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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2024-00002-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-05-27

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA No. 066 RADICADO: 27001333300320240000201 DEMANDANTE: MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCIÓN MORATORIA DE DOCENTE (CESANTIAS PARCIALES) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: SANCIÓN MORATORIA –La ley 1071 de 2006 prevé el pago de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento o pago de cesantías parciales o definitivas – Procede con la sola verificación del incumplimiento de los términos legales/ COMPETENCIA FUNCIONAL – Ley 1955 de 2019 asigna a las entidades territoriales el reconocimiento de cesantías y al FOMAG el pago de estas – Cada entidad responde por los días de mora que le sean atribuibles/ TÉRMINOS LEGALES – 15 días hábiles para el reconocimiento, 10 días para la ejecutoria del acto y 45 días hábiles para el pago desde la firmeza del acto/ PRESCRIPCIÓN – El derecho encaminados a reclamar la sanción moratoria prescriben en el término de tres (3) años contados desde el momento en que la obligación se hace exigible, conforme al artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo/ INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – La reclamación administrativa interrumpe el término prescriptivo por una sola vez / CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – En el caso concreto, aunque la sanción moratoria se hizo exigible el 22 de octubre de 2018 y la reclamación administrativa presentada el 23 de marzo de 2019 interrumpió la prescripción, luego, el nuevo término de tres años venció el 23 de marzo de 2022, por lo que al momento de presentarse la demanda el 11 de enero de 2024 el derecho reclamado ya se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 171 del 15 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó declaró probada la excepción de prescripción. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el pago de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Mercedes Belén Mendoza Rentería, así como sobre la determinación de si el derecho a reclamar dicha sanción se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, o si, por el contrario, fue ejercido dentro del término legal correspondiente.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia No. 171 de fecha 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar probada la excepción de prescripción;

(ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de imponer condena en costas. Pretensiones 4. La parte actora pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 20231070373151 del 28 de febrero de 2023, en el cual se indica que el pago de la sanción por mora no corresponde a dicha entidad, pese a que se aprobó previamente el trámite bajo el número identificador 1719473 y el radicado 20190871313461. 5.

Asimismo, solicita la nulidad del Oficio No. 20231083002251921 del 24 de agosto de 2023, en la cual se manifiesta la prescripción extintiva. 6. Además, pide que se declare que los días de mora ascienden a 125 y que el valor adeudado por dicho concepto corresponde a $15.174.696. En consecuencia, requiere que se condene a las demandadas al pago de dicha suma y, además, que se ordene la indexación de los valores adeudados con ocasión de la mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA y demás disposiciones a que haya lugar.

Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. La señora Mercedes Belén Mendoza Rentería es docente activa del sistema educativo colombiano, con más de 25 años de servicio en el Departamento del Chocó y vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El día 9 de julio de 2018 presentó solicitud de retiro parcial de cesantías bajo el radicado 2018PQR14704. Posteriormente, mediante resolución No. 2825 del 7 de septiembre de 2018, notificada el 12 de octubre del mismo año, le fueron reconocidas las cesantías parciales reclamadas. Sin embargo, el pago efectivo de dicha prestación solo se realizó el 21 de febrero de 2019 a través de su cuenta bancaria del BBVA, por lo que entre la petición presentada ante el FOMAG y el pago correspondiente transcurrieron doscientos veintisiete (227) días calendario. 9.

Al haber transcurrido más de 45 días hábiles desde que el acto administrativo quedó en firme hasta el pago de la prestación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Por ello, la mora generada dio lugar a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se hiciera efectivo el pago.

Para ese momento devengaba una asignación mensual de $3.641.927, lo que corresponde a un valor diario de $121.398. Descontados los 70 días previstos por la norma, el retraso fue de 125 días, lo que arroja un valor por mora de $15.174.696, suma que además no se encuentra indexada conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. 10.

Asimismo, se expuso que el 26 de marzo de 2019 se presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del cumplimiento tardío de la resolución No. 2825 del 7 de septiembre de 2018, dirigido Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicho trámite fue remitido a la Fiduprevisora S.A. Posteriormente, el 13 de junio de 2019 la Fiduprevisora informó a la Secretaría Departamental de Educación del Chocó que reconocía y aprobaba el pago de la sanción por mora bajo el número identificador 1719473 y el radicado 20190871313461, señalando que el valor sería consignado en la cuenta bancaria de nómina. 11.

No obstante, afirmó que dicho pago no se ha reflejado hasta la fecha en la cuenta bancaria correspondiente. Además indicó que, la Fiduprevisora respondió el 20 de abril de 2020 indicando que existía una orden de pago establecida por la entidad, razón por la cual aún no se había efectuado el desembolso. 12. En ese orden de ideas, refirió que el 14 de febrero de 2023 presentó una nueva solicitud ante la Fiduprevisora requiriendo el pago de la sanción por mora y la indicación de la fecha efectiva de dicho pago.

Frente a esa petición, el 28 de febrero de 2023 la entidad respondió que no tenía competencia para atender la petición y remitió el asunto a la Secretaría de Educación del Chocó. Posteriormente, el 1 de agosto de 2023 se radicó un nuevo derecho de petición solicitando aclaración sobre las razones por las cuales no se había realizado el pago de la sanción previamente reconocida.

El 24 de agosto de 2023 la Fiduprevisora respondió refiriendo que había operado la prescripción extintiva, al considerar que habían transcurrido tres años sin reclamación del derecho. Normas violadas y concepto de la violación 13. La parte actora invocó como fundamento normativo los artículos 2, 6, 13 y 25 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y los artículos 192, 195 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1437 de 2011. 14.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) El acto administrativo ficto o presunto demandado es contrario a derecho en la medida que inaplicó las normas a las cuales debía obediencia, con lo que desconoció la Ley. Lo anterior es cierto si se tiene en cuenta que el acto demandado negó el derecho adquirido por mi mandante al momento de crearse la relación laboral, de mala fe la entidad demanda no ha cumplido con sus obligaciones que le asisten desde el marco legal colombiano. Por tal acción deliberada de la entidad demanda está incurrido en un perjuicio cierto a mi mandante lo que le hace aplicable lo determinado en las leyes ya expuesta en los fundamentos de derecho que dicen en términos generales en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la ley.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Se equivoca la entidad al negar el pago de las pretensiones de esta demanda que fueron presentadas en los derechos de petición posteriormente ya que de haberlo hecho no hubiese causado un daño material e inmaterial, cuando sometió a mi mandante a la angustia de la espera de sus prestaciones y la preocupación por no responder por sus deudas adquiridas, lo cual es inadmisible que las entidades del estado que están para protegernos en diferentes aspecto de la vida, no lo haga y además nos dé problema de angustia en nuestro diario vivir.

(…)”. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda 15. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en la contestación de la demanda solicitó se negaran las pretensiones de esta, argumentando que la sanción moratoria comenzó a causarse el 24 de octubre de 2018.

Asimismo, indicó que el 26 de marzo de 2019 se presentó una reclamación que interrumpió el término de prescripción, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente el plazo de tres años para interponer el medio de control, el cual venció el 26 de marzo de 2022. En consecuencia, afirmó que la demanda presentada el 11 de enero de 2024 se radicó cuando el derecho ya se encontraba prescrito, razón por la cual solicitó declarar probada la excepción de prescripción extintiva. 16.

Además, indicó que la sanción moratoria y las cesantías, aunque relacionadas, se causan de manera independiente, por lo que la primera si está sujeta a prescripción. Finalmente, sostuvo que la sanción por mora no es susceptible de indexación, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en sentencia de unificación, acogió el criterio de la Corte Constitucional y precisó que dicha sanción constituye una penalidad destinada a incentivar el pago oportuno de las cesantías, sin que tenga naturaleza indemnizatoria ni configure propiamente un derecho laboral.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 17. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que la petición presentada el 26 de marzo de 2019 interrumpió el término prescriptivo. En consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a contarse un nuevo plazo completo de tres (3) años para presentar la demanda, el cual venció el 26 de marzo de 2022.

Por tal motivo, concluyó que no le asistía razón a la parte demandante en su pretensión de obtener el pago de la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, en tanto la obligación se encontraba prescrita de manera extintiva. 18. Asimismo, el a quo indicó que, conforme al artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, el término de prescripción para reclamar prestaciones sociales, incluida la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, es de tres años contados desde el momento en que la obligación se hace exigible.

Refirió, además, que, aunque la prescripción puede interrumpirse mediante la presentación de una reclamación, la reiteración de la solicitud de pago se presentó el 14 de febrero de 2023, cuando ya habían transcurrido más de diez meses desde el inicio del término prescriptivo, sin que existiera prueba de una reclamación anterior que hubiera suspendido o interrumpido dicho plazo.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 19. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sostuvo que el acto administrativo demandado corresponde al emitido el 24 de agosto de 2023 bajo el radicado 20231083002251921 mediante el cual se negó el pago de una obligación que ya había sido previamente reconocida.

En ese sentido, indicó que la demanda fue presentada el 20 de diciembre de 2023 y registrada en el sistema SAMAI el 11 de enero de 2024, situación que obedeció a la suspensión de términos por la vacancia judicial, por lo que en todo caso se encontraba dentro del término de cuatro meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el CPACA.

En consecuencia, sostuvo Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que no era procedente que el juzgado de primera instancia acogiera la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. 20.

Asimismo, indicó que el derecho reclamado es cierto, en tanto el 13 de junio de 2019 la Fiduprevisora comunicó a la Secretaría Departamental de Educación del Chocó el reconocimiento y aprobación del pago de la sanción por mora bajo el número identificador 1719473 y el radicado 20190871313461. En tal sentido, precisó que la demanda no busca el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación previamente reconocida. 21.

Finalmente, afirmó que en las distintas solicitudes presentadas la entidad nunca negó inicialmente el derecho, por el contrario, manifestó que el pago se realizaría, como consta en las pruebas obrantes en el expediente. Por ello, indicó que solo cuando la entidad negó el pago de la obligación previamente reconocida se acudió a la vía judicial, con el propósito de salvaguardar el derecho ya adquirido.

Actuaciones en segunda instancia 22. Mediante auto interlocutorio del 12 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 24. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora Mercedes Belén Mendoza Rentería le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le pague la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante resolución No. 2825 del 7 de septiembre de 2018, correspondiente a 125 días de mora por valor de $15.174.696, o si, por el contrario, dicha acreencia se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, como lo determinó el a quo y por ello debe confirmarse la sentencia recurrida.

Tesis de la Sala 25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se advierte que, si bien la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales se hizo exigible el 22 de octubre de 2018 y la reclamación administrativa presentada el 23 de marzo de 2019 interrumpió la prescripción por una sola vez, luego entonces, la demanda debió presentarse dentro de los tres (3) años siguientes, esto es, a más tardar el 23 de marzo de 2022, lo cual no ocurrió en este asunto, pues se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 11 de enero de 2024, cuando el derecho sustancial a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ya se encontraba extinguido por el fenómeno de la prescripción. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Marco jurisprudencial aplicable a los docentes estatales sobre la exigibilidad de la sanción moratoria 26.

La sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ- 012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. 27.

Así mismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, de la siguiente manera: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: (…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20061), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20112) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – decreto 01 de 1984, artículo 513], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20064. ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.

Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de 1 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 2 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 3 «Artículo 51. oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 4 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.

Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. 108.

Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. 109.

Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110.

Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem6, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 113.

Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional7 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria”. 28.

Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial referido, es claro para la Sala, que la sanción moratoria surge en la medida en que la administración no pague las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, y en los casos en que dicho acto no se haya expedido, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes 5 Artículos 68 y 69 CPACA.

En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 6 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 7 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA.

La prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 29. La prescripción entendida como aquél fenómeno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisión en el ejercicio de las acciones pertinentes una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecido para ello, a partir de la fecha de su exigibilidad, fue objeto de estudio por la Sección Segunda del Consejo de Estado8 en sentencia de 25 de agosto de 2016, mediante la cual unificó el criterio jurisprudencial para señalar que en los asuntos relativos a sanción moratoria, se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, que prevé: “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Subrayas fuera del texto original). 30.

De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida. 31.

Por tal razón, el titular de un derecho está en la obligación de ejercerlo oportunamente y debe reclamarlo en el tiempo señalado por la ley, pues si deja transcurrir el tiempo sin adelantar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación debida, la sanción sobreviniente, por la desidia o abandono de su derecho, es la extinción del mismo. 32.

A partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 20169 se ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 33.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 34. La parte actora, el 9 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, con ocasión de los servicios prestados como docente durante 34 años, 1 mes y 14 días al Departamento del Chocó10. 35.

En virtud de ello, mediante resolución No. 2825 del 7 de septiembre de 2018 se le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales para vivienda por el valor de 8 C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Según se extrae de los considerados de la Resolución No. 2825 del 7 de septiembre de 2018 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co $154.638.328 a la señora Mercedes Belén Mendoza Rentería. Decisión que fue notificada el 12 de octubre de 201811. 36.

El día 23 de marzo de 2019 la señora Mercedes Belén Mendoza Rentería presentó ante el Fomag derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales para compra de vivienda, indicando lo siguiente12: “(…)

SEGUNDO: Mediante radicado SAC No. 2018POR14704 del 09-07-2018, solicite el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda (según consta en la resolución No 2825 del 07-09-2018).

TERCERO: Por medio de la resolución No. 2825 del 07-09-2018, notificada el 12-10-2018, me fueron reconocidas las cesantías parciales solicitadas.

CUARTO: Prestación que me fue cancelada el 21-02-2019, por intermedio de entidad bancaria BBVA. (Según consta en recibo de pago adjunto)

QUINTO: Al observarse con detenimiento, entre la solicitud de reconocimiento de cesantías, interpuesta ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y el pago de esta prestación, transcurrieron DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) días calendario, de acuerdo con la siguiente formula: (…)

SEXTO: Al haber transcurrido más de setenta (70) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación, y el pago de la prestación, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, incurrió en la mora por el pago tardío de las cesantías, según lo establecido en el parágrafo de los artículos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el cual reza: "Parágrafo.

En caso de mora en el pago dejas cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este".

SEPTIMO: La mora generada por el pago tardío de las cesantías, en el momento del reconocimiento de las cesantías definitivas devengaba una asignación mensual de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($3.641.927), el cual dividido por treinta (30) días laborales, da un valor de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($121.398) el día de trabajo, el pago de las cesantías después de descontar los SETENTA (70) días que establece la norma, fue tardíamente de CIENTO VEINTICINCO (125) DIAS, lo que arroja una mora por valor QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS WTE ($15.174.696).

(…)”. 11 Visible en el expediente digital archivo denominado “ANEXO DEMANDA.pdf” páginas 7-10 12 Visible en el expediente digital archivo denominado “ANEXO DEMANDA.pdf” páginas 3-4 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37.

En respuesta a dicha solicitud, mediante oficio de fecha 13 de junio de 2019, la Fiduprevisora manifestó lo siguiente13: “(…) Una vez consultado los aplicativos oficiales del Fondo, nos permitimos informarle que su solicitud fue aprobada con el número de identificador 1719473. No obstante, se precisa que los recursos destinados para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son de origen legal, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias en virtud de lo dispuesto por los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Por lo anterior, estos recursos tienen como fuente la Nación, Sistema General de Partición (SGP) - Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) y el presupuesto es aprobado anualmente para el funcionamiento del Fondo, específicamente para el pago de prestaciones eco- nómicas y sociales de los docentes de todo el país, toda vez que el trabajo y su remuneración, incluidas las cesantías tienen especial protección de rango constitucional, razón por la que, FIDUPRE- VIOSRA S.A., como vocera y administradora de FOMAG, debe dar cumplimiento al mandato legal y contractual, priorizando el pago de las cesantías parciales y definitivas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción moratoria, entendida. como una multa a favor del trabajador derivada del pago tardío de cesantías parciales no corresponde a un derecho generado en virtud de una relación laboral, tal como la indica el precedente judicial del Honorable Consejo de Estado, es así, como en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, la mencionada alta corte, señaló lo siguiente en cuanto a la sanción moratoria: (…) Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual establece que, la sanción moratoria a que haya lugar, estará a cargo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En virtud de lo anterior, le informamos que el pago de la suma originada con ocasión a la presente solicitud, será incluido en nómina, conforme a lo establecido en el comunicado N° 011 de fecha 02 de abril de 2018, denominado "Reiteración de cambios a los procesos de Sentencias Judiciales y pago de sanción por mora por vía administrativa", el cual se encuentra debidamente publicado en la página oficial de FOMAG, que podrá ser consultado en el siguiente link: http://www.fomag.gov.co/sec- cion/secretarias-de-educacion/comunicados-secretarias.html.

Por lo que los cronogramas de pago se realizarán según disponibilidad presupuestal para el año 2019. (…)”. 38. Posteriormente, el 14 de febrero de 2023 la parte actora solicitó nuevamente el pago de la sanción mora, según indica, aprobada mediante oficio Nro. 20190871313461 del 13 de junio de 2019, así como información sobre la fecha exacta del pago de dichos recursos14. 13 Visible en el expediente digital archivo denominado “ANEXO DEMANDA.pdf” páginas 22-23 14 Visible en el expediente digital archivo denominado “ANEXO DEMANDA.pdf” páginas 18-21 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 39.

En virtud de lo anterior, el 28 de febrero de 2023 la entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio15 dio respuesta a la petición de la señora Mercedes Belén Mendoza Rentería indicando que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 procedía a trasladar por competencia su petición a la Entidad Territorial, en razón a que dicho fondo prestacional carecía de competencia para tramitar la solicitud.

En consecuencia, afirmó que la entidad territorial que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantía respecto del cual versa la reclamación debía resolver de fondo la solicitud en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 40. Luego, mediante oficio de fecha 24 de agosto de 202316, la Fiduprevisora indicó que no era posible acceder favorablemente a la solicitud, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva derivada de la reclamación tardía. Al respecto, afirmó que el derecho se causó el 24 de octubre de 2018 y que la docente contaba con tres años para presentar la reclamación administrativa, esto es, hasta el 24 de octubre de 2021. 41.

No obstante, precisó que la solicitud de sanción por mora se presentó el 9 de abril de 2019 con radicado 20190321128872, lo que interrumpió la prescripción por una sola vez. En ese sentido, indicó que verificados los aplicativos, se evidenció que con posterioridad a dicha fecha la docente contaba con tres años para acudir ante la jurisdicción ordinaria a reclamar el reconocimiento de los derechos respecto de los cuales la administración no había efectuado reconocimiento en la forma y términos previstos en la ley.

Por ello, concluyó que, al no evidenciarse actuaciones judiciales dentro de ese término, operó la prescripción del derecho reclamado. 42. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala analizar los cargos formulados por la parte recurrente. En ese sentido, resulta necesario precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y a la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término legal o no se emite oportunamente, la exigibilidad de la sanción moratoria debe calcularse tomando como punto de partida la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, contabilizando setenta (70) días hábiles que corresponden a quince (15) días para expedir el acto administrativo, diez (10) días de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago. 43.

Con base en la regla jurisprudencial expuesta, resulta necesario establecer en el caso concreto el momento a partir del cual se hizo exigible la sanción moratoria. Para tal efecto, el cálculo de los términos se refleja de la siguiente manera: Actuación Fecha Reclamación para el pago de las cesantías parciales 9 de julio de 2018 Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 31 de julio de 2018 Ejecutoria del acto administrativo 15 de agosto de 2018 Vencimiento del término para el pago de las cesantías – 45 días hábiles 19 de octubre de 2018 Exigibilidad de la sanción moratoria 22 de octubre de 2018 15 Visible en el expediente digital archivo denominado “ANEXO DEMANDA.pdf” páginas 34-36 16 Visible en el expediente digital archivo denominado “ANEXO DEMANDA.pdf” páginas 38-40 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 44.

Ahora bien, determinada la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria, corresponde a la Sala analizar si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción del derecho como lo determinó el a quo. Sobre este punto, conviene precisar que el Consejo de Estado ha fijado criterios respecto del momento a partir del cual debe contabilizarse el término prescriptivo de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos17: “(…) pues, en las providencias de unificación antes citadas le dio el alcance transcrito, luego de armonizar lo estatuido en el parágrafo en mención, con el término prescriptivo de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, y concluyó que el conteo de los 3 años para su configuración surge desde el vencimiento de los precisos términos con que el empleador cuenta para expedir el acto de reconocimiento y el posterior pago de la prestación y no desde el pago efectivo de esta.(…)” (Subraya y negrilla de la Sala) 45.

Conforme lo expuesto, en el caso concreto la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 22 de octubre de 2018, fecha desde la cual comenzó a correr el término de tres años previsto en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo para que el interesado ejerciera su derecho a reclamar la correspondiente sanción. 46. No obstante, se advierte que el 23 de marzo de 2019 la parte actora presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, actuación que constituye una reclamación administrativa y que, por tanto, interrumpe la prescripción por una sola vez.

En consecuencia, el término prescriptivo comenzó a contarse nuevamente desde dicha fecha. 47. Así las cosas, el nuevo término de prescripción inició el 23 de marzo de 2019 y vencía el 23 de marzo de 2022. Sin embargo, dentro de ese lapso no se promovió acción judicial alguna encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 48.

Por el contrario, se observa que la parte actora formuló el día 14 de febrero de 2023 una nueva solicitud administrativa a la cual la Fiduprevisora S.A. le otorgó respuesta mediante oficio de fecha 24 de agosto de 2023 indicándole que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. Además, no se puede perder de vista que, la demanda fue presentada el 11 de enero de 202418, es decir, cuando ya habían transcurrido casi dos años desde el vencimiento del término de prescripción contado a partir de la interrupción ocurrida en marzo de 2019. 49.

En ese orden de ideas, es claro que para el momento en que se promovió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el derecho a reclamar la sanción moratoria ya se encontraba extinguido por el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, la Sala concluye que la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho fue acertada. 50.

De otra parte, conviene indicar que, si bien la parte recurrente sostiene que el acto administrativo demandado corresponde al expedido el 24 de agosto de 2023, mediante el cual la Fiduprevisora negó el pago de la sanción moratoria previamente solicitada y, en tal sentido, afirma que la demanda fue presentada dentro del 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 12 de septiembre de 2024, Radicado No. 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-2022) 18 visible a índice 1 archivo denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co término de cuatro (4) meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es, que dicho planteamiento desconoce que el debate jurídico del presente asunto no se centra en la caducidad del medio de control frente a ese acto administrativo, sino en la prescripción del derecho sustancial a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías. 51.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que la parte actora afirma que el derecho reclamado ya había sido reconocido por la administración mediante la comunicación del 13 de junio de 2019, en la cual la Fiduprevisora informó que la solicitud había sido aprobada bajo un número identificador específico. Sin embargo, del contenido de dicho documento no se desprende la existencia de un acto administrativo que reconozca de manera expresa una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandante, nótese que ni siquiera se precisa una cifra concreta que determine el monto de la obligación que se afirma reconocida, ni se establecen los extremos temporales necesarios para efectuar la liquidación de una suma determinada.

Por el contrario, se trata de una respuesta de carácter informativo mediante la cual dicha entidad indicó el estado del trámite administrativo y afirmó que el pago sería incluido en nómina conforme a los procedimientos internos y a la disponibilidad presupuestal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En tales condiciones, no es posible afirmar que exista un reconocimiento formal de la obligación cuyo incumplimiento habilite la exigibilidad directa de su pago. 52.

Ahora, si se acogiera aún la tesis expuesta por la parte actora en el sentido de que la obligación ya había sido reconocida por la administración, lo cierto es, que en ese evento la vía procesal idónea para obtener el pago no sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el proceso ejecutivo. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos en firme que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible prestan mérito ejecutivo, por lo que la parte interesada puede acudir directamente a la jurisdicción para exigir su cumplimiento. 53.

Finalmente, la apelante sostiene que acudió a la jurisdicción únicamente cuando la administración negó el pago de la sanción moratoria, pese a que en actuaciones anteriores había manifestado que el pago se efectuaría. No obstante, esta circunstancia no altera la conclusión previamente expuesta, en la medida en que las actuaciones posteriores adelantadas ante la administración no tienen la capacidad de modificar la situación jurídica derivada del transcurso del tiempo respecto del derecho sustancial reclamado. 54.

Por lo anterior, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no resultan suficientes para desvirtuar las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión de primera instancia, motivo por el cual la sentencia apelada será confirmada. La condena en costas 55. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000201 MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 56. Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas.

IV. PARTE RESOLUTIVA 57. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 171 del 15 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda promovida por la señora MERCEDES BELÉN MENDOZA RENTERÍA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.