Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 065 RADICADO: 27001333300320230046201 DEMANDANTE: LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 2080 DE 2021) TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE POLICÍA EN PROCEDIMIENTO POLICIVO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Muerte de miembro de la Policía Nacional en desarrollo de operación de investigación criminal encubierta en Acandí - Chocó /HECHO DE UN TERCERO – Ataque armado perpetrado por personas pertenecientes a grupos al margen de la ley como causa exclusiva y determinante del daño, con ruptura del nexo causal /RIESGO PROPIO DEL SERVICIO POLICIAL – Riesgo inherente, ordinario y conocido que asumen voluntaria y profesionalmente los miembros de la Fuerza Pública en el ejercicio de funciones constitucionales y legales, asociado a la exposición a hechos violentos derivados del enfrentamiento con organizaciones criminales, que no genera imputación estatal salvo que se acredite falla del servicio o la materialización de un riesgo excepcional /IMPUTACIÓN DEL DAÑO – En el caso concreto, no se configura la imputación jurídica del daño a la administración, en la medida en que, si bien el resultado dañoso se produjo en el marco del servicio, no se acreditó que este sea consecuencia de una acción u omisión estatal jurídicamente relevante.
La muerte del Intendente Edward Jimmy Rivera González obedeció a la acción exclusiva y determinante de grupos al margen de la ley, sin que se demostrara la existencia de una falla del servicio, la materialización de un riesgo excepcional ni la omisión de un deber concreto, específico y exigible de protección, por lo que el nexo causal se encuentra interrumpido y no surge obligación de reparar en cabeza del Estado. 1.
Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 131 del 15 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.
La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado atribuida a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por el fallecimiento del Intendente EDWARD JIMMY RIVERA GONZÁLEZ acaecido el 2 de febrero de 2022, en el marco de la “Operación Big Station”, un operativo especial y encubierto desarrollado en el municipio de Acandí-Chocó. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Mediante Sentencia No. 131 de fecha 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) no condenar en costas. Pretensiones 4. La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad extracontractual y solidaria de la Nación - Ministerio de Defensa y Policía Nacional por los daños antijurídicos irrogados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del agente Edward Jimmy Rivera González Q.E.P.D. 5.
En consecuencia, solicitó se le condene al pago de perjuicios morales, reconociendo 100 SMLMV a favor de la madre Nubia González Avila, del padre Dagoberto Rivera, de la compañera permanente Luz Mila Cifuentes Santafe, de la hija Sofia Alejandra Rivera Cifuentes y del hijastro Mateo Nikolas Vanegas Cifuentes, y 50 SMLMV a favor de los hermanos Jenny Liliana Rivera González, Dagoberto Rivera González y Julio Cesar Rivera González. 6.
De igual manera, pidió se le condene al pago de perjuicios materiales derivados del homicidio, reconociendo a favor de Luz Mila Cifuentes Santafe la suma de $5.000.000 por concepto de daño emergente indirecto. Asimismo, pretende el reconocimiento del lucro cesante consolidado desde el 02 de febrero de 2022 hasta la fecha de la sentencia, y del lucro cesante futuro desde dicha fecha hasta el promedio de vida probable del causante, ambos calculados con base en un ingreso mensual de $3.474.419 o el valor que determinen los peritos o el despacho judicial, aplicando la fórmula del Consejo de Estado y el salario mínimo legal vigente para cada anualidad. 7.
Adicionalmente, solicitó se le condene al pago de la indemnización por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación a favor de los demandantes, en las mismas cuantías reconocidas por concepto de perjuicios morales, esto es, 100 SMLMV para la madre, el padre, la compañera permanente, la hija y el hijastro, y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos del fallecido. 8.
Por último, pidió se le condene a dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia o en el acuerdo conciliatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011, así como la condena en costas y agencias en derecho. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Hechos 9.
En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 10. Los hechos ocurrieron en el marco de la Operación Big Station, un operativo especial y encubierto adelantado por la Policía Nacional en el municipio de Acandí, departamento del Chocó, cuyo objetivo era la captura de integrantes de la subestructura Efrén Vargas Gutiérrez del Clan del Golfo.
Para el desarrollo de dicha operación, Edward Jimmy Rivera González fue designado como jefe del grupo operativo y se desplazó desde Bogotá hacia Medellín el 30 de enero de 2022, continuando su traslado el 31 de enero de 2022 hacia Acandí, donde realizó labores de infiltración y reconocimiento del terreno. 11. El 2 de febrero de 2022, mientras se encontraba desayunando en un establecimiento comercial junto con otros tres uniformados que participaban en el operativo, dos sicarios pertenecientes al Clan del Golfo ingresaron al lugar y abrieron fuego contra los policías, generándose un intercambio de disparos.
Durante el ataque, varios impactos se dirigieron contra Edward Jimmy Rivera González quien resultó gravemente herido y falleció en el lugar de los hechos como consecuencia de las lesiones sufridas. En el mismo suceso, otro uniformado resultó herido y fue trasladado al Hospital Lascario Barbosa para recibir atención médica. 12. Los funcionarios se encontraban desarrollando labores encubiertas y debido a la naturaleza del operativo, no portaban chalecos antibalas, elemento que no fue suministrado para la ejecución de la operación, lo que incrementó el nivel de exposición al riesgo.
Asimismo, se indicó que no existían esquemas de seguridad reforzados ni apoyos operativos inmediatos en la zona que permitieran una reacción oportuna frente a un ataque armado. 13. Se afirmó que la información relacionada con la llegada del grupo operativo al municipio de Acandí y con la identidad del jefe de la operación habría sido filtrada, circunstancia que explicaría que el ataque estuviera dirigido de manera específica contra Edward Jimmy Rivera González, quien era el comandante del operativo y fue el único uniformado que perdió la vida en el atentado. 14.
Por último, se indicó que los hechos evidencian una deficiente coordinación del operativo y una falla en la inteligencia previa, lo cual, aunado a la ausencia de medidas adecuadas de protección y a la extrema peligrosidad de la misión encomendada, habría configurado una falla del servicio y la materialización de un riesgo excepcional al que fue sometido el funcionario fallecido durante el cumplimiento de sus funciones.
Contestación de la demanda Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 15. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que se configura el eximente de responsabilidad extracontractual consistente en el hecho determinante de un tercero, circunstancia que exonera a la administración de toda responsabilidad. 16.
Sostuvo que el daño alegado fue ocasionado de manera directa y exclusiva por integrantes del Clan del Golfo, quienes atacaron con armas de fuego al intendente Edward Jimmy Rivera González y a su compañero, impactándolos en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo, lo que produjo su fallecimiento de forma inmediata en el lugar de los hechos, sin que existiera posibilidad alguna de reacción o defensa con las armas de dotación oficial.
En ese sentido, afirmó que la acción ilegal fue imprevisible e irresistible, razón por la cual ni los superiores ni los demás compañeros del uniformado fallecido tuvieron oportunidad de evitar el ataque o de prepararse de manera oportuna y adecuada para repelerlo. 17. Indicó además que la causa eficiente del daño no fue una falla del servicio atribuible a la entidad, ni una supuesta filtración de información, la cual no se encuentra probada.
Por el contrario, afirmó que el ataque se consumó como consecuencia de la inobservancia de las medidas de seguridad operacional impartidas a los funcionarios, al ingresar a un establecimiento comercial sin adoptar disposiciones mínimas de autoprotección, como dejar uno de los integrantes en labores de vigilancia, máxime cuando eran conscientes de la presencia de grupos armados ilegales en la zona y del contexto de riesgo propio de la jurisdicción. 18.
Asimismo, afirmó que para el desarrollo de las funciones encomendadas se suministraron todos los medios y elementos del servicio disponibles y que en ningún momento se impuso al intendente Rivera González una carga superior o diferente a la asumida por sus compañeros. En consecuencia, reiteró que el daño no se derivó de una acción u omisión atribuible a la administración, sino de un ataque armado ejecutado por terceros al margen de la ley. 19.
Sostuvo que la muerte del uniformado ocurrió en actos propios del servicio de policía y que el riesgo materializado corresponde a los denominados riesgos inherentes a la actividad militar y policial, los cuales son conocidos, asumidos de manera voluntaria y consustanciales al ejercicio de la función. Bajo esta premisa, afirmó que no es posible exigir a la Policía Nacional un deber de garantía absoluta sobre la vida e integridad de sus integrantes, especialmente en contextos de alteración del orden público, por lo que consideró que se rompió el nexo causal entre la conducta de la entidad y el daño producido, descartando así la procedencia de una condena en su contra.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 20. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo incurrió en una indebida Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co aplicación del eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, al atribuir de manera exclusiva la muerte del Intendente Edward Jimmy Rivera González al accionar del Clan del Golfo. 21.
Sostuvo que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, para que el hecho de un tercero exonere de responsabilidad al Estado deben concurrir de manera simultánea los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, los cuales no se configuran en el presente caso. En ese sentido, afirmó que el A quo erró al calificar el riesgo como imprevisible, cuando se encontraba plenamente acreditado que para la fecha de los hechos existía un Plan Pistola activo contra miembros de la Fuerza Pública y que el municipio de Acandí - Chocó, ha sido históricamente reconocido como una zona de alta peligrosidad. 22.
Indicó que, en dicho contexto, el riesgo era conocido, concreto y previsible, por lo que el Estado tenía la carga de adoptar medidas suficientes para hacerlo resistible, obligación que no fue cumplida. En consecuencia, sostuvo que no se produjo el rompimiento del nexo causal, sino que, por el contrario, la conducta del tercero se vio facilitada por la omisión estatal en la adopción de medidas de protección adecuadas. 23.
Asimismo, refirió que el A quo reconoce la existencia de un deber positivo de protección reforzado a cargo del Estado en zonas de conflicto. No obstante, afirmó que en el caso concreto la Nación no garantizó la vida del agente, pese a contar con información suficiente que permitía abortar, reprogramar o reforzar la misión, lo cual evidencia una omisión en la adopción de medidas razonables y proporcionadas.
Dicha omisión, vulnera las obligaciones constitucionales y convencionales de garantía del derecho fundamental a la vida, especialmente tratándose de un servidor público desplegado en una misión de alto riesgo. 24. También sostuvo que el daño sufrido por el Intendente Edward Jimmy Rivera González es antijurídico, en tanto no tenía el deber jurídico de soportar la muerte en condiciones de indefensión derivadas de la actuación de la propia administración. Afirmó que el éxito de los resultados operativos no puede justificar el incumplimiento de los deberes estatales de seguridad y logística, por lo que solicitó que se revoque la decisión apelada y se reconozca una reparación integral a las víctimas, bajo el entendido de que, en este caso, el hecho del tercero actuó únicamente como ejecutor de un resultado que el Estado estaba en capacidad de evitar.
Actuaciones en segunda instancia 25. Mediante auto interlocutorio del 5 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 26.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 27. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del Intendente EDWARD JIMMY RIVERA GONZÁLEZ ocurrida el 2 de febrero de 2022 en el municipio de Acandí-Chocó, o si, por el contrario, el daño resulta exclusivamente atribuible al actuar de terceros al margen de la ley, configurándose el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, y en consecuencia debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Tesis de la Sala 28.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentra acreditado que la muerte del Intendente Edward Jimmy Rivera González fue consecuencia directa y determinante de la acción violenta de terceros al margen de la ley, en el marco del riesgo propio e inherente a la función policial investigativa que el funcionario asumió de manera voluntaria y profesional, sin que se haya probado la existencia de una falla del servicio, la exposición a un riesgo excepcional ni la omisión de un deber concreto, específico y exigible de protección atribuible a la entidad demandada, por lo que es claro que el daño alegado no resulta jurídicamente imputable al Estado.
El régimen de responsabilidad del estado aplicable a los miembros de la fuerza pública 29. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia prevé que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1. 30.
Conforme lo norma en comento, se tiene que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en 1 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co razón de criterios normativos o jurídicos.
Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).
Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 31.
Al respecto, en providencia de fecha 23 de agosto de 2012 la Sala Plena de la sección tercera del Consejo de Estado, indicó: “(…) Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado3, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”4. 32.
Respecto a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como, el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha sostenido: “(…) la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, 2 Consejo de Estado;
Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 4 Ídem. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”5. 33.
Esto indica, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a la fuerza Pública sabe que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el enfrentamiento con grupos insurgentes al margen de la ley y la exposición a armas de fuego o explosivos letalmente lesivos, y es cierto, también, que como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a los cuerpos de seguridad del Estado, régimen, por supuesto, ligado a la presencia de un vínculo laboral. 34.
No obstante, la tesis del acto o riesgo propio del servicio no es absoluta sino que encuentra límites en los mandatos positivos – objetivos del Estado de salvaguarda del derecho a la vida y a la integridad personal, que tiene su sustento no sólo en nuestra Carta Política, sino que encuentra fundamento, invocando la cláusula del bloque de constitucionalidad del artículo 93 superior, en el derecho internacional humanitario, donde la premisa indica que “el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades”, lo que comprende las situaciones de conflicto armado interno como en el que se encuentra el país, situación que exige del Estado corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que participan en el mismo, ya que no sólo se debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, sin que pueda asumirse la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, simplemente como un riesgo soportable por parte de nuestra sociedad, por lo cual no se excluye la posibilidad de que pueda deducirse responsabilidad del Estado y la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño se produjo por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional6. 5 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 18.429. 6 Consejo de Estado, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 18.747.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 35. Se halla aquí el sustento del deber de reparar los daños causados, aun en tratándose de miembros de la fuerza pública que voluntariamente se expusieron a la prestación del servicio, siempre que se encuentre probada la existencia de una falla por parte de sus superiores o de la misma institución o administración. Los elementos de la responsabilidad del Estado y el análisis del caso concreto El daño antijurídico 36.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”. 37. En el presente asunto se encuentra acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, consistente en la existencia del daño alegado por la parte actora, el cual se materializó con la muerte del Intendente EDWARD JIMMY RIVERA GONZÁLEZ ocurrida el 2 de febrero de 2022, cuando se encontraba vinculado a la Policía Nacional y en cumplimiento de funciones propias del servicio. 38.
En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. 39. Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquella de resarcir los perjuicios que de él se derivan.
La imputación 40. La imputación es la “atribución de la respectiva lesión”, en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida, en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. 41.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en cuanto a que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”7. 42.
En el sub judice, el extremo demandante considera que el daño antijurídico alegado, le es imputable a la entidad demandada por cuanto la muerte del Intendente EDWARD JIMMY RIVERA GONZÁLEZ se produjo en el marco de una operación policial encubierta de alta peligrosidad, sin que se hubieran adoptado medidas suficientes y adecuadas de seguridad y protección, lo que configura una falla en la prestación del servicio y, de manera subsidiaria, la materialización de un riesgo excepcional atribuible al Estado. 43.
Ahora bien, conforme las pruebas obrantes en el plenario se encuentran acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 44. El Intendente Jefe Edward Jimmy Rivera González prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 5 de diciembre de 1997 hasta el 2 de febrero de 2022, fecha en la cual se produjo su fallecimiento, de conformidad con lo consignado en el registro civil de defunción No. 062680818. 45.
En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el informe administrativo por muerte No. 035 2022, de fecha 22 de marzo de 2022, da cuenta que la muerte del señor Rivera González se produjo en el desarrollo de una operación policial, así9: “(…) Esta Dirección fue informada mediante comunicación oficial No. GS-2022-015166-DIJIN del 07/02/2022, sobre la novedad ocurrida el 02 de febrero de 2022, siendo aproximadamente las 07:55 horas, con el Intendente EDWARD JIMMY RIVERA GONZÁLEZ (FALLECIDO), quien en cumplimiento de la Orden de Servicios No. 202200123/DIJIN-GESIN del 27/01/2022, se encontraba como Jefe de la comisión del servicio en el municipio de Acandí-Chocó, en compañía de los funcionarios: Subintendente CESAR AUGUSTO SILVA OTÁLORA, Subintendente JAVIER ENRIQUE VIVAS CÁRDENAS y Patrullero LUÍS MIGUEL BANDA TORO, con la finalidad de materializar la captura del ciudadano EMIR 7 Consejo de Estado, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01245-01(45170) 8 Visible a índice 7 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “11_270013333003202300462005MemorialWeb20242617018” páginas 9 y 21 9 Visible a índice 7 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “11_270013333003202300462005MemorialWeb20242617018” páginas 38-39 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ANTONIO RUÍZ CHÁVEZ, persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos, mediante Resolución de Captura de fecha 01/09/2021, cuando se encontraban esperando el desayuno al interior de un establecimiento de comidas, ubicado en el Sector La Punta Avenida La Playa, se percataron del ingreso de dos sujetos de tez negra y tez trigueña, quienes desenfundan armas de fuego atentando contra la vida e integridad de los funcionarios.
En tales circunstancias, el Patrullero LUÍS MIGUEL BANDA TORO. fue herido en una pierna y el Intendente EDWARD JIMMY RIVERA GONZÁLEZ (FALLECIDO), fue impactado con arma de fuego, lo que le produjo la muerte en el lugar de los hechos, en consecuencia, se adelantó la inspección técnica a cadáver por parte de la Unidad Móvil de Criminalística de la SIJIN-DEURA y fue certificada la muerte del funcionario el día 02/02/2022 por el Médico LUÍS EDUARDO AMARIS PUERTA, en el municipio de Apartadó. (…)”. 46.
En virtud de ello, la muerte del Intendente Edward Jimmy Rivera González fue calificada como ocurrida en actos especiales del servicio10. 47. Así mismo, en el trámite de novedad de fecha 7 de febrero de 2022 elaborado por el Capitán José Mauricio López Ramírez, se informó que los hechos se presentaron en el marco de una operación policial, en los siguientes términos11: “(…) La novedad con el personal de investigadores, se presentó en desarrollo de la operación MORED (ESTRUCTURA21EICON5) denominada BIG STATION, la cual tenía el objetivo de dar ubicación y captura de unas personas, las cuales son requeridas mediante resolución de captura con fines de extradición, emitidas por la Fiscalía General de la Nación de Colombia, de acuerdo a cargos interpuestos a estas personas, ante el departamento de justicia del gobierno de los Estados Unidos.
Dicha operación, fue proyectada dentro de la orden de servicios número 2022-00123-DIJIN /GESIN del 27 de enero de 2022, con número de publicación de comisión GS-2022-010477-DIJIN del 28 de enero de 2022, en la que se dispuso y de acuerdo a la necesidad de ubicación de las personas a capturar, que el personal comprometido, se desplazaran a los departamentos de Huila, Cundinamarca y el municipio de Acandí - Chocó. Con respecto al desplazamiento al municipio de Acandí - Chocó, se dispuso que tres (03) funcionarios adscritos a este grupo investigativo y un (01) funcionario adscrito al Grupo de Técnicas Especiales de Investigación Judicial - GRUTI, realizaran el desplazamiento hacia ese 10 Visible a índice 7 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “11_270013333003202300462005MemorialWeb20242617018” páginas 106-110 11 Visible a índice 7 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “11_270013333003202300462005MemorialWeb20242617018” páginas 40-42 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co lugar, con el fin de adelantar las actividades necesarias, para materializar la captura del señor EMIR ANTONIO RUIZ CHÁVEZ, identificado con el número de cédula de ciudadanía 78.296.286 de Montelibano - Córdoba, el cual era requerido mediante resolución de captura de fecha 01 septiembre de 2021, con base a la nota diplomática del Gobierno de los Estados Unidos número 1617 del 26 de agosto de 2021, donde es requerido para que comparezca ante la Corte para el Distrito sur de New York, dentro de la acusación sustantiva Nro.
S2- 21CRIM-187, dictada el 16 de marzo de 2021, por el delito de tráfico de drogas ilícitas. Esta Jefatura, tuvo conocimiento inicial de la novedad a las 07:58 horas del 02/02/2022, a través de llamada telefónica efectuada por parte del señor Subintendente CESAR AUGUSTO SILVA OTALORA, Investigador Criminal, quien me informó de la situación presentada en el procedimiento policial.
De manera inmediata, procedo a informar de lo ocurrido al señor Jefe de Investigación Judicial (JINJU) de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) y al señor Comandante de la Operación Condor, con base en el municipio de Necoclí - Antioquia, a fin de efectuar las coordinaciones, que permitiesen el envío de una comisión, con el fin de brindar apoyo al personal que fue afectado en su integridad y generar el despliegue de las capacidades institucionales, con el fin de realizar la búsqueda de los presuntos responsables de los hechos cometidos y brindar el apoyo necesario al funcionario herido.
En coordinación con el Jefe de la Seccional de Investigación Criminal del departamento de Urabá, fueron enviados funcionarios de Policía Judicial para que asumieran el caso y realizarán el levantamiento del cuerpo del funcionario fallecido, proceso investigativo que se encuentra bajo el número único de Noticia Criminal NUNC 110016000972202200020 Fiscalía 29 Seccional de Apartado Antioquia.
En referencia a la investigación penal aperturada, por el homicidio del señor Intendente EDWARD JIMMY RIVERA GONZALEZ y las heridas causadas al patrullero LUIS MIGUEL BANDA TORO, se realizaron coordinaciones con la Fiscalía 29 Seccional y con el Jefe de la Seccional de Investigación Criminal del departamento de Urabá, con el fin de coadyuvar en el adelantamiento de la misma, para lo cual el mismo día 02/02/2022 en horas de la tarde, los señores subintendentes CESAR AUGUSTO SILVA OTALORA, JAVIER ENRIQUE VIVAS CARDENAS y el patrullero LUIS MIGUEL BANDA TORO, rindieron diligencia de entrevista, en aras de suministrar información para orientar el caso y recolectar elementos materiales probatorios relevantes en la investigación (…)”. 48.
Por su parte, el Subintendente César Augusto Silva Otálora presentó informe de novedad el día 7 de febrero de 2022 ante el Investigador Criminal Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual puso en conocimiento la ocurrencia de los hechos registrados en el desarrollo de la operación respectiva, en los siguientes términos12: “(…) Respetuosamente me permito informar a mi Capitán, la novedad ocurrida en marco del desarrollo de la operación MORED (ESTRUCTURA21EICON5) denominada "BIG STATIÓN", la cual tenía el objetivo de dar ubicación y captura de unas personas, las cuales son requeridas mediante resolución de captura con fines de extradición, emitidas por la Fiscalía General de la Nación de Colombia, de acuerdo a cargos interpuestos a estas personas, ante el departamento de justicia del gobierno de los Estados Unidos.
HECHOS En desarrollo de la presente operación, la cual fue proyectada dentro de la orden de servicios número 2022-00123-DIJIN /GESIN del 27 de enero de 2022, con fecha de publicación de la comisión GS2022- 010477-DIJIN del 28 de enero de 2022, en la que se dispuso y de acuerdo a la necesidad de ubicación de las personas a capturar, que el personal comprometido, se desplazaran a los departamentos de Huila, Cundinamarca y el municipio de Acandí - Chocó. Con respecto al desplazamiento al municipio de Acandí Chocó, se dispuso que tres (03) funcionarios adscritos a este grupo investigativo y un (01) funcionario adscrito al Grupo de Técnicas Especiales de Investigación Judicial - GRUTI, realizaran el desplazamiento hacía ese lugar, con el fin de que adelantaran las actividades necesarias, para materializar la captura del señor EMIR ANTONIO RUÍZ CHÁVEZ identificado con el número de cédula de ciudadanía 78.296.286 de Montelibano - Córdoba, el cual era requerido mediante resolución de captura de fecha 01 septiembre de 2021, con base a la nota diplomática del Gobierno de los Estados Unidos número 1617 del 26 de agosto de 2021, donde es requerido para que comparezca ante la Corte para el Distrito sur de New York, dentro de la acusación sustantiva Nro.
S2- 21CRIM-187, dictada el 16 de marzo de 2021, por el delito de Tráfico de drogas ilícitas. El 28 de enero de 2022, en las instalaciones del Grupo Especial de Investigación Interagencial GESIN - FBI, se realizó la presentación de la operación por parte del jefe del equipo investigativo a cargo de la operación, el señor IT EDWARD JIMMY RIVERA GONZÁLEZ, el cual, presentó a cada uno de los objetivos a capturar, su perfil, su lugar de ubicación y apreciación de situación de la jurisdicción, de cada uno de los lugares a desplazarse.
De igual manera indicó y recordó las medidas de seguridad que se deberían asumir en los desplazamientos y en los lugares a verificar, con el ánimo de minimizar posibles novedades. 12 Visible a índice 7 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “11_270013333003202300462005MemorialWeb20242617018” páginas 44-46 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En la misma presentación (briefing operacional), mi Capitán JOSÉ MAURICIO LÓPEZ RAMÍREZ, Oficial del Grupo Investigativo, resaltó los cuidados y precauciones que se deberían adoptar con el personal, vehículos y armamento asignado al procedimiento a ejecutar, de igual manera dispuso que una vez el personal allegara a los lugares señalados, se debería realizar la respectiva presentación al jefe de la Seccional de Investigación Criminal que se encontrara en esa jurisdicción o en su defecto al Comandante de Policía que se encontrara allí, con el fin de poner en conocimiento su presencia y solicitar el respectivo apoyo, que se llegara a requerir en el desarrollo de la operación y así reducir riesgos a la integridad del personal y del material logístico que se estaba utilizando.
Con respecto a la materialización de la captura a realizarse en el municipio de Acandí - Chocó, se dispuso que el señor Intendente EDWARD JIMMY RIVERA GONZÁLEZ se desplazara hacia ese lugar como jefe de esa comisión, en compañía de los señores Subintendentes CESAR AUGUSTO SILVA OTALORA Y JAVIER ENRIQUE VIVAS CARDENAS los cuales están adscritos a este grupo investigativo y el señor Patrullero LUIS MIGUEL BANDA TORO adscrito al Grupo de Técnicas Especiales de Investigación Judicial - GRUTI, quienes deberíamos realizar el desplazamiento vía aérea el día 30 de enero de 2022, en la ruta Bogotá - Medellín y el 31 de enero de 2022, en la ruta Medellín - Acandí. Es así que el 30 de enero de 2022, y en cumplimento a lo ordenado y planificado, se realizó desplazamiento aéreo desde el aeropuerto Internacional el Dorado por vuelo comercial, hacia la ciudad de Medellín - Antioquia, arribando a esa ciudad a las 21:30 horas.
El 31 de enero de 2022, se tomó vuelo aéreo comercial hacia el municipio de Acandí - Chocó, arribando aproximadamente a las 10:05 horas. Ya ubicados en el municipio, se desplegaron actividades de verificación (verificación de direcciones, controles pasivos y reconocimiento aéreo con un DRONE), con el fin de establecer la ubicación de la persona a capturar y su lugar de residencia, siendo ubicado en la carrera 10 con calle 4.
Durante la estadía en ese lugar, el señor Intendente EDWARD JIMMY RIVERA GONZÁLEZ sostuvo reunión con el señor Capitán comandante de la estación de Acandí, con el fin de realizar coordinaciones de apoyo, para el momento de materializar la orden de captura que portaban los funcionarios de Policía Judicial. De acuerdo a lo planeado en desarrollo de la operación, se tenía establecido que la captura se debería materializar el 02 de febrero de 2022, por tal razón, ese día y siendo las 07:30 salimos del hotel, donde nos encontrábamos alojados y nos desplazamos hacia un restaurante, utilizando medidas de seguridad, tales como no utilizar el teléfono, separados de a dos unidades y aparentando una actividad de turismo;
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co al ubicarnos al interior del restaurante, nos sentamos de a dos por mesa y separados, con el fin de tener una maniobrabilidad o reacción. Siendo aproximadamente las 07:55 horas, y en momento que esperábamos que sirvieran el desayuno, nos percatamos que al lugar llegaron dos personas, una de tez negra y otro trigueño, en ese momento todos los policías que nos encontrábamos de civil, nos cruzamos la mirada en mensaje de alerta y de repente vimos que una de esas personas desenfundó un arma y el señor Intendente EDWARD JIMMY RIVERA GONZÁLEZ, grito "ojo maricas" y nos empezaron a disparar, en ese momento todos salimos a protegernos y a buscar resguardo.
Yo salí corriendo hacia la estación de Policía, y al llegar a ese lugar, alerté a los uniformados los cuales reaccionaron y nos desplazamos hacia el lugar de los hechos, al llegar encontramos al señor Intendente EDWARD JIMMY RIVERA GONZÁLEZ sin vida y al patrullero LUIS MIGUEL BANDA TORO herido en una pierna, procediendo a trasladar al herido al hospital del sector y me retire a las instalaciones de la estación de Policía, para nuevamente resguardarme, y a ese lugar llegó el señor Subintendente JAVIER ENRIQUE VIVAS CARDENAS quien manifestó que él había corrido para el baño del establecimiento y que desde ahí le había disparado a uno de los delincuentes, y al verlo reducido salió y se encontró con los Policías que estaban acordonando el lugar de los hechos.
Posteriormente y con el apoyo de los funcionarios de la estación de Policía, me dirigí hacia el hotel y recogí todas las pertenencias de los compañeros y esperamos que nos sacaran del lugar. Una vez llegó el helicóptero, extrajo al herido y en compañía de los comandos jungla que arribaron a ese municipio, se realizó una descubierta en el sector para buscar los responsables de la muerte de nuestro compañero y ubicar a la persona que inicialmente se iba a capturar.
Finalmente, se materializa la captura del ciudadano requerido y nos trasladamos para el municipio de Apartadó - Antioquia, para realizar la judicialización del capturado y trasladar al compañero sin vida. Es de resaltar que no se presentó ninguna novedad con el armamento asignado al procedimiento, salvo la munición que fue percutida al momento de la reacción de los funcionarios.
(…)”. 49. Con ocasión a los hechos referidos en precedencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2025 condenó al señor Jhonatan Andrés Solano Martínez a 27 años y 1 mes de prisión, tras haberle encontrado penalmente responsable, en calidad de coautor, de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, como consecuencia de la muerte del subintendente de la Policía Nacional Edwar Jimmy Rivera González (Q.E.P.D.), y de las lesiones causadas al patrullero Luis Miguel Banda Toro13. 13 Visible a índice 7 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivos denominados “69Agregarmemoria_httpspdf(.pdf) NroActua 47” y “90SentenciaPenalNo.002” Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 50.
De otra parte, en la audiencia de pruebas practicada dentro del presente asunto se recepcionó el testimonio del Policía Jorge Alejandro Camacho Rubian, quien explicó que las funciones desarrolladas por los investigadores difieren sustancialmente de las labores propias del servicio policial ordinario, en la medida en que dichas actividades exigen pasar desapercibidos, incluso frente a otros compañeros, con el fin de evitar ser detectados por las organizaciones criminales, lo cual implica un nivel de riesgo considerable.
Precisó que, por razones de seguridad e infiltración, las comisiones investigativas suelen estar integradas por dos o tres funcionarios, limitando la solicitud de apoyo operativo, dado que se trata de verificaciones reservadas orientadas a la recopilación de información. 51. Indicó además que, en este tipo de labores, el uso de chaleco antibalas no siempre resulta obligatorio ni conveniente, puesto que entre menor sea la posibilidad de detección, mayores son las probabilidades de éxito de la misión, particularmente cuando se trata de la ubicación de objetivos de alto valor.
Afirmó que los funcionarios deben adaptarse a las condiciones propias de la región en la que se desplazan, procurando mimetizarse con el entorno para no levantar sospechas por parte de las estructuras criminales. 52. Al ser interrogado sobre los riesgos inherentes a estas actividades, manifestó que el solo hecho de salir en comisión genera un riesgo permanente, acompañado de zozobra y temor, el cual se incrementa cuando se desarrollan operaciones en zonas con alta presión criminal, especialmente en contextos posteriores a capturas de cabecillas de organizaciones armadas.
Explicó que, tras operaciones sostenidas contra dichas estructuras, se intensifican las retaliaciones, como el denominado plan pistola, fenómeno que ha tenido impacto en distintas regiones del país y ha puesto en riesgo a numerosos integrantes de la fuerza pública. 53. En relación con la afectación de otros policías por estos hechos, refirió que, si bien no tenía conocimiento directo de casos puntuales adicionales, sí se registraron afectaciones en ciudades como Medellín, Santa Marta y Barranquilla, asociadas a retaliaciones ordenadas por organizaciones criminales, situación que fue de conocimiento público.
En ese sentido, afirmó que, dadas las dimensiones y el alcance territorial de dichas organizaciones, todos los policías se encontraban en riesgo, el cual se incrementaba en operaciones dirigidas directamente contra los máximos cabecillas y en zonas de fuerte injerencia criminal. 54. Así mismo, sostuvo que los funcionarios desplegados en el municipio de Acandí se encontraban expuestos a un riesgo elevado, en particular aquellos que integraban el grupo especial encargado de la localización y captura de cabecillas, dado que no es comparable una intervención en zonas periféricas con una actuación directa en territorios donde las organizaciones ejercen control histórico, financiero y armado. 55.
Por último, al referirse a las medidas de seguridad adoptadas durante el desarrollo de estas comisiones, explicó que las decisiones relacionadas con los desplazamientos y la toma de alimentos corresponden al jefe de la Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co operación, teniendo en cuenta las condiciones del terreno y las limitaciones propias de regiones apartadas.
Indicó que, como práctica habitual, los funcionarios procuran desplazarse en binomios o pequeños grupos, evitar concentraciones visibles, seleccionar lugares relativamente seguros y, en lo posible, cercanos a puntos de apoyo institucional, ajustando dichas medidas al escenario específico en el que se desarrolla la operación. 56. Precisado lo anterior, conviene indicar que el Consejo de Estado ha sostenido que los perjuicios ocasionados a las personas por la actuación de terceros pueden ser atribuibles al Estado cuando se acredite que derivan de una falla en la prestación del servicio, consistente en el incumplimiento del deber de protección. No obstante, también ha sostenido que dicha obligación no es absoluta, en la medida en que no resulta jurídicamente exigible imponer al Estado el cumplimiento de cargas imposibles.
En consecuencia, ha señalado que en cada caso concreto corresponde analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con el fin de determinar si las autoridades contaban con posibilidades reales y efectivas para evitar la producción del daño14. 57. Así mismo, el Consejo de Estado ha indicado15: “(…) La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.
Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.
(…)”. 58. En el presente asunto, la parte recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en una indebida aplicación del eximente de la causal exonerativa de responsabilidad denominada el hecho de un tercero, al considerar que la muerte del Intendente Edward Jimmy Rivera González es atribuible de manera exclusiva a la acción de los atacantes, pese a la existencia de un contexto general de riesgo y a la naturaleza altamente peligrosa de la misión encomendada.
A su juicio tales circunstancias hacían previsible el resultado dañoso y, en consecuencia, imponían a la administración un deber reforzado de protección que no fue satisfecho. 59. Para la Sala dicho planteamiento no resulta suficiente para desvirtuar la decisión de primera instancia. Si bien el contexto en el que se desarrolló la operación permitía advertir un riesgo general asociado a la actividad policial investigativa en zonas de alta injerencia criminal, lo cierto es, que por ello no se puede afirmar que la concreción específica del ataque armado 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP.
Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia del 25 de Mayo de 2022, Radicado No. 54001-23-31-000-2004-00972-01 (53725) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 5 de junio de 2020, Bajo radicado No. 05001-23-31-000-2002-04257-01(36774) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co fuera previsible o evitable en términos jurídicamente exigibles. 60.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, cuando el daño es causado por la acción de terceros armados, la imputación al Estado no se deriva de la sola existencia de un estado general de violencia o alteración del orden público, sino de la acreditación de una previsibilidad concreta del hecho dañoso, entendida como el conocimiento real de un peligro cierto e individualizado, así como de la posibilidad material y efectiva de actuar para evitarlo.
En ese sentido, la previsión jurídicamente relevante no es la de la generalidad de los hechos, sino la de aquellas circunstancias específicas que no dejan margen para la duda y que imponían a la administración el despliegue oportuno y adecuado de los medios de protección disponibles, cuya omisión o empleo negligente es lo que permitiría estructurar una falla del servicio16. 61.
En este caso, no se acreditó la existencia de alertas concretas ni de amenazas individualizadas que impusieran a la administración la obligación de suspender, reprogramar o reforzar extraordinariamente la operación. La sola referencia a un ambiente general de inseguridad o a la presencia de organizaciones criminales en la región no basta para concluir que el Estado contaba con una posibilidad real y efectiva de evitar el ataque, máxime cuando se trató de una acción súbita, violenta y ejecutada en un lapso temporal mínimo, que no admitía una reacción preventiva razonable. 62.
En este punto, conviene traer a colación una sentencia del Consejo de Estado proferida en un caso de contornos jurídicos similares más no idénticos al presente asunto y en la cual se sostuvo lo siguiente17: “(…) En suma, en el sub lite quedó evidenciado que la muerte del Cabo Tercero Diosney Orlando Blandón tuvo lugar sin que mediara una falla de la administración, como consecuencia directa de la concreción de un riesgo propio del servicio militar, esto es, la posibilidad de ser embestido por el enemigo; situación que, pese al alto riesgo para los integrantes y agentes del orden público, es aceptada y asumida por quienes voluntaria y profesionalmente ingresan a las filas de las fuerzas armadas y para el cual son plenamente entrenados, mucho más cuando se está ante un grupo con formación e instrucción en contraguerrillas.(…)”.
(Negrilla y subraya de la Sala). 63. En ese sentido, y a la luz de lo expuesto, no es de recibo el argumento según el cual la administración incurrió en una falla del servicio por la supuesta insuficiencia de las medidas de seguridad adoptadas. Ello, por cuanto la actuación se desarrolló en el marco de una operación encubierta de investigación criminal, cuyas características exigen discreción, bajo perfil y limitación del apoyo visible, con el fin de evitar la detección por parte de organizaciones ilegales.
Estas decisiones operativas no pueden calificarse, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia del 25 de Mayo de 2022, Radicado No. 54001-23-31-000-2004-00972-01 (53725) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP.
Nicolas Yepes Corrales, Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicado No. 50001-23-31-000-2007-00241-01(44971) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por sí mismas, como negligentes o desprotectoras, ni evaluarse con los parámetros de un servicio policial ordinario, razón por la cual no es posible imputar a la administración una falla del servicio a partir de dichas circunstancias. 64.
Adicionalmente, para la Sala no se configura la materialización de un riesgo excepcional que permita desplazar el análisis hacia un régimen objetivo de responsabilidad. El riesgo asumido por el funcionario fallecido no se presenta como superior o distinto al inherente a la función investigativa que desempeñaba de manera voluntaria y profesional, ni se evidencia una carga desproporcionada en relación con la asumida por los demás integrantes de la operación. La sola ocurrencia del resultado fatal, por grave que sea, no transforma automáticamente el riesgo ordinario del servicio en uno excepcional. 65.
En consecuencia, el daño alegado no resulta imputable a la entidad demandada, en la medida en que el nexo causal se encuentra interrumpido por la acción exclusiva y determinante de terceros al margen de la ley. No se acredita, entonces, una omisión estatal jurídicamente relevante ni el incumplimiento de un deber concreto de protección que haga procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como concluyó el A quo. 66.
Sumado a ello, tampoco es posible estructurar una falla del servicio a partir de la ausencia de chaleco antibalas, en la medida en que dentro del proceso no se acreditó la existencia de una directriz, manual operativo, resolución o disposición normativa que impusiera a la entidad demandada la obligación concreta de suministrar dicho elemento de protección para el desarrollo de una misión encubierta de investigación criminal. 67.
La obligatoriedad del uso de chaleco antibalas no puede fundarse en apreciaciones subjetivas ni en valoraciones retrospectivas del riesgo, sino que exige la demostración de un deber jurídico previo, claro y exigible a cargo de la administración, presupuesto que no se encuentra satisfecho en el presente asunto. Por ello, la sola ausencia de este elemento no resulta suficiente para desvirtuar la causal exonerativa de responsabilidad denominada el hecho exclusivo de un tercero ni para afirmar la configuración de una falla del servicio imputable al Estado. 68.
Así las cosas y como quiera que la parte demandante no logró demostrar la existencia de una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada que permita imputarle la muerte del Intendente Edward Jimmy Rivera González, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La condena en costas 69.
Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230046201 LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 70.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 71.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 131 del 15 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora LUZ MILA CIFUENTES SANTAFE Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.