Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 059 RADICADO: 27001333300220210011801 DEMANDANTE: YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (ley 1437 de 2021) TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia de la reparación condicionada a que la detención sea arbitraria o desproporcionada – No basta la absolución para estructurar responsabilidad estatal/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Aplicación excepcional en eventos de atipicidad del hecho, inexistencia del mismo o no participación del sindicado, en los cuales basta la acreditación de la privación de la libertad y la decisión penal absolutoria o de preclusión, sin que resulte necesario examinar la legalidad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento/ ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA – Se configura cuando el comportamiento investigado no encuadra en la descripción típica prevista en la ley penal, al no concurrir los elementos objetivos del tipo, lo que desvirtúa el fundamento material de la persecución penal/ DAÑO ANTIJURÍDICO – Requiere que la lesión sea cierta, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado y que el afectado no esté obligado a soportarla, lo cual se acredita cuando la privación de la libertad deviene injustificada a la luz del resultado del proceso penal/ IMPUTACIÓN – Atribución a la Nación – Rama Judicial, en tanto la imposición de la medida de aseguramiento corresponde al juez de control de garantías en el marco de la Ley 906 de 2004/ ELEMENTOS PROBATORIOS – La ausencia del audio o del acta de la audiencia preliminar impide analizar la existencia de una falla del servicio, pero no excluye la declaratoria de responsabilidad cuando se configura un supuesto de régimen objetivo derivado de la atipicidad de la conducta. 1.
Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 292 del 30 de junio de 2023 a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia se centra en la presunta responsabilidad extracontractual del Estado, atribuida a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen, como consecuencia de una medida de aseguramiento que se extendió por aproximadamente seis (6) meses y culminó con la preclusión de la investigación, Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co tras establecerse que no cometió el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años que se le imputaba.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia No. 292 del 30 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas. Pretensiones 4.
La parte actora pretende que se declare a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se le irrogaron con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen, por la supuesta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 5.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento del daño moral derivado de la afectación sufrida por la víctima y su núcleo familiar, que estimó en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Yon Fredy Córdoba Ibargüen, Yarleidy Córdoba Gonzales, Yanny Lorena Córdoba González, Yeralyn Nahomy Córdoba González, Jhon Alex Córdoba González, PÉRSIDES Emelina Ibarguen Córdoba y Crispulo Gregorio Córdoba Rosero, en calidad de víctima directa, hijos y padres, y en 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores José Crispulo Córdoba Ibarguen, Francisca Elena Córdoba Ibarguen, Daris Yamileth Córdoba Ibarguen, Wilmer Córdoba Ibarguen, Melvis Zoraida Córdoba Ibarguen, Angélica Córdoba Ibarguen y María Inés Córdoba Ibarguen, en calidad de hermanos de la víctima, o el valor máximo que se encuentre probado. 6.
Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de la suma de $25.200.000 a favor de la víctima, o la suma que resulte probada por este concepto. 7. En relación con el daño a la salud, solicitó el reconocimiento de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen, o el valor que se encuentre probado. 8.
Así mismo, solicitó que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, que se reconozcan y paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 192 del ibidem, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término señalado en el mismo artículo 192 del CPACA, y que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho Hechos 9.
En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 10. El señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen fue capturado el 27 de agosto de 2018 en el municipio de Nóvita, en cumplimiento de una orden judicial proferida dentro de un proceso penal por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co años, siendo posteriormente puesto a disposición de un juez de control de garantías, quien legalizó la captura, adelantó la formulación de imputación, frente a la cual no aceptó cargos, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 11.
En el curso de la investigación penal y con fundamento en el material probatorio recaudado, se evidenciaron inconsistencias en los hechos denunciados y la ausencia de responsabilidad del procesado, razón por la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue decretada el 20 de febrero de 2019 por el juez competente, ordenándose su libertad inmediata, luego de haber permanecido privado de la libertad por aproximadamente seis meses. 12.
Por último, se indica que dicha privación de la libertad generó afectaciones al buen nombre, honra, imagen y libertad personal, así como perjuicios económicos derivados de la suspensión de su actividad laboral como panadero, lo que repercutió negativamente en las condiciones de subsistencia de su núcleo familiar, además de ocasionar afectaciones emocionales y psicológicas como angustia, depresión y alteraciones en su entorno familiar y social.
Fundamentos de derecho 13. La parte actora invocó como fundamentos los artículos 2, 6, 11, 29, 47, 48, 90, 95 numeral 1, 124, 216 y 365 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 140 del CPACA, junto con las disposiciones del Código Civil comprendidas entre los artículos 1613 a 1617, y demás normas concordantes.
Contestación de la demanda 14. La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al sostener que la medida de aseguramiento impuesta se encontraba ajustada a derecho, en la medida en que existían elementos que permitían inferir razonablemente la posible autoría o participación del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y que, dada la naturaleza del delito y la especial protección de la víctima menor de edad conforme al artículo 192 del Código de Infancia y Adolescencia, resultaba procedente la imposición de una medida privativa de la libertad. 15.
Indicó que el juez de control de garantías actuó conforme a la normatividad vigente y con fundamento en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, en cumplimiento de su función de protección a la víctima y de los intereses de la sociedad, sin que se configure irregularidad alguna en su actuación, razón por la cual no le es atribuible responsabilidad.
En ese sentido, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las decisiones judiciales se adoptan con base en la información suministrada por la Fiscalía dentro del proceso penal. 16. Propuso, además, la excepción de falta de nexo de causalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, causal excluyente de responsabilidad en la falla del servicio, culpa exclusiva de la víctima, falta de liquidación de perjuicios motivada cuantificada e innominada. 17.
Por su parte, la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta, argumentando que su Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co actuación se desarrolló conforme a la Constitución Política de Colombia y a las disposiciones legales vigentes, sin que pueda predicarse la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen. 18.
Indicó que la investigación penal se originó a partir de la denuncia presentada por la señora María Eugenia Yepes, quien manifestó que su nieta menor de edad había sido víctima de actos de connotación sexual por parte del señor Córdoba Ibargüen lo que hacía procedente el inicio de la actuación penal, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, orientado a investigar los hechos punibles y evitar su impunidad.
En ese sentido, sostuvo que la Fiscalía actuó dentro del marco de sus competencias legales y conforme a las normas sustanciales y procedimentales aplicables. 19. En consecuencia, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la fiscalía general de la nación, inexistencia del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal, culpa excluyente de un tercero, hecho de la víctima y genérica.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 20. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, al negar las pretensiones de la demanda, consideró que la privación de la libertad del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen se encontraba ajustada a derecho, en la medida en que las pruebas allegadas a la Fiscalía General de la Nación, en especial la valoración psicológica de la presunta víctima, ofrecían un margen de convicción suficiente para inferir razonablemente la posible comisión del delito, por lo que la imposición de la medida de aseguramiento resultaba necesaria conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, constituyéndose en una carga que el actor debía soportar, aun cuando posteriormente surgieran elementos probatorios que generaran duda sobre los hechos. 21.
Asimismo, indicó que las pruebas testimoniales recaudadas con posterioridad, en las que algunos testigos desvirtuaban la versión de la menor, llevaron a la Fiscalía General de la Nación a dudar y solicitar la terminación del proceso, sin que ello implicara la inexistencia inicial de fundamentos para la medida restrictiva de la libertad, destacando además que este tipo de conductas no necesariamente ocurren en presencia de terceros.
En ese sentido, concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia en sede administrativa ni se configuraba responsabilidad estatal, pues en caso de no haber cometido la conducta, el hecho sería atribuible a un tercero. 22. Por último, el a quo consideró que el daño alegado no tenía carácter antijurídico, al derivarse de una actuación legítima de la administración de justicia, y reiteró que la vinculación a una investigación penal constituye una carga que los ciudadanos deben soportar cuando esta se adelanta conforme a parámetros legales y con fundamentos razonables, en cumplimiento de los fines del Estado previstos en los artículos 2 y 95 de la Constitución Política de Colombia.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 23. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que sostuvo que la privación de la libertad del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen fue arbitraria, negligente e injusta, al considerar que la Fiscalía General de la Nación omitió su deber de adelantar una investigación previa Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co seria y completa, pues primero se produjo la detención y posteriormente la recolección de pruebas, lo cual, a su juicio, contraviene el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, indicó que las entrevistas que condujeron a la solicitud de preclusión no fueron practicadas por la Fiscalía, sino por un investigador contratado por la familia y mediante declaraciones rendidas ante notaría, las cuales evidenciaban que el procesado no pudo haber cometido el delito, teniendo en cuenta que los hechos habrían ocurrido en un lugar público con presencia de testigos y cámaras de seguridad. 24.
Asimismo, afirmó que la preclusión obedeció a la atipicidad de la conducta, en tanto el hecho no existió, lo que configura una vulneración al derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 25. De igual forma, cuestionó la decisión del juez de primera instancia al considerar errónea la aplicación de un eximente de responsabilidad por culpa de un tercero, afirmando que, si bien existe el deber ciudadano de denunciar, corresponde a la Fiscalía verificar la veracidad de los hechos mediante una investigación integral que abarque todas las circunstancias relevantes. 26.
Por último, argumentó que cuando se produce la exoneración del sindicado mediante preclusión o su equivalente, por causales como la inexistencia del hecho o la no participación del procesado, el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados por la detención preventiva, toda vez que ningún ciudadano está obligado a soportar la privación de la libertad en tales condiciones.
Actuaciones en segunda instancia 27. Mediante auto interlocutorio No. 28 del 26 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 28. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 29. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad del señor YON FREDY CÓRDOBA IBARGÜEN la cual consideran injusta y que se dio dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, el cual culminó con la preclusión de la investigación, o sí por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y como consecuencia de ello, deben negarse las súplicas de la demanda y por ende confirmarse la sentencia recurrida.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Tesis de la Sala 30. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Fiscalía General de la Nación, (ii) no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (iii) la responsabilidad administrativa y extracontractual de esta última entidad por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen, (iv) condenará al pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa, sus hijos y padres, y (v) negará las demás pretensiones de la demanda. 31.
Lo anterior, en el plenario quedó acreditado que la conducta atribuida al señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen resultó objetivamente atípica, lo que implica que nunca debió ser sometido a una medida restrictiva de la libertad. Esta circunstancia habilita la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal, en el cual basta acreditar la privación de la libertad y la posterior desvinculación del proceso penal para estructurar el daño antijurídico, sin que resulte necesario examinar la legalidad o razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad1 32. En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. 33. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad2. 34.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 35.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación3 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como 1Marco extraído del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 41001233100020110047901 (59263). 2Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 3Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. 36.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. 37.
Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. 38.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional4, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento5.
Así, cuando el operador 4Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 5 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. 39.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida de aseguramiento misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que encuentran amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. 40. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor esfuerzo. 41.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio6.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 42. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 43. En la valoración psicológica realizada el día 27 de junio de 2018 a la menor Brisbanny Andrea Cabezas Yepes, se registraron como impresiones diagnósticas la automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 6Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co referencia a los artículos 209 y 207 del Código Penal, relacionados con los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, señalando las conductas y las penas previstas para dichos comportamientos. 44.
Asimismo, se dejó constancia de que la menor se encontraba en condiciones físicas, psicológicas y emocionales adecuadas, y contaba con la capacidad de diferenciar entre una caricia positiva y una negativa. Finalmente, se consignó que, según la valoración realizada, la menor se desenvuelve en un entorno familiar disfuncional, caracterizado por conflictos y dinámicas inadecuadas que pueden incidir en su desarrollo.
Igualmente, se indicó que el abuso sexual infantil no se limita a contextos marginales, sino que puede presentarse en cualquier entorno social y cultural7. 45. El día 4 de julio de 2018 el Comisario de Familia del municipio de Nóvita informó a la Fiscalía General de la Nación que el 27 de junio de dicha anualidad, tuvo conocimiento a través de denuncia presentada por la señora María Eugenia Yepes, de un presunto hecho en el que habría resultado afectada su nieta menor de edad, relacionado con el delito de acto sexual abusivo. 46.
En el referido documento se consignó que, según lo manifestado por la menor en la valoración psicológica practicada, el señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen, quien laboraba como panadero en un establecimiento comercial del municipio, presuntamente le habría entregado dinero y realizados tocamientos en sus partes íntimas por encima de sus prendas de vestir. 47.
Asimismo, se dejó constancia de que la Comisaría de Familia ordenó la práctica de la valoración psicológica y el respectivo examen médico legal, y puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que adelantara las investigaciones correspondientes, al tratarse de una conducta con relevancia penal8. 48. En la noticia criminal de fecha 23 de julio de 2018, se registraron los siguientes hechos9: “(…) ENCONTRANDOSE EL DESPACHO DE LA FISCALIA NOVENA LOCAL DE CONDOTO, EN HORAS HABILES DE AUDIENCIA PUBLICA, HOY VEINTITRES DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), SIENDO LAS 5:00 DE LA TARDE SE RECIBE DE MI CORREO PERSONAL, DENUNCIA PENAL QUE POR ESCRITO REMITE EL DOCTOR JORGE IVAN HURTADO BONILLA, EN SU CALIDAD DE COMISARIO DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE NOVITA- СHOCO, QUIEN AMPARADO BAJO LAS NORMATIVIDADES LEGALES VIGENTES PONE EN CONOCIMIENTO DE ESTE DESPACHO LOS HECHOS OCURRIDOS EN ESA MUNICIPALIDAD EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. LA DENUNCIA SE SUSTENTA CONFORME A LOS HECHOS: DICE: EL 27 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, EL SUSCRITO COMISARIO DE FAMILIA TUVO CONOCIMIENTO MEDIANTE DENUNCIA REALIZADA A LA SEÑORA MARIA EUGENIA YEPES., IDENTIFICADA CON LA CC.
No.66865802 DE CALI VALLE DEL PRESUNTO CASO DE ACTO SEXUAL ABUSIVO DEL CUAL FUE VICTIMA 7 Visible a índice 2 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “28_AGREGARMEMORIAL_DOCUMENTOSPROCESOP(.pdf) NroActua 20” páginas 22-27 8 Visible a índice 2 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “28_AGREGARMEMORIAL_DOCUMENTOSPROCESOP(.pdf) NroActua 20” páginas 7-8 9 Visible a índice 2 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “28_AGREGARMEMORIAL_DOCUMENTOSPROCESOP(.pdf) NroActua 20” páginas 1-6 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SU NIETA BRISBANNY ANDREA CABEZAS YEPES DE 11 AÑOS DE EDAD CON T.I:1111681018, QUIEN SEGÚN LO MANIFESTADO POR LA MISMA EN LA VALORACION PSICOLOGICA PRACTICADA EL DIA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2018 EL PANADERO JHON FREDY CORDOBA QUIEN TRABAJA EN LA PANADERIA MUNDO RICURAS, UBICADA EN EL BARRIO CAMELLON DE ESTA CABECERA MUNICIPAL LE HABIA REGALADO $500 QUINIENTOS PESOS,M/CTE Y LE HABIA TOCADO SU VAGINA POR ENCIMA DE SUS PRENDAS DE VESTOIR.POR LO QUE DE INMEDIATO SE ORDENO LA PRACTICA DE LA VALORACION PSICOLOGICA POR PARTE DE LA SICOLOGA DE ESTA COMISARIA DE FAMILIA, Y LA VALORACION MEDICO LEGAL RESPECTIVA A….
EN CONSECUENCIA, DE LO ANTERIOR, EL SUSCRITO ASISTENTE DE ESTA UNIDAD DE FISCALIA, HACIENDO USO DE LAS FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL TRANSITORIA QUE ME FACULTAN, PROCEDO A CREAR LA PRESENTE NOTICIA CRIMINAL POR EL PRESUNTO DELITO DE ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATOR AÑOS, Y SE ALLEGAN A ESTA, LA DOCUMENTACION QUE FUERA REALIZADA POR LA COMISARIA DE FAMILIA COМО ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEВА.
(…)”. 49. En la entrevista de fecha 30 de julio de 201810 realizada por la Fiscalía General de la Nación a la señora María Eugenia Yepes manifestó que tuvo conocimiento de los hechos a partir del relato de su nieta menor de edad, quien refirió un comportamiento inapropiado por parte del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen en un establecimiento comercial del municipio. 50.
En dicha oportunidad indicó que, al confrontar al antes mencionado, este negó los hechos de abuso sexual contra su nieta, mientras que la menor ha mantenido una versión reiterada sobre lo sucedido. Asimismo, precisó que la niña se encuentra bajo su cuidado, describiéndola como una menor con comportamientos propios de su edad y a quien orienta en aspectos de autocuidado.
Finalmente, refirió que no cuenta con testigos presenciales directos, aunque mencionó la existencia de una persona que escuchó el relato inicial, y sugirió la verificación de cámaras de seguridad del sector como posible elemento de corroboración. 51. En el informe del Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 28 de septiembre de 2018, se registró lo siguiente11: “(…)
7. RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA En cumplimiento a la orden a policía judicial, número 3634214, emitida por la Fiscalía Trece Seccional de esta ciudad, se realizaron las siguientes actuaciones investigativas, soportadas en la misión de trabajo número 4785. 7.1. OBJETIVO 1.-El día 2018-09-27, Realicé inspección judicial al lugar de los hechos, consistente en fijar fotográficamente el sitio donde presuntamente la menor B.A.C.Y., fue víctima del delito de Actos Sexuales con menor de Catorce Años.
Anexo lo enunciado informe investigador de campo. 7.2. OBJETIVO 2.-El día 2018-09-27, Realicé diligencia de entrevista a María Andrea Albornoz, identificada con la cedula de ciudadanía numero 26352271 expedida en Novita, en las instalaciones del Juzgado de Novita, donde el 10 Visible a índice 2 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “28_AGREGARMEMORIAL_DOCUMENTOSPROCESOP(.pdf) NroActua 20” páginas 30-32 11 Visible a índice 2 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “28_AGREGARMEMORIAL_DOCUMENTOSPROCESOP(.pdf) NroActua 20” páginas 55-57 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co declarante según las preguntas que se le formularon, Informa: "En el mes de julio de este año, yo llegué a la panadería, era entre 9 y diez de la mañana aproximadamente el nombre no lo sé, como yo soy recochuda, yo le dije al señor Fredy que me vendiera dos panes y puse la mano dura sobre la puerta, Fredy, dio la vuelta para venderme los panes y un niña paso por debajo de mi brazo, para dentro de la panadería y empezó a abrir la vitrina y Fredy, le dijo salgase no me toque los panes y al ver que ella no se salía la cogió de la manito y la sacó al andén, pero ella en ningún momento lloró, ella se quedó mirando a Fredy sobre el hombro, yo nunca vi que Fredy, le haya tocado alguna parte intima de la niña".
(Ver entrevista). El día 2018-09-27, Realicé diligencia de entrevista a José Rodrigo Mosquera Garcés, identificado con la cedula de ciudadanía numero 26352271 expedida en Istmina, en las instalaciones del Juzgado de Novita, donde el declarante según las preguntas que se le formularon, Informa: "Para el mes de julio de este año, era un día entre semana, ese día en la mañana estaba en la panadería esperando un mecánico para llevármelo para la mina, cuando llegó una niña a comprar creo que un pan y el panadero sacó, a la niña y le dijo que no le tocara los panes, que ahí había quien atendiera, él la cogió de la mano y la sacó a la parte de afuera, la niña se quedó mirando y él también la miró y dijo eche estos peladitos y la niña lo miró como con relajo y se fue.
Si yo hubiese visto que el señor estaba maltratando a la niña le hago reclamo, pero lo que el señor hizo me pareció normal porque le estaba manoseando los panes". (Ver entrevista) 7.3. OBJETIVO 3-EI día 2018-09-27, Con el propósito de obtener información relacionada con los hechos que se investigan, dialogue con algunas personas residentes en el barrio Camellón de la localidad de Novita, a quienes les pregunte que información tenían sobre los hechos donde fue víctima la menor B.A.C.Y; y coincidieron en responder 'no observe lo que ocurrió, me entere de esos hechos después, por los comentarios que hacían los vecinos. Le informo señora Fiscal que las personas consultadas, amén de que, hicieron esas manifestaciones, no quisieron suministrar sus datos personales aduciendo que no quieren que los llamen a declarar en la Fiscalía. (…)”. 52.
El 27 de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación al considerar que no era posible desvirtuar la presunción de inocencia del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen12. En consecuencia, mediante auto interlocutorio No. 023 del 20 de febrero de 2019, se decretó la preclusión de la investigación con fundamento en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por configurarse la atipicidad del hecho investigado a favor del mencionado ciudadano13. 53.
En lo que respecta al tiempo de reclusión del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen, con ocasión del delito de imputado, se advierte que dicho período se extendió desde el 27 de agosto de 201814 hasta el 20 de febrero de 201915, es decir, por un término de cinco (5) meses y veintitrés (23) días. 12 Visible a índice 13 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 13” páginas 21-22. 13 Visible a índice 13 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 13” página 43. 14 Visible a índice 2 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “27_AGREGARMEMORIAL_DOCUMENTOSPROCESOP(.pdf) NroActua 20” página 8 15 Visible a índice 13 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, archivo denominado “Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 13” página 41.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 54. De otra parte, se observa que en la valoración psicológica realizada por la Comisaría de Familia del municipio de Nóvita se indicó que el señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen acudió en busca de atención profesional.
En el marco de dicha valoración, aquel manifestó presentar afectaciones en el ámbito cognitivo, emocional y conductual derivadas del proceso penal en su contra, tales como, trastornos del sueño, desconfianza, estrés, conflictos familiares, rechazo social y afectación económica como consecuencia de la pérdida de su actividad laboral. 55.
Asimismo, se refiere que, en el aspecto personal, el evaluado se presentó con adecuada apariencia y discurso coherente, aunque con marcada tristeza, disminución de la motivación y temor en su entorno laboral, especialmente en lo relacionado con la interacción con menores de edad, lo que, según su relato, ha incidido negativamente en su dinámica cotidiana. 56.
Adicionalmente, se expone que, en el aspecto conductual, el señor Córdoba Ibargüen indicó haber experimentado cambios significativos en su comportamiento, pasando de ser una persona sociable a una más retraída, con afectaciones en sus relaciones familiares y sociales, lo que incluso conllevó al traslado de su núcleo familiar a otro lugar debido a las consecuencias sociales del caso16. 57.
Por último, en el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se recepcionó el testimonio del señor CARLOS ARTURO SANTANA VELASQUEZ, quien manifestó que tiene entendido que el señor Yon Fredy fue recluido en un centro carcelario. Indicó que su familia acudió a un investigador privado con el fin de esclarecer la situación, por considerar que se encontraba injustamente privado de la libertad, circunstancia que, según afirmó, permitió su salida de la cárcel. 58.
Asimismo, refirió que, cuando el señor Fredy llegó a Nóvita a trabajar, asumía la responsabilidad económica de sus hijos y de gran parte de su familia, incluyendo a una hermana con quien convivía, constituyéndose en el eje de su núcleo familiar. Añadió que, con ocasión de su reclusión, el negocio que este desarrollaba se vio gravemente afectado, por cuanto él representaba la principal herramienta de este.
Afirmó que su hermana continuó al frente de la actividad, pero la situación se tornó difícil, al punto de tener que cerrar, debido a la disminución en la producción de la panadería. 59. De igual manera, indicó que conoce al señor Fredy desde hace aproximadamente ocho años y que, hasta donde tiene conocimiento, no registra antecedentes judiciales.
Lo describió como una persona trabajadora, sincera, dedicada a su familia y de buenas calidades personales, manifestando además que le resultaba doloroso que estuviera pagando por un hecho que, a su juicio, no le correspondía. 60. Precisó que no mantiene una relación laboral con él, sino que se trata de un compañero de comercio, en tanto cada uno posee su propio establecimiento.
En relación con su entorno familiar, manifestó conocer a la madre de los hijos del señor Fredy, aunque no mantiene contacto frecuente con ellos, indicando que su trato era principalmente con este y que no recuerda los nombres de su hermana, de sus hijos ni de la madre de estos. 16 Visible a índice 13 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI, página 43.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 61. Establecido lo anterior, en aras de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación, la Sala analizará de manera ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 62. En cuanto al primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal, es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputabilidad al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. 63.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, que: i) el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 64.
Conforme la valoración efectuada en el presente asunto, es claro para la Sala que el daño antijurídico alegado está acreditado, pues el señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen estuvo privado de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión que se le impuso y que tuvo lugar durante el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2018 hasta el 20 de febrero de 2019, es decir, tal privación se prolongó por un tiempo aproximado de cinco (5) meses y veintitrés (23) días y luego fue absuelto por atipicidad del hecho investigado. 65.
Sobre este supuesto, tanto la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, como el Consejo de Estado –entre otras, en la sentencia del 28 de febrero de 2023 (Rad. 53934), han precisado que, cuando la absolución obedece a que la conducta investigada es objetivamente atípica, debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad estatal.
En estos eventos, la sola demostración de la privación de la libertad y la posterior absolución por atipicidad constituye plena prueba del daño antijurídico, sin que sea necesario examinar la legalidad de la medida restrictiva. 66. Como se indicó en el marco jurisprudencial de esta providencia, aunque la responsabilidad estatal por la restricción de la libertad se analiza principalmente bajo la falla del servicio, ello no impide aplicar otros títulos de imputación, como el daño especial, de manera residual.
Este se configura cuando el sindicado soporta injustificada o inmerecidamente una medida legalmente adoptada, especialmente si el hecho imputado no existió o la conducta era objetivamente atípica, generando un desequilibrio de cargas que permite acreditar el daño antijurídico sin mayores esfuerzos. 67. En este punto conviene precisar que, la anterior Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, presidida por la suscrita ponente, ha sostenido de manera reiterada que, ante la ausencia del audio de la audiencia preliminar o del acta completa de dicha diligencia, resulta imposible examinar la presunta falla del Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co servicio atribuida a la entidad demandada, pues no es factible determinar si el juez de control de garantías valoró en conjunto la prueba recaudada ni si la medida de aseguramiento adoptada estuvo debidamente justificada y ajustada a derecho.
De esta manera, se ha concluido que en tales supuestos la parte actora incumple la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico. 68. No obstante, en el presente caso se configura un supuesto excepcional, en tanto la investigación penal culminó con la declaratoria de atipicidad del hecho investigado respecto del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen, al no acreditarse los elementos objetivos del tipo penal atribuido.
Esta circunstancia configura un daño antijurídico que aquel no estaba en el deber jurídico de soportar, al haber sido sometido a una medida restrictiva de la libertad sin que existiera adecuación típica, generándose un desequilibrio en las cargas públicas que debe ser reparado. 69. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido17: “(…) Ahora bien, aun cuando la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad el juez administrativo debe analizar la legalidad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la ponderación de la medida de aseguramiento, dicha premisa no puede verse como una regla absoluta, porque desconocería los supuestos en los que la misma jurisprudencia constitucional ha dicho que es factible la responsabilidad objetiva en casos como atipicidad de la conducta o inexistencia del hecho.
(…)” (Subraya y negrilla de la Sala) 70. Esa línea, dicha Corporación también ha sostenido18: “(…) 21.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
Sobre la atipicidad objetiva de la conducta, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: < 3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido>. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, Sentencia del 1 de septiembre de 2025, Radicación No. 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia del 28 de febrero de 2023, Radicación No. 276001-23-31-000-2010-00686-01 (53934) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 23.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <atipicidad objetiva de la conducta>.
(…)”. 71. En consecuencia, resulta procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad estatal, sin que sea necesario examinar la legalidad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta, ni establecer la existencia de una falla del servicio, toda vez que la atipicidad de la conducta investigada permite tener por acreditada la antijuridicidad del daño. 72.
Así mismo, se tiene que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo a cargo de la autoridad judicial competente, razón por la cual el daño ocasionado resulta imputable a la Nación, en cabeza de la Rama Judicial, sin que se evidencie la configuración de una causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. 73.
Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme al régimen procesal aplicable – Ley 906 de 2004 -, la función de imponer la medida de aseguramiento está a cargo de la Rama Judicial, representado por el Juez de Control de Garantías, por lo tanto, el daño causado por tal decisión es imputable a dicha entidad. 74. También, vale agregar que, no se probó que el afectado hubiera desplegado conductas dolosas o gravemente culposas que hubiesen determinado la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. 75.
Definido lo anterior, se proseguirá entonces, con la tasación de los perjuicios solicitados por los demandantes. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Perjuicios morales 76. Por concepto de perjuicios morales, en la demanda se solicitó las siguientes sumas de dinero así: para los señores Yon Fredy Córdoba Ibargüen, Yarleidy Córdoba Gonzales, Yanny Lorena Córdoba González, Yeralyn Nahomy Córdoba González, Jhon Alex Córdoba González, Pérsides Emelina Ibarguen Córdoba y Crispulo Gregorio Córdoba Rosero, en calidad de víctima directa, hijos y padres, el equivalente a la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 77.
Para los señores José Crispulo Córdoba Ibarguen, Francisca Elena Córdoba Ibarguen, Daris Yamileth Córdoba Ibarguen, Wilmer Córdoba Ibarguen, Melvis Zoraida Córdoba Ibarguen, Angélica Córdoba Ibarguen y María Inés Córdoba Ibarguen en calidad de hermanos del perjudicado directo, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 78.
En cuanto a la indemnización por concepto de perjuicios morales, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado en sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 2021, proferida en el expediente radicado bajo el No. 18001233100020060017801, fijó como regla jurisprudencial los siguientes aspectos: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. 79.
En cuanto a los efectos en el tiempo de dichas reglas jurisprudenciales indicó que, la primera regla se aplicaría a las demandas presentadas a partir de la fecha de su expedición, en atención al principio de confianza legítima, y la segunda relacionada con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, su aplicación sería inmediata. 80.
Sin embargo, precisó que en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición dicha sentencia de unificación, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso, sin perjuicio de la instancia en la que se encuentre el proceso. 81.
Lo anterior, al considerar que con ello no se pretendió modificar la presunción de perjuicios morales respecto de aquellos, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las diferencias en su interpretación y aplicación. 82. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demanda en este asunto fue presentada el 21 de mayo de 2021, esto es, antes de la expedición de la mencionada sentencia de unificación, la Sala acogerá dicha postura en lo relacionado con los topes de indemnización en ella dispuestos y dará aplicación al criterio adoptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 201319 y del 28 de agosto de 201420 respecto a la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco de los parientes dentro del segundo nivel de consanguinidad pero con los alcances precisados en la actual sentencia de unificación. 83.
Así las cosas, los topes de indemnización a aplicar al presente asunto son los siguientes: Duración de la privación Victima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV 19 C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (52.022). 20 C.P. Olga Melida Valle De la Hoz, Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV 84.
En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) 85. En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 86. Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a) A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b) A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales21, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 87.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la víctima directa estuvo privada injustamente de su libertad por cinco (5) meses y veintitrés (23) días, se reconocerá por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: Para la víctima directa, YON FREDY CÓRDOBA IBARGÜEN lo siguiente: PM= (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0.166 SMLMV) PM= (5meses x 5 SMLMV) + (23 días x 0.166 SMLMV) PM= 25 meses + 3.8 SMLMV PM= 28.8 SMLMV. 88.
En cuanto a las víctimas indirectas ubicadas dentro del primer grado de consanguinidad, por encontrarse acreditado que el señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen es el padre de Yarleidy Córdoba González, Yanny Lorena Córdoba González y de Jhon Alex Córdoba González e hijo de los señores Pérsides Emelina Ibargüen Córdoba y Crispulo Gregorio Córdoba Rosero, se les reconocerá por concepto de perjuicios morales derivados de la privación de la libertad de Córdoba Ibargüen, el monto correspondiente al cincuenta por ciento del valor otorgado a la víctima directa, esto es, 14,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno22. 89.
En relación con los demandantes José Crispulo, Francisca Elena, Wilmer, Melvis Zoraida, Angélica y María Inés Córdoba Ibargüen, hermanos de la víctima 21 Para este caso con la prueba de parentesco conforme a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2013 y 2014. 22 Registros civiles visible a índice 3 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co directa Yon Fredy Córdoba Ibargüen, se tiene que los mismos acreditaron el parentesco con el señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen 23, no obstante, se les negará este perjuicio como quiera que no obra prueba dentro del plenario que permita inferir la afectación de aquellos por la privación de la libertad de la víctima directa. 90.
Respecto de las señoras DARIS YAMILETH CÓRDOBA IBARGUEN y YERALYN NAHOMY CÓRDOBA GONZÁLEZ con las pruebas allegadas al plenario no se logró acreditar la calidad con la que dicen actuar en este asunto, esto es, hermana e hija de la víctima directa, por lo tanto, se les negará el perjuicio solicitado. Daño a la salud 91. En la demanda se solicitó por concepto de daño a la salud para el afectado directo señor YON FREDY CÓRDOBA IBARGÜEN la suma equivalente a setenta (70) SMLMV. 92.
El concepto de daño a la salud, ha sido definido por el Consejo de Estado como un perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. 93.
En ese sentido, en el plenario no obra ningún medio de prueba que advierta una vulneración específica a la integridad psicofísica del señor YON FREDY CÓRDOBA IBARGÜEN, toda vez que no se probó el surgimiento de alguna condición de salud particular que hubiera alterado sus funciones psicológicas o su estructura corporal o mental, razón por la cual, se negará este perjuicio. 94.
En efecto, la valoración psicológica allegada al proceso no resulta suficiente para acreditar la configuración de un daño a la salud en los términos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la medida en que se limita a recoger manifestaciones subjetivas del evaluado sin que de ella se derive un diagnóstico clínico cierto, debidamente sustentado en criterios técnicos y científicos, ni la existencia de una alteración funcional o estructural de carácter permanente o transitorio que permita evidenciar una afectación concreta a su integridad psicofísica.
En consecuencia, dicho elemento carece de la entidad probatoria necesaria para demostrar el perjuicio invocado. Perjuicios materiales Lucro cesante 95. En la demanda se solicitó por este perjuicio la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($25.200.000). 96. Sobre el lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 201924 manifestó: “(…) la Sala de la Sección optó por disponer indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los eventos de 23 Registros civiles visible a índice 3 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI 24 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572).
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación de manera indistinta de presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio, presumió que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo, los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. – antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.- ) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio.
(…) Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse.
Tratándose del lucro cesante causado durante la detención y de la imposibilidad de percibir un ingreso con posterioridad a la misma, el juzgador deberá tener en cuenta que no puede asimilarse el caso de una persona que tiene vigente una actividad productiva lícita que le genera ingresos por sus servicios que efectivamente se interrumpen o terminan con su detención, con el evento en que Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ésta no genera tal efecto o con aquel en el que esa actividad no existe y, por ende, la detención no implica la pérdida de un lucro económico.
En los casos en los que se pruebe que la detención produjo la pérdida del derecho cierto a obtener un beneficio económico, lo cual se presenta cuando la detención ha afectado el derecho a percibir un ingreso que se tenía o que con certeza se iba a empezar a percibir, el juzgador solo podrá disponer una condena si, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se cumplen los presupuestos para ello, frente a lo cual se requiere que se demuestre que la posibilidad de tener un ingreso era cierta, es decir, que correspondía a la continuación de una situación precedente o que iba a darse efectivamente por existir previamente una actividad productiva lícita ya consolidada que le permitiría a la víctima directa de la privación de la libertad obtener un determinado ingreso y que dejó de percibirlo como consecuencia de la detención. (…) Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”.
(Subrayados y resaltado de la Sala). 97. En el caso bajo estudio, en relación con el lucro cesante consolidado, la Sala considera procedente el reconocimiento de dicho perjuicio material, debido a que en el plenario se encuentra plenamente acreditado que el señor Yon Fredy Córdoba Ibarguen desde el 6 de julio de 2017 hasta por lo menos el 28 de febrero de 2021, en que se expidió el certificado de matrícula comercial25, salvo el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2018 y el 20 de febrero de 201926, ejercía la actividad económica denominada elaboración de productos alimenticios de panadería en establecimiento especializado, incluso en ejercicio de esa actividad en el establecimiento de comercio de razón social Panadería Camellón se produjo su captura.
Adicionalmente, así advierte de las entrevistas realizadas dentro del proceso penal adelantado en su contra. 98. Igualmente se infiere que el señor Yon Fredy Córdoba Ibarguen en virtud del tiempo que permaneció recluido en centro carcelario no pudo seguir ejerciendo su actividad económica, sin embargo, no se demostró que dicho perjuicio se extendiera más allá del periodo de su reclusión como se alegó en la demanda.
Así pues, el período a reconocer por dicho concepto será el comprendido entre el 27 de agosto 25 Visible a índice 3 del expediente digital disponible en la Plataforma denominada SAMAI. 26 El cual corresponde al lapso en el que estuvo privado de la libertad. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2018 y el 20 de febrero de 2019, lapso en el cual el señor Córdoba Ibarguen permaneció privado injustamente de su libertad, esto es, cinco (5) meses y veintitrés (23) días. 98.
En cuanto a los ingresos de aquel, se advierte que en el certificado de comercio se reportó la suma de $500.000 como ingresos ordinarios y en la demanda se refiere una ganancia de $1.800.000 por el ejercicio de la actividad de panadería. Dado que, el expediente carece de la prueba suficiente sobre el monto del ingreso mensual que devengaba el demandante producto del ejercicio de la actividad de panadero para la época de los hechos, en tanto que, el referido documento no precisa si se trata de sus ingresos mensuales, de conformidad con la sentencia de unificación ut supra se tomará como ingreso la suma del salario mínimo mensual legal vigente27 ($1.750.905), sin embargo, no se le agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales por cuanto no se acreditó que este cotizara al sistema o que tuviera un contrato de trabajo que amerite el reconocimiento de esos emolumentos adicionales. 99.
Con fundamento en lo anterior, se efectuará la liquidación respectiva, conforme a la siguiente fórmula: Indemnización Consolidada S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual. i= Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable. Reemplazado se tiene: S= $1.750.905 (1 + 0.004867)5.23 - 1 0.004867 = $ 9.251.990,27 100.
Así las cosas, por concepto de lucro cesante debido o consolidado, la entidad demandada Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá pagar al señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($9.251.990,27). 101.
Por lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Fiscalía General de la Nación, (ii) no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (iii) la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen, (iv) condenar al pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa, sus hijos y padres, y perjuicios 27 Año 2026 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co materiales en la modalidad de lucro cesante debido para el señor Córdoba Ibargüen y (v) negar las demás pretensiones de la demanda.
La condena en costas 102. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 103.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pues aquel ejerció su derecho de defensa y/o contradicción en debida forma, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 104.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia No. 292 del 30 de junio de 2023, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor YON FREDY CÓRDOBA IBARGÜEN Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en lugar, PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el señor YON FREDY CORDOBA IBARGUEN, entre el 27 de agosto de 2018 hasta el 20 de febrero de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801 YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Nº NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO A RECONOCER 1 YON FREDY CÓRDOBA IBARGÜEN VICTIMA DIRECTA 28,8 SMLMV 2 YARLEIDY CÓRDOBA GONZÁLEZ, HIJA 14,4 SMLMV 3 YANNY LORENA CÓRDOBA GONZÁLEZ HIJA 14,4 SMLMV 4 JHON ALEX CÓRDOBA GONZÁLEZ HIJO 14,4 SMLMV 5 PÉRSIDES EMELINA IBARGUEN CÓRDOBA MADRE 14,4 SMLMV 6 CRISPULO GREGORIO CÓRDOBA ROSERO PADRE 14,4 SMLMV El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($9.251.990,27), por concepto de lucro cesante debido o consolidado.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: La NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dará aplicación, a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídanse copias auténticas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la parte actora, al Ministerio Público y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.