Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 067 RADICADO: 27001333300820240004701 DEMANDANTE: JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021) DIFERENCIA SALARIAL DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: APLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - El artículo 4 de la Constitución Política de Colombia prevé que “La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” A partir de esta disposición nace la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta jurídica que permite a los operadores judiciales cumplir con la facultad y el deber de inaplicar en un caso concreto una norma por considerar que la misma va en contravía de la norma superior/ RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL OFICIAL DOCENTE - La Constitución Política de 1991 previó en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública - De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador. 1.
Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 135 del 15 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia se centra en la inaplicación por ilegalidad del decreto 284 de 2024, mediante el cual se derogó el decreto 887 del 2 de junio de 2023, así como en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nos. 2024-EE-082873 del 14 de marzo de 2024 y QBD2024EE000695 del 10 de abril de 2024, a través de los cuales se le negó al demandante el reconocimiento de la diferencia salarial Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co generada por el incremento desigual aplicado en los años 2008 y 2009 a los grados 2A y 2B, con fundamento en los decretos 702 y 1238 de 2009.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia No. 135 de fecha 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) negar las pretensiones formuladas en la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas. Pretensiones 4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se sintetizan: 5.
Se solicitó la inaplicación por ilegal del decreto 284 de 2024, mediante el cual se derogó el decreto 887 del 2 de junio de 2023, que a su vez derogó disposiciones anteriores que regulaban la asignación salarial docente, así como los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en cuanto afecten la asignación salarial correspondiente a la categoría 2B del Escalafón Nacional Docente.
Igualmente, pide que se inapliquen las disposiciones que se expidan con posterioridad a la presentación de la demanda y que regulen irregularmente los incrementos salariales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. 6. De manera concordante, se solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nos. 2024-EE-082873 del 14 de marzo de 2024 y QBD2024EE000695 del 10 de abril de 2024, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la diferencia salarial reclamada, derivada del aumento desigual aplicado en los años 2008 y 2009 entre los grados 2A y 2B del escalafón docente, pese a que, según afirma, al grado 2A se le reconocieron incrementos superiores a los otorgados al grado 2B en esos mismos períodos. 7.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare que, en su condición de docente perteneciente a la categoría 2B, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por dicho tratamiento desigual, con efectos fiscales hacia el futuro y con el reconocimiento retroactivo de los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en atención al fenómeno de la prescripción trienal. 8.
Por último y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Quibdó – SEMQUIBDÓ al pago de las diferencias salariales no prescritas y las que se causen en adelante; a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del salario, tales como primas, bonificaciones, horas extras y cesantías; al reconocimiento de la indexación o actualización monetaria de las sumas adeudadas; al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA; al cumplimiento del fallo dentro del término legal; y, por último, al pago de las costas procesales.
Hechos 9. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 10. Mediante los decretos nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, el Gobierno Nacional fijó incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al nuevo escalafón docente previsto en el decreto-Ley 1278 de Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2002, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.
Precisa que en el año 2004 se produjo la incorporación de los primeros docentes a dicho estatuto, previa superación del concurso y del período de prueba, y que en el año 2005 se estableció por primera vez la tabla salarial del nuevo régimen. 11. No obstante, para la parte actora en los años 2008 y 2009 se dispusieron incrementos salariales diferenciados entre las categorías 2A y 2B del escalafón. En efecto, para el año 2008 se reconoció a la categoría 2B un incremento del 5.69%, mientras que a la categoría 2A se le otorgó un 14.11%, conforme a los decretos 624, 714 y 1407 de 2008.
De igual manera, para el año 2009 se estableció un incremento del 7.67% para la categoría 2B y del 15.61% para la categoría 2A, en virtud de los decretos 702 y 1238 de 2009. 12. En ese contexto, afirmó que dicha diferenciación desconoció los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 46 y 49 del decreto-Ley 1278 de 2002, al establecer, según su dicho, un trato desigual entre docentes que se encontraban en condiciones equivalentes.
Agregó que, de haberse aplicado a ambas categorías los mismos porcentajes reconocidos al grado 2A en 2008 (14.11%) y 2009 (15.61%), la base salarial habría sido superior. 13. Asimismo, indicó que la variación en la base salarial correspondiente a los años 2008 y 2009 produjo efectos hacia el futuro, en la medida en que los incrementos anuales se liquidan sobre la asignación del año inmediatamente anterior, lo cual, a su juicio, generó una diferencia salarial acumulativa en las anualidades siguientes. 14.
Por otra parte, refirió que durante los años 2010 a 2023 los incrementos salariales fueron decretados en igualdad de condiciones para las categorías 2A y 2B, como considera, debió ocurrir en los años 2008 y 2009. Sin embargo, advierte que la base salarial ya se encontraba afectada, lo que dio lugar a diferencias sucesivas año tras año. 15.
En consecuencia, manifestó que se configuró un perjuicio continuado y que, por tratarse de un derecho de tracto sucesivo, únicamente es posible reclamar las diferencias correspondientes a los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en atención al fenómeno de la prescripción trienal. Con fundamento en la liquidación aportada, cuantifica dichas diferencias en la suma de $30.773.215. 16.
Posteriormente, refirió que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Quibdó – SEMQUIBDÓ, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, solicitando el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales. 17.
También, afirmó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación del 14 de marzo de 2024, y el Municipio de Quibdó – SEMQUIBDÓ, mediante respuesta del 10 de abril de 2024, negaron las pretensiones formuladas. Ante tal circunstancia, agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y la audiencia tuvo lugar el 15 de agosto de 2024, la cual fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de las entidades convocadas.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Normas violadas y concepto de la violación 18.
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y artículos 46 y 49 del decreto Ley 1278 de 2002. 19. En el concepto de la violación manifestó: “(…) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contiene en sus disposiciones generales las causales internas y externas mediante las cuales los actos administrativos proferidos por voluntad de la administración son susceptibles de ser anulados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que los mismos sean de contenido general o de que con ellos se esté otorgando o negando un derecho en el marco de un acto administrativo de contenido particular y concreto. En efecto, los vicios que pueden invalidar la voluntad de la administración en la actuación administrativa se encuentran señalados en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
(…) el Máximo Órgano de Cierre en la jurisdicción contenciosa administrativa, es claro al señalar que el procedimiento administrativo ejercido por autoridades estatales debe ceñirse al procedimiento estatal establecido por el legislador, al momento de expedir un acto administrativo. Lo anterior, por cuanto la exigencia de las formalidades en la expresión de la voluntad del Estado reviste de seguridad tanto al administrado como a la propia administración. Por cuanto, se garantiza al asegurado que la autoridad estatal actúe en ejercicio de la función administrativa, siguiendo un trámite objetivamente dispuesto para cada clase de actuación, reduciendo así la posibilidad de incurrir en arbitrariedades al momento de tomar una decisión que afecte a un particular, permitiéndole a este último participar activamente y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Del anterior fragmento queda claro que la violación de norma superior por inaplicación de la misma tiene lugar cuando, a pesar de haber sido analizada por la autoridad, se decide no dar aplicación a ella (…)”.
Contestación de la demanda 20. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y contradicción, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento legal. Indicó que los porcentajes de incremento salarial aplicados en los años 2008 y 2009 para los grados del escalafón 2 nivel A y 2 nivel B no desconocieron el derecho a la igualdad, puesto que tuvieron como fundamento el grado de formación y la valoración de las condiciones de experiencia, en razón a que las condiciones de uno y otro no son las mismas.
En ese sentido, sostuvo que no resulta admisible la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. 21. En virtud de lo anterior, indicó que no era posible acceder a lo pretendido, toda vez que el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales. Insistió en que un docente ubicado en el grado 2 nivel A cuenta con condiciones de formación y experiencia distintas a las de un docente ubicado en el grado 2 nivel B. Asimismo, precisó que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co congruente con su ubicación en el escalafón, destacando que el docente del grado 2 nivel B percibe una remuneración mayor que aquel que se encuentra en el grado 2 nivel A. 22.
También, solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas y como consecuencia de ello, se nieguen las súplicas de la demanda, con imposición de condena en costas y gastos procesales al demandante. 23. Por su parte, el MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL no contestó la demanda, pese a haber sido notificado en debida forma.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 24. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el salario se encuentra estrechamente ligado al grado del escalafón que acredite el docente al momento de su posesión, en tanto este depende de la preparación académica, la experiencia docente y los méritos reconocidos al asumir el empleo.
En ese sentido, sostuvo que, al encontrarse la parte actora ubicada en el grado 2B del Escalafón Nacional Docente, no le es dable pretender los mismos beneficios salariales que corresponden a un docente que se encuentre en el grado 2A del mismo escalafón, en lo que respecta a la asignación salarial. 25. Igualmente, indicó que el análisis de la situación particular del actor, perteneciente a la categoría 2B, debía efectuarse bajo esa misma condición, a fin de determinar si podía predicarse la vulneración del principio de igualdad o del postulado “a trabajo igual, salario igual”. 26.
Asimismo, refirió que, tratándose de escalafones diferentes, no resulta procedente efectuar comparaciones entre la asignación salarial establecida para quienes ingresan o se encuentran en la carrera en el escalafón 2B frente a la prevista para los docentes ubicados en el escalafón 2A o en cualquier otro nivel del escalafón docente. 27.
Concluyó que no existían fundamentos jurídicos ni fácticos para determinar que la entidad demandada se hubiera sustraído de manera injustificada del pago de los salarios y prestaciones a los que tendría derecho el actor. En consecuencia, descartó la posibilidad de decretar de oficio la excepción de ilegalidad, por cuanto no se acreditó la existencia de un vicio que afectara la validez y eficacia del acto acusado, manteniéndose incólume la presunción de legalidad que lo ampara.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 28. La parte demandante al recurrir la sentencia de primera instancia alegó que tal decisión no se ajusta a los hechos acreditados en el proceso ni al marco jurídico aplicable y que, además, desconoce los derechos fundamentales invocados en la demanda. 29. Precisó que el proceso gira en torno a la reclamación de la diferencia en el incremento porcentual salarial de los docentes oficiales, fijado de manera discriminatoria e injustificada en los años 2008, 2009 y 2011.
Añadió que dicha situación ha prolongado sus efectos hasta la actualidad, configurando una desigualdad estructural que solo ahora ha sido sometida al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 30.
Indicó, además, que la primera de las pretensiones formuladas en la demanda consiste en la inaplicación por ilegalidad del decreto Nacional 284 de 2024, por ser el único actualmente vigente en materia de fijación de la remuneración de los docentes oficiales. Sostuvo que este decreto, lejos de corregir las distorsiones generadas por los incrementos salariales desiguales de los años antes mencionados, las perpetúa, produciendo una cadena de afectaciones a los derechos laborales de los docentes cobijados por el régimen del decreto-Ley 1278 de 2002. 31.
Asimismo, adujo que en el libelo introductorio se expuso de manera detallada cómo dichas diferencias continúan generando efectos negativos sobre el derecho al salario justo, la igualdad y la progresividad en el reconocimiento de derechos económicos. 32. De igual manera, argumentó que el medio de control interpuesto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace procedente la pretensión de inaplicación del decreto nacional 284 de 2024, en tanto se trata del acto normativo vigente que consolida la situación de desigualdad alegada.
Señaló que los decretos anteriores que dieron origen a la distorsión salarial ya no se encuentran vigentes, razón por la cual su control directo resulta inviable, debiendo centrarse el análisis de legalidad en el acto actualmente vigente que reproduce y mantiene el efecto lesivo denunciado. 33. En concordancia con lo anterior, recordó que también fueron demandados los actos administrativos particulares expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el ente territorial, mediante los cuales se negó el reconocimiento del derecho a la corrección de los incrementos salariales correspondientes a las anualidades 2008, 2009 y 2011, así como la condena derivada del perjuicio económico causado en los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda. 34.
Sostuvo, entonces, que desconocer la procedencia de la solicitud de inaplicación del decreto vigente bajo el argumento de que la controversia se encuentra superada por la derogatoria de los actos normativos expedidos en 2008, 2009 y 2011 constituye una interpretación restrictiva que no atiende la verdadera dimensión del problema jurídico planteado.
Afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene no solo la facultad, sino el deber de examinar la legalidad de los actos generales que continúan produciendo efectos contrarios a la Constitución y la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando se trata de la protección del derecho al salario, el cual goza de especial protección por su carácter fundamental y por los principios de progresividad, igualdad y no discriminación. 35.
Añadió que dejar incólume la decisión que desestimó la demanda por supuestos defectos en la escogencia del acto demandado, pese a que lo pretendido es la inaplicación del único decreto vigente que prolonga los efectos discriminatorios del pasado, supone eludir el estudio de fondo bajo formalismos que desconocen la realidad de los derechos presuntamente lesionados.
Considera especialmente grave dicha omisión, en tanto los docentes oficiales han sido objeto, de incrementos salariales injustos, sin que exista justificación constitucional o legal para establecer un trato diferenciado frente a otros servidores públicos del orden nacional. 36. Por ello, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Actuaciones en segunda instancia 37. Mediante auto interlocutorio del 2 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 135 del 15 de diciembre de 2025 de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES 38. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CUESTIÓN PREVIA 39. En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2A y 2B del escalafón nacional docente durante los años 2008 y 2009, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral. 40.
Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio. 41.
En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante los decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y los decretos 702 y 1238 de 2009, todos ellos suscritos por el Presidente de la República y los Ministros competentes, los cuales se encuentran actualmente derogados. 42. Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación de Quibdó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se le negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el Gobierno Nacional durante los años 2008 y 2009, y la inaplicación por ilegal del decreto Nacional 284 de 20241 que fijó la escala salarial docente en ese mismo año. 43.
Lo anterior podría llevar inicialmente a considerar, de una parte, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, como se indicó, las entidades demandadas no expidieron los decretos que establecieron los incrementos diferenciados que se cuestionan; y de otra, una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de inaplicación del decreto 284 de 2024, pues frente a dicho acto administrativo no se efectuó reproche alguno en la demanda. 44.
No obstante, se precisa que en este asunto no se configura ni la falta de legitimación en la causa por pasiva ni la ineptitud sustantiva de la demanda, por 1 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cuanto lo que se solicita es la nulidad de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas mediante los cuales se negaron las pretensiones salariales de la parte actora, y respecto del decreto 284 de 2024, lo que se plantea no es su anulación, sino su inaplicación en el caso concreto, en la medida en que la afectación salarial derivada de los incrementos diferenciados no se limita exclusivamente a los años 2008 y 2009, sino que sus efectos persisten en el tiempo y se siguen reflejando en su situación salarial actual. 45.
En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se considera procedente abordar el estudio de fondo para determinar si la diferenciación porcentual aplicada en los referidos años se ajusta al ordenamiento jurídico y si ha implicado una vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral que implique a su vez la nulidad de los actos administrativos demandados.
Problema jurídico de instancia 46. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales originadas en los incrementos porcentuales diferenciados fijados por el Gobierno Nacional para los años 2008 y 2009 entre las categorías 2A y 2B del Escalafón Nacional Docente, teniendo en cuenta que durante los años anteriores (2006 y 2007) los aumentos se aplicaron de manera uniforme, y que no se ha acreditado una justificación objetiva y razonable que sustente tal trato diferenciado. 47.
De igual manera, deberá establecerse si, como consecuencia de lo anterior, resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos Nos. 2024-EE- 082873 del 14 de marzo de 2024 y QBD2024EE000695 del 10 de abril de 2024, así como inaplicar por ilegal el decreto nacional 284 de 2024. Tesis de la Sala 48. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se acreditó la configuración de ninguna de las causales de nulidad invocadas, ni la existencia de vulneración a los principios de igualdad y proporcionalidad alegados. Ello, por cuanto no se demostró que las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia que tiene para determinar la estructura salarial y sus incrementos hayan sido irrazonables o carentes de fundamento. 49.
Tampoco se acreditó que el grado y nivel ocupado por el señor Jorge Elías Quiroz González y aquel que fue objeto de un incremento salarial superior, fueran comparables. En efecto, no se aportaron elementos probatorios que acreditaran similitud en las condiciones de ingreso, las competencias exigidas, ni las responsabilidades inherentes a los respectivos cargos, ni que el trabajo desempeñado por ambos servidores tuviera un mismo nivel de complejidad, carga laboral o especialización. 50.
En ese contexto, la Sala considera que el trato diferencial evidenciado en la fijación del incremento salarial se encuentra debidamente justificado, en atención a condiciones objetivas distintas entre los niveles de los escalafones docentes: por tanto, el hecho de que los docentes que acreditan mayores exigencias académicas Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co y profesionales perciban incrementos superiores no configura una discriminación, sino una medida proporcional y jurídicamente admisible.
La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad 51. El artículo 4 de la Constitución Política de Colombia prevé que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” A partir de esta disposición nace la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta jurídica que permite a los operadores judiciales cumplir con la facultad y el deber de inaplicar en un caso concreto una norma por considerar que la misma va en contravía de la norma superior. 52.
En palabras de la Corte Constitucional2 la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. Por lo tanto, ha sido definida como una herramienta que “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. 53.
El carácter prevalente de la Constitución Política de Colombia, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 4°3 también puede apreciarse en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual previó en el acápite de medios de control, lo siguiente: “Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. 54. En virtud de las normas referidas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política de Colombia, y en caso afirmativo que se inaplique, sin perder de vista que la decisión solo produce efectos para el caso concreto o inter partes, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo4. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013.
Magistrado Ponente: Alexei Julio Figueroa. 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 4°. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”. 4 Sobre la aplicación de la referida excepción pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) del 18 de marzo de 2021.
Número de radicación: 08001-23-33-000-2020-00012-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, (ii) Del 28 de febrero de 2019. Número de radicación: 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU). Consejera Ponente: M.P. Rocío Araújo Oñate. (iii) del 4 de agosto de 2016. Número de radicación: 11001-03-28-000-2015-00050-00. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y (iv) del 9 de agosto de 2018, Número de radicación: 25000-23-24-000-2011-00829-00.
Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 55.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional5 estableció tres escenarios puntuales en los que resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad, cuando: (i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso, y (iii) en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. 56.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al sostener que6 “son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea”. 57.
Asimismo, ha enfatizado que la excepción de inconstitucionalidad constituye un mecanismo al alcance de los jueces y de las autoridades públicas, dirigido a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando estos se vean comprometidos por la aplicación de una norma legal que contraríe el texto constitucional, asegurando de esta manera la primacía de las disposiciones de rango superior dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Régimen salarial del personal oficial docente 58.
La Constitución Política de 1991 previó en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 59.
De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador. 60.
En relación con el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita, dispuso en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 que aquel sería fijado por el gobierno nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley y que las Corporaciones públicas territoriales no podrían arrogarse esa facultad. 61.
En tal virtud, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer periódicamente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso 5 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 2019. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Sentencia del 28 de abril de 2025, Radicación No. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518).
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de la República. Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. 62.
De otro lado, respecto al régimen salarial del personal docente, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial. Sin embargo, lo relacionado con los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre los que destacó los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 63.
A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporasen a las plantas de personal departamentales o distritales y los que se vincularan a ellas, sería el contenido en la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, estableció que “el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992”. 64. A su vez, la Ley 115 de 1994, en su artículo 115, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, y en la misma Ley 115. De igual manera, el parágrafo del artículo 175 ibidem precisó que el régimen salarial de los docentes de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4ª de 1992. 65.
Sin embargo, la jurisprudencia nacional ha precisado que el Decreto Ley 2277 de 1979, aunque adoptó normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló los factores salariales a los cuales tenían derecho aquellos, y que dicha omisión tampoco fue resuelta por la Ley 4ª de 1992, la cual se limitó a establecer lineamientos generales que debían ser desarrollados por el Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias. 66.
En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”. 67. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 mediante el cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente del decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes al momento de expedición de dicha Ley y la remuneración de los docentes que se encontraban previamente vinculados. 68.
En conclusión, el régimen de los educadores estatales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que, a su vez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho.
Por su parte, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4ª de 1992. 69.
De otro lado, en cuanto a la estructura del escalafón docente se advierte que conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, aquel está compuesto por tres (3) grados (1, 2 y 3), y cada uno de ellos comprende cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D). 70. La inscripción en el escalafón se realiza de manera oficiosa una vez el docente supera el período de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del decreto 1075 de 2015, así: (i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado. 71.
Es decir, los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo con su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón. 72. Ahora, respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20 del decreto Ley 1278 de 2002, disponen: “Artículo 19.
Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.
Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”. 73.
De otra parte, en cuanto a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibidem, determinó que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: “Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley 2277 de 1979”. 74. Como se observa en este último precepto normativo, la regulación salarial corresponde al Gobierno Nacional bajo los lineamientos de la norma general vigente emitida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992 con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de Colombia7. 75.
En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo con el título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.
La actual escala salarial es la siguiente - decreto 284 de 20248. Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación Básica Mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 2.589.510 B 3.300.897 C 4.255.096 D 5.274.942 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin Especialización Con Especialización A 3.259.081 3.542.398 B 4.258.393 4.525.942 C 4.973.742 5.607.049 D 5.943.616 6.635.565 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Maestría Doctorado A 3.747.941 4.236.803 B 4.897.151 5.535.911 C 5.719.800 6.465.859 D 6.835.150 7.726.691 Licenciado o Profesional no Licenciado con 3 Maestría Doctorado A 5.454.620 7.235.975 B 6.458.479 8.494.135 7 ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”. 8 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Maestría o con Doctorado C 7.987.557 10.725.911 D 9.255.205 12.312.993 El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 76.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 77. Mediante resolución No. 388 del 30 de octubre de 2008, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó inscribió al señor Jorge Elías Quiroz González en el Escalafón Nacional Docente, en el grado 2A, estableciendo que el tiempo de servicio docente para efectos de ascenso comenzaría a contarse a partir del 19 de febrero de 20089. 78.
Posteriormente, mediante resolución No. 034 la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó reubicó al señor Jorge Elías Quiroz González, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.775.601, en el grado 2 nivel salarial B del Escalafón Nacional Docente, asignándole una asignación básica mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($2.311.221)10. 79.
El 11 de marzo de 2024, el actor solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación, con ocasión de la diferencia en los incrementos salariales decretados en los años 2008 y 2009. Indicó que en el año 2008 al grado 2A se le otorgó un incremento del 14.11%, mientras que a la categoría 2B se le aplicó un incremento del 5.69%; y que, para el año 2009, el grado 2A recibió un incremento del 15.61%, en tanto que a la categoría 2B se le reconoció un incremento del 7.67%11. 80.
En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio No. 2024-EE-082873 de fecha 14 de marzo de 2024, manifestó lo siguiente12: “(…) En ese orden de ideas, los ajustes salariales realizados en 2008 y 2009 garantizaron el reconocimiento de los docentes a su experiencia y formación académica, ejercicio que se efectuó por el Gobierno Nacional con el propósito de no solo de adaptarse a una nueva realidad de profesionalización docente sino de adicionalmente garantizar los ingresos de todos los profesionales en un nivel que se equiparara a su preparación y desempeño laboral.
Conforme a los argumentos expuestos con anterioridad no es procedente acceder positivamente a sus pretensiones en relación con el reconocimiento y pago de diferencias salariales y/o prestacionales acumuladas y futuras discrepancias para las categorías referidas en la presente petición basadas en incrementos salariales de los años 2008 y/o 2009, ya que las acciones se encontraban amparadas en la legislación vigente, en la legalidad del gasto y que, de acuerdo con el Decreto-Ley 1278 de 2002, el Gobierno Nacional cumplió con su labor de establecer salarios superiores para los docentes en comparación con el régimen anterior”. 81.
Así mismo, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó mediante oficio No. QBD2024EE000695 de fecha 10 de abril de 2024, informó al actor que las entidades territoriales solo realizan los pagos conforme a los decretos salariales y 9 Visible página 75 - 76 de la demanda. 10 Visible página 77- 78 de la demanda 11 Visible en la página 52 – 60 de la demanda. 12 Visible en la página 44 – 48 de la demanda.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la parametrización de la plataforma Humano en Línea.
Por tal motivo, dicha solicitud sería remitida al Ministerio de Educación Nacional, entidad encargada de expedir los actos administrativos relacionados con el salario de los docentes13. 82. También quedó acreditado en el plenario los pagos efectuados al docente Jorge Elías Quiroz González durante el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2021 y mayo de 202414. 83.
Ahora bien, la parte actora y recurrente en este asunto, sostuvo que la decisión proferida por el a quo no se ajusta a los hechos ni al marco jurídico aplicable al caso concreto, y que, además, desconoce los derechos fundamentales invocados en la demanda. Lo anterior, por cuanto el proceso gira en torno a una reclamación relacionada con la diferencia en el incremento porcentual salarial de los docentes, el cual considera se fijó de manera discriminatoria e injustificada en los años 2008, 2009 y 2011.
Situación que ha prolongado sus efectos hasta la actualidad, configurando una desigualdad estructural que solo hasta este momento fue puesta en conocimiento de esta Jurisdicción. 84. También, indicó que durante esos años consecutivos el Ejecutivo adoptó un criterio uniforme de actualización salarial, consistente en aplicar porcentajes iguales de incremento para todos los niveles del escalafón, sin distinción del grado en el que se encontraba cada docente dentro de la carrera.
A su juicio, dicha medida presupone el reconocimiento tácito de una homogeneidad funcional entre los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, en la medida en que la estructura salarial se ajustó de manera proporcional y equitativa para todos los escalafones, reflejando el entendimiento de que, si bien existen niveles en razón del mérito y la formación, las funciones esenciales del cargo son compartidas por todos los educadores oficiales.
En ese contexto, los incrementos porcentuales homogéneos de los referidos años pueden evidenciarse así: Norma Decreto Nacional 1313 de 2005 Decreto Nacional 596 de 2006 Decreto Nacional 634 de 2007 Decreto Nacional 624 de 2008 Decreto Nacional 714 de 2008 Decreto Nacional 1407 de 2008 Decreto Nacional 702 de 2009 Decreto Nacional 1238 de 2009 Decreto Nacional 1367 de 2010 GRADO 2005 INC. % 2006 INC. % 2007 INC. % 2008 INC. % 2009 INC. % 2010 2ª 809.133 5% 4,5% 14,11% 15,61% 2% 2B 1.225.702 5% 4,5% 5,69% 7,67% 2% INC. IGUAL INC. IGUAL INC.DESIGUAL INC.DESIGUAL INC. IGUAL 85.
Igualmente, afirmó que en los años 2008 y 2009 el tratamiento salarial que venía siendo uniforme y proporcional entre los grados del escalafón docente fue abruptamente modificado por el Gobierno Nacional, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, que consagran los principios de igualdad ante la ley y de remuneración equitativa y proporcional al trabajo de igual valor. 86.
También, indicó que, en el año 2008, mediante los decretos nacionales 624, 714 y 1407, se establecieron incrementos salariales diferenciados entre docentes pertenecientes al mismo régimen, lo que, a su juicio, resultó abiertamente discriminatorio. En efecto, mientras a los docentes ubicados en la categoría 2B se 13 Visible en la página 43 de la demanda. 14 Visible en la página 1- 37 del anexo 1 de la demanda.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co les otorgó un incremento del 5.69%, a los de la categoría 2A se les reconoció un aumento del 14.11%.
Esta situación se reiteró en 2009, cuando los decretos nacionales 702 y 1238 fijaron nuevamente incrementos diferenciados: 7.67% para la categoría 2B y 15.61% para la 2A, acentuando la brecha en el ingreso mensual entre docentes. 87. Finalmente, refirió que tales decisiones administrativas, además de carecer de una justificación técnica clara, quebrantaron el principio de igualdad salarial frente a trabajo equivalente y constituyeron una regresividad en materia de derechos laborales; por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, que se accediera a las súplicas de la demanda. 88.
Efectuadas las precisiones anteriores, la Sala advierte que los argumentos planteados por el recurrente no están llamados a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: 89. El Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, establece un sistema de escalafón conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno de ellos dividido en cuatro niveles: A, B, C y D. El ingreso y la movilidad dentro del escalafón dependen de la aprobación de evaluaciones de competencias y desempeño, así como de la experiencia laboral y la formación académica del docente. 90.
En consecuencia, el paso de un nivel a otro dentro de un mismo grado depende del cumplimiento de requisitos objetivos relacionados con el mérito, la capacitación y la trayectoria profesional. 91. Los docentes ubicados en el grado 2A se encuentran en el nivel inicial del segundo grado del escalafón. Para alcanzar el grado 2B, deben superar la evaluación de competencias, que exige un puntaje mínimo del 80% en las pruebas correspondientes; al cumplir con este requisito obtienen el derecho a ser reubicados en un nivel salarial superior, o de ascender en el escalafón docente de acuerdo con el orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. 92.
Ahora bien, los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2007, 2008 y 2009, en particular los decretos 634 de 2007, 624 de 2008 y 702 de 2009, fijaron los valores de la asignación básica mensual para cada uno de los grados y niveles del escalafón, así: Comparación de asignaciones básicas mensuales: Año Grado Salario docente sin especialización 2007 2A $887.822 2007 2B $1.344.903 Año Grado Salario docente sin especialización 2008 2A $ 938.340 2008 2B $1.421.428 Año Grado Salario docente sin especialización Salario docente con especialización 2009 2A $1.090.840 $1.185.669 2009 2B $1.530.452 $1.626.609 Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 93.
Del recuadro anterior se desprende que, en términos absolutos, el grado 2B mantuvo en cada vigencia una asignación salarial superior a la correspondiente al grado 2A, circunstancia que resulta coherente con la estructura jerárquica del escalafón docente. 94. No obstante, el debate planteado por la parte actora no se centra en el monto final de la remuneración, sino en la diferencia porcentual de los incrementos salariales asignados a cada grado, al comparar los valores fijados en cada vigencia con los correspondientes al año inmediatamente anterior.
Al efectuar dicho cotejo, se obtiene la siguiente estimación de los incrementos porcentuales: Porcentajes de incremento inferidos: Año Grado Salario docente sin especialización Salario docente con especialización 2008 2A 5,69% 2008 2B 5,69% Año Grado Salario docente sin especialización Salario docente con especialización 2009 2A 16,26% 15,70% 2009 2B 7,66% 7,40% 95.
Como se observa, en el año 2008 ambos grados recibieron un incremento porcentual igual; sin embargo, en el año 2009, el aumento fue notablemente mayor para el grado 2A frente al grado 2B. Esta circunstancia es cuestionada por la parte actora, porque considera que el otorgamiento de incrementos porcentuales desiguales en dichas anualidades careció de justificación objetiva y razonable, afectando de manera acumulativa la evolución de la base salarial del grado 2B y perpetuando una brecha que a su juicio vulnera los principios de igualdad y progresividad laboral. 96.
No obstante, en este caso no se advierte una vulneración de dichos principios. Veamos: 97. El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de igualdad, conforme al cual todas las personas deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades públicas cuando se encuentren en situaciones equivalentes, y faculta a la ley para autorizar tratos diferentes cuando existan razones objetivas, razonables y legítimas para ello. 98.
La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad (art. 13 CP) tiene una doble dimensión: formal y material. Mientras la primera busca asegurar la igualdad ante la ley y el deber de no discriminar (abstención), es decir, la prohibición de realizar tratamientos o de establecer ventajas injustificadas sobre un grupo de la población, la segunda exige al Estado promover las condiciones necesarias para alcanzar una igualdad real y efectiva de aquellos grupos tradicionalmente marginados y discriminados15. 99.
Para verificar si una medida legislativa infringe el principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional16 ha desarrollado una metodología específica denominada “juicio integrado de igualdad”. Este juicio implica: (i) identificar el criterio de comparación (tertium comparationis); (ii) verificar si los grupos 15Ver Sentencia C-038 de 2021. 16Ver sentencia C 345/2019 proferida por la Corte Constitucional.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co comparados se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas similares;
(iii) establecer el nivel de escrutinio aplicable (débil, intermedio o estricto); y (iv) examinar la proporcionalidad de la medida mediante los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 100. En palabras de la Corte Constitucional17 el escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas.
Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 101. Por lo tanto, en este tipo de juicio el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. 102.
Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. 103. Por otra parte, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. 104.
Por último, el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. 105.
Este test integrado de igualdad se ha establecido como la metodología idónea para decidir demandas o casos que plantean una aparente violación al principio de igualdad, en las sentencias C-673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C-220 de 2017, C-389 de 2017 y C-535 de 2017, entre otras, se ha utilizado. 106. En el asunto sub examine, si bien los grados 2A y 2B hacen parte del mismo grado general del escalafón docente (grado 2), representan niveles distintos dentro de dicha categoría. Esta distinción se encuentra prevista en los artículos 19, 20, 35 y 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales consagran una estructura progresiva basada en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia profesional y los resultados obtenidos en evaluaciones específicas. 107.
En ese orden, los docentes ubicados en los grados 2A y 2B no constituyen grupos jurídicamente comparables a efectos del análisis del principio de igualdad. Por consiguiente, no se configura una afectación prima facie de dicho principio. 108. Ahora, si se aceptara la existencia de una posible afectación al principio de igualdad, y atendiendo a la metodología del “juicio integrado de igualdad” establecido por la jurisprudencia constitucional, el nivel de escrutinio aplicable al 17Ver sentencia C 345/2019 proferida por la Corte Constitucional.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co caso sería el débil18 para concluir que no se vulnera el principio aludido, pues no se vislumbra que los decretos salariales docentes de los años 2008 y 2009 cuestionados hayan sido expedidos bajo el uso de criterios arbitrarios o caprichosos. 109.
Así las cosas, el tratamiento diferenciado en los porcentajes de incremento salarial se justifica constitucionalmente, pues responde a la lógica del escalafón. 110. De otra parte, en cuanto al principio de progresividad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-288 de 2012, expuso que dicho principio consiste en la obligación del Estado de adoptar medidas que le permitan de manera gradual obtener la consecución del goce pleno de los derechos sociales, sobre la base de seguir hacia adelante en su realización. De esta conceptualización se infiere, por una parte, que la satisfacción de estos derechos se somete a un criterio de gradualidad; y por la otra, que una vez alcanzado un determinado y preciso nivel de protección, todo retroceso que exista al respecto se presume inconstitucional19. 111.
En cuanto al primer elemento, la Corte Constitucional ha sostenido que la gradualidad supone que la plena efectividad de los derechos sociales no puede lograrse en un breve período de tiempo, atendiendo a que los distintos elementos que los componen suelen tener una faceta preponderantemente prestacional, y no solo de abstención, sujeta a la capacidad económica y presupuestal del Estado.
Con todo, la existencia de este condicionamiento no puede llevar a que las autoridades públicas sean indiferentes en lo que atañe a la obligación de asegurar su goce, motivo por el cual se encuentran sujetas al compromiso de adoptar, con carácter inmediato, un conjunto básico de medidas dirigidas a tal propósito, entre las cuales se destacan (i) el deber de amparar por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos, (ii) el deber de elaborar estrategias y programas de promoción para proceder lo más expedita y eficazmente posible en el aumento de su cobertura, (iii) el deber de utilizar al máximo los recursos disponibles, ya sea directamente o por la vía de la cooperación internacional, y (iv) el deber de proteger con carácter prioritario a los miembros más vulnerables de la población. 112.
En relación con el segundo elemento, la Corte Constitucional ha destacado que el principio de progresividad implica la prohibición correlativa de regresividad, de suerte que una vez se ha llegado a un determinado nivel de protección, el Estado no puede retroceder en dicha garantía y, en caso de hacerlo, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en el cual se demuestre que tal medida es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso20. 113.
De cara a lo anterior, cabe resaltar que los aumentos porcentuales fijados por el Gobierno Nacional en los años 2008 y 2009, no implicaron la desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. A pesar de que los aumentos fueron menores para el grado 2B, los docentes en este nivel continuaron percibiendo una asignación salarial superior a la de los docentes del grado 2A, en atención a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbitraria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón. 18 El escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas.
Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. 19 Véanse, entre otras, las Sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C-313 de 2014 y C-754 de 2015. 20Véanse, al respecto, las Sentencias C-038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 114. Si se mira el cuadro comparativo expuesto en líneas superiores, se evidencia que los incrementos salariales aplicados en 2008 y 2009 para el grado 2A fueron de 14,11 % y 15,61 %, respectivamente, mientras que para el grado 2B fueron de 5,69 % y 7,67 %.
Si bien se observa una diferencia porcentual significativa, el valor absoluto de la asignación básica mensual del grado 2B se mantuvo siempre superior al del grado 2A, sin que se hubiese producido una regresión en las condiciones salariales previamente reconocidas o una desmejora en términos reales. Por tanto, no puede determinarse que hubo una afectación sustancial al principio de progresividad laboral. 115.
En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el Gobierno Nacional durante los años 2008 y 2009, ni la inaplicación del decreto 284 de 202421 al no evidenciarse que los incrementos porcentuales diferenciados aplicados durante los años 2008 y 2009 entre los niveles 2A y 2B del grado 2 docente, atenten contra los principios de igualdad y progresividad consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, ni contraríe las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 que fija las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en el Decreto Ley 1278 de 2002 que establece el Estatuto de Profesionalización Docente. 116.
Así las cosas, se impone para la Sala confirmar la sentencia del 15 de diciembre del 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. La condena en costas 117. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 118.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues pretendía la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 119. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 135 de fecha 15 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 21 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300820240004701 JORGE ELÍAS QUIROZ GONZÁLEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.