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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2022-00620-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-05-27

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 062 RADICADO: 27001333300120220062001 DEMANDANTES: TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021) TEMA: COSA JUZGADA/ DESCUENTOS POR APORTES NO EFECTUADOS MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: COSA JUZGADA – Institución procesal que otorga a las providencias judiciales el carácter de inmutables, definitivas y vinculantes, destinada a impedir la reapertura de litigios ya decididos y a garantizar la seguridad jurídica.

Sus requisitos, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, son: identidad jurídica de las partes, identidad de causa e identidad de objeto/ IDENTIDAD DE PARTES – Requiere que los sujetos procesales sean los mismos en ambos proceso/ IDENTIDAD DE CAUSA – Supone que las pretensiones se fundamenten en los mismos hechos y normas – En el caso bajo estudio, ambos procesos tuvieron origen en distintos actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación de la mesada pensional de las demandantes con inclusión de la prima de navidad en este caso y en la demanda radicada con el No. 27001333300120170017300 con inclusión de ese mismo factor salarial y otros/ IDENTIDAD DE OBJETO – Exige que se persiga el mismo efecto jurídico - En el presente asunto, se encuentra probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, en tanto que, lo resuelto en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 proferida por esta Corporación no cobijó las mesadas causadas con posterioridad a su firmeza, respecto de las cuales el titular puede acudir nuevamente a la administración para solicitar su reliquidación, así como ante la jurisdicción previo agotamiento de los recursos correspondientes, en atención al carácter especial del derecho pensional/ DESCUENTOS POR APORTES NO EFECTUADOS - la realización de tales aportes no constituye una facultad del trabajador, sino un deber jurídico imperativo a cargo del empleador, derivado tanto del régimen legal de la seguridad social como de la condición de norma de orden público que ostentan las disposiciones que regulan la materia.

Por tanto, resulta jurídicamente viable ordenar los descuentos correspondientes frente a aquellos factores respecto de los cuales no se hubieren efectuado los aportes por parte del empleador para garantizar la integridad del ingreso base de cotización y con ello la sostenibilidad del sistema pensional. En el caso objeto de estudio, estima la Sala que fue acertada la decisión del a quo de ordenar los descuentos por aportes no efectuados, pues, aunque las demandantes tienen derecho a que se les reliquide su pensión sustitutiva en los términos solicitados, también es cierto que debe garantizarse la sostenibilidad del sistema pensional, razón suficiente para confirmar en este aspecto la providencia recurrida.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia No. 69 del 21 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

La controversia versa sobre la nulidad de los actos administrativos a través del cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente de las señoras Teresa Mena Ibarguen y María de la Paz Blanquicet Quintana. Como restablecimiento del derecho, se pretende la reliquidación pensional con inclusión de la prima de navidad con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 1989 y el valor certificado de la prima de vacaciones.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia No. 69 del 21 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar la nulidad de la resolución No. RDP 018723 del 25 de julio de 2022 y del acto administrativo radicado con el No. 2022143003655221 del 19 de septiembre de 2022;

(ii) ordenar a la UGPP reconocer y pagar las sumas dinerarias producto de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo pagado y lo que debe reconocer a favor de las demandantes, efectiva a partir del 18 de noviembre de 1989 y con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2019, por prescripción trienal previo descuentos de las sumas correspondientes a los factores que aquí se ordenaron incluir y de los cuales no se hicieron los aportes de ley;

(iii) negar las demás súplicas de la demanda y (iv) abstenerse de condenar en costas. Pretensiones 4. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contenidos en la resolución No. RDP 018723 del 25 de julio de 2022, en el oficio radicado con el No. 2022143003655221 del 19 de septiembre de 2022 y en la resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021, esta última modificada por la resolución No. RDP 004097 del 18 de febrero de 2022, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de navidad por valor de $132.876 correspondiente al año 1989. 5.

En consecuencia, las señoras Teresa Mena Ibargüen y María de la Paz Blanquicet Quintana en calidad de cónyuge y compañera supérstite del causante Iván Mena Panesso, respectivamente, pretenden se reliquide la pensión de sobreviviente a ellas reconocida, con inclusión de la prima de navidad como nuevo factor salarial, certificada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín mediante CETIL No. 02205800165798000000021 del 19 de mayo de 2022, por valor de $132.876, con efectos fiscales desde el 31 de octubre de 1989. 6.

Asimismo, solicitan se reconozca que la prima de vacaciones debe liquidarse con el 100% del valor certificado, esto es $118.200 a partir del 31 de diciembre de 1989, con efectos fiscales desde el 19 de febrero de 2010 conforme lo ordenado en la sentencia No. 248 del 27 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Chocó, y no por $69.167 como fue liquidado en la resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021 modificada por la resolución No. RDP 004097 del 18 de febrero de 2022.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7. También piden el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el pago tardío tanto de la prima de navidad como del excedente de la prima de vacaciones.

Igualmente pretenden se declare que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reconoció tardíamente el pago de las mesadas pensionales con la inclusión de los factores salariales de prima de servicio y excedente de la prima de vacaciones, incurriendo en mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 8.

Adicionalmente, solicitan el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas atrasadas por la inclusión de la prima de navidad y del excedente de la prima de vacaciones, junto con los reajustes anuales de las mesadas atrasadas que resulten reconocidas, la indexación de las sumas de dinero reconocidas y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el capital reconocido por las mesadas atrasadas correspondientes a las prima de servicio y de navidad ordenadas por el Tribunal Administrativo del Chocó. Por último, piden que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y costas del proceso.

Hechos 9. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 10. Mediante resolución No. 004830 del 21 de mayo de 1990 la extinta Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de invalidez a favor del señor Iván Mena Panesso, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 273.433 de Istmina.

Expuso que, posteriormente el causante falleció el 6 de junio de 2010 y en virtud de ello a través de resolución No. UGM 028919 del 24 de enero de 2012, CAJANAL en liquidación reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Teresa Mena Ibargüen y María de la Paz Blanquicet Quintana en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite, respectivamente y a partir del 7 de junio de 2010. 11.

La pensión de invalidez fue reconocida conforme al Decreto Ley 3135 de 1968, los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y la Ley 33 de 1985 con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, dado que el señor Iván Mena Panesso presentó una pérdida de capacidad laboral superior al 95%. Sin embargo, afirma la parte demandante, que en la resolución No. 004830 de 1990 se reconoció únicamente el 100% de la asignación básica, omitiendo factores salariales como la prima de servicio y la prima de vacaciones, certificados en 1989 por el Técnico Administrativo de la Recaudación de Impuestos Nacionales de Bahía Solano. 12.

Con ocasión a ello, promovieron proceso judicial para incluir los factores faltantes y mediante sentencia de segunda instancia No. 248 del 27 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión de primera instancia, declaró la prescripción trienal de mesadas anteriores al 19 de febrero de 2010, anuló los actos a través de cuales la UGPP reliquidó y ordenó reconocer y pagar las diferencias de mesadas pensionales, indexarlas y reliquidar la pensión de sobrevivientes. 13.

Sostuvo que, en cumplimiento de dicha sentencia la UGPP expidió la resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021 modificada por la resolución No. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RDP 004097 del 18 de febrero de 2022, reliquidando la pensión con inclusión de la prima de servicios y la prima de vacaciones.

No obstante, refirió que la prima de vacaciones fue liquidada por $69.167 y no por el valor certificado de $118.200. 14. Manifestó que posteriormente, el 19 de mayo de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió nueva certificación CETIL No. 02205800165798000000021, en la que además de las primas de servicio y vacaciones, se certificó la prima de navidad por valor de $132.876 factor que asegura no fue objeto de demanda ni orden judicial previa. 15.

Expuso que, con sustento en dicha certificación, solicitaron nuevamente a la UGPP la reliquidación de la pensión incluyendo la prima de navidad y el 100% del valor de la prima de vacaciones. Sin embargo, refirió que mediante resolución No. RDP 018723 del 25 de julio de 2022, dicha entidad negó la solicitud, argumentando que la reliquidación solo procede por error aritmético o inclusión de factores salariales ordenados judicialmente.

Añadió que, la prima de navidad no fue objeto de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó. 16. Manifestó que, de igual manera, las beneficiarias solicitaron el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el reconocimiento y pago de los factores salariales incluidos en la reliquidación. Afirmó que, la UGPP negó la anterior solicitud mediante respuesta del 21 de septiembre de 2022, sosteniendo que los intereses moratorios aplican únicamente a la mora en el pago de mesadas pensionales y no al reconocimiento pensional., esto es sobre la suma de $291.185.140.

Normas violadas y concepto de la violación 17. La parte actora invocó como normas violadas: Ley 33 de 1985, Decreto/ Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969. 18. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En relación con el excedente de la prima de vacaciones, es del caso precisar, que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ mediante sentencia No.248 del 27 de noviembre de 2020, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado 1º Administrativo de Quibdó, ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de servicios y la prima de vacaciones.

Como se anotó en los hechos 6,8,10 y 11, ambos factores salariales, fueron certificados por valor de $118.200, por el el (sic) Técnico Administrativo de la Recaudación de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda. (…) Ahora bien en relación con la prima de navidad, como se puede observar en la certificación expedida por el Técnico Administrativo de la Recaudación de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, no aparece incluido dicho factor, razón por la cual no fue objeto de la demanda que ordenó la inclusión de la prima de servicio y de vacaciones, este factor salarial, solo fue certificado, el 19 de mayo de 2022, por la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MEDELLIN mediante certificación electrónica de tiempos laborados cetil No 02205800165798000000021.

(…)”. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda 19. La entidad demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad de haber agotado los recursos en sede administrativa contra las resoluciones Nos. 18723 del 25 de julio de 2022 y 22728 del 1 de septiembre de 2022 a través de las cuales se les negó la reliquidación pensional solicitada. 20.

Indicó, que los actos demandados conservan la presunción de legalidad, puesto que, la parte demandante no logró desvirtuar ni acreditar la existencia de vicio alguno que conlleve a su nulidad. Ello por cuanto en su concepto los mismos fueron expedidos por la autoridad competente con la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria.

Además, refiere que los actos demandados se encuentran fundados en las normas superiores en que debió realizarse, de acuerdo con los preceptos del ordenamiento jurídico vigente. 21. Manifestó, que mediante resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021 dio cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 proferida por esta Corporación, en la cual se ordenó reliquidar la pensión de sobreviviente reconocida a las demandantes, sin embargo, en ella no se ordenó la inclusión de la prima de navidad, por lo que dicho factor no “será” objeto de inclusión en la liquidación. 22.

Respecto a los intereses moratorios refirió que, con ocasión a la reliquidación efectuada el día 7 de julio de 2022 se realizó un pago por la suma de $9.127.666,74 a favor de cada una de las demandantes por dicho concepto. Los fundamentos de la sentencia impugnada 23. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó consideró que, conforme a la corrección realizada al CETIL, el señor Iván Mena Panesso durante el año anterior al retiro del servicio por invalidez, además de la asignación básica mensual, percibió las primas de navidad, de servicio y de vacaciones como factores salariales.

Expuso que, aunque en otra oportunidad esta jurisdicción ordenó la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a las demandantes con inclusión de la prima vacacional y de servicio, el causante también devengó la prima de navidad y no se encuentra comprendida en la liquidación pensional. 24. Refirió que, lo anterior desvirtúa la legalidad de los actos administrativos demandados y por tanto debía declararse su nulidad, para ordenarle a la entidad demandada reliquidar la mencionada prestación social incluyendo la prima de navidad y pagar a las demandantes la diferencia de las mesadas pensionales resultantes entre lo pagado y lo que se debió reconocer a favor de aquellas, previo descuento de las sumas correspondientes por concepto de aportes no efectuados al sistema. 25.

En cuanto a los intereses moratorios, indicó, que no era procedente su reconocimiento, por cuanto la entidad demandada no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales de las demandantes. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co II.

EL RECURSO DE APELACIÓN 26. La parte demandante presentó recurso de apelación parcial contra la anterior decisión, argumentando que, no comparte la decisión relacionada con el descuento por concepto de aportes de los factores no efectuados, pues, en su concepto, cuando la norma enlista taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debe liquidar la pensión, se debe entender que sobre los mismos se realizaron aportes por parte del empleador y por tanto no es necesario que la entidad nominadora lo certifique. 27.

Expresó que, en el presente asunto el factor salarial que se ordenó incluir en la reliquidación pensional se encuentra consagrado en el artículo 45 literal f) del Decreto 1045 de 1978, por tanto, afirmó que no procede el referido descuento y que en todo caso se aclare que el descuento se debe realizar sólo sobre el factor por el que en esta oportunidad se ordenó reliquidar la prestación social de las demandantes. 28.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que, al momento de reliquidarse la prestación social reconocida a las demandantes en virtud del fallecimiento del señor Iván Mena Panesso se tuvo en cuenta un certificado salarial que incluía la prima de navidad y la prima de servicios y no la prima de vacaciones.

No obstante, en la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de noviembre de 2020 dentro del proceso bajo radicado No. 27001333300120170017301 no se ordenó incluir la prima de navidad. 29. Igualmente, sostiene que cuando la parte demandante solicitó ante la administración una nueva reliquidación aportó el certificado laboral No. 202205800165798000000021 del 19 de mayo de 2022 que certifica los mismos valores que se tuvieron en cuenta en la resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021, razón por la cual no es procedente realizar una nueva liquidación. 30.

Manifiesta que en la parte motiva de la sentencia recurrida se indicó que en el proceso quedó acreditado que el causante percibió la asignación básica, la prima de servicio y de vacaciones sin mencionar la prima de navidad. Por último, sostiene que, las pretensiones que aquí se demandan ya fueron juzgadas en su respectivo momento y aplicada por la unidad.

Actuaciones en segunda instancia 31. Mediante auto interlocutorio No. 223 del 31 de julio de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. 32. Luego, el 11 de agosto de 2025 la parte demandante radicó escrito denominado alegatos de conclusión de segunda instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. III.

CONSIDERACIONES 33. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Problema jurídico de instancia 34.

De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, razón por la cual el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si las señoras Teresa Mena Ibarguen y María de la Paz Blanquicet Quintana tienen derecho a que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” les reliquide la pensión de sobreviviente a ellas reconocida con ocasión al fallecimiento del señor Iván Mena Panesso con inclusión de la prima de navidad sin descuento por concepto de aportes no efectuados, o si, por el contrario, se encuentra probada alguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada, y por tal razón, es procedente la revocatoria de la sentencia recurrida, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

Tesis de la Sala 35. La Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto se encuentra probada la excepción de cosa juzgada de manera parcial, específicamente respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia No. 248 de fecha 27 de noviembre de 2020 proferida por esta Corporación, pues la misma no cobijó las mesadas causadas con posterioridad a su ejecutoria y respecto de las cuales el titular puede acudir nuevamente a la administración para solicitar su reliquidación, así, como ante la jurisdicción previo agotamiento de los recursos correspondientes, en atención al carácter especial del derecho pensional. 36.

De otra parte, la Sala confirmará la decisión del a quo en lo relacionado con la procedencia de los descuentos por concepto de aportes no efectuados, por cuanto, conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la omisión del empleador en efectuar las cotizaciones obligatorias no exonera la necesidad de garantizar la integridad del ingreso base de cotización y la sostenibilidad del sistema pensional, siendo jurídicamente viable ordenar tales descuentos respecto de los factores incluidos y sobre los que no se acreditó cotización. 37.

Asimismo, se declararán no probadas las excepciones denominadas falta de ausencia de vicios en los actos administrativos e inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobreviviente propuestas por la entidad demandada, por cuanto las mismas no se incluyeron en la parte resolutiva del referido fallo, ni desvirtúan la legalidad declarada frente a los actos administrativos acusados y se confirmará el fallo en los demás aspectos no apelados.

Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968 38. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994), estipuló un régimen de transición. 39.

En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 dispuso que dichas prestaciones Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sociales estarían constituidas por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Además, consagró que, en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 40. Ahora bien, el mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y decretos 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros1. 41.

Al respecto, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 consagró algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del sector público para los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicios prestados de manera continua, sin embargo, no previó nada respecto a la pensión de invalidez. 42.

En línea con lo dicho, la norma aplicable en casos de pensiones de invalidez es la anterior a la Ley 33 de 1985, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, el Consejo de Estado ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 19452. 43. Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado3 señaló que si el servidor es del orden nacional se le aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si es del orden territorial se acudiría a la Ley 6 de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. 44.

Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6 de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de las mesadas pensionales de invalidez, por esto, la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.

Así se indicó entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 2009 y del 16 de diciembre de 2009, lo siguiente4: “(…) El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 […] 1 Cita ídem. 2 Sentencia del 26 de febrero de 2026 de la Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 11001032500020220053500 (4968-2022). 3 Sentencia del 6 de agosto de 2020, de la Sección Segunda, Subsección B, Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049- 2017). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000- 2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 25000232500020020047401(1754-06) - citas extraídas de la sentencia del 26 de febrero de 2026 de la Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 11001032500020220053500 (4968-2022).

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación (…) Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que, de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación (…) Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales.

(…)”. 45. Así las cosas, es claro que el ingreso base de liquidación se calcula observando los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 que reglamenta el Decreto Ley 3135 de 1985 a saber: la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras u horas nocturnas, auxilio de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos, incremento por antigüedad, prima de vacaciones y las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

El instituto jurídico de la cosa juzgada 46. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica5. 47.

De esta definición, se derivan dos consecuencias importantes: i) Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii) El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001-03- 25- 000-2007-00116-00(2229-07). M.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 48.

En ese sentido, se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 49. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter-partes.

No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente les impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. 50. Ejemplo de ello, es el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, que en relación con las sentencias de nulidad de los actos administrativos dispone: “Artículo 189.- Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. (…)” (Subraya la Sala). 51. De esta manera, al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 52. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 53. Mediante resolución No. 4830 del 21 de mayo de 1990 la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reconoció a favor del señor Iván Mena Panesso una pensión de invalidez en cuantía de $236.400 efectiva a partir del 27 de octubre de 1989. 54.

Con ocasión al fallecimiento del señor Iván Mena Panesso y al considerar acreditados los requisitos, la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a través de la resolución No. UGM 28919 del 24 de enero de 2012 reconoció una pensión de sobreviviente a favor de las señoras Teresa Mena Ibarguen y María de la Paz Blanquicet Quintana en cuantía del 50% para cada una y efectiva a partir del 7 de junio de 2010. 55.

Luego, mediante resolución No. RDP 13965 del 21 de 2013 la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la prestación reconocida a las demandantes. En virtud de ello y surtido el trámite procesal correspondiente, esta Corporación a través de la sentencia No. 248 del 27 de noviembre de 2020 resolvió, Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co nulitar el citado acto administrativo y del auto ADP No. 010781 del 25 de agosto de 2016.

A título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente6: “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: (i) reconocer las sumas dinerarias producto de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo pagado y lo que debe reconocer a favor de las señoras TERESA MENA IBARGUEN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 29211274, y la señora MARIA DE LA PAZ BLANQUICET QUINTANA, quien se identifica con cedula de ciudadanía número 30665103, la reliquidación pensión de sobreviviente por invalidez en su calidad de cónyuge y compañera permanente del señor IVAN MENA PANESSO (q.e.p.d);

(ii) pagar a las señoras MENA IBARGUEN y BLANQUICET QUINTANA, las sumas adeudadas desde el 19 de febrero de 2010; (iii) indexar las sumas aquí reconocidas en aplicación del artículo 187 del CPACA. (…)”. 56. Lo anterior, teniendo en cuenta lo indicado en la parte considerativa de la misma, esto es, con inclusión de las primas de servicio y de vacaciones, así: “De acuerdo con lo anterior las señoras TERESA MENA IBARGUEN Y BLANQUICET QUINTANA MARIA DE LA PAZ, como sustitutas de la pensión por invalidez del señor IVAN MENA PANESSO (q.e.p.d), están cobijadas por lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968.

Razón por la cual conforme al contenido normativo de su artículo 23 y lo dispuesto en los artículos 60 a 67 del Decreto 1848 de 1969 concordante con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al momento de reconocerle la pensión al señor Mena Panesso; la entidad demandada debió tener en cuenta los factores salariales como la prima de servicio y la prima de vacaciones.

De acuerdo con el escrito introductorio, la entidad demandada expidió la resolución No. 004830, en la que únicamente tuvo en cuenta la asignación básica devengada durante el último mes, excluyendo lo percibido los factores salariales (sic) por el señor IVAN MENA PANESSO (q.e.p.d) en el año anterior a su retiro del servicio por invalidez, es decir, del 27 de octubre de 1988 al 27 de octubre de 1989, Prima de servicio, Prima de Vacaciones.

(…) Para demostrar lo anterior, las demandantes allegaron al expediente copia de la Constancia de lo que el señor MENA PANESSO (q.e.p.d), devengó para la fecha que fue declarado inválido, expedido por el Técnico Administrativo de la Recaudación de Impuestos Nacionales, en el cual además de la asignación básica, se hace constar que el señor IVAN MENA PANESSO (q.e.p.d), percibió pagos por los siguientes conceptos: prima vacacional y prima de servicio (folio 35) (sic) (…)”. 57.

En cumplimiento de dicha orden judicial, la entidad demandada expidió la resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021 mediante la cual reliquidó la pensión de invalidez post-mortem del señor Iván Mena Panesso y que fuera reconocida a las demandantes en calidad de compañera y cónyuge supérstite, 6 Extraído del expediente digital del expediente 27001333300120170017302 disponible en la plataforma SAMAI-Segunda instancia. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co respectivamente en cuantía $238.194, efectiva a partir del 18 de noviembre de 1989 con efectos fiscales a partir del 19 de febrero de 2010 por prescripción trienal. 58.

Posteriormente, a través de la resolución No. RDP 004097 del 18 de febrero de 2022 modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de indicar que a la pensión se reliquidó en cuantía de $256.100 y adicionar un numeral respecto al cobro de aportes para los factores salariales no efectuados. 59. El 20 de mayo de 2022 las señoras Teresa Mena Ibarguen y María de la Paz Blanquicet Quintana solicitaron una nueva reliquidación de la prestación social a ellas reconocida con inclusión de la prima de navidad y mediante resolución No. RDP 018723 del 25 de julio de 2022 se les negó dicha petición. 60.

Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la entidad demandada considera que la providencia recurrida debe ser revocada, por cuanto en la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de noviembre de 2020 no se ordenó incluir la prima de navidad pese a que se encontraba certificada, es decir, que se trata de un asunto ya juzgado, además, aduce que se reliquidó la pensión de sobrevivientes mediante resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021 teniendo en cuenta factores salariales que también aparecen enlistados en el certificado laboral No. 202205800165798000000021 emitido el 19 de mayo de 2022. 61.

Mientras que la parte demandante manifiesta que no debió ordenarse que se efectuaran los descuentos por concepto de aportes no realizados. 62. En ese orden, procederá la Sala a estudiar el reproche efectuado por la parte demandada relacionado con la cosa juzgada y posteriormente, si hay lugar a ello, examinará los cuestionamientos del extremo activo de la Litis.

De la cosa juzgada 63. Para establecer si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cumplen los requisitos para que se configure la cosa juzgada, en primer lugar, se verificará si existe identidad jurídica de las partes. Revisado el expediente digital del proceso radicado bajo el No. 27001333300120170017300/01 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que al igual que en el presente asunto la demanda fue promovida por las señoras Teresa Mena Ibarguen y María de la Paz Blanquicet Quintana contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por lo que es claro, que se satisface en su totalidad el primer requisito, esto es, el de la identidad jurídica de las partes. 64.

Respecto a la identidad de causa, se encuentra que conforme el expediente digital del proceso radicado bajo el No. 27001333300120170017300, es posible efectuar la comparación de los fundamentos fácticos y jurídicos que se invocaron en aquel, con los relacionados en el presente asunto, así7: PROCESO QUE SE TRAMITÓ EN EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL PROCESO QUE SE TRAMITÓ EN EL JUZGADO PRIMERO 7 Extraído del expediente digital del expediente 27001333300120170017302 disponible en la plataforma SAMAI-Segunda instancia. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CIRCUITO DE QUIBDÓ OBJETO DE RECURSO EN ESTE ASUNTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Radicado 2700133330012022006200 Radicado 27001333300120170017300 HECHOS HECHOS 1- Mediante resolución No. 004830 del 21 de mayo de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de invalidez en favor del señor IVAN MENA PANESSO quien en vida se identificó con la cc No.273.433 de Istmina. 2.

Que el señor IVAN MENA PANESSO, falleció el 6 de junio de 2010. 3. Que al señor IVAN PANESSO MENA, le sucedieron su cónyuge supérstite TERESA MENA IBARGUEN y su compañera permanente supérstite BLANQUICET QUINTANA MARIA DE LA PAZ. 1. (sic) Que Mediante resolución UGM 028919 proferida el 24 de enero de 2012, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, reconoce y ordena el pago de la pensión de sobreviviente a las solicitantes, a partir del 7 de junio de 2010. 4.

Que teniendo en cuenta que el señor IVAN MENA tuvo una pérdida de su capacidad laboral superior al 95%, su pensión fue reconocida conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y los decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y la Ley 33 de 1985 es decir con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. 5. Que con la Resolución No. 004830 del 21 de mayo de 1990, CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de la pensión, pero con el 100% de la asignación básica únicamente (…) 9.

Que mediante Resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021, modificada por la Resolución RDP 004097 del 18 de febrero de 2022, la “PRIMERO: Que el señor IVAN MENA PANESSO, en vida trabajó para la rama judicial desempeñándose como juez de la república de Colombia.

SEGUNDO: Que Mediante resolución 4830 del 21 de mayo de 1990 Cajanal reconoció y pago al señor IVAN MENA PANESSO quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 2.731.433 de Istmina una pensión de invalidez en cuantía de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 236.400).

TERCERO: Que el último salario devengado por el señor IVAN MENA PANESS0 fue la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 236.400).

CUARTO: Que el señor IVAN MENA PANESSO falleció el 6 de junio de 2010.

QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior, le sustituyen su esposa y compañera permanente en su orden TERESA MENA IBARGUEN y BLANQUICET QUINTANA MARIA DE LA PAZ.

SEXTO: las señoras TERESA MENA IBARGUEN y BLANQUICET QUINTANA MARIA DE LA PAZ, como esposa y compañera permanente, a través de apoderado judicial presentaron la respectiva reclamación de la pensión de sobreviviente, aportando los respectivos documentos requeridos para el caso, los cuales fueron radicados el 17 de junio de 2011 bajo el número 68936/11.

SÉPTIMO: Mediante resolución UGM 028919 proferida el 24 de enero de 20012, la UGPP reconoce y ordena el pago de la pensión de sobreviviente a las solicitantes, a partir del 7 de junio de 2010. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co UGPP reliquido la pensión incluyendo los factores salariales ordenados por la anterior sentencia. 10.

Que los factores ordenados por el operador judicial fueron prima de servicios por valor de $118.200 y prima de vacaciones por valor de $118.200 11. Que como se puede observar en el cuadro liquidatoria pagina 3 de la Resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021, la prima de vacaciones se liquidó por valor de $ 69,167.00 y no por el valor de $118.200 certificado tanto por el Técnico Administrativo de la Recaudación de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, como por la dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial en Medellín en formato CETILL. 12.

Que a solicitud de la ugpp, la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MEDELLIN, el 15 octubre de 2021 expedido CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202110800165798000990013, en el cual certificaba factores salariales por concepto prima de navidad y prima de servicios, es decir no aparece la prima de vacaciones, no obstante, la ugpp reliquido la pensión como lo ordeno el operador jurídico, es decir, reconoció la prima de servicios y la prima de vacaciones esta última por valor de $69,167 cuando el valor certificado y ordenado por el operador judicial fue por valor de $118.200 cada una. 13.

Que tras revisar nueva mente sus archivos, la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MEDELLIN expide una nueva CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 02205800165798000000021 del 19 de mayo de 2022 a través de la cual modifica y/o corrige la anterior esta vez, certifica prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, es OCTAVO: Las beneficiarias cobran periódicamente el valor correspondiente a la pensión de sobreviviente.

NOVENO: Que el apoderado de las beneficiarias encontró que la caja nacional de previsión social Cajanal, al liquidar la pensión en vida del señor MENA, consideró como ingreso base de liquidación el salario devengado en el último año, pero al mismo tiempo, omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante ese último año en el cual prestó efectivamente sus servicios a la rama judicial.

DECIMO: Que a través de apoderado judicial, las beneficiarias del causante realizan la primera reclamación de reliquidación de la pensión de invalidez.

DECIMO PRIMERO: Mediante resolución RDP013965 de fecha 21 de marzo de 2013, la UGPP niega el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de invalidez y como consecuencia de sobreviviente a las solicitantes. (…)”. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co decir hay un nuevo factor salarial (prima de navidad por valor de $132,876) que no fue ordenado por el Tribunal administrativo del Chocó porque no fue objeto de demanda, entre otras cosas, porque no se conocía. 14.

Que tras la certificación de la prima de navidad en FORMATO CETIL por la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MEDELLIN, mediante reclamación administrativa radicado No. 2022400301149732 del 19 de mayo de 2022, la cual no fue incluida en la reliquidación, mediante reclamación administrativa Radicado No. 2022400301149732 del 20 de mayo de 2022 solicite a la ugpp, reliquidar la pensión incluyendo la prima de navidad como nuevo factor salarial a partir del 31 de diciembre del año 1989 e incluir el 100% del valor de la prima de vacaciones $118.200 para el año 1989 y no sobre $69,167 como se reliquido finalmente. 15.

Que mediante Resolución RDP018723 del 25 de julio de 2022, notificada el 8 de agosto, la UGPP niega la reliquidación de la pensión (…)”. 65. De acuerdo con lo anterior, se colige que la situación que dio origen a las demandas presentadas por las señoras Teresa Mena Ibarguen y María de la Paz Blanquicet Quintana no es exactamente la misma en los dos procesos y, aunque podría estimarse que hay similitud en la causa, pues, las decisiones adoptadas por la entidad demandada se basaron en los mismos hechos, esto es, la reliquidación de una pensión de sobreviviente, hay una situación fáctica distinta que no puede pasarse por alto, y es que los actos demandados no son los mismos lo cual rompe con la identidad fáctica entre los procesos comparados. 66.

En cuanto a la identidad de objeto. La Sala encuentra necesario hacer un cuadro comparativo entre las pretensiones solicitadas en el proceso radicado bajo el No. 27001333300120170017300 que se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, con las del presente proceso, a fin de dilucidar la semejanza de estas: PRETENSIONES Radicado 27001333300120220062000 Radicado 27001333300120170017300 1) Que se declare que las señoras TERESA MENA IBARGUEN y “PRIMERA: Que es nula la Resolución RDP 13965 del 21 de marzo de 2013 y Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co BLANQUICET QUINTANA MARIA DE LA PAZ cónyuge y compañera supérstite del causante IVAN MENA PANESSO tienen derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente. 2) Que se declare que la UGPP debe reliquidar la pensión, incluyendo la prima de navidad por valor de $ 132,876.

Como nuevo factor salarial. 1) (sic) Que se declare que la prima de vacaciones debe ser liquidada con el 100% del valor de $118.200 a partir del 31 de diciembre de 1989, conforme fue certificada tanto por el Técnico Administrativo de la Recaudación de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, como por la dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial Medellín en formato CETIL, con efectos fiscales a partir del 19 de febrero de 2010 como se ordenó en la sentencia 248 del 27 de noviembre de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 3) Que se declare que la UGPP debe reconocer y pagar la prima de navidad con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 1989. 4) Que se declare que la UGPP debe reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de la prima de navidad. 5) Que se declare la UGPP reconoció tardíamente el pago de las mesadas pensionales con la inclusión de los factores salariales de prima de servicio y prima de vacaciones ordenados por el Tribunal administrativo de Quibdó y por lo tanto incurre en mora del art 141 de La Ley 100 de 1993. 6) Que se declare que las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de del art 141 de La Ley 100 de 1993 por mora en el reconocimiento y pago de la prima de servicio y la prima de navidad ordenados por el Tribunal el Auto ADP No. 010781 del 25 de agosto de 2016 NOT_PD272071, emanada de la Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP, en cuanto niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente de mis mandantes al no tomar el último salario devengado por en acusante e incluir como IBL, todos los factores que constituyen ese último salario del último año devengado por el señor IVAN MENA PANESSO causante, tomando la doceava parte de todos los factores salariales que lo conforman.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social UGPP, reconozca y pague la reliquidación completa de la pensión de sobre viviente de mis poderdantes, incluyendo el IBL ya relacionado.

TERCERO: Que se ordene el pago de las sumas indexadas con el objetivo que los emolumentos dejados de pagar en su momento por la entidad demandada no sean devaluados y no pierda poder adquisitivo. (…)”. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativo de Quibdó. 7) Que se declare que mi defendida tiene derecho a al reconocimiento y pago de los reajustes anuales de las mesadas atrasadas que sean reconocidas. 67.

Conforme la transcripción efectuada en líneas anteriores, a simple vista se observan diferencias en las pretensiones de las demandas, pues, en el proceso radicado bajo el No. 27001333300120170017300 no se especificaron los factores salariales que se solicitaban incluir en el cálculo del IBL de la pensión de sobreviviente como sí se hizo en el presente asunto. 68.

Sin embargo, revisado el expediente administrativo aportado al proceso radicado bajo el No. 27001333300120170017300, se observa que a través del acto administrativo allí demandado contenido en la RDP 013965 del 21 de marzo 2013, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de fecha 19 de febrero de 2013 incoada por las señoras Teresa Mena Ibarguen y María de la Paz Blanquicet Quintana para la inclusión de la prima de navidad, la doceava parte de la prima de vacaciones, la doceava parte de la prima de alimentación, de la prima de servicios, entre otros factores, en la pensión de sobrevivientes a ellas reconocida. 69.

Luego entonces, se infiere que entre los factores salariales sobre los cuales se pidió reliquidar la mesada pensional de las demandantes dentro del referido asunto se encontraba la prima de navidad que hoy se reclama. No obstante, esta Corporación mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2020, previo estudio de las pruebas obrantes en dicho expediente resolvió ordenar la reliquidación de la prestación social reconocida a las mismas, pero, sólo con inclusión de las primas de servicio y de vacaciones.

Adicionalmente negó las demás súplicas de la demanda. 70. Pues bien, en tratándose de controversias en materia pensional, y en consideración a la naturaleza periódica de la prestación económica perseguida, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procesos en los que se discute si tuvo o no lugar el fenómeno de la cosa juzgada, cuando un pensionado en varias oportunidades solicitó ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de su pensión, ha destacado que en cada caso deben precisarse las mesadas pensionales sobre las cuales se invoca recayó la cosa juzgada, en tanto el mismo no cobija las mesadas causadas con posterioridad a su firmeza, respecto de las cuales el titular puede acudir nuevamente a la administración para solicitar su reliquidación, así como ante la jurisdicción previo agotamiento de los recursos correspondientes, en atención al carácter especial del derecho pensional.8 71.

Lo anterior, atendiendo a la regla jurisprudencial establecida por la mencionada Corporación que indica que la cosa juzgada se presenta frente a las mesadas pensionales, pero no respecto al derecho de percibir la prestación periódica y a sus reajustes, pues ello constituye una garantía irrenunciable. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872.

Texto y citas extraídas de la sentencia del 8 de septiembre de 2022, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Exp. 1 1001-03-15-000-2022-00386-01. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 72.

En reciente pronunciamiento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, explicó que, “(…) el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto, pues en su camino se encuentra el debido proceso sustantivo o la justicia material, en el cual pueden converger hechos y conductas que una vez consolidados desvirtúan la oponibilidad de una decisión que ya cobró firmeza, situación para la cual se ha dispuesto la posibilidad de invalidarla y así revivir un proceso ya fenecido, con el único fin de evitar la prevalencia de una injusticia, todo esto mediante la acción de revisión. (…)”. 73.

Asimismo indicó, que ese mecanismo excepcional permite que la sentencia ejecutoriada u otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, sean objeto de enmienda con ocasión de alguna ilicitud, con el fin de restituir el derecho al afectado y, de paso, evitar un grave perjuicio patrimonial al erario, a través de una nueva providencia que resulte acorde con el ordenamiento jurídico, sin que ello se entienda como una nueva oportunidad de reabrir debates ya concluidos. 74.

Así las cosas, es dable concluir que en este asunto operó la cosa juzgada, pero respecto a las mesadas pensionales causadas hasta la ejecutoria de la sentencia No. 248 del 27 de noviembre de 2020, pero no sobre aquellas causadas posteriormente a su ejecutoria. En ese orden, se declarará de oficio probada parcialmente dicho medio exceptivo.

De los descuentos por aportes no efectuados 75. Resuelto el primer punto de inconformidad, le corresponde a la Sala pronunciarse respecto del cuestionamiento realizado por la parte demandante sobre los descuentos por concepto de aportes no efectuado. 76. Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, especialmente del certificado electrónico de tiempos laborados “CETIL”, se advierte que, el señor Iván Mena Panesso se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal del Circuito de Riosucio – Chocó y Juez de Instrucción criminal desde el 8 de octubre de 1983 hasta el 17 de noviembre de 1989. 77.

En relación con los factores salariales devengados, se tiene que, durante el año anterior a su retiro percibió la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad dispuestas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin embargo, no fueron considerados parte del ingreso base de cotización, las primas de vacaciones y de navidad, de lo que se infiere que no se hizo el aporte a pensión sobre los mencionados factores. 78.

En cuanto al ingreso base de cotización, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación No. CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 sostuvo que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes10.

No obstante, en dicha providencia no se analizó el supuesto de la omisión de los empleadores en efectuar las cotizaciones obligatorias sobre los factores de ley percibidos por los empleados durante su vínculo laboral. 9 Sentencia del 26 de febrero de 2026, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 11001-03-25-000-2022-00535-00. 10 C.P. César Palomino Cortés, Rad. 25000-23-25-000-2010-00479-01(2089-12).

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 79. En virtud de lo anterior, no podría extenderse la interpretación que corresponde incluir - solo aquellos factores que establezca la ley y sobre los cuales se hicieron cotizaciones, pues, la realización de tales aportes no constituye una facultad del trabajador, sino un deber jurídico imperativo a cargo del empleador, derivado tanto del régimen legal de la seguridad social como de la condición de norma de orden público que ostentan las disposiciones que regulan la materia11. 80.

Sobre el particular, la Subsección B de referida sección segunda de la mencionada Corporación12, ha sostenido que, no puede someterse a la parte actora a presentar una reclamación tendiente a establecer el destino de los aportes que debió realizar el empleador durante el término de la relación laboral para obtener la reliquidación pensional con inclusión de factores a los que evidentemente tiene derecho.

Por tanto, corresponde al fondo de pensiones realizar todas las gestiones tendientes a adelantar el cobro de los periodos respecto de los cuales no registra pago por parte del empleador por mora patronal y no puede trasladar esa carga al demandante. 81. Por su parte, la Subsección A de la sección segunda ha considerado que, como no fue aspecto de unificación, resultaba jurídicamente viable ordenar los descuentos correspondientes frente a aquellos factores respecto de los cuales no se hubieren efectuado los aportes por parte del empleador para garantizar la integridad del ingreso base de cotización y con ello la sostenibilidad del sistema pensional13. 82.

Ante la ausencia de sentencia de unificación y la disparidad de criterios del Consejo de Estado sobre la materia, el a quo adoptó la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión sustitutiva de las demandantes con inclusión de la prima de navidad previo descuento de los aportes no efectuados sobre dicho factor, postura que se infiere consideró ajustada a la jurisprudencia nacional.

Por consiguiente, no puede tildarse de errónea o arbitraria la interpretación que aquel realizó14. 83. Conforme lo anterior, estima la Sala que fue acertada la decisión del a quo de ordenar los descuentos por aportes no efectuados, pues, aunque las demandantes tienen derecho a que se les reliquidara su pensión sustitutiva en los términos solicitados, también es cierto que debe garantizarse la sostenibilidad del sistema pensional, razón suficiente para confirmar en este aspecto la providencia recurrida. 84.

En virtud de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, al haberse encontrado probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto a la reliquidación de las mesadas pensionales causadas hasta la ejecutoria de la sentencia No. 248 del 27 de noviembre de 2020, se declararán no probadas las de falta de ausencia de vicios en los actos administrativos e inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobreviviente propuestas por la entidad demandada, por cuanto no se incluyeron en la parte resolutiva del referido fallo y se confirmará en todo lo demás. 11 Sentencia del 19 de marzo de 2026, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Ref. 44-001-23-40-000- 2024-00015-01 (0387-2025). 12 Sentencia del 27 de enero de 2022, C.P. César Palomino Cortés, Radicado 0001233300020160036801. 13 Sentencia del 19 de marzo de 2026, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Ref. 44-001-23-40-000- 2024-00015-01 (0387-2025) y del 12 de marzo de 2026, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 08001-23-33-000-2016-01505-01 (2406-2023). 14 Ver sentencia del 26 de abril de 2018, Sección Quinta, C.P. Rocio Araújo Oñate, Rad. 11001031500020170163901.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La condena en costas 85. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 86.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por las partes, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 87. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE Y ADICIÓNESE la sentencia No. 69 de fecha 21 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por las señoras TERESA MENA IBARGUEN Y MARÍA DE LA PAZ BLANQUICET QUINTANA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto a la reliquidación de las mesadas pensionales causadas hasta la ejecutoria de la sentencia No. 248 del 27 de noviembre de 2020 proferida por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa de este previsto.

SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de ausencia de vicios en los actos administrativos e inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobreviviente propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de la resolución No. RDP 018723 del 25 de julio de 2022 y del acto administrativo radicado con el No. 2022143003655221 del 19 de septiembre de 2022, por medio de las cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” negó a las demandantes la reliquidación de la pensión de sobreviviente con la inclusión de la prima de navidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDÉNESE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a reliquidar la pensión de sobreviviente reconocida a favor de las señoras Teresa Mena Ibarguen identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.211.274 y María De La Paz Blanquicet Quintana identificada con cédula de ciudadanía número Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001 TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 30.665.103, en calidad de cónyuge y compañera permanente del señor Iván Mena Panesso, respectivamente, con inclusión de la prima de navidad devengada en el último año de servicio (18 de noviembre de 1988 al 17 de noviembre de 1989) efectiva a partir del 18 de noviembre de 1989, pero con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de la sentencia No. 248 del 27 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por encontrarse probada la cosa juzgada respecto a las mesadas pensionales anteriores a la misma.

La entidad deberá reconocer y pagar las sumas dinerarias producto de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo pagado y lo que debió reconocer, previo descuento de las sumas correspondientes a los factores que aquí se ordenaron incluir y respecto de los cuales no se hicieron los aportes de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Las sumas que resulten a favor de las demandantes deberán actualizarse por razones de equidad, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia No. 248 del 27 de noviembre de 2020 proferida por esta Corporación hasta la ejecutoria de la presente providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas”.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.