REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-026-2016-00364-01 Demandante: John Eduar Méndez Peralta Demandado: Nación - Policía Nacional.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Disciplinario Estudiante Escuela 1. Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones 2. John Eduar Méndez Peralta, representado por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la POLICÍA NACIONAL, solicitando la nulidad de los actos administrativos que le impusieron sanción disciplinaria de expulsión de la escuela de formación, en los siguientes términos: 1.1.1.1.
Fallo del 17 de marzo de 2016, proferido en primera instancia por el Subdirector de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quezada” 1, dentro de la investigación ESJIM 004/2015, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le sancionó con la expulsión de la escuela de formación. Fallo del 15 de abril de 20162, proferido en segunda instancia por el Director de la ESJIM dentro de la investigación ESJIM 004/2015, por medio del cual se confirmó el fallo de primer grado.
Resolución 000157 del 20 de abril de 2016, por medio de la cual la Dirección de Escuelas de la Policía Nacional, dispuso su retiro del centro de formación; A título de restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la demandada a lo siguiente: 1.1.2.1. Reintegrarlo en el grado de patrullero con efectividad a partir de momento en que se produjo la expulsión, aplicando la antigüedad que le correspondería dentro del escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 2 en igualdad de condiciones a sus compañeros de curso, así como ascenderlo a los grados a los que estos hayan sido promovidos.
Pagarle todos los emolumentos correspondientes a los regímenes salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, causados y dejados de percibir desde la expulsión del centro de formación y hasta que se produzca el reintegro. Que se apliquen los ajustes de valor sobre las sumas derivadas de la condena, y que la sentencia se cumpla de conformidad con lo señalado en la Ley. 1.2.
HECHOS 3. Sostuvo el demandante que: - El 5 de octubre de 2015, se ordenó apertura de indagación preliminar en su contra por el resultado positivo de una prueba de psicofármacos (10 de julio de 2015), a partir de unos hechos informados mediante comunicado S-2015- 071079/AGESA-CRIOC del 21 de agosto de 2015, proferido por el Director de Sanidad de la Policía Nacional y un oficio denominado “CONFIDENCIAL”. - En dicho oficio se señaló caso positivo para el consumo de SPA detectado en la intervención para el estudiante disciplinado positivo para RHC. - En el auto de apertura de indagación preliminar, se decretó la práctica de unas pruebas documentales y testimoniales, que no se arrimaron en su totalidad a la actuación disciplinaria.
Así mismo, posteriormente se aperturó la investigación ESMIJ-004/2015, dentro de la cual, luego de desestimar los argumentos de la defensa relativos a la vulneración del debido proceso y del derecho a la igualdad; - El 17 de marzo de 2016, se profirió fallo de primera instancia donde fue sancionado. - Dicha decisión fue recurrida mediante apelación resuelta en fallo del 15 de abril de 2016, en tanto que el correctivo impuesto fue ejecutado por medio de la Resolución 000157 del 20 de abril de 2016. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 6, 13, 21, 25, 26 29, 31, 32, 34, 42, 48, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución política de Colombia, y los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 6, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 92, 128, 129, 130, 131, 132, 140, 141, 142, 154, 163, 170 y 175 de la Ley 734 de 2002, 5, 11, 16, 17, 18, 19 y 34 de la Ley 1015 de 2006, Y resolución 04048 de 2014. 5.
En sustento de sus pretensiones planteó desconocimiento de dichas normas, así las causales de desviación de poder y falsa motivación. 6. Alegó indebida valoración probatoria, dado que la conducta sancionada fue el presunto consumo de estupefacientes, lo que hace imposible determinar el Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 3 momento de comisión de la falta, para establecer la norma aplicable a la investigación en el auto de apertura de indagación preliminar. 7.
Criticó que el comunicado 2015-071079/AGESA-CRIOC del 21 de agosto de 2015, tomado en cuenta para la apertura de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria seguida en su contra, no lo haya individualizado como autor de la conducta, ni haya relacionado las características de la sustancia consumida y el resultado obtenido. 8.
Que el oficio denominado “CONFIDENCIAL” tomado como fundamento para abrir la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, carece de una autoridad o servidor que se responsabilice de su contenido o salga en su defensa. 9. Que un examen médico, como prueba pericial, debe notificarse al interesado para que este pueda invocar su aclaración, adición o complementación y agotar las distintas ritualidades para este medio de prueba, so pena de tornarse en inexistente; no obstante, esto no se cumplió debido al carácter confidencial del procedimiento y la información. 10.
Que se debieron excluir las pruebas ilícitas y practicar los testimonios, documentos y demás pruebas solicitadas. 11. Que se pretermitió la etapa de cargos y descargos, al punto que algunas decisiones fueron impugnadas y respecto de estas se concedieron recursos improcedentes. 12. Que el funcionario comisionado para adelantar la investigación disciplinaria omitió el nombramiento de un secretario, sin embargo, sí le permitió el acceso al expediente a un tercero a pesar de existir información confidencial dentro de dicho informativo y, por otra parte, a pesar de que el reglamento aplicable no consagra una etapa de alegatos de conclusión, por integración normativa de otros estatutos, agotado el trámite probatorio, debía otorgarse la oportunidad para presentar alegatos finales y mediante auto debía disponerse el cierre de la investigación, antes de adoptar la decisión de fondo. 13.
Que la demandada calificó la falta investigada como gravísima y, con fundamento en ello tramitó la actuación mediante el procedimiento ordinario, a pesar de que, según la normatividad aplicable, debía adelantarse el verbal. 14. Por otra parte, se cuestiona el procedimiento disciplinario, y la vulneración al derecho a la igualdad, habida cuenta que no se emitió ni notificó auto de cargos, a diferencia de los casos de otros estudiantes que fueron investigados por los mismos hechos Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 4 15.
Que una solicitud que se presentó con el objeto de que se terminara y archivara la indagación preliminar, fue tomada como una intervención para rendir descargos, y luego se corrió traslado para alegatos finales sin haber agotado en su totalidad el debate probatorio mediante la práctica de las pruebas testimoniales y documentales decretadas. 16.
Por último, se aduce el vicio de violación por la negativa a practicar la prueba de cromatografía para confirmar el caso positivo para el consumo de fármacos, a pesar de que esta fue solicitada en su momento por la defensa y que el mismo Director del Hospital Central de la Policía reconoció que era necesario confirmar las muestras o pruebas rápidas de orina tomadas en campo al estudiante. 17.
También se criticó que el procedimiento de recolección de esa muestra fue irregular, habida cuenta que no se realizó en las condiciones de higiene y conforme a una secuencia en la que se garantizara que no se contaminaría y que arrojaría datos reales de la presencia de fármacos o sustancias en la orina del donante, al igual que la falta de notificación de los resultados de dicha prueba rápida y la intervención de servidores públicos sin funciones de Policía Judicial; de tal suerte que se trató de una prueba aportada al proceso de manera ilegal, por consiguiente debió ser excluida y, tomando en cuenta que esta fue el fundamento según el cual se responsabilizó al demandante de la conducta investigada, la decisión de fondo resulta nula.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 18. La NACIÓN –POLICÍA NACIONAL contestó la demanda, pero sin pronunciarse frente a los hechos o pretensiones, limitándose a plantear falta de competencia funcional del Juez, por considerar que el asunto era de conocimiento del Tribunal. 19. Por lo anterior el expediente fue inicialmente remitido a los juzgados de la sección primera, correspondiéndole al Juzgado 3º Administrativo de Bogotá que por auto de 27 de febrero de 2018 rechazó la demanda. 20.
Al resolver la alzada en contra de dicha decisión la Sección Primera de este tribunal por auto de 5 de febrero de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado y devolvió el expediente al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá para que continuara con el trámite.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21. El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, profirió sentencia, en donde luego de efectuar el respectivo análisis probatorio y fáctico de la situación del actor, procedió a conceder las pretensiones de la demanda, razonando que los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el proceso disciplinario en contra el actor, no se encontraban ajustados a derecho.
Así resolvió: Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 5 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las decisiones disciplinarias del 17 de marzo y del 15 de abril de 2016, por medio de las cuales se responsabilizó y se sancionó al ciudadano JOHN EDUAR MÉNDEZ PERALTA con el correctivo de expulsión, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se CONDENA a la Policía Nacional a reintegrar al demandante JOHN EDUAR MÉNDEZ PERALTA, identificado con la cédula de ciudadanía 1’012.418.375, a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional “Gonzalo Jiménez de Quesada”, en su calidad de estudiante y para que continúe con el proceso de formación de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y, a pagar a su favor, una bonificación mensual especial, una bonificación adicional en navidad y una bonificación individual mensual, hasta el 20 de abril de 2016 y a partir de que se produzca el reintegro, sumas que deberán ser indexadas de conformidad con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DISPONER que del pago que deba efectuarse a favor del señor John Eduar Méndez Peralta por concepto de las bonificaciones enunciadas, se descuente lo que devengó durante el periodo de desvinculación como retribución por cualquier remuneración laboral pública, privado, dependiente o independiente.
CUARTO: DECLARAR que, la formación parcial adelantada en el proceso de formación del ciudadano John Eduar Méndez Peralta como Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es válida para todos los efectos legales.
QUINTO: ORDENAR a la demandada, librar las comunicaciones pertinentes, para que se anule o elimine el registro de la sanción disciplinaria, tanto al interior de la Policía Nacional, como ante la Procuraduría General de la Nación, en caso de que se hayan realizado tales anotaciones.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia…” 22. Indicó que, conforme con lo enrostrado por el actor, dentro del trámite de primera instancia de la actuación disciplinaria se pretermitió la formulación de pliego de cargos y término para descargos, lo cual constituye violación al derecho al debido proceso del actor. 23. Ordenó el reintegro al curso de formación y el pago de las bonificaciones mensuales y de navidad que se fijan para el personal de escuela, al tiempo que negó declarar la solución de continuidad por cuanto no tenía calidad de servidor público sino de estudiante.
4. RECURSO DE APELACIÓN 24. La parte demandada pretende que se revoque la sentencia de primera instancia alegando la legalidad de los actos demandados. 25. Indicó que el actor omitió señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones y el concepto de violación de las normas que alegó vulneradas. Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 6 26.
Señaló que no cualquier reparo al juicio disciplinario tiene la vocación de atacar su validez y declarar su nulidad, por tanto, el reproche del actor a la valoración probatoria no es más que un debate argumentativo. 27. Solicitó en consecuencia revocar el fallo apelado y negar las pretensiones. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 28.
Por auto de 27 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación. 29. Las partes y el ministerio público no emitieron pronunciamiento. III. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 30. El Magistrado Andrés José Quintero Gnecco se declaró impedido para conocer del presente asunto. 31. Fundamentó el impedimento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, ello con ocasión a que fungió como juez de primera instancia en el caso de estudio. 32.
Previo a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que, tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. 33.
Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, en un caso concreto, es necesario que el operador judicial, de forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del CGP, Para que así, cada persona que acude ante un Juzgado o Tribunal pueda tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del marge n de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. 34.
El CPACA en su artículo 130, establece algunas causales de recusación e impedimento, en los términos siguientes: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 7 celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.
Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” 35.
Además de las causales antes trascritas, se encuentran las establecidas en el artículo 141 CGP, las que se pasan a transcribir: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)” 36. A su turno, el artículo 131 del CPACA, establece el procedimiento que debe seguirse una vez un juez o magistrado ha manifestado su impedimento: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. (…)” 37. Se prevé, entonces, que el magistrado en quien concurra alguna causal debe declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de aquella y, deberá pasar el expediente al siguiente en turno expresando los hechos en los cuales se Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 8 fundamenta, para que, de encontrarse fundado, sea separado del conocimiento del asunto. 38.
En este caso, el magistrado Andrés José Quintero Gnecco, integrante de esta sala con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestó su impedimento para conocer y tramitar el recurso de apelación formulado contra la sentencia del epígrafe, causal que se advierte clara de la simple revisión de la sentencia de primer grado que suscribió. 39.
Por lo anterior se le aceptar el impedimento IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior funcional del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá. 41.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la controversia y proferir decisión de fondo.
2. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL 42. La Constitución Política de Colombia predica en su artículo 6° que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis. 43.
Para el caso, el actor no fue servidor público, sino que se encontraba vinculado a la Escuela de Formación Policial como aspirante a ingresar al nivel ejecutivo. 44. En ese escenario, el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, preceptúa que las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior continuarían adscritas a las entidades respectivas, funcionarían de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarían conforme lo dispuesto en esa ley. 45.
La misma norma en su artículo 29, reguló la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales, y el artículo 109 determinó que estas tendrían un reglamento estudiantil que regule, Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 9 al menos, los aspectos correspondientes a requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos. 46.
Fue así como con Resolución 04048 del 3 de octubre de 2014, se adoptó el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, la cual en su artículo 2º señala como campo de aplicación, a los estudiantes de los programas académicos ofertados por la Dirección Nacional de Escuelas dentro y fuera del territorio nacional. 47.
El título II, trata de la disciplina y contiene precisamente el código disciplinario que rige las escuelas, y el artículo 114 contiene el principio de legalidad según el cual el estudiante solo será investigado disciplinariamente por conductas que estén descritas en ese manual como falta, para ello deberá además estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado. 48.
El artículo 115 garantiza el debido proceso y el artículo 125 que trata de la integración normativa señala que en la aplicación de ese reglamento prevalecen los principios fundamentales contenidos entre otros en el Código Único disciplinario. 49. Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 127 de la norma en comento señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 50.
De lo anterior se colige que además de establecer que la conducta del actor se encuentra tipificada como falta dentro de las disposiciones normativas (principio de legalidad) el operador disciplinario debe demostrar que el investigado actuó en forma dolosa (conocía de la ilicitud de su conducta y pese a ello la realizó) o en forma culposa (obró en forma imprudente o negligente, lo que conllevó a la comisión del ilícito disciplinario). 51.
Respecto del control judicial que debe ejercerse sobre las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en un proceso administrativo sancionatorio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 9 de agosto de 2016, manifestó: 1 “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo 1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 10 sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.”
4. CASO CONCRETO 52. Tuvo su Genesis la actuación disciplinaria en la comunicación S2015-071079 de 21 de agosto de 2015 firmada por el Coronel Hugo Casas Velásquez Director de Sanidad de la Policía Nacional y la comunicación S2015-035959 de 1º de octubre de 2015 firmada por el Coronel Yeffry Triana Guerrero Jefe Seccional de Sanidad Cundinamarca poniendo en conocimiento los resultados de la intervención realizada en la Escuela de Formación Policía Gonzalo Jiménez de Quesada para determinar el consumo de sustancias sicoactivas del personal de estudiantes. 53.
Allí se informó que el 1º de julio de 2015, se realizó toma de muestras a 106 participantes, y de ellos dos arrojaron resultado positivo en las pruebas, entre ellos el actor. 54. Ahora en cuanto a la actuación disciplinaria, aquella viene regulada en la Resolución 4048 de 2014 y en lo no reglado se habrá de hacer remisión a la Ley 734 de 2002, norma general vigente para la fecha. 55.
Allí se dispone a partir del artículo 152 las características y fases de la investigación así:
ARTICULO 152. PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios del presente manual será ordinario o verbal.
ARTÍCULO 153. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: El procedimiento ordinario es aplicable en todos los casos de violación del presente manual ARTÍCULO 154. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria o que la falta no sea admitida, se podrá ordenar indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término de dos (2) meses para cumplir su objetivo, y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura, aplicando lo establecido en el procedimiento verbal.
PARAGRAFO: El funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos Investigados; la indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de informe, queja o iniciación oficiosa y los que le sean Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 11 afines ARTÍCULO 155.
CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y NOTIFICACIÓN DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. La decisión que ordena la apertura de investigación disciplinaria se notificará al disciplinado y se dejará constancia en el expediente. En la notificación se debe informar al disciplinado los derechos que le asisten.
ARTÍCULO 156. TÉRMINOS: Los términos para la etapa de investigación disciplinaria se realizarán con plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha del recibido de la autoridad disciplinaria.
ARTÍCULO 157. EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN: Cuando se haya recaudado la prueba que permita la formulación de cargos, el funcionario investigador, mediante decisión motivada, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y procederá a formular auto de cargos contra el disciplinado; si no hay mérito, remitirá las diligencias al funcionario con atribuciones disciplinarias quien dispondrá el archivo definitivo de la actuación.
ARTÍCULO 158. FORMULACIÓN AUTO DE CARGOS: Cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado, el funcionario investigador, previa evaluación de la investigación, formulará auto de cargos y se notificará al disciplinado.
ARTÍCULO 159. TÉRMINOS PARA PRESENTAR DESCARGOS: El disciplinado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación del auto de cargos, para que presente sus descargos, solicite o aporte pruebas si así lo estima pertinente. Durante este término el expediente permanecerá a disposición del disciplinado, en el despacho del funcionario investigador.
ARTÍCULO 160. TÉRMINOS PARA DECRETAR PRUEBAS: Vencido el término anterior, el funcionario investigador dispondrá hasta ocho (8) días hábiles para decretar las pruebas solicitadas y las que de oficio considere conducentes.
ARTICULO 161. TÉRMINOS PARA PRACTICAR PRUEBAS: Vencido el término anterior, el funcionario investigador dispondrá hasta quince (15) días hábiles para práctica de pruebas.
ARTICULO 162. ALEGATOS DE CONCLUSION. Una vez cerrada la etapa probatoria, se corre traslado común de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión.
ARTÍCULO 163. TÉRMINOS PARA FALLAR: Vencido el término anterior, el funcionario con atribuciones disciplinarias proferirá decisión de fondo dentro de un término hasta de veinte (20) días hábiles. Una vez notificado el fallo en primera instancia, el disciplinado podrá hacer uso del recurso de apelación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del mismo ARTICULO 164.
TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) dias siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto ARTICULO 165 APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL El procedimiento verbal se aplicará cuando él o los posibles autores hayan sido sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, cuando la presunta falta cometida esté establecida como leve en el presente manual o en todo caso cuando del material probatorio se desprenda la posibilidad de emitir un auto de cargos” 56.
Así, pues, el procedimiento verbal al que fue sometido el actor cuenta con fases Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 12 plenamente identificadas tales como 1) indagación preliminar que culmina con el archivo o la apertura de la investigación formal y dentro de la cual se pueden decretar y practicar pruebas para determinar la existencia de la falta y la individualización del implicado, 2) investigación formal que debe notificarse al investigado y termina con la formulación del pliego de cargos o el archivo, 3) descargos, 4) fase probatoria, 5) alegaciones y 6) fallo de primera instancia. 57.
En cumplimiento de lo anterior, con auto de 5 de octubre de 2015, se apertura la indagación preliminar ESJIM 004-2015, en el cual se ordenó notificar el interesado haciéndole saber que podía rendir versión libre hasta antes del fallo de primera instancia, al tiempo que se decretaron pruebas. Al actor se le notificó el 7 de octubre del 2015. 58.
Por auto de 3 de noviembre de 2015, se designó funcionario instructor de la indagación. 59. Por auto de 20 de noviembre de 2015, se le reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del actor. 60. Por auto de 3 de diciembre de 2015, el investigador señaló que existía mérito para proseguir investigación, y envió el expediente al competente para que decida sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 157 del reglamento de la escuela, Resolución 04048 de 3 de octubre de 2014 61.
Por oficio 015570 de 3 de diciembre de 2015, se remitió la Indagación preliminar al subdirector de escuela (Archivo 58 SAMAI folio 363) 62. El actor presentó solicitud de archivo de las diligencias, entre otras razones, por haberse vencido el término de 2 meses que señala el artículo 154 de la Resolución 04048 de 2014, para surtir la indagación preliminar, y allí mismo presentó argumentos de defensa y cuestionamiento a medios de prueba. 63.
Este documento, aunque no aparece fechado, está ubicado antes de la emisión del auto de 4 de diciembre de 2015, pero además en su contenido se refiere a la indagación preliminar que en su criterio se ha extendido más allá de los 2 meses que concede la Resolución 4048 de 2015. 64. Con auto de 3 de diciembre de 2015, el subdirector de escuela avocó el conocimiento. 56.
Seguidamente por auto de 4 de diciembre del mismo año, se aperturó la investigación. Documento que menciona las pruebas recaudadas y señala que se ha vulnerado el artículo 135 numeral 5 de la Resolución 04048 de 2014, que señala como falta gravísima la de consumir estupefacientes o cualquier otra sustancia. Enunciando los artículos 153, 155, 156 y siguientes de la precitada resolución en Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 13 comento, decidió (fol. 415 Archivo 58): “Analizando las diligencias preliminares, las probables conductas irregulares que se vislumbran son a consideración del despacho, suficientes para que la presente indagación no se pueda archivar, sino por el contrario se debe abrir formal Investigación en desfavor del señor estudiante MENDEZ PERALTA JHON EDUAR, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1.012.418.375 Expedida en la ciudad de Bogotá D.C, teniendo en cuenta que para el despacho se encuentra plenamente acreditado el nombre del estudiante que mediante prueba de laboratorio realizada el día 13/07/2015 por parte del Hospital Central de la Policía Nacional, en cumplimiento a la orden de servicio nro. 079 del 28/06/2015, el grupo de la DISAN-AGESA realizo la "intervención para la identificación del consumo de psicoactivos en la Escuela de Formación Policial Gonzalo Jiménez de Quesada, el día 10/07/2015, luego de recolectar las muestras de orinas a los estudiantes de esta Escuela de Formación da como resultado-POSITIVO para THC- Marihuana el estudiante de Policía antes en mención, vulnerándose de esta forma la resolución 04048 del 2014 Manual académico para los estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas, en su Artículo 135 FALTAS GRAVISIMAS NUMERAL 5: que a la letra dice -Consumir, adquirir, elaborar, conservar, suministrar, ofrecer, financiar, vender, distribuir, portar, llevar consigo, almacenar, guardar o trasportar estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida por la ley, independientemente de la cantidad o modalidad utilizada dentro o fuera de la escuela, (Negrillas nuestras).
Más cuando el fin de la indagación preliminar es verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, situación que se aplicó en el caso bajo estudio, pues las actuaciones adelantadas hasta el momento indican lo expuesto en parágrafos anteriores.
Significa lo anterior, que se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el articulo 157 de la resolución 04048 del 03/10/2014, EVALUACION DE LA INVESTIGACIÓN encontrándose en los términos legales para dictar apertura de Investigación Disciplinaria en contra del señor estudiante MENDEZ PERALTA JHON EDUAR, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1.012.418.375.
( )
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 153, 155, 156 y siguientes, de la resolución 04048 del 03/10/2014, se dispone la APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA, en contra del señor estudiante MENDEZ PERALTA JHON EDUAR identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1012418.375 expedida en la ciudad de Bogotá DC. la cual se tramitara conforme sustantiva y procedimental de la resolución 04048 del 03/10/2014 Manual Académico para los Estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas, en su artículo 153 PROCEDIMIENTO ORDINARIO parte SEGUNDO: Notifíquese personalmente la presente decisión al disciplinado y/o su apoderado.
TERCERO: Por parte de la Secretaría de la Subdirección de la Escuela de Suboficiales del Nivel Ejecutivo, radíquese la apertura de la investigación disciplinaria.
CUARTO: Teniendo en cuenta que, en el auto de apertura de investigación preliminar, se ordenó escuchar en declaración a la Doctora GILDA MARIA PARRA PERILLA y a la fecha no se ha evacuado, por garantía procesal y derecho a la defensa, se procederá a citar a la funcionaria antes en mención, con el fin de escucharía en diligencia juramentada, debiendo Informársele al hoy disciplinado y a su apoderado, el día y la hora en que se practicará esta diligencia. De igual forma con el fin de dar total claridad y transparencia al procedimiento adelantado por parte del personal Médico Profesional de la DISAN, se ordena oficiar al señor director de sanidad Policía Nacional Bogotá D.C, para que allegue las especificaciones técnicas del procedimiento de "Prueba rápida de detección de sustancias psicoactivas".
QUINTO: De conformidad con el artículo 176 de la resolución 04048 del 03/10/2014, para la práctica de pruebas, se comisiona al señor Capitán RAFAEL DARIO SANCHEZ Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 14 SOTO, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la presente resolución, lleve a cabo todas las pruebas ordenadas así como aquellas que surjan directamente, de la que son objeto de comisión, al igual que expedir las copias requeridas por el investigado, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente se faculta para subcomisionar fuera de esta sede en caso de ser necesario.
SEXTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno” 67. Adviértase como la accionada confunde la indagación preliminar con la investigación formal, pues, en la motiva señala que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 157 atrás transcrito, que es aquel que dispone el cierre de la investigación y la formulación de cargos, pero al tiempo da apertura a investigación formal y aunque señaló la falta presuntamente cometida, dio al actor término para versión libre más no para rendir descargos. 68.
Ahora bien, aunque de la denominación del auto es claro que se está aperturando investigación formal, revisará la Sala si de su contenido puede extraerse, a la vez, el pliego de cargos. 67 De entrada, debe indicarse que la Resolución 4048 de 2014, no contiene las características que ha de contener el pliego de cargos, limitándose a indicar: “ARTÍCULO 158.
FORMULACIÓN AUTO DE CARGOS: Cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado, el funcionario investigador, previa evaluación de la investigación, formulará auto de cargos y se notificará al disciplinado.” (Subraya la Sala) 68. Del aparte subrayado hace referencia a la evaluación de la investigación no de la indagación preliminar, como referente para proferir pliego de cargos, quedando con ello claro que son dos fases diferentes plenamente identificables las que deben surtirse, pues, lo cierto es que cuando el autor y la conducta están claramente establecidos, no es necesario surtir la fase preliminar, pero en todo caso siempre se tendrá que abrir investigación y calificarla para archivarla o proferir el pliego de cargos. 69.
Aquello también es claro en la norma disciplinaria general, Ley 734 de 2002, que señala: “ARTÍCULO 160 A. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarara cerrada la investigación En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
Evaluación de la Investigación Disciplinaria ARTÍCULO 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluara el mérito de las pruebas recaudadas y formulara pliego de cargos contra el investigado u ordenara el archivo de la actuación, según Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 15 corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.
ARTÍCULO 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulara pliego de cargos cuando este objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 70. Así, tanto la norma general como la especial, determinan la necesidad de abrir la investigación, luego emitir decisión de cierre archivando o de formulación de cargos disciplinarios. 71.
Igualmente y aunque como se analizó el artículo 157 de la Resolución 4048 de 2014, no determina el contenido del pliego de cargos, la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa conforme a la resolución, si lo dice: “ARTÍCULO 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cuál se formulen cargos al investigado deberá contener: 1.
La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad especifica de la conducta. 3. La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5.
El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7. La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.” 72.
El auto de cargos es el eje central de un expediente disciplinario, pues, en él se marca la ruta de la investigación, se finca la discusión y frente a él se presentan los descargos o es reafirmado en el fallo. Y no se trata de meras formalidades, sino de una providencia que resulta especialmente señera en cuanto que sobre ella no solo se basa la investigación, sino la defensa del demandado.
De allí que tenga relación directa con el derecho fundamental al debido proceso. 73. En cuanto a los elementos de que trata la norma en cita se tiene que el auto de 4 de diciembre de 2015, no los cumple por lo siguiente: 74. En cuanto al numeral 1, “La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó” el auto indica: Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 16 75.
En cuanto al numeral 2, “Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad especifica de la conducta.” se indica: “Vulnerándose de esta forma la resolución 04048 del 2014 Manual académico para los estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas, en su Artículo 135 FALTAS GRAVISIMAS NUMERAL 5: que a la letra dice -Consumir, adquirir, elaborar, conservar, suministrar, ofrecer, financiar, vender, distribuir, portar, llevar consigo, almacenar, guardar o trasportar estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida por la ley, independientemente de la cantidad o modalidad utilizada dentro o fuera de la escuela, (Negrillas nuestras). 76.
Aunque se señala la norma violada o tipo disciplinario, nada se dice del concepto de violación ni de la modalidad de la conducta. 77. De los numerales 3 y 4 se dio cumplimiento pues el auto se refiere exclusivamente al actor, estudiante de la escuela de formación. 78. En tanto del numeral 5, si bien se enlistan los medios de pruebas recaudados en la fase preliminar, no se hace análisis alguno sobre ello. 79.
Frente al numeral sexto, no se exponen criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, aun cuando remite a la norma, ya que el artículo 135 de la Resolución 4048 de 2014, indica que el consumo de estupefacientes o sustancias prohibidas es falta gravísima. 80.El numeral 7 no se aborda porque nada se dijo de la forma de culpabilidad y en cuanto al 8, se dejó dicho que el actor al momento no se había pronunciado. 81.
Así las cosas, aun cuando en gracia de discusión se aceptase que el auto de apertura formal de investigación puede hacer las veces de pliego de cargos, o que por encontrarse suficientemente probado el hecho y el responsable con lo recaudado en la fase preliminar procedía en una misma oportunidad a aperturar y formular cargos disciplinarios; lo cierto es que de la revisión del referido auto como se ha hecho, se advierte que no se cumplen los parámetros normativos propios de una decisión de cargos disciplinarios.
Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 17 82. Además tanto la norma especial como la general disponen lo pertinente en cuanto a la notificación del pliego de cargos y el término para rendir descargos, en la primera ya transcrita se dijo en el artículo 159 de la Resolución 4048 de 2014, y en la norma general ARTÍCULO 165.
Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-328 de 2003, únicamente de los cargos analizados.) Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.
Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quién se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.
La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original. Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 y el texto restante del inciso EXEQUIBLE.) Descargos, pruebas y fallo ARTÍCULO 166.
Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedara en la Secretaria de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.” 85.
Por tanto, no hay duda de que la al actor se le pretermitió una etapa y una de tal relevancia que tiene la entidad para viciar la investigación, ya que no se le formuló pliego de cargos que de manera clara le indicará la conducta, su modalidad y características para poderse defender; pero además no se le concedió término para descargos y se tomó un memorial con el cual su apoderado pidió el archivo de la indagación preliminar, como de descargos, aun cuando es un documento previo a la presunta formulación de los mismos. 86.
Del auto de cargos se notificó al abogado del actor el 16 de diciembre de 2015, y el escrito que fue tomado como descargos, se radicó entre el 3 y 5 de diciembre de 2015, se reitera como solicitud de archivo frente al auto que cerró la indagación preliminar. Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 18 87.
No es cualquier tipo de pieza procesal la que contiene el error, sino que la esfera principal del debido proceso es el derecho a la defensa y es en los cargos donde el encartado, a ciencia cierta sabe que se le ha probado preliminarmente, frente a qué cargo se enfrenta, la modalidad de la culpabilidad y de la conducta y la sanción a imponer, todo esto, para enfilar su defensa a evitar que ello suceda. 88.
Por fallo de 17 de marzo de 2016, se declaró responsable al actor y se le sancionó con la expulsión de la escuela, y aquí en cuanto al cargo presuntamente formulado se le indica: 3.1. Análisis de las pruebas en que se basan los cargos formulados: Analizadas cada una de las pruebas arrimadas al plenario, valoradas y apreciadas en su integridad, estableciendo que estas fueron legalmente producidas y aportadas al proceso, comunicadas debida y oportunamente al disciplinado para que ejerza su derecho a contradicción y garantizándole el acceso a ella, pasemos a ver: En relación al cargo endilgado, contenido en la Resolución 04048 del 03 de octubre de 2014 "Por la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional", Titulo II, Capitulo III, de las faltas disciplinarias, Artículo 135 faltas gravísimas, numeral 5.- Consumir, adquirir, elaborar, conservar, suministrar, ofrecer, financiar, vender, distribuir, portar, llevar consigo, almacenar, guardar o transportar estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida por la ley, independientemente de la cantidad o modalidad utilizada dentro o fuera de la Escuela (Subrayadas y negrillas del despacho para indicar exactamente la falta que se endilga como presunta trasgresión.), ya que con los resultados arrojados y las pruebas obrantes en el proceso se logra vislumbrar que al señor estudiante le arrojaron resultados positivos para el consumo de TCH, tal y como se detalla en el libelo probatorio.” (subrayado propio) 89.
El actor presentó recurso de apelación alegando entre otros aspectos la pretermisión de los términos para formular cargos y rendir descargos. 90. En fallo de segunda instancia se confirmó la decisión y en cuanto a la no formulación del pliego de cargos, se resolvió indicando que, si se hizo y aunque indica en las primeras páginas que por auto de 4 de diciembre de 2015 se apertura investigación disciplinaria, en cuanto al cargo formulado indicó: “3.1.
Análisis de las pruebas en que se basan los cargos formulados: Analizadas cada una de las pruebas arrimadas al plenario, valoradas y apreciadas en su integridad, estableciendo que estas fueron legalmente producidas y aportadas al proceso, comunicadas debida y oportunamente al disciplinado para que ejerza su derecho a contradicción y garantizándole el acceso a ella, pasemos a ver: En relación al cargo endilgado, contenido en la Resolución 04048 del 03 de octubre de 2014 "Por la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional", Titulo II, Capitulo III, de las faltas disciplinarias, Artículo 135 faltas gravísimas, numeral 5.- Consumir, adquirir, elaborar, conservar, suministrar, ofrecer, financiar, vender, distribuir, portar, llevar Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 19 consigo, almacenar, guardar o transportar estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida por la ley, independientemente de la cantidad o modalidad utilizada dentro o fuera de la Escuela (Subrayadas y negrillas del despacho para indicar exactamente la falta que se endilga como presunta trasgresión.), ya que con los resultados arrojados y las pruebas obrantes en el proceso se logra vislumbrar que al señor estudiante le arrojaron resultados positivos para el consumo de TCH, tal y como se detalla en el libelo probatorio.” (subrayado propio) 91.
Es decir, no verificó el expediente, sino que replicó el contenido del fallo de primera instancia que en cuanto a la formulación de Cargos lo hizo como se transcribió, sin advertir que aquello no estaba contenido en un auto de cargos sino en uno que dio apertura de investigación. 92. En cuanto al debido proceso dentro de la actuación disciplinaria, y el desconocimiento de este por deficiencia en la valoración probatoria, es vasta la jurisprudencia contencioso administrativa, pero se trae a colación lo estudiado en fallo dictado el 11 de junio de 2020 dentro del radicado 25000-23-42-000-2016- 03623-01(2838-19) con ponencia del consejero William Hernández Gómez, que resulta además concedente por ser el mismo tipo disciplinario el que allí se investigó: “4.1.1.1 Debido proceso disciplinario - aplicación de la garantía fundamental a la presunción de inocencia El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.
En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.
La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras.
La presunción de inocencia es una garantía sustancial que integra el derecho al debido proceso, reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud de la cual: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». En términos de lo expresado por la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, «significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad»19.
Sobre la aplicación de esta garantía en el derecho disciplinario, la Corte Constitucional en la sentencia C-244/96 sostuvo lo siguiente: Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 20 Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado.
Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. [Negrilla fuera del texto] En el régimen disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006), tales garantías están contenidas en los artículos 6.° y 7.° que disponen lo siguiente:
ARTÍCULO
6. RESOLUCIÓN DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
ARTÍCULO
7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Es así, que el tribunal constitucional20 ha efectuado las siguientes precisiones en relación con la forma en que se debe desvirtuar tal presunción: Ahora bien, uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas y jurisdiccionales- es el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria.
De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación,[26] quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. En efecto, en concordancia con la presunción de inocencia, el artículo 142 del CDU señala que: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».
De ahí que la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia. Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 21 En consecuencia, la sanción disciplinaria solamente procederá cuando la valoración integral de las pruebas lleve a la certeza de que el servidor público investigado cometió la falta que se le imputa.
La existencia de dudas al respecto, implica que necesariamente estas deban resolverse en su favor, pues así se deriva del principio al in dubio pro disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia. 4.1.1.2 La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.
Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó21: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».22 En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.
Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, si conforme a las pruebas los hechos no se pudieron «acreditar debidamente», es necesario que la autoridad disciplinaria reconozca la duda a favor del investigado. 4.1.1.3 Control de la valoración probatoria de una actuación disciplinaria por la jurisdicción de lo contencioso administrativo En la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, referida en el acápite de la cuestión previa a resolver en esta sentencia, se definió que la interpretación normativa y la valoración probatoria hechas en sede disciplinaria son controlables judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.
De esta manera, la integralidad que se predica del control de legalidad que ejerce esta jurisdicción especializada, sobre las decisiones sancionatorias, debe entenderse en el sentido de que el juez se encuentra plenamente investido de la facultad de evaluar la situación fáctica y jurídica sometida a su estudio, sin ninguna restricción, toda vez que solo a partir de una ponderación objetiva y razonable de los medios de Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 22 prueba puede decirse que el acto administrativo de carácter disciplinario se encuentra debidamente motivado.
El Título VI del Libro IV de la Ley 734 de 200223 señala los principios y reglas aplicables en materia probatoria para los procedimientos disciplinarios; estos se constituyen en la guía del control judicial de la valoración de las pruebas que fundamentan la decisión sancionatoria que se demande. De lo anterior se resalta que, según el artículo 141 ibidem, los medios de prueba que se recauden en el trámite sancionatorio deben apreciarse integralmente, de forma conjunta, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica; asimismo, que toda decisión motivada debe tener la exposición razonada del mérito de las pruebas en que se fundamenta.
De conformidad con lo precedente, en sede judicial, a la luz de criterios de la lógica y de la experiencia24, corresponde hacer una estimación del grado de solidez o de peso de las inferencias probatorias empíricas realizadas por la autoridad disciplinaria, para verificar si estas permiten afirmar que las premisas o elementos de juicio que avalaron la hipótesis o las conclusiones fácticas que fundamentaron la decisión sancionatoria, son ajustadas a la realidad.
Para la Sala, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar, entre otros, el principio de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.25 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.26 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.27 Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en los criterios objetivos y racionales antedichos, con los cuales se podrá formar el convencimiento de que determinado servidor público cometió cierta falta disciplinaria, con lo cual se hará merecedor a las sanciones que previamente haya fijado el legislador.” 93.
En el caso que ocupa la atención de la sala existió violación a las garantías procesales del actor, en la medida que no se le formuló pliego de cargos, no se le dio término para descargos y aún si en gracia de discusión el auto de apertura de investigación fuese confundido con el de cargos, como se analizó, no reúne los requisitos para ser considerado como tal. 94.
Lo anterior sumado al hecho de que en el auto de 4 de diciembre de 2015, se le señaló como infractor del numeral 5 del artículo 135 de la Resolución 4048 de 2015, por consumir sustancias señaladas en la ley como prohibidas y en el falló lo fue por consumir estupefacientes, distinción que no es inocua si se tiene en cuenta el diseño disyuntivo de la norma, que hubiese podido dar lugar a modificación del pliego de cargos, si se hubiese correctamente formulado. 95.
Por lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó el reintegro del actor a la Escuela de Formación, con el pago de la respectiva bonificación. 96. No comparte la Sala la decisión de descontar de dicha suma lo que hubiese devengado como salario en entidad pública o privada, pues la bonificación se paga a un estudiante (no empleado) para sostener sus gastos personales mientras Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 23 estudia, no es retribución por tiempo servido ni en contraprestación a algo, mientras que el salario que devengó fue producto de su labor como empleado y el desgaste de fuerza laboral. 97.
Sin embargo, como la demandada es apelante único, en garantía de la non reformatio in pejus, este asunto se confirmará. CONDENA EN COSTAS 98. Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte de la demandante.
No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia. 99. Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, circunstancia que aplica igualmente al recurso, y para el caso concretó la demandada apeló esgrimiendo argumentos de alguna manera razonables.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento planteado por el Magistrado Andrés José Quintero Gnecco.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de enero de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al Despacho de origen, previo registro en el Sistema SAMAI. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE (Con impedimento) (Firmado electrónicamente) Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01 -------------------------------------------------------------------- 24 ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador