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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-016-2022-00299-01

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Date: 2026-02-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-016-2022-00299-01 Demandante: Guadalupe Ramírez Demandados: Fondo Nacional del Ahorro Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 17 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Guadalupe Ramírez formuló demanda en contra de la Fondo Nacional del Ahorro (De ahora en adelante FNA) para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.

PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 “1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 01- 2303-202310050656210, calendado el 05 de octubre de 2023, emitido por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA, mediante el cual, se niega la solicitud de acreencias solicitadas en memorial de Agotamiento de Vía Gubernativa de fecha 08 de septiembre de 2023, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, primas extralegales, indemnizaciones, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, reintegro en el cargo de Auxiliar de Enfermería o a uno de similar condición teniendo en cuenta la situación de especial protección por condiciones de salud, producto de accidente laboral causado en la entidad, la indemnización de 180 días de salario establecida en la Ley 361 de 1997, por 1 021ADECUACIONDEMANDA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 2 terminación unilateral del contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo y, en general todos los derechos que se causaron producto de la relación laboral, intereses e indemnizaciones por perjuicios, de la vinculación laboral de la señora GUADALUPE RAMÍREZ, desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016. 2.

Como restablecimiento del derecho se declare que entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA y mi representada, existió un vínculo laboral desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016. 3. Como restablecimiento del derecho se declare que durante el tiempo que duró la relación laboral entre mi representado y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA, esa entidad no le canceló sus acreencias por derechos laborales. 4.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca a la señora GUADALUPE RAMÍREZ en su derecho, mediante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas durante su vinculación con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA, 16 de febrero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016. 5. Como restablecimiento del derecho se declare que el último salario devengado por la demandante como empleada del FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA, fue la suma de $2.000.000. 6.

Como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago del salario al que realmente tenía derecho, conforme el cargo y funciones que en la realidad desempeñaba en igualdad de condiciones que los empleados de planta. 7. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora del auxilio de cesantías causado durante todo el tiempo laborado. 8.

Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de los intereses a las cesantías causados durante todo el tiempo laborado. 9. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las primas de servicio causadas durante todo el tiempo laborado. 10.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado. 11.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las primas extralegales causadas durante todo el tiempo laborado. 12.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las bonificaciones por servicios prestados causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral. 13.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral en la cuantía que debía pagar como empleadora.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 3 14.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora los aportes al sistema de seguridad social en salud durante toda la relación laboral en la cuantía que debía pagar como empleadora. 15.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las horas extras, dominicales, festivos, nocturnos durante toda la relación laboral. 16.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de la nivelación salarial durante toda la relación laboral conforme el salario percibido por un trabajador de planta. 17.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de la indemnización por no consignación de las cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Le 50 de 1990. 18.Condenar a la entidad demandada a reembolsar a la parte actora los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal, al tratarse en la realidad de un empleado de planta y no de un contratista. 19.Como restablecimiento del derecho declarar ineficaz el despido sin justa causa, realizado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA., a la demandante por no mediar autorización por parte del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la situación de salud de la demandante. 20.Como restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o uno similar por tratarse de un sujeto de protección especial por su estado de salud. 21.Como restablecimiento del derecho condenar a la demandada a pagar a la demandante la indemnización de 180 días de salario establecida en la Ley 361 de 1997, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de trabajo. 22.Que las condenas respectivas, sean actualizadas conforme lo prevé el Inciso 4º del Artículo 187 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), aplicando los ajustes de valores desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que se realice el pago total de las condenas. 23.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar a mi representado, los intereses moratorios generados por falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral. 24.Que la sentencia que ponga fin al proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 25.Condenar a la demandada al pago de cualquier otro derecho legal o extralegal con base a los hechos probados dentro del proceso en que pueda ser condenada ultra y extra petita. 26.Condenar a la demandada al pago de los perjuicios y costas del proceso, conforme lo dispuesto en el Art. 188 de la ley 1437 de 2011(C.P.A.C.A).” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 4 1.2.

Como HECHOS relevantes alegó que: 2. Fue vinculada al FNA el 16 de febrero de 2015 mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de enfermería, hasta el 18 de febrero de 2016. 3. No obstante la modalidad contractual formal, en la realidad desarrolló sus labores bajo condiciones propias de una relación laboral subordinada, dado que cumplía horario fijo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., prestaba el servicio de manera personal y permanente en las instalaciones de la entidad, recibía órdenes directas de la División de Gestión Humana, utilizaba elementos suministrados por la institución y debía solicitar permisos para ausentarse, en igualdad de condiciones con empleados de planta. 4.

El 29 de septiembre de 2015, sufrió un accidente mientras participaba en un torneo institucional representando a la entidad, evento que fue reportado como accidente de trabajo. A partir de entonces inició un proceso médico complejo, con persistencia de dolor, incapacidades y remisiones a especialistas, sin que la ARL ni la entidad brindaran atención oportuna e integral. 5.

Pese a conocer su estado de salud, el FNA renovó el contrato en noviembre de 2015 y posteriormente, el 18 de febrero de 2016, dio por terminado el vínculo sin autorización del Ministerio de Trabajo, aun cuando la demandante se encontraba en condición de debilidad manifiesta y con limitaciones físicas derivadas del accidente. 6. Promovió acción de tutela contra el FNA y la ARL, obteniendo en primera instancia orden de reintegro transitorio y continuidad en la atención médica; sin embargo, dicha decisión fue parcialmente revocada en segunda instancia, respecto del FNA. 7.

La cirugía fue practicada el 26 de diciembre de 2017, y que como consecuencia del accidente y la tardanza en el tratamiento presenta secuelas físicas permanentes, derrame articular crónico y afectación funcional que requiere uso permanente de bastón, así como afectaciones psicológicas. 8. Al término del vínculo no le fueron reconocidas ni pagadas prestaciones sociales ni demás acreencias laborales (cesantías, intereses, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a seguridad social, nivelación salarial, entre otras). 9.

Presentó reclamación administrativa el 8 de septiembre de 2023, ante el FNA a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral en cubierto. 10. El FNA mediante el Oficio No. 01- 2303-202310050656210 de 5 de octubre de 2023, negó las prestaciones sociales reclamadas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 5 11.

La demanda fue radicada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 12 de marzo de 2019. 1.

3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA 12. Normas violadas: 13. Artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 14. Legales: artículos 25, 27 y 48 de la Ley 734 de 2002; art. 32 numeral 3 Ley 80 de 1993; art. 17 Ley 790 de 2002; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1750 de 2003; Decreto 4171 de 2009; Ley 909 de 2004;

Código de Procedimiento y de lo Contencioso administrativo; Sentencia C 154 de 1997 Corte Constitucional y demás concordantes. El concepto de violación lo fundamentó en que: 15. El acto administrativo demandado es nulo por infringir directamente la Constitución y la ley, al desconocer la verdadera naturaleza laboral del vínculo y vulnerar derechos fundamentales de la demandante. 16.

Se infligieron los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, dado que se configuró una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, en contravía del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 17. Se acreditaron los tres elementos estructurales del contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, lo que desvirtúa la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Se invoca la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia C-154 de 1997, para sustentar que, demostrada la subordinación, surge el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y garantías laborales propias de un vínculo laboral. 18. La entidad incurrió en violación del derecho a la igualdad al otorgar trato diferenciado e injustificado, pues, la demandante desempeñaba funciones permanentes, bajo horario y órdenes directas, en condiciones similares a los empleados de planta, pero sin reconocerle las prestaciones legales y extralegales correspondientes, lo que, constituye una desviación de poder y una utilización indebida de la contratación estatal para eludir obligaciones laborales. 19.

El acto administrativo está viciado de nulidad por falsa motivación, al basarse en una calificación formal del vínculo sin atender la realidad fáctica acreditada, desconociendo antecedentes probatorios y la situación de subordinación existente. 20. Al encontrarse en condición de debilidad manifiesta derivada de un accidente laboral, gozaba de protección constitucional especial.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 6 21. La terminación unilateral del contrato sin autorización del inspector del trabajo torna ineficaz el despido.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 22. De la revisión del expediente digital se advierte que la demanda fue radicada el 12 de marzo de 2022, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Diecinueve (19) Laboral, despacho que, mediante auto de 22 de julio de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 23.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 20 de septiembre de 2022, propuso el conflicto de competencias. 24. La Corte Constitucional, a través de Auto 1216 de 21 de junio 20232, dirimió el conflicto declarando que la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Guadalupe Ramírez era el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá. 25.

Mediante providencia de 19 de febrero de 20243, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, admitió la demanda al verificar el cumplimiento de los requisitos legales de procedibilidad.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 26. El FNA, contestó para indicar que:4 27. Se oponía integralmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no existió la relación laboral pretendida y defendió la legalidad del acto administrativo que rechazó el reconocimiento del denominado “contrato realidad”. 28.

La demandante estuvo vinculada al FNA a través de contratos de prestación de servicios suscritos desde el 2015 al 2016, precisando que la vinculación se dio mediante los contratos No. 037 de 2015, 124 de 2015 y 294 de 2015, por periodos determinados, con pago de honorarios mensuales conforme al valor pactado. 29. La demandante no desempeñó un cargo de planta de la entidad y que tampoco existió subordinación. Que su labor como auxiliar de enfermería se desarrolló con autonomía e independencia técnica, bajo una relación de coordinación propia de la contratación estatal y no de dependencia laboral. 2 001CONFLICTOCOMPETEN 3 028AUTOADMITEDEM 4 029_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 7 30.

El cumplimiento de horarios, la rendición de informes o la recepción de orientaciones no configuran subordinación. Asimismo, rechazó que existiera salario, pues, lo que se pactaron fue honorarios. 31. La vinculación fue estrictamente contractual, temporal y autónoma; que la terminación obedeció al vencimiento del plazo pactado; y que, en consecuencia, no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral ni a reconocer prestaciones sociales, estabilidad laboral reforzada o indemnización alguna. 32.

Propuso las siguientes excepciones: caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prescripción, inexistencia de la relación laboral, concurrencia e idoneidad de los elementos del contrato de prestación de servicios, falta de acreditación de presupuestos procesales, compensación y la genérica.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 33. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 17 de octubre 2024,5 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “PRIMERO. -Negar las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Guadalupe Ramírez, por las razones expuestas la parte motiva de presente providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, la cual podrá ser apelada dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con el artículo 247 numeral 1 ibidem.” 34. La decisión se fundamentó en que: 35. No se probó el elemento de la subordinación, dado que el acervo probatorio era insuficiente para demostrar que la demandante estuviera sujeta a órdenes permanentes, imposición de reglamentos o dirección jerárquica. 36.

El testimonio practicado no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar que evidenciaran órdenes concretas o control disciplinario. 37. El interrogatorio de la demandante no contó con corroboración externa que permitiera inferir el elemento de la subordinación. 38. El cumplimiento de horario, la coordinación con supervisores o la rendición de informes no constituyen por sí mismos subordinación, sino manifestaciones propias de la relación contractual de coordinación prevista en la contratación estatal. 39.

La carga de la prueba correspondía a la parte actora y, que en materia de contrato realidad la subordinación debe acreditarse de manera clara y fehaciente. 5 049SENTENCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 8 40. Al no desvirtuarse la naturaleza contractual del vínculo ni demostrarse una relación de dependencia equiparable a la de un servidor público debía negar las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN 41. Inconforme con la decisión la parte demandante6 instauró recurso de apelación, el cual sustentó en que: 42. El a quo incurrió en una indebida valoración probatoria al concluir que no se acreditó la subordinación. 43. La sentencia desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y realizó una apreciación contraevidente del material probatorio, particularmente del testimonio rendido en juicio. 44.

La prueba testimonial era idónea y determinante en asuntos de contrato realidad, pues precisamente busca desvirtuar la apariencia formal del contrato de prestación de servicios. En su criterio, el juez omitió valorar integralmente las declaraciones que daban cuenta de cumplimiento de horario (8:00 a.m. a 5:00 p.m.), existencia de superiores jerárquicos, obligación de solicitar permisos para ausentarse, sujeción a protocolos internos y participación en comités institucionales. 45.

Las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería eran de carácter permanente y asistencial, lo que por su naturaleza implicaba dependencia y seguimiento de instrucciones médicas y administrativas, resultando incompatible con la autonomía propia de un contratista independiente. 46. Correspondía a la entidad demandada desvirtuar la subordinación, lo cual no ocurrió, pues la defensa se limitó a aportar los contratos formales sin desvirtuar los indicios de dependencia. 47.

La demandante sufrió un accidente laboral que afectó su salud y la terminación contractual se produjo en un contexto de debilidad manifiesta, sin autorización previa, lo cual vulneró su derecho a una protección constitucional especial reconocida a personas con limitaciones físicas. Por ello solicita la revocatoria del fallo y el reconocimiento de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 48. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 4 de febrero de 2025, se admitió la apelación de la parte demandante.7 6 050_MemorialWeb_Recurso-RecursoDeApelacionSe 7 003AUTOQUEADMITE_20220029901admiteape NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 9 49.

Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio. 50. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación,8 luego de efectuar un recuento normativo, jurisprudencial, probatorio y fáctico del caso, conceptuó que debía revocarse la sentencia de primera instancia y accederse a las pretensiones de la demanda, dado que en el caso se acreditaron los elementos propios de una relación laboral entre el FNA y Guadalupe Ramírez, especialmente la prestación personal del servicio, la remuneración y, de manera relevante, la subordinación. Que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha establecido una presunción de subordinación, en atención a la naturaleza permanente y esencial de sus funciones dentro del servicio público de salud, presunción que corresponde desvirtuar a la entidad demandada.

Que en el expediente se evidenció que la actora cumplía horarios fijados por la entidad, seguía protocolos e instrucciones del personal médico y no actuaba con autonomía en la ejecución de sus labores. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 51. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 52.

Corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia fue acertada al negar la existencia de una relación laboral encubierta entre Guadalupe Ramírez y el Fondo Nacional del Ahorro, o si, por el contrario, debió declararse la configuración del contrato realidad desde el 16 de febrero de 2015 al 18 de febrero de 2016, como lo sostiene la demandante en su recurso de apelación, al haberse acreditado el elemento de la subordinación continuada durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, y si en consecuencia, procede, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos. 53.

De igual manera, la Sala deberá examinar si operó la prescripción respecto de las prestaciones sociales reclamadas. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 54. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional 8 005Memorial_OCA_5Concepto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 10 sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos.

Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.9 55.

En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.10 56.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo.

Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.11 57.

En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.12 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 11 58. Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.

En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.13 59.

En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación. Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si esta ópera sobre alguno de los contratos.

Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.14 60. En atención al objeto de Litis debe indicarse que la Corte Constitucional en la sentencia SU 087 de 2022, unificó jurisprudencia en torno a la procedencia de la estabilidad ocupacional reforzada de los contratistas, así: “(…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.

Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.

3. ASUNTO DE FONDO 58. Para tal efecto, se hará un análisis integral y armónico de las pruebas documentales y testimoniales rendidas, conforme a las reglas de la sana crítica, valorando su coherencia, concordancia y fuerza demostrativa. De igual forma, se examinarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a fin de establecer si el fallador de primera instancia incurrió en errores de apreciación 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021. 14 019SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf página 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 12 probatoria o de interpretación jurídica que ameriten la modificación o revocatoria de la decisión impugnada. 4.1.

Hechos probados relevantes 61. De las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por Guadalupe Ramírez con el FNA entre el 16 de febrero de 2015 al 18 de febrero de 2016, los documentos precontractuales y contractuales, la certificación de la entidad, obrantes en el expediente, se demostró lo siguiente: Número del contrato Objeto Duración Fecha inicial Fecha final 37 de 201515 Prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería, para brindar apoyo a Ia ejecución de los sub-programas de medicina preventiva y del trabajo. 27 de febrero de 2015 26 de mayo de 2015 Interrupción de 9 días hábiles entre el 27 de mayo y el 9 de junio de 2015 124 de 2015 16 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería para el apoyo a la entidad en la valoración inicial a los funcionarios y consumidores financieros que refieran alteración en su estado de salud. 10 de junio de 2015 09 de octubre de 2015 Interrupción de 24 días hábiles entre el 10 de octubre y el 17 de noviembre de 2015 294 de 201517 Prestación de servicios para brindar colaboración y acompañamiento a Ia división de gestión humana del fondo nacional del ahorro en la ejecución de las actividades propias del sistema de gestión en- seguridad y salud en el trabajo 18 de noviembre de 2015 17 de febrero de 2016 62.

De las consideraciones de los contratos de prestación de servicios, se advierte que la necesidad surgió en el desarrollo de la política de la alta dirección orientada a mejorar la calidad de vida y bienestar laboral, se evidenció la necesidad de contratar un auxiliar de enfermería que apoyara la ejecución del plan de trabajo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), particularmente en los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo y en los programas de vigilancia epidemiológica. 63.

En cuanto al estado físico de la demanda, allegó copia de certificado médico de condiciones generales de salud emitido por Cendiatría, copia de formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, incapacidad médica expedida por la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales, incapacidades por enfermedad general y relación de medicamentos expedida por EMERMEDICA18, historia clínica. 15 039_MemorialWeb_Anexos-CONTRATOSGUADALUPE Pág. 10 16 039_MemorialWeb_Anexos-CONTRATOSGUADALUPE Pág. 5 17 039_MemorialWeb_Anexos-CONTRATOSGUADALUPE Pág. 1 18 013CORREOREMITECONFL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 13 64.

Acta de la Junta Regional de Calificación realizada el 18 de marzo de 2016, en la que se indica que la ARL Positiva calificó la pérdida de capacidad en 0% con fecha de estructuración 14 de noviembre e 2015, y que la demandante inconforme con la valoración solicitó esa valoración, en la que se le indicó que no era procedente calificar la pérdida de capacidad laboral por no haber finalizado el tratamiento y no tenía concepto final de rehabilitación y por no estar en firme el origen de las lesiones19. 65.

Con la solicitud de informe detallado remitido por el supervisor del contrato John Jairo Jiménez Cequera, Jefe de División Gestión Humano, a la demandante No. 01-2303-1201602180028352, se prueba que le fue solicitado el informe final del contrato 294 de 2015, por el vencimiento del plazo de ejecución el cual fenecía el 18 de febrero de 201620. 66.

Historia laboral emitida por Cuidarte tu salud el 31 de octubre de 2016, en la que se indica que la demandan sufrió un accidente laboral del 25 de septiembre de 2015, consistente en trauma torsional de la rodilla derecha mientras realizaba actividad deportiva21. 67. Que fue incapacitada por Positiva compañía de seguros SA desde el 18 de agosto de 2016 al 16 de septiembre de 2016, por un accidente de trabajo22. 68.

Se allega historia clínica de fecha 17 de agosto de 2016, a través de Cuidarte Salud SA, en la que se le da orden para psicoterapia, debido a su estado emocional23. 69. Con las cuentas cobro allegadas del periodo contractual se advierte que la entidad le pagaba por los servicios prestados la suma de 2.000.000 pesos24. 70. Que el Juzgado 20 Laboral del Circuito mediante sentencia de 13 de abril de 2016, tuteló de manera transitoria los derechos de la demandante y ordenó a FNA a reintegrar a la demandante a su cargo acorde con su capacidad física y a la ARL que continuara prestándole la atención médica asistencial25. 71.

Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, de 24 de mayo de 2016, a través de la cual se revocó parcialmente la sentencia anterior, para absolver al FNA de las pretensiones de la tutela, en razón a que no se probó la relación laboral26. 72. Planillas de inscripción a evento deportivo, dirigido por el Jefe de División de Gestión Humana a la ARL Positiva el 29 de julio de 201527. 19 013CORREOREMITECONFL /pág. 28 20 013CORREOREMITECONFL /pág. 34 21 013CORREOREMITECONFL / Pág. 47 22 013CORREOREMITECONFL / Pág. 26 23 013CORREOREMITECONFL / Pág. 64 24 013CORREOREMITECONFL / Pág. 129 25 013CORREOREMITECONFL / Pág. 149 26 013CORREOREMITECONFL/ Pág. 165 27 013CORREOREMITECONFL/ Pág. 180 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 14 73.

La Gerente del Fondo de empleados del FNA certificó que para los años 2015 y 2016 había 28 y 7 trabajadores oficiales respectivamente28. 74. La aquí demandante presentó reclamación ante el FNA el 8 de septiembre de 2023, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que prestó sus servicios del 16 de febrero de 2015 al 18 de febrero de 201629. 75.

Por oficio No. 01-2303-202310050656210 de 5 de octubre de 2023, suscrito por el Gerente de Gestión Humana, se negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: 30 “(…) En este orden de argumentación, no asistiría razón alguna en solicitar reconocimiento de una relación legal y reglamentaria entre el Fondo Nacional del Ahorro y el reclamante, puesto que, si en virtud de los contratos de trabajo que este última suscribió con las empresas de servicios temporales tuviese alguna reclamación, la misma se debe hacer directamente a estas empresas y/o a través de los mecanismos judiciales creados por el legislador para proteger los derechos laborales de los trabajadores, más aún cuando los contratos suscritos por la reclamante son de responsabilidad directa y exclusiva de las empresas mencionadas y solo en los casos previstos en los artículos 33 a 36 del Código sustantivo del trabajo se contempla una solidaridad de la persona que no figura como empleador en el nexo contractual, dejando claro que el caso en estudio no se enmarca en ninguna de estas hipótesis, esto ya lo ha mencionado la Corte Suprema de Justicia en providencia SL16350- 2014, donde mencionó: (…)” 4.2.

Prueba testimonial 76. En la audiencia de pruebas que se realizó el 16 de septiembre de 2024,31 se escuchó el testimonio de Wilson Enrique Pineda y el interrogatorio de parte de la demandante. De los cuales se extrae lo siguiente: 77. El testigo Wilson Enrique Pineda, operario de profesión,32 indicó que conoció a la demandante desde febrero del año 2015, cuando ingresó al FNA como compañera de trabajo, que él era auxiliar administrativo y manejaba todo el tema de capacitación e información del FNA. 78.

La demandante prestó sus servicios durante un año en el FNA, donde era la coordinadora de los 4 grupos de brigada de incendio, evacuación, primero auxilios y no recordaba el otro. Que cuando se presentaba alguna novedad con un usuario interno o externo, se activaba de inmediato la brigada de emergencia. Los brigadistas actuaban como primeros respondientes y remitían obligatoriamente al paciente al área de enfermería, que funcionaba como puesto de mando unificado 28 043_MemorialWeb_Respuesta-CERTIFICADOPARAFNA 29 021ADECUACIONDEMANDA / pág. 32 30 3NOTIFICACIONPO_CONSTANCIANOTIFICACI(.paf) NroActua 6/ One Drive/ANEXOS Pág. 1681 32 Minuto 7:30 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 15 (PMU), donde se encontraba Guadalupe.

Ella permanecía en su oficina en el horario laboral, aproximadamente de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con acceso al consultorio y al botiquín, siendo la persona idónea para realizar la valoración inicial y determinar si era necesario activar el sistema de emergencias. Entre los casos atendidos se encontraban desmayos por calor o por falta de alimentación, situaciones en las que el paciente era trasladado a enfermería para su valoración. 79.

El FNA contaba con rutas de transporte para los funcionarios. Tanto él como Guadalupe utilizaban la misma ruta, abordándola alrededor de las 6:30 a.m. y regresando aproximadamente a las 4:30 o 4:45 p.m., lo que correspondía a una jornada habitual de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Incluso cuando no utilizaba la ruta por razones laborales, ella permanecía atenta a cualquier eventualidad relacionada con emergencias. 80.

La demandante no podía solicitar permisos debido a la cantidad de personas que atendía (1.200 funcionarios internos), en caso de necesitar un permiso debía acercarse a la superior de Salud ocupacional Marta Sánchez o John Jairo Cequera que era coordinador de la división de gestión humana eran los jefes inmediatos ya que era los que impartía las órdenes y acatando protocolos, siempre debía de estar en la enfermería, no podía cambiar de lugar. 81.

Ella recibía de manera permanente instrucciones y órdenes de su superior, especialmente en el marco de las reuniones del Comité de Salud Ocupacional y en actividades derivadas de emergencias, como los simulacros. Indicó que, en estos eventos, como el simulacro nacional, el Fondo Nacional del Ahorro convoca a todo el personal y asigna un rol específico a la persona de enfermería, por ser quien atiende a posibles pacientes.

Añadió que esta función es particularmente delicada, aludiendo a un caso previo en el que una mujer perdió su bebé por un procedimiento inadecuado durante una brigada de emergencia, lo que evidencia la responsabilidad y la especialidad del cargo. 82. Durante todo el tiempo que duro trabajando la demandante siempre estuvo trabajando, porque el área de enfermería debía de estar abierta y disponible para cualquier novedad, los elementos que utilizaba la demandante para realizar las actividades eran proporcionados por el FNA a través del jefe en salud ocupacional. 83.

La labor de enfermería era indelegable por requerir idoneidad profesional y tarjeta profesional por ende siempre estaba la demandante. Los brigadistas únicamente cumplían la función de primeros respondientes y trasladaban al paciente al área de enfermería, siendo la profesional quien definía el procedimiento a seguir. Se trataba de una función que no podía ser asumida por cualquier persona, dado que implicaba la atención de vidas humanas. 84.

Durante el tiempo de trabajo se evidenció que la demandante presentaba una lesión en la rodilla y utilizaba bastón. Ella comentó que dicha lesión se había producido en cumplimiento de actividades propias de su labor. Su ausencia generó impacto en la brigada, pues era la persona idónea para la atención de pacientes y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 16 brindaba seguridad en la activación del sistema de emergencias.

Posteriormente fue vinculada otra persona con la misma idoneidad profesional. 85. En cuanto a la terminación del vínculo, tuvo conocimiento que obedeció a la lesión que presentaba, ya que debía someterse a una intervención quirúrgica y, a partir de ello, no continuó laborando en la entidad. La decisión resultó extraña frente a la labor que desempeñaba tanto para los funcionarios como para los usuarios externos. 86.

En el interrogatorio de parte la demandante indicó que33, 87. De profesión auxiliar de enfermería, pero no se encuentra ejerciendo. La demanda tuvo origen en un accidente laboral que le ocasionó ruptura de ligamento y meniscos en la rodilla derecha. 88. La demandante celebró con el FNA tres contratos continuos de prestación de servicios.

En desarrollo de dichos contratos ejecutó actividades relacionadas con la atención al consumidor financiero y apoyo en el área de enfermería para los empleados de planta. Cumplía jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., bajo parámetros contractuales que implicaban permanencia en el puesto de trabajo, atención de usuarios, participación en COPASST y apoyo en sistemas de brigadas de emergencia. 89.

El primer contrato inició en febrero de 2015, por un término de tres meses; el segundo, a partir de mayo de 2015 por cuatro meses; y el tercero, suscrito en noviembre de 2015. Este último finalizó en febrero de 2016, con posterioridad a la lesión sufrida en la rodilla. 90. Fue vinculada como auxiliar de enfermería, para prestar los primeros auxilios, encargada de atender cualquier emergencia que se presentara dentro de la entidad.

Recibía órdenes directas del Jefe John Jairo Sequeral de Gestión Humano y de Salud Ocupacional, quien ejercía supervisión inmediata sobre sus funciones. 91. Realizaba el pago de los aportes a seguridad social; no obstante, el trato recibido correspondía al de una empleada del FNA. Debía reportar permanentemente sus actividades.

No tenía libertad para escoger entidad promotora de salud ni fondo de pensiones, pues desde la entidad le indicaban dónde efectuar los aportes para efectos de autorizar el pago de honorarios. El trámite se realizaba a través del área de Gestión Humana, dependencia que suministraba la planilla y verificaba que no existieran otros aportes registrados, como condición previa para el desembolso. 92.

El contrato No. 294 de 2015 culminó a finales de febrero de 2016 sin previo aviso. A pesar de encontrarse adelantando trámites médicos para cirugía de rodilla, recibió comunicación verbal por parte del FNA en la que se le informó que se había contratado otra persona y que no continuaría prestando servicios en la entidad. 33 Récord 35:01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 17 93.

Era la única persona encargada del área de enfermería. Se ocupaba del control de insumos médicos, atención de usuarios, contacto con el servicio de área protegida y demás funciones asistenciales. Durante el desarrollo de sus labores permanecía bajo supervisión de la funcionaria de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien impartía órdenes, verificaba el cumplimiento del horario y controlaba las actividades realizadas dentro del FNA. 94.

Los permisos debían tramitarse por escrito, no podía ausentarse sin autorización, debido a que no existía reemplazo para la atención de enfermería. Presentaba reportes escritos a Salud Ocupacional sobre el número de personas atendidas, actividades ejecutadas durante el día y cumplimiento de funciones, las cuales debían desarrollarse exclusivamente dentro del consultorio de enfermería. 95.

Existían reglamentos internos de obligatorio cumplimiento, entre ellos el uso de uniforme blanco de enfermería. Tenía a su cargo la verificación de fechas de vencimiento de insumos, control de botiquines, participación en el plan de emergencias y atención obligatoria de cualquier persona que requiriera primeros auxilios dentro de las instalaciones del FNA, sin excepción. 96.

Los dos primeros contratos se ejecutaron de manera continua. El tercero tuvo una duración aproximada de quince días efectivos de prestación del servicio, debido a la ruptura de ligamento sufrida en septiembre de 2015, razón por la cual su reingreso se produjo en noviembre, desempeñando funciones con apoyo de bastón para caminar. 97.

En febrero de 2016, Martha Sánchez y Diana, funcionarias del área de Salud Ocupacional, le comunicaron en horas de la mañana que el contrato no sería prorrogado por haberse vinculado otra persona. En esa misma oportunidad le solicitaron la entrega del carné institucional y la presentación de un balance detallado de los elementos e insumos existentes en el área de enfermería. 98.

Al efectuar el análisis individual y conjunto de la declaración rendida por el testigo Wilson Enrique Pineda, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, atendiendo a la coherencia interna del relato, la percepción directa de los hechos y la experiencia común, la Sala extrae las siguientes conclusiones: 99. El testigo manifestó que era brigadista voluntario del FNA y que en esa condición conoció a la demandante, quien fungía como coordinadora de los grupos de brigada.

No obstante, su relación funcional con ella se circunscribía a las actividades propias de las brigadas de emergencia, lo que permite inferir que su conocimiento sobre el desarrollo integral de las funciones de la demandante no era permanente ni continuo, sino ocasional y limitado a escenarios específicos. 100. Tampoco se acreditó que compartieran espacio físico de trabajo de manera constante.

Por el contrario, el declarante señaló que la entidad contaba con aproximadamente 1.200 funcionarios, y que él se desempeñaba como auxiliar administrativo, mientras que la demandante permanecía en el área de enfermería. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 18 Esta circunstancia debilita la posibilidad de que hubiese presenciado de forma directa y habitual las dinámicas internas de dirección y control a las que presuntamente estaba sometida la actora. 101.

En relación con el horario laboral, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., el conocimiento del testigo deriva del hecho de que utilizaban la misma ruta institucional de transporte. Sin embargo, tal circunstancia únicamente permite inferir coincidencia en horarios de ingreso y salida, mas no acredita, por sí sola, la existencia de subordinación jurídica, pues el declarante no tenía percepción directa de las actividades desarrolladas por la demandante durante la jornada, dado que cumplía funciones distintas en dependencia diferente. 102.

Si bien afirmó que el coordinador de Gestión Humana y la jefe de Salud Ocupacional impartían órdenes a la demandante, dicha aseveración fue expuesta de manera genérica, sin precisión de circunstancias de modo, tiempo y lugar. No detalló situaciones concretas en las que hubiese presenciado la emisión de órdenes, instrucciones específicas, llamados de atención o mecanismos de control disciplinario que evidenciaran subordinación efectiva. 103.

De igual forma, al señalar que la demandante recibía órdenes permanentes, el testigo no explicó cómo adquirió tal conocimiento, teniendo en cuenta que la actora debía permanecer en el área de enfermería y él en su propio puesto administrativo. No se evidenció que hubiese presenciado de manera directa tales supuestas órdenes, por lo que su afirmación carece de soporte fáctico verificable. 104.

En cuanto a la afirmación de que la demandante debía solicitar permisos o que no podía ausentarse por tener a su cargo la atención de 1.200 funcionarios, la Sala advierte que se trata de una apreciación subjetiva del declarante, basada en la naturaleza del servicio prestado, mas no en hechos concretos observados personalmente. No indicó haber presenciado solicitudes de permiso, negativas o controles específicos que permitan corroborar esa conclusión. 105.

Respecto de la lesión sufrida por la demandante y la supuesta relación entre su cirugía y la terminación del vínculo, el testigo únicamente tuvo conocimiento directo del estado físico de la actora —al verla usar bastón y presentar dificultad para caminar—, pero no explicó la fuente de su información acerca de la causa de desvinculación. En consecuencia, su dicho en este punto se apoya en referencias indirectas o inferencias personales, lo cual disminuye su fuerza demostrativa. 106.

En síntesis, valorado el testimonio bajo los postulados de la sana crítica, la lógica y la experiencia, la Sala concluye que el declarante carece de percepción directa, constante y específica respecto de los actos de dirección, control y subordinación que caracterizan una relación laboral. Sus afirmaciones sobre la existencia de órdenes permanentes y dependencia jerárquica se presentan de manera general y sin respaldo en hechos concretos presenciados por él, razón por la cual su declaración no resulta idónea ni suficiente para demostrar el elemento de la subordinación jurídica.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 19 107. En el proceso se practicó el interrogatorio de parte a la demandante. Este medio de prueba tiene como finalidad principal provocar confesión respecto de hechos que le resulten adversos; en lo demás, sus manifestaciones deben valorarse como declaración de parte y apreciarse junto con el resto del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso, sus afirmaciones no pueden analizarse de forma aislada, sino en conjunto con la prueba documental y testimonial. 108. En su declaración, la demandante reiteró en lo esencial los hechos expuestos en la demanda: los periodos de ejecución contractual, las funciones desempeñadas y el accidente que le produjo la lesión en la rodilla.

Sobre estos aspectos existe coincidencia con la prueba documental obrante en el expediente, en especial los contratos suscritos y la historia clínica allegada. 109. No obstante, afirmó que no fue informada sobre la terminación de su contrato. Esta manifestación se confronta con el documento mediante el cual el supervisor solicitó el informe final del contrato No. 294 de 2015, cuyo término de ejecución finalizaba el 17 de febrero de 2016.

Lo que permite concluir que la demandante si tuvo conocimiento de la finalización de su vinculación contractual. En ese sentido, su dicho pierde fuerza frente a la evidencia documental que demuestra que el contrato tenía fecha de expiración definida. 110. La demandante sostuvo que todas las actividades que realizaba quedaban consignadas por escrito; sin embargo, no allegó comunicaciones, correos, memorandos u órdenes específicas emitidas por el supervisor que permitan evidenciar instrucciones concretas sobre el modo de ejecutar su labor.

Se limitó a afirmar que el jefe de Gestión Humana le daba órdenes, incluso sobre la forma de realizar el trabajo, pero no precisó cuáles eran esas órdenes, en qué consistían ni en qué circunstancias se impartieron. La ausencia de datos verificables reduce el alcance probatorio de esa afirmación. 111. Señaló que tenía a su cargo el control de insumos médicos, la atención de usuarios, el contacto con el servicio de área protegida y demás funciones asistenciales.

Tales actividades coinciden con el objeto descrito en los contratos de prestación de servicios, lo que muestra correspondencia entre lo pactado y lo ejecutado. También manifestó que desarrollaba su labor bajo supervisión de la funcionaria de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien verificaba el cumplimiento del horario y las actividades realizadas.

Sin embargo, no indicó haber recibido llamados de atención, reportes disciplinarios, evaluaciones de desempeño o medidas correctivas que permitan evidenciar el ejercicio efectivo de potestad disciplinaria, elemento característico de la subordinación laboral y distinto de la simple coordinación contractual. 112. Debe resaltarse además que las funciones desempeñadas por la demandante correspondían al apoyo en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, actividad de carácter transversal dentro de la entidad.

No se trataba de una función misional propia del objeto principal del FNA, sino de una labor de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 20 apoyo institucional. En ese contexto, resulta razonable que la entidad acudiera a la modalidad de contratación de prestación de servicios para cubrir esa necesidad, sin que ello implique por sí solo la existencia de una relación laboral. 4.3.

Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. 113. Como se indicó en precedencia la relación contractual entre Guadalupe Ramírez y el FNA tuvo lugar desde el 27 de febrero de 2015 al 17 de febrero de 2016, con las interrupciones y suspensiones en días hábiles, que se relacionan en seguida: i) 9 días, del 27 de mayo al 9 de junio de 2015 y ii) 24 días del 10 de octubre al 17 de noviembre de 2015. 114.

En las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se imposibilitaba a la contratista ceder su contrato, y, además, acordaron recibir el pago de honorarios mensuales los cuales efectuó la demandada, aspecto no debatido por las partes. Así las cosas, se evidencia que la demandante por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 115.

Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones específicas que la entonces contratista tuvo a su cargo, así: Contratos Nos. 2094-2015 a) Apoyar las actividades de la entidad como jornadas relacionadas con exámenes médicos periódicos, educativas y recreativas (vacunación, pausas activas, entre otras). b) Controlar y hacer seguimiento de inventario a elementos e insumos de enfermería. c) Apoyar desde el punto de vista técnico el reporte de incidentes y accidentes de trabajo a la aseguradora de riesgos laborales y/o a la empresa de servicios temporales cuando se trate de trabajadores en misión. d) Emitir los conceptos que sean solicitados en relación a la ejecución del subprograma de medicina preventiva y del trabajo. e) Realizar las capacitaciones que sean requeridas desde la supervisión del contrato a los funcionarios y/o colaboradores del FNA en diferentes temas de salud ocupacional según el riesgo priorizado y planeación de cada actividad propuesta. f) Apoyar la realización de las estadísticas de ausentismo laboral y accidentalidad en la Entidad. g) Las demás actividades propias al cumplimiento del objeto contractual.

Contratos Nos. 124-2015 y 37 -2015 “1. Desarrollar con autonomía e independencia el objeto contractual y todos los asuntos inherentes al mismo. 2.Realizar la valoración inicial a los funcionarios y/o consumidores financieros que refieran alteración en su estado de salud y solicitar el servicio de área protegida según valoración. 3. Brindar cuidados básicos de enfermería a los trabajadores FNA como control de signos vitales, curación y educación en temas de salud. 4.

Realizar la correspondiente ficha médica a todos los trabajadores de Planta, temporales y contratistas para el programa de vigilancia epidemiológica. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 21 5. Elaborar y presentar mensualmente informes de actividades de enfermería o según requerimientos DGH (Estadísticas). 6.

Apoyar las actividades de la entidad como jornadas relacionadas con exámenes médicos periódicos, educativas y recreativas (vacunación, pausas activas, entre otras). 7. Controlar y hacer seguimiento de inventario a elementos e insumos de enfermería. 8. Notificar incidentes y accidentes de trabajo al área de salud ocupacional o a la empresa temporal. 9.

Utilizar adecuadamente los equipos y suministros que existen en el consultorio. 10. Apoyo al subprograma de medicina preventiva y del trabajo. 11. Las demás actividades propias al cumplimiento del objeto contractual.” 116. En el recurso de alzada la parte demandada, en síntesis, sostiene el juez de primera instancia valoró de forma indebida el material probatorio al concluir que no se acreditó la subordinación, desconociendo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Sostuvo que la prueba testimonial era determinante para demostrar el contrato realidad y que fue apreciada de manera fragmentada, pese a evidenciar cumplimiento de horario fijo, existencia de superiores jerárquicos, obligación de solicitar permisos, sujeción a protocolos y participación en comités institucionales. Que las funciones desempeñadas eran permanentes y asistenciales, lo que excluía la autonomía propia de un contratista independiente, y que correspondía a la entidad desvirtuar los indicios de dependencia, lo cual no hizo al limitarse a aportar los contratos formales.

Finalmente, alegó que la terminación del vínculo ocurrió tras un accidente laboral y en un contexto de afectación de su salud, lo que implicó vulneración de su derecho a la estabilidad reforzada, razón por la cual solicitó revocar el fallo y acceder a sus pretensiones. 117. Ahora bien, existe una vocación de subordinación respecto de las auxiliares de enfermeras y otro personal asistencial que laboran en hospitales debido a la naturaleza de las actividades que realiza, en ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “c) Subordinación y dependencia. Respecto de este elemento de la relación laboral, en lo que tiene con la función desempeñada por las enfermeras, esta corporación ha sostenido que se presume, pues no es posible hablar de autonomía cuando se trate de una enfermera jefe, como quiera que «esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación» En efecto, dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos; lo que significa que, entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.

Empero, esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida presunción. En estos términos, es viable colegir que la labor de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 22 enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral.” 34 118.

Sin embargo, de manera reciente la misma Corporación ha sostenido que la vocación de subordinación de los auxiliares y profesionales de enfermería, “no supone la inaplicación del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, en virtud del cual «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», toda vez que atañe a la parte interesada probar los elementos de la relación laboral, para que el operador judicial logre establecer si la mencionada presunción puede ser aprovechada.”35 119.

La Sala acoge este último criterio para entrar a valorar las pruebas obrantes en el proceso y determinar si en el caso particular se acreditó o no la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente. 120. Al respecto, precisa la Sala que en tratándose de contrato realidad no existe tarifa legal para acreditar los elementos de un vínculo laboral oculto, por lo tanto, la prueba testimonial no es el único medio para acreditar los supuestos fácticos en que se soporta la demanda.

Asimismo, la declaración de parte es un medio probatorio válido que debe valorarse por el juez. 121. Frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala advierte que no se configura el yerro probatorio alegado ni se desconoció el principio de primacía de la realidad, pues la decisión de primera instancia partió del examen integral de los contratos, de la prueba documental y de las declaraciones rendidas en audiencia. 122.

En efecto, está acreditado que entre las partes existieron tres contratos de prestación de servicios, celebrados entre el 27 de febrero de 2015 y el 17 de febrero de 2016, con interrupciones de nueve y veinticuatro días hábiles. La remuneración se efectuó mediante cuentas de cobro por valor mensual de $2.000.000, sin que se discutiera su pago.

Estos elementos muestran una relación contractual delimitada por plazos ciertos y obligaciones específicas previamente acordadas. 123. La apelante sostiene que se acreditó la subordinación a partir del horario fijo, la existencia de superiores y la obligación de solicitar permisos. Sin embargo, el análisis del testimonio de Wilson Enrique Pineda evidenció que su conocimiento sobre las supuestas órdenes era limitado y genérico. 124.

No presenció instrucciones concretas, llamados de atención ni actos de control disciplinario. Su percepción derivaba de escenarios puntuales relacionados con las brigadas y no de una observación constante de la dinámica interna entre la 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 18 de julio de 2018; expediente núm. 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17);

C.P. William Hernández Gómez. 35 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. C. P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Octubre 31 de 2024. Rad. No. 05001-23-33-000-2016-01955-01 (0199-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 23 actora y los funcionarios de Gestión Humana o Salud Ocupacional.

Por ello, su declaración no resulta suficiente para demostrar la existencia de un poder de dirección propio de una relación laboral. 125. En cuanto al interrogatorio de parte, la demandante reiteró que recibía órdenes y que debía cumplir horario, pero no aportó soporte documental que respalde tales afirmaciones, pese a indicar que todo quedaba por escrito.

No allegó correos, memorandos o comunicaciones que evidencien instrucciones específicas sobre la forma de ejecutar su labor. Tampoco acreditó la imposición de sanciones, evaluaciones o medidas correctivas que reflejen ejercicio de potestad disciplinaria. 126. Las funciones desempeñadas por la demandante coinciden con las obligaciones pactadas en los contratos, en especial el apoyo al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, el control de insumos, la valoración inicial y la elaboración de informes.

Se trata de actividades de apoyo institucional de carácter transversal, no misional, lo cual justifica que la entidad acudiera a la modalidad de prestación de servicios. 127. Respecto del horario, el único elemento de corroboración provino del uso de la ruta institucional entre la testigo y el demandante, lo cual permite inferir coincidencia en horas de ingreso y salida, pero no demuestra control directo sobre la jornada. 128.

La permanencia en el consultorio obedece a la naturaleza del servicio contratado y no constituye prueba de subordinación. 129. En relación con la terminación del contrato, obra en el expediente la solicitud de informe final emitida por el supervisor, lo que evidencia que el vínculo culminó por vencimiento del plazo pactado el 17 de febrero de 2016. 130.

La afirmación de que no fue informada pierde fuerza frente a la existencia de un término contractual cierto y a la actuación previa al cierre del contrato por parte del supervisor del mismo. 131. No se demostró que la no prórroga obedeciera a un acto discriminatorio, sino al vencimiento del plazo convenido. 132. La carga de probar la subordinación correspondía a quien alega la existencia del contrato realidad, y en este caso la demandante no logró desvirtuar de forma suficiente esa apariencia formal mediante prueba sólida que evidencie el elemento de la subordinación. 133.

En consecuencia, valorado el acervo probatorio en su conjunto, no se advierte error en la apreciación realizada por el juez de primera instancia. No se acreditó el elemento de subordinación, requisito esencial para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, razón por la cual los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar.

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7. LAS COSTAS 128. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 129.

En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. 130. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador