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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-37-040-2017-00226-01

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2026-01-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia 11001-33-37-040-2017-00226-01 Sentencia SC301264703 Sala 09 medio de control Repetición Demandante Caja de Sueldos de la Policía Nacional-CASUR Demandados Reyzon Alexander Hernández Lancheros, Lina Marcela Medina Vanegas, Ingrid Katherin Hérnandez, Natalia Alejandra Ramírez González y Andrés Mauricio Caicedo Garcés Vinculados como litisconsorte necesario Jorge Alirio Barón Leguizamón y Claudia Cecilia Chauta Rodríguez Tema Incumplimiento del requisito objetivo de la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación a cargo del Estado.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 14 de noviembre de 2017 (arch. 02 Cuaderno Principal SharePoint Despacho0081) la Caja de Sueldos de la Policía Nacional en adelante CASUR, presentó demanda de repetición contra Reyzon Alexander Hernández Lancheros, Lina Marcela Medina Vanegas, Ingrid Katherin Hérnandez, Natalia Alejandra Ramírez González y Andrés Mauricio Caicedo Garcés, con el propósito de que sean declarados responsables por el pago errado de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo donde se condenó a CASUR a reliquidar la asignación de retiro del IT ® José Domingo Díaz Contreras incluyendo como partida computable el subsidio familiar.

Como hechos señaló que el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo profirió sentencia el 11 de septiembre de 2014, ordenando a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro de uno de sus afiliados incluyendo como partida computable el subsidio familiar conforme al porcentaje que se le estaba reconociendo. Indicó que a través de la Resolución No. 9114 de 5 de diciembre de 2016 se dio cumplimiento a la anterior condena incluyendo el subsidio familiar en cuantía al 35% del sueldo básico y demás particas computables.

Este acto administrativo fue aclarado con Resolución 441 del 2 de febrero de 2017, donde la partida computable quedó en 47%. Así, adujó que estos actos administrativos que dieron cumplimiento al fallo judicial, en los 1 https://etbcsj.sharepoint.com/sites/Despacho008MagistradoJoslverMuozBarrera/Documentos%20compartidos/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsit es%2FDespacho008MagistradoJoslverMuozBarrera%2FDocumentos%20compartidos%2FProcesos%20orales%2F11001333104020170022601 %20CAJA%20DE%20SUELDOS%20DE%20RETIRO%20DE%20LA%20POLICIA%20NACIONAL&p=true&ga=1 2 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 cuales participaron los demandados (sustentarlos, liquidarlos y suscribirlos) aplicaron norma diferente a lo ordenado por el juez, reconociendo un porcentaje mucho mayor al que correspondía. (arch.001 ib.) I. OBJETO DE APELACIÓN 1.

Sentencia de primera instancia. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Consideró que no se cumple con el primer requisito objetivo para la procedencia del medio de control de repetición relacionado con la existencia de una condena impuesta a CASUR por causa de un daño antijurídico, puesto que, la sentencia expedida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado 8° Administrativo Oral de Sincelejo tiene fundamento en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los 49 del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4033 de 2004, que resultó en la orden de reliquidación pensional a favor del señor José Domingo Díaz Contreras, con inclusión del subsidio familiar, no siendo el resultado de una obligación reparatoria.

Precisó que, el daño alegado por CASUR deviene de una indebida liquidación en cumplimiento de un fallo judicial, que se encuentra soportado en las Resoluciones 9114 de 05 de diciembre de 2016 y No.441 de 02 de febrero de 2017, las cuales aun se presumen legales, puesto que a pesar de que se presentó acción de lesividad contra las mismas, no se ha expedido fallo por parte del Tribunal Administrativo del Cesar dentro del radicado 70001233300020180017800.

Agregó que tampoco se acreditó la existencia de un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, ni una sentencia de arbitraje, ni que se acudió a un amigable componedor y mucho menos, se allegó un contrato de transacción, no existiendo de esta forma un documento que acredite el requisito de una condena impuesta a la entidad accionante, una conciliación u otro mecanismo de terminación de conflictos que haya finalizado con el pago de la indemnización por un daño antijurídico.

En consecuencia, por sustracción de materia se abstuvo de resolver los demás requisitos de procedibilidad del medio de control de repetición, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de “ (…) No se están dando los requisitos para que el proceso se adelante mediante la Acción de Repetición” y “El acto administrativo goza de presunción de validez y legalidad”, planteada por Lina Marcela Medina Venegas; ii) “Inexistencia de requisitos establecidos por la ley para impetrar el medio de control”, propuesta por Natalia Alejandra Ramírez; iii) “Inexistencia (sic) de los requisitos y presupuestos exigidos legalmente para impetrar la acción de repetición y su prosperidad”, esbozada por Jorge Alirio Barón Leguizamón; y iv) “Ausencia de requisito formal para que proceda la repetición: Inexistencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación Precisó que de conflictos que soporte el pago de la indemnización” e “Inexistencia de reconocimiento indemnizatorio”, formuladas por Axa Colpatria SA.” (arch. 180 ib.) 3 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 2.

Recurso de Apelación. El 2 de octubre de 2023, la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello, resaltó que sí existe una sentencia judicial proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo del 11 de septiembre de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de marzo de 2015, en donde se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro del señor IT® José Domingo Díaz Contreras incluyendo como partida computable el subsidio familiar, fallo que originó la liquidación y las resoluciones de cumplimiento que desligan el actuar equivocado de los demandados.

Indicó que, los demandados al sustanciar, liquidar y elaborar el acto administrativo que dio cumplimiento a la anterior sentencia, se extralimitaron debido a que la reliquidación desconoció el Decreto 1091 de 1995 y el valor que venía percibiendo el retirado como subsidio de familia al aplicar los Decretos 1212 y 1213. Agregó que, los demandados incurrieron en la causal 3ra del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, debido a que se presentó una motivación falsa del acto de cumplimiento de la orden judicial al no aplicar la reliquidación conforme a lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, tal como se estableció en la sentencia condenatoria.

De esta forma concluyó que lo demandados actuaron con dolo al “Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración” y /o en su defecto se vieron inmersos en culpa grave debido a su conducta descuidada causante del daño que su hubiera podido evitar con diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal y por la “ Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable.” (arch. 184 y 185 ib.) 3.

Actuación procesal en segunda instancia. El 26 de octubre de 2023 el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad – Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, concedió el recurso de apelación. (índice 189 ib.) El 1° abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 6 SAMAI II2) por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de mayo de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- ( índice 13 ib.).

El apoderado de AXA Colpatria Seguros S.A., presentó alegatos el 2 de febrero de 2024, solicitando se mantenga la decisión de primera instancia, y subsidiariamente de analizar la 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013337040201700226012500023 4 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 responsabilidad de José Alirio Barón Leguizamón y de Axa Colpatria Seguros S.A., se tenga en cuenta las excepciones de mérito formuladas en contra de la demanda.

( índice 2 ib.) El 3 de abril del mismo año el apoderado de la demandada Lina Marcela Medina Vanegas se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no está acreditada la existencia de una condena judicial donde se demuestre que la referida demandada hubiese dado lugar por dolo o culpa grave a indemnizar.

(índice 11 ib.) El 5 de abril de 2024 el apoderado del demandado Reyzon Alexander Hernández Lancheros se pronunció sobre el recurso de apelación impetrado por la parte actora solicitando se confirme la sentencia impugnada debido a que i) no se trata de un reconocimiento indemnizatorio sino de un reconocimiento, reajuste y/o reliquidación de prestaciones sociales, lo cual se escapa a la naturaleza de la acción de repetición ii) los demandados no fueron los que ocasionaron la condena sino esto correspondió a la conducta ineficiente de la defensa judicial, iii) se debía cumplir las condenas y acatar las decisión del comité de conciliación. (índice 12 ib.) El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Precisión del caso. CASUR interpone el medio de control de repetición en contra de los demandados Reyzon Alexander Hernández Lancheros, Lina Marcela Medina Vanegas, Ingrid Katherin Hérnandez, Natalia Alejandra Ramírez González y Andrés Mauricio Caicedo Garcés, para que sean declarados responsables por el pago errado de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo.

Se tiene que el a quo indicó que no se cumple con el requisito objetivo para la procedencia del medio de control de repetición respecto a la existencia de una condena impuesta a CASUR por causa de un daño antijurídico, puesto que, la sentencia expedida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado 8° Administrativo Oral de Sincelejo, no es el resultado de una obligación reparatoria.

El apelante, sostiene que, sí existe una sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo del 11 de septiembre de 2014 donde se condena a CASUR y que fue la que originó la liquidación y las resoluciones de cumplimiento que desligan el actuar equivocado de los demandados. Reitera que los demandados al dar cumplimiento a esta sentencia se extralimitaron al no realizar la liquidación conforme a lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, incurriendo en falsa motivación del acto de cumplimiento de la orden judicial, actuando con dolo y culpa.

Problema jurídico. 5 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 ¿ Se encuentra acreditado el requisito objetivo para que proceda el medio de control de repetición, relacionado con la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación a cargo del Estado? Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión del a quo, debido a que si bien es cierto, se allegó la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se ordenó el restablecimiento del derecho a favor del señor IT® José Domingo Díaz Contreras y la nulidad del Oficio nro. 3515/GAG.SDP del 6 de noviembre de 2013, no es menos cierto que la misma i) no contiene una condena para reparar un daño antijurídico y ii) no involucra la nulidad de los actos administrativos de los cuales se predica una falsa motivación y son objeto de reproche dentro del sub lite, que son los que tienen que ver con el cumplimiento de la referida sentencia. En consecuencia, no resulta procedente el medio de control de repetición, pues este se predica de unos actos administrativos legales y no de una sentencia condenatoria.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra ex agentes del Estado, para el reembolso de la suma de $ 71.072.626 pagada por CASUR al señor IT® José Domingo Díaz Contreras en virtud del cumplimiento errado de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo; igualmente se es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia y la naturaleza del asunto, dado que se trata de un recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, quien conoció en primera instancia en virtud de la cuantía. 2.

Caducidad de la acción. Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"3, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4.

CCA)4/5 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 4 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 5 Es de advertir que el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad.

(37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar 6 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 10 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia6, fenecieron el día 17 de enero de 2016.

La entidad condenada realizó el pago el 03 de marzo de 2017 (pág. 51 y 52 arch. 107 Cuaderno Principal SharePoint Despacho008) es decir después del vencimiento de los 10 meses, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente al que se tenía plazo para cancelar la condena, entonces, entre el 18 de enero de 2016 al 18 de enero de 2018, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2017 (arch. 02 ib.), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma. 3.

Argumentación Jurídica. 3.1. Sobre la naturaleza y alcance del medio de control de Repetición. La acción de repetición es un mecanismo judicial de talla constitucional y legal que encuentra su soporte en el inciso segundo el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 142 del C.P.A.C.A., así como en la Ley 678 de 2001, de la siguiente manera: “Constitución Política (…) “Art. 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” “Ley 1437 de 2011 (…) “Art. 142.

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

“La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” “Ley 678 de agosto 3 de 2001 la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 6 El día de la ejecutoria de la sentencia fue 16 de marzo de 2015 (pág. 22 anexo 5 Cuaderno Principal SharePoint Despacho008). 7 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 (…) “Art. 2º.

La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. “(…)”. (Se destaca). La primera parte de la norma transcrita permite vislumbrar dos premisas jurídicas relacionadas entre sí, pero diferentes, por cuanto la primera parte del artículo 90 de la Carta Constitucional, consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, y del deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables generados por la acción u omisión de sus agentes; mientras que la segunda parte de la disposición, consagra la cláusula general de responsabilidad de los servidores públicos, que encuentra su desarrollo legal y procedimental en la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del C.P.A.C.A. Es importante resaltar que el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado a la que se hace alusión nuestra Carta Política en el primer inciso del señalado artículo, es el “daño antijurídico”, por el contrario, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos, se centra en la responsabilidad personal de los agentes del Estado, que se desprende únicamente cuando el daño antijurídico y la condena impuesta a éste, sobrevienen de una conducta “dolosa o gravemente culposa” de uno de sus agentes.

En este orden de ideas tenemos que, la acción de repetición tiene un carácter “reparatorio/resarcitorio”, pues con ella se busca el reintegro o resarcimiento de sumas de dinero que hayan sido pagadas por el Estado, generadoras de un detrimento patrimonial, derivado del reconocimiento indemnizatorio efectuado por aquél en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que tenga su génesis en la existencia de un daño antijurídico provocado a un tercero por causa de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público.

Así mismo, el objeto de dicho medio de control es regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñan funciones públicas, por lo que además constituye un deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

En lo demás, la ley claramente señala que dicho medio de control es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia la tendrá el juez o Tribunal ante el que se tramitó o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado. Por su parte la Corte Constitucional7 señaló que la jurisprudencia constitucional y administrativa ha establecido algunas características generales propias de la acción de repetición así: 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-957 de 2014. 8 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 a) “Se trata de una acción autónoma8, de carácter obligatorio9, que le compete ejercer exclusivamente al Estado. La Corte ha sostenido que, “…si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento.

En ese orden de ideas el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado.”10 La jurisprudencia contencioso administrativa, a este respecto ha sostenido a este respecto que: ´"El artículo 90 de la Constitución Política, contiene un mandato imperativo, coercitivo y de carácter explícito, dirigido al Estado, al ordenarle el inicio de la acción de repetición"11.

(…) b) “La acción de repetición, es una acción que, para su prosperidad, según la jurisprudencia de esta Corte, exige los siguientes presupuestos: a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular12, la existencia de una conciliación o de un procedimiento que de fin a un proceso de cualquier otra forma. b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia13, o por los demás mecanismos contemplados por el artículo 142 del C.P.A.C.A. que suponen el detrimento patrimonial del Estado, ya que es a partir de ese momento que se considera causado dicho detrimento.

“(…) A este respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha precisado también, que como en la acción de repetición la Administración obra en calidad de demandante, le incumbe acreditar oportuna y debidamente los siguientes hechos: (i) que surgió para el Estado la obligación de reparar un daño antijurídico, bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliación o por otra forma de terminación de un conflicto, originada en el actuar de uno de sus servidores, ex funcionarios o agente en ejercicio de funciones públicas;

(ii) que el Estado pagó totalmente la obligación, con el consecuente detrimento patrimonial; (iii) que el demandado, a quien debe identificar de manera precisa, es o fue agente del Estado, para lo cual debe acreditar tal calidad o el cargo desempeñado; (v) que el funcionario que dio origen al pago actuó con dolo o con culpa grave; (vi) que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado15. 8Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogotá 9 de mayo de 2012. Radicación (32335). 9 De acuerdo con el artículo 48-36 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, la omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-484 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodriguez Arce. Bogotá D.C. Providencia del 6 de abril de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00015-00(1716). 12 Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2002; C-965 de 2003 y C-832 de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de octubre 4 de 2007, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 730012331000200001069-01 (24.415). Ver adicionalmente las sentencias del Consejo de Estado siguientes: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz.

Bogotá 23 de mayo de 2012; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogotá 9 de mayo de 2012. Radicación (32335). 15 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogotá 11 de noviembre de 2009. Radicación 35529. 9 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 c) “La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria16.

Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. Así lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 8 de abril de 1994 (AR- 001) al afirmar que ‘lo pretendido en últimas, es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción"17. d) “En la acción de repetición, no se está en presencia de formas de responsabilidad objetiva, como ya dijimos, teniendo en cuenta que es precisamente la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas, - esto es su culpa grave o dolo -, el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía.18 Bajo ese supuesto, no se podrá determinar responsabilidad patrimonial del servidor público o agente estatal, si no se establece que por su acción u omisión, incurrió en una conducta constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones19. e) “El término de caducidad de la acción de repetición es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad pública (…)”. f) “(…) En cuanto a las modalidades legales más relevantes y vigentes en materia de reconocimiento de la acción de repetición, tenemos en la actualidad las siguientes: (a) La acción de repetición, que hoy regula el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, (…);

(b) Una segunda forma, corresponde al llamamiento en garantía de que trata el inciso 2 del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 (…); (c) Por eso, en tercer lugar, merece especial mención la acción de repetición ordinaria20, que se encuentra regulada por la Ley 678 de 2001, que desarrolla el inciso 2o del artículo 90 de la Constitución (art. 1). g) “(…) conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que será competente el juez o tribunal ante el que se tramitó o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado.

(…)” De lo anterior, se puede extraer que, para el ejercicio y procedencia de la acción de repetición, es indispensable la concurrencia de diferentes requisitos a saber: i. La existencia de condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa, de conciliación o de otra forma de terminar un conflicto para reparar los perjuicios provenientes de la ocurrencia de un daño antijurídico causado a un particular; 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. Bogotá 9 de mayo de 2012. Radicación (32335). 17 Este carácter indemnizatorio de la acción de repetición, es reconocido también por la jurisprudencia constitucional, entre otras, por la sentencia C-778 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería. 18 Corte Constitucional.

C-233 del 4 de abril de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Bogotá D.C., Referencia: Exp. Número: D-3704. 19 Ha dicho la sentencia C-778 del 11 de septiembre de 2003 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería, que cuando la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición provienen de la expedición de un acto administrativo, la declaración de nulidad no acarrea automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad, por dolo o por culpa grave, siendo ostensible que las otras modalidades de culpa (leve y levísima) no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Bogotá D.C., Referencia: Exp. Número: D-3388. 10 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 ii. Que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y iii. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia, siendo el momento del pago, el que determina la causación efectiva de un detrimento patrimonial del Estado.

IV. CASO CONCRETO. 1. Análisis jurídico. Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si debe revocarse la decisión adoptada por el a quo de haber negado las pretensiones de la demanda por no cumplirse con el requisito objetivo de acreditar “la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere un pago a cargo del Estado”, y en consecuencia, estudiar los demás elementos de la responsabilidad y acceder a las pretensiones de la demanda.

Se tiene que, el apelante difiere de lo decidido por el a quo respecto al incumplimiento del requisito de acreditarse la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere un pago a cargo del Estado, puesto que sí existe una sentencia judicial debidamente ejecutoriada proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo del 11 de septiembre de 2014 en donde se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro del señor IT® José Domingo Díaz Contreras incluyendo como partida computable el subsidio familiar.

Así, consideró que los demandados dieron cumplimiento de forma irregular a la referida providencia, desconociendo el procedimiento para el cumplimiento de sentencias establecidos por la entidad y el ordenamiento legal, incurriendo en una motivación falsa. Dicho lo anterior, para la Sala deben desestimarse los argumentos expuestos por el apelante, debido a que, efectivamente, se incumple con los presupuestos legales exigidos para que proceda el medio de control de repetición (Art. 142 del CPACA) en el sub-lite, por las siguientes razones: Primero. En la demanda presentada por CASUR se pretende la declaratoria de responsabilidad civil y patrimonial de los señores Reyzon Alexander Hernández Lancheros, Lina Marcela Medina Vanegas, Ingrid Katherin Hérnandez, Natalia Alejandra Ramírez González y Andrés Mauricio Caicedo Garcés, por su presunto actuar doloso o gravemente culposo por el pago errado de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo donde se condenó a CASUR a reliquidar la asignación de retiro del IT ® José Domingo Díaz Contreras incluyendo como partida computable el subsidio familiar.

Hecho que se concretó a través de las resoluciones nros. 9114 de 5 de diciembre de 2016 y 441 del 2 de febrero de 2017, donde se reliquidó la referida partida computable en un porcentaje de 35% y luego 47%. Segundo. La acción de repetición prevista en el Art. 142 del CPACA, regulada especialmente en la Ley 768 de 2001, está prevista, incluso en rango constitucional (Art. 90 de la CP), para que las entidades públicas recobren el reconocimiento indemnizatorio que tuvieron que 11 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 asumir con ocasión de la ocurrencia de un daño antijurídico ocasionado por dolo o culpa grave de uno de sus servidores públicos.

En otras palabras, está previsto para que se recobren las sumas de dinero que la administración asumió por el pago de sumas resarcitorias provenientes de daños causados en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado (Art. 90 de la CP). De allí que, para la procedencia del medio de control, se verifique que este reconocimiento tiene origen en una sentencia judicial, conciliación u otra forma de terminar un conflicto.

Luego, el requisito previsto en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001 no es caprichoso, al exigir que el título o fuente de la obligación indemnizatoria provenga de una sentencia judicial, conciliación u otra forma de terminar un conflicto pues, como se reitera, la finalidad del medio de control es la salvaguarda del patrimonio público ante la ocurrencia de un daño antijurídico, esto es, un daño proveniente de la falla en el servicio de la administración o de cualquier otro título de imputación que configure la responsabilidad extracontractual del Estado, y que sea atribuible al servidor público por su actuar doloso o gravemente culposo.

Tercero, en el caso en concreto, se encuentra demostrado, que sí bien es cierto, existe la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ejecutoriada el 16 de marzo de 2015, donde se i) inaplicó por inconstitucionalidad lo artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y artículo 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004,ii) declaró la nulidad parcial del acto administrativo Oficio nro. 3515/GAG.SDP del 6 de noviembre de 2013, y iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la asignación del señor José Somingo Díaz Contreras incluyendo como partida computable el subsidio de familia conforme al porcentaje que este venía reconociéndose según lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, (arch. 05 ib.) no es menos cierto, que la misma no contiene una condena para reparar un daño antijurídico y tampoco involucra la nulidad de los actos administrativos de los cuales se predica una falsa motivación dentro del sub lite y que es atribuida a los aquí demandados.

Es importante precisar que la parte actora no arguye la participación de los demandados en la expedición del Oficio nro. 3515/GAG.SDP del 6 de noviembre de 2013 el cual fue declarado nulo dentro de la citada providencia y por ello condenado a CASUR, sino que el debate se centra en que los demandados realizaron una indebida liquidación y profirieron actos administrativos dando cumplimiento a esa providencia de forma irregular.

Así, se tiene que la Resolución nro. 9114 de 5 de febrero de 2016 proferida por el Director General de CASUR, da cumplimiento a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, y en consecuencia, reliquida y ordena pagar en la asignación de retiro al señor IT Díaz Contreras José Domingo incluyendo el subsidio familiar en cuantía al 35% del sueldo básico y demás partidas computables, según liquidaciones obrantes en el expediente administrativo.

(pág. 27 a 26 arch. 107 ib.) Igualmente, obra Resolución nro. 441 de 02 de febrero de 2017 emitida por el Director General de CASUR donde se resuelve aclara el anterior acto administrativo en el sentido de que se debe reliquidar y pagar asignación mensual de retiro al señor IT Díaz Contreras José Domingo incluyendo el subsidio familiar en cuantía al 47% del sueldo básico y demás partidas computables.

(pág.145 a 146 arch. 43 ib). 12 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226 Ahora, si bien estos actos administrativos fueron demandados por CASUR en acción lesividad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa21 dicho proceso se encuentra en trámite, y por ende aquellos se presumen legales (art. 88 CPACA) Entonces, para esta Sala, con la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se cumple con el requisito objetivo exigido por la Ley para la procedencia de la acción de repetición como lo es la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, y además, el rubro reconocido en la misma no es susceptible de ser recobrado por la entidad a través del medio de control de repetición, tal como fue previsto por el constituyente (Art. 90 de la CP) y por el legislador (Art. 142 del CPACA) pues no se trata de un daño antijurídico sino de una obligación constitucional al aplicar la excepción de inconstitucionalidad, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Así las cosas, al no acreditarse el elemento objetivo antes enunciado, la Sala por sustracción de materia no estudiará los demás elementos para la procedencia de la acción de repetición. 2.

Costas Procesales. El artículo 188 del CPACA establece que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” negrilla fuera de texto. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en éste artículo, y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, ya que la acción de repetición busca la protección del patrimonio público (sentencia C 832 de 2001), en este caso, no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. 21 Pese a que la entidad demandante presentó acción de lesividad con las Resoluciones 9114 de 5 de febrero de 2016 y No. 441 de 02 de febrero de 2017, el proceso se encuentra en segunda instancia en el Consejo de Estado con radicado nro. 70001-23-33-000-2018-00178-01 (2115-2025).

Ver página https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700012333000201800178007000123 13 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Repetición 2017-00226

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.