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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-36-032-2015-00304-02

Reporting judge: Andrew Julian Martinez Martinez

Date: 2026-01-22

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente: 110013336032201500304-02 Sentencia: SC3-01-2026-4690 SALA 06 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MARÍA INÉS SERRANO DE BARRERA Demandados: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS Llamado en garantía: LIBERTY SEGUROS Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A. contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda 2.1.1. La señora María Inés Serrano de Barrera, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Empresa de Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A con las siguientes pretensiones: ➢ Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Empresa de Transporte Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales causados a la demandante, con ocasión del siniestro ocurrido el 7 de marzo de 2013, que le generó lesiones. ➢ Se condene en consecuencia de la anterior declaración a las accionadas a reconocer y pagar los siguientes rubros: - Por concepto de daño moral, daño material, la suma equivalente de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

Como fundamento de su reclamación afirman la ocurrencia de los siguientes hechos: El 7 de marzo del 2013 María Inés Serrano de Barrera se transportaba, en calidad de pasajera, en el bus de Transmilenio de placas VDB-558, el cual era conducido por el conductor Arístides Gómez Correa. A la altura de la Av. Caracas con calle 17 Sur, el bus articulado frenó fuertemente, lo cual hizo que María Inés Serrano de Barrera se saliera de su silla y sufriera varios golpes, lesiones personales y desprendimiento de prótesis o platinos de su clavícula.

Como consecuencia del accidente descrito, la Secretaría de Movilidad de Bogotá elaboró un informe médico en el que dejó consignado que María Inés Serrano de Barrera sufrió un trauma de tejidos “blancos” (sic) y trauma cervical. Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia Por otro lado, el Instituto de Medicina Legal valoró a la señora María Inés Serrano de Barrera y le diagnosticó equimosis infraorbitaria en proceso de resolución y le dio una incapacidad temporal de siete (7) días.

La Fiscalía General de la Nación se encuentra adelantando la indagación preliminar acerca de los hechos por accidente de tránsito. En el mes de agosto del 2014 la Fiscalía General de la Nación citó a la demandante para que rindiera testimonio y aportará más pruebas a la investigación. La demandante ha sufrido un deterioro en su salud por causa del accidente de tránsito, los cuales hasta la fecha no han sido reparados.

En tesis de la parte demandante, al ser las entidades demandadas encargadas de prestar el servicio de transporte público masivo en la ciudad de Bogotá, deben resarcir los daños y perjuicios, representados en las lesiones que aquella sufrió. III- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial y solidariamente a Transmasivo S.A. y a Transmilenio S.A., por las lesiones padecidas por la señora María Inés Serrano de Barrera durante el accidente de tránsito acaecido el 7 de marzo de 2013 dentro de un articulado de Transmilenio, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsables a TRANSMASIVO S.A. y a TRANSMILENIO S.A. por el daño causado a la demandante María Inés Serrano de Barrera el 7 de marzo de 2013.

SEGUNDO. CONDENAR a TRANSMASIVO S.A. y a TRANSMILENIO S.A. a pagarle a la demandante María Inés Serrano de Barrera la suma de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de reparación del daño moral.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por TRANSMASIVO S.A. a LIBERTY SEGUROS S.A.

QUINTO. NO CONDENAR en costas.

SEXTO. SE ORDENA que las entidades condenadas apliquen lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 para el pago de las sumas reconocidas en la presente sentencia.

SÉPTIMO. Ejecutoriada esta sentencia, por secretaría EXPÍDANSE las copias auténticas con constancia de ejecutoria a que haya lugar.

OCTAVO. DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.” El A Quo como fundamento de su decisión indicó que el título de imputación correspondía al objetivo por riesgo excepcional, en la medida en que el daño se concretó por la actividad inherente de la conducción de un automotor, que se cataloga como una actividad peligrosa.

Explicó que, quedó acreditado que el articulado de Transmilenio donde se trasportaba la demandante el 7 de marzo de 2013 frenó de manera intempestiva para presuntamente evitar un accidente de tránsito. Sin embargo, la entidad demandada no acreditó que un habitante de la calle había invadido su carril, ni tampoco aportó elementos probatorios que llevaran a inferir que dicha circunstancia le resultó irresistible o inevitable al conductor del vehículo, toda vez que pese a que se indicó por la parte demandada que Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante.

María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia allegó la bitácora del incidente, realmente allegó una bitácora de otro accidente que no corresponde al del caso objeto de estudio, por lo que no logró acreditar una causa extraña para eximirse de responsabilidad. Agregó que, el daño es imputable a Transmasivo S.A. y a Transmilenio S.A., por cuanto diferente al argumento planteado por ésta última empresa, el contrato de concesión, conforme su clausulado, no tiene la potencialidad de eximirla de responsabilidad frente a los daños que sufran terceras personas, pues se encuentra dentro del contrato que puede producir efectos jurídicos respecto de aquellos que son parte en dicho acuerdo negocial, por virtud del efecto relativo de los contratos, que subyace del artículo 1602 del Código Civil.

Además, la actividad del concesionario compromete al concedente, en este caso a Transmilenio S.A., pues dicha entidad pública es la responsable de ordenar todo lo relacionado con la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros de la ciudad de Bogotá. De manera que declaró la responsabilidad por las lesiones sufridas cuando el concesionario estaba desarrollando la actividad peligrosa de conducción de vehículos imputada, tanto a Transmasivo S.A. como a Transmilenio S.A. En razón de lo anterior, concedió únicamente perjuicios morales por la lesión que sufrió la señora María Inés Serrano de Barrera por el monto de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño padecido, comoquiera que no comportó ninguna lesión permanente y, por otro lado, negó las demás pretensiones.

IV- RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que se probó dentro del proceso que Transmilenio S.A. no tuvo ningún dominio en la actividad de transporte con la que se causó el daño, toda vez que no le corresponde prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, en la medida que para el efecto realizó un contrato de concesión con la empresa de transporte, sumado a que su competencia únicamente se encuentra en la gestión, organización, planeación y control del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, lo que limita su ámbito de responsabilidad por cuanto le corresponde a las empresas concesionarias del Sistema de Transmilenio asumir lo correspondiente al transporte de pasajeros.

Agregó que no existe responsabilidad solidaria entre la Empresa de Transporte del Tercer Milenio-Transmilenio S.A. y la sociedad concesionaria Transmasivo S.A., última que es la propietaria del bus con placas VDB 558, donde ocurrió el accidente, por cuanto no existe estipulación contractual que así lo establezca, toda vez que Transmilenio S.A. no es la entidad encargada de la operación ni prestación del servicio público de transporte, únicamente está a cargo de las empresas concesionarias del sistema, conforme los contratos suscritos con cada uno de los operadores, lo que da cuenta que no se probó la acción u omisión de Transmilenio S.A como gestor, organizador o planeador del servicio de transporte público de pasajeros en el Distrito Capital que hubiera desplegado el daño antijurídico que se reclama por la actividad peligrosa.

Al respecto, explicó que la responsabilidad únicamente recae en el dueño o garante de la prestación del servicio público de transporte, que en este caso corresponde a Transmasivo S.A. Argumentó sobre la inexistencia de nexo de causalidad por hecho de un tercero, en tanto se probó que no existe responsabilidad de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. siendo que el vehículo de placas VDB 558 es de propiedad de la empresa Transmasivo S.A. Agregó que Transmilenio S.A. no está llamado a responder en virtud del artículo 2356 del C.C. pues sus funciones de vigilancia y control, según los términos legales y Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante.

María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia contractuales se circunscriben a aspectos técnicos y operativos y no a la asunción del riesgo propio de la actividad de conducción que se encuentra a cargo del concesionario. 4.2. Transmasivo S.A. adujo que, el llamamiento en garantía estuvo vigente para la fecha del accidente cuyo tomador es Transmasivo S.A. y cubre precisamente la responsabilidad civil contractual para la fecha del accidente derivada del contrato de transporte celebrado entre la empresa y la pasajera María Inés Serrano de Barrera.

Explicó que, la póliza No. 1563 suscrita entre Transmasivo S.A. en calidad de tomador y la aseguradora Liberty Seguros S.A. en calidad de aseguradora cubre los eventuales daños y perjuicios ocasionados a los pasajeros que toman el servicio público, como el caso concreto conforme la Ley 336 de 1996 que regula el transporte de servicio público y el Decreto 176 de 2001 artículo 2 numeral 19 del Ministerio de Transporte que precisa sobre mantener vigentes las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampare todos los vehículos vinculados, para que se condene a la aseguradora Liberty Seguros S.A. a pagar los perjuicios de orden moral consistentes en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante señora María Inés Serrano de Barrera.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Con auto del 25 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A. contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, se dispuso la notificación personal del mencionado auto al Agente del Ministerio Público.

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de las partes, pues se promovieron en contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se trata de proceso regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, resultando entonces que aplica su artículo 153 conforme al cual:    “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

A pesar de que algunas de las entidades demandadas sean personas jurídicas de derecho privado, lo cierto es que en este caso debe darse aplicación a la figura de fuero de atracción, establecido en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 140 y 1651, según la cual la jurisdicción contencioso-administrativa adquiere competencia para conocer de asuntos que por su naturaleza podrían ser discutidos en la jurisdicción ordinaria.

Esto sucede cuando operan tres requisitos: “(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos; (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas” y (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.”2 1 Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165.

“Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.//“Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución” 2 Corte Constitucional.

Auto A646 de 21. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia Revisada la demanda, es claro que se cumplen los tres requisitos. La Sala observa que se cumple el primer requisito pues los hechos que dan lugar a la demanda son comunes a las pretensiones contra todas las partes demandadas, pues se trata de las lesiones sufridas por la señora María Inés Serrano de Barrera.

El segundo requisito se cumple al determinar que no es absurdo que una de las dos entidades sea condenada, pues la demandante ofrece consideraciones que, de verse probadas en los términos descritos bien podrían comprometer la responsabilidad estatal. Finalmente, la parte demandante imputa fáctica y jurídicamente el daño a entidad estatal, por lo que la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la totalidad de las pretensiones está en esta Corporación. 6.1.2.

Presupuestos procesales     6.1.2.1. Respecto de la caducidad de la acción en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso.

Esto es, el término de caducidad corre por dos años desde las lesiones padecidas por la señora María Inés Serrano de Barrera, acaecidas en el accidente de tránsito del 7 de marzo de 2013. En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 8 de marzo de 2015 cuyo conteo se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual se surtió desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 24 de abril de 2015, razón por la cual la demanda radicada el 30 de abril de 2015 se hizo de manera oportuna. 6.1.2.2.

En el marco de la acción de reparación directa la legitimación procesal por activa se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado. Por el otro lado, la legitimación procesal por pasiva se da con la imputación que hace el accionante contra la accionada de ser la entidad causante del daño. La demandante señala que fue víctima del hecho dañoso debido a las lesiones que se le causaron mientras se encontraba en calidad de pasajera en el articulado de Transmilenio.

Por otro lado, la empresa aseguradora Liberty Seguros S.A. se integró al proceso como llamada en garantía. Por lo tanto, las partes se encuentran legitimadas procesalmente para actuar.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE. 6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en razón a que, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio-Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A. solicitan se revoque la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. En ese orden, por su parte la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A. argumenta en sustento que no se encuentra acreditado el nexo causal por lo que no se cumple con los presupuestos de la responsabilidad del Estado, comoquiera que no realizó de manera directa la actividad de transporte de pasajero porque para ello suscribió un contrato de concesión con la empresa Transmasivo S.A., la cual es la encargada de responder por los daños y perjuicios pretendidos por la parte demandante.

Por otro lado, Transmasivo S.A. argumentó que la condena realizada por el A Quo se debe ordenar a la compañía aseguradora Liberty Seguros, comoquiera que suscribió contrato de seguro para respaldar las situaciones suscitadas del contrato de transporte público y, por lo tanto, la póliza adquirida cobija el suceso acaecido el 7 de marzo de 2013, objeto de estudio. 6.3.2.

En contraste, el Juez de Primera Instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con los elementos Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia probatorios aportados al proceso es posible concluir que bajo el régimen objetivo de responsabilidad y título de riesgo excepcional, se declara la responsabilidad, tanto de Transmilenio S.A. como de Transmasivo S.A., toda vez que durante el traslado de la demandante en el articulado con placas VDB-558 se presentó el accidente de tránsito en el que se le ocasionaron lesiones a la señora María Inés Serrano de Barrera por frenar intempestivamente, sin que se lograra acreditar una eximente de responsabilidad.

Adicionalmente, respecto del llamamiento en garantía por parte de Transmasivo S.A. a la compañía de Seguros Liberty Seguros, negó la afectación de la póliza por cuanto de los documentos aportados se advertía que no cobijaba el amparo a riesgos inherentes a la actividad de transporte de pasajeros, como el de accidentes de tránsito. 6.3.3 Problemas jurídicos: ¿Se encuentra demostrado el nexo de causalidad para declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas por los perjuicios causados a la demandante, representados en las lesiones padecidas por la señora María Inés Serrano de Barrera, quien se desplazaba en un articulado de Transmilenio el cual frenó de manera intempestiva y le ocasionó su caída dentro del automotor adscrito al Sistema Integral de Transporte Público de Transmilenio S.A. bajo el contrato de concesión con Transmasivo S.A. o los elementos de convicción permiten concluir la inexistencia de nexo causal, en tanto, el accidente de tránsito acaeció por culpa exclusiva de un tercero y, en consecuencia, no es posible imputar responsabilidad a Transmilenio S.A. en virtud del contrato de concesión que tiene con la empresa Transmasivo S.A.? ¿Únicamente corresponde condenar a la empresa Transmasivo S.A. porque Transmilenio S.A. no opera directamente los automotores sino lo hace a través de contratos de concesión o corresponde condenar de manera solidaria tanto a Transmilenio S.A. como Transmasivo S.A. porque en el contrato de concesión la responsabilidad les asiste a las entidades públicas por hechos de sus contratistas, en atención a que actúan como agentes suyos cuando celebran y ejecutan contratos con las entidades estatales? ¿De encontrar, además probados los elementos de la responsabilidad patrimonial de Transmasivo S.A. se deberá determinar si la póliza de seguros otorgada por Liberty Seguros S.A. se encontraba vigente y amparaba los perjuicios ocasionados a la demandante, de conformidad con los términos del contrato de seguro o procede negar la afectación de la póliza contratada por no tener la cobertura para accidentes de tránsito? 6.4.

ASPECTOS SUSTANCIALES. La tesis de la Sala es que, están acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual civil de Transmasivo S.A., en aplicación del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas o sobre los objetos inanimados, lo que implica también responsabilidad solidaria de Transmilenio S.A. teniendo en cuenta que la causa eficiente del daño obedeció al accidente de tránsito, donde resultó lesionada la señora María Inés Serrano de Barrera, situación que generó que aquella saliera de su silla dentro del articulado y sufriera varios golpes en su humanidad.

Considera a su vez la Sala que no se encuentra probada la causal de eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, por cuanto, si bien Transmilenio S.A. no ejerce directamente la actividad de transporte público, lo cierto es que ello no la exime de responsabilidad, por cuanto el contrato de concesión suscrito con Transmisivo S.A. para la prestación del servicio público de transporte terrestre masivo urbano de pasajeros en el Transmilenio; significa que este último opera como un contratista de Transmilenio encargado de la prestación de un servicio público, situación frente a la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en manifestar que la responsabilidad que les asiste a las entidades públicas por hechos de sus contratistas es directa, en atención a que actúan como agentes suyos cuando celebran y ejecutan contratos con Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante.

María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia las entidades estatales, dinámica en la cual colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social. En concordancia con lo anterior, resulta preciso señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aquellos eventos en los que se debe analizar el régimen de responsabilidad aplicable a personas de derecho privado, ha considerado que, en virtud del fuero de atracción, puede aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad a una empresa particular que ejerce una actividad peligrosa, siempre y cuando el daño reclamado provenga de la concreción del riesgo creado con esa actividad; conforme a ello, dado que en el presente asunto las lesiones de la víctima directa se dieron en el marco de la actividad de conducción es posible dar aplicación al régimen de responsabilidad objetivo.

Aunado a lo anterior, también es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que la conducción de automotores es considerada una actividad peligrosa y, por lo tanto, en el análisis de responsabilidad extracontractual en dichos eventos ha dado aplicación a un régimen objetivo. Ahora bien, teniendo en cuenta que la responsabilidad extracontractual de Transmasivo S.A. quien llamó en garantía a la compañía de seguros Liberty Seguros, previa revisión de la póliza no resulta comprometida porque en su cobertura no se encuentra la de responsabilidad por accidente de tránsito y pese a que, la póliza se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que, no tiene la cobertura para el caso concreto, sumado a que dicha entidad no tenía como beneficiaria a Transmasivo S.A. sino a Leasing Occidente S.A., que no tiene ninguna relación con el presente proceso.

Por las anteriores consideraciones no prosperan los recursos de apelación presentados por las demandadas. Premisas normativas 6.3.2. El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.

El Consejo de Estado3 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.

La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, que por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho. En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son achacables al Estado.

En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Por otro lado, el régimen objetivo4 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la actuación de la administración. 3 Consejo de Estado.

Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente 8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 4 Ver, por ejemplo, Sentencia del 13 de abril de 2011, proferida bajo el radicado 66001-23-31-000-2000- 00095-01(22679). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La sentencia trata del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pero ilustra doctrinariamente el concepto y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia De lo anterior surge que, al momento de fallar, el operador jurídico debe abordar el estudio del daño en primer lugar. De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable.

El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto5. De carácter personal pues se trata de la violación de un interés legítimo de la persona, sea en forma inmediata o mediata en virtud del daño sufrido por otro con quien el damnificado tiene relación. Este segundo caso es el del daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.

El carácter directo del daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio es la expresión económica del daño. El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento; es decir, que el daño debe existir y hallarse probado dentro del proceso para que origine el derecho a obtener un resarcimiento, sin distinguir si se trata de daño consolidado o de daño futuro.

Por otro lado, el daño que da lugar a la reparación es el daño antijurídico. El daño antijurídico comporta una aminoración en una situación favorable que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. Ha precisado el H. Consejo de Estado que el ordenamiento colombiano no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, y que la noción en general se refiere “(…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”6.     6.3.3.

El modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto la construcción de una motivación tanto fáctica como jurídica, que den su decisión7. En el presente caso, se discute la responsabilidad de dos personas jurídicas con respecto al mismo hecho dañoso, las lesiones a la víctima directa.

Sin embargo, esta responsabilidad se discute con cargos distintos y con leyes aplicables diferentes. Por lo que debe hacerse una aplicación de distintos regímenes de imputación. 6.3.3.1. El demandante, al señalar la responsabilidad de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. considera que el fallo de esta entidad no se refiere específicamente al manejo del bus articulado que causó las lesiones objeto de estudio, sino a la gestión de seguridad, vigilancia y mantenimiento.

En este sentido, la Sala considera que el régimen aplicable es el de regla general, esto es, la falla probada del servicio. Dentro del régimen de falla probada del servicio, los elementos de la responsabilidad estatal son: la falla del servicio, el daño antijurídico y el nexo causal entre las dos. Se refiere como falla probada del servicio pues la carga del nexo causal recae en el demandante, lo que distingue esta doctrina de posiciones jurisprudenciales anteriores como la falla presunta del servicio. 6.3.3.2.

El demandante reclama la responsabilidad de la sociedad Sistema Integrado de Transporte Transmilenio S.A. en calidad de operadora del servicio de transporte y por lo tanto responsable de los daños causados por el bus articulado que, señala la demandante, causó lesiones. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida bajo el radicado 73001-23-31-000- 2010-00014-01(42785).

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.  6 Consejo de Estado. Sentencia de 2 de marzo de 2000, proferida bajo dentro del expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016. Expediente 850012331000200500630-01(37.387). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia Como se trata de una sociedad regida bajo el derecho privado, a pesar de ser seguido este asunto en la jurisdicción contencioso-administrativa, el derecho aplicable a este punto en particular es el propio del régimen de responsabilidad civil extracontractual.

En materia de accidentes de tránsito, la Corte Suprema de Justicia8 ha decantado su jurisprudencia, señalando lo elementos de responsabilidad en el marco de los daños causados en estas condiciones: “De la lectura de las disposiciones correspondientes al ordenamiento sustancial civil, a la jurisprudencia y la doctrina permiten pregonar que la responsabilidad extracontractual se divide en tres grandes grupos: (i) En primer lugar, está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, la cual está estructurada sobre tres elementos así 1.

Un hecho intencional o culposo atribuible al demandado; 2. Un daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, 3. Un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores. (ii) En segundo lugar, se encuentra la responsabilidad de una persona, no por el hecho propio, sino por el de otra que está bajo su control o dependencia, comúnmente denominada por el hecho de otro o ajeno, y sus casos específicos se encuentran en los artículos 2347 a 2352 del Código Civil.

(iii) Y tercer lugar, la responsabilidad a que es llamado el sujeto por las cosas animadas o inanimadas, por cuya causa o razón se ha producido un daño, la que se fundamenta en los artículos 2353, 2354, 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil, también denominada responsabilidad por actividades peligrosas. Frente a este último tipo de responsabilidad, conviene recordar, que cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad, comúnmente nominadas como " actividades peligrosas", la doctrina como la jurisprudencia desarrollada por nuestro órgano de cierre por vía de la previsión contenida en el artículo 2356 del Código Civil que el régimen de responsabilidad aplicable comporta una especial presunción de culpa en favor de la víctima, bastándole a la persona que padece el agravio en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad peligrosa, del daño inferido y del nexo causalidad; a la par que traslada al guardián –material y jurídico- de la cosa con la cual se cometió el hecho dañino, en caso de que pretenda liberar su responsabilidad o romper el nexo causal, la carga de probar fuerza mayor, el hecho extraño, intervención de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, sin que la simple prueba de un actuar diligente sirva para eximir al responsable del daño. De esta forma, actuaciones como la conducción de vehículos no solo han sido catalogados como actividades peligrosas, sino que además han generado para sus desarrolladores una presunción de culpabilidad en la consecución del resultado dañino. En este orden, la responsabilidad consecuencia del desarrollo u operación de vehículos automotores, aunque se edifica bajo los mismos pilares básicos de responsabilidad, no exige para su configuración la demostración de que la conducta fuente del daño, haya sido ejecutada con negligencia, impericia o imprevisión, pues a voces de la jurisprudencia colombiana y del referido artículo 2356 del Código Civil, el elemento “culpa” se presume y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causal.

Sobre este aspecto, es importante citar la sentencia del 6 de mayo del 2016 en la que la Corte contundentemente estableció: ‘Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual, la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre este y aquel.

La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores, fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión’.” 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 24 de septiembre de 2021, PROFERIDA BAJO RADICADO 1569331890032012000057 01. M.P. Jorge Enrique Gómez Ángel. Citando: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 6 de mayo de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. SC5885-2016. Radicación 54001-31-03-004-2004-00032-01, Bogotá, p.14. Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante.

María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia Así las cosas, deberá el demandante probar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal entre las dos para dar por probada la responsabilidad extracontractual civil. Verificados estos elementos, el demandado solo podrá evitar la declaratoria de responsabilidad acreditando la configuración de una causa extraña. En la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia9 se ha decantado el uso de la noción de hecho de la víctima como causa extraña en los siguientes términos: “[S]e puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.

En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.

"La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. (…) “[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." (subrayado añadido) Para que se configure una causa extraña, sea a manera de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor o caso fortuito, ésta debe darse con concomitancia de los tres elementos señalados, y que la no acreditación de uno de éstos tiene por consecuencia su no configuración. Además, corresponde la carga de la prueba de estos elementos a la parte demandada, en aplicación de la regla general procesal donde la carga probatoria recae sobre quien alega un hecho.   6.3.3.

Hecha la reseña de los títulos de imputación aplicables, pasa la Sala a señalar los criterios de reparación adoptados por la jurisprudencia. 6.3.3.1. El Consejo de Estado10 ha establecido en su jurisprudencia la presunción de perjuicio moral en las víctimas indirectas, por muerte o lesión de su pariente o persona cercana por vínculos afectivos.

Así con la mera acreditación del parentesco se puede presumir que la muerte o lesión del familiar o la persona con la que se tiene la relación causó daño moral, en el sentido de sentimientos graves de dolor y sufrimiento. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989- 00042-01. Reiterada en sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida bajo radicado 05001 31 03 016 2009- 00005-01.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Consejo de Estado. sentencia de 25 abril de 2012, Expediente 22708, C.P. Olga Valle de la Hoz Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia La presunción de dolor comprende a los cónyuges y/o compañeros permanentes, y los parientes hasta el segundo (2º) grado de consanguinidad, es decir, padre, hijos, abuelos y hermanos, y primero (1º) civil, a saber, padre e hijo adoptivo, y también es predicable respecto del vínculo de crianza, probado éste.

En los demás casos es necesaria la prueba del dolor emocional causado para dar lugar a la reparación. La Corporación:     6.3.3.2. Por otro lado, respecto del daño moral y retomando sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11, asume relevancia que tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas y se fija como referente de liquidación: “(…) la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

(…) dividido en seis (6) rangos: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVELES DE CERCANÍ A NIVEL 1 NIVEL 2 NIVE L 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Víctima directa y relaciones afectivas conyugale s y paternofilia les Relacione s afectivas del segundo grado de consangui nidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Rela cione s afecti vas del terce r grad o de cons angui nidad o Relacio nes afectiva s del curto grado de consang uinidad o civil Relacione s afectivas no familiares- terceros damnifica dos SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 11 Con ponencia de la doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172.

Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…)” De la presunción de perjuicio moral, que opera frente a los familiares de la víctima directa, indica el Consejo de Estado12, “que en casos de lesiones personales, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, (…) a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política13 y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que tanto la persona injustamente afectada en su integridad como su núcleo familiar, experimente un profundo sufrimiento, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación” 14 6.3.3.3.

En ámbito del daño a la salud15, asume interés que el Consejo de Estado se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud16, cuando provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados17, cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02133-01(36816)A 13 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. 14 “Una razonable aspiración de la sociedad, es que –como retribución por su obediencia a las leyes, de su sometimiento pacífico a las decisiones jurisdiccionales, de su profundo respeto a la dignidad de quienes ejercen el apostolado de la justicia– se le garantice que sus derechos no podrán ser conculcados, ni por ignorancia, ni por negligencia, ni por arbitrariedad del poder público.

Allí reposa el germen de la paz social, la suprema virtud de un auténtico ordenamiento jurídico. Y cuando estos principios se olvidan, empiezan los síntomas del despotismo y la tiranía.” LONDOÑO Jiménez, Hernando “De la captura a la excarcelación”, Ed. Temis, 1974, Pág. 196 y 197. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017),Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00500-01(44076), Actor: LUIS ALBERTO BANDA Y OTROS, Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31.170.

M.P. Enrique Gil Botero. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia Frente a la liquidación del daño a la salud, el órgano de cierre de esta jurisdicción unificó la jurisprudencia en relación a su tasación, en sentencia del 28 de agosto de 201418, en los siguientes términos: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” Por otro lado, con respecto al daño en vida relación, trata la Sentencia de Unificación del 14 de septiembre de 201119:   18 Radicado 31.170, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero.

Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”    De acuerdo con la precitada jurisprudencia, las reclamaciones con respecto del daño a la vida de relación deben ser evaluadas bajo la luz del daño a la salud, pues se refieren al daño en el desarrollo psicofísico de las personas.

Al respecto ha señalado el Consejo de Estado20:   “En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo).

Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse. En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.”     Además, estos daños inmateriales separados del derecho a la salud y de los perjuicios morales pueden ser evaluados como daños a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

Al respecto señala el Consejo de Estado21:   “El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características:    i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.”  6.3.3.4.

Lo descrito previamente es aplicable en el marco de la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad estatal. Sin embargo, al considerar el régimen de responsabilidad civil extracontractual que también es aplicable al caso concreto, es necesario hacer ciertas precisiones. Con respecto a los daños morales, la Corte Suprema de Justicia comparte la consideración señalada en la jurisdicción contencioso-administrativa al señalar que los daños morales pueden ser inferidos de la relación del reclamante con la víctima directa: 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida bajo radicado 23001-23-31-000-2001-00278- 01(28804). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.   21 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida bajo el radicado 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante.

María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.

Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado.”22 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia23 señaló en sentencia del 27 de marzo de 2025 que era necesaria la actualización de sus parámetros de indemnización de daño moral: “En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.” En la misma providencia, la Corte Suprema ofrece la siguiente tabla como resumen: Al discutir el lucro cesante como daño material en el marco de responsabilidad por la muerte de una persona, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el reconocimiento de éste depende de la acreditación de la dependencia económica del reclamante con respecto de la persona fallecida: “En este caso, el daño por lucro cesante, afecta a los titulares del derecho alimentario y a las demás personas favorecidas con el apoyo patrimonial del occiso, quienes dejan de percibir los recursos que, hasta ese momento, percibían.

Este demérito deberá calcularse, en esencia, según la vida probable de la fallecida, el monto del apoyo y, de ser el caso, los límites temporales de la obligación alimentaria.”24 6.4. En pretensión indemnizatoria por daño acaecido en ejercicio de actividad peligrosa, caso de la conducción de automotor, aplica el título jurídico de imputación objetiva, salvo que encuentre probada la falla en el servicio.

Según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el daño acaece en concurrencia de actividades peligrosas; aunque en este tópico en principio el Consejo de Estado 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5686 del 19 de diciembre de 2018, proferida bajo el radicado 05736 31 89 001 2004 00042 01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida bajo radicado 66001-31-03- 004-2013-00141-01.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 24 Íbid. Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia consideró distinto, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, era posible que entraran en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, aunque no enmarcaba la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si era posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debía graduarse proporcionalmente su participación. 6.4.1.

En torno al régimen de responsabilidad por actividades peligrosas -conducción de vehículos automotores, considera no necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio e irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo, y este implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio.

Se ha desarrollado la tesis en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad.

No obstante, ello, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa, la cual es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. Así la cosas, se tiene que, para observar conceptualmente los daños causados a raíz del desarrollo de actividades peligrosas por parte del Estado, como lo es la conducción de vehículos automotores, debe atenderse al régimen de imputación objetiva, salvo en los casos donde el daño causado deviene como consecuencia de una actividad peligrosa desarrollada por el Estado, cuando ésta es ejercida directamente por la propia víctima, pues en este caso opera la falla del servicio 6.4.2.

Régimen de responsabilidad aplicable en tratándose de personas de derecho privado que son vinculadas a procesos adelantados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La jurisprudencia del Consejo de Estado en casos en los que se presentan controversias en las que debe analizarse el régimen de responsabilidad de personas de derecho privado ha considerado que, en virtud del fuero de atracción, puede aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad a una empresa particular que ejerce una actividad peligrosa, siempre y cuando el daño reclamado provenga de la concreción del riesgo creado con esa actividad.

Al efecto, se indicó lo siguiente: “La regla contenida en el precedente consiste en la viabilidad de aplicar un régimen de responsabilidad objetivo derivado del riesgo creado por parte del Estado frente a los administrados. Lo anterior significa que este tipo de responsabilidad recae en el Estado y no en los particulares. Lo anterior por cuanto un régimen objetivo de responsabilidad es excepcionalísimo y se justifica ocasionalmente porque el Estado ostenta una relación de poder frente a los particulares.

Relación que no necesariamente puede predicarse de los particulares entre sí. Entre particulares no opera la responsabilidad de unos frente a otros por el rompimiento del equilibrio de las cargas publicas per sé, pues esa dogmática se predica de un daño producido por el Estado y es éste el llamado a restablecer el equilibrio que ha roto.

Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia Esto no implica que a las empresas de naturaleza privada no les resulte imputable responsabilidad extracontractual, sino que esta debe ser analizada, por regla general, bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, como se expondrá más adelante.

Si bien es cierto también puede aplicarse un régimen de responsabilidad civil extracontractual de carácter objetivo contra empresas de naturaleza privada cuando ejercen actividades peligrosas, lo cierto, es que el daño, en el caso sub judice no deviene de la concreción de un riesgo propio del transporte de gas, es decir de la actividad peligrosa desarrollada habitualmente, sino de un acto violento de terceros que excede el supuesto de responsabilidad objetiva, eventualmente aplicable a la empresa trasportadora de gas.

Es decir, mediante la figura procesal que se conocía como fuero de atracción, puede aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad a una empresa particular que ejerce una actividad peligrosa, siempre y cuando el daño reclamado provenga de la concreción del riesgo creado con esa actividad, y no, en casos como este, en los que el origen del daño es el ataque violento de adversarios del Estado contra una infraestructura utilizada para la prestación del servicio.”25 De conformidad con lo anterior es posible concluir que el régimen de responsabilidad objetivo en actividades peligrosas es posible ser aplicado a entidades de naturaleza privada, siempre que el daño reclamado provenga de la concreción del riesgo creado con esa actividad; así las cosas, dado que en el presente asunto la muerte de la víctima directa se dio en el marco de la actividad de conducción es posible dar aplicación al régimen de responsabilidad objetivo.

Aunado a lo anterior, también es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la conducción de automotores es considerada una actividad peligrosa y, por lo tanto, en el análisis de responsabilidad extracontractual se aplica un régimen objetivo. Sobre el particular dicho Tribunal ha manifestado lo siguiente26: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas (…) realmente se enmarca en un sistema objetivo.

En ninguna de tales hipótesis, el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino acreditando causa extraña. Como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.

Entre ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el cual debe ser extraordinario 'respecto del que normalmente supone para uno mismo y para los demás cualquier cosa o actividad. La inoperancia del juicio de negligencia, en cuanto la adopción de medidas de precaución razonablemente exigibles, no basta para evitar daños frecuentes e intensos.

Así, un riesgo considerado anormal es insuficiente para responder desde la perspectiva de la culpa, en tanto, no funciona como indicador de imputación, precisamente, al existir casos en los cuales el comportamiento diligente no evita por completo la eventual producción de daños. Lo atinente con la comunidad del riesgo, considerando que el daño causado no necesariamente debe emanar de una actuación negligente, sino que se produce como consecuencia de una actividad anormalmente peligrosa.”

6.5. CASO CONCRETO 6.5.1. Aspectos Probatorios. 6.5.1.1. Medios de prueba: • Contrato de Concesión suscrito el 11 de abril del 2000 entre Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A. para la prestación del servicio público de transporte terrestre masivo urbano de pasajeros en el sistema Transmilenio. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala 22 Especial de Decisión. Sentencia de 4 de junio de 2019. Radicación. 44001333100220020043801. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Radicación: 68001 31-03-010-2011-00093-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante.

María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia En la cláusula segunda del contrato de concesión se determinó concederle al concesionario la explotación económica del servicio público, de lo cual se deriva para éste el derecho a recibir y disponer libremente de los ingresos y participaciones de la operación troncal, en los términos de lo establecido en la cláusula sexta del mismo contrato.

En el título quinto del contrato se estableció que los vehículos operarían de manera exclusiva para el referido sistema y serían de propiedad de los concesionarios. Además, la cláusula 97.3 del referido contrato estableció que el concesionario asumiría la operación del sistema y sería responsable de todos los daños, deterioros o perjuicios que se causaran a terceros, por lo cual debía constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual.

Finalmente, las pruebas demuestran que el citado contrato ha sido objeto de varias prórrogas, razón por la cual, para el 7 de marzo de 2013, fecha de los hechos por los que se presentó la demanda, Transmasivo S.A. seguía realizando la operación del sistema de transporte masivo urbano de Bogotá (archivo - Móvil SN documento 1A expediente digital). • Informe de Accidente de Tránsito elaborado por la Policía Nacional No. 1247511 por los hechos acaecidos el 7 de marzo de 2013, en el que se registró que, aproximadamente a las 14:35 horas, en la Avenida Caracas con calle 17 Sur- Norte, el vehículo de servicio público de placas VDB 558, que era conducido por el señor Arístides González, se vio involucrado en un incidente.

En el informe se calificó el hecho con el “[c]ódigo de hipótesis 119 Frenó Bruscamente para evitar accidente de tránsito”. El documento también da cuenta de que en el incidente resultó lesionada, entre otras personas, la demandante María Inés Serrano de Barrera, quien se encontraba al interior del vehículo en calidad de pasajera. • Reporte Médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que da cuenta que un médico examinó a la señora María Inés Serrano de Barrera el 9 de marzo de 2013, quien determinó que aquella presentaba Equimosis infraorbitaria en proceso de resolución, debido a una caída dentro de un articulado de Transmilenio.

El galeno le otorgó siete (7) días de incapacidad a la valorada (fl.100 del archivo 1 expediente digital). De otra parte, la médico Gloria Rincón registró el 24 de junio de 2013 que María Inés Serrano presentaba “lesiones en las articulaciones de ambos manguito rotador”, debido a las secuelas a nivel de extremidades superiores (fl. 99 documento 1 expediente digital).

Finalmente, el 15 de marzo de 2014 la médico radióloga Marcela Diaz le realizó a la señora María Inés Serrano de Barrera una resonancia magnética de columna cervical y encontró que presentaba signos de espasmo muscular crónico (fl. 91 documento 1 expediente digital). • Proceso penal iniciado por la señora María Inés Serrano de Barrera con ocasión del accidente ocurrido el 7 de marzo de 2013.

Radicó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales (fl. 16 archivo F1 documento 1A expediente digital). • La Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 27 de septiembre de 2013, archivó las diligencias iniciadas, considerando que no fue allegado el dictamen médico legal de lesiones para determinar la incapacidad, ni las posibles secuelas (fls. 104-108 documento 1 expediente digital). • Póliza de seguro derivada del contrato de concesión Transmasivo S.A. suscribió la póliza de seguro especial de autos servicio público Liberty Taxi No. 1536 con la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. En dicha póliza aparece como asegurado y beneficiario Leasing de Occidente S.A. La póliza contempla como coberturas: responsabilidad civil contractual, asistencia jurídica penal y civil.

Así Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia mismo, se observa que la póliza tuvo una vigencia que se extendió desde el 16 de abril de 2012 y hasta el 16 de abril de 2013. (fls. 23 – 77 documento 27 expediente digital). • El Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó incapacidad médico legal de siete (7) días a la señora María Inés Serrano de Barrera. 6.5.1.2.

Hechos probados: ➢ El 7 de marzo de 2013 la señora María Inés Serrano de Barrera se desplazaba en el articulado de Transmilenio de placas VDB-558, de propiedad de Transmasivo S.A., y adscrito al Sistema Integrado de Transporte Público, el cual frenó de manera intempestiva para evitar un accidente de tránsito ocasionando varias lesiones, entre otros, a la pasajera María Inés Serrano de Barrera, por cuanto el suceso hizo que aquella saliera de su asiento y sufriera varios golpes en su humanidad. ➢ De conformidad con el informe de medicina legal se determinó que la señora María Inés Serrano de Barrera sufrió equimosis infraorbitaria en proceso de resolución debido a una caída dentro del articulado de Transmilenio y se le otorgó por el Instituto de Medicina Legal el término de siete (7) días de incapacidad médica por las lesiones sufridas. ➢ Adicionalmente, por valoración médica registrada el 24 de junio de 2013 se determinó que la señora María Inés Serrano presentaba lesiones en las articulaciones de ambos manguitos rotadores, por las secuelas sufridas en extremidades superiores. ➢ El 15 de marzo de 2014 el radiólogo al realizar una resonancia a la señora María Inés Serrano de Barrera de la columna cervical encontró presencia de signos de espasmo muscular crónico. 6.5.2.

Análisis de la situación fáctica y decisión 6.5.2.1. Procede confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que se encuentra probada la responsabilidad de Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A., teniendo en cuenta que la causa eficiente para la materialización del accidente de tránsito en el que se ocasionaron las lesiones a la señora María Inés Serrano de Barrera obedeció a que el vehículo de transporte público de placas VDB-558 al intentar evitar un accidente de tránsito frenó de manera intempestiva, situación que le generó a la víctima directa que se cayera de su silla dentro del articulado y sufriera varios golpes en su humanidad.

Así las cosas, para la Sala es claro que en el despliegue de la actividad peligrosa de conducción del automotor de Transmilenio S.A. que frenó de manera intempestiva ocasionó que la señora María Inés Serrano de Barrera se cayera dentro del articulado lo que produjo un daño antijurídico que obliga a las entidades demandadas al deber de reparar. 6.5.2.1.2- Sumado a lo anterior, analizado el caso concreto no concurre causal excluyente de responsabilidad, o de aminoración de la obligación indemnizatoria, comoquiera que si bien tratándose de régimen objetivo de responsabilidad, no resulta necesario probar la conducta irregular de la administración y no es menos cierto, el nexo de causalidad, que en el caso concreto se acredita con la descrita maniobra del conductor del articulado, realizada de manera intempestiva, contrastado el deber objetivo de cuidado, exigible en despliegue de la actividad de conducción de automotor. 6.5.2.1.3- Así es claro para la Sala que el descrito evento dañoso, comprometió la responsabilidad patrimonial de Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A. en sus calidades de propietaria y concesionaria, respectivamente, del servicio de transporte público de pasajeros, y en particular respecto del articulado de placas VDB -558, y se precisa que en aquellos eventos en los que en pretensión de reparación directa, se deba analizar el régimen de responsabilidad aplicable a personas de derecho privado que ejercen actividad peligrosa, aplica en virtud de la figura del fuero de atracción, por el régimen Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante.

María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia objetivo de responsabilidad, siempre y cuando, el daño reclamado provenga de la concreción del riesgo creado con esa actividad. En concordancia con lo anterior, resulta preciso señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aquellos eventos en los que se debe analizar el régimen de responsabilidad aplicable a personas de derecho privado, ha considerado que, en virtud del fuero de atracción, puede aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad a una empresa particular que ejerce una actividad peligrosa, siempre y cuando el daño reclamado provenga de la concreción del riesgo creado con esa actividad; así las cosas, dado que en el presente asunto las lesiones padecidas por la víctima directa se dieron en el marco de la actividad de conducción es posible dar aplicación al régimen de responsabilidad objetivo.

Aunado a lo anterior, también es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que la conducción de automotores es considerada una actividad peligrosa y, por lo tanto, en el análisis de responsabilidad extracontractual en dichos eventos ha dado aplicación a un régimen objetivo. Expuesto lo anterior y en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad debe indicarse que en el presente asunto la parte demandante acreditó: i) la existencia de un daño, a saber, las secuelas sufridas por la señora María Inés Serrano de Barrera, y ii) el nexo causal del descrito daño, con el servicio prestado por las accionadas Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A., por cuanto el daño se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a su cargo, y en su producción, no se configuró la existencia de una causa extraña que permita la exoneración de responsabilidad, por lo que, como se señaló precedentemente, aquellas deberán responder por el daño antijurídico causado a la parte demandante. 6.5.2.1.4- Se puntualiza respecto de Transmilenio S.A. que, en su calidad de cedente de la actividad de transporte masivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C., ejerce una actividad riesgosa o peligrosa, en tanto, lleva inmersa la conducción de vehículos para los pasajeros del Sistema Transmilenio, según emerge de las obligaciones relacionadas en el contrato.

Destaca esta Sala de decisión, que si bien el precitado contrato de concesión, estipula que Transmilenio S.A. no será responsable frente a terceros por las obligaciones que asuma o deba asumir el concesionario con aquellos, ni por los daños que cause este último, directa o indirectamente en el desarrollo de su gestión, ni sus empleados, agentes, representantes o contratistas, y bienes; esta regulación convencional releva en eventos en los que como en el sub-lite, se juzga la responsabilidad patrimonial de la administración pública y evidencie la existencia de una guarda acumulativa entre una pluralidad de sujeto, uno de los cuales sea el aparato estatal; por cuanto no se podrá excluir el deber de reparación integral, cuando el Estado sea el guardián de la estructura o del comportamiento, dado que en estas situaciones la administración, en su calidad de controladora de la cosa o de la actividad, estará obligada a la reparación del perjuicio.27 En ese mismo sentido el Consejo de Estado indicó que la celebración del contrato estatal no excluye la responsabilidad de la Entidad contratante ante terceros, porque es la titular de la prestación del servicio, y precisá: “(…) La expresión actividad contractual debe entenderse en su más amplio sentido, es decir que cobija todos los hechos, actos, etc., que se generen con motivo de la ejecución o construcción de la obra independientemente que tal actividad la adelante la propia entidad o con el concurso de un contratista.

En este último caso cuando la actividad desarrollada por el contratista en la realización de la obra ocasione daños a los particulares o a sus dependientes, dicho grupo de personas podrá demandar si lo 27 Ver al respecto: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Alfonso Sarmiento Castro, sentencia del 14 de febrero de 2019.Radicado: 2012 – 00075 – 04.

Reiterado en: Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez, ocho (08) de Octubre de dos mil veinte (2020), Radicación: 2015 – 0351. Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia prefieren a la entidad dueña de la obra o a quien ordenó su elaboración. Evento en el cual la entidad podrá llamar en garantía o repetir contra los servidores públicos, contratistas o los terceros responsables el monto de las condenas que se impongan de la declaratoria de responsabilidad en la respectiva providencia. (…) puede afirmarse que la administración pública responderá de los daños causados a terceros siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, bien sea en el caso especial que la ejecución de las obras públicas las adelante con servicios y medios propios, o bien mediante el concurso de un contratista, pues no debe olvidarse que el titular de la obra pública es siempre la administración y que ejercita sobre ella sus potestades por lo cual debe cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad (….)” Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que Transmilenio S.A. es responsable y beneficiario de la actividad económica desarrollada por los concesionarios que operan el Sistema Integrado de Transporte de Bogotá. Al respecto ha dicho esta Corporación28: “[D]ebe advertirse que en el proceso se acreditó que, en efecto, Transmilenio SA celebró con la empresa Transmasivo S.A. el contrato de concesión no. 016 del 6 de mayo de 2003 “para la prestación del servicio público de transporte terrestre masivo urbano de pasajeros en el sistema Transmilenio” (fls. 98 a 285 cdno. 5), esto significa que Transmasivo S.A. es un contratista de Transmilenio S.A. encargado de la prestación de un servicio público, situación frente a la cual la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que la responsabilidad que les asiste a las entidades públicas por hechos de sus contratistas es directa, debido a que actúan como agentes suyos cuando celebran y ejecutan contratos con las entidades estatales, dinámica en la cual colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social, aseveración que se soporta normativamente en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993.

( ) Frente a ello, la Sala destaca que esta Corporación ha afirmado de manera consistente y pacífica que las referidas cláusulas de indemnidad no pueden interpretarse como fundamento de exoneración de un ente público, dado que esta solamente tiene validez entre las partes del contrato, pero no es oponible a terceros, razón por la cual no se les puede trasladar a las víctimas los efectos de una estipulación en cuya negociación no participaron.

En estos términos, le asistió razón a la primera instancia en el sentido de determinar que tanto Transmasivo S.A. como Transmilenio S.A. deben ser declarados solidariamente responsables del daño reclamado por el señor Víctor Manuel Buitrago( )”. En ese orden, tanto Transmilenio S.A. como Transmasivo S.A. deberán responder de manera solidaria frente a la responsabilidad derivada del accidente de tránsito sufrido por la señora María Inés Serrano de Barrera dentro del articulado de placas VDB-558 y, en consecuencia, deben reconocer los perjuicios morales por el monto de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estipulado por el A Quo. 6.5.2.2.

Llamamiento en garantía Liberty Seguros. Teniendo en cuenta que la responsabilidad extracontractual de Transmasivo S.A. resulta comprometida como se abordó previamente y comoquiera que dicha entidad suscribió póliza de seguro especial No. TT 1536-21-1 con Liberty Seguros en la que se acordó que la entidad aseguradora amparaba, entre otros, la responsabilidad contractual y pese a que, la póliza se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, desde el 16 de abril de 2012 a 16 de abril de 2013, lo cierto es que, del previo análisis de la misma se encuentra como asegurado y beneficiario a Leasing Occidente S.A y cuenta con las coberturas de i) responsabilidad civil contractual $50.000.000, ii) asistencia jurídica penal $9.709.460, iii) asistencia jurídica civil $4.641.860; y iv) amparo patrimonial cero (0). 28 Sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida bajo el radicado 25000-23-26-000-2011-00427-02.

M.P. Fredy Ibarra Martínez que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por esta Sala de Subsección Expediente: 110013336032201500304-02 Demandante. María Inés Serrano de Barrera Sentencia segunda instancia De lo anterior, infiere la Sala que la póliza no cuenta con la cobertura para accidentes de tránsito, por lo que no podrá ser afectada, por cuanto la naturaleza contractual es ajena a los riesgos inherentes a la actividad de transporte de pasajeros por Transmasivo S.A., adicionalmente a que se encuentra que el tomador pese a que es Transmasivo S.A., el asegurado y beneficiario corresponde a otra empresa que se denomina Leasing Occidente S.A. de la que no se encuentra relación alguna dentro del presente proceso.

Razón por la cual se confirmará la decisión del A Quo, quien concluyó que la póliza referida no puede ser afectada, en la medida que los amparos contenidos en ella no incluyen el reconocimiento de sumas de dinero frente a accidentes de tránsito, sino que está constituida es para asuntos de naturaleza contractual ajenos a la concreción de riesgos inherentes a la actividad de transporte de pasajeros. 6.6.

No procede condena en costas del extremo procesal vencido De conformidad con el artículo 188 del CPACA, la condena en costas estará regido por la ley procesal general, lo que corresponde al artículo 365 del Código de General del Proceso. El numeral 8 de este instrumento dispone que: solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De conformidad con lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del CPACA, la condena en costas exige que se tenga en cuenta la conducta asumida por las partes y en contraste con el presente asunto no se evidencia una actuación temeraria o sin fundamento alguno, razón por la que no se impondrá condena en costas a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar de la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente en plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado SMCQ