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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2014-00730-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-05-27

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 076 RADICADO: 27001333300320140073001 DEMANDANTE: EFIGENIA PINILLA MENDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TERCERA INTERVINIENTE: LINA MARÍA CASTAÑO DUQUE MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A FAVOR DE MADRE DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES DESAPARECIDO/INEPTA DEMANDA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En el presente asunto, revisado el plenario se advierte que, con las peticiones elevadas por la actora ante la entidad demandada, los días 7 de julio de 2004, 5 de octubre de 2011 y 1 de junio de 2012 reclamó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos derivados de la desaparición del señor Pedro Nel Girón Pinilla.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que a la fecha de la primera petición aún no se había declarado la muerte presunta de aquel, se advierte que la demandante se encontraba habilitada para ejercer el medio de control respectivo a partir de la notificación del oficio de fecha 9 de noviembre de 2011, sin embargo, solo lo hizo el 24 de octubre de 2014, cuando ya se había superado con creces dicho término, sin que el oficio de fecha 4 de junio de 2012 pueda revivir el término ya vencido/ IRREGULARIDAD EN EL RETIRO DEL SERVICIO – Pérdida de sustento fáctico de la causal de retiro del servicio por inasistencia frente a la declaratoria de muerte presunta/INEPTA DEMANDA- En el caso bajo estudio la parte demandante solicitó la modificación de la causal de retiro en la hoja de servicio del señor Girón Pinilla, sin embargo, revisadas las pruebas allegadas al plenario, no se advierte que a la administración se le hubiese dado la oportunidad de la decisión previa frente a este aspecto, lo cual impide un pronunciamiento de fondo en este proceso. /DECLARATORIA ADMINISTRATIVA DE DESAPARICIÓN – Presupuesto indispensable para el reconocimiento de prestaciones equivalentes a muerte en actividad/ RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES DESAPARECIDOS – Régimen excepcional sujeto al cumplimiento de los requisitos del artículo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Procedencia de acudir al régimen general de la Ley 100 de 1993 ante la inobservancia del régimen especial- En este asunto, conforme a la hoja de servicio del señor GIRÓN PINILLA se advierte que prestó sus servicios durante 8 años, 1 mes y 21 días.

En virtud de ello, al no cumplirse el requisito de tiempo exigido en el decreto – ley 1211 de 1990 y en atención al principio de favorabilidad se estudiará el caso Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a la luz del régimen general de seguridad social/ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PADRES – Exigencia de acreditar dependencia económica como requisito esencial para su reconocimiento – En este caso, no cabe duda de que la demandante tiene la condición de beneficiaria del extinto Cabo Primero Pedro Nel Girón Pinilla, sin embargo, aquella además del parentesco no acreditó la dependencia económica requerida para acceder a la pensión de sobreviviente reclamada.

En consecuencia, la Sala estima que no hay lugar a dicho reconocimiento. 1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

La controversia se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos1, mediante los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones derivadas, reclamadas por la señora Efigenia Pinilla Méndez, en calidad de madre del señor Pedro Nel Girón Pinilla, y, de prosperar la nulidad solicitada, si hay lugar al restablecimiento del derecho pedido en la demanda, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia No. 120 del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, i) negar las súplicas de la demanda promovida por la señora Efigenia Pinilla Méndez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ii) no imponer condena en costas, y iii) archivar el expediente, una vez ejecutoriada la providencia. Pretensiones 4.

La parte actora pretende, en primer lugar, que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) el Oficio No. 360534 C.E. JEDEH‑DIPSO‑CES‑177‑W del 4 de enero de 2004 (sic), (ii) el Oficio No. 20115620954951 MDN‑CGFM‑CE‑JEDEH‑DIPER‑SJU del 9 de noviembre de 2011, (iii) el Oficio No. 20125320572031 MDN‑CGFM‑CE‑DIPSO‑FALL‑22.1 del 4 de junio de 2012 y, (iv) el acto administrativo ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al derecho de petición radicado el 20 de junio de 2013, mediante los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones salariales y prestacionales, incluida la pensión de sobrevivientes solicitadas por la señora EFIGENIA PINILLA MÉNDEZ en su calidad de madre del señor PEDRO NEL GIRÓN PINILLA. 5.

En consecuencia, solicita que se declare que dichos actos administrativos fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación, por indebida y errónea interpretación de las normas que regulan el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares; y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada expedir los actos administrativos mediante los cuales se 1 Oficio Nro. 360534 C.E. JEDEH-DIPSP-CES-1.77-W del 04 de enero de 2004, Oficio Nro. 20115620954951 MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 09 de noviembre de 2011, Oficio 20125320572031 MDN-CGFM-CE-DIPSO-FALL- 22.1 del 04 de junio de 2012 y el acto ficto o presunto por la falta de respuesta a la petición radicada el 20 de junio de 2013.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co declare provisional y definitivamente desaparecido al causante, así como modificar su hoja de servicios, en el sentido de indicar que su retiro del servicio activo obedeció a la causal de “muerte en actividad”, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990. 6.

Asimismo, pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante todos los emolumentos salariales y prestacionales a los que, a su juicio, tiene derecho como madre sobreviviente, tales como sueldos, vacaciones, cesantías, primas, tres meses de alta, compensación por muerte, seguros de vida, auxilio mutuo y pensión de sobrevivientes, desde la fecha del desaparecimiento del causante y hasta su declaratoria definitiva, debidamente indexados, junto con los intereses moratorios y las demás condenas accesorias previstas en los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de costas y agencias en derecho.

Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. El señor PEDRO NEL GIRÓN PINILLA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 86.046.772, ingresó al Ejército Nacional de Colombia el 20 de agosto de 1993, ostentando la condición de suboficial, y que para el momento de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 12 “Brigadier General Alfonso Manosalva Flórez”, con sede en la ciudad de Quibdó (Chocó). 9.

El referido suboficial había prestado previamente sus servicios en el Batallón “Bárbula”, con sede en Puerto Calderón (Santander), unidad en la cual —según se afirma en un informe dirigido a la Inspección General del Ejército Nacional— habría tenido inconvenientes con algunos compañeros, por presuntamente no cohonestar con conductas ilícitas atribuidas a miembros de grupos armados al margen de la ley. 10.

El 15 de agosto de 2001, el señor Girón Pinilla solicitó permiso para trasladarse a la ciudad de Bogotá, con el propósito de adelantar gestiones relacionadas con su ascenso al grado inmediatamente superior; no obstante, afirmó que con posterioridad a dicha salida no se volvió a tener información sobre su paradero. 11. Transcurridos varios días sin que el suboficial se presentara nuevamente a su unidad militar, el Comandante de la Compañía “B” del Batallón de Infantería No. 12 rindió un informe ante el Comandante del Batallón, en el cual puso en conocimiento la inasistencia de aquel, calificando su conducta como presunto abandono del servicio, sin que —según la actora— se hubieran adelantado actuaciones tendientes a establecer su ubicación o paradero, ni se hubiera requerido a sus familiares para tal efecto. 12.

Pese a la referida situación, el Ejército Nacional expidió la resolución No. 000923 del 1 de noviembre de 2001, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor Pedro Nel Girón Pinilla por la causal de inasistencia injustificada por más de diez (10) días, decisión que igualmente fue reflejada en la correspondiente hoja de servicios. 13.

Dicho retiro se produjo con falsa motivación y desviación de poder, en tanto — a su juicio— la administración debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990, declarando la desaparición provisional y Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co definitiva del suboficial, atendiendo a que no se volvió a tener noticia de él desde su salida de la unidad militar. 14.

Adujo además que el suboficial Pedro Nel Girón Pinilla había contraído matrimonio con la señora Lina María Castaño Duque, vínculo respecto del cual posteriormente se produjo la cesación de efectos civiles, circunstancia acreditada mediante sentencia judicial, sin que existieran hijos dentro de dicha unión. 15. La señora Efigenia Pinilla Méndez, en su condición de madre del desaparecido, adelantó múltiples gestiones ante distintas autoridades administrativas con el fin de obtener información sobre el paradero de su hijo y el reconocimiento de las prestaciones salariales y prestacionales a las que consideraba tener derecho con ocasión de su desaparición. 16.

A través de diversos derechos de petición presentados entre los años 2004 y 2013, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de dichos emolumentos, incluidas las prestaciones equivalentes a las de muerte en actividad y la pensión de sobrevivientes, solicitudes que fueron negadas de manera expresa mediante distintos oficios, o frente a las cuales se configuró el silencio administrativo negativo. 17.

Por último, indicó que mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2010 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Pedro Nel Girón Pinilla, providencia que, a su juicio, debía ser tenida en cuenta por la entidad demandada para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

Normas violadas y concepto de la violación 18. La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 13, 48, 53, 83 y 84 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2, 10 y 20 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 197 y su parágrafo del Decreto Ley 1211 de 1990; en concordancia con el artículo 100, literal b, numeral 4 del Decreto 1790 de 2000; así como el artículo 33, numerales 9 y 10, de la Ley 734 de 2002. 19.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) Los actos acusados negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás emolumentos salariales y prestacionales a favor de la señora Efigenia Pinilla Méndez, al considerar que el suboficial Pedro Nel Girón Pinilla fue retirado del servicio por la causal de inasistencia injustificada, desconociendo que su desaparición en servicio activo imponía la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990, en concordancia con el artículo 100, literal b, numeral 4 del Decreto 1790 de 2000, normas que equiparan dicha situación a la muerte en actividad y protegen los derechos de sus beneficiarios.

Con la actuación de la administración se incurrió en una ostensible vía de hecho por defecto sustantivo, al omitirse el procedimiento legal obligatorio para los casos de desaparición de miembros de la Fuerza Pública y realizarse una interpretación restrictiva e indebida del régimen prestacional aplicable, desconociendo la realidad fáctica acreditada en el proceso.

Ello resulta contrario al ordenamiento jurídico, pues las decisiones administrativas deben adoptarse con fundamento en las normas vigentes y conforme a su correcta interpretación, garantizando el debido proceso sustancial, la seguridad jurídica y el respeto por los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En ese sentido, la entidad demandada desconoció normas constitucionales y legales que prohíben desmejorar la situación prestacional de los beneficiarios de los miembros de la Fuerza Pública, incurriendo en falsa motivación y desviación de poder, al negar derechos que, conforme al régimen especial aplicable, debían ser reconocidos, razón por la cual los actos administrativos demandados vulneran de manera directa el orden constitucional y legal (…)”.

Contestaciones de la demanda 20. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda y solicitó que se negaran en su totalidad las pretensiones, al considerar que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y amparados por la presunción de legalidad. 21.

Sostuvo que no se configuró falsa motivación ni desviación de poder, por cuanto el retiro del servicio activo del suboficial Pedro Nel Girón Pinilla se produjo en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la causal de inasistencia injustificada por más de diez (10) días, la cual —según afirmó— tiene carácter objetivo y no requiere de valoración subjetiva ni del adelantamiento previo de proceso disciplinario o penal. 22.

Indicó que la administración obró dentro del marco de su competencia legal, observando los elementos de forma, causa, objeto y finalidad del acto administrativo, razón por la cual no es posible predicar la existencia de irregularidades que conduzcan a su nulidad, máxime cuando la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones administrativas. 23.

Afirmó igualmente que el artículo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990 resulta inaplicable al caso concreto, en la medida en que el suboficial no ostentaba la condición de desaparecido en servicio activo, sino que fue retirado del servicio por inasistencia, circunstancia que excluye la procedencia de la declaratoria de desaparición provisional o definitiva y, por ende, el reconocimiento de prestaciones equivalentes a muerte en actividad. 24.

Añadió que, si bien se reconocieron a los beneficiarios los emolumentos salariales y prestacionales que se encontraban debidamente causados a favor del suboficial en vida, no era procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dado que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por la parte actora no se encuentran previstos en el régimen especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares. 25.

Por su parte, la señora Lina María Castaño Duque, en condición de tercera interviniente, compareció al proceso y, de manera general, se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando igualmente que estas fueran desestimadas, al no cumplirse los requisitos legales para el reconocimiento de las prestaciones pretendidas, conforme al régimen jurídico aplicable.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 26. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para negar las súplicas de la demanda, consideró que, si bien se encontraba acreditada la vinculación del señor Pedro Nel Girón Pinilla como Suboficial del Ejército Nacional y su posterior retiro del servicio activo por inasistencia, no se demostró el Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

En tal sentido, sostuvo que dentro del proceso no obra declaración alguna emitida por las autoridades militares competentes mediante la cual se hubiese dispuesto la desaparición provisional o definitiva del suboficial, ni su presunción de muerte en actividad, presupuesto indispensable para que los beneficiarios accedan a las prestaciones equivalentes a muerte en servicio.

Asimismo, precisó que las pruebas allegadas resultaban insuficientes para atribuir responsabilidad a la entidad demandada en la desaparición o fallecimiento del causante, destacando la inexistencia de investigaciones disciplinarias, penales o administrativas que permitieran concluir una actuación irregular del Ejército Nacional. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 27.

La parte demandante Efigenia Pinilla Méndez, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 28.

En sustento de la alzada, la parte actora sostuvo que la decisión recurrida vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al incurrir en una indebida valoración probatoria, así como en una deficiente interpretación de las normas aplicables, lo que, a su juicio, configura un defecto fáctico y una denegación de justicia, al tornar nugatoria la protección efectiva de los derechos reclamados. 29.

Indicó, en particular, que el a quo afirmó erradamente que no existió pronunciamiento de su parte frente a la respuesta allegada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión del auto para mejor proveer No. 471 del 10 de julio de 2025, aclarando que nunca se le corrió traslado de dicha prueba, por lo cual no fue notificado ni tuvo la oportunidad de ejercer contradicción, situación que, en su criterio, desconoció los principios de publicidad y contradicción que rigen las actuaciones judiciales. 30.

Asimismo, manifestó que el análisis probatorio efectuado en la sentencia fue insuficiente, en tanto no se valoraron los alegatos de conclusión ni los documentos que fueron aportados en dicha oportunidad, con los cuales —según indicó— se acredita que la administración construyó una falsa motivación para presentar al señor Pedro Nel Girón Pinilla como incurso en abandono del servicio, pese a que no existían investigaciones disciplinarias vigentes ni razones que justificaran tal conclusión. 31.

Adujo igualmente que, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990, la autoridad demandada estaba obligada a adelantar una investigación tendiente a establecer el paradero del suboficial, antes de declarar su retiro por abandono del servicio; no obstante, omitió dicho procedimiento y expidió la resolución No. 000923 del 1 de noviembre de 2001, en la cual se calificó el retiro como “a solicitud propia”, sin que exista prueba que respalde tal decisión. 32.

Por último, controvirtió la afirmación según la cual a la señora Efigenia Pinilla Méndez se le habrían cancelado los emolumentos salariales y prestacionales derivados de la desaparición y presunta muerte de su hijo, indicando que no ha recibido suma alguna por tales conceptos, pues, según la entidad demandada, los Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co valores fueron remitidos a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares bajo el argumento de la prescripción. Actuación de segunda instancia 33.

Mediante auto interlocutorio No. 47 del 3 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 34. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Cuestión previa La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 35. La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. 36.

Sobre el particular, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia indica lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza2(…)”. 37.

También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales y debido a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. Al respecto indicó la Alta Corporación, lo siguiente: “(…) El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano3 (…)”. 38.

Ahora bien, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del 2 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA – Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) – Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03097-01(16541) - Actor: JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMIA - Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE -Referencia: CONTRACTUAL- APELACION SENTENCIA. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. 39.

Asimismo, de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “C.P.A.C.A.” cuando los asuntos sean conciliables se requiere para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el requisito de procedibilidad consistente en agotar el procedimiento de conciliación extrajudicial. 40.

La Ley 640 del 2001, en sus artículos 20 y 21 establece que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, si así lo ordena la Ley, o hasta que se expidan las constancias previstas en el artículo 2° de la ley en comento, o hasta que se cumpla el plazo de tres (3) meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia, lo que ocurra primero. 41.

A su turno, el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la ley 1285 de ese mismo año estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, en los siguientes casos: “a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. 42. En virtud de lo expuesto, concluye la Sala, que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así mismo, cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 43.

En el caso bajo estudio, se advierte que la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 360534 C.E. JEDEH‑DIPSO‑CES‑177‑W del 4 de enero de 2005, 20115620954951 MDN‑CGFM‑CE‑JEDEH‑DIPER‑SJU del 9 de noviembre de 2011 y el Oficio No. 20125320572031 MDN‑CGFM‑CE‑DIPSO‑FALL‑22.1 del 4 de junio de 2012, así, como del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al derecho de petición radicado el 20 de junio de 2013, mediante los cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento, liquidación y pago de unas acreencias Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co salariales y prestacionales, incluida la pensión de sobrevivientes solicitada en calidad de madre del señor Pedro Nel Girón Pinilla. 44.

Al respecto, observa la Sala que las peticiones elevadas por la actora ante la entidad demandada, esto es, la primera de fecha 7 de julio de 20044 y la segunda de fecha 5 de octubre de 20115 refieren similares hechos y reclaman lo mismo, es decir, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (vacaciones, cesantías, primas, tres meses de alta, compensación por muerte, seguro de vida, auxilio mutuo y pensión de sobrevivientes) y salarios, que considera tiene derecho en su calidad de madre del desaparecido uniformado Pedro Nel Girón Pinilla desde tal hecho hasta su declaratoria definitiva. 45.

En respuesta a ello, la entidad demandada los días 4 de enero de 2005 y 9 de noviembre de 2011 negó lo solicitado, lo que habilitó a la demandante para acudir directamente a la sede de lo contencioso administrativo para enjuiciar la legalidad de tales actos administrativos, si consideraba que le lesionaba algún derecho subjetivo. 46.

Asimismo, aunque no se aportó la solicitud de fecha 1 de junio de 2012 de la lectura del oficio No. 20125320572031 MDN‑CGFM‑CE‑DIPSO‑FALL‑22.1 del 4 de junio de 20126 se advierte que, con aquella la actora también pretendía obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales en calidad de madre del señor Girón Pinilla. 47.

Conforme lo anterior, es claro para la Sala que, en el presente asunto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 48. Ello es así, porque el término de caducidad en el presente asunto debió iniciarse a contabilizar desde la notificación del acto que resolvió la petición de fecha 7 de julio de 2004.

De modo que al haber tenido conocimiento del aludido oficio de fecha 4 de enero de 2005, el 14 de enero de 2005 conforme a la constancia de recibido, los cuatro (4) meses con los que contaba para radicar la demanda, vencía el 14 de mayo de 2005; sin embargo, solo lo hizo el 24 de octubre de 2014, es decir, cuando ya se había superado con creces dicho término. 49.

Al respecto, conviene precisar, que si bien la demandante, mediante escritos radicados los días 5 de octubre de 2011 y 1 de junio de 2012, reiteró la petición de fecha 4 de enero de 2005 efectuada ante la entidad demandada y tal solicitud dio origen a los oficios de fecha 20115620954951 MDN‑CGFM‑CE‑JEDEH‑DIPER‑SJU del 9 de noviembre de 2011 y el Oficio No. 20125320572031 MDN‑CGFM‑CE‑DIPSO‑FALL‑22.1 del 4 de junio de 2012, su situación ya había sido definida a través del referido acto administrativo contenido en el oficio de fecha 4 de enero de 2005 por lo que es evidente que, con dicha petición lo que realmente se pretendió fue modificar los plazos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 50.

Ahora, revisado el plenario se advierte que, a la fecha de la primera petición, es decir, al 7 de julio de 2004 la jurisdicción ordinaria no había declarado la muerte presunta del señor GIRÓN PINILLA, lo cual le impedía obtener las prestaciones y demás emolumentos reclamados. No obstante, teniendo en cuenta que para el 1 4 Ver índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 47-51. 5 Ver índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 53-57. 6 Ver índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 63-65.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co octubre de 20107 fue resuelta dicha situación, al 9 de noviembre de 2011 que se le notifica la respuesta otorgada por la entidad demandada quedó habilitada la demandante para presentar el respectivo medio de control. 51.

Por tal razón, no podría la Sala realizar un estudio sobre dicha decisión administrativa, toda vez que con ella se procura revivir términos fenecidos, lo que implicaría desconocer la perentoriedad y obligatoriedad de los plazos previstos en la ley procesal y avalar el no ejercicio oportuno de los medios de defensa, configurándose así el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que el oficio de fecha 4 de junio de 2012, tenga la capacidad suficiente, se reitera, de revivir el término ya vencido. 52.

En este punto, cabe precisar, que la caducidad sólo se decreta frente a las pretensiones correspondientes al reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas a través de la resolución No. 15836 del 12 de diciembre de 2001 por la suma de $4.992.574 y demás acreencias salariales, tales como sueldos, vacaciones, primas, tres (3) meses de alta, compensación por muerte, seguros de vida y auxilio mutuo, más no así respecto de la pensión de sobreviviente solicitada, por tratarse de una prestación periódica. 53.

Así las cosas, se declarará probada de oficio parcialmente la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, la interesada no se encontraba habilitada para provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, en tanto su situación jurídica había sido definida por el oficio de fecha 9 de noviembre de 2011.

Inepta demanda 54. La excepción de inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, una la relacionada con la indebida acumulación de pretensiones y la otra, cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte. 55. En el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó la modificación de la causal de retiro en la hoja de servicio del señor Girón Pinilla, sin embargo, revisadas las pruebas allegas al plenario, en especial el derecho de petición de fecha 26 de septiembre de 2013 no se advierte que se hubiese solicitado ante la administración dicha modificación. Es decir, que la administración no tuvo oportunidad de pronunciarse frente a tal pedimento. 56.

En ese orden de ideas, se impone para la Sala declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto a la mencionada pretensión. Otras cuestiones 57. De otro lado, de la lectura de las pretensiones de la demanda se observa que se solicita la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta de fondo frente a la petición de fecha 20 de julio de 2013, sin embargo, de los fundamentos fácticos y de la revisión efectuada al expediente, se advierte que el acto demandado es el configurado a partir de la solicitud de fecha 26 de septiembre de 2013 y no del 20 de julio de 2013 como erróneamente lo indicó la parte demandante, pues, no obra solicitud alguna de esta última data. 7 Visible a índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 79-97.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 58. En ese orden de ideas, en aras de no incurrir en un exceso de ritual manifiesto, la Sala estudiará parcialmente dicha pretensión a partir de la solicitud radicada ante la entidad demandada el día 26 de septiembre de 2013, esto es, en cuanto a la pensión de sobreviviente. 59.

Precisado lo anterior, se estudiará el fondo del asunto. Problema jurídico de instancia 60. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, esta Sala deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En ese orden, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, incurrió en indebida valoración probatoria o errónea interpretación normativa, al concluir que no se configuraban los presupuestos para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, si tales actos fueron legalmente expedidos o si, por el contrario, se encuentran viciados de falsa motivación y desviación de poder, por la omisión del procedimiento previsto en el artículo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990, con incidencia en el reconocimiento de las prestaciones reclamadas por la señora Efigenia Pinilla Méndez, en calidad de madre del señor Pedro Nel Girón Pinilla, la declaratoria de desaparición provisional y definitiva del causante, la modificación de la hoja de servicios y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico.

Tesis de la Sala 61. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada de oficio las excepciones de caducidad e inepta demanda. La primera, respecto al reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas a través de la resolución No. 15836 del 12 de diciembre de 2001 por la suma de $4.992.574 y demás acreencias salariales pretendidas, pues, la interesada no se encontraba habilitada para provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, en tanto su situación jurídica fue definida en el oficio de fecha 9 de noviembre de 2011.

La segunda, por cuanto, revisadas las pruebas allegadas al plenario, no se advierte que la parte demandante haya solicitado en sede administrativa la modificación de la causal de retiro dispuesta en la hoja de servicio del señor Pedro Nel Girón Pinilla, es decir, que la administración no tuvo oportunidad de pronunciarse previamente frente a tal pedimento. 62.

Y en lo que corresponde al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada, se estima que la decisión adoptada por el a quo se ajusta a derecho, pues si bien se evidencian inconsistencias en la actuación administrativa relativa al retiro del servicio del señor Pedro Nel Girón Pinilla frente a su posterior declaratoria de muerte presunta, lo cierto es que, no se acreditaron los presupuestos legales exigidos para la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 197 del Decreto Ley 1211 de 1990, ni con el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, dado que, en su calidad de madre del causante, no acreditó la dependencia económica exigida para tal fin.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Régimen legal aplicable al reconocimiento de prestaciones por desaparición de miembros de las Fuerzas Militares 63.

Con la expedición del Decreto Ley 1211 de 1990, el Legislador estableció el régimen prestacional especial aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, regulando, entre otros aspectos, las consecuencias jurídicas derivadas de la desaparición de un miembro de la institución en servicio activo. 64. En particular, el artículo 197 ibidem dispuso un procedimiento excepcional y restrictivo, conforme al cual solo es posible reconocer a los beneficiarios prestaciones sociales equivalentes a las de muerte en actividad, cuando concurran de manera simultánea los siguientes presupuestos: “Artículo 197°.

Desaparecidos. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno”. 65.

La citada disposición consagra, entonces, un régimen de protección de naturaleza excepcional, cuya aplicación se encuentra estrictamente condicionada al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma, sin que resulte jurídicamente admisible su extensión por analogía o por valoración subjetiva de las circunstancias del caso concreto. 66.

En desarrollo de dicho marco normativo, el Decreto 1790 de 2000, en concordancia con la Ley 14 de 1992, prevé como causal autónoma de retiro del servicio activo la inasistencia injustificada por más de diez (10) días, causal de naturaleza objetiva, cuya configuración no depende de la acreditación de responsabilidad disciplinaria ni penal. 67.

De esta manera, cuando un miembro de las Fuerzas Militares es válidamente retirado del servicio activo, cesa el vínculo jurídico con la institución, lo cual excluye la aplicación posterior del régimen previsto para desaparición en servicio activo, aun cuando con posterioridad se produzca una declaratoria judicial de muerte presunta para efectos civiles.

Pensión de sobrevivientes cuando la muerte es declarada por desaparecimiento 68. El régimen prestacional aplicable a la desaparición de miembros de las Fuerzas Militares fue definido en el Decreto Ley 1211 de 1990, cuyo artículo 197 prevé un procedimiento excepcional: solo tras treinta (30) días sin noticias y mediante declaración administrativa de la autoridad militar puede reconocerse a los beneficiarios prestaciones equivalentes a las de muerte en servicio.

Se trata de un marco restrictivo que no admite extensión por analogía. El Decreto 1790 de 2000, en concordancia con la Ley 14 de 1992, introdujo la inasistencia injustificada como causal autónoma de retiro, lo que implica que, una vez cesa válidamente el vínculo con la institución, no procede aplicar el régimen de desaparición en servicio activo, aun cuando posteriormente se declare la muerte presunta.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 69. La jurisprudencia nacional8 ha precisado que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la fecha relevante es la de la desaparición y no la de la sentencia de muerte presunta.

Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que el derecho se causa desde el momento en que el afiliado pierde la posibilidad física y jurídica de cotizar9. El Consejo de Estado10 ha acogido este criterio y ha resaltado la aplicación del principio de equidad como instrumento para evitar consecuencias injustas derivadas de una interpretación estricta de la norma.

La muerte presunta, regulada en el Código Civil y el Código General del Proceso, extingue la personalidad y permite la transmisión de derechos patrimoniales, pero no sustituye el acto administrativo de desaparición exigido por el régimen militar especial. La ausencia de esta declaración administrativa impide reconocer prestaciones equivalentes a muerte en servicio. 70.

La pensión de sobrevivientes cumple una finalidad protectora, esto es, garantizar la subsistencia de la familia ante la pérdida repentina del apoyo económico del afiliado. Una interpretación restrictiva que desconozca la desaparición como hecho generador atentaría contra dicha finalidad y contra los valores superiores de justicia y protección constitucional. 71.

Lo anterior, por cuanto, la finalidad de la pensión de sobreviviente no es otra que la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y evitar que tras su muerte se les presente un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia. Así lo ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1094 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que aclaró: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)” (Resaltado de la Sala)”. 72. Además, no puede desconocerse el mayor dolor de una muerte presunta, en la que durante 2 años la familia del desaparecido vive en la incertidumbre y el dolor por no saber el paradero de su ser querido, sumado al hecho de que no pueden acceder a ninguna de las prestaciones dispuestas en la Ley para mitigar la difícil situación. 8 Al respecto ver la Sentencia T-776 de 2009, Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Al respecto ver, la Sentencia de 24 de julio de 2002, Radicación No.16947, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: Dr. Luis Gonzalo Toro Correa 10 Al respecto ver, en la Sentencia de 28 de octubre de 2015, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proferida dentro del expediente No. 68001233100020110398 01.

No. interno: 4597-2014. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 73.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala procede a analizar el caso concreto, a efectos de determinar la legalidad o no de los actos administrativos demandados y la procedencia del restablecimiento del derecho reclamado. 74. Se encuentra acreditado que la señora Efigenia Pinilla Méndez es la madre del señor Pedro Nel Girón Pinilla11.

De igual manera está probado que aquel y la señora Lina María Castaño Duque contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1998 en la Notaría Tercera de Manizales-Caldas y se declaró el divorcio el 13 de septiembre de 200412. 75. Conforme la hoja de servicio, el Cabo Primero Pedro Nel Girón Pinilla prestó servicio en el Ejército Nacional como soldado regular durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1993 y el 1 de septiembre de 1994 y como soldado profesional desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 1 de noviembre de 200113. 76.

En cuanto a su retiro del servicio activo, se encuentra acreditado que el Ejército Nacional lo dispuso mediante resolución No. 000923 del 1 de noviembre de 2001, con fundamento en la causal de inasistencia injustificada por más de diez (10) días14. 77. Sobre las circunstancias de la inasistencia del Cabo Primero GIRÓN PINILLA, conforme a los hechos declarados por los señores Efigenia Pinilla Méndez, Juan de Dios Pinilla Murcia, José William León Giraldo, Yivi Rocío Girón Pinilla y Lucila Barragán dentro del proceso de declaración de muerte presunta se advierte que se debió a su desaparición producida entre los meses de junio y agosto de 2001 cuando se tuvo el último contacto con aquel15. 78.

Por su parte, el Comandante de la Compañía “B” del Batallón de Infantería No. 12 Brigada Alfonso Manosalva Flórez, el 6 de septiembre de 2001 informó al Teniente Coronel que el señor Pedro Nel Girón Asprilla desde el día 15 de agosto del mismo año que salió “a resolver problemas” hasta esa fecha no se había presentado al servicio16. 79.

Con ocasión a la desaparición del referido Cabo Primero, el 7 de julio de 2004 la señora Efigenia Pinilla Méndez solicitó ante la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales incluyendo la pensión a que tuviere derecho y, mediante oficio No. 250534 CE-JEDEH-DIPSO-CES-177-W del 4 de enero de 2005 la Subdirección de Prestaciones Sociales le informó que a través de la resolución No. 15836 del 12 de diciembre de 2001 se reconoció y ordenó el pago de la suma de $4.992.574 por concepto de cesantías, sin embargo, como los beneficiarios no se hicieron presente en el trámite dicha suma fue reintegrada a CREMIL el 21 de agosto de 2003.17 80.

Mediante sentencia del 1 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de familia de Bogotá determinó que el señor Pedro Nel Girón Asprilla desapareció entre el 15 de 11 Ver índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 259. 12 Ver índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 263-289. 13 Ver hoja de servicio a índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 109-115. 14 Ver índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 11-13. 15 Ver sentencia a índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 79-97. 16 Ver índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, página 211. 17 Ver índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 47-51.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co julio de 2001 y, en atención a ello declaró que la muerte presunta por desaparición de aquel ocurrió el 15 de julio de 2003 en dicha ciudad18. 81.

Posteriormente, mediante oficio No. 20115620954951 MDN-CGFM-CE- JEDEH-DIPER-SJU del 9 de noviembre de 2011 la entidad demandada le negó a la actora la pensión de sobreviviente solicitada el 5 de octubre de 2011 por considerar que a la fecha de la muerte presunta declarada a partir del 15 de julio de 2003 el señor ya se encontraba retirado del servicio19. 82.

Luego, a través del oficio No. 2125320572031 MDN-CGFM-CE-DIPSON-FALL- 22.1 del 4 de junio de 2012 la entidad demandada indicó que para el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de los beneficiarios del señor GIRÓN PINILLA era necesario solicitar ante la Dirección de Personal del Ejército la corrección de la causal de retiro y posterior remisión de la hoja de servicio20. 83.

El 26 de septiembre de 2013 la demandante nuevamente radicó derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitando nuevamente la pensión de sobreviviente y el pago de las demás prestaciones sociales a que tuviera derecho con ocasión a la desaparición del señor Pedro Nel Girón Pinilla y mediante oficio No. 20135350680363 MDN-CGFM-CE-DIPSO-CES- 22.1 del 24 de octubre de 2013 remitió a la Subdirección de Personal y esta a su vez emitió el oficio No. 20135621024181 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 18 de noviembre de 2013 con el que lo remitió a diferentes dependencias para su trámite21. 84.

El 25 de noviembre de 2013 la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional informó que no se encontró en el expediente del señor Pedro Nel Girón Pinilla declaración provisional y/o definitiva de desaparición y que tampoco se encuentra incluido en la base de datos del programa SEC-LIB-DES como desparecido de la institución22. 85.

Sin embargo, no se observa en el plenario que se haya dado respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 26 de septiembre de 2013 en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante. 86. Conforme a la valoración probatoria efectuada, la Sala advierte que para la fecha de desaparición del señor Pedro Nel Girón Pinilla, este se encontraba en servicio activo, y, si bien la muerte presunta fue declarada como ocurrida el 15 de julio de 2003, lo cierto es que, dicha fecha cumple la función de habilitar jurídicamente a los beneficiarios para acceder a la pensión de sobreviviente, mientras que, de acuerdo con el marco jurisprudencial referido en líneas superiores, el origen real de ese derecho se originó en la desaparición de aquel que data del 15 de julio de 2001 cuando aún estaba vinculado a la entidad demandada. 87.

En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso el régimen pensional aplicable es el que cobija a los miembros del Ejército Nacional. 88. Respecto al régimen aplicable, se advierte que el artículo 191 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 dispuso que tienen derecho a la sustitución de la asignación 18 Visible a índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 79-97. 19 Ver índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 53-57. 20 Ver índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 63-65. 21 Ver índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 67-76. 22 Ver índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, página 77.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de retiro los miembros del grupo familiar del oficial o suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, así: “Artículo 191.

Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” (subrayados de la Sala). 89.

Respecto al orden de beneficiarios, en su artículo 185 determinó, que las prestaciones por muerte se pagarían, (i) la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, (ii) si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley, (iii) si no hubiere hijos, el 50% para el cónyuge y el otro 50% para los padres en partes iguales, (iv) sino hubiere cónyuge ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, (v) los hermanos menores de 18 años, previa acreditación de dependencia económica. 90.

Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 447 del 21 de julio de 1998 que en los artículos 1° y 2° dispuso la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, esta legislación no hizo mención alguna a los fallecimientos en simple actividad. 91.

Por su parte, el Presidente de la República en ejercicio de habilitación legal, expidió el Decreto Ley 1793 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” y el Decreto 1794 de la misma fecha “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 92.

Luego, mediante el Decreto 1793 de 2000 incorporó los soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares, entre ellos, los Cabo Primero que habían sido integrados mediante la Ley 131 de 1985, para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4ª de 1992, el cual se encuentra consignado en el Decreto 1794 de 2000. 93.

Dicho Decreto en sus artículos 27 y 39 dispuso que: “Artículo 27. El soldado profesional en servicio activo que desapareciere o fuere secuestrado sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, será considerado como provisionalmente desaparecido previa Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co comprobación que hará la autoridad militar respectiva mediante la investigación correspondiente.

Parágrafo 1. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios del desaparecido, en el orden establecido para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, continuarán percibiendo en la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del soldado profesional hasta por un término de dos (2) años.

Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales a que haya lugar, de acuerdo con las circunstancias en que haya sucedido el desaparecimiento. Parágrafo 2. Mientras se tengan indicios de supervivencia del soldado profesional secuestrado, sus beneficiarios también tendrán derecho a percibir en la pagaduría respectiva la totalidad de sus haberes hasta obtener la libertad.

Si pasados dos años a partir del último indicio, no se volviere a tener noticias de supervivencia, se procederá de acuerdo con lo establecido en el parágrafo anterior. (…) Artículo 39. Régimen de Pensiones. La pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia de los soldados profesionales de que trata el presente decreto se regirá por el sistema de capitalización previsto en la Ley 100 de 1993.

El aporte mensual para conformar la pensión será del dieciséis por ciento (16%) del salario base de cotización, porcentaje del cual le corresponderá aportar al afiliado el cuatro por ciento (4%) y a la Nación el doce por ciento (12%) restante. Adicionalmente, durante el primer trimestre de cada año a partir del año 2002 la Nación aportará el equivalente a un salario mensual base de cotización por cada afiliado que se encuentre en servicio activo al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Los soldados a que se refiere este decreto, que asciendan a rango de suboficiales, continuarán sujetándose al régimen de pensiones previsto en el presente artículo. Parágrafo 1. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que el salario base de cotización, está integrado por la asignación básica mensual adicionada con la prima de antigüedad.

Parágrafo 2. Cuando haya lugar al reconocimiento de la pensión por invalidez o muerte, cualquiera que seael origen, la administradora de fondos de pensiones iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión, utilizando para el efecto, en primera instancia, la cuenta de ahorro individual. En caso de que los recursos de dicha cuenta resulten insuficientes, la Nación pagará mensualmente el faltante con cargo al Presupuesto General de la Nación. Por consiguiente, no habrá lugar a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional para pensiones ni a la contratación de un seguro de invalidez o muerte”. 94.

Por su parte, el artículo 41 previó que, para los soldados profesionales que se hayan vinculado con anterioridad al 1 de enero de 2001, el Ministerio de Defensa Nacional efectuará el cálculo de un bono pensional, dentro del año siguiente a la Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co expedición del presente decreto, por el número de años de servicio equivalente al aporte del doce por ciento (12%) que le corresponde realizar al empleador, utilizando la metodología prevista en la Ley 100 de 1993. 95.

En cuanto a la pensión de sobreviviente, el literal d) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, previó que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este, requisito que constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la prestación. 96.

Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció que el Sistema Integral de Seguridad Social en el contenido no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de su entrada vigencia, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 97.

En el caso bajo estudio, conforme a la hoja de servicio del señor GIRÓN PINILLA se advierte que prestó sus servicios durante 8 años, 1 mes y 21 días. En virtud de ello, al no cumplirse el requisito de tiempo exigido en el decreto – ley 1211 de 1990 no puede aplicarse el régimen pensional allí contenido. Asimismo, se tiene que para el momento de la desaparición de aquel (15 de julio de 2001), el orden de beneficiarios previsto en el régimen especial ubicaba en primer lugar a la cónyuge, es decir, a la señora Lina María Castaño Duque quien era la llamada a percibir los haberes y prestaciones durante el período ahí establecido, sin que la demandante, en su condición de madre, tuviera vocación para acceder a tales derechos en ese estadio inicial. 98.

Ahora bien, aunque en el expediente se encuentra acreditado que la cónyuge del causante no promovió reclamación alguna en relación con dichas prestaciones, ello en su momento, no habilitaba a la demandante para sustituirla en el orden preferencial fijado por la ley y, por tanto, carecía de legitimación para reclamar tales derechos. 99.

Con todo, la Sala advierte que el panorama fáctico y jurídico ha variado sustancialmente, en la medida en que se encuentra acreditado que no existe actualmente cónyuge con derecho, comoquiera que el 10 de septiembre de 2004 el Juzgado de Familia de Manizales decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre los señores Lina María Castaño Duque y Pedro Nel Girón23 y, adicionalmente, se estableció que quien se señaló como hijo del causante no ostenta tal calidad24, lo que habilitaría a la demandante en principio para acceder a la prestación pretendida a la luz del régimen general de seguridad social, en aplicación del principio de favorabilidad. 100.

Ante tal panorama, no cabe duda de que la demandante tiene la condición de beneficiaria del extinto Cabo Primero Pedro Nel Girón Pinilla, sin embargo, aquella además del parentesco no acreditó la dependencia económica requerida para acceder a la pensión de sobreviviente reclamada. En consecuencia, la Sala estima que no hay lugar a dicho reconocimiento. 23 Ver sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004 Juzgado de Familia de Manizales a índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 265-269. 24 Ver registro civil de nacimiento del señor Joan Sebastián Cuervo Castaño, a índice 84 disponible en la plataforma SAMAI-Primera instancia, páginas 255.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 101. Por lo anteriormente expuesto, se declarará probada la excepción de inexistencia de falsa motivación o desviación de poder propuesta por la entidad demandada y, se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

La condena en costas 102. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado, con posterioridad a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha precisado que el juez está llamado a analizar la conducta procesal de las partes, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones, con el fin de determinar si resulta procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 103.

Conforme a lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en la actuación desplegada por la parte demandante, toda vez que acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, con el propósito de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda; razón por la cual no se condenará en costas.

IV. PARTE RESOLUTIVA 104. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia No. 120 del 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la señora EFIGENIA PINILLA MÉNDEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así, “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento respecto de las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas a través de la resolución No. 15836 del 12 de diciembre de 2001 por la suma de $4.992.574 y demás emolumentos salariales solicitados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inepta demanda en relación con la pretensión de modificación de la hoja de servicio del señor Pedro Nel Girón Pinilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de falsa motivación o desviación de poder propuesta por la entidad demandada.

CUARTO: NIÉGUENSEN las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: sin condena en costas”. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320140073001 EFIGENIA PINILLA MENDEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.