Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601 NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 061 RADICADO: 27001333300120220038601 DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” DEMANDADO: NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021) TEMA: CADUCIDAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: CADUCIDAD – Figura procesal que extingue el derecho de acción por el transcurso del término legal sin presentar la demanda/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, no obstante, de conformidad con el numeral 1º de la mencionada disposición normativa, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas/ VIGENCIA DE LA LEY 2381 DE 2024 - la Corte Constitucional mediante Auto 841 de 2025 suspendió la entrada en vigor de la misma y ordenó devolverla a la Cámara de Representantes para que subsanara un vicio de procedimiento en que se incurrió durante su trámite legislativo, sin embargo, hasta la fecha ninguno de los referidas Corporaciones ha emitido pronunciamiento definitivo de fondo al respecto. / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD – Al caso concreto le resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c), del artículo 164 del CPACA, dado que, a la fecha en que se presentó la demanda, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tiene previsto término de caducidad alguno. Además, las pretensiones de la demanda versan sobre una prestación periódica. 1.
Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto. 2.
La controversia se centra en la nulidad de la resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” sustituyó a favor del señor Nicolás Emilio Lozano Abadía la pensión de vejez reconocida al señor Arturo Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601 NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Abadía Abadía a través de la resolución No. 01344 del 17 de abril de 1972 reliquidada en la resolución No. 4689 del 22 de septiembre del mismo año. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas. Pretensiones 4.
La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la resolución número 11082 del 19 de septiembre de 1986, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor del señor Nicolás Emilio Lozano Abadía en virtud del fallecimiento del señor Arturo Abadía Abadía, a quien le fue reconocida una pensión de vejez a través de la resolución No. 01344 de 1972 y reliquidada en la resolución No. 4689 del 22 de septiembre del mismo año. 5.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene al señor Nicolás Emilio Lozano Abadía la devolución de las sumas canceladas desde el 17 de noviembre de 1984 hasta el mes de mayo de 2020 o, hasta la fecha de retiro definitivo de nómina. Adicionalmente, solicitó que la condena se actualizada desde la fecha inicial hasta la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo, incluyendo retroactividad. 6.
También, solicitó que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno, se liquiden los intereses comerciales y moratorios correspondientes y se le condene en costas. Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. Revisado el expediente administrativo pensional del señor Arturo Abadía Abadía se observó que no obra registro civil de nacimiento ni partida eclesiástica del causante.
Asimismo, se constató que aquel prestó sus servicios en el Departamento del Chocó - Recaudación de Impuestos Nacionales entre el 19 de octubre de 1957 y el 31 de diciembre de 1957, entre el 1 de enero de 1958 y el 31 de marzo de 1964 conforme al Decreto 344 de 1957 y el certificado laboral No. 207 de 1967; posteriormente, entre el 1 de agosto de 1964 y el 1 de julio de 1972 según certificado laboral No. 011 de 1972 y que el último cargo desempeñado fue el de Auditor Fiscal III Nacional en Condoto. 9.
Mediante resolución No. J-01717 del 11 de abril de 1969 la extinta Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el señor Arturo Abadía Abadía por no acreditar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 6 de 1945. La anterior decisión fue confirmada en la resolución No. J-0216 de 1971 y posteriormente, a través de la resolución No. 01344 de 1972 CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601 NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co al 75% en cuantía de $1.706,25, efectiva a partir del 2 de marzo de 1971 y condicionada al retiro definitivo del servicio. 10.
Luego a solicitud del interesado, la pensión fue reliquidada mediante resolución No. 4689 del 22 de septiembre 1972, elevando la cuantía a $2.437,50, efectiva a partir del 1 de agosto de 1972. Con ocasión del fallecimiento del señor Arturo Abadía Abadía ocurrido el 26 de febrero de 1979 la señora Celmira Andrade Lozano en calidad de compañera permanente y curadora del menor adoptivo Nicolás Emilio Lozano Abadía solicitó sustitución pensional.
Dicha solicitud le fue negada mediante resolución No. 11134 de del 22 de septiembre 1983, al considerar que no se configuraban los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y al menor hijo adoptivo por no haberse aportado el registro civil de nacimiento. 11. A través de la resolución No. 04003 del 4 de abril de 1984 se negó nuevamente la sustitución pensional a la señora Celmira Andrade en calidad de curadora, por no acreditar la representación legal del menor.
Sin embargo, mediante resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986 se sustituyó la pensión del señor Arturo Abadía Abadía a favor de su hijo adoptivo Nicolás Emilio Lozano Abadía en un 100%, en cuantía en $7.784,21; desde el 27 de febrero de 1979 hasta el 27 de noviembre de 1984, fecha en la cual alcanzó la mayoría de edad o hasta cuando acreditara la calidad de estudiante. 12.
Por último, se indicó, que consultado el sistema GIT de Penales de la Unidad y a solicitud de esa unidad mediante correo electrónico del 17 de junio de 2020 informaron sobre la denuncia elaborada en contra del señor Nicolás Emilio Lozano Abadía identificado con cédula de ciudadanía No. 11.935.837 por el delito de aprovechamiento de error ajeno, la cual se encontraba en trámite de firmas para ser entregada al apoderado.
Normas violadas y concepto de la violación 13. La parte actora invocó como normas violadas la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1973 y Ley 797 de 2003. 14. En el concepto de violación, manifestó: “(…) en razón a que la sustitución de la pensión había sido otorgada hasta el 27 de noviembre de 1984 o hasta acreditar estudio y dichas certificaciones nunca fueron allegadas por el señor Nicolás Emilio Lozano Abadía, además de apreciarse que en el FOPEP el beneficiario estaba activo en nómina hasta el mes de mayo de 2020 teniendo a la fecha 53 años de edad, la Subdirección de Nómina de Pensionados solicitó de manera urgente la suspensión de pago de la mesada pensional del señor Nicolás Emilio Lozano Abadía. Es así como se puede determinar que el señor Nicolás Emilio Lozano Abadía, continuó cobrando la sustitución pensional desde la fecha en que cumplió los 18 años de edad, es decir, desde el 17 de noviembre de 1984 hasta el mes de mayo de 2020 o hasta la fecha en que sea retirado definitivamente de nómina de pensionados, sin que le asistiera derecho a ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1973, situación que demuestra mala fe del pensionado pese a que el derecho a la sustitución pensional reconocido en la Resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986 se extinguió, precisamente porque el beneficiario no demostró la calidad de estudiante o de estar en invalidez.
Finalmente, y conforme a lo anterior se considera necesario interponer Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución No. 11082 del 19 de Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601 NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co septiembre de 1986 con el fin de solicitar la devolución de las sumas pagadas de más, desde el 17 de noviembre de 1984 hasta el mes de mayo de 2020, o hasta la fecha en que sea retirado definitivamente de nómina de pensionados el Señor Nicolás Emilio Lozano Abadía al cual se le sustituyó la pensión de vejez reconocida y pagada por extinta CAJANAL al señor Arturo Abadía Abadía mediante Resolución No. 01344 del 17 de abril de 1972 y reliquidada mediante Resolución 4689 del 22 de septiembre de 1972.
De otro lado, constituye un detrimento patrimonial para el Estado el reconocimiento de unos dineros mediante la Resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986 y que se incluyó por la extinta CAJANAL EICE en la nómina de pensionados al Señor Nicolás Emilio Lozano Abadía, pagándose en exceso la suma de doscientos diecisiete millones trece mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($217.013.484), pensión que en los últimos tres años corresponde a la suma de Treinta y ocho millones ochocientos veintitrés mil setecientos trece pesos ($38.823.713) (…)”.
Contestación de la demanda 15. El demandado Nicolás Emilio Lozano Abadía ejerciendo su derecho de defensa y contradicción solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, no existen razones válidas para declarar la nulidad de la resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986 debido que a su juicio no ha ocurrido ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 137 del CPACA para nulitar el acto administrativo demandado. 16.
Indicó, que no se encuentra demostrado que el acto demandado haya sido expedido con infracción en las normas en que debería fundarse, sin competencia o en forma irregularidad ni con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Manifestó, que las razones expuestas en la demanda no pueden tener como consecuencia la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho solicitado, pues, esa circunstancia corresponde a un hecho absolutamente ajeno a la validez del acto administrativo. 17.
Asimismo, expuso que en la resolución acusada no se ordenó el pago de la mesada pensional a favor del demandado después del cumplimiento de la mayoría de edad, por lo tanto, reiteró que no existe razón para declarar su nulidad. 18. De otro lado, refirió que las pretensiones de la demanda se desconoce el principio de non bis in ídem, en la medida que el FONPEP (SIC) simultáneamente ha emprendido otras acciones legales a fin de obtener la devolución de los valores percibidos, además, inició cobro coactivo mediante resolución No. RDP 2020-19120 del 25 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago y decretó medidas de embargo dentro del expediente No. 114993. 19.
Añadió, que en el presente medio de control operó el fenómeno de caducidad, en la medida que, en el acto no se ordenó el pago de la mesada pensional a favor del demandado más allá del 27 de noviembre de 1984 lo que impide aplicar la disposición legal contenida en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, en este caso el término para presentar la demanda debió contarse conforme a lo determinado en el literal d) de la norma en comento. 20.
Agregó, que, en virtud de lo anterior, la demanda no podía presentarse en cualquier tiempo y toda vez que los pagos efectuados entre el 27 de noviembre de 1984 y el mes de mayo de 2020 no se hicieron con base en el acto demandado. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601 NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Los fundamentos de la sentencia impugnada 21.
Para fundamentar la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó consideró que los pagos efectuados al demandado entre el mes de noviembre de 1984 y mayo de 2020 no se derivaron del acto demandado, sino de actuaciones posteriores que constituyen vía de hecho administrativa, lo cual excluye la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto cuestionado, pues, el mencionado control judicial recae sobre la legalidad del acto y no sobre hechos derivados de su ejecución irregular como lo ha precisado el Consejo de Estado. 22.
Indicó, que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció que las acciones administrativas y contenciosas administrativas relacionadas con pensiones reconocidas no podrán ejercerse después de cinco (5) años a partir del reconocimiento, salvo que se trate de fraude o delito y la demanda se presentó treinta y cinco (35) años después y las denuncias existentes por aprovechamiento de error ajeno se refieren a pagos posteriores y no al acto original de sustitución pensional, por lo cual consideró que no se configura la excepción prevista en la norma. 23.
Expresó, que el Consejo de Estado en sentencia del 26 de junio de 2025 dijo que la aplicabilidad de la mencionada norma es inmediata para los procesos en curso desde el 1° de julio de 2025. En consecuencia, concluyó que la demanda fue presentada fuera del término legal y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 24.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que, la disposición normativa invocada para determinar el término de caducidad del medio de control, es decir, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, no debe aplicarse a los actos administrativos que fueron cuestionados en sede judicial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
Además, porque al momento de interponerse la demanda el marco legal vigente permitía que la entidad ejerciera el medio de control sin sujeción a términos de caducidad. 25. Manifestó, que el a quo desconoció que el Consejo de Estado modificó su posición en sentencia del 29 de noviembre de 2024 y de fecha 6 de junio de 2025 y que en reciente pronunciamiento inaplicó por inconstitucional la expresión “y que estén en curso” por desconocimiento de los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y el debido proceso, lo cual, impide su aplicación de forma retroactivamente. 26.
Adicionalmente explicó, que la Corte Constitucional a través de auto No. 841 del 17 de junio de 2025 ordenó la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que la Sala Plena de esa Corporación decida sobre la constitucionalidad de esta. Con base en los anteriores argumentos, sostuvo que no se encuentra acreditada la caducidad del acto administrativo demandado (sic).
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601 NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Actuaciones en segunda instancia 27. Mediante auto interlocutorio No. 95 del 27 de marzo de 2026 notificado el 6 de abril de la misma anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. 28.
El 8 de abril de 2026, la parte recurrente alegó de conclusión, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, en el presente medio de control se persigue la nulidad de la resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986, mediante la cual se le sustituyo al Señor NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA la pensión de vejez reconocida y pagada por la extinta CAJANAL al señor Arturo Abadía Abadía mediante Resolución N°. 01344 del 17 de abril de 1972 y reliquidada mediante Resolución 4689 del 22 de septiembre de 1972, acto que claramente versa sobre el reconocimiento de una prestación periódica, como lo es la pensión, los cuales de acuerdo con lo dispuesto en el literal c), numeral primero del artículo 164 del CPACA, pueden ser demandadas en cualquier tiempo.
De este modo, ha de concluirse que frente al medio de control del nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, incoado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anteriormente expuesto, se solicita de manera respetuosa, REVOCAR la decisión adoptada en la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y acceder al recurso de apelación sustentado por la parte demandante (…)”.
III. CONSIDERACIONES 29. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 30. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la demanda con la que se pretende obtener la nulidad de la resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986 mediante la cual se le sustituyó a favor del señor Nicolás Emilio Lozano Abadía la pensión de vejez que en vida se le reconoció al señor Arturo Abadía Abadía, se presentó dentro del término establecido en el inciso c) del numeral 1° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o si por el contrario, el análisis de la caducidad efectuado por el a quo en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 fue acertado y por ello, debe confirmarse la sentencia recurrida.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601 NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Tesis de la Sala 31. La Sala revocará la decisión de primera instancia, por cuanto en el presente asunto no operó el fenómeno de caducidad. 32.
En efecto, la providencia recurrida se sustentó en que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 prevé que la demanda contencioso administrativa relacionada con pensiones reconocidas debió ser radicada dentro de los cinco (5) años siguientes al reconocimiento del beneficio pensional. No obstante, se omitió considerar que la entrada en vigor de dicha norma se encuentra suspendida desde el 17 de junio de 2025 y hasta tanto se resuelva su constitucionalidad, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional, pronunciamiento que a la fecha no se ha producido.
En consecuencia, tal disposición normativa no resulta aplicable al caso bajo estudio. 33. En tal contexto, dado que las pretensiones debatidas recaen sobre una sustitución pensional, prestación de naturaleza periódica, resulta aplicable la regulación sobre caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c), del artículo 164 del CPACA, norma que se hallaba vigente al momento de la presentación de la demanda y en la cual no se establece término alguno de caducidad. 34.
En ese orden, la Sala ordenará al a quo que en el término de veinte (20) días, proceda a analizar el fondo del asunto y dicte la sentencia que en derecho corresponda. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 35. La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. 36.
Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza1(…)”. 37.
También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto que hace parte de los presupuestos procesales y debido a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. Al respecto dicha Corporación, indicó lo siguiente: “(…) El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas 1 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601 NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano2 (…)”. 38.
Ahora bien, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. 39.
No obstante, de conformidad con el numeral 1º de la mencionada disposición normativa, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas. 40. Asimismo, de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), cuando los asuntos sean conciliables se requiere para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el requisito de procedibilidad consistente en acudir al Ministerio Público para realizar la conciliación extrajudicial. 41.
Sin embargo, será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. 42.
En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. De la aplicación de la Ley 2381 de 2024 y el caso concreto 43. El legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, así: “Artículo 86.
Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, 2 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo- Seccion Tercera – Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) – Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03097-01(16541).
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601 NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.” 44.
Así pues, con la referida disposición se pretendía modificar el régimen de oportunidad contemplado en el artículo 164 del CPACA, con vocación de aplicación inmediata, incluso para los procesos en los que se debatía la legalidad de actos administrativos que reconocieron una pensión y se encontraban en trámite al 16 de julio de 2024, fecha de promulgación de la comentada ley. 45.
No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en distintos pronunciamientos3 ha sostenido que, la mencionada norma contraría los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios consagradas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto, las normas de derecho procesal son de orden público y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», tampoco es menos cierto que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».4 46.
Con base en lo anterior, concluyó que el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024 solo resultaba oponible respecto de las demandas presentadas con posterioridad a su promulgación, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sin que fuera viable imponer a los procesos en curso un término inexistente al momento de su iniciación. 47.
Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos.5 48.
Ahora bien, vale precisar que, recientemente la Corte Constitucional, mediante Auto 841 de 2025, dispuso: “QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.
El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.”. 3 Sentencia del 5 de febrero de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 05001-23-33-000-2021-02093-02 (3221-2024); de la sentencia del 29 de octubre de 2025, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 08001233300020200044401; sentencia del 25 de octubre de la Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, Rad. 76-001-23-33-000-2021-009-62-01 y sentencia del 2 de octubre de 2025, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, Rad. 76001-233300020210039501. 4 Extracto de la sentencia sentencia del 19 de junio de 2025, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicado 25000-23-42-000-2017-06078-01 (0187-2025). 5 Sentencia del 5 de febrero de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 05001-23-33-000-2021-02093-02 (3221-2024 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601 NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 49.
No obstante, hasta la fecha de esta providencia no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de las referidas Corporaciones. En consecuencia, concluye la Sala que la vigencia de la Ley 2381 de 2024 se encuentra suspendida, lo que impide su aplicabilidad. 50. En el caso bajo estudio, el a quo consideró que se configuró la caducidad del presente medio de control con sustento en la mencionada disposición normativa, esto es, por no haberse presentado la demanda dentro de los cinco (5) años contados a partir del reconocimiento pensional efectuado al señor Nicolás Emilio Lozano Abadía. 51.
Por su parte, la entidad demandante considera que debió observarse la excepción prevista en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la norma posterior no es aplicable, pues, al momento de radicar la demanda no se encontraba vigente y por cuanto, la Corte Constitucional mediante Auto 841 de 2025 suspendió la entrada en vigor de esta, hasta tanto la Sala Plena se pronuncie sobre su constitucionalidad. 52.
Lo primero que conviene precisar, es que le asiste razón a la parte demandante cuando expone que la Ley 2381 de 2024 es inaplicable, teniendo en cuenta que por orden de la Corte Constitucional la entrada en vigor de la misma se encuentra suspendida desde el 17 de junio de 2025, por lo que, para el 5 de diciembre de 2025 fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, dicha norma no generaba efectos jurídicos. 53.
Adicionalmente, se resalta que, si en gracia de discusión se aceptara que la misma se encuentra vigente, lo cierto es que, tampoco podría aplicarse al caso concreto, debido a que, se advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley, ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales ejercidas bajo reglas procesales anteriores. 54.
En este orden de ideas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 18876, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c), del artículo 164 del CPACA, dado que, para la fecha en que se presentó la demanda7, era la norma que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tiene previsto término de caducidad alguno.8 55.
Lo anterior es así, por cuanto, revisadas las pretensiones de la demanda se advierte que las mismas versan sobre prestaciones periódicas, pues, no solo se está 6 “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". 7 El proceso fue repartido entre los Juzgados Contenciosos Administrativos el 17 de febrero de 2022, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, sin embargo, no se observa en el expediente obrante en Samai ni en el expediente del proceso 27205408900120200002900 obrante en las distintas plataformas la fecha de la primera radicación. 8 Tomado de la Sentencia del 5 de febrero de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 05001-23-33-000-2021-02093-02 (3221-2024).
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601 NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” sustituyó a favor del señor Nicolás Emilio Lozano Abadía la pensión de vejez reconocida con ocasión al fallecimiento del señor Arturo Abadía Abadía, sino que además, el restablecimiento del derecho deprecado se encuentra relacionado con la misma. 56.
Por tal razón, no es dable concluir que los pagos efectuados entre la fecha en que el demandado cumplió la mayoría de edad sin demostrar la calidad de estudiante hasta el mes de mayo de 2020 que cesó de percibir las mesadas pensionales no se derivan del acto demandado. Ello, en tanto que, si bien el pago de las mesadas adicionales que se reclaman no se encuentra contemplado en los extremos temporales establecidos en el acto administrativo acusado, lo cierto es que, la entidad canceló hasta el mes de mayo de 2020 la sustitución pensional con base en dicho acto administrativo acusado. 57.
En virtud de lo anterior, no es factible afirmar que tales pagos constituyen una vía de hecho administrativa cuando se itera, que los mismos, se hicieron en cumplimiento del acto administrativo acusado que le reconoció al señor Nicolás Emilio Lozano Abadía la tantas veces mencionada sustitución pensional. 58. Respecto de las prestaciones periódicas, el Consejo de Estado ha sostenido que, las mismas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan9. 59.
Descendiendo al caso bajo estudio, se itera que, las pretensiones discutidas recaen sobre una sustitución pensional, prestación de naturaleza periódica, por lo tanto, no es posible aplicar el término de caducidad al medio de control previsto en el inciso d) del numeral 2° del artículo 164 de CPACA, pues el acto administrativo demandado se enmarcan dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1 ídem, razón por la cual, es claro que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo, sin distinción sobre el extremo activo de la litis. 60.
De otro lado, tampoco es dable cuestionar la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, el hecho de que a juicio del a quo no se haya configurado algunas de las causales de nulidad no se traduce en una inadecuada escogencia del medio de control, en la medida que, ello corresponde a un análisis de fondo sobre los cuestionamientos efectuados a la legalidad del acto demandado.
Por tanto, la consecuencia jurídica de una falencia en la demanda – en caso tal se encuentre acreditada - no podría interpretarse de manera que modifique el espíritu de sus pretensiones. 61. En todo caso, se pone de presente que el estudio de los requisitos de la demanda se debe efectuar previo a la admisión del medio de control interpuesto, sin perjuicio de que en cualquier estado del proceso se advierta la configuración de una inepta demanda10. 9 Sección segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01.
Cita extraída de las providencias del 22 de julio de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01779-01(4228-19) y del 15 de julio de 2021 de la Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Radicado: 15001-23-33-000-2018-00577-01. 10 Numeral 3 del artículo 182 A del CPACA.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601 NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 62. En este punto, al haberse establecido que el presente medio de control no está afectado por el fenómeno jurídico de caducidad, correspondería examinar los cargos de nulidad propuestos en la demanda.
No obstante, se advierte que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto acusado y el consecuente restablecimiento del derecho pedido, dado que dicho examen no fue realizado en primera instancia, siendo esta autoridad judicial competente para adelantarlo. 63. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha reiterado que, al tratarse de recursos de apelación de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en este caso, en virtud del principio de la doble instancia, se debe devolver el expediente al a quo para que una vez estudiada la demanda y las pruebas arrumadas al plenario, proceda a resolver de fondo la controversia, pues de hacer esto en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, hecho que está además, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 64.
Así las cosas, la Sala revocará la providencia recurrida, y, su lugar, dispondrá que el a quo proceda en el término de veinte (20) días11, a analizar el fondo del asunto y dictar la sentencia que en derecho corresponda. La condena en costas 65. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 66.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues, el mismo prosperó, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 67. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOQUÉSE la sentencia del 5 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contra el señor NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 11 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la ley 1437 de 2011.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601 NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: ORDÉNESELE al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que en el término de veinte (20) días12, proceda a analizar el fondo del asunto y dictar la sentencia que en derecho corresponda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 12 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la ley 1437 de 2011.