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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2020-00197-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-05-27

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701 EMILSON PALACIOS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 058 RADICADO: 27001333300220200019701 DEMANDANTE: EMILSON PALACIOS MORENO DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DEL DARIÉN MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) CADUCIDAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: CADUCIDAD – Figura procesal que extingue el derecho de acción por el transcurso del término legal sin presentar la demanda/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según lo previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA/ SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO – Según las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial suspende el cómputo del término de caducidad hasta la celebración de la audiencia; adicionalmente, el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió de manera general los términos de prescripción y caducidad en todos los procesos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 por la emergencia sanitaria COVID-19.

En el presente asunto, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el día 17 de marzo de 2020, esto es, dentro del término de suspensión de los términos judiciales dentro del marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 y la audiencia se celebró el 13 de julio de 2020. Esto significa que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban un (1) mes y veintitrés (23) días y se reanudó el 14 de julio de 2020, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 6 de septiembre de 2020 para radicar la demanda, lo cual se extendió al 7 de septiembre del mismo año por ser el día hábil siguiente. /VALORACIÓN PROBATORIA - Toda prueba allegada dentro de un proceso judicial se debe someter al sistema de libre apreciación y a las reglas que ordenan al juez asignarle un valor específico a los documentos que no han sido tachados de falsos, en conjunto con los demás medios probatorios aportados al proceso.

En este caso, si bien la Sala no resta valor probatorio a la prueba aportada por la parte actora, lo cierto es, que no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de la fecha de presentación de la demanda registrada y certificada por la Oficina de Apoyo Judicial, máxime, cuando no se demostró una falla operativa que haya impedido el buen funcionamiento del canal digital dispuesto para la recepción de demandas administrativas/ FECHA EFECTIVA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA - Aunque la parte demandante aportó capturas de pantallas en las cuales consta que remitió sendos documentos denominados como “DEMANDA NYR” el día 2 de septiembre de 2020 desde el correo de la señora Delia Sánchez a la dirección de correo electrónico dispuesto para la recepción de demandas administrativas y que posteriormente se reenvió a esa unidad el día 28 del mismo mes y año, lo cierto es, que no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de la fecha de presentación de la demanda registrada y certificada por la Oficina de Apoyo Judicial al no encontrar respaldo en algún otro medio de prueba que ratifique su contenido e idoneidad.

En virtud de ello, la Sala tendrá como fecha efectiva de radicación el 28 de septiembre de 2020 como quedó establecido en el acta de reparto correspondiente, Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701 EMILSON PALACIOS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co esto es, cuando el plazo legal de cuatro (4) meses dispuesto para tal fin ya había fenecido. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

La controversia versa sobre la legalidad de la resolución No. 005 del 3 de enero de 2020, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Emilson Palacios Moreno como Promotor de Comunidades Negras y, como restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, debidamente actualizadas, así como la declaratoria de que no existió solución de continuidad.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control interpuesto, (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) no condenar en costas. Pretensiones 4.

En la demanda se pretende que se declare la nulidad de la resolución No. 005 del 3 de enero de 2020 a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Emilson Palacios Moreno en el cargo de Promotor de Comunidades Negras, Nivel Asistencial, Código 407, Grado 03. Como consecuencia de ello, pide que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación y hasta la efectiva del reintegro, incluyendo los aumentos decretados con posterioridad, así como la declaratoria de que no existió solución de continuidad. 5.

Adicionalmente, solicitó que la condena sea actualizada conforme al artículo 187 del CPACA, que la entidad demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 189 del mismo Código y que, en caso de incumplimiento en el pago se liquiden intereses comerciales y moratorios según lo dispuesto en el artículo 192. Por último, pidió la condena en costas a la entidad demandada.

Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. El señor Emilson Palacios Moreno fue nombrado el 7 de enero de 2016 en el cargo de Promotor de Comunidades Negras, Nivel Asistencial, Código 407, Grado 03, mediante Decreto No. 016 de 2016 expedido por el Alcalde del Municipio de el Carmen del Darién, posesionándose y ejerciendo sus funciones con idoneidad y compromiso. 8.

Dicho empleo corresponde a la carrera administrativa conforme al Decreto Ley 785 de 2005, pero su nombramiento se efectuó bajo la modalidad de libre Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701 EMILSON PALACIOS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co nombramiento y remoción, cuando debió hacerse en provisionalidad, configurándose así una irregularidad desde el acto inicial de nombramiento. 9.

El 3 de enero de 2020 el Alcalde municipal declaró insubsistente su nombramiento mediante resolución No. 005, con fundamento en que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, argumento que considera equivocado, pues la desvinculación de un empleo de carrera solo procede por las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2005.

Para la fecha de expedición del citado acto administrativo devengaba un salario básico mensual de $1.127.000, una prima de servicios de $925.000, una prima de navidad de $563.500, cesantías por $845.250 e intereses a las cesantías por $101.400, entre otros conceptos salariales y prestacionales. Normas violadas y concepto de la violación 10.

En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como norma violada los artículos 2, 5, 6, 29, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, los artículos 4, 13 y 15 del Decreto 785 de 2005 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 11. En el concepto de la violación manifestó que: “(…) Se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, los empleados públicos tienen derecho a exigir al Estado que tanto los nombramientos como sus remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública y los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, pues de lo contrario, se generan irregularidades y vulneración al debido proceso como las acontecidas en este caso, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supraconstitucionales y supralegales.

(…) No se puede desconocer que el señor EMILSON PALACIOS MORENO cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo del cual fue declarado insubsistente. La facultad discrecional no tiene lugar puesto que su retiro del servicio únicamente debe corresponder a las causales expresas en el Artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el Artículo 24 del Decreto ley 760 de 2005, en este caso no se realizó de la manera correspondiente, es decir que desde el acto de vinculación existe un error de la administración en favor de mi protegido, presentándose una violación al debido proceso y una falta de motivación. (…)”.

Contestación de la demanda 12. La entidad demandada MUNICIPIO DE EL CARMEN DEL DARIÉN al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Para ello, argumentó que el demandante fue designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, condición que no confiere estabilidad laboral, dado que su permanencia está sujeta a la discrecionalidad del mandatario de turno, quien puede decidir la continuidad en el servicio o declarar la insubsistencia del nombramiento.

En tal sentido, indicó que de acuerdo con los actos administrativos que regulan la planta de personal y la denominación del empleo, dicho cargo tiene esa naturaleza, por lo que la desvinculación se efectuó conforme a derecho. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701 EMILSON PALACIOS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Los fundamentos de la sentencia impugnada 13.

Para fundamentar la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó precisó que, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, los términos judiciales fueron suspendidos mediante el Decreto Presidencial 564 de 2020, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de ese mismo año. Añadió que la reanudación de los términos se dispuso en la citada fecha, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 14.

Adicionalmente, indicó que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de marzo de 2020, diligencia que se llevó a cabo el 17 de julio siguiente, fecha en la que se entregó el acta correspondiente. A partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos para la presentación de la demanda, los cuales vencían el 10 de septiembre de 2020.

No obstante, la demanda fue radicada el 28 de septiembre del mismo año, circunstancia que, de acuerdo con el conteo efectuado, configuró la caducidad del medio de control interpuesto. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 15. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia alegando que la demanda fue radicada oportunamente el 2 de septiembre de 2020, mediante envío al correo institucional demandasadminqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, habilitado por la Rama Judicial para la recepción de demandas administrativas.

Precisó que se remitieron dos correos electrónicos: el primero, a las 11:13 a. m., que contenía la demanda en Word, y el segundo, a las 11:16 a.m, que la tenía en PDF, dentro del plazo legal que vencía el 10 de septiembre de 2020. 16. Sostuvo que el 28 de septiembre de 2020 únicamente se contactó a la Secretaría para confirmar la recepción, y que el reenvío de la documentación al correo personal de una funcionaria no puede considerarse como nueva radicación. En consecuencia, afirmó que la decisión de declarar la caducidad se basó en un error de hecho, al desconocer la prueba que acreditaba la presentación oportuna de la demanda, lo que vicia de nulidad la sentencia al negar el acceso a la administración de justicia por un supuesto vencimiento del término de caducidad que nunca ocurrió. Actuaciones en segunda instancia 17.

Mediante auto interlocutorio del 19 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. 18. A través de auto interlocutorio No. 313 del 29 de septiembre de 2025 se requirió a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, para que en el término de diez (10) días contados desde el día siguiente al recibo de la comunicación, certificara la fecha exacta en que se recepcionó la demanda en la dirección de correo electrónico dispuesta para tal fin.

Dicho requerimiento se reiteró mediante providencias de fechas 20 de noviembre de 2025 y 3 de febrero de 2026. III. CONSIDERACIONES 19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701 EMILSON PALACIOS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Problema jurídico de instancia 20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la demanda con la que se pretende obtener la nulidad de la resolución No. 005 del 3 de enero de 2020, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Emilson Palacios Moreno en el cargo de Promotor de Comunidades Negras, se presentó dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tesis de la Sala 21. La Sala revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia en cuanto negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, en la medida que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control interpuesto, por tanto, no se realizó un estudio de fondo de las pretensiones. 22. Y se confirmará en todo lo demás, pues, aunque la parte demandante aportó capturas de pantallas en las cuales consta que remitió sendos documentos denominados como “DEMANDA NYR” el día 2 de septiembre de 2020 desde el correo de la señora Delia Sánchez a la dirección de correo electrónico dispuesto para la recepción de demandas administrativas y que posteriormente se reenvió a esa unidad el día 28 del mismo mes y año, lo cierto es, que no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de la fecha de presentación de la demanda registrada y certificada por la Oficina de Apoyo Judicial al no encontrar respaldo en algún otro medio de prueba que ratifique su contenido e idoneidad.

Adicionalmente, no se demostró una falla operativa que haya impedido el buen funcionamiento del canal digital dispuesto para la recepción de demandas administrativas para la fecha de los hechos. El fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho durante la suspensión de términos establecida mediante decreto 564 de 2020 23.

La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. 24.

Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza…1 1 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701 EMILSON PALACIOS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 25. También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales y en razón a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. 26.

Al respecto la Alta Corporación, indicó: “El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.) 27.

Respecto a la oportunidad para interponer la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, prevé: “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(resaltado fuera de texto). 28. Precisado lo anterior, es del caso indicar que la caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, pues ello iría en contravía del principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo. 29.

Precisamente, por su carácter de norma de orden público, es posible que su configuración pueda ser declarada a petición de parte o de oficio, en la sentencia ―en los términos del artículo 187 ibídem―; esto, en caso de no haber sido advertida al momento de examinar la admisibilidad de la demanda. 30. Con el propósito de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador ―apuntando a la protección del interés general ―, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial previstos en el CPACA. 31.

Estos plazos resultan ser entonces razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y ―se reitera― de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. Al respecto, el Consejo de Estado indicó en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 20202, lo siguiente: 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01172-01(65635)A. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701 EMILSON PALACIOS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción3, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure4 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia5, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar”. 32.

Ahora bien, con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales, conviene traer a colación lo previsto en los artículos 106 y 118 del CGP ―por remisión del artículo 306 del CPACA―, que rezan así: «Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.

Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa. (…) Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 3 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: «( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos». 4 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: «Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial». 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: «(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado».

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701 EMILSON PALACIOS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado» (negrillas de la Sala). 33.

Sobre este punto, el Consejo de Estado ha explicado que diferentes circunstancias externas, como la vacancia judicial o los paros ―por ejemplo―, no interrumpen el término de caducidad, precisando que, en tales eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente: “(…) [L]os términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.

Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial.

Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda”.

(negrillas de la Sala). 34. Luego, en la sentencia del 4 de junio de 2021, dicha Corporación refirió lo siguiente, en relación con la suspensión del conteo del término de caducidad: “Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez”. 35.

Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso conviene precisar que, el artículo 1 del decreto 564 de 20206, dispuso ciertas medidas respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad en el marco de los procesos judiciales, así: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o 6 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701 EMILSON PALACIOS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal” (negrillas de la Sala). 36. En desarrollo de lo anterior, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 ―mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567―.

Solamente hasta el 27 de mayo de dicha anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura determinó ―mediante el Acuerdo PCSJA-11581 de dicha data― que el levantamiento de términos judiciales sería efectivo a partir del 1 de julio de 2020. 37. De conformidad con lo expuesto en líneas previas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones que permiten desatar la controversia propuesta en el recurso de apelación interpuesto: a. La caducidad es una figura jurídica que tiene por propósito evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo.

Por tal razón, el legislador estableció plazos perentorios, preclusivos e improrrogables que constituyen normas de orden público para ejercer el derecho de acción, so pena de que el mismo se extinga por el paso del tiempo. b. Por regla general, el término de caducidad no se interrumpe por circunstancias externas al proceso ―tales como paros e incluso la misma vacancia judicial―.

Por el contrario, dicho término si puede llegar a ser suspendido legalmente mientras se adelanta el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. c. Los términos establecidos en meses, como es el caso de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben ser contabilizados en días calendario de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.

No obstante, cuando aquel término fenece en día no hábil, este se extiende hasta el primer día hábil siguiente. d. En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue declarado por el Gobierno Nacional, debido a la pandemia causada por la COVID-19, el legislador extraordinario dispuso que los términos de prescripción y de caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial se suspenderían desde el 16 de marzo, «hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales».

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701 EMILSON PALACIOS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co e. En virtud de los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose los mismos a partir del 1 de julio de dicha anualidad.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 38. Con el fin de analizar si en el presente asunto se configuró el fenómeno de la caducidad, conviene hacer un recuento de las actuaciones administrativas que dieron origen a la demanda y de aquellas prejudiciales y judiciales que se surtieron en el presente medio de control, así: 39.

Mediante decreto No. 016 del 7 de enero de 2016, el señor Emilson Palacios Moreno fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Promotor de Comunidades Negras, Nivel Asistencial, Código 407, Grado 03, perteneciente a la planta de cargos del municipio de el Carmen del Darién, con una asignación mensual de $1.127.000. La posesión se llevó a cabo en la misma fecha, según consta en el Acta No. 0147. 40.

Posteriormente, a través de la resolución No. 005 del 3 de enero de 2020, el Municipio de el Carmen del Darién declaró insubsistente dicho nombramiento, bajo el argumento de que la desvinculación de un empleo de libre nombramiento y remoción procede de manera inmotivada, sin requisitos ni condiciones y goza de presunción de legalidad.

Asimismo, indicó que el manual de funciones y competencias laborales no había reestructurado la planta administrativa, por lo que los cargos continuaban siendo de libre nombramiento y remoción8. Este acto administrativo fue notificado personalmente al señor Palacios Moreno el 7 de enero de 20209. 41. De conformidad con la certificación expedida por el Municipio de el Carmen del Darién, el señor Palacios Moreno integró la planta de personal de la Administración Municipal en el cargo de Coordinador de Asuntos de Comunidades Negras durante el periodo comprendido entre 2016 y 2019, en virtud del Decreto No. 016 del 7 de enero de 201610. 42.

El día 13 de julio de 2020 se llevó a cabo ante la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos, la audiencia de conciliación solicitada por la parte actora el 17 de marzo de 2020, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio11. 43. Por otro lado, según el acta individual de reparto disponible en la plataforma SAMAI, la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2020.

Sin embargo, en el escrito de apelación se anexó un pantallazo del memorial remitido el 2 de septiembre de 2020 desde la dirección electrónica de.sa.pa25@hotmail.com al correo electrónico demandasadminqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que se manifestó que se adjuntaba demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2020, se remitió por segunda vez una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la misma dirección 7 visible a índice 9 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 9”, páginas 71-76 8 visible a índice 9 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 9”, páginas 20-22 9 visible a índice 9 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 9”, página 23 10 visible a índice 9 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 9”, página 43 11 visible a índice 9 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 9”, páginas 25 Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701 EMILSON PALACIOS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co electrónica desde la dirección de correo electrónico yvaloyep@cendoj.ramajudicial.gov.co. 44.

Sobre el particular, la oficina de apoyo judicial de Quibdó con ocasión al requerimiento efectuado por la otrora Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y con base en la certificación emitida por la Mesa de Ayuda de la Judicatura certificó que la fecha de radicación de esta demanda es la determinada en el acta de reparto, esto es, el 28 de septiembre de 2020 y que desde la dirección de correo electrónico de.sa.pa25@hotmail.com no se recepcionó escrito de demanda. 45.

Informó, además, que la demanda se repartió en la fecha en que fue recepcionada, es decir, el 28 de septiembre de 2020. 46. Ante la diferencia entre la prueba de radicación de la demanda alegada por la parte demandante y la información remitida por la mesa de ayuda judicial y la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, se procederá a contabilizar el término en que se debió presentar la demanda y luego, se determinará la fecha efectiva de radicación. 47.

Teniendo en cuenta que el señor Palacios Moreno fue notificado personalmente el 7 de enero de 2020 del contenido de la resolución No. 005 del 3 de enero de 2020 el término de caducidad de cuatro (4) meses establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011 comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, el 8 de enero de 2020, es claro para la Sala que la parte actora contaba para radicar la demanda o agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público hasta el 8 de mayo de 2020, tal y como lo ordena el artículo 118 del C.G.P y la ha establecido la Jurisprudencia que sobre el particular ha reiterado el Consejo de Estado. 48.

Sin embargo, en virtud de la suspensión de términos judiciales decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 564 de 2020 y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria del COVID, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el término para ello se reanudó a partir del 1 de julio de 2020. 49.

Conforme la constancia de conciliación allegada al plenario, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el día 17 de marzo de 2020 y la audiencia se celebró el 13 de julio de 2020. Esto significa que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban un (1) mes y veintitrés (23) días y se reanudó el 14 de julio de 2020, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 6 de septiembre de 2020 para radicar la demanda, lo cual se extendió al 7 de septiembre del mismo año por ser el día hábil siguiente. 50.

En cuanto a la fecha de radicación de la demanda, aunque la parte demandante aportó capturas de pantallas en las cuales consta que remitió sendos documentos denominados como “DEMANDA NYR” el 2 de septiembre de 2020 desde el correo de la señora Delia Sánchez (de.sa.pa25@hotmail.com) hacia la dirección de correo electrónico dispuesto para la recepción de demandas administrativas (demandasadminqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co) y posteriormente reenviado a esa unidad el día 28 del mismo mes y año a la dirección de correo yvaloyep@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que, la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad fue consistente en afirmar que no se encuentra registro de la primera remisión referida por dicho extremo de la litis.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701 EMILSON PALACIOS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 51. En estas condiciones y teniendo en cuenta que la búsqueda de la trazabilidad de los correos determinados por la mesa de ayuda CENDOJ en el correo institucional dispuesto para la recepción de demandas administrativas no logró determinar que la demanda haya sido presentada el 2 de septiembre de 2020 como lo alega la parte demandante, la Sala tendrá cómo fecha efectiva de radicación el 28 de septiembre de 2020 como quedó establecido en el acta de reparto correspondiente, esto es, cuando el plazo legal de cuatro (4) meses dispuesto para tal fin ya había fenecido. 52.

En este punto, conviene precisar que toda prueba allegada dentro de un proceso judicial se debe someter al sistema de libre apreciación y a las reglas que ordenan al juez asignarle un valor específico a los documentos que no han sido tachados de falsos, en conjunto con los demás medios probatorios aportados al proceso. En este caso, si bien la Sala no resta valor probatorio a la prueba aportada por la parte actora, lo cierto es, que no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de la fecha de presentación de la demanda registrada y certificada por la Oficina de Apoyo Judicial, máxime, cuando no se demostró una falla operativa que haya impedido el buen funcionamiento del canal digital dispuesto para la recepción de demandas administrativas. 53.

Así las cosas, es dable concluir que el análisis efectuado por la Juez de primer grado para arribar a la conclusión de que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue acertado. 54. No obstante, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia recurrida en cuanto negó las súplicas de la demanda, puesto que, al haberse declarado de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control interpuesto no se efectuó un estudio de la legalidad de las pretensiones y, se confirmará en todo lo demás. La condena en costas 55.

En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 56.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues pretendía la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 57. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓQUESE el numeral segundo de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2025 a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701 EMILSON PALACIOS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia de fecha 12 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor EMILSON PALACIOS MORENO contra el MUNICIPIO DE EL CARMEN DEL DARIÉN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.