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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-007-2023-00211-01

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2026-04-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Expediente: 15001-33-33-007-2023-00211-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. i) SUB-111690 de 28 de abril de 2023 por medio de la cual Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y ii) DPE 13481 de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó la resolución precitada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a que reconozca y pague la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330072 02300211011500123 2 Índice 2 Samai, primera instancia Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones que cumplió los requisitos de la Ley 797 de 2003 y con efectos fiscales a partir del 18 de diciembre de 2021 día siguiente al retiro definitivo del servicio. 3.

De igual manera pidió que le reconozcan y paguen los valores que debe reconocer de las mesadas pensionales desde el 18 de diciembre de 2021 día siguiente al retiro definitivo del servicio, cifran que deberán ser indexadas mes a mes aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado. Además, solicitó que sobre los valores reconocidos se hagan los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor año por año. 4.

Finalmente, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a título de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, por todos los problemas que tuvo que afrontar por el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tenía derecho y que, si la entidad no da cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios.

Como fundamentos fácticos señaló: 5. Que la demandante, nació el 05 de mayo de 1959 y cumplió los 57 años el 5 de mayo de 2016. 6. Que laboró para el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación desde el 07 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, y para el municipio de Tunja – Secretaría de Educación desde el 01 de enero de 2003 hasta el 17 de diciembre de 2021, en donde cotizó para pensión un total de 1424,13 semanas, las cuales fueron con destino a CAJANAL EICE hoy UGPP (783,57 semanas) y al ISS hoy COLPENSIONES (640,26).

Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones 7. Que la actora el 03 de febrero de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003, petición que fue negada por la entidad a través de las Resoluciones Nos. SUB-198064 de 23 de agosto de 2021, SUB-86460 de 28 de marzo de 2021, y DPE-14628 de 18 de noviembre de 2022, en donde dijeron que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la referida norma. 8.

Que el municipio de Tunja, a través del Decreto 0412 de 11 de octubre de 2021 aceptó la renuncia de la demandante al cargo de auxiliar de servicios generales de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Leonor Alvares Pinzón, a partir del 18 de abril de 2021. 9. Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP mediante la Resolución No.RDP 028073 de 21 de octubre de 2021, accedió a la solicitud de traslado de las cotizaciones realizadas a la extinta CAJANAL por el empleador Fondo Educativo Departamental, para los ciclos 07 de abril de 1994 a 31 de diciembre de 2002, solicitado por COLPENSIONES por los periodos de febrero, marzo y mayo a octubre de 1999, marzo y mayo a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2002.

La UGPP condicionó el traslado de aportes hasta tanto COLPENSIONES allegara el acto administrativo del reconocimiento de la pensión de jubilación. 10. Que a través de la Resolución No.RDP 026843 de 13 de octubre de 2022, la UGPP modificó la Resolución No.RDP 028073 de 21 de octubre de 2021, en el sentido de acceder a la solicitud de traslado de aportes pensionales cotizados a la UGPP por el Fondo Educativo Departamental, por los periodos comprendidos entre febrero, marzo y mayo a octubre de 1999, marzo y mayo a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y de enero a diciembre de 2002.

Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones Además, indicó que la UGPP accedió al traslado a COLPENSIONES de los aportes cotizados a CAJANAL por la Secretaría de Educación de Tunja, por los periodos de enero a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004, de enero a julio de 2006 y de agosto de 2008. 11.

Que el 25 de octubre de 2022, COLPENSIONES solicitó al municipio de Tunja la validación de los tiempos laborados y no cotizados desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, por valor de $4.706.573. Petición que fue resuelta por el Municipio el 10 de noviembre de 2022, indicando que los pagos se realizaron en debida forma y no hay omisión ni en la afiliación ni en el reporte de novedad de ingreso, ni en las cotizaciones en seguridad social, por lo que no hay incumplimiento patronal y por lo mismo no es factible el cobro del cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES. 12.

Que la demandante el día 05 de diciembre de 2022, realizó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003, allegando las planillas de cada ciclo que no se encuentran en la historia laboral. 13. Que la actora el 18 de enero de 2023 solicitó ante COLPENSIONES la corrección de la historial laboral por cuanto no se encuentran reportados los periodos laborados para el Departamento de Boyacá y el municipio de Tunja, allegando los formatos de CETIL expedidos por las entidades empleadoras con radicados No.2023_866267, 2023_867104 y 2023_866509. 14.

Que el 20 de enero de 2023 bajo el radicado No.2022_181678237, la demandante amplió la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentando que cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003, por haber laborado y cotizado para pensión más de 1300 semanas y cumplir 57 años. Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones 15.

Que el 1° de febrero de 2023, el director de historias laborales de COLPENSIONES le comunicó a la demandante que se cargaron a la historia laboral los períodos validados por la UGPP y certificados por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá desde el 01 de febrero al 31 de marzo, del 01 de mayo al 31 de octubre de 1999, del 01 de marzo de 2000 al 31 de marzo y del 01 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2002.

En el mismo oficio indicó que frente a los períodos del 07 de abril de 1994 al 31 de enero de 1999, del 01 de abril de 1999 al 30 de abril de 1999, del 01 de noviembre de 1999 al 28 de febrero de 2000, del 01 de abril de 2000 al 30 de abril de 2000, se le dio traslado a la Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy UGPP. 16. Que Colpensiones mediante Oficio de 10 de febrero de 2023, le comunicó a la demandante que se tendría en cuenta los formatos de CETIL expedidos por la Secretaría de Educación de Tunja desde el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2009, cotizaciones realizadas en CAJANAL EICE y los ciclos 01 de julio de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2021, cotizados en el ISS hoy Colpensiones, los cuales podían ser consultados en la historia laboral. 17.

Que el 13 de febrero de 2023, Colpensiones expidió la historia laboral de la demandante con un total de 1412,99 semanas cotizadas, en las cuales tuvo en cuenta tiempos laborados y no cotizados a dicha entidad desde el 17 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002. 18. Que Colpensiones mediante la Resolución No. SUB-111690 de 28 de abril de 2023, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, argumentando que sólo acreditó un total de 7.096 días laborados, correspondiente a 1.013 semanas, toda vez que solo tuvo en cuenta como tiempos cotizados por el Fondo Educativo Departamental los periodos desde el 01 de febrero de 1999 al 31 de marzo de 1999; 01 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 1999; 01 de marzo de 2000 al 31 de marzo de 2000; 01 de mayo de 2000 al 31 de marzo de 2002 y la Secretaría de Educación de Tunja desde el 01 Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones de enero de 2003 al 31 de julio de 2006, del 01 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2008, períodos autorizados por la UGPP para que sean tenidos en cuenta en la historia laboral. 19.

Que contra la anterior resolución la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la entidad a través de la Resolución No. DPE 13481 de 29 de septiembre de 2023, en donde confirmó la decisión recurrida por considerar que consultada la historia laboral de la demandante esta no cumplió con los requisitos mínimos de semanas cotizadas, pues solo registraba 1014 semanas. 20.

Que Colpensiones debe reconocer la pensión con un IBL de los últimos diez años en la suma de $2.080.649, con una tasa de reemplazo del 68,07% y los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados. Fundamentos jurídicos: 21. Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, citó los artículos; 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887 y los artículos 33, 34, 36 y 52 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, los Decretos 1296 de 1994 y 2527 de 2000, y la Ley 797 de 2003. 22. Sostuvo que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 68,07%, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, por haber cotizado para pensión 1424,13 semanas y haber cumplido los 57 años.

Además, se le debe reconocer con base en el promedio de los últimos diez años de servicios con todos los valores y factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y/o de los que realizaron el descuento para pensión. Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones De la medida cautelar3 23.

A través de auto de 15 de marzo de 20244, la primera instancia decretó la medida cautelar consistente en: «ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES pagar una pensión mensual de vejez, transitoria o provisional, a favor de la señora GLORIA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.40.022.321 de Tunja, en los términos previstos en la Ley 797 de 2003, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta tanto se profiera decisión de fondo en el asunto de la referencia, la cual deberá ser calculada con base en los siguientes parámetros: - Tasa de reemplazo: 65%. - Ingreso base de liquidación: el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 17 de diciembre de 2021, actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE. - Factores de liquidación: Los contemplados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, a saber: asignación básica y bonificación por servicios prestados.

Durante dicho período, esto es, el comprendido entre la ejecutoria de la presente providencia y la adopción de la decisión de fondo en el asunto de la referencia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES también deberá descontar y realizar los correspondientes aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, de manera transitoria o provisional». 24.

La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, sin embargo, a través de auto del 12 de abril de 20245, el a quo rechazó los recursos por extemporáneos. Contestación de la demanda 3 Índice 15 SAMAI primera instancia 4 En el auto la fecha aparece 15 de febrero de 2024, sin embargo, la correcta es la que se fija. 5 Índice 25 SAMAI primera instancia Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones 25.

Colpensiones6 expresó que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho, atendiendo la historia laboral y la carpeta administrativa de la demandante, así mismo, sostuvo que la actora al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 34 años y no contaba con las semanas mínimas requeridas, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la citada norma. 26.

Expresó que según lo solicitado por la demandante y lo señalado por COLPENSIONES en la instrucción No.13 de 2021, referente al procedimiento para la recuperación de aportes por tiempos cotizados a otras cajas o fondos del régimen de prima media, con posterioridad al 01 de abril de 1994, la entidad se encuentra realizando los trámites necesarios para que se remita la certificación con los tiempos públicos laborados en la Secretaría de Educación de Boyacá y cotizados a Cajanal EICE hoy UGPP. 27.

Manifestó que la entidad procedió a realizar el estudio de la pensión de vejez a la luz de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en donde indicó que, si bien cumplía con el requisito de la edad al haber cumplido 57 años en el mes de mayo de 2016, no acreditó el requisito mínimo de semanas cotizadas, pues tan solo registraba un total de 1.014 semanas; motivo por el cual, no podía accederse a la pensión de vejez solicitada. 28.

Adujo que los intereses moratorios que solicita la demandante, contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben ser reconocidos y pagados cuando una vez reconocida la pensión no se paguen oportunamente las mesadas, situación que no se ha presentado dentro del caso en estudio, como quiera que una vez reconocida la prestación económica se pagaron oportunamente dichas mesadas al solicitante.

Razón por la cual no es 6 Índice 12 SAMAI primera instancia Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones procedente acceder con el reconocimiento de los Intereses moratorios requeridos. 29. Finalmente propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia del derecho y la obligación”;

“Improcedencia de los intereses moratorios”; “Improcedencia de indexación”; “Cobro de lo no debido”; “Buena fe de Colpensiones”; “Prescripción” y “Genérica e innominada”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 30. Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 20257, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. SUB 111690 de 28 de abril de 2023, y No. DPE 13481 de 29 de septiembre de 2023, proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora GLORIA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.40.022.321 de Tunja, una pensión de vejez por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($1.223.672,4), correspondiente al 67.5% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de prestación de servicios y sobre los cuales efectuó aportes o cotizaciones ($1.812.848), esto es, asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 18 de diciembre de 2021, fecha de retiro 7 Índice 40 SAMAI primera instancia. Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones definitivo del servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante las mesadas pensionales adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula aceptada por el Consejo de Estado e indicada en la parte motiva de esta providencia, descontando en todo caso las mesadas pensionales que fueron canceladas en cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 15 de marzo de 20248.

QUINTO: La demandada queda obligada a disponer de las medidas necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto del 15 de febrero de 2024. El levantamiento de la medida cautelar solo se hará efectiva una vez ejecutoriada la presente sentencia.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. (…)”. 31. Para fundamentar su decisión, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial en lo que respecta al régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y frente al Decreto 1158 de 1994, manifestó que se encuentra acreditado que la demandante nació el 05 de mayo de 1959, por tanto, los 57 años exigidos por la Ley 797 de 2003, los cumplió desde el 05 de mayo de 2016. 32.

En cuanto a las semanas de cotización la primera instancia sostuvo que «al expediente fueron allegados los Certificados Electrónicos de Tiempos Laborados -CETIL No. 202211891800498900930022 de fecha 22 de noviembre de 2022 y No. 202210891800846900910008 de fecha 7 de octubre de 2022, 8 Índice 15 Samai. Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones expedidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TUNJA, respectivamente, en donde se certifica que la señora GLORIA MARIA GONZALEZ GONZALEZ laboró para dichas entidades como Auxiliar de Servicios Generales por los siguientes periodos: Empleador Periodo laborado Tiempo de servicio Entidad Secretaría de Educación de Boyacá 07/04/1994 al 31/12/2002 8 años, 8 meses y 24 días Cajanal Secretaría de Educación de Tunja 01/01/2003 al 30/06/2009 6 años, 5 meses y 29 días Cajanal Secretaría de Educación de Tunja 01/07/2009 al 17/12/2021 12 años, 5 meses y 16 días ISS/Colpensiones TOTAL 27 años, 8 meses y 9 días …». 33.

Concluyó que la demandante acreditó haber laborado ininterrumpidamente por 27 años, 8 meses y 9 días al servicio de las Secretarías de Educación de Boyacá y Tunja, tiempo equivalente a 1.445 semanas de cotización. Por lo que consideró que, para la fecha de retiro definitivo del servicio, esto es, el 17 de diciembre de 2021, la demandante acreditaba 62 edad de edad y 1.445 semanas de cotización, es decir, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 34.

Manifestó que a partir del Certificado Electrónico de Tiempos Laborados - CETIL No. 202210891800846900910008 de 7 de octubre de 2022, se estableció que la demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicios devengó como factores salariales la asignación básica mensual y la bonificación Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones por servicios prestados; por lo que, en los términos de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994, el ingreso base de liquidación de la señora Gloria María González González, ascendía a la suma de $1.812.848, con una tasa de reemplazo del 67.5%. 35.

Ahora, en cuanto a la prescripción de mesadas indicó que no operó dicho fenómeno, toda vez que la demandante se retiró definitivamente del servicio el 18 de diciembre de 2021, presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 09 de diciembre de 2022, y finalmente presentó la demanda ante esta jurisdicción el 05 de diciembre de 2023. 36.

Respecto del reconocimiento de perjuicios morales el a quo consideró que: «las pruebas allegadas al plenario no demuestran con certeza la presencia de un daño, afectación, sufrimiento, angustia o zozobra sufrida por la demandante, de una magnitud o intensidad que requiera la intervención del juez a efectos de reconocerle un carácter indemnizatorio…» 37.

Finalmente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto del 15 de marzo de 2024, consistente en ordenar a Colpensiones el pago de una pensión mensual de vejez, transitoria o provisional a favor de la demandante, y se abstuvo de condenar en costas por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.1.

Recursos de apelación 38. La parte demandante9, interpuso recurso contra la decisión tomada por la primera instancia, en donde solicitó se modificara parcialmente y en su lugar se reconociera y pagara la pensión con la mesada pensional en la suma de $1.387.222 con un ingreso base de liquidación de los últimos diez años de servicios ($2.018.072) y con una tasa de reemplazo del 68,74%, efectiva a partir 9 Índice 42 SAMAI primera instancia Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones del 18 de diciembre de 2021 y, además, pidió el pago de la diferencia de la mesada pensional desde el 22 de febrero de 2024 hasta la fecha de inclusión en nómina. 39.

Refirió que el a quo indicó en la sentencia que el IBL era por la suma de $1.812.848, sin embargo, en la misma no realizó la liquidación, por lo que no hay certeza si en la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta hasta el último día laborado con los respectivos reajustes, teniendo en cuenta que la diferencia en el IBL es por la suma de $205.224. 40.

Frente a la tasa de reemplazo, sostuvo que esta corresponde al 68,74% aplicando la Ley 797 de 2003 (1445 semanas hasta el último día laborado) y no el 67,50%, teniendo en cuenta que la tasa de reemplazo liquidada corresponde hasta las 1400 semanas, desconociendo el 1,35% de las 45 semanas adicionales. 41. Finalmente, manifestó que la primera instancia en la sentencia no incluyó que COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación (medida cautelar) mediante la Resolución SUB 97577 de 22 de marzo de 2024, en la suma de $1.528.277 efectiva a partir del 22 de febrero de 2024, valor inferior al que legalmente corresponde, por lo que consideró se debe pagar a favor de la demandante la diferencia de la mesada pensional desde el 22 de febrero de 2024 hasta la fecha de inclusión en nómina, teniendo en cuenta que el valor que corresponde por ley para el año 2024 es la suma de $1.811.224. 42.

Colpensiones, recurrió la sentencia de primera instancia10, por no estar de acuerdo con la condena impuesta, pues manifestó que según la Resolución DPE 13481 de 29 de septiembre de 2023 expedida por Colpensiones, en esta se dijo que no había lugar al reconocimiento de la prestación toda vez que la 10 Índice 43 SAMAI primera instancia. Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones demandante nació el 5 de mayo de 1959 y al momento de la reclamación contaba con 64 años y acreditó un total de 7,101 días laborados, equivalente a 1,014 semanas cotizadas. 43.

Indicó que la demandante a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 34 años y no contaba con las semanas mínimas requeridas, razón por la cual, no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la citada norma. Además, refirió que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la precitada ley y en cuanto al monto de la prestación, se definió de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 44.

Finalmente, indicó que según lo solicitado por la actora se procedió a realizar el estudio de la pensión de vejez, y se pudo establecer que la peticionaria no cumplía con el requisito de las semanas mínimas cotizadas que, para el caso presente seria de 1300 semanas, pues tan solo registraba 1,014 semanas. 2.2. Trámite de segunda instancia 45.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de mayo de 202511, admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes tanto demandante y demandada, en contra de la sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 46. Esta Corporación es competente para resolver los recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2.

Cuestión previa: Impedimento 11 Índice 04 Samai - segunda instancia Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones 47. La magistrada Laura Patricia Alba Calixto manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por la configuración de la situación prevista en el numeral 2 del artículo 141 de CGP.

Afirmó que «el Juez de primera instancia, respecto de la suscrita, se encuentra dentro de los vínculos que prevé el artículo 141-2 del CGP». 48. El artículo 141 ibidem, prevé- entre otras- la siguiente causal de impedimento: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” 49.

Verificada la sentencia de primera instancia, para la Sala resulta patente la configuración de la causal invocada, motivo por el cual se aceptará el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso. 3.3 Problema jurídico i) Corresponde a la Sala determinar si la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión y en caso positivo, si le corresponde una tasa de reemplazo del 67.5% en la liquidación de la prestación, tal y como se ordenó en la sentencia de primera instancia o por el contrario se le debe liquidar con un 68.74% como lo solicita la parte demandante y si hay lugar, a ordenar el pago de la diferencia de la mesada pensional desde el 22 de febrero de 2024 hasta la fecha de inclusión en nómina. 3.4.

Marco jurídico y jurisprudencial Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones 50. Mediante la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyas disposiciones, en materia pensional, entraron en vigor el 1º de abril de 1994, y a más tardar el 30 de junio de 1995 en relación con los servidores públicos del nivel territorial, tal y como se encuentra establecido en el artículo 151 de la misma norma. 51.

El inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para aquellos que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones (1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso) tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados; a quienes se les aplicaría la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados. 52.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, fijo los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en donde, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. e. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. f).

En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.

PARÁGRAFO 3 o. No obstante, el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.

PARÁGRAFO 4 o. A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.

PARÁGRAFO 5 o. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia. 53.

Según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación No. 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en lo que respecta al régimen de transición en materia pensional, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó, que el periodo para concretar el IBL de quien Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones se encuentra en dicho régimen, corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el status de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años. 54.

En relación con el ingreso base de la Liquidación pensional, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. (…)” 55. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificó la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO 10.

El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 56. Así las cosas, desde el año 2005, el monto de la pensión de vejez se ve incrementado en un 1.5% del IBL, por cada 50 semanas adicionales a las establecidas en la norma, sin que el valor total de la pensión pueda superar un 80% del ingreso base de liquidación, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 3.5.

Caso concreto 57. La Sala recuerda que la inconformidad presentada por la parte demandante consiste en que, la pensión solicitada debe ser reconociera y pagada en cuantía Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones de $1.387.222, tomando como IBL el promedio de los factores cotizados durante los últimos diez años de servicios, la cual asciende a la suma de $2.018.072 y con una tasa de reemplazo del 68,74%, efectiva a partir del 18 de diciembre de 2021.

Además, pidió el pago de la diferencia de la mesada pensional desde el 22 de febrero de 2024 hasta la fecha de inclusión en nómina. 58. Por su parte, Colpensiones indicó que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que la demandante a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 34 años y no contaba con las semanas mínimas requeridas, pues tan solo tenía 1.014 semanas, razón por la cual, no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la citada norma.

Además, refirió que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la precitada ley y en cuanto al monto de la prestación, se definió de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 59.

Revisado el material probatorio, se encuentra probado que la demandante nació el 05 de mayo de 195912 y que según Certificados Electrónicos de Tiempos Laborados-CETIL Nos. 202210891800846900910008 y 202211891800498900930022 de 7 de octubre y 22 de noviembre de 2022 respectivamente, la actora laboró 1.424,43 semanas13, tiempo comprendido entre el 07 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2002 para la Secretaría de Educación de Boyacá y desde el 01 de enero de 2003 al 17 de diciembre de 2021 para la Secretaría de Educación de Tunja, como auxiliar de servicios generales, en donde realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Cajanal y al ISS hoy Colpensiones. 12 Índices 02 y 13 SAMAI primera instancia. 13 Ibidem Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones 60.

Que el 03 de febrero de 2021 la demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003. 14 61. Que el alcalde mayor de Tunja, a través del Decreto No. 0412 de 11 de octubre de 2021, aceptó la renuncia presentada por la demandante al cargo de auxiliar de servicios generales Grado 05 en la Institución Educativa Escuela Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón, a partir del 18 de diciembre de 2021. 15 62.

Que mediante la Resolución 028073 de 21 de octubre de 2021, la UGPP, accedió a la solicitud de traslado de aportes pensionales cotizados a la extinta CAJANAL por el empleador FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL para los ciclos: 07/04/1994 a 31/12/2002 de la señora GLORIA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicitado por COLPENSIONES, por los periodos de: febrero a marzo y mayo a octubre de 1999; marzo, mayo a diciembre de 2000; enero a diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2020.

El valor de los aportes pensionales fue cuantificado por valor de $7.854.950. Dicho traslado quedo condicionado a que Colpensiones allegara el acto administrativo de reconocimiento pensional de la actora16. 63. Que a través de la Resolución RDP 026843 de 13 de octubre de 2022, la UGPP modificó y adicionó la Resolución RDP 028073 de 21 de octubre de 2021, en el sentido de acceder a la solicitud de traslado de aportes pensionales cotizados a la extinta CAJANAL por el empleador FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL a favor de la demandante, por los periodos de febrero, marzo y mayo a octubre de 1999; marzo y mayo a diciembre de 2000; 2001 y 200217. 14 Ibidem 15 Ibidem 16 Índice 2 SAMAI primera instancia 17 Ibidem Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones 64.

Que el 09 de diciembre de 2022, la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por considerar que cumplía los requisitos, en donde adjuntó planillas de tiempos cotizados.18 65. Que la demandante el 18 de enero de 2023, solicitó ante COLPENSIONES la corrección de su historia laboral incluyendo los tiempos de servicio públicos laborados en la secretaria de Educación de Boyacá y del municipio de Tunja, certificados en los formatos CETIL.19 66.

Que la parte actora el 20 de enero de 2023, mediante radicado No. 2022_18167237 amplió la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003 y en el Decreto 1158 de 1994, por haber cumplido los requisitos tanto de edad (57 años) y más de 1300 semanas cotizadas por retiro definitivo del servicio. 20 67.

Que Colpensiones el 10 de febrero de 2023, dio respuesta a la petición solicitada por la demandante, en los siguientes términos, así: «En atención al comunicado citado en la referencia y a la certificación CETIL número 202302891800846900960003 con fecha Febrero 8 de 2023 expedida por parte de la SECRETARIA DE EDUCACION DE TUNJA en la cual certifican los periodos 01-01-2003 al 30-06-2009, nos permitimos informar que hemos recibido su solicitud de manera satisfactoria, para la cual se adelantaron las validaciones pertinentes, evidenciando que los aportes a pensión fueron realizados a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, dichos tiempos serán trasladados una vez sea radicada la solicitud de prestación económica con el formato CETIL y cumplidos los demás requisitos de Ley.

Así mismo, es importante aclarar que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL se debe utilizar exclusivamente para certificar Tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS/COLPENSIONES y/o fondos privados, 18Índices 02 y 13 SAMAI primera instancia. 19Ibidem 20Ibidem Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones teniendo en cuenta lo anterior y verificado el CETIL se encuentra que los ciclos 01-07-2009 al 17-12-2021 fueron certificados como cotizados al ISS/ Colpensiones para la entidad empleadora SECRETARIA DE EDUCACION DE TUNJA, por consiguientes le sugerimos respetuosamente efectuar su solicitud por el canal establecido y previamente consultar su historia laboral con el fin de verificar lo pertinente al periodo solicitado a través de nuestra página de internet www.colpensiones.gov.co “Sede Electrónica”, o si lo prefiere, puede ir a cualquiera de nuestros Puntos de Atención donde se le prestará atención personalizada por parte de nuestros Agentes de Servicio.

(…)»21 68. Que a través de la Resolución No. SUB-111690 de 28 de abril de 2023, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante, en donde indicó que la actora acreditó un total de 7906 días, correspondientes a 1.013 semanas, y por lo mismo, no logró acreditar el requisito mínimo de semanas establecidas en la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento pensional solicitado.22 69.

Que Colpensiones mediante la Resolución No. DPE 13481 de 29 de septiembre de 2023, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la Resolución SUB-11690 de 2023, en donde la confirmó en todas y cada una de sus partes, indicando que la actora nació el 5 de mayo de 1959 y actualmente cuenta con 64 años, y que acreditó un total de 7.101 días laborados, correspondientes a 1.014 semanas, las cuales cotizó así: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA ADMINISTRADORA FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL 1/02/1999 31/03/1999 UGPP FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL 1/05/1999 31/10/1999 UGPP FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL 1/03/2000 31/03/2000 UGPP FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL 1/05/2000 31/12/2002 UGPP SECRETARIA DE EDUCACION DE TUNJA 1/01/2003 31/07/2006 UGPP SECRETARIA DE EDUCACION DE TUNJA 1/08/2008 31/08/2008 UGPP 21 Índices 2 y 13 Samai primera instancia 22 Ibidem Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones 70.

De igual forma manifestó que «… si bien es cierto que el peticionario cumplió con el requisito de la edad al haber cumplido 57 años de edad en el mes de mayo del año 2016, sin embargo, al consultar la Historial Laboral se evidencio que infortunadamente la peticionaria no cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social puesto que a la fecha registra un total de 1,014 semanas, razón por la cual hasta el momento no podrá acceder a la pensión de vejez solicitada…».23 71.

Que Colpensiones a través de Oficio de 18 de octubre de 2023, informó a la demandante lo siguiente: «(…) Nos permitimos informarle que validadas las bases de datos de Colpensiones, a la fecha se evidencian acreditados los tiempos públicos cotizados al servicio del empleador FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL y SECRETARIA DE EDUCACION DE TUNJA 01-02-1999 a 31-03-1999, 01-05- 1999 a 31-10-1999, 01-03-2000 a 31-03-2000, 01-05-2000 a 31-12-2002, 01-01- 2003 a 31-07-2006 y 01-08-2008 a 31-08-2008 en el apartado RESUMEN DE TIEMPO PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES así: (…) Ahora bien, los ciclos 07-04-1994 a 31-01-1999, 01-04-1999 a 30-04-1999, 01-11- 1999 a 28-02-2000 y 01-04-2000 a 30-04-2000 no se acreditan en la historia laboral a la fecha, toda vez que en consulta elevada por Colpensiones a través de nuestra Dirección de Ingresos por Aportes a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales –UGPP que actualmente finge como administrador de los recursos heredados de CAJANAL, la misma confirmó mediante Resolución No. RDP 026843 del 13 de octubre de 2022 que dichos periodos no cuentan con soporte de pago, motivo por el cual no pueden ser trasladados a Colpensiones.

En ese sentido, nuestra Dirección de Ingresos por Aportes requirió al empleador SECRETARIA DE EDUCACION DE TUNJA con la respectiva liquidación del cálculo actuarial por los valores adeudados mediante comunicaciones externas 2022_15572935 y 2022_15573742, no obstante, a la fecha no se evidencia pago completo efectuado por el empleador, siendo aquel pago indispensable para la actualización de su historia laboral. 23 Ibidem Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones Por lo anterior, una vez se cuente con el pago efectivo del empleador, se procederá en lo pertinente para la actualización de su historia laboral.

(…)»24 72. Que a través de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL No. 202210891800846900910008 de 7 de octubre de 2022, la Secretaría de Educación de Tunja certificó que la demandante laboró en dicha entidad por el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2009, realizando aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y del 01 de julio de 2009 al 17 de diciembre de 2021, realizando aportes para pensión al ISS hoy COLPENSIONES.25 73.

Que mediante la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL No. 202211891800498900930022 de 22 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación de Boyacá, certificó que la demandante laboró en el Fondo Educativo Departamental por el periodo comprendido entre el 07 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, realizando aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.26 74.

Que mediante Oficio de 06 de junio de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, dio respuesta a la demandante respecto de la solicitud de los soportes de pago de aportes pensionales de la actora empleadora de la secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y otros, en los siguientes términos27: 24 Ibidem 25 Ibidem 26 Ibidem 27 Índice 13 Samai primera instancia Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones 75.

Que según la certificación expedida por la Profesional Especializada del Grupo de Historias Laborales de la Gobernación de Boyacá, los aportes a seguridad social durante el tiempo de vinculación de la señora Gloria María González González con la Secretaría de Educación de Boyacá, se efectuaron “Desde el día 07 del mes de abril del año 1994 hasta el 31 de diciembre de 2022 a la Caja de Previsión”.28 76.

Que de acuerdo con los certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social expedidos por ASOPAGOS S.A., la Alcaldía Mayor de Tunja realizó aportes a pensión de la empleada Gloría María González González por los periodos de enero a diciembre de 2008 y de enero a octubre de 2009.29 77. Que de acuerdo con las planillas “RELACIÓN DE PAGOS A TERCEROS” el Fondo Educativo Regional (FER) realizó aportes a pensión durante los meses de mayo a diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995; mayo a diciembre de 28 Ibidem 29 Índice 2 y 13 Samai primera instancia. Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones 1996; enero y abril a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero, abril, noviembre y diciembre de 1999 y, enero, febrero y abril de 2000; en dichas planillas se observa que fue a nombre de la señora GLORIA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.022.321.30 78.

Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente la Sala evidencia que, en efecto, la señora Gloria María González González nació el 05 de mayo de 1959, por lo que el 05 de mayo de 2016 cumplió los 57 años que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir que, frente al requisito de la edad, el mismo se encuentra acreditado. 79.

En cuanto a las semanas de cotización se tiene que según los Certificados Electrónicos de tiempos laborados - CETIL Nos. 202210891800846900910008 y 202211891800498900930022 de 7 de octubre y 22 de noviembre de 2022, la demandante laboró para la Secretaría de Educación de Boyacá y de Tunja, como auxiliar de servicios generales, durante los siguientes periodos: - Para la secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, lo hizo del 07 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2002. - Para la secretaria de Educación de Tunja, fue del 01 de enero de 2003 al 30 de junio de 2009 y del 01 de julio de 2009 al 17 de diciembre de 2021. 30 Índice 13 Samai primera instancia Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones Lo anterior, para un total de 27 años, 8 meses y 11 días, equivalente a 1.424,43 semanas de cotización, tal y como se evidencia: CÁLCULO PERIODOS LABORADOS DETALLE DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO DÍAS SEMANAS AÑOS Secretaria de Educación de Boyacá y de Tunja 07/04/1994 17/12/2021 9.971 1.424,43 27,70 TOTAL 9.971 1.424,43 27,70 80.

Así las cosas, se tiene que la demandante cumplió con el requisito de semanas cotizadas (1300), pues al momento del retiro del servicio contaba con 1.424,43 semanas de cotización y, además, tenía 62 años, es decir, que reunía los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 81.

Por lo anterior, se debe precisar que los argumentos de la entidad demandada no están llamados a prosperar, toda vez que la demandante si cumplía con el requisito de las semanas mínimas cotizadas, establecidas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para efectos de reconocer la pensión de vejez de la actora. 82. Así, la Sala rememora que la discusión de la demandante gira en torno a la forma como se efectuó el cálculo para obtener el IBL según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por considerar que le correspondió una tasa de reemplazo del 68.74% y no del 67.50%, pues refirió que la primera instancia Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones desconoció el 1,35% de las 45 semanas adicionales, pues tan solo tuvo en cuenta 1400 semanas. 83.

Ahora bien, con el objeto de determinar la tasa de reemplazo, se tiene que Colpensiones debe tomar todas las semanas cotizadas por la demandante a la fecha de retiro del servicio, que corresponden a 1.424,43 y no como lo sostuvo la parte actora al decir que son 1.445, las cuales al ser verificadas en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, arrojan un monto de la pensión del 67,50% del IBL, lo anterior, de acuerdo con la liquidación, realizada por la Sala con la colaboración del contador público adscrito al Tribunal Administrativo de Boyacá: TASA DE REEMPLAZO Fórmula R = 65.5 - 0.50 * S Semanas cotizadas 1.424,43 IBL $ 1.812.848 Año de status 2016 Año de retiro 2021 SMLMV a fecha de retiro 908.526 Semanas mínimas a la fecha de status 1.300 Semanas adicionales 124 Adicionales a sumar 2,49 Porcentaje adicional a tasa de reemplazo 3,00 S = IBL / SMLMV 2,00 R = 65.5 - (0.50 * S) 64,50 Tasa de reemplazo 67,50 84.

Se evidencia que según Certificados Electrónicos de tiempos laborados - CETIL Nos. 202210891800846900910008 y 202211891800498900930022 de 7 de octubre y 22 de noviembre de 2022, en los 10 últimos años de servicio (2011 a 2021) la demandante devengó asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados, factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación pensional, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, por Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones encontrarse expresamente señalados en dicha norma.

Así, con apoyo del Contador Público de esta Corporación, se procedió a efectuar la liquidación correspondiente para obtener el valor de la mesada pensional: INGRESOS RECIBIDOS EN LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS A FECHA DE RETIRO (18/12/2011 A 17/12/2021) MES Nº DÍAS Nº MESES ASIGNACIÓN BÁSICA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS TOTAL DEVENGADO ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL VALOR INDEXADO 18/12/2011 13 0,43 $ 421.992 $ 421.992 73,45 105,48 $ 606.014 ene/2012 30 1 $ 1.032.258 $ 1.032.258 76,19 105,48 $ 1.429.093 feb/2012 30 1 $ 1.032.258 $ 1.032.258 76,19 105,48 $ 1.429.093 mar/2012 30 1 $ 1.032.258 $ 1.032.258 76,19 105,48 $ 1.429.093 abr/2012 30 1 $ 1.032.258 $ 516.129 $ 1.548.387 76,19 105,48 $ 2.143.639 may/2012 30 1 $ 1.032.258 $ 1.032.258 76,19 105,48 $ 1.429.093 jun/2012 30 1 $ 1.032.258 $ 1.032.258 76,19 105,48 $ 1.429.093 jul/2012 30 1 $ 1.032.258 $ 1.032.258 76,19 105,48 $ 1.429.093 ago/2012 30 1 $ 1.032.258 $ 1.032.258 76,19 105,48 $ 1.429.093 sep/2012 30 1 $ 1.032.258 $ 1.032.258 76,19 105,48 $ 1.429.093 oct/2012 30 1 $ 1.032.258 $ 1.032.258 76,19 105,48 $ 1.429.093 nov/2012 30 1 $ 1.032.258 $ 1.032.258 76,19 105,48 $ 1.429.093 dic/2012 30 1 $ 1.032.258 $ 1.032.258 76,19 105,48 $ 1.429.093 ene/2013 30 1 $ 1.104.516 $ 1.104.516 78,05 105,48 $ 1.492.689 feb/2013 30 1 $ 1.104.516 $ 1.104.516 78,05 105,48 $ 1.492.689 mar/2013 30 1 $ 1.104.516 $ 1.104.516 78,05 105,48 $ 1.492.689 abr/2013 30 1 $ 1.104.516 $ 552.258 $ 1.656.774 78,05 105,48 $ 2.239.033 may/2013 30 1 $ 1.104.516 $ 1.104.516 78,05 105,48 $ 1.492.689 jun/2013 30 1 $ 1.104.516 $ 1.104.516 78,05 105,48 $ 1.492.689 jul/2013 30 1 $ 1.104.516 $ 1.104.516 78,05 105,48 $ 1.492.689 ago/2013 30 1 $ 1.104.516 $ 1.104.516 78,05 105,48 $ 1.492.689 sep/2013 30 1 $ 1.104.516 $ 1.104.516 78,05 105,48 $ 1.492.689 oct/2013 30 1 $ 1.104.516 $ 1.104.516 78,05 105,48 $ 1.492.689 nov/2013 30 1 $ 1.104.516 $ 1.104.516 78,05 105,48 $ 1.492.689 dic/2013 30 1 $ 1.104.516 $ 1.104.516 78,05 105,48 $ 1.492.689 ene/2014 30 1 $ 1.192.877 $ 1.192.877 79,56 105,48 $ 1.581.507 feb/2014 30 1 $ 1.192.877 $ 1.192.877 79,56 105,48 $ 1.581.507 mar/2014 30 1 $ 1.192.877 $ 1.192.877 79,56 105,48 $ 1.581.507 abr/2014 30 1 $ 1.192.877 $ 596.438 $ 1.789.315 79,56 105,48 $ 2.372.259 may/2014 30 1 $ 1.192.877 $ 1.192.877 79,56 105,48 $ 1.581.507 jun/2014 30 1 $ 1.192.877 $ 1.192.877 79,56 105,48 $ 1.581.507 jul/2014 30 1 $ 1.192.877 $ 1.192.877 79,56 105,48 $ 1.581.507 ago/2014 30 1 $ 1.192.877 $ 1.192.877 79,56 105,48 $ 1.581.507 sep/2014 30 1 $ 1.192.877 $ 1.192.877 79,56 105,48 $ 1.581.507 Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones oct/2014 30 1 $ 1.192.877 $ 1.192.877 79,56 105,48 $ 1.581.507 nov/2014 30 1 $ 1.192.877 $ 1.192.877 79,56 105,48 $ 1.581.507 dic/2014 30 1 $ 1.192.877 $ 1.192.877 79,56 105,48 $ 1.581.507 ene/2015 30 1 $ 1.288.307 $ 1.288.307 82,47 105,48 $ 1.647.758 feb/2015 30 1 $ 1.288.307 $ 1.288.307 82,47 105,48 $ 1.647.758 mar/2015 30 1 $ 1.288.307 $ 1.288.307 82,47 105,48 $ 1.647.758 abr/2015 30 1 $ 1.288.307 $ 644.153 $ 1.932.460 82,47 105,48 $ 2.471.637 may/2015 30 1 $ 1.288.307 $ 1.288.307 82,47 105,48 $ 1.647.758 jun/2015 30 1 $ 1.288.307 $ 1.288.307 82,47 105,48 $ 1.647.758 jul/2015 30 1 $ 1.288.307 $ 1.288.307 82,47 105,48 $ 1.647.758 ago/2015 30 1 $ 1.288.307 $ 1.288.307 82,47 105,48 $ 1.647.758 sep/2015 30 1 $ 1.288.307 $ 1.288.307 82,47 105,48 $ 1.647.758 oct/2015 30 1 $ 1.288.307 $ 1.288.307 82,47 105,48 $ 1.647.758 nov/2015 30 1 $ 1.288.307 $ 1.288.307 82,47 105,48 $ 1.647.758 dic/2015 30 1 $ 1.288.307 $ 1.288.307 82,47 105,48 $ 1.647.758 ene/2016 30 1 $ 1.417.138 $ 1.417.138 88,05 105,48 $ 1.697.669 feb/2016 30 1 $ 1.417.138 $ 1.417.138 88,05 105,48 $ 1.697.669 mar/2016 30 1 $ 1.417.138 $ 1.417.138 88,05 105,48 $ 1.697.669 abr/2016 30 1 $ 1.417.138 $ 708.569 $ 2.125.707 88,05 105,48 $ 2.546.503 may/2016 30 1 $ 1.417.138 $ 1.417.138 88,05 105,48 $ 1.697.669 jun/2016 30 1 $ 1.417.138 $ 1.417.138 88,05 105,48 $ 1.697.669 jul/2016 30 1 $ 1.417.138 $ 1.417.138 88,05 105,48 $ 1.697.669 ago/2016 30 1 $ 1.417.138 $ 1.417.138 88,05 105,48 $ 1.697.669 sep/2016 30 1 $ 1.417.138 $ 1.417.138 88,05 105,48 $ 1.697.669 oct/2016 30 1 $ 1.417.138 $ 1.417.138 88,05 105,48 $ 1.697.669 nov/2016 30 1 $ 1.417.138 $ 1.417.138 88,05 105,48 $ 1.697.669 dic/2016 30 1 $ 1.417.138 $ 1.417.138 88,05 105,48 $ 1.697.669 ene/2017 30 1 $ 1.558.852 $ 1.558.852 93,11 105,48 $ 1.765.951 feb/2017 30 1 $ 1.558.852 $ 1.558.852 93,11 105,48 $ 1.765.951 mar/2017 30 1 $ 1.558.852 $ 1.558.852 93,11 105,48 $ 1.765.951 abr/2017 30 1 $ 1.558.852 $ 779.426 $ 2.338.278 93,11 105,48 $ 2.648.927 may/2017 30 1 $ 1.558.852 $ 1.558.852 93,11 105,48 $ 1.765.951 jun/2017 30 1 $ 1.558.852 $ 1.558.852 93,11 105,48 $ 1.765.951 jul/2017 30 1 $ 1.558.852 $ 1.558.852 93,11 105,48 $ 1.765.951 ago/2017 30 1 $ 1.558.852 $ 1.558.852 93,11 105,48 $ 1.765.951 sep/2017 30 1 $ 1.558.852 $ 1.558.852 93,11 105,48 $ 1.765.951 oct/2017 30 1 $ 1.558.852 $ 1.558.852 93,11 105,48 $ 1.765.951 nov/2017 30 1 $ 1.558.852 $ 1.558.852 93,11 105,48 $ 1.765.951 dic/2017 30 1 $ 1.558.852 $ 1.558.852 93,11 105,48 $ 1.765.951 ene/2018 30 1 $ 1.714.737 $ 1.714.737 96,92 105,48 $ 1.866.183 feb/2018 30 1 $ 1.714.737 $ 1.714.737 96,92 105,48 $ 1.866.183 mar/2018 30 1 $ 1.714.737 $ 1.714.737 96,92 105,48 $ 1.866.183 abr/2018 30 1 $ 1.714.737 $ 600.158 $ 2.314.895 96,92 105,48 $ 2.519.347 may/2018 30 1 $ 1.714.737 $ 1.714.737 96,92 105,48 $ 1.866.183 jun/2018 30 1 $ 1.714.737 $ 1.714.737 96,92 105,48 $ 1.866.183 jul/2018 30 1 $ 1.714.737 $ 1.714.737 96,92 105,48 $ 1.866.183 ago/2018 30 1 $ 1.714.737 $ 1.714.737 96,92 105,48 $ 1.866.183 Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones sep/2018 30 1 $ 1.714.737 $ 1.714.737 96,92 105,48 $ 1.866.183 oct/2018 30 1 $ 1.714.737 $ 1.714.737 96,92 105,48 $ 1.866.183 nov/2018 30 1 $ 1.714.737 $ 1.714.737 96,92 105,48 $ 1.866.183 dic/2018 30 1 $ 1.714.737 $ 1.714.737 96,92 105,48 $ 1.866.183 ene/2019 30 1 $ 1.886.211 $ 1.886.211 100,00 105,48 $ 1.989.575 feb/2019 30 1 $ 1.886.211 $ 1.886.211 100,00 105,48 $ 1.989.575 mar/2019 30 1 $ 1.886.211 $ 1.886.211 100,00 105,48 $ 1.989.575 abr/2019 30 1 $ 1.886.211 $ 660.174 $ 2.546.385 100,00 105,48 $ 2.685.927 may/2019 30 1 $ 1.886.211 $ 1.886.211 100,00 105,48 $ 1.989.575 jun/2019 30 1 $ 1.886.211 $ 1.886.211 100,00 105,48 $ 1.989.575 jul/2019 30 1 $ 1.886.211 $ 1.886.211 100,00 105,48 $ 1.989.575 ago/2019 30 1 $ 1.886.211 $ 1.886.211 100,00 105,48 $ 1.989.575 sep/2019 30 1 $ 1.886.211 $ 1.886.211 100,00 105,48 $ 1.989.575 oct/2019 30 1 $ 1.886.211 $ 1.886.211 100,00 105,48 $ 1.989.575 nov/2019 30 1 $ 1.886.211 $ 1.886.211 100,00 105,48 $ 1.989.575 dic/2019 30 1 $ 1.886.211 $ 1.886.211 100,00 105,48 $ 1.989.575 ene/2020 30 1 $ 1.982.785 $ 1.982.785 103,80 105,48 $ 2.014.876 feb/2020 30 1 $ 1.982.785 $ 1.982.785 103,80 105,48 $ 2.014.876 mar/2020 30 1 $ 1.982.785 $ 1.982.785 103,80 105,48 $ 2.014.876 abr/2020 30 1 $ 1.982.785 $ 693.975 $ 2.676.760 103,80 105,48 $ 2.720.083 may/2020 30 1 $ 1.982.785 $ 1.982.785 103,80 105,48 $ 2.014.876 jun/2020 30 1 $ 1.982.785 $ 1.982.785 103,80 105,48 $ 2.014.876 jul/2020 30 1 $ 1.982.785 $ 1.982.785 103,80 105,48 $ 2.014.876 ago/2020 30 1 $ 1.982.785 $ 1.982.785 103,80 105,48 $ 2.014.876 sep/2020 30 1 $ 1.982.785 $ 1.982.785 103,80 105,48 $ 2.014.876 oct/2020 30 1 $ 1.982.785 $ 1.982.785 103,80 105,48 $ 2.014.876 nov/2020 30 1 $ 1.982.785 $ 1.982.785 103,80 105,48 $ 2.014.876 dic/2020 30 1 $ 1.982.785 $ 1.982.785 103,80 105,48 $ 2.014.876 ene/2021 30 1 $ 2.034.536 $ 2.034.536 105,48 105,48 $ 2.034.536 feb/2021 30 1 $ 2.034.536 $ 2.034.536 105,48 105,48 $ 2.034.536 mar/2021 30 1 $ 2.034.536 $ 2.034.536 105,48 105,48 $ 2.034.536 abr/2021 30 1 $ 2.034.536 $ 712.087 $ 2.746.623 105,48 105,48 $ 2.746.623 may/2021 30 1 $ 2.034.536 $ 2.034.536 105,48 105,48 $ 2.034.536 jun/2021 30 1 $ 2.034.536 $ 2.034.536 105,48 105,48 $ 2.034.536 jul/2021 30 1 $ 2.034.536 $ 2.034.536 105,48 105,48 $ 2.034.536 ago/2021 30 1 $ 2.034.536 $ 2.034.536 105,48 105,48 $ 2.034.536 sep/2021 30 1 $ 2.034.536 $ 2.034.536 105,48 105,48 $ 2.034.536 oct/2021 30 1 $ 2.034.536 $ 2.034.536 105,48 105,48 $ 2.034.536 nov/2021 30 1 $ 2.034.536 $ 2.034.536 105,48 105,48 $ 2.034.536 17/12/2021 17 0,57 $ 1.152.904 $ 1.152.904 105,48 105,48 $ 1.152.904 TOTAL INGRESO (actualizado a 17/12/2021) $217.536.562 120,00 IBL $ 1.812.848 MESADA 67.5% A 17/12/2021 $ 1.223.672 Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones 85.

La referida liquidación coincide con lo dispuesto por la primera instancia, es decir, que se tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en donde se tomó como IBL el promedio de los factores sobre los cuales la demandante cotizó durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional realizado que ascendió a la suma de $1.812.848, con una tasa de reemplazo del 67,50 conforme a la formula allí prevista. 86.

En este contexto, al encontrar que el cálculo pensional de la demandante se efectuó con los últimos diez años servidos (18 de diciembre de 2011 al 17 de diciembre de 2021) y con el porcentaje de la tasa de reemplazo y el IBL que correspondió de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la de la Ley 797 de 2003, considera la Sala que no hay lugar a admitir los reparos planteados por las partes en sus recursos de apelación, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 87.

Finalmente, en cuanto al reparo realizado por la demandante consistente en ordenar el pago de la diferencia de la mesada pensional reconocida por Colpensiones mediante la Resolución SUB 97577 de 22 de marzo de 2024, la cual fue dispuesta como medida cautelar por la primera instancia a través de providencia del 15 de marzo de 2024, hasta su inclusión en nómina, se debe señalar que el a quo fue claro al indicar que Colpensiones debía reconocer la pensión efectiva a partir del 18 de diciembre de 2021 y pagar las mesadas pensionas adeudadas de manera actualizada, descontando las mesadas pensionales que fueron canceladas en cumplimiento de la medida cautelar decretada, motivo por el cual, la entidad al momento de realizar la liquidación correspondiente de la prestación, deberá pagar las mesadas pensionales adeudadas, así como el pago de la diferencia de las mesadas canceladas como consecuencia de la medida cautelar ordenada, si a ello hubiere lugar, tal y como lo ordenó el juez de instancia. IV.

COSTAS Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones 4.1. Costas en primera instancia 88. El a quo se abstuvo de imponer condena en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. 4.2 Costas en segunda instancia 89.

El artículo 47 de la Ley 2080/2131, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la magistrada Laura Patricia Alba Calixto, para conocer el proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 31 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Expediente:150013333007-2023-00211-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria María González González Demandado: Colpensiones CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (Con impedimento) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.