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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-001-2019-00258-01

Reporting judge: Lalo Enrique Olarte Rincon

Date: 2026-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Tunja, 30 de abril de 2026; MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMILCE ROBLES GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE - SALA ADMINISTRATIVA RADICACIÓN No: 15001-33-33-001-2019-00258-01 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333001201900258011500123 ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1 1. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Emilce Robles González solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. CSJBOY18-2494 del 17 de octubre de 2018, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual se negó la solicitud de traslado del cargo de secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja al de secretaria del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. 1 Doc. 8 subsanación de la demanda (Págs. 146 a 167) – índice 23 del expediente digital de primera instancia. 2 2.

Así mismo, pidió la nulidad de la Resolución No. CSJBOYR18-538 del 20 de diciembre de 2018 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y de la Resolución No. CJR19-0714 del 27 de junio de 2019 proferida por la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a favor de la parte actora, el reconocimiento y pago del sueldo básico, bonificación judicial, cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de productividad y prima de navidad, dejadas de percibir desde el momento en que fue aceptada su renuncia y hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados. 4.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que participó en el concurso de méritos “Convocatoria No. 3”, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBA 13-327 del 28 de noviembre de 2013. 5. Quedó incluida en la lista de elegibles para el cargo de “secretario Juzgado Circuito y/o equivalente nominado” y mediante la Resolución No. 0027 del 20 de junio de 2017, fue nombrada en propiedad en el cargo de secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y mediante acta del 1º de agosto de 2017, tomó posesión. 6.

Durante el desempeño del cargo, le asignaron un alto volumen de funciones adicionales a las establecidas para los secretarios de circuito, como funciones de escribiente y notificador, situación que le generó un elevado nivel de estrés, daños a su salud y desapego familiar. 7. El 4 de octubre de 2018 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá la solicitud de traslado del cargo de secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja al cargo de secretaria del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, argumentando que contaba con más de siete años de experiencia en el área penal, así como especialización y maestría en derecho penal. 8.

La solicitud de traslado fue negada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los actos acusados al considerar que no había 3 afinidad de funciones entre la especialidad de los cargos de los cuales se solicitaba el traslado. 9. En respuesta a la petición radicada el 26 de noviembre de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de enero de 2019, certificó que las funciones de secretaria de circuito de juzgado administrativo son las mismas del cargo de secretaria de circuito de juzgado penal, y en general, las mismas del cargo de secretario de circuito de la Rama Judicial. 10.

Por último, la parte accionante informó que, ante la negativa de traslado a otra jurisdicción y debido a la sobrecarga laboral y los problemas familiares que le generó la permanencia en el cargo en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, el día 30 de mayo de 2019 presentó renuncia a dicho cargo, la cual fue aceptada mediante la Resolución No. 0019 del 31 de mayo de 2019.

Sentencia de primera instancia2 11. Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda. 12. Como fundamento de lo anterior, señaló que la decisión de no emitir concepto favorable para el traslado se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos de especialidad y afinidad del cargo en el que se vinculó en propiedad la demandante, previstos en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA 17-10754 de 18 de septiembre de 20173, norma aplicable a la demandante ya que la misma se vinculó a la carrera judicial en calidad de empleada. 13.

Agregó que, el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 establece la tabla de afinidades para decidir las peticiones de traslado de funcionarios y no para el de empleados. 14. Así las cosas, la jueza de instancia determinó que el cargo en el que la demandante fue nombrada en propiedad y del cual tomó posesión en el 2 Doc. 30 – índice 29 del expediente de primera instancia. 3 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 4 juzgado administrativo no tiene la misma especialidad ni jurisdicción que el cargo solicitado, esto es, el juzgado penal especializado, por lo tanto, no era viable otorgar un concepto favorable para dicho traslado. 15.

También adujo que, la decisión de negar el concepto favorable para el traslado solicitado, se motivó con razones de hecho y de derecho suficientemente claras para que la demandante ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente ocurrió con la interposición de los recursos de ley. 16. Consideró que no hubo falsa motivación, toda vez que el Acuerdo PCSJA 17–10754 de 18 de septiembre de 2017 exige considerar la especialidad y jurisdicción para expedir conceptos de traslado, criterios que se aplicaron para negar el traslado, sin que sea necesario comparar funciones entre cargos.

Además, adujo que ni dicho acuerdo ni la Ley 270 de 1996 establecen como equivalencia para acreditar el requisito de afinidad, que el empleado haya laborado en el juzgado de destino. 17. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, dado que no existe prueba de las condiciones requeridas para imponer dicha consecuencia jurídica a la parte vencida en el juicio.

El recurso de apelación4 18. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. 19. En primer lugar, formuló un reparo frente al problema jurídico planteado en primera instancia, señalando que, en el fondo, lo que se cuestiona de los actos administrativos es el desconocimiento del derecho legal de los empleados de carrera de la Rama Judicial a ser trasladados, conforme lo consagra el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 20.

Luego, señaló que la jueza de primera instancia no dio aplicación al principio de igualdad previsto en el artículo 4 del CGP, ya que no estudió los argumentos y las pruebas aportadas por ambas partes. En ese sentido, dijo que hubo una indebida valoración de las siguientes pruebas: 4 Doc. 31– índice 31 del expediente de primera instancia. 5 (i) El certificado de funciones de la demandante como secretaria del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, que demuestra que pese a encontrarse en diferente jurisdicción y especialidad, el cargo al que se pretendía trasladar tenía las mismas funciones y se trata de un cargo de administración de un empleado judicial más no de un funcionario judicial; y (ii) El testimonio del señor Camilo Edgardo Arias Pulido, con el cual se acreditó que la solicitud de traslado respondió a una alta carga laboral y a un trato discriminatorio, y que la renuncia de la demandante no fue voluntaria, sino derivada de la negativa al traslado que afectó a su bienestar personal y familiar. 21.

Además, dijo que la jurisprudencia citada en el fallo apelado no es aplicable al caso concreto, ya que en dichas sentencias no se hizo un análisis particular de las funciones del cargo de secretario, ni se analizó el caso de un empelado judicial que pretenda el traslado a un cargo con plena identidad funcional entre el despacho de origen y el despacho de destino. 22.

Finalmente, indicó que la jueza de instancia no efectuó un análisis comparativo de las funciones de ambos cargos, pues, de haberlo realizado habría concluido que, si bien pertenecen a distintas especialidades -no a diferente jurisdicción-, las funciones que desempeñan no solo resultan afines, sino incluso idénticas. Trámite en Segunda Instancia 23.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de febrero de 20235. Vencido el término de ejecutoria sin que las partes ni el Ministerio Público se pronunciaran, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA 24. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5 Doc. 4 – índice 5 del expediente de segunda instancia. 6 25.

En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. Problema Jurídico 26. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si procede revocar la sentencia de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 27.

En ese sentido, deberá establecer si a la abogada Emilce Robles González le asistía el derecho a que la demandada emitiera concepto favorable de traslado del empleo de secretaria de Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Tunja al de secretaria de Juzgado Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Marco Normativo y Jurisprudencial 28.

El traslado constituye una forma de provisión del empleo público en propiedad y, en consecuencia, debe sujetarse a elevados estándares de eficiencia y al respeto del principio de mérito como eje rector de la carrera judicial, tanto para el ingreso como para la permanencia y promoción en el servicio6. 29. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, aplicable para la época de los hechos, en materia de traslados de servidores de la Rama Judicial, establece: “Artículo 134.

Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos: (…) 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00260-00 (1475-2016). Sentencia del 9 de septiembre de 2021. 7 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes”. 30.

El Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó los traslados de servidores judiciales en carrera. En el inciso 5º del artículo 17, en cuanto al traslado de los empleados judiciales, estableció que, para emitir concepto favorable de traslado para los cargos de empleados, debían observarse los criterios de especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad. 31.

La anterior disposición fue modificada por el artículo 3 del Acuerdo No. PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012. En el inciso final adicionó una excepción, a saber, “salvo para escribientes y citadores, para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción”. 32. Las disposiciones mencionadas fueron objeto de demanda de nulidad ante el Consejo de Estado y mediante sentencia del 9 de septiembre de 20217 negó las pretensiones de nulidad en contra de los artículos 17 (inciso 5) del Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010 y 3 (inciso final) del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012. 33.

En lo relacionado con la legalidad del inciso 5º del artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, en la mencionada sentencia se dijo que “el Consejo Superior de la Judicatura no excedió su potestad reglamentaria al condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondan a criterios de jurisdicción y especialidad, pues ello también hace parte de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para aplicar dicha figura”. 34.

En ese sentido, sostuvo que la asignación de competencias entre las distintas jurisdicciones y especialidades no responde a criterios caprichosos, sino a razones de eficiencia orientadas a satisfacer las necesidades de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver conflictos de diversa naturaleza y contribuye a la adecuada distribución de las cargas de trabajo en la Rama Judicial. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00260-00 (1475-2016). Sentencia del 9 de septiembre de 2021. 8 35. Y, en cuanto a la legalidad del inciso final del artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012, que establece que para el traslado de escribientes y citadores sólo se tendrá en cuenta el criterio de jurisdicción -más no el de especialidad-, señaló que el hecho de que para los mencionados empleos se hayan asignado funciones afines sin atención a una determinada área del derecho, “permite concluir que desde su ingreso al servicio se prevé la posibilidad de que las competencias de los empleados sean aprovechables en los diferentes despachos judiciales sin importar la especialidad a la que estén adscritos”. 36.

Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 20178, el cual, en su artículo 12 dispuso que los servidores de carrera pueden solicitar traslado a otro cargo de carrera que: i) se encuentre vacante en forma definitiva, ii) tenga funciones afines, iii) sea de la misma categoría, y, iv) se exijan los mismos requisitos.

A su vez, en el inciso 5º del artículo 17 estableció lo siguiente: “Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”. 37.

En cuanto a las afinidades, el artículo 24 del acuerdo en mención, fijó la siguiente tabla: 38. El Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2025, dentro del medio de control de nulidad simple con radicado 11001-03-25-000-2019- 00429-00 (3152-2019)9, en el que se solicitó la anulación del inciso 5 del 8 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 artículo 17, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad de la expresión «la especialidad y jurisdicción» contenido en el inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17- 10754 del 18 de septiembre de 2017. 39.

Además, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso con radicado: 11001-03-25-000-2016-00260-00 (1475-2016) que negó la nulidad del inciso final del artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012, que corresponde a igual supuesto normativo contenido en el inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017. 40.

Memoró que, en aquella ocasión, se concluyó que el traslado de servidores judiciales en propiedad era viable en la medida en que se observara coincidencia en la jurisdicción y en la especialidad entre el cargo de origen y el de destino, en cumplimiento del principio del mérito y de la afinidad funcional prevista por la Ley 270 de 1996.

Caso Concreto 41. La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes para resolver el problema jurídico planteado: 42. Mediante Acuerdo No. CSJBA13-327 de 2013 se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare10.

Particularmente, para el cargo de secretario de juzgado de circuito y/o equivalente estableció los siguientes requisitos específicos: 10 Doc. 8 (págs. 27 – 41) – índice 23 del expediente de primera instancia. 10 43. La abogada Emilce Robles González participó para proveer el cargo denominado secretario de juzgado de circuito y/o equivalente, grado nominado y conforme a la Resolución No. CSJBR16-175 de 2026, hizo parte de la lista del registro de elegibles al obtener un puntaje total de 628,9311. 44.

Por medio de la Resolución No. 0027 del 20 de junio de 2017 del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de secretario de juzgado de circuito y/o equivalente nominado12. Se posesionó el 1º de agosto de 201713 y mediante Resolución No. CSJBOYR17-312 del 31 de agosto de 2017 se realizó la inscripción en el escalafón de carrera judicial14. 45.

Mediante Resolución No. 015 del 2 de octubre de 2018, el Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja adoptó el manual de funciones para el Despacho, señalando que el cargo de secretario nominado hace parte del nivel asistencial y estableó sus funciones15. 46. El 5 de octubre de 2018 la demandante radicó solicitud de traslado del cargo de secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja al de secretaria del Juzgado 001 Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá16, así: 47.

En cuanto a la formación profesional, la actora allegó diplomas que le otorgan títulos universitarios de: i) Especialista el Instituciones Jurídico Procesales, Universidad Nacional de Colombia, agosto de 2007; II) Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, Universidad Santo Tomás, abril de 2016; iii) Magister en Derecho Penal y Procesal Penal, Universidad Santo Tomás, junio de 201717. 11 Doc. 8 (págs. 42 – 48) – índice 23 del expediente de primera instancia. 12 Doc. 8 (págs. 49 – 50) – índice 23 del expediente de primera instancia. 13 Doc. 8 (pág. 51) – índice 23 del expediente de primera instancia. 14 Doc. 8 (págs. 52 – 54) – índice 23 del expediente de primera instancia. 15 Doc. 8 (págs. 118 – 125) – índice 23 del expediente de primera instancia. 16 Doc. 8 (págs. 70 – 71) – índice 23 del expediente de primera instancia. 17 Doc. 8 (págs. 106– 109) – índice 23 del expediente de primera instancia. 11 48.

Y, en cuanto a experiencia profesional, allegó certificación suscrita por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para Asuntos Penales en la que se indica que la abogada Emilce Robles González laboró en dicha dependencia judicial en el cargo de Oficial Mayor Grado 9, en encargo, del 23 de octubre de 2008 al 22 de noviembre de 2008; y en provisionalidad, del 23 de diciembre de 2008 al 5 de febrero de 201018.

Además, certificación expedida por la Defensoría del Pueblo en la que consta que estuvo vinculada mediante 6 contratos de prestación de servicios como "Defensor Público” en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2013 al 31 de julio de 201719. 49. Mediante el Oficio No. CSJBOY18-2494 del 17 de octubre de 2018 del Seccional de la Judicatura de Tunja20, fue resuelta negativamente la solicitud de traslado que efectuó la demandante, con fundamento en los artículos 12, 13, 18 y 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 201721, concluyendo lo siguiente: “Así las cosas, al no existir afinidad de funciones entre la especialidad de los cargos de Secretario del Juzgado Décimo Administrativo de Tunja - Boyacá con el mismo cargo para el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, ésta Corporación emite, concepto desfavorable a la solicitud de traslado por servidor de carrera (…)”. 50.

Contra la anterior decisión la empleada Emilce Robles González interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación22. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. CSJBOYR18-538 del 20 de diciembre de 2018, en la cual se decidió no reponer y se concedió el recurso de apelación23. Este último fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución No. CJR19-0714 del 27 de junio de 201924, confirmando el concepto desfavorable de traslado. 51.

Allí se indicó que el traslado de los servidores en carrera judicial se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, 18 Doc. 8 (pág. 112) – índice 23 del expediente de primera instancia. 19 Doc. 8 (pág. 114) – índice 23 del expediente de primera instancia. 20 Doc. 8 (págs. 80 – 81) – índice 23 del expediente de primera instancia. 21 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. 22 Doc. 8 (págs. 83 – 85) – índice 23 del expediente de primera instancia. 23 Doc. 8 (págs. 86 – 89) – índice 23 del expediente de primera instancia. Acto administrativo notificado el 22 de enero de 2019. 24 Doc. 8 (págs. 90 – 96) – índice 23 del expediente de primera instancia. Acto administrativo notificado el 28 de junio de 2019. 12 aplicable tanto a funcionarios como empleados.

En ese sentido, deben acatarse tanto el inciso final del artículo 17 como el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, concluyendo que: “De esta forma, no basta que los cargos sean de la misma categoría e, incluso, que exijan los mismos requisitos para su desempeño y devenguen la misma asignación salarial, ya que la equivalencia obedece a múltiples aspectos relacionados con el empleo, entre ellos la especialidad y la jurisdicción. En ese sentido, el servidor judicial en carrera que se encuentra en una determinada jurisdicción y especialidad tiene el derecho y la obligación de solicitar traslado pero dentro de la misma jurisdicción y especialidad (…) En ese orden de ideas, el reglamento no contempla la posibilidad de emitir concepto favorable de traslado del cargo de Secretario de Juzgado Administrativo, que pertenece a la jurisdicción Contencioso Administrativa, al cargo de Secretario de Juzgado Penal Especializado, por corresponder este último a la jurisdicción Ordinaria”. 52.

Mediante oficios CJ019-406 del 31 de enero de 201925 y CJ019-6020 del 4 de octubre de 201926, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a las peticiones incoadas por la demandante relativas a certificación de funciones de secretario del circuito de juzgado administrativo y secretario de juzgado penal especializado.

En los oficios se indicó que las funciones generales para el cargo de secretario de despacho judicial son: DENOMINACIÓN CARGO FUNCIONES Secretario Decreto 052 de 1987, art. 40: Las establecidas en el artículo 14 del Decreto-Ley 1265 de 1970 y las demás que le asigne la Ley Decreto 1265 de 1970, art. 14 - Autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren. - Hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código, y autorizar las que practiquen los subalternos. - Pasar oportunamente al despacho del Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte, so pena de incurrir en una multa de cien pesos por cada vez que no lo hiciere; si el Juez o Magistrado no lo impusiere, se hará responsable de ella. - Dar los Informes que la ley ordene o que el juez o magistrado solicite. - Mostrar los expedientes a quienes legalmente puedan examinarlos. - Custodiar y mantener en orden el archivo de su oficina. - Las demás que le impongan las leyes y reglamentos internos. 53.

El 30 de mayo de 2019 la abogada Emilce Robles González presentó renuncia al cargo de secretaría del cual era titular en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con efectos a partir del 1º de junio de 201927, así: 25 Doc. 8 (págs. 101 – 102) – índice 23 del expediente de primera instancia. 26 Doc. 8 (págs. 104 – 105) – índice 23 del expediente de primera instancia. 27 Doc. 8 (págs. 116) – índice 23 del expediente de primera instancia. 13 54.

La renuncia fue aceptada por medio de la Resolución No. 0019 del 31 de mayo de 2019 con efectos a partir del 1º de junio de 201928. 55. Bajo este escenario, y en punto a determinar si a la abogada Emilce Robles González le asistía el derecho a que la demandada emitiera concepto favorable de traslado del empleo de secretaria de Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Tunja al de secretaria de Juzgado Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, la Sala considera que, si bien para efectos de los traslados la Rama Judicial puede acudir a criterios como la especialidad y la jurisdicción, conforme a los reglamentos vigentes, dichos parámetros no pueden ser aplicados de manera automática, mecánica o descontextualizada. 56.

En efecto, una interpretación rígida de tales criterios desconoce que las decisiones administrativas en materia de carrera judicial no se pueden agotar en la mera verificación formal de requisitos, sino que exigen un ejercicio ponderado que atienda las particularidades del caso concreto. Ello implica que la autoridad nominadora o competente debe valorar integralmente las condiciones personales, profesionales y funcionales del servidor judicial, así como las necesidades del servicio, evitando que los criterios reglamentarios se conviertan en barreras inflexibles que, lejos de garantizar los principios de mérito y eficiencia, terminen por sacrificar derechos legítimos de los funcionarios. 57.

Así, desde esta perspectiva, la especialidad y la jurisdicción constituyen, sin duda, referentes relevantes para orientar la decisión administrativa; sin embargo, su alcance no puede erigirse en un criterio excluyente o absoluto que impida considerar otros elementos igualmente significativos, tales como la experiencia acumulada, la idoneidad demostrada, la afinidad funcional entre los cargos o la inexistencia de afectación real al servicio.

En ese sentido, la interpretación de dichos parámetros debe armonizarse con los principios de razonabilidad y 28 Doc. 8 (págs. 116) – índice 23 del expediente de primera instancia. 14 proporcionalidad, de modo que la decisión final resulte no solo jurídicamente válida, sino también materialmente justa. 58. En este sentido, el principio de razonabilidad exige que la decisión administrativa responda a una lógica coherente entre los fines perseguidos y los medios utilizados, mientras que el principio de proporcionalidad impone verificar que la medida adoptada no resulte excesiva o innecesaria frente a los derechos e intereses en juego.

En consecuencia, negar un traslado exclusivamente con fundamento en una diferencia de especialidad o jurisdicción, sin evaluar si tal circunstancia afecta de manera real y significativa la adecuada prestación del servicio, podría configurar una restricción excesiva al derecho del servidor judicial a tener movilidad dentro del sistema de carrera judicial. 59.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que los criterios reglamentarios deben ser aplicados bajo una perspectiva flexible y sin perder de vista los principios y valores que orientan la carrera judicial, de tal manera que se permita garantizar tanto la eficiencia en la administración de justicia como la efectividad de los derechos de quienes integran la carrera judicial, evitando decisiones formales que, aunque aparentemente ajustadas a la norma, resulten contrarias a los principios que informan el ordenamiento jurídico. 60.

En el caso concreto, el análisis de la afinidad funcional exigía valorar la naturaleza real de las funciones del cargo, la ausencia o no de exigencias específicas de especialidad en el concurso de méritos y la trayectoria laboral y profesional de la solicitante, sin que la verificación de dichos requisitos se agote en una comparación meramente formal entre especialidades, sino que atienda a las competencias efectivamente desarrolladas por la servidora y a su idoneidad para el ejercicio del empleo de destino. 61.

Así, cuando las funciones de los empleos de origen y destino son sustancialmente comunes entre despachos y no se requiere una experticia específica para su ejercicio, la negativa del traslado sustentada exclusivamente en la diferencia nominal de especialidad deviene en irrazonable y desproporcionada, pues ello desconoce la realidad material del servicio, la naturaleza transversal del cargo de secretario judicial y la 15 trayectoria profesional del solicitante, imponiendo una barrera injustificada al ejercicio de sus derechos en el marco de la carrera judicial. 62.

Lo anterior se acompasa con el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -vigente para el momento de la solicitud de traslado-, que señalaba que para que se produjera el traslado era necesario que el empleado solicitante ocupara un cargo en propiedad con funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exigieran los mismos requisitos. 63.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en el caso concreto la demandante al momento de solicitar el traslado para el cargo de secretaria de Juzgado Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se encontraba nombrada como secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en virtud de haber aprobado las diversas etapas del concurso de méritos en el que se inscribió al cargo de secretario de juzgado de circuito y/o equivalente, para el cual, no se determinó la exigencia de una jurisdicción o especialidad específica. 64.

Adicionalmente, la demandante acreditó estudios de especialización y maestría, y, experiencia profesional en el área del derecho penal. 65. Tales aspectos no fueron estudiados en los actos administrativos demandados, ya que la decisión de dar concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera, se fundamentó en que no se cumplían los criterios de jurisdicción y especialidad.

Situación que se torna arbitraria pues desatiende de manera particular la trayectoria laboral y profesional de la demandante en el ámbito penal, y además desconoce la naturaleza de la labor del secretario de un despacho judicial. 66. La Sala precisa que el criterio previamente expuesto se acompasa con la línea interpretativa que ha sido acogida por el Consejo de Estado, en particular por la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de tutela del 18 de abril de 202429, en la que se abordó un caso de contornos similares. 29 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07494-01 16 67.

En la mencionada providencia se estudió un caso en el que el actor, quien se desempeñaba como secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, solicitó traslado para el mismo cargo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitieron concepto desfavorable con fundamento en el requisito de afinidad de funciones del Acuerdo No. PCSJA17-10754.

No obstante, la Sala dejó sin efectos los actos administrativos proferidos por estas autoridades y ordenó que se emitiera un nuevo concepto frente a la solicitud de traslado en el que se tuvieran en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones que vale la pena citar en extenso: “En tal sentido, es claro que las calidades del accionante y su experiencia judicial, se han desarrollado en el área del derecho laboral, pues la realidad es que su vinculación en el Juzgado 001 Penal de Montería, pese a ser el empleo que ocupa en carrera administrativa ha sido desarrollado aproximadamente un (1) año dos (2) meses y doce (12) días, de manera que la mayoría de su experiencia y amplio conocimiento lo ha ejercido y obtenido en el área laboral.

De suerte que este es un aspecto que debe analizarse por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, al momento de verificar el cumplimiento del requisito de la “afinidad”, cuando de decidir la solicitud del traslado pretendido, se trata. (…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el Acuerdo No. CSJCOA17-61 de 6 de octubre de 2017, para ostentar el cargo de secretario de circuito, se exigía como requisitos el título profesional en derecho y tener dos (2) años de experiencia profesional relacionada; es decir, que para el ejercicio de dicho cargo, no se determinó la exigencia de una especialidad especifica; lo que le permite colegir a la Sala que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, no se evidencia distinción en materia de las habilidades, conocimientos y requisitos específicos requeridos para ejercer el cargo de secretario en la especialidad penal y en la especialidad laboral, pues tal circunstancia no varía, ni siquiera tratándose de acreditar los requisitos para el acceso al cargo.

Aunado a lo anterior, se advierte que, la naturaleza y desarrollo de las actividades que debe cumplir un empleado que ejerce la labor de secretario al interior de un despacho judicial, son, por regla general, comunes a todos los despachos; puesto que las labores de notificación y emplazamiento, asistencia de audiencias, manejo de aplicativos judiciales, entre otras, requieren las mismas destrezas y habilidades, tanto para los secretarios de los juzgados penales, como de los laborales.

Por lo que, se considera, que el concepto desfavorable que fuera rendido para el traslado del tutelante tantas veces mencionado, fundado en el presupuesto de “especialidad” no resulta ser razonable, ni proporcionado, puesto que, no solamente desconoce la trayectoria laboral y profesional del tutelante, sino también la naturaleza de la labor del secretario de un despacho judicial.

Situación distinta sería sí, quien solicitara el traslado fuera el juez o aquel servidor respecto de quien la convocatoria le exija conocimientos en áreas específicas, casos en los cuales, si resulta coherente aplicar la figura de la afinidad, en los términos aludidos en el presente asunto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido, resulta contradictorio el argumento que planteó el Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base del entendimiento que se le dio al requisito de “especialidad”, con el cual se fundamentó el concepto desfavorable de traslado pedido por el accionante; pues como se advirtió en líneas anteriores, la convocatoria en la que participó el señor Luis Alfredo Oviedo Lozano fue de carácter abierta; es decir, que no incluía especialidad alguna, en la medida que fue precisamente superar dicho concurso de méritos, lo que le permitió acceder a su cargo en propiedad en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería, pese a que su experiencia laboral aparecía certificada en el área civil y laboral.

A su vez, se advierte que, atendiendo criterios de razonabilidad, no se debe desconocer que el ejercicio de las funciones de un servidor que ostente la calidad de secretario no requiere de una exigencia amplia en torno a los conocimientos requeridos para el área al cual se encuentre adscrito; pues en principio, es el superior jerárquico, es decir, el juez o el magistrado, quien tiene a su cargo la dirección y orientación del Despacho, así como una alta responsabilidad de cara a la misión institucional, pues debe estudiar y suscribir las providencias.

En consecuencia, las razones esgrimidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para negar el traslado del accionante, no resultan ser razonables, ni proporcionales, de cara a la garantía de la eficiencia en la prestación del servicio público, en los términos analizados en precedencia; pues el hecho de que en una convocatoria para un determinado cargo, no se requiera el conocimiento y experticia específica en un área del derecho, permite concluir que desde el ingreso del funcionario al servicio, se prevé la posibilidad de que las competencias de los empleados sean aprovechables en los diferentes despachos judiciales, sin importar la especialidad a la que estén adscritos”.

(negrilla fuera de texto). 17 68. En ese orden de ideas, la Sala declarará la nulidad del Oficio No. CSJBOY18-2494 del 17 de octubre de 2018 y la Resolución No. CSJBOYR18- 538 del 20 de diciembre de 2018 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y de la Resolución No. CJR19-0714 del 27 de junio de 2019 proferida por la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante los cuales se negó la solicitud de traslado del cargo de secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja al de secretaria del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. 69.

No obstante, la Sala considera que la pretensión encaminada al restablecimiento del derecho, esto es, el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue aceptada la renuncia y hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados, resulta improcedente, toda vez que el retiro del servicio de la demandante se produjo de manera voluntaria conforme consta en la renuncia al cargo y el acto administrativo a través del cual fue aceptada. 70.

La parte actora sostuvo en la demanda que su renuncia obedeció a la negativa e imposibilidad de traslado a otra jurisdicción, a la sobrecarga laboral y a problemas familiares derivados de su permanencia en el cargo de secretaria en el juzgado. Pretendió acreditar tales circunstancias con el testimonio de su compañero de trabajo Camilo Arias30, quien afirmó que la demandante decidió retirarse por su bienestar emocional y familiar, y que desde su posesión el despacho presentaba retrasos en el manejo del archivo; además, señaló que, con la expedición del manual de funciones por parte del juez nominador, se incrementaron sus labores, siendo notoria la excesiva carga laboral que debía asumir. 71.

Sin embargo, este testimonio por sí solo carece de la entidad suficiente para demostrar la existencia del acoso, persecución, sobrecarga o inequidad laboral alegados, pues únicamente da cuenta de la percepción personal del declarante sobre las razones que habrían motivado la renuncia de la demandante y de una apreciación general sobre la dinámica del 30 Doc. 25, Audiencia de pruebas.

Testimonio rendido entre el min 13:17 al minuto 30:12. 18 despacho, sin ofrecer elementos objetivos, concretos y verificables que permitan acreditar las situaciones denunciadas. 72. En esa medida, al no encontrarse corroborado por otros medios de prueba como informes o quejas presentadas ante el comité de convivencia laboral o instancias internas, constancias de procesos disciplinarios o administrativos relacionados, dictámenes médicos o psicológicos que evidencien afectaciones derivadas del entorno laboral, resulta insuficiente para tener por demostrados los hechos alegados. 73.

Lo anterior impide tener por acreditadas las circunstancias alegadas por la parte actora entorno a su renuncia y, en consecuencia, no es posible desvirtuar el carácter voluntario del retiro del servicio que quedó plasmado en el escrito de renuncia, por lo que este debe entenderse como una decisión adoptada libremente por la demandante.

Por consiguiente, no se configura el supuesto fáctico que habilite el reconocimiento de un restablecimiento del derecho en los términos solicitados. 74. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para acceder parcialmente conforme a lo expuesto. Costas de Segunda Instancia 75.

De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, por cuanto las mismas no se encuentran acreditadas en el presente asunto ya que las partes no desplegaron actuaciones en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. CSJBOY18-2494 del 17 de octubre de 2018 y la Resolución No. CSJBOYR18-538 del 20 de diciembre de 2018 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y de la Resolución No. CJR19-0714 del 27 de junio de 2019 proferida por la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado Ponente (Con salvamento de voto) Firma electrónica LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firma electrónica ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada