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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333001-2016-00391-02

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-06-05

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES OSCAR ENRIQUE GARCIA HERRERA JULIO ALEJANDRO GARRIDO MARTÍNEZ, LILIA OSPINA MÁRMOL, MARINA NAVARRO ARTEAGA, SERGIO SOLORZANO GIL, RAMONA CRUZADO URIBE, JUAN BAUTISTA ANGARITA HERNÁNDEZ, MARÍA NORIEGA TRIANA, FELICITA MARTÍNEZ VALDÉS, ÓSCAR GONZALO DURAN SÁNCHEZ, RUTH MAGALY PÉREZ MENA, ABDÓN RUIZ CASTRO, ÁLVARO ALFARO MERCADO, NURY ROMERO GONZÁLEZ, WILLIAN GÓMEZ GUIZA, MARIELA ISABELL MAYORCA ROBLES, MARÍA NELLY SOLÍS DUARTE, DILIA CARRASQUILLA GONZÁLEZ, HELMAN ALBERTO GARCÍA MARÍN, MARÍA TERESA BELTRÁN MEJÍA, JERÓNIMO PINZÓN ARDILA LUZ ALBA PRIETO DE LOBO diana.alarcon@unionasesoreslaborales.com contactenos@unionasesoreslaborales.com DEMANDADO MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA defensajudicial@barrancabermeja.gov.co; abogadoaj20@gmail.com; cesarhparrao@gmail.com; agonzalez@gonzalezmebarakconsultoresjuridicos.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680813333001-2016-00391-02 ASUNTO PRIMA TÉCNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARIA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES1 1 1 Índice SAMAI 00008 – Documento 001 folio 89 del expediente digital Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander DECLARATIVAS PRIMERA.- Declarar que es NULO el Oficio No. 2015RE2414 de fecha 04 de septiembre de 2015, firmados por la señora Secretaria de Educación de Barrancabermeja, dirigido a los Dres.

GUILLERMO ALBERTO BAQUERO GUZMÁN y AUGUSTO GUTIÉRREZ ARIAS (apoderados) por medio de los cuales la Entidad demandada responde unas peticiones y NIEGA a nuestros representados el reconocimiento, reliquidación y pago del periodo de VACACIONES y la PRIMA DE VACACIONES, incluyendo la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO como factor salarial.

SEGUNDA.- Declarar que es NULO la Resolución No. 2917 de fecha 01 de diciembre de 2015 suscrito por la Secretaria de Educación Municipal, con el cual se confirma en todos sus apartes el Oficio No. 2015RE2414 de fecha 04 de septiembre de 2015. CONDENATORIAS PRIMERA.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL a RELIQUIDAR las vacaciones y la prima de vacaciones de nuestro mandante, incluyendo para ello la prima técnica que percibe, por las anualidades causadas y las que se causen a futuro hasta la terminación del presente juicio, ordenando que a futuro se incluya la mentada prima dentro de la liquidación ordinaria de vacaciones y prima de vacaciones, cuyos valores de la condena deberán ser indexados como es reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales.

SEGUNDA. - Ordenar al demandado dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y a reconocer los intereses allí́ mismos establecidos en caso de mora en el cumplimiento del fallo. TERCERA.- Condenar en costas al demandado, de conformidad con el artículo 188 del CACA. 2.

HECHOS Indica que, los demandantes hacen parte del personal administrativo del sector de la educación que integra la planta central del municipio de Barrancabermeja, como consecuencia del proceso de descentralización establecido en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, ostentado a partir de tal anualidad la calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación de Educación Departamental de Santander (sic).

Informa que, el demandante disfruta del beneficio de la prima de técnica por evaluación de desempeño establecida en el decreto 1661 y 2164 de 1991, la cual se cancela mensualmente. Dentro de la demanda se advierte que en cumplimiento del numeral 19 literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional fijó a través del Decreto 1919 de 2002 el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados públicos de los niveles departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, previa facultad otorgada por el ejecutivo mediante la Ley 4° de 1992, estableciendo que dichos Medio de Control: Nulidad simple.

Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander trabajadores gozarán del mismo régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, esto es, el establecido en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, destacándose que las vacaciones para todos los efectos es prestación social.

Destaca que la prima técnica que perciben los servidores públicos se ha considerado como factor salarial para liquidar prestaciones sociales conforme lo establecido en los artículos 42 y 17 de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, respectivamente, normas aplicables a los empleados públicos del nivel territorial. Menciona que, el municipio de Barrancabermeja- Secretaría de Educación, liquidó el periodo de vacaciones y la prima de vacaciones sin incluir la prima técnica, lo que produce una reducción de su salario, violando así el artículo 2 de la ley 4 de 1992.

Agrega que, el 13 de agosto de 2015 solicitó mediante derecho de petición a la entidad demandada la reliquidación y pago de la prima de vacaciones y del periodo de vacaciones incluyendo la prima técnica como factor salarial. Que mediante Oficio No. 2015RE2414 del 4 de septiembre de 2015 el municipio de Barrancabermeja negó la solicitud.

Sin embargo, el demandante interpuso recurso de reposición contra el acto en comento, el cual fue resuelto mediante Oficio No. 2917 del 01 de diciembre de 2015 que confirmó en todas sus partes el Oficio No. 2015RE2414. Finalmente, aduce que el 08 de julio de 2016 presentó solicitud de conciliación prejudicial y la audiencia fue celebrada el 30 de agosto de 2016, la cual se declaró fallida ante la no existencia de ánimo conciliatorio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 93. Legales: Artículo 2 literal a) de la ley 4 de 1992, artículo 48 del decreto 1848 de 1969, artículo 17 del decreto 1045 de 1978 y articulo 42 del decreto 1042 de 1978. Como concepto de violación señala que el Decreto 1919 de 2002, extendió para los empleados territoriales como el aquí demandante, los beneficios prestacionales establecidos a favor de los servidores del orden nacional, en tal virtud, las normas que rigen en materia prestacional para los servidores públicos del orden nacional cobraron vigencia para quienes son empleados del orden municipal y así lo dispuesto en los Decretos 1848 de 1969, 1042 Y 1045 de 1978 en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales puede decirse que fueron cooptados en beneficio de tales trabajadores.

Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Señala en cuanto a las vacaciones que éstas se deben pagar con el salario que perciben a la fecha de iniciar su descanso remunerado, y no como acontece en la actualidad cuando se les liquida deduciendo la prima técnica que perciben, bajo el argumento que ésta no es factor salarial, señalando que ese beneficio se paga y liquida mensualmente, lo que conduce a afirmar sin equívocos que se les disminuye a los demandantes su salario en la mitad, sin justificación legal alguna.

Precisa que, la administración está violando no sólo las normas citadas, sino la Ley 4 de 1992, que es el marco en materia de salarios y prestaciones de todos los servidores públicos, ley que en su artículo 2° establece como objetivo y criterio de las normas laborales, que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Argumentó que el Municipio no era el ente responsable del pago de las prestaciones reclamadas, ya que dicha competencia correspondía al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FIDUPREVISORA), conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 2831 de 2005.

Además, señaló que la prima técnica por evaluación de desempeño, mencionada en la demanda, no constituía factor salarial según el Decreto 1661 de 1991, por lo que su inclusión en el cálculo de las vacaciones carecía de sustento legal. Asimismo, la apoderada planteó excepciones como la falta de legitimación en la causa por pasiva, el litisconsorcio necesario con el Ministerio de Educación Nacional y la prescripción parcial de los derechos reclamados.

Fundamentó esta última en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, que establecen un plazo de tres años para reclamar derechos laborales. También invocó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para sostener que los regímenes laborales y prestacionales son diversos y no admiten comparaciones simplistas, destacando que cada beneficio debe analizarse dentro de su contexto normativo específico.

Finalmente, solicitó la denegatoria de las pretensiones y, en caso contrario, la aplicación de la prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, dispuso:

PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SEGUNDO. NO CONDENAR en costas procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO. En firme este proveído, archivar el expediente. (…) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja denegó las pretensiones de los demandantes, tras concluir que la prima técnica por evaluación del desempeño, percibida por los empleados administrativos del sector educativo municipal, no ostenta naturaleza salarial y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta como factor para la liquidación de las vacaciones ni de la prima de vacaciones.

La decisión se sustentó en que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa, determinó expresamente que dicha prima, cuando se asigna con base en la evaluación del desempeño, no constituye salario, según lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 y ratificado por el Decreto 2164 del mismo año. El despacho también enfatizó que el régimen prestacional nacional, si bien fue extendido al nivel territorial mediante el Decreto 1919 de 2002, no incluyó los factores salariales del orden nacional, como la prima técnica, que por disposición expresa de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no es extensible al personal del nivel territorial.

En consecuencia, ante la falta de sustento legal y constitucional para reconocer la prima técnica como salario en el caso concreto, el juez resolvió negar la nulidad de los actos administrativos cuestionados y abstenerse de imponer condena en costas, al no evidenciarse temeridad ni mala fe por parte de los demandantes. III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes alegó que el a quo incurrió en un error al desconocer el carácter vinculante de los convenios internacionales ratificados por Colombia, específicamente los Convenios 52 de 1936, 101 de 1952 y 132 de 1970 de la OIT. A juicio del recurrente, estos instrumentos normativos, incorporados al orden interno mediante el bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, obligan a considerar como remuneración todo ingreso habitual que perciba el trabajador al momento de disfrutar del descanso remunerado por vacaciones, incluida la prima técnica, sin que pueda prevalecer una disposición legal interna en sentido contrario, como el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.

El apelante argumentó además que la Corte Constitucional, en sentencias como la C-401 de 2005 y la SU-995 de 1999, ha reconocido que los convenios de la OIT tienen fuerza normativa directa en Colombia, sin requerir reglamentación adicional, y que los derechos sociales derivados de estos no pueden ser objeto de regresividad. Por tanto, consideró que el juez de primera instancia desconoció Medio de Control: Nulidad simple.

Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el deber de interpretar las normas laborales conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos, incurriendo en una interpretación restrictiva que vulnera el principio de progresividad, así como la garantía de remuneración plena durante el período vacacional.

Finalmente, sostuvo que incluso el Consejo de Estado, en jurisprudencia reciente, ha reconocido que factores como la prima técnica deben ser tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, cuando estos se perciben de manera regular y permanente. En consecuencia, solicitó al Tribunal revocar el fallo denegatorio y, en su lugar, acceder a las pretensiones planteadas en la demanda inicial, disponiendo la reliquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones con inclusión de la prima técnica como factor salarial, conforme a los estándares internacionales que rigen el derecho laboral en Colombia.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Pese a estar debidamente notificados, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2. Problema Jurídico En concordancia con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la prima de técnica por evaluación de desempeño constituye factor salarial para reliquidar las vacaciones y prima de vacaciones de los demandantes. VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 17 del Decreto 1045 de 19781 en relación con los factores salariales para liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, dispone: “ARTÍCULO 17.

De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios; g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.” Respecto de la prima técnica el artículo 1 del decreto 1661 de 1991, consagra su definición así: “ARTÍCULO 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.” El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. (…)” (Negrilla fuera del texto original) A su vez, en el artículo 7º, dispuso que la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada constituiría factor de salario; pero Medio de Control: Nulidad simple.

Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que la prima técnica por evaluación del desempeño no tendría tal carácter (salarial), así: “ARTÍCULO 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” (Negrilla fuera del texto original).

Esta disposición, fue objeto de control constitucional en la sentencia C-424 de 2006, en la que se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-279 de 1996, providencia por medio de la cual la Corte Constitucional determinó que el mandato analizado no desconocía los derechos de los trabajadores. Al respecto, indicó: “(…) Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter” (Énfasis dentro del texto).

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

Respecto del argumento presentado por la demandante de acuerdo con el cual el hecho de que las normas acusadas establezcan a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y una especial, que no constituye factor salarial, lesiona el derecho a la igualdad constitucional en el campo del trabajo” (énfasis dentro del texto), recordó la Corte que existía ya una jurisprudencia reiterada, rica en matices y contenidos, acerca del derecho a la igualdad.

Recalcó, por lo demás, que “el derecho a la igualdad se predica[ba] entre iguales” De ahí, que cuando existen razones objetivas y no arbitrarias para determinar regímenes diferentes entre sujetos ubicados en condiciones distintas, es factible establecer diferenciaciones sin que ello signifique una discriminación injustificada. (…)” (Negrilla fuera del original).

En ese sentido, al avizorar que el precepto acusado no violaba los derechos laborales ni el derecho a la igualdad amparados por la Constitución Política, la Corte declaró su exequibilidad. Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por su parte, el H. Consejo de Estado2, ha precisado: “La Prima técnica por evaluación de desempeño Es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor adscritos a los Despachos de los siguientes empleados: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente como mínimo al 90% del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a 3 meses en el ejercicio del cargo en propiedad4.

La prima técnica por evaluación del desempeño no constituye factor salarial para ningún efecto5.”(Subrayado y negrilla fuera de texto) VIII. CASO EN CONCRETO 1.

HECHOS PROBADOS 1.1. Los demandantes están vinculados a la planta de personal administrativo del sector educativo del Municipio de Barrancabermeja así: Se Acredito Nombre Cargo Lugar de trabajo Período Prima Técnica Prima Técnica Folio Óscar Enrique García Herrera Técnico operativo Ciudadela Educativa del Magdalena Medio 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 39 – 40 Julio Alejandro Garrido Martínez Celador Sede Principal Blanca Durán de Padilla 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 41 – 44 Lilia Ospina Mármol Auxiliar Administrativo Instituto Técnico Superior de Comercio 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 45 – 46 Marina Navarro Arteaga Auxiliar Administrativo Instituto Técnico Superior de Comercio 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 47 – 48 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013- 00171- 00(0415-13) Medio de Control: Nulidad simple.

Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sergio Solórzano Gil Auxiliar de servicios generales Instituto Técnico Superior de Comercio 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 49 – 50 Ramona Cruzado Uribe Auxiliar de servicios generales Centro Auxiliar de servicios doc. 2008 – 2009 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 33 – 34 Juan Bautista Angarita Hernández Celador Centro Auxiliar de servicios doc. 2007 – 2008 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 35 – 36 María Noriega Triana Auxiliar de servicios generales Centro Auxiliar de servicios doc. 2008 – 2010 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 31 – 32 Felicita Martínez Valdés Auxiliar de servicios generales Sede Principal Jhon F. Kennedy 2012 – 2013 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 51 – 52 Óscar Gonzalo Durán Sánchez Rector Centro Auxiliar de servicios doc. 2008 – 2011 **No percibió** prima técnica 37 – 38 Ruth Magaly Pérez Mena Profesional Universitario CASD José Prudencio Padilla 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 53 – 54 Abdón Ruíz Castro Auxiliar de servicios generales CASD José Prudencio Padilla 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 55 – 58 Álvaro Alfaro Mercado Técnico operativo CASD José Prudencio Padilla 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 59 – 60 Nury Romero González Secretaria CASD José Prudencio Padilla 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 61 – 62 William Gómez Güiza Auxiliar de servicios generales Instituto 26 de Marzo 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 65 – 66 Mariela Isabel Mayorca Robles Auxiliar de servicios generales Instituto 26 de Marzo 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 63 – 64 María Nelly Solís Duarte Auxiliar administrativo Intecoba 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 67 – 68 Medio de Control: Nulidad simple.

Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Dilia Carrasquilla González Auxiliar de servicios generales Centro Auxiliar de servicios doc. 2008 – 2010 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 29 – 30 Helman Alberto García Marín Técnico operativo CASD José Prudencio Padilla 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 71 – 72 María Teresa Beltrán Mejía Auxiliar de servicios generales Instituto Técnico Superior de Comercio 2012 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 73 – 74 Jerónimo Pinzón Ardila Celador Colegio Diego Hernández de Gallegos 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 75 – 78 Luz Alba Prieto de Lobo Secretaria Colegio Camilo Torres Restrepo 2012 – 2016 Percibió “prima técnica No factor Salario 50 %” 69 – 70 1.2.

A través de petición radicada el 13 de agosto de 2015, los demandantes solicitaron ante la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, la reliquidación y pago de la prima de vacaciones y el periodo de vacaciones, teniendo en cuenta la prima técnica como factor salarial. 3 1.3. mediante Oficio No. 2015RE2414 del 4 de septiembre de 2015 el municipio de Barrancabermeja negó la solicitud, decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de reposición. 3 Expediente digital Samai -One-Drive archivo oo1 Demanda Folio 51-58 Medio de Control: Nulidad simple.

Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.4. Mediante Oficio No. 2917 del 01 de diciembre de 2015, el municipio de Barrancabermeja negó el trámite del recurso, y confirmo lo dispuesto en el acto administrativo anterior. 2.

CONCLUSIONES 2.1. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, es claro que la prima técnica por evaluación de desempeño no tiene el carácter de factor salarial y, por ende, no es procedente ordenar la reliquidación de los conceptos de vacaciones y prima de vacaciones que han devengado los demandantes en virtud de la relación laboral con el Municipio de Barrancabermeja.

Lo anterior, dado que como ya lo ha sostenido este Tribunal4, la prima técnica no constituye una contraprestación directa e inherente a la labor desarrollada, sino un incentivo que se otorga únicamente al cumplirse los requisitos previstos para 4 En sentencia del 4 de febrero de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 6800133330082016-00136-01 con ponencia de la Honorable Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA.

Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ello en la ley, y que, bien puede dejar de devengarse si su cumplimiento no se verifica.

Además, debe tenerse en cuenta que, en los términos definidos por el artículo 1º del Decreto 1661 de 1991, la prima técnica es “un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto”. 2.2. De otro lado, el artículo 7° del Decreto 1661 de 1991, el cual dispone que la prima técnica por evaluación de desempeño no puede considerarse como factor salarial, fue objeto de control constitucional en la sentencia C-424 de 2006, en la que se dispuso a estarse a lo resuelto en la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual se indicó que el mandato analizado no desconocía los derechos de los trabajadores.

En ese sentido, fue la Corte Constitucional la que estipuló que, lo preceptuado en dicha norma constituía una potestad del Gobierno Nacional, quien, en virtud del literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, tiene la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en ejercicio de esta competencia puede determinar los emolumentos que no ostentan el carácter de factor salarial, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, y en consecuencia, dispuso declarar exequible la norma en cuestión. Así las cosas, y habiéndose pronunciado la Corte Constitucional sobre el asunto, es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, no es posible declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, bajo el entendido de que existe cosa juzgada constitucional, siendo improcedente que la Sala realice un nuevo pronunciamiento sobre la materia.

Con fundamento en lo anterior, y dado que la prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. IX. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora, frente al reproche de la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:     «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal Medio de Control: Nulidad simple. Radicado: 680813333001-2016-00391-02 Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 052 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Aprobado por medio electrónico] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada