SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300720150038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIMPIEZA URBANA S.A. ESP d.financiera@limpiezaurbana.com.co limpiezaurbanasa@hotmail.com DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sspd@superservicios.gov.co notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co integra.consultoriajuridica@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 134 TEMA: MULTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO - CONDENA EN COSTAS Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OTROS MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 680013333007-2015-00382-01 Página 2 | 14 1.1. LA DEMANDA1 1.1.1. Hechos En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios abrió una investigación en contra de la Empresa Limpieza Urbana S.A. ESP mediante auto de pliego de cargos de fecha 7 de marzo de 2014; esto por presuntamente haber incurrido en silencio administrativo al no dar respuesta de forma oportuna a la petición presentada por la señora Angélica Bautista el 30 de septiembre de 2013, quien solicitó la terminación del contrato de condiciones uniformes por cambio de prestador del servicio público domiciliario de aseo.
En virtud de la referida investigación, se profirió la Resolución No. 20148400020055 del 12 de junio de 2014, mediante la cual se le impuso a la empresa demandante, una sanción en la modalidad de amonestación (Expediente No. 2013840420102241E). No obstante, señala la parte demandante que el 13 de junio de 2014 la Empresa Limpieza Urbana S.A. ESP fue notificada por aviso del pliego de cargos No. SSPD 20148400024156, el cual se formuló dentro del expediente No. 2014840420102732E, en el que inició una investigación por los mismos hechos atrás referidos.
Finalmente, expuso que, pese a ser sancionada con amonestación por los mismos hechos dentro del expediente 201384020102241E, le fue impuesta una medida similar en una segunda oportunidad el 09 de octubre de 2014, mediante la Resolución No. 20148400047485, pasando de amonestación a multa en cuantía de $616.000, en virtud de la Resolución 20158400018685 del 20 de abril de 2015, la cual modificó la sanción impuesta en sede de reposición. En ese sentido, señala que la decisión de la entidad demandada, de imponer una sanción en la modalidad de multa, versa sobres asuntos que ya habían sido analizados y resueltos con anterioridad. 1 PDF 02 OneDrive Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 680013333007-2015-00382-01 Página 3 | 14 1.1.2. pretensiones2 Con la demanda se solicitó: «1.
Que se declare la Nulidad de los siguientes actos Administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: • Resolución No. 20148400047485 proferida el 9 de octubre de 2014. • Resolución No. 20158400018685 Proferida el 20 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de Reposición, notificada por aviso el pasado 11 de mayo de 2015. 2.
Que a título de Restablecimiento del Derecho la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios retire de la base de datos la sanción impuesta a la empresa Limpieza Urbana S.A. E.S.P como consecuencia de la declaración de silencio administrativo positivo. 3. Que se condene en costas procesales a la Superintendencia de Servicios Públicos». 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Se invocaron como violadas las siguientes normas: art. 83 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente consagrado en las sentencias C-131 de 2004 y T980 de 2003, proferidas por la Corte Constitucional. En el concepto de violación, señaló que los actos administrativos demandados incurrieron en el vicio de falsa motivación, pues explicó que las resoluciones demandadas vulneraron el precepto consagrado en el artículo 83 constitucional, el cual garantiza la buena fe en las actuaciones administrativas y aborda lo atinente al principio de confianza legítima.
1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1 Contestación de la demanda La parte demandada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar debidamente expedidos los actos demandados, los cuales, según señaló, se profirieron en estricto 2 PDF 02 OneDrive 3 PDF 07 OneDrive Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 680013333007-2015-00382-01 Página 4 | 14 apego a la normativa vigente y bajo el principio de legalidad.
Señaló que actuó dentro del ámbito de su competencia, pues la ley le otorgó la facultad de interponer sanciones a las empresas bajo su vigilancia, destacando además que la sanción interpuesta a la parte demandante no desbordó los límites establecidos en materia de investigaciones y sanciones a las empresas de servicios públicos. Por otro lado, indicó que la respuesta ofrecida por la demandante al derecho de petición radicado por la ciudadana, además de haberse notificado indebidamente, era aparente y no de fondo como lo exige la jurisprudencia. Finalmente, puntualizó que, dentro del procedimiento administrativo adelantado en contra de la Empresa Limpieza Urbana S.A. ESP, contó con todas las garantías procesales, mismas que ejercitó al presentar los descargos respectivos e incluso interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo que interpuso la sanción. 1.2.2.
La sentencia apelada4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD- 20148400047485 del 09 de octubre de 2014 y SSPD-20158400018685 del 20 de abril de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad, a título de Restablecimiento del Derecho, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS retirar de la base de datos la sanción de multa impuesta a LIMPIEZA URBANA S.A. E.S.P. En caso de haberse efectuado el pago, se ordena el reintegro de lo pagado, debidamente indexado, conforme lo señalado en la parte motiva.
TERCERO CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaría.
CUARTO. A las anteriores declaraciones y condenas la entidad accionada les dará cumplimiento dentro del término y en la forma señalados en los artículos 187, 192, 4 PDF 017 OneDrive Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 680013333007-2015-00382-01 Página 5 | 14 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por secretaría, líbrense las comunicaciones que sean del caso.
QUINTO. Una vez en firme esta providencia, expídase la correspondiente constancia de ejecutoria, de conformidad con el artículo 114 del C.G y archívese la actuación». Como fundamento de su decisión, sostuvo el a quo que las resoluciones demandadas violaron la prohibición constitucional en virtud de la cual, nadie podría ser sancionado dos veces por el mismo hecho en el marco de un procedimiento sancionatorio, esto es el principio «non bis in ídem».
En ese orden, encontró probado que la sanción impuesta a la empresa demandante en virtud de la Resolución No. 20158400018685 del 20 de abril de 2015 y la Resolución No. 20148400047485 del 09 de octubre de 2014, se fundamentó en hechos idénticos a los plasmados en la Resolución No. SSPD 20148400020055 del 12 de julio de 2014, por los cuales la entidad demandada ya había sancionado a la parte demandante, vulnerando con ello el principio «non bis in ídem».
Precisó que no se configuró instituto jurídico de cosa juzgada, toda vez que esta figura solo es predicable respecto de las decisiones proferidas por los jueces de la república. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia, ordenó a la entidad demandada, retirar la sanción de la base de datos y el reintegro de lo pagado debidamente indexado, en caso de que se hubiese efectuado el pago.
Finalmente, decidió el a quo condenar en costas a la demandada aplicando un criterio objetivo, esto es, en aplicación de los dispuesto en los arts. 188 de CPACA y los arts. 365 y 366 del CGP. 1.2.3. Fundamentos de la apelación La parte demandada, Superintendencia de Servicios Públicos5, se opuso a la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, al señalar que no actuó de mala fe o temeridad en ninguna actuación procesal ni en la actuación administrativa, aunado al hecho de que no existe prueba de su causación. 5 PDF 020 OneDrive Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 680013333007-2015-00382-01 Página 6 | 14 Lo anterior, al señalar que el a quo venía aplicando un criterio objetivo valorativo para disponer sobre la condena en costas; pues realizaba un análisis de la temeridad o la mala fe.
Como segundo cargo de impugnación, alegó la recurrente una presunta falta de congruencia en la providencia enjuiciada, pues señala que el a quo decretó la nulidad de los actos demandados alegando una violación al principio del non bis in idem y no con base en los argumentos plasmados en la demanda, en la cual se aludió a la violación de la cosa juzgada como principio constitucional vulnerado.
En ese orden de ideas, consideró la decisión como lesiva del derecho al debido proceso, motivo por el cual solicitó su revocatoria. 1.2.4. Pronunciamiento sobre el recurso La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. La parte demandada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no hizo uso de esta etapa procesal.
El Ministerio Público, guardó silencio, en esta oportunidad procesal.
1.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 005 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20226, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo PCSJA23- 12060 del 25 de abril de 20237. Con providencia del 3 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA.
Posteriormente, ingresó al Despacho para fallo. 6 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 680013333007-2015-00382-01 Página 7 | 14 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia 2.2.
De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.
El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por cuanto vulneró el principio de congruencia, al analizar la configuración de la vulneración al principio de non bis in ídem de los actos administrativos demandados sin que haya sido expresamente formulado en los cargos de la demanda? P.J. 02: ¿Hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la condena en costas, (ii) el principio de congruencia y, (iii) la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 7 Art. 328 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 680013333007-2015-00382-01 Página 8 | 14 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. El principio de congruencia El principio de congruencia, ha sido desarrollado y definido vía jurisprudencial como «una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión»8.
Es así como en virtud de este principio, el Código General del Proceso, en su art. 280 ha señalado el contenido de la sentencia en los siguientes términos: «La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación». A su turno, el art. 280 de la misma normativa, refiere: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Cesar Palomino Cortes, Rad. 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), de fecha 26 de octubre de 2017. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 680013333007-2015-00382-01 Página 9 | 14 cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».
(Negrilla para la Sala). Por su parte, en el mismo sentido el artículo 187 del CPACA estipula que «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen […]».
Conforme lo anterior, en la sentencia que decida el proceso, debe hacerse una motivación breve y precisa de las razones legales, constitucionales y doctrinales, indicando las disposiciones aplicadas, un estudio de las pruebas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, con el fin de establecer si se concede o no el derecho pretendido.
Al respecto, el H. Consejo de Estado conceptuó sobre este principio que: «En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia […] Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, […] garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente […]»9. 9 Sentencia de 25 de enero de 2017 del Consejo de Estado, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Exp.
Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 680013333007-2015-00382-01 Página 10 | 14 Así las cosas, la Sala concluye que, el principio de congruencia es una garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en un proceso judicial, toda vez que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido, advirtiendo que tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio. 2.5.
De las pruebas obrantes en el expediente 2.5.1. Pruebas que resultan importantes para resolver el problema jurídico Del expediente No. 2013840420102241E • El señor Mario Saavedra Mejía el 22 de noviembre de 2013, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, la apertura de investigación por silencio administrativo positivo en contra de la Empresa Limpieza Urbana S.A ESP, respecto de la petición de fecha 30 de septiembre de 201310. • Como consecuencia de ello, la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios adelantó el expediente No. 2013840420102241E, en el que profirió la Resolución No. SSPD- 20148400020055 del 12 de junio de 2014, en la que la impuso una sanción en modalidad de amonestación a la Empresa Limpieza Urbana S.A. E.S.P, decisión notificada por aviso el 27 de junio de 201411.
Del expediente No. 2014840420102732E • El señor Mario Saavedra Mejía, interpuso nuevamente denuncia ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 21 de abril de 2014 obrando como autorizado de la señora Angelica Bautista, por indebida 10 Pág. 70 a 71 PDF 07 OneDrive. 11 Pág. 33 a 40 PDF 02 OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 680013333007-2015-00382-01 Página 11 | 14 notificación de la respuesta a la petición presentada el 30 de septiembre de 2013, por parte de la Empresa Limpieza Urbana S.A. ESP.12 • Mediante la Resolución No. SSPD- 20148400047485 del 09 de octubre de 2014, la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, sancionó con amonestación a la Empresa Limpieza Urbana S.A. ESP13. • Con la Resolución No. SSPD- 20158400018685 del 20 de abril de 2015, resolvió el recurso de reposición interpuesto por parte de la Empresa Limpieza Urbana S.A. ESP, en la que resolvió modificar la Resolución No. SSPD- 20148400047485 del 09 de octubre de 2014 e impuso en su lugar, una multa en cuantía de $616.000, así como el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de la petición presentada el 30 de septiembre de 201314. 2.6.
Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionados los hechos probados dentro del expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estos, de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dará respuesta a los problemas jurídicos señalados en precedencia. En torno al primer problema jurídico planteado, relacionado con la presunta vulneración del principio de congruencia por parte del juez de primera instancia, quien estudió la vulneración al principio non bis in idem, pese a que el demandante lo que alegó fue la trasgresión a la institución jurídica de cosa juzgada, procede la Sala a analizarlo a continuación: De la revisión del escrito de la demanda, encuentra la Sala que allí la parte demandante, en el concepto de violación alegó que los actos administrativos demandados eran nulos por el vicio de nulidad de falsa motivación, en atención a la configuración de la cosa juzgada, por haber identidad de objeto, causa y sujetos.
Así las cosas, destaca la Sala que, si bien es cierto que el a quo soportó su decisión en razonamientos distintos a los esgrimidos en la demanda, dicha variación no comporta per se una inobservancia del principio de congruencia, pues esta solo 12 Pág. 45 PDF 02 OneDrive. 13 Pág. 45 a 51 PDF 02 OneDrive. 14 Pág. 61 a 64 PDF 02 OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 680013333007-2015-00382-01 Página 12 | 14 puede predicarse cuando lo resuelto en el fallo desborda los límites de lo planteado en los hechos y pretensiones de la demanda.
En tal sentido, al versar el fallo de primera instancia sobre la nulidad de las resoluciones demandadas y resolver la situación planteada en los hechos, esto es, la doble sanción por hechos idénticos, no encuentra la Sala razón para predicar la inobservancia del principio de congruencia, máxime cuando ha expresado la doctrina constitucional que el principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, el campo de las sanciones tanto penales como administrativas, así como constituye una garantía del debido proceso.
Del mismo modo, la Sala destaca que, si bien es cierto que toda sentencia debe estar debidamente motivada, incluyendo el análisis de los argumentos expuestos por las partes en sus respectivos alegatos, ello no implica que el juez esté obligado a acoger tales razonamientos. Conforme a lo establecido en la Constitución, el juez está sometido al imperio de la ley y, en consecuencia, puede fundamentar su decisión en argumentos distintos a los planteados por las partes, siempre que dichos elementos hayan sido alegados o advertidos en la demanda.
Así las cosas, en criterio de esta Sala, no le asiste razón al apelante cuando afirma que el a quo desbordó el límite fijado por el principio de congruencia, toda vez que la parte demandante desde el escrito de la demanda alegó el reproche respecto de la doble sanción impuesta por la entidad demandada por los mismos hechos y la vulneración de sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará los demás aspectos de la sentencia de primera instancia. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 680013333007-2015-00382-01 Página 13 | 14 Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado15, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales16.
Por último, los anteriores argumentos se extienden y son suficientes para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado, en torno a la condena en costas impuesta por el juez de primer grado. Esto es así, porque no se observa que la parte demandante hubiese desplegado una conducta contraria a la buena fe o la presencia de una manifiesta carencia de fundamento, de suerte tal que se revocará el numeral TERCERO de la sentencia apelada, que impuso la condena en costas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AVÓCASE el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral tercero de la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el cual se impuso la condena en costas de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 16 Consejo de Estado.
Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Limpieza Urbana S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Radicado: 680013333007-2015-00382-01 Página 14 | 14 CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: RECONÓZCASE personería para actuar a la Abogada Maryeli Constanza Sanabria Bautista, identificada con C.C. No. 52.859.952 y T.P. 172.192 del CSJ, como apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme el poder visible al Documento al No. 017 del índice de SAMAI.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
SÉPTIMO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No.016 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente Ausente con permiso LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada