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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-002-2021-00096-01

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2026-03-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2021-00096-011 OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ángela Patricia López Soto solicitó la anulación del Oficio No. S-2020-002954- UEDJD del 29 de diciembre de 2020, mediante el cual el departamento de Boyacá negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2016 y el 16 de mayo de 2020; (ii) condenar al demandado al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales derivadas del vínculo alegado3;

(iii) indexar las sumas que resultaran a su favor; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme al CPACA; y (v) condenar en costas al ente territorial demandado. 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333002202100096011500123 2 Índice 5 SAMAI, primera instancia, Archivo 003. 3 En particular de «i. Cesantías; ii.

Intereses a las cesantías; iii. Vacaciones; iv. Primas de Vacaciones; v. Primas de servicio; vi. Dotaciones; vii. Aportes al sistema de seguridad social; viii. Indemnización moratoria por no consignación de cesantías en el fondo correspondiente». Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 2 3.

En lo fáctico, expuso que entre el 4 de enero de 2016 y el 16 de mayo de 2020 prestó sus servicios al departamento de Boyacá, en el Centro de Regulación de Urgencias (CRUEB), adscrito a la Secretaría de Salud departamental, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. 4. Señaló que, durante ese periodo, se desempeñó como técnica en radiooperación del CRUEB, «cubriendo la demanda de información, ubicación, de servicios en caso de urgencias y atención prehospitalaria en el departamento».

Además, que las actividades contratadas correspondían a la labor misional de la entidad; que cumplía horarios y jornadas previamente establecidos; que debía permanecer disponible las 24 horas del día, los 7 días de la semana; que desarrollaba las funciones de manera personal, directa e ininterrumpida, en las instalaciones del CRUEB y con los elementos y equipos suministrados por la entidad; y que acató en todo momento las órdenes impartidas por sus superiores. 5.

Agregó que el 15 de diciembre de 2020 presentó ante la administración una solicitud formal para el reconocimiento de la relación laboral alegada y del pago de las prestaciones correspondientes, petición que fue negada mediante el Oficio S-2020-002954-UEDJD del 29 de diciembre de 2020. 6. En lo jurídico, manifestó que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse4, y afirmó que en su relación con el departamento concurrieron los elementos propios de una relación laboral, por lo que, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, esta tuvo dicho carácter. 1.2.

Contestación de la demanda5 7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, y por conducto de apoderado judicial, el departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones, al considerar que carecían de sustento fáctico, jurídico y probatorio. 8. Sostuvo que entre las partes existió exclusivamente una relación contractual de prestación de servicios, sin efectos laborales ni prestacionales; que la demandante no recibió órdenes o directrices sobre la forma de ejecución de sus actividades, ni estuvo sometida al cumplimiento de horarios; que desarrolló las labores con autonomía técnica y 4 Concretamente el artículo 53 de la Constitución Política. 5 Índice 5 SAMAI, primera instancia, Archivo 011.

Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 3 operativa; y que, en general, no se configuraron los elementos propios de una relación de subordinación. 9. Explicó que las obligaciones pactadas no correspondían a funciones misionales de la Secretaría de Salud; que la actora no ejerció funciones públicas propiamente dichas, sino actividades orientadas al cumplimiento del objeto de sus contratos; y que su vinculación obedeció al término pactado en estos, no al periodo que pretende se le reconozca como laboral.

Además, que, dado el perfil y la experiencia de la demandante en el manejo autónomo de tecnologías de radiooperación del CRUEB, fue contratada para suplir necesidades temporales del servicio ante la falta de personal de planta. 10. Señaló que la ejecución personal del contrato no implicaba la existencia de una relación laboral, sino el cumplimiento de las obligaciones contractuales; que los informes de actividades respondían a exigencias del contrato; que la supervisión se limitó a verificar el cumplimiento del objeto pactado; y que lo existente era una relación de coordinación, insuficiente para configurar subordinación. 11.

Asimismo, que la asistencia de la contratista a las instalaciones de la Secretaría de Salud obedeció a un acuerdo entre las partes, pues los equipos requeridos para la operación se encontraban en la central del CRUEB. Por ello, que no derivó de turnos ni de instrucciones obligatorias impartidas por la entidad, máxime cuando «lo requerido era un servicio por resultado, más no por cumplimiento de horarios». 12.

Para finalizar, afirmó que la actora aceptó libremente las condiciones contractuales en ejercicio de su autonomía de la voluntad, por lo cual no había lugar a acceder a sus pretensiones. 1.3. Trámite 13. Mediante auto del 20 de agosto de 20216 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público. 14.

El 22 de junio de 20227 se realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437/11, en la que se surtieron las etapas de saneamiento, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. 6 Índice 8 SAMAI, primera instancia, Archivo «6_RECEPCIONMEMORIAL_NULIDADNUMERO2021(.PDF)». 7 Índice 16 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 4 15.

Por su parte, los días 18 y 23 de agosto de 20228 tuvo lugar la audiencia de pruebas, en la que se recibieron los testimonios de Carmen Nataly Avendaño, Luis Ignacio Torres Torres, Nelson Eduardo Santos Estepa9. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16. Mediante sentencia del 31 de octubre de 202310, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja resolvió: (…)

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas a ninguna de las partes.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVENSE las diligencias previo las anotaciones de rigor. (…) - Negrilla del original -. 17. Al efecto, la a quo comenzó por examinar el valor probatorio de las capturas de pantalla aportadas (conversaciones de WhatsApp), así como el marco normativo y jurisprudencial del principio de primacía de la realidad sobre las formas y del contrato realidad, para a continuación, referirse a los medios de prueba recaudados. 18.

En ese escenario, verificó la concurrencia efectiva de los elementos propios de la relación laboral y afirmó que, aunque se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, no ocurrió lo mismo con la subordinación. 19. Señaló que, se encontró acreditado que entre las partes se celebraron seis contratos de prestación de servicios; que la demandante prestó sus servicios como radioperadora en las instalaciones del CRUEB, ubicadas en la Secretaría de Salud de Boyacá, desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 16 de mayo de 2020; que debía prestar el servicio de manera personal; y que no podía ceder ni subcontratar sin autorización previa y escrita del contratista. 20.

Indicó que en cada contrato el departamento se obligó a supervisar el estricto cumplimiento de su objeto contractual; y que en los contratos suscritos entre 2016 y 2020, se estableció expresamente que el supervisor o interventor debía exigir el cumplimiento 8 Índices 21 y 23 SAMAI, primera instancia. 9 Asimismo, se aceptó el desistimiento del testimonio del señor Jorge Armando Álvarez Barahona. 10 Índice 33 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 5 de las obligaciones pactadas y expedir el certificado de recibo a satisfacción como requisito para el pago. 21.

Además, reforzó la existencia de la prestación personal del servicio con el testimonio de Carmen Nataly Avendaño y de Luis Ignacio Torres, quienes afirmaron haber prestado sus servicios en el CRUEB, compartiendo espacio físico con la actora en la Secretaría de Salud de Boyacá y cubriendo turnos de 12 horas. 22. De otra parte, aseguró que, por razón de las actividades desarrolladas, en cada contrato se pactó una remuneración mensual a título de honorarios, equivalente al valor total dividido entre su plazo de ejecución, pagadera previa presentación de informes de actividades, certificación de cumplimiento expedida por el supervisor y constancia de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 23.

En cuanto al elemento subordinación, procedió a examinar los criterios establecidos en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 (Exp. 2013-01143-01), relativos a: (i) el lugar de trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades y (iv) la similitud entre aquellas y las asignadas a los funcionarios de planta de la entidad. 24.

Respecto al lugar de trabajo, concluyó, con base en los testimonios de Carmen Nataly Avendaño, Luis Ignacio Torres y Nelson Eduardo Santos, que las actividades de la contratista se desarrollaron en las instalaciones del CRUEB. Destacó que, dentro de sus obligaciones contractuales, estaban las de registrar las bitácoras en físico y en el software de la entidad, apoyar las actividades de organización del CRUEB, verificar el estado de los equipos (radio, telefax, teléfonos), y restringir el acceso a la central de personas ajenas a esa dependencia; labores que, por obvias razones, debieron desarrollarse dentro de las instalaciones dispuestas por el departamento. 25.

Además, que los testimonios coincidían en que la demandante utilizaba equipos del Centro Regulador que no podían retirarse del lugar por depender de antenas y moduladores, lo que hacía indispensable su permanencia en el CRUEB durante la ejecución de las funciones asignadas. 26. Sobre el cumplimiento de horario, determinó que los turnos no eran impuestos por el coordinador ni por el supervisor, sino concertados entre los radioperadores, como lo demostraron los testimonios y la grabación aportada.

De ese modo, que la actora no cumplió un horario impuesto por la entidad, sino turnos acordados con sus compañeros, Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 6 lo cual, evidenciaba un margen de autonomía, siendo lo esencial asegurar la operación continua del CRUEB durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana. 27.

Posteriormente examinó la dirección y control efectivo de las actividades contratadas. Afirmó que no obraba prueba documental alguna que acreditara instrucciones impartidas por funcionarios de la Secretaría de Salud directamente a la actora; pues, aunque la testigo Carmen Nataly Avendaño indicó que el señor Rodrigo Ortega impartía instrucciones generales sobre actividades propias del contrato, no mencionó órdenes específicas dirigidas a la demandante ni llamados de atención individualizados. 28.

Asimismo, manifestó que el testigo Luis Ignacio Torres afirmó que los médicos daban instrucciones relacionadas con la atención de emergencias, pero que se trataba de directrices que hacían parte de la coordinación propia del servicio, y no de subordinación, en tanto, los médicos no eran superiores de los radioperadores, o por lo menos no había ningún medio probatorio que así lo acreditara.

Además, que no se precisó el tipo de directrices, si alguna se dirigió específicamente a la actora, ni su alcance. 29. Y aclaró que el testigo Nelson Eduardo Santos relató problemas de convivencia, pero no órdenes ni llamados de atención dirigidos a la demandante. 30. Respecto de las capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp, indicó que no demostraban subordinación permanente, pues correspondían a un chat grupal en el que se coordinaban actividades durante un periodo aproximado de 16 días, pese a alegarse una relación laboral de más de cuatro años.

Igual consideración expuso frente a la grabación de audio allegada, con el argumento de que solo reflejaba coordinación de actividades y programación de turnos entre radioperadores. 31. En esas condiciones, concluyó que no se demostró subordinación durante la ejecución de los contratos, dado que no existía prueba de órdenes, llamados de atención, imposición de reglamentos internos, horarios impuestos ni ejercicio de poder disciplinario.

Por ende, que la demandante desarrolló sus actividades con autonomía e independencia, bajo directrices generales de coordinación, en aras de prestar un buen servicio. 32. Agregó que no fue posible verificar la similitud entre las actividades de la contratista y las funciones asignadas a empleados de planta, debido a que no se allegó el manual de funciones que permitiera realizar dicha comparación. Con todo, que los estudios previos justificaron la contratación por prestación de servicios, al indicar que la Secretaría de Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 7 Salud no contaba con personal de planta para desempeñar las funciones de radioperador. 33.

En suma, concluyó que, aunque se acreditaron la prestación personal del servicio, la remuneración y la ejecución de actividades asociadas al servicio público a cargo del departamento, no se demostró la subordinación necesaria para declarar la existencia de una relación laboral, por lo cual las pretensiones debían negarse. 34. En materia de costas, no impuso condena alguna. 2.1.

Recurso de apelación11 35. Inconforme con lo decidido, la parte demandante apeló al considerar que el elemento subordinativo propio de la relación laboral sí se acreditó. 36. Explicó que, para determinar la existencia de la relación de trabajo subordinada, acudió a la técnica del «haz de indicios»12 reconocida por la Corte Suprema de Justicia como el conjunto de criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente, entre ellos: (1) la realización del trabajo en los lugares definidos por el beneficiario del servicio, (2) el suministro de herramientas y materiales, (3) el control y supervisión de otra persona, (4) la continuidad del trabajo, (5) la existencia de un único beneficiario de los servicios, (6) el horario, (7) los llamados de atención, y (8) el desempeño de un cargo dentro de la estructura empresarial. 37.

Frente al primer indicio, sostuvo que no existía discusión respecto a que la demandante desarrolló sus actividades en las instalaciones del CRUEB, sin posibilidad de elegir libremente el lugar desde el cual desarrollaría el objeto contractual. Indicó que las obligaciones contractuales -gestionar bitácoras en físico y en el software existente en la entidad, apoyar actividades de organización del CRUEB, verificar el estado de los equipos (radio, telefax, teléfonos) y controlar el acceso a la central- coincidían con la labor misional del CRUEB definida en la Resolución 1220 de 2010 del Ministerio de Salud. 38.

En relación con el suministro de herramientas y materiales, señaló que, como lo reconoció la primera instancia, estaba probado que los elementos necesarios para la labor de radioperadora eran suministrados por la Secretaría de Salud de Boyacá y debían 11 Índice 35 SAMAI, primera instancia. 12 Relacionados en la recomendación 198 de la OIT.

Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 8 utilizarse exclusivamente en las instalaciones del CRUEB, lo que a su juicio reforzaba la subordinación. 39. Sobre el control y supervisión de otra persona, manifestó que el CRUEB estaba bajo la dirección del médico coordinador, quien impartía instrucciones al personal adscrito, y que la actora debía, además, rendir cuentas al supervisor del contrato, por lo que se encontraba sujeta a directrices de ambos. 40.

Precisó que los testigos confirmaron que las instrucciones provenían del coordinador de la época, Rodrigo Ortega, e incluían actividades como recibir llamadas, direccionar pacientes a la red de salud y elaborar informes sobre la condición de los pacientes o casos de accidentalidad. Agregó que la exigencia de reportes diarios y semanales excedía lo natural en un contrato de prestación de servicios y reflejaba un control directo sobre la forma, intensidad y resultado del trabajo. 41.

Y afirmó que dicho control resultaba aún más evidente en situaciones de emergencia, pues la determinación del centro asistencial al que debía remitirse un paciente correspondía exclusivamente al coordinador y no a los radioperadores, lo que demostraba su falta de autonomía en decisiones propias del servicio. 42. Respecto a la continuidad del trabajo, expuso que la actora prestó servicios sin solución de continuidad durante más de cinco años, a órdenes de la Secretaría de Salud de Boyacá y desempeñando funciones inherentes a la misión del CRUEB. 43.

Explicó que, además de que ello resultaba incompatible con la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios, daba cuenta de que la demandante tampoco tenía autonomía para contratar con terceros, pues existía un único beneficiario de sus labores y no disponía de su tiempo para asumir otros compromisos, lo que descartaba la independencia contractual. 44.

En cuanto al horario, dijo que la Secretaría de Salud justificó la contratación de auxiliares de radiooperación para garantizar la prestación del servicio de manera ininterrumpida durante las 24 horas del día, los 365 días del año, lo que evidenciaba la naturaleza permanente y necesaria de las funciones desempeñadas. 45. También, que la coordinación de turnos no desvirtuaba la existencia de un horario impuesto, pues era necesario cubrir la necesidad del servicio, las 24 horas del día. Resaltó que, de acuerdo con el testimonio de Carmen Nataly Avendaño, los turnos debían Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 9 ser presentados al coordinador médico para su aprobación y los radioperadores debían llegar con anticipación para el empalme, bajo riesgo de recibir llamados de atención. 46.

En ese sentido, sostuvo que la primera instancia confundió los conceptos de turno, horario y jornada. Explicó que, aunque los turnos podían acordarse entre los radioperadores, la jornada diaria -de 12 horas, en turno diurno o nocturno- era fija e inmodificable, lo cual evidenciaba subordinación. Además, que la actora no podía ausentarse durante su jornada, pues incluso debía llevar su almuerzo al CRUEB y permanecer siempre disponible, sin libertad para realizar pausas personales, lo que a su juicio evidenciaba control directo sobre su tiempo. 47.

Por último, agregó que la labor de radioperadora era inherente al funcionamiento de la Secretaría de Salud en materia de urgencias y emergencias, y que el secretario podía requerir información a los radioperadores para atender necesidades institucionales, lo cual evidenciaba dirección y control efectivo, así como el desempeño de un rol dentro de la estructura organizacional. 48.

En ese contexto, consideró acreditado el elemento subordinativo y pidió revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2. Trámite en segunda instancia 49. El 20 de junio de 202413, dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el departamento se pronunció sobre el recurso de apelación. 50.

En términos generales, sostuvo que, contrario a lo expuesto por la apelante, en su calidad de contratista podía disponer de su tiempo y lugar de trabajo. Así que, según el testimonio del señor Nelson Eduardo Santos, durante turnos previamente coordinados entre los radioperadores, se desplazaba con él por diferentes zonas de la ciudad desde donde ejecutaba sus actividades.

Agregó que contaba con amplio margen de discrecionalidad en la ejecución contractual y que la exigencia de informes mensuales constituía una obligación propia de todo contrato de prestación de servicios, destinada a verificar el cumplimiento del objeto pactado, sin que implicara subordinación. 51. Indicó que el control y vigilancia propios de la supervisión contractual no configuraban subordinación, pues las entidades estatales están obligadas a verificar la correcta ejecución de los contratos.

Afirmó que lo demostrado en el proceso era una 13 Índice 4 SAMAI, segunda instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 10 coordinación de actividades inherente a la modalidad contractual, y que las instrucciones impartidas por los médicos reguladores se limitaban al direccionamiento de urgencias y emergencias, como parte del funcionamiento del CRUEB. 52.

También señaló que ninguno de los contratos suscritos imponía exclusividad ni prohibía celebrar contratos con terceros; que, aunque el servicio del CRUEB era permanente e ininterrumpido, en ningún contrato se estableció un horario obligatorio; que no se acreditaron llamados de atención ni sometimiento a reglamentos internos; y que en la planta de personal del departamento no existía el cargo de radioperador, razón por la cual la función se atendía mediante contratos de prestación de servicios. 53.

Así las cosas, consideró que la primera instancia no incurrió en error alguno en la valoración probatoria, actuó conforme al ordenamiento jurídico y adoptó una decisión ajustada a derecho. Por ello pidió negar la apelación y confirmar la sentencia. 54. Finalmente, mediante auto del 23 de agosto de 202414 se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 55. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. Y de acuerdo con el artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por la recurrente. 3.2. Cuestión previa: Impedimento 56. La magistrada Laura Patricia Alba Calixto manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.

Afirmó que «conoció el proceso en instancia anterior y dictó la providencia impugnada».  57. El artículo 141 ídem prevé, entre otras causales de impedimento:   (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…) - Se destaca -. 14 Índice 6 SAMAI, segunda instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 11 58.

Verificada la sentencia de primera instancia, la Sala constató la configuración de la causal invocada. En consecuencia, se aceptará el impedimento y se separará a la magistrada del conocimiento del proceso.   3.3. Problema jurídico 59. Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo concluido por la primera instancia, entre la demandante y el departamento de Boyacá existió una verdadera relación laboral subordinada durante el periodo en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios como radioperadora del CRUEB. 60.

De acreditarse dicha relación, deberá establecerse si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. 61. Desde ahora se dejará dicho, que no está en discusión en esta instancia, la prestación personal del servicio por parte de la demandante, ni el pago de un emolumento a su favor, como contraprestación por dicha actividad.

Tales hechos fueron aceptados por las partes, quedaron acreditados en la providencia recurrida y no fueron objeto de reparo alguno por la apelante. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la relación laboral 62. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80/93, contempla el contrato de prestación de servicios como aquel acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Establece que en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera el pago de prestaciones sociales. 63. Sin embargo, esta no es una presunción de iure que no admita prueba en contrario, pues antes bien, faculta al afectado a demandar por vía judicial el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones a que Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 12 haya lugar15, cuando aquel, considere que la administración utilizó la figura contractual para encubrir una verdadera relación de este tipo (laboral). 64.

Por su parte, el contrato de trabajo fue definido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que destacó como sus elementos esenciales los siguientes: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. 65.

Por ello, cuando se alega que el vínculo entre el particular y el Estado, para el caso de los asuntos debatidos en la jurisdicción administrativa, constituye una relación laboral, es indispensable que se demuestre dentro del proceso la existencia de cada uno de ellos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, a efecto de constatar que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables, en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 66.

Por el contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80/93, cuando: i) se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; ii) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; iii) se le pagan honorarios por los servicios prestados y, iv) la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados16. 67.

De ese modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 y del Consejo de Estado18, define la subordinación como uno de los elementos más importantes para determinar si a un contrato de prestación de servicios subyace una relación laboral, por cuanto refleja la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, ejercer poderes disciplinarios, o exigir la realización de ciertas actividades más allá de la coordinación requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto de un contrato de prestación de servicios. 15 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “A”. Radicación número: 68001-23-31-000-2009- 00588-01(2487-13). Actor: Leonardo Díaz Barragán. Demandado: Departamento Administrativo De Seguridad – DAS. Sentencia de 12 de mayo de 2014. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13). 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B” Expediente: 25000-23-25-000-2003-00839-011165-2010. Actor: Roberto Alfonso Chaves Vargas. Demandado: Municipio de Fusagasugá. Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 13 68.

Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021 precisó que la subordinación constituye elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás formas de prestación de servicios, y que la misma corresponde a un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, por lo que estableció como indicios que permiten determinar su existencia, los siguientes19: (…) 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi20, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín – Personería de Medellín y otro. 20 Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 14 69.

Y precisó también esa Corporación, en sentencia de 8 de junio de 201721: (…) quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae (…) En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual (…)” (Resalta la Sala). 3.5.

Análisis de la Sala 70. Como se señaló, corresponde a la Sala determinar si entre la señora Ángela Patricia López Soto y el departamento de Boyacá existió una verdadera relación laboral subordinada durante el periodo en que se vinculó mediante contratos de prestación de servicios. 71. La primera instancia encontró acreditadas la prestación personal del servicio de la demandante y el pago a su favor, de un emolumento a manera de contraprestación por dicha actividad.

Sin embargo, negó las pretensiones al advertir la falta de acreditación de la subordinación, elemento obligatorio, esencial y estructurador de la relación laboral. 72. Explicó, en términos generales, que lo que existió entre las partes fue una relación de coordinación, propia del contrato de prestación de servicios. Señaló que la demandante prestó sus servicios como radioperadora en las instalaciones del CRUEB; que utilizaba equipos que no podían retirarse del lugar; que los turnos eran concertados entre los radioperadores; que no existían pruebas de órdenes directas, llamados de atención, imposición de reglamentos o control disciplinario a la demandante; y que las instrucciones identificadas correspondían únicamente a directrices generales necesarias para la coordinación del servicio. 73.

Por su parte, la apelante sostuvo que sí se acreditó la subordinación. En síntesis, afirmó que desarrolló sus funciones exclusivamente en las instalaciones del CRUEB, con equipos suministrados por la entidad, bajo instrucciones del coordinador y del supervisor del contrato, con exigencia de informes y directrices que limitaban su autonomía. Además, destacó que prestó el servicio de manera continua durante más de cinco años, con un único beneficiario, desempeñando funciones inherentes a la misión del CRUEB, 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 05001-23-31-000-2011-01141-01.

Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 15 en jornadas fijas sujetas a aprobación del coordinador, y cuyo incumplimiento implicaba llamados de atención. Todo ello, a su juicio, evidenciaba control efectivo y ausencia de independencia contractual. 74.

Pues bien, en el expediente obran, además del acto demandado22, las siguientes pruebas documentales relevantes23:  Contratos de prestación de servicios núm. 00207 de 201624, 000031 de 201725, 001606 de 201726, 000058 de 201827, 0033 de 201928 y 0004 de 202029, suscritos entre la señora Ángela Patricia López Soto y el departamento de Boyacá, para la prestación de servicios de apoyo con experiencia en radiooperación para el Centro Regulador de Urgencias, orientados a cubrir la demanda de información y la ubicación de servicios de atención en salud en casos de urgencias, APH (atención prehospitalaria) dentro del sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes, y del Sistema de Emergencias y Desastres de Boyacá.  Certificación expedida por el Secretario de Contratación de Boyacá el 17 de mayo de 2019 sobre los contratos suscritos entre la demandante y el departamento desde el 1° de febrero de 2016 hasta la fecha de su expedición, y las obligaciones a cargo de aquella30.  Adicional No. 01 y prórroga No. 01 al Contrato de Prestación de Servicios No. 00207 de 201631.  Adicional en valor No. 01 y adicional en plazo No. 01 al Contrato de Prestación de Servicios No. 000058 de 201832.  Adicional en valor No. 01 y adicional en plazo No. 01 al Contrato de Prestación de Servicios No. 0004 de 202033. 22 Oficio No. S-2020-002954-UEDJD del 29 de diciembre de 2020, suscrito por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del departamento de Boyacá (Índice 5 SAMAI, primera instancia, Archivo 006. 23 Las mismas serán valoradas teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporadas en legal forma al expediente, y no fueron tachadas ni desconocidas por las partes en contienda. 24 Índice 20 SAMAI, primera instancia, Archivo «27_RECEPCIONMEMORIAL_205DE2016(.pdf)», pp. 138 a 144. 25 Índice 20 SAMAI, primera instancia, Archivo «24_RECEPCIONMEMORIAL_031DE20171(.pdf)», pp. 66 a 71. 26 Índice 5 SAMAI, primera instancia, Archivo 006, pp. 39 a 45. 27 Índice 20 SAMAI, primera instancia, Archivo «26_RECEPCIONMEMORIAL_058DE2018(.pdf)», pp. 195 a 212. 28 Índice 20 SAMAI, primera instancia, Archivo «25_RECEPCIONMEMORIAL_033DE2019(.pdf)», pp. 261 a 282. 29 Índice 20 SAMAI, primera instancia, Archivo «23_RECEPCIONMEMORIAL_04DE20201(.pdf)», pp. 175 a 190. 30 Índice 5 SAMAI, primera instancia, Archivo 006, pp. 23 a 28. 31 Índice 20 SAMAI, primera instancia, Archivo «27_RECEPCIONMEMORIAL_205DE2016(.pdf)», pp. 229 a 230. 32 Índice 5 SAMAI, primera instancia, Archivo 006, pp. 104 y 105. 33 Índice 5 SAMAI, primera instancia, Archivo 006, pp. 29 a 31.

Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 16  Actas de inicio, seguimiento, entrega de supervisión o interventoría, y de terminación y recibo final a satisfacción de los contratos suscritos entre las partes34.  Estudios previos, informes de avance, constancia de documentos de contratos de prestación de servicios – honorarios profesionales, técnicos, tecnológicos y auxiliares, formato único de hoja de vida de la demandante, y comprobantes de pago de planilla asistida PILA, correspondientes a los periodos ejecutados35. 75.

Asimismo, en las audiencias de pruebas celebradas los días 18 y 23 de agosto de 202236 se recibieron los testimonios de las siguientes personas, de los cuales se destacan los apartes relevantes para el análisis del caso concreto:  Carmen Nataly Avendaño: Psicóloga, quien manifestó haber trabajado con la demandante en el CRUEB por aproximadamente 4 años, desde 2016 -cuando la conoció- hasta 2019, desempeñándose ella como psicóloga y la actora como radioperadora.

Explicó: (…) Jueza: ¿Qué le consta en cuanto a tiempo, modo y lugar de la ejecución de esas actividades de radioperadora por parte de la demandante?, es decir ¿en qué tiempo las ejercía diariamente?, ¿en dónde?, ¿cómo? Contestó: Tiempos: se cubrían turnos de 12 horas, es decir, se iniciaba a las 7 a.m. y se salía a las 7 p.m., cuando los turnos eran nocturnos se entraba a las 7 p.m. y se salía a las 7 de a.m. En muchas ocasiones se trabajaba las 72 horas, es decir, se recibía turno a las 7 a.m. del sábado y se entregaba turno a las 7 a.m. del lunes.

El lugar: era la oficina vinculada para aquello, que queda en la Secretaría de Salud departamental, en el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias. Jueza: En cuanto al modo de la ejecución de estas actividades usted puede señalarnos si ella recibía algún tipo de instrucciones para el efecto, y concretamente ¿cuáles, de quién y en qué tiempo? Contestó: Instrucciones se recibían efectivamente del coordinador de la época, que era el doctor Rodrigo Ortega.

Este tipo de instrucciones, pues era como afianzar lo que estaba escrito en el contrato, aparte pues de recibir las llamadas, direccionar los pacientes a la red de salud, hacer informes diarios, semanales y anuales de las condiciones en las cuales se encontraban estos pacientes, hacer informe de las fechas o de los casos de accidentalidad, o reportes diarios los cuales se reportaban, valga la redundancia, y las digamos que, las instrucciones que ellos como radioperadores debían recibir del coordinador diariamente.

Jueza: ¿Pero qué instrucciones y cuándo las escucho usted? (…) Contestó: ¿Qué instrucciones? Pues las de contestar las llamadas, llegar en el horario indicado, hacer o realizar los informes indicados. Es decir, al Secretario de Salud lo llamaban y le pedían un informe para las redes sociales; inmediatamente el Secretario de Salud se comunicaba con el doctor Rodrigo Ortega, y el doctor Rodrigo Ortega pedía al radioperador, a la radioperadora de turno, que era Patricia López, emitir esos informes o esta información en el momento.

Jueza: ¿Cuándo usted escuchó esas órdenes? ¿en qué circunstancias, en qué mes, en qué año? ¿qué ordenes se le daban concretamente? Contestó: Es difícil concretar porque en los 4 años que yo estuve compartiendo área de trabajo con ella, pues, en los 4 años debió cumplir con esas funciones cada vez que coincidíamos con el turno (…) Apoderado demandante: Habla de unos cuadros de turno, 34 Índice 20 SAMAI, primera instancia. 35 Ibidem. 36 Índices 21 y 23 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 17 ¿esos cuadros de turnos quién los hacía, y quién asignaba el turno a cada radioperador? Contestó: Los cuadros de turnos, pues por lo general una persona se encargaba de hacerlos, para que el coordinador los aprobara, y posteriormente los radioperadores, en esa época estaban 4, cumplieran con estos turnos. El puesto de radioperador como tal, nunca podía quedar desocupado, es decir siempre tenía que estar ocupado por una persona, es decir que en ese tiempo se tenía que cubrir entre los 4 radioperadores la totalidad de los turnos. Apoderado demandante: Me hablabas de turnos de 12 horas, ¿qué pasaba cuando tenían que almorzar, cuando tenían que realizar necesidades estos radioperadores? Contestó: El almuerzo siempre se tenía que llevar al centro regulador, no se podía salir, el almuerzo siempre se tenía que llevar al área o al puesto de trabajo y calentar en el mismo puesto de trabajo, que hay un horno microondas.

Y pues, cuando tenían que hacer sus necesidades, tenían que levar su radio de modulación con ellos. Apoderado demandante: En caso de retardo, por ejemplo, que llegase un radioperador 7:15 o 7:20 a recibir un turno, ¿qué pasaba? ¿había llamados de atención? Contestó: Si hacían llamados de atención, porque afectaba el espacio y el horario del radioperador que estaba.

Entonces, muchas veces hubo problemas porque el radioperador se demoraba 15 o 20 minutos y el que estaba, pues estaba cansado, estaba agotado de un turno largo, y generaba problemas de convivencia a nivel general. Entonces se recibían llamados de atención por parte del coordinador Rodrigo Ortega. La orden era recibir 5 minutos antes de iniciar cada turno para poder empalmar y poder salir a descansar.

(…) Juez: ¿Las órdenes a la señora Patricia quién las daba? Contestó: Las órdenes para Patricia las daba el coordinador Rodrigo Ortega, el médico regulador que finalmente es el que tiene el criterio médico, y pues la cabeza de la Secretaría de Salud, que vendría siendo el Secretario de Salud de Boyacá (…) Apoderado demandante: ¿El radioperador podía tener libertad para señalar metas, de, no sé, llamadas, decir, yo puedo recibir tantas llamadas y ya puedo descansar, o, al contrario, sus turnos eran pétreos, firmes, fijos de 12 horas? Contestó: No, los turnos eran fijos, de 7 a 7 (…) Apoderado demandante: Si pasaba alguna eventualidad, alguna emergencia doméstica, algún tipo de servicio médico, citas ¿Qué tenían que hacer? Contestó: Ella debía comunicarse con su compañero radioperador para que pudiera cubrir las horas en las cuales ella se iba a ausentar, a sabiendas de que ella tenía turno, no podía cuadrar citas médicas.

En dado caso que se le presentara alguna situación, como en algunas ocasiones ocurrió, de enfermedad o salud ella debía dejar cuadrado su turno para poderse retirar, tiempo de ausencia que ella después debía reponer al compañero que le cubrió ese turno (…) Apoderado demandante: Para permisos ¿cómo era el conducto que se tenía que llevar a cabo? Contestó: Permisos como tal no se solicitaban, pero tu debías dejar tu turno cuadrado con alguno de los 3 radioperadores que estaban (…)  Luis Ignacio Torres Torres: Médico cirujano, quien prestó sus servicios al departamento de Boyacá en el CRUEB como médico regulador desde octubre de 2015 hasta diciembre de 2020, donde conoció a la demandante.

Adujo: (…) Jueza: Concretamente la demandante ¿qué turnos cumplía y en qué horario oscilaban? Contestó: Eran turnos que comenzaban a las 7 a.m., iban a veces hasta la 1 p.m., otras veces hasta las 7 p.m., de 7 p.m. a 7 a.m., así todos los días, de lunes a domingo (…) Jueza: ¿Le consta a usted las particularidades como ella desarrollaba esas actividades de radioperadora? (…) Contestó: Si, ella, los radioperadores en general recibían solicitudes provenientes de los centros de salud, de los municipios aledaños a Tunja, relacionados con el transporte de pacientes, y nosotros los médicos éramos las personas encargadas de dar las instrucciones relacionadas con el direccionamiento de esos pacientes, que se hacían digamos a través del radioperador.

Entonces, ellos recibían las indicaciones que en ese sentido se daban. Jueza: ¿A qué se refiere cuando dice que los médicos daban instrucciones a los radioperadores? Concretamente ¿qué tipo de instrucciones daban? Contestó: Voy a poner un ejemplo, en el municipio de Tuta se presenta el caso de un paciente, hombre, de determinada edad, con un diagnóstico de un infarto del corazón, entonces el radioperador nos comentaba al médico la condición del paciente, eventualmente la EPS a la cual se encontraba afiliado el paciente, en qué instituciones contaban con el contrato especifico, y se direccionaba al paciente por indicación nuestra para el sitio a donde debía estar (…) Apoderado demandante: ¿Sabe o Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 18 conoce cómo eran asignados los turnos que debía cumplir Patricia López? Contestó: Ellos tenían un cuadro de turno, que era asignado o conocido por la persona que coordinaba la oficina (…) los turnos se organizaban para cumplir con los requisitos del trabajo y eran presentados a la persona que coordinaba el centro regulador.

Apoderado demandante: ¿Se revisaban por quién? Contestó: Los organizaban inicialmente entre ellos pues, o había una propuesta inicial que, digamos que, en términos generales, impedía que hubiera un recargo de trabajo, entonces digamos que esa era como una premisa, y se presentaban pues a la coordinación del centro regulador. Apoderado demandante: ¿Estos turnos podían ser modificados, cambiados, una vez autorizados? Contestó: Si, muchas veces se presentaban, con nosotros también, con los médicos pues, situaciones en las cuales necesitaban una cita médica, o cosas así; entonces se podían modificar, porque el turno no podía quedar descubierto (…) Apoderado demandante: ¿Qué procedimiento para modificar, tenía que surtirse? Contestó: Básicamente informar a la coordinación del cambio del turno (…) Apoderado demandante: ¿Sabe o le consta el radioperador de quien recibía ordenes? Contestó: Inicialmente, nuestras, indicaciones relacionadas con lo que yo comentaba previamente, con el direccionamiento de pacientes, información que muchas veces debido a que ellos también tenían que atender la línea 123, entonces eventualmente se presentaban situaciones relacionadas con pacientes, y el personal de las ambulancias solicitaban algún apoyo, y a través del radioperador, pues se daban indicaciones o directamente las dábamos nosotros por teléfono, pero digamos que si el direccionamiento era nuestro, por indicaciones que se les daban a los radioperadores (…) Apoderado demandante: ¿Sabe o le consta si hubo llamados de atención por retardos, por cumplimiento de metas, o en general llamados de atención a Patricia durante el tiempo en que presto el servicio? Contestó: No, yo no recuerdo algún llamado de atención, así específico a ella, por algún incumplimiento o por alguna falta, no (…)  Nelson Eduardo Santos Estepa: Abogado, quien manifestó convivir con la demandante desde hacía más de cinco años.

Señaló: (…) Jueza: Cuando ella tomaba la alimentación con usted, ¿se ausentaba del lugar en el que ejecutaba las actividades? (…) Contestó: Lo que pasa es que durante esos 3 años aproximadamente (…) cambiaban las condiciones. Al principio, le daban 1 hora para salir a almorzar sin ningún problema, en esa hora, pues ella salía con el radio, y continuaba, incluso almorzando, con el radio.

Posteriormente, la directriz era que ella podía salir a tomar su alimentación, previa autorización del médico de turno que estuviese en el CRUEB. Entonces, yo a veces llegaba a tomar la alimentación, decía ya estaba aquí, y a veces decía: espérate que tengo que hablar con el médico para que me de permiso para salir. Y lo último, en la parte final del contrato, no se les permitía salir del CRUEB (..) entonces yo me dirigía con mi vehículo a la Secrertaría de Salud, al parqueadero y tomábamos la alimentación (…) Apoderado demandante: ¿Usted vio, observo o conoció de órdenes, llamados de atención por parte de algún funcionario del CRUEB a Ángela Patricia López? Contestó: Si, y fue un caso muy complejo (…) cuando se estaba haciendo esa grabación de una reunión (…) durante toda la reunión, aparte de realizarse la grabación, yo estaba en llamada telefónica escuchando esa reunión (…) se daba órdenes también en esa reunión de quien sé que se llama María Victoria, que era la persona de aseguramiento de calidad, en donde ella hablaba de orden en esa reunión general, que no podían salir a almorzar y que los turnos tenían que ser exclusivamente de lunes a viernes, de 6 horas, eso pasó en el año 2020, de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., y turno de 12 horas, de 7pm a 7 am, pero lo daba estrictamente como orden (…) Apoderado demandante: ¿Ella [María Victoria] qué vínculo tiene con el CRUEB o a razón de qué estaba dando órdenes en ese entonces? Contestó: (…) incluso también en la reunión general, con los médicos, los psicólogos y todo eso, cuando se impartió la orden de cómo tenían que ser los turnos, también se dijo, palabras textuales, como los turnos son de esta manera, y a quién no le sirva de esta manera, estamos a tiempo porque los contratos están por vencerse (…) pero sí se hacían llamados de atención por parte de María Victoria, y María Victoria tengo entendido que no era supervisora del contrato, porque el supervisor del contrato era el Dr. Ortega, y tengo conocimiento pleno, porque dentro de nuestra relación con Patricia López, pues en muchas oportunidades la llevé a la casa del Dr. Ortega (…) Apoderado demandante: ¿Sabe o le consta cómo era el tema de coordinación o de asignación de turnos para la prestación del servicio como radioperadora de Patricia? Contestó: En algunas oportunidades se ponían de acuerdo (…) esos turnos variaban.

Lo que Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 19 insisto, cuando el Dr. Ortega era el director del CRUEB, se manejaban de una manera; ya cuando la jefe de enfermería Irene asumió la dirección del CRUEB, ya se hizo la reunión y prácticamente se cambiaron y se establecían casi que esos turnos, pero pues sobre ese tema el conocimiento lo tengo muy vago (…) 76.

En esas condiciones, la Sala observa que, conforme quedó acreditado en sede de primera instancia, la demandante prestó sus servicios en favor del departamento de Boyacá entre el 1° de febrero de 2016 y el 16 de mayo de 2020, en virtud de la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Fecha de celebración Plazo37 Objeto Valor 1 00207 de 2016 1° de febrero de 2016 8 meses Del 1° febrero al 30 de diciembre de 2016 «(…) Prestación de servicios de un técnico con experiencia en radio operación para el Centro Regulador de Urgencias, que cubra la demanda de información, ubicación de servicios de atención en salud en casos de urgencias, APH (Atención Prehospitalaria), dentro del Sistema de Referencia y Contrareferencia (sic) de pacientes y del Sistema de Emergencias y Desastres de Boyacá (…)». $ 17.589.520 (8 pagos mensuales de $ 2.198.690) 1.1 Adicional No. 1 y Prórroga No. 1 30 de septiembre de 2016 3 meses $ 6.596.070 2 000031 de 2017 2 de enero de 2017 6 meses Del 2 de enero al 1° de julio de 2017 «(…) Prestación de servicios de un técnico con experiencia en radio operación para el Centro Regulador de Urgencias, que cubra la demanda de información, ubicación de servicios de atención en salud en casos de urgencias, APH (Atención Prehospitalaria), dentro del Sistema de Referencia y Contrareferencia (sic) de pacientes y del Sistema de Emergencias y Desastres de Boyacá (…)». $ 14.100.000 (Pagos mensuales vencidos de $2.350.000) 3 001606 de 2017 30 de junio de 2017 6 meses Del 2 de julio al 31 de diciembre de 2017 «(…) Prestación de servicios de un técnico con experiencia en radio operación para el Centro Regulador de Urgencias, que cubra la demanda de información, ubicación de servicios de atención en salud en casos de urgencias, APH (Atención Prehospitalaria), dentro del Sistema de Referencia y Contrareferencia (sic) de pacientes y del Sistema de Emergencias y Desastres de Boyacá (…)». $ 14.100.000 (Pagos mensuales vencidos de $2.350.000) 4 000058 de 2018 2 de enero de 2018 8 meses Del 2 de enero al 30 de diciembre de 2018 «(…) Prestación de servicios de apoyo con experiencia en radio operación para el Centro Regulador de Urgencias, que cubra la demanda de información, ubicación de servicios de atención en salud en casos de urgencias, APH (Atención Prehospitalaria), dentro del Sistema de Referencia y Contrareferencia (sic) de pacientes y del Sistema de Emergencias y Desastres de Boyacá (…)». $ 18.800.000 (8 pagos mensuales vencidos de $2.350.000) 4.1 Adicional No. 1 y Prórroga No. 1 27 de agosto de 2018 3 meses y 29 días $ 9.321.667 0033 de 2 de enero 5 meses «(…) Prestación de servicios de apoyo con $ 12.100.000 37 Fechas tomadas de las actas de inicio y de terminación y recibo final a satisfacción de tales contratos.

Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 20 5 2019 de 2019 Del 2 de enero al 31 de mayo de 2019 experiencia en radio operación para el Centro Regulador de Urgencias, que cubra la demanda de información, ubicación de servicios de atención en salud en casos de urgencias, APH (Atención Prehospitalaria), dentro del Sistema de Referencia y Contrareferencia (sic) de pacientes y del Sistema de Emergencias y Desastres de Boyacá (…)».

(5 pagos mensuales vencidos de $2.420.000) 6 0004 de 2020 2 de enero de 2020 3 meses Del 2 de enero al 16 de mayo de 2020 «(…) Prestación de servicios de apoyo con experiencia en radio operación para el Centro Regulador de Urgencias, que cubra la demanda de información, ubicación de servicios de atención en salud en casos de urgencias, APH (Atención Prehospitalaria), dentro del Sistema de Referencia y Contrareferencia (sic) de pacientes y del Sistema de Emergencias y Desastres de Boyacá (…)». $ 7.536.000 (3 pagos mensuales vencidos de $2.512.000) 6.1 Adicional en valor No. 01 y adicional en plazo No. 01 31 de marzo de 2020 1 mes y 15 días $ 3.768.000 77.

Asimismo, se advierte que las actividades contratadas se refirieron, en términos generales, a lo siguiente: (…) Recepción de llamadas vía telefónica, y contestación de las mismas; Registrar la bitácoras en físico y en el software existentes en la entidad y así llevar el histórico para la ubicación de pacientes que son comentados al centro regulador de urgencias;

Apoyo dentro de las actividades de organización del CRUB; Verificar el buen estado de los equipos (radio, telefax, teléfonos y otros), informar cualquier daño al interventor del contrato, al médico regulador o al coordinador de urgencias, emergencias y desastres; Realizar los reportes de las estaciones de red y reportarse por la frecuencia del sistema VHF y UHF a nivel central y de ser necesario en el momento que se requiera al Ministerio de Protección Social;

Dar uso a los comunicados e información, estableciendo un orden de prioridades toda información debe quedar soportada en los formatos establecidos; Informar al coordinador de urgencias o al Director de prestación de servicios de Salud, cualquier novedad o situación de emergencias que sea soportada o que conozca el CRUEB; El manejo y buen uso de los equipos y comunicados es responsabilidad exclusiva del radioperador de turno;

Informar inmediatamente a los respectivos destinatarios sobre recepción de mensajes; Confirmar vía radio o telefónicamente cualquier solicitud de ambulancia para el traslado de pacientes atención de emergencias; Utilizar los diferentes mecanismos de monitoreo para vigilar y controlar el uso adecuado de las comunicaciones en los diferentes sistemas;

Velar por el correcto uso de frecuencias e indicativos en los diferentes sistemas de radiocomunicaciones de la red de urgencias local y departamental; Mantener toda la información vigente sobre cualquier novedad o acción para ser consultada y en la forma de medidas correctivas de mejoramiento; Restringir el acceso a la central del CRUEB de personas ajenas a esta dependencia, autorizando solamente el ingreso para trámites o gestiones laborales;

Ante el conocimiento de cualquier situación de emergencias y desastres de carácter especial, informar de inmediato al coordinador de emergencias y desastres de la secretaría de Salud e iniciar la cadena de llamados e información intra e interinstitucional; Informar a la EPS de régimen contributivo o subsidiado de acuerdo a la red existente para que el responsable de cada situación ubique al paciente;

Legalizar ante la dirección de aseguramiento la ubicación de pacientes correspondiente a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidio a la demanda en horas no hábiles y fines de semana; Emitir información semanal de novedades relacionada con la ubicación de pacientes reportados al CRUEB, ubicados y rechazados por la IPS conforme al proceso de referencia y contrarreferencia;

Pagar oportunamente el sistema integral de seguridad social, aportando para cada pago copia de la planilla (…) Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 21 78. En este punto, se recuerda que la negativa de las pretensiones en primera instancia se fundó en la falta de acreditación del elemento subordinativo, propio y determinante de la relación laboral, cuya demostración resulta indispensable cuando se alega la existencia de un vínculo de ese tipo, encubierto bajo contratos de prestación de servicios. 79.

La parte demandante apeló al considerar acreditado dicho elemento y, para sustentar su postura, acudió a la técnica del «haz de indicios» reconocida por la Corte Suprema de Justicia como el conjunto de criterios que reflejan los rasgos más comunes de una relación laboral dependiente. Afirmó que tales indicios se encontraban plenamente demostrados en el sub-lite. 80.

Sobre este aspecto, la Sala precisa que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, con fundamento en la Recomendación 198 de la OIT, ha identificado diversos indicios que -aunque de carácter relativo, no exhaustivo y dinámico- resultan útiles para identificar la existencia de una relación de trabajo subordinada38. Esta técnica (haz de indicios), implica recabar, analizar y sopesar datos fácticos que evidencien el ejercicio de funciones empresariales de organización, dirección y control sobre las condiciones de prestación del servicio. 81.

Si bien las recomendaciones de la OIT no tienen la obligatoriedad de los convenios internacionales, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han destacado su valor orientador, en armonía con el principio de primacía de la realidad sobre las formas. En ese sentido, han reconocido la importancia de la Recomendación 198 como un referente pertinente en el análisis de las relaciones laborales39. 82.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-202140 -precedente vinculante conforme a los artículos 10 y 102 de la Ley 1437/11, en armonía con los artículos 270 y 271 ibidem- precisó que la subordinación es el elemento determinante que distingue la relación laboral de otras formas de vinculación. Señaló que se trata de un concepto abstracto cuya manifestación depende de la actividad y del modo de prestación del servicio, y fijó como indicios que permiten determinar su existencia, los siguientes: (i) el lugar de trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y (iv) la 38 En ese respecto, ver, por ejemplo: CSJ SL4479-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL2585-201, CSJ SL6621- 2017, CSJ SL2555-2015, CSJ SL981-2019, CSJ SL4344-2020, CSJ SL4479-2020 y CSJ SL4479-2020, entre otras. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2024. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín – Personería de Medellín y otro. Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 22 correspondencia entre dichas actividades y las que tienen asignadas los servidores de planta; siempre que concurran los demás elementos configurativos de la relación laboral. 83.

En ese contexto, no se trata de marcos excluyentes. Los indicios identificados por la Corte Suprema de Justicia -lugar de ejecución del trabajo, suministro de herramientas, control y supervisión, continuidad, existencia de un único beneficiario, horario, llamados de atención y desempeño dentro de la estructura organizacional- se corresponden con los definidos por el Consejo de Estado.

En conjunto, la Recomendación 198 de la OIT opera como guía técnica para identificar la subordinación, mientras la sentencia de unificación fija las reglas aplicables en esta jurisdicción, que serán examinadas a continuación frente al caso concreto. 84. En primer lugar, la Sala advierte que no existe en el expediente certeza suficiente de que la demandante cumpliera un horario.

Como lo sostuvo la a quo, las pruebas recaudadas no evidencian la imposición de un horario determinado a la contratista; sino únicamente la existencia de unos turnos organizados libremente entre los radioperadores, atendiendo la necesidad de asegurar la prestación del servicio las 24 horas del día, los 7 días de la semana, los 365 días del año. 85.

Aun cuando en la alzada se afirma que la jornada de 12 horas -diurna o nocturna- era fija e inmodificable y, por tanto, indicativa de subordinación, lo cierto es que, como lo estableció la primera instancia, se probó que los turnos no eran impuestos y podían ser intercambiados por razones personales, siempre que se informara dicha situación y se garantizara la continuidad del servicio. 86.

De acuerdo con la grabación aportada con la demanda41 y los testimonios de Carmen Nataly Avendaño y Luis Ignacio Torres, los turnos no eran asignados por el coordinador del CRUEB, ni por el supervisor de los contratos, sino acordados entre los radioperadores. Igualmente, podían ajustarse previa concertación entre compañeros, sin que exista prueba alguna de control de horas de entrada o salida por parte de la entidad. 87.

La testigo Carmen Nataly Avendaño refirió que «la orden era recibir 5 minutos antes de iniciar cada turno para poder empalmar» y que «los turnos eran fijos, de 7 a 7». Sin embargo, aclaró que, ante eventualidades, emergencias domésticas o citas médicas, la demandante podía coordinar un reemplazo con otro radioperador y posteriormente reponer el tiempo, lo que confirma que no existía un horario rígido impuesto por el departamento. 41 Índice 5 SAMAI, primera instancia, Archivo 009.

Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 23 88. Asimismo, aunque la testigo afirmó que la actora no podía ausentarse del CRUEB durante la jornada, que debía llevar su almuerzo para no salir de las instalaciones y que la programación de turnos requería aprobación del coordinador, tales afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio adicional.

En particular respecto de la supuesta aprobación de turnos, el testigo Luis Ignacio Torres señaló que no se trataba de una autorización en estricto sentido por parte del coordinador, sino de una simple comunicación para mantenerlo informado sobre la programación. 89. A su vez, el testigo Nelson Eduardo Santos Estepa manifestó que inicialmente la actora podía salir a almorzar sin inconveniente (aun cuando debiera estar disponible), y que posteriormente podía hacerlo previa autorización del médico de turno. Aunque afirmó que al final del contrato no se permitían salidas, su relato carece de precisión temporal y no fue corroborado por otro medio de prueba. 90.

En ese orden, aunque la alzada insiste en que la primera instancia confundió los conceptos de turno, horario y jornada, lo cierto es que, conforme lo ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades, la dinámica propia del CRUEB responde a la organización de turnos necesarios para garantizar la prestación del servicio en forma continua durante las 24 horas del día, lo cual no equivale a la imposición de un horario laboral42.

Los turnos cumplidos entre los radioperadores se enmarcan en la coordinación propia del objeto contractual, sin que ello denote subordinación o desnaturalice la modalidad contractual. 91. Además, aun si este indicio se considerara acreditado (lo que no ocurre), no queda con ello probada la «continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos», que exige el CST para estructurar la relación laboral. 92.

Ello, en la medida que el mencionado indicio no es de carácter determinante, pues también en relaciones extralaborales suele ser necesaria la coordinación de horarios entre contratante y contratista. Ello es lo que suele ocurrir cuando la labor contratada se inserta en un complejo funcional a cargo de la contratante, pues si se contrata a alguien para que atienda al público, su labor necesariamente deberá cumplirse en los horarios 42 Ver, por ejemplo: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, Sentencia del 28 de octubre de 2025, Exp. 15001-33-33-008-2020-00047-01;

Sala de Decisión No. 4, Sentencia del 12 de mayo de 2020, Exp. 15001-33-33- 005-2018-00033-01; Sala de Decisión No. 4, Sentencia del 28 de mayo de 2019, Exp. 15001-33-33-006-2016-00072- 01. Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 24 establecidos para que la ciudadanía haga sus trámites en la entidad de que se trate.

O sí, para dar otro ejemplo, se contrata a un terapeuta para que atienda pacientes en un hospital, no se le puede permitir que fije sus horarios, sino que ha de sujetarse a aquellos que resultan impuestos por el funcionamiento integral del servicio médico hospitalario. 93. Lo mismo puede decirse del indicio derivado del lugar de labor; que sí se acreditó, pero cuya demostración no implica forzosamente subordinación. Para referir un ejemplo, quien atiende al público ha de hacerlo en el sitio de concurrencia de aquel, sin que ello suponga la configuración de dicho elemento. 94.

En este caso, se acreditó que las actividades de radiooperación requerían ejecutarse en las instalaciones del CRUEB, por tratarse del lugar donde se encontraban los equipos y herramientas suministrados por el departamento. Con todo, ello no es demostrativo de subordinación, pues como lo puso de presente la primera instancia, el clausulado de los contratos incluía obligaciones que necesariamente debían ejecutarse en ese lugar. 95.

Por su parte, en cuanto al indicio que podría estructurarse si se demostrara «la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi» -como lo plantea el Consejo de Estado-, advierte la Sala que no halla respaldo probatorio suficiente en los testimonios a que acude la recurrente como fuente de evidencia para probar el hecho indicador (requisito indispensable para que se estructure el indicio). 96.

La apelante sostiene que recibía instrucciones del coordinador del CRUEB y del supervisor del contrato; y que la exigencia de reportes diarios y semanales excedía lo natural en un contrato de prestación de servicios y reflejaba un control directo sobre la forma, intensidad y resultado del trabajo. Sin embargo, los testimonios a los que alude, refieren únicamente directrices relacionadas con actividades propias del objeto contractual, como contestar llamadas, direccionar pacientes o elaborar informes. 97.

De hecho, la testigo Carmen Nataly Avendaño señaló que las instrucciones provenían del coordinador de la época, Rodrigo Ortega, y que consistían en «contestar las llamadas, llegar en el horario indicado, hacer o realizar los informes indicados». También relató que cuando el secretario de salud requería información para redes sociales, dicha solicitud era trasladada por el coordinador del CRUEB a la demandante como radioperadora de turno, quien debía suministrarla.

Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 25 98. A su turno, el testigo Luis Ignacio Torres Torres indicó que «los radioperadores en general recibían solicitudes provenientes de los centros de salud, de los municipios aledaños a Tunja, relacionados con el transporte de pacientes, y [que] los médicos [eran] las personas encargadas de dar las instrucciones relacionadas con el direccionamiento de esos pacientes, que se hacían a través del radioperador». 99.

Con todo, ninguno de los testigos se refirió a la impartición de órdenes que excedieran el objeto de los contratos de prestación de servicios y la labor de supervisión propia de la gestión contractual pública, la imposición de reglamentos, o el ejercicio de los poderes disciplinario y de variación de las condiciones del contrato. Menos aún reseñaron algún llamado de atención específico que resulte significativo en términos de indicar la existencia de subordinación. 100.

Tampoco resulta suficiente para ello, el testimonio del señor Nelson Eduardo Santos Estepa, cuyas afirmaciones sobre supuestos llamados de atención carecen de precisión, detalle, corroboración y relevancia para demostrar subordinación. Ciertamente, no dan claridad ni certeza sobre las órdenes que presuntamente recibió la demandante para desempeñar sus actividades, ni exponen una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte del departamento, en su ejecución. 101.

De igual forma, en cuanto a la supuesta exigencia de informes o reportes diarios o semanales a la contratista, se precisa que no existe prueba alguna que respalde tal afirmación, concretamente en lo que a la regularidad de los mismos se refiere. 102. Si bien se probó la presentación de informes de avance por parte de la contratista, no fueron diarios ni semanales, sino que se trató de aquellos que sirvieron de soporte a las cuentas de cobro, frente a los cuales, debe advertir la Sala que son propios de una relación de coordinación existente entre contratista y contratante, de manera que el primero se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el hecho de recibir una serie de instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus actividades, avances y/o resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. 103.

Por ende, el hecho de que existiera algún tipo de control o intervención por parte del supervisor del contrato, o del coordinador del CRUEB, se justifica en que es la propia ley Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 26 la que impone ese control a los contratistas (art. 14-1, de la Ley 80/9343).

Así, es una típica e inevitable labor de coordinación entre contratante y contratado, y es la misma Ley 80/93 la que impone a los contratistas, precisamente, la obligación de acatar las «órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan». 104. De ese modo, las órdenes que pueden indicar subordinación son aquellas que desborden las que debe impartir la entidad estatal a sus contratistas para el cabal cumplimiento del objeto del contrato (que no se probaron en el caso concreto); y los llamados de atención que pueden hacerlo son aquellos que pongan en evidencia el ejercicio de potestad disciplinaria sobre el contratista, y no los que por ley debe la entidad hacer en el marco del contrato. 105.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con el posible indicio derivado de la similitud de labores desempeñadas por la contratista y las funciones de empleados de planta, la Sala advierte que no se configura en el presente caso, en tanto, el hecho indicador -esa equivalencia- no existe. Como lo señaló la a quo: (…) no es posible realizar esta comparación en cuanto, si bien el despacho conoce las actividades que se pactaron a cargo de la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios 207/16, 031/17, 1606/17, 058/18, 033/19 y 004/20, no se tiene conocimiento si en la planta de personal del Departamento de Boyacá existía algún empleo con funciones idénticas, similares o equivalentes a las actividades a que se obligó la señora Angela Patricia López Soto, pues a este proceso no se allegó ni se solicitó como prueba el manual de funciones de la entidad que permitiera hacer la comparación correspondiente (…) 106.

En ausencia de dicho elemento de contraste, no es posible efectuar la comparación requerida para estructurar el indicio. 107. Tampoco prospera el argumento de la recurrente según el cual la labor de radioperadora era inherente al objeto misional de la entidad demandada y, por ello, denotaba su integración a la estructura organizacional.

Esta circunstancia no indica unívocamente subordinación, por cuanto, todos los recursos de una entidad (entre ellos los de personal, de planta o por contrato) sólo pueden orientarse a ese objetivo. Esa circunstancia fáctica debe acompañarse de otras pruebas que, como lo expuso la a quo (y se pone en evidencia en esta instancia), no fueron aportadas al plenario. 108.

Lo propio ocurre con el planteamiento del recurso, conforme al cual, la prestación de servicios de la demandante sin solución de continuidad durante más de cinco años, a órdenes del departamento de Boyacá, desempeñando funciones inherentes a la misión 43 «Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato».

Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 27 del CRUEB, resulta incompatible con la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios. Ello puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, pero solo adquiere relevancia jurídica cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 109.

En este caso, como se señaló, las pruebas allegadas al proceso no reflejan la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, ejercer poderes disciplinarios, o exigir la realización de ciertas actividades más allá de la coordinación requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto de los contratos celebrados.

Apenas se demostró lo que atrás se glosó, que no tiene la virtualidad de desvirtuar la vinculación a través de contratos de prestación de servicios. 110. En consecuencia, y siendo deber del juez fallar con base en lo en el proceso alegado y probado, se confirmará la sentencia recurrida. IV. COSTAS 4.1. Costas en primera instancia   111.

La a quo se abstuvo de imponer condena en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume.   4.2. Costas en segunda instancia   112. El artículo 47 de la Ley 2080/2144, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437/11 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda o su oposición con manifiesta carencia de fundamento legal.

Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, sumado a que no se generaron gastos en la alzada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 44 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángela Patricia López Soto Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 28 FALLA: Primero. Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Laura Patricia Alba Calixto, para conocer el proceso de la referencia. Segundo. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja.

Tercero. Sin costas en esta instancia. Cuarto. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (Con impedimento) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.