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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333008-2018-00151-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-06-05

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.836.252 mjuliana2@hotmail.com DEMANDADO MUNICIPIO DE BUCARAMANGA fuentesmarcela064@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333008-2018-00151-01 TEMAS Responsabilidad del Estado por falla del servicio. Accidente de tránsito por hueco en la vía. Principio de libertad probatoria. Prohibición al juez de exigir prueba diabólica. Valor probatorio de los informes de los agentes de policía y del testigo único. No existe tarifa legal que exija acreditar mediante el informe de accidente de tránsito previsto en el artículo 144 del Código Nacional de Tránsito la ocurrencia de un accidente de tránsito ni la existencia del hueco que lo ocasionó. En el presente caso, el demandante perdió la conciencia al momento del siniestro, fue trasladado de inmediato a urgencias y la motocicleta fue retirada por terceros, lo que impidió la elaboración del informe técnico.

En tales condiciones, imponerle la carga de allegar dicho medio de prueba resulta irrazonable y desproporcionado. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones El demandante pretende que se declare administrativamente responsable al Municipio de Bucaramanga por los perjuicios materiales, morales y en la salud que le fueron ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2017, derivado de la omisión en el mantenimiento de la vía ubicada en la calle 45 con carrera 2, en sentido Bucaramanga – Girón. Pide, en consecuencia, que se condene al Municipio de Bucaramanga al pago de $396.000 por los perjuicios materiales derivados de los daños causados a la motocicleta de placas DUZ 56C, y que se reconozca una indemnización de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales y otros 20 SMLMV por daño en la salud, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado. 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 13 de mayo de 2020 en estados y el recurso fue interpuesto el 18 de mayo del mismo año, esto es, dentro de los 10 días siguientes conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2 Expediente digital en SAMAI.

Carpeta en OneDrive. Documento: Demanda0002 RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Finalmente, requiere que las sumas reconocidas se ajusten con base en la variación del IPC y que se reconozcan los intereses causados, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 2.

Hechos El demandante afirma que el 13 de enero de 2017, aproximadamente a las 7:00 p.m., transitaba en su motocicleta de placas DUZ 56C por la calle 45 con carrera 2 del municipio de Bucaramanga. Indica que, al llegar a dicho sector, perdió el control del vehículo debido a un hundimiento en la vía, lo que ocasionó un accidente que fue registrado en el acta de minuta elaborada por el CAI de la Policía Nacional de Campo Hermoso ese mismo día. Sostiene que, como consecuencia del siniestro, sufrió politraumatismos, trauma cerrado de tórax y múltiples fracturas en los arcos costales izquierdos, conforme lo acreditó la epicrisis expedida por la clínica Serviclínicos Dromédica S.A. Señala que, debido al impacto, perdió el conocimiento, motivo por el cual la motocicleta fue trasladada al CAI mencionado por parte de los uniformados que atendieron la emergencia, ya que no fue posible ubicar a un familiar en el lugar de los hechos.

Precisa que, tras el accidente, recibió treinta días de incapacidad total y debió asistir a diez sesiones de fisioterapia. Agrega que asumió personalmente los gastos de reparación de la motocicleta, los cuales ascendieron a $396.000. Por último, refiere que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen del 29 de diciembre de 2017, le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 13,80 %.

B. Contestación3 El Municipio de Bucaramanga se opone a las pretensiones al considerar que no existe causa eficiente ni respaldo probatorio que justifique la declaratoria de responsabilidad. Reconoce algunos de los hechos narrados por el demandante, pero cuestiona que el accidente haya sido causado por el estado de la vía. Señala que no puede descartarse la existencia de otras causas, como el exceso de velocidad o un error humano, que pudieron originar la pérdida de control de la motocicleta.

Afirma que no todo accidente de tránsito es atribuible al Estado y que debe acreditarse un nexo causal claro entre el daño y una omisión concreta de la administración. Explica que, tratándose de actividades peligrosas, la jurisprudencia ha establecido que el régimen objetivo por riesgo excepcional solo aplica cuando el daño afecta a un tercero. En cambio, si el afectado es quien ejecuta directamente la actividad peligrosa, como en este caso, el régimen aplicable es el de falla del servicio.

Sostiene que corresponde al demandante demostrar que el accidente fue consecuencia directa del hundimiento de la vía, y no de una conducta propia, para que se le pueda imputar responsabilidad. Finalmente, propone la excepción de prescripción respecto de todas las pretensiones e intereses que, de acuerdo con la ley, hayan superado el término legal para ser reclamadas judicialmente.

C. La sentencia recurrida4 Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga declara responsable al Municipio de Bucaramanga por los daños ocasionados al señor Luis Alfredo Ramírez Pabón con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2017, y condena en costas a la entidad demandada, así: 3 Expediente digital en SAMAI.

Carpeta en OneDrive. Documento: 04. 2018-151 (Folio 51-80) folio 16-20 4 Expediente digital en SAMAI. Carpeta en OneDrive. Documento: 11. Sentencia Primera Instancia 2018-00151-00 RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por los perjuicios ocasionados al señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ PABÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a pagar al señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ PABÓN por concepto de perjuicios morales a la suma de 17.556.040, equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO. CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a pagar por al señor LUIS ALBERTO RAMÍREZ PABÓN por concepto de daño a la salud la suma de 17.556.040 equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada – MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a favor de la parte demandante, según lo dispuesto en el Código General del Proceso.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, relacionadas con los perjuicios materiales de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El juzgado concluye que el daño alegado por el demandante se encuentra acreditado, con base en la historia clínica, la epicrisis, las órdenes de fisioterapia y el registro de la Policía Nacional, que dan cuenta del accidente ocurrido el 13 de enero de 2017 en la calle 45 con carrera 2 de Bucaramanga.

En este sentido, argumenta que el accidente fue consecuencia directa de un hueco sin señalización en la vía, cuya existencia fue confirmada por el patrullero Pablo Martínez y el testigo Alberto Herrera, quienes indicaron que el señor Ramírez Pabón perdió el control de la motocicleta al pasar por dicho obstáculo, sin que mediara colisión ni exceso de velocidad.

Resalta que, aunque no se aportó informe técnico de tránsito, esta prueba no era «indispensable», pues el afectado fue trasladado de inmediato al centro médico tras perder el conocimiento. Valora, en cambio, la prueba testimonial y documental que acredita la omisión del municipio en el mantenimiento y señalización de la vía. Con base en dichas pruebas, encuentra probada una falla del servicio imputable al Municipio de Bucaramanga, al no garantizar condiciones seguras en la vía ni adoptar medidas preventivas, lo que generó el accidente y las lesiones sufridas por el demandante.

En cuanto a los perjuicios, niega los materiales por falta de prueba idónea, al no acreditarse relación directa entre las facturas aportadas y la motocicleta siniestrada; y reconoce 20 SMLMV por perjuicio moral y otros 20 por daño a la salud, al constatar una pérdida de capacidad laboral del 13,80 % y secuelas permanentes en el hombro izquierdo.

D. La apelación El Municipio de Bucaramanga5 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformidad, sostiene que no se probó el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Luis Alberto Ramírez Pabón y una omisión que le sea imputable.

Afirma que, si bien el actor sufrió un accidente de tránsito el 13 de enero de 2017 en la calle 45 con carrera 2 de Bucaramanga, no se demostró que este fuera causado por un hueco en la vía. Aduce que no se aportó informe técnico de tránsito que permitiera esclarecer las causas del siniestro, ni se acreditó si el demandante conducía con exceso de velocidad o si intervino un factor externo ajeno a la 5 Expediente digital en SAMAI.

Carpeta en OneDrive. Documento: 15. Apelacion RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander administración. Resalta que tampoco se probó de forma suficiente el daño material reclamado.

Cita el concepto del Ministerio Público, en el que se advirtió la ausencia de pruebas técnicas que confirmaran la hipótesis de que el hundimiento en la vía fue la causa directa del accidente. En su criterio, la simple existencia del daño no basta para atribuir responsabilidad, si no se acredita una relación de causa y efecto con una conducta imputable a la administración. Cuestiona el valor probatorio otorgado por el a quo a la declaración del patrullero que atendió el accidente, pues, a su juicio, no presenció los hechos y sus afirmaciones se sustentan en versiones de terceros.

Alega que se trató de una apreciación subjetiva, carente de respaldo técnico o pericial. Adicionalmente, argumenta que el demandante ejercía una actividad peligrosa como lo es la conducción de una motocicleta, lo que exige una valoración más rigurosa de su conducta. Sostiene que, cuando la víctima desarrolla la actividad riesgosa, el análisis debe hacerse bajo el régimen de falla probada del servicio, y que en este caso no se acreditó de forma plena una omisión de su parte ni la diligencia exigida al conductor.

E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 14 de enero de 20216, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Posteriormente, mediante auto del 17 de junio de 20227, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. De esta etapa procesal se destacan las siguientes intervenciones: La parte demandante8 solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se mantenga la declaratoria de responsabilidad administrativa contra el Municipio de Bucaramanga por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2017.

Sostiene que el daño antijurídico se encuentra probado con la historia clínica, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y los testimonios rendidos en el proceso. Precisa que el accidente fue provocado por un hueco sin señalización en la vía, lo que generó pérdida de control de la motocicleta y graves lesiones físicas, incluida una pérdida de capacidad laboral del 13,80 %.

Afirma que la administración incurrió en una omisión en su deber legal de mantener y señalizar adecuadamente las vías públicas, lo cual dio lugar a una situación de peligro que lo afectó directamente. Indica que el municipio estaba obligado a garantizar condiciones mínimas de seguridad vial, y que su incumplimiento configura una falla en el servicio.

Refiere que el daño no le puede ser atribuible, pues como ciudadano tenía derecho a transitar sin poner en riesgo su integridad física. El Municipio de Bucaramanga9 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Reitera los argumentos expuestos en la apelación, en el sentido de que no se acreditó el nexo causal entre el accidente sufrido por el señor Luis Alfredo Ramírez Pabón y una omisión que le sea imputable.

Afirma que, si bien se demostró la ocurrencia del accidente en la calle 45 con carrera 2, en sentido Bucaramanga – Girón, no se probó que este haya sido provocado por un hundimiento en la vía. Precisa que no se allegó informe técnico de tránsito que permitiera establecer de manera objetiva las causas del siniestro, lo que impide vincular directamente el estado de la vía con las lesiones alegadas. 6 Expediente digital en SAMAI.

Carpeta en OneDrive. Documento: 24. (14 Ene 21) Auto admite apelacion 7 Expediente digital en SAMAI. Índice 9. Documento: 4_AUTOQUEORDENACORRERTRASLADO(.docx) 8 Expediente digital en SAMAI Índice 14. Documento: 7_RECEPCIONDEMEMORIAL_ALEGATOS_LUISALFRED(.pdf) 9 Expediente digital en SAMAI Índice 15. Documento: 8_RECEPCIONDEMEMORIAL_FWD__UNDELIVERABLE__(.zip) RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Sostiene que la declaración del patrullero que intervino como primer respondiente no puede considerarse prueba concluyente, ya que no presenció el momento exacto del accidente y sus afirmaciones se limitaron a reproducir versiones de terceros.

A su juicio, estas apreciaciones carecen de valor probatorio suficiente para fundamentar una condena. Cita nuevamente el concepto emitido por la Procuraduría, que advirtió la ausencia de pruebas técnicas que respaldaran la hipótesis de que el hundimiento en la vía fue la causa directa del accidente, y subraya que esa deficiencia probatoria impide establecer una relación clara entre la supuesta falla del servicio y el daño reclamado.

Igualmente, cuestiona la valoración efectuada por el a quo sobre el informe policial aportado, al considerar que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 144 del Código Nacional de Tránsito, ni describe con precisión el estado de la vía, la ubicación del vehículo ni las condiciones de seguridad. Insiste que el demandante, al momento del accidente, desarrollaba una actividad calificada como peligrosa por la jurisprudencia, por lo que considera que debía extremar sus deberes de autoprotección y conducir con el nivel de cuidado que dicha actividad impone.

En su criterio, al no existir prueba que demuestre que el conductor observó las normas de tránsito ni que excluya otras causas del hecho, no se le puede imputar responsabilidad. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente atribuir responsabilidad al Municipio de Bucaramanga por el accidente de tránsito sufrido por un motociclista, presuntamente causado por un hueco en la vía, cuando la prueba sobre la existencia del hueco y su nexo causal con el daño se circunscribe a un informe policial y a un testimonio presencial, sin aportarse el informe de accidente previsto en el artículo 144 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, cuyo levantamiento fue imposible en el momento de los hechos? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: El proceso de reparación directa se rige por el principio de libertad probatoria, salvo disposición legal en contrario.

No existe norma que exija acreditar la ocurrencia de un accidente de tránsito ni la existencia del defecto vial exclusivamente mediante el informe de accidente previsto en el artículo 144 del Código Nacional de Tránsito. En este caso, el demandante perdió el conocimiento al momento del siniestro, fue trasladado de inmediato a urgencias y la motocicleta fue retirada por terceros, lo que impidió la elaboración de dicho informe técnico.

En este contexto, imponerle la carga de aportarlo resulta irrazonable y desproporcionado. La ausencia del informe técnico no implica carencia de prueba, pues se aportaron medios válidos que acreditan la existencia del hueco y su relación causal con el accidente. En un informe policial elaborado minutos después, el patrullero Pablo Martínez Caballero señala la existencia del hueco.

Asimismo, a partir de la información que le suministraron las personas presentes en el lugar, plantea que el hueco fue la causa del siniestro. Esta versión fue corroborada por un testigo presencial que manifestó haber visto la caída del demandante en dicho hueco, además de confirmar la falta de señalización y reparación de este durante un tiempo prolongado.

RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La declaración del patrullero, ratificada en audiencia y elaborada en ejercicio de funciones oficiales, goza de presunción de autenticidad conforme al artículo 244 del Código General del Proceso.

Tanto dicho informe como el testimonio presencial son medios de prueba conducentes, según lo dispuesto en el artículo 165 del C.G.P. La posición de la parte demandada, que cuestiona la veracidad del testigo y niega el vínculo entre el defecto en la vía y el accidente, se basa en meras suposiciones. En este tipo de casos, no puede exigirse una prueba diabólica, imposible de aportar, como estrategia para evadir la responsabilidad estatal cuando los elementos de convicción disponibles demuestran claramente la falla del servicio y su nexo causal con el daño sufrido.

Para sustentar la tesis planteada, la Sala: (i) analizará el marco jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por daños causados por la falta de mantenimiento y señalización de vías públicas; (ii) estudiará las reglas que rigen la valoración probatoria en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción, en particular el principio de libertad probatoria, a partir de las cuales concluirá que el informe de tránsito regulado en el artículo 144 del Código Nacional de Tránsito no es prueba indispensable para acreditar las circunstancias del accidente, máxime cuando su exigencia impone una carga irrazonable e inalcanzable, concepto reconocido en la jurisprudencia como prueba diabólica; y, con base en ello, (iii) analizará el material probatorio obrante en el expediente, en particular el informe policial rendido el día de los hechos y la declaración del testigo presencial, para demostrar que las lesiones sufridas por el demandante fueron causadas en un accidente de tránsito que ocurrió por un hueco en una vía que no había sido señalizado, lo que configura una falla del servicio imputable al Municipio de Bucaramanga.

C. Marco jurídico 1. La responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito ocasionados por la falta de mantenimiento vial y la ausencia de señalización de vías en mal estado La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa que per se coloca a los ciudadanos ante un peligro inminente de recibir una lesión10.

En este escenario de riesgo, es apenas lógico que la autoridad encargada de la administración y mantenimiento de las vías destinadas al tránsito de vehículos no pueda brindar a los ciudadanos garantías plenas de protección frente a todos los posibles daños a los que constantemente se ven expuestos. Sin embargo, el ordenamiento jurídico asigna a las autoridades responsables de las vías un rol fundamental en la prevención de accidentes de tránsito, encargándoles funciones relacionadas con la seguridad vial y la reducción de los riesgos de accidentalidad.

Entre estas funciones se encuentran la construcción de carreteras seguras con altos estándares de calidad y oportunidad, orientadas a la «visión de cero muertes en accidentes»11, el mantenimiento adecuado de las vías y la señalización precisa para informar a los usuarios sobre situaciones de peligro que puedan incrementar la exposición a los riesgos propios de esta actividad12.

Son peligros previsibles que pueden evitarse o mitigarse mediante la instalación de señales de tránsito y otros dispositivos de señalización, las grietas13, los huecos14, los hundimientos15 y, en general, cualquier obstáculo que afecte las condiciones de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-609 de 2014 11 Art. 8º y s.s. de la Ley 1682 de 2013, Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.

ARTÍCULO 8 o. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes principios, bajo los cuales se planeará y desarrollará la infraestructura del transporte: Seguridad. La infraestructura de transporte que se construya en el país deberá atender a criterios y estándares de calidad, oportunidad, seguridad y la visión de cero muertes en accidentes, para cualquier modo de transporte.

Esta seguridad involucra las acciones de prevención o minimización de accidentes de tránsito y las encaminadas a proveer la información de las medidas que deben adoptarse para minimizar las consecuencias de un accidente al momento de su ocurrencia. 12 GIL BOTERO, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado, 4ª edición, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2010, p. 377.

Citado en: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 37838. También puede analizarse la Sentencia del 29 de marzo de 2019, C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Rad. 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731), Actor: LIANA MARGARITA ARTETA TAPIAS Y OTROS. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 1202. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41940; 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de octubre de 2016, exp 38160 RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander seguridad del tránsito vehicular susceptible de ser anticipado16.

Prevenir a los usuarios de las vías sobre los peligros que estos obstáculos generan, bien sea señalizándolos o, de ser necesario, regulando o restringiendo el tráfico vehicular, es el más elemental de los deberes de quien está a cargo del mantenimiento y conservación de las vías públicas. Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad en las vías públicas compromete la responsabilidad de las entidades estatales encargadas de su administración y conservación, especialmente cuando existen baches o huecos que interrumpen el tránsito continuo y seguro y no están debidamente señalizados, lo que impide que el conductor advierta con suficiente antelación la situación de peligro y pueda ejecutar una maniobra evasiva oportuna.

El cumplimiento de esta obligación reviste especial relevancia frente a los motociclistas, cuya exposición al riesgo es mayor y quienes, amparados en el principio de confianza legítima, tienen razones para suponer que una vía habilitada al tráfico no presentará irregularidades de tal gravedad o, cuando menos, que estas estarán debidamente señalizadas si no han podido ser corregidas.

La omisión en esa señalización vulnera el estándar mínimo de diligencia exigible a la administración17. Sobre esta causa de accidentalidad, una investigación académica desarrollada en Bucaramanga identificó el mal estado de la vía como uno de los factores relevantes en la ocurrencia de accidentes de tránsito que involucran motociclistas.

El estudio evidenció que muchos de estos siniestros se originan cuando los conductores deben ejecutar maniobras repentinas para esquivar baches u obstáculos, lo que incrementa de forma considerable el riesgo de lesiones. Si bien no fue el único factor analizado, se destacó su incidencia significativa en la siniestralidad vial18. 2. Las reglas probatorias para acreditar la existencia de un hueco en una vía pública y las circunstancias en que ocurre un accidente de tránsito, según el contexto del caso 2.1.

El informe del agente de tránsito no es prueba tasada Los artículos 143 y 144 del Código Nacional de Tránsito19 establecen el procedimiento y las obligaciones que tienen los conductores, implicados y autoridades cuando se presenta un accidente de tránsito20. La primera norma regula la materia cuando solo se producen daños materiales, no lesiones personales21.

La segunda disposición -artículo 144- regula el procedimiento que debe adelantarse cuando ocurre un accidente y los conductores no logran una conciliación. En este evento, el agente de tránsito debe elaborar un informe en el que describa de manera precisa y completa las circunstancias en que ocurrió el siniestro, los datos relevantes de los vehículos, conductores, testigos, las condiciones de la vía, así como los daños ocasionados y las pruebas aportadas.

La norma señala: 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 29 de marzo de 2019, C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Rad. 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731), Actor: LIANA MARGARITA ARTETA TAPIAS Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS 17 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668 18 Pedro Julio Acosta González y Daniela Campo Salas.

Evaluación de los factores de riesgo en la accidentalidad de motociclistas de la ciudad de Bucaramanga en el año 2020. Trabajo de grado para optar al título de Ingeniero Civil, dirigido por Miller Humberto Salas Rondón, Universidad Industrial de Santander, Facultad de Ingenierías Fisicomecánicas, Escuela de Ingeniería Civil, Bucaramanga, 2021. 19 Ley 769 de 2002 20 Por accidente de tránsito debe entenderse el «evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho» art. 7 definiciones, L. 769 de 2002 21 ARTÍCULO 143.

En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, será obligación de los conductores detenerse y presentar a la autoridad presente en el lugar de los hechos, el documento de identificación, la licencia de conducción, la licencia de tránsito, la información sobre su domicilio, residencia y números telefónicos y sobre los seguros a que se refiere esta ley.

Los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente constituidos y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que suscribirán las partes y la autoridad de tránsito que presencie la conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, y prestará mérito ejecutivo.

En todo caso, se hará el retiro inmediato de los vehículos colisionados y de todo elemento que pueda interrumpir el tránsito. RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander ARTÍCULO 144.

INFORME POLICIAL. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad. El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.

Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.

Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado.

Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código. Según el texto original del artículo 146 del mismo estatuto22, vigente para la época de los hechos, las autoridades de tránsito podían emitir conceptos técnicos sobre la causa probable del accidente y la responsabilidad de los conductores en el choque.

El informe del agente de tránsito, al que aluden las normas anteriores resulta esencial en casos de colisión entre vehículos, en los que se requiere establecer datos técnicos para atribuir la responsabilidad entre las partes involucradas. Además, es un medio de prueba conducente23 y habitualmente utilizado en esta jurisdicción para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un siniestro vial, así como la existencia de un hueco en la vía y las posibles causas del accidente24, hechos relevantes para analizar la responsabilidad estatal por omisiones en el mantenimiento y señalización vial.

No obstante, la frecuencia con que se emplea este informe en este tipo de procesos no implica que se trate de una prueba tasada25, ni que deba considerarse como el único medio válido para probar el accidente de tránsito, la existencia del hueco en la vía o el cumplimiento de las normas por parte del motociclista. La configuración de una prueba tasada requiere que el legislador establezca expresamente que un hecho determinado debe probarse mediante un medio específico, con exclusión de cualquier otro.

Esto no se deriva de la lectura de los artículos 144 y 146 del Código Nacional de Tránsito, ni de ninguna otra norma que regule la materia o las cargas probatorias en este proceso. 22 ARTÍCULO 146. CONCEPTO TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2251 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán como conceptos técnicos que deben emitir las autoridades de tránsito, los informes de accidentes de tránsito donde se indicará la causa probable del accidente, sin que en dicho concepto se defina la responsabilidad en el choque, salvo en aquellos casos donde la autoridad de tránsito emite órdenes de comparendo por presunta infracción a la norma de tránsito y se impone la multa prevista al culminar el proceso contravencional y la violación de dicha norma es la causa probable del accidente de tránsito.

Así mismo, no podrá la autoridad de tránsito determinar la cuantía de los daños. 23 La conducencia de una prueba es la habilitación legal que ostenta para probar un determinado hecho. Sobre el particular, el maestro Devis Echandía señala: «1°) La conducencia del medio. No obstante haberse admitido la prueba testimonial por una providencia ejecutoriada y estar practicada con todos los requisitos necesarios para su validez, si al momento de valorarla o apreciarla encuentra el Juez que es legalmente inconducente para el hecho por probar, por requerir prueba solemne o documento ad probationem, debe negarle mérito probatorio», Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Tomo II, Rubinzal - Culzoni Editorres, Buenos Aires. 24 Al respecto, pueden analizarse las siguientes providencias de la Sección Tercera: Sentencia del 7 de marzo de 2025, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, rad.50001-23-31-000-2012-00078-02 (70.126); sentencia del 19 de febrero de 2024, c.p. Nicolás Yepes Corrales, rad. 76001233300020130020401(65017);

Sentencia del 8 de junio de 2011, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 10 de noviembre de 2005, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, rad. 25000-23-26-000-1992-07755-01(27324). 25 De acuerdo con García Amado, la prueba tasada es aquella cuya valoración y admisión en el proceso judicial están estrictamente reguladas por la ley, y que por su naturaleza operan más como presunciones irrefragables o iuris et de iure que como medios de prueba ordinarios sujetos a libre valoración probatoria.

En este caso, la ley determina de forma expresa que, al aportarse un documento o medio específico, se tiene por probado un hecho determinado, sin que el juez pueda cuestionar su veracidad, independientemente de la convicción epistemológica o probatoria. García Amado, Juan Antonio, La prueba judicial: sus reglas y argumentos, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2019, p.p. 112, 113, 119 RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En conclusión, aunque el informe del agente de tránsito constituye un medio de prueba conducente para acreditar la existencia de un hueco en la vía y las circunstancias del accidente, no excluye la valoración de otros medios probatorios igualmente válidos, como los informes de policía, los testimonios presenciales, las fotografías, los videos, etc. 2.2.

El principio de libertad probatoria La actividad probatoria en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se rige por el principio de libertad probatoria26 que establece que, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley, las partes pueden presentar cualquier medio de prueba que consideren pertinente, conducente y útil.

A su turno, el juez puede apreciar libremente dichas pruebas, a partir de una valoración racional y de acuerdo con la sana crítica27. En cuanto a las pruebas admisibles en este escenario judicial, el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que hace el art. 211 del CPACA28, señala que son medios de prueba, entre otros, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y los informes.

De esta manera, si la parte pide o presenta una de tales pruebas dentro de la oportunidad legal29, esta deberá admitirse. Además, el rechazo de una prueba está sometido a las causales expresamente previstas por el legislador, conforme al principio de taxatividad. En consecuencia, el juez no puede excluir de la valoración probatoria un medio de prueba oportunamente solicitado o aportado con fundamento en criterios distintos a los expresamente previstos en la ley, como lo sería una apreciación basada en lo que usualmente ocurre en determinados procesos.

En esta línea, el artículo 168 del Código General del Proceso dispone que el rechazo debe adoptarse mediante providencia motivada y únicamente respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». A partir de las anteriores reglas que regulan la materia, el Consejo de Estado30 ha precisado el alcance del principio de libertad probatoria en los siguientes términos: Ahora bien, respecto a la figura de la libertad probatoria, cualquier medio de prueba debe ser empleado para acreditar hechos y circunstancias que sean objeto de debate en los mismos, siempre que se respeten las garantías constitucionales y se cumplan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Esta Corporación ha sostenido respecto al principio de libertad probatoria, lo siguiente: “la parte está autorizada a hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos en dicha normativa e incluso, de cualquier otro innominado que tenga la potencialidad de dar fe sobre el acaecimiento del hecho. Sin embargo, en algunas ocasiones, para privilegiar derechos o intereses superiores, la ley prohíbe el uso de algunos de ellos dentro de determinados procesos judiciales”31.

Por lo tanto, el anterior planteamiento le permite al juez de lo contencioso administrativo, siguiendo los parámetros de la sana crítica, en los cuales “se conjugan “las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez”32; tener la libertad de evaluar las pruebas que se alleguen al proceso judicial, y que busquen acreditar cada situación en particular, conforme lo tiene previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, norma que 26 Se emplea el término «principio» para respetar el lenguaje utilizado por la jurisprudencia; sin embargo, debe aclararse que la libertad probatoria es en realidad una regla, dado que sus supuestos de aplicación y consecuencias están claramente definidos y no dependen de una ponderación en la que eventualmente sea limitado o sacrificado para proteger principios contrarios. 27 Se entiende por sana critica el método racional de valoración probatoria a partir de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia. Su aplicación en los procesos que se adelantan en esta jurisdicción se fundamenta en el art. 176 del CGP.

La norma dispone:

ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 28 El artículo 211 del CPACA, norma especial que remite al CGP, no establece ninguna prohibición o exclusión de algún medio de prueba 29 La oportunidad para presentar pruebas está regulada en el art. 212 del CPACA.

Se omite cualquier análisis porque no es un punto en discusión. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de julio de 2021, c.p. MILTON CHAVES GARCÍA, Rad. 11001-03-15-000-2018-01569-01(PI) 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de febrero de 2016, rad, 2010 - 00099 - 02.

M.P. Danilo Rojas Betancourth 32 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique; Lecciones de Derecho Procesal – Tomo 3 Pruebas Civiles; segunda edición; Bogotá D.C., Escuela de Actualización Jurídica, 2018, pág. 308 RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander obliga a los jueces a evaluar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas anteriormente reseñadas.

En virtud del principio de libertad probatoria, corresponde al juez analizar si los medios de prueba allegados al proceso de reparación directa, cualquiera que sea su naturaleza, permiten acreditar de manera suficiente los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual atribuida a la entidad demandada. Por tanto, no resulta jurídicamente admisible exigir que las circunstancias en que ocurrió un accidente de tránsito, para efectos de valorar la existencia de una falla del servicio por falta de mantenimiento y señalización vial, se demuestren exclusivamente mediante el informe previsto en el artículo 144 del Código Nacional de Tránsito, como erróneamente sostiene la parte demandada. 2.3.

La conducencia y presunción de autenticidad de los informes de los agentes de policía Pueden existir otros elementos probatorios igualmente conducentes y pertinentes que el juez está en la obligación de valorar para acreditar este tipo de hechos, como son los informes elaborados por la Policía Nacional, los cuales constituyen documentos públicos que gozan de presunción de autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código General del Proceso33.

Al respecto, el Consejo de Estado34 ha precisado que «el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad».

Esta postura se fundamenta en que la autenticidad del informe policial no reside únicamente en su apariencia formal, sino en la certeza jurídica derivada de su emisión por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales. En la misma línea, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-429 de 2003, sostuvo que «un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo».

Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional sostienen que los informes de policía deben ser valorados en conjunto con los demás medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, y no están sometidos a un régimen de tarifa legal. 2.4. El valor probatorio del testigo único Otro medio de prueba conducente para acreditar las circunstancias en que ocurre un accidente de tránsito es el testimonio.

Para el caso, interesa destacar que, conforme a las reglas de la experiencia común, no es habitual que los siniestros viales sean presenciados por numerosas personas, especialmente cuando ocurren en horarios nocturnos o en zonas con poco tránsito. También puede suceder que el accidente sea presenciado por varias personas, pero que, debido a la rapidez de los hechos, la falta de identificación inmediata o la confusión propia del momento, el afectado no logre obtener sus datos de contacto.

En cualquiera de estos escenarios, es comprensible que el lesionado funde su relato en la declaración de un único testigo. 33 Ley 1564 de 2012.

ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 19056, y sentencias del 9 de abril de 2025, rad. 15001-23- 33-000-2009-00414-01 (65273) y rad. 73001-23-33-000-2007-00088-02 (49112), CP.

Nicolás Yepes Corrales. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, rad. 19001-23-31-000-2010-00354-01 (49168), CP. Guillermo Sánchez Luque RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Sobre la eficacia de este medio de prueba, la jurisprudencia ha sostenido que el valor del testimonio no radica en la pluralidad, sino en el peso y naturaleza de este, conforme a la sana crítica y a una valoración racional que lleve al juzgador a la convicción sobre su credibilidad, verosimilitud y veracidad35.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia36, en un pronunciamiento citado recurrentemente por el Consejo de Estado, ha precisado que, al no existir una tarifa legal que indique que el testimonio solo es válido si existen dos o más testigos del hecho objeto de prueba, el testigo único resulta suficiente para alcanzar el grado de certeza necesario para dictar sentencia condenatoria en el ámbito penal.

Al respecto, ha señalado: No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido.

No, en el caso {del} testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.

Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o, todo lo contrario.

Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en repetidas ocasiones, ha reconocido el valor probatorio del testigo único en el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, ante la inexistencia o imposibilidad de recaudar otros medios de prueba37. Para esa corporación, «la versión del testigo único puede y debe ser valorada, e incluso puede llegar a tener la convicción suficiente para controvertir otras pruebas sin importar su número, y corresponde al juez determinar el grado de credibilidad que le puede dar en torno a la situación fáctica estudiada»38.

De este modo, el testimonio único constituye una prueba conducente para demostrar las circunstancias en que ha ocurrido un accidente de tránsito, pues, como lo advierte la jurisprudencia, el legislador no tarifó probatoriamente la demostración material de estos hechos a partir de dos o más declaraciones. Para valorar el testimonio único, se debe acudir a criterios objetivos y a las reglas de la sana crítica.

En este análisis, resulta esencial verificar la naturaleza de los hechos percibidos, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, así como la forma en que se rindió la declaración39. Cuando del análisis integral de estos elementos se advierte que no hay factores que resten credibilidad al testimonio, y este resulta coherente, preciso y exento de contradicciones, su valoración puede realizarse válidamente con apoyo en las reglas de la experiencia, conforme a los principios de libertad probatoria y apreciación razonada de la prueba. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, c..

Enrique Gil Botero, rad. 05001-23-25-000-1994-00773-01(19506) 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, expediente 13.119. Esta sentencia es citada recurrentemente por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ver, entre muchas, sentencia del 10 de septiembre de 2014, c.p. Enrique Gil Botero, rad. 05001-23-31-000-1999-03524-01(31616); sentencias del 8 de junio de 2022, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, rad. 73001- 23-31-000-2011-00149-01 (51938); y sentencia del 14 de julio de 2023, Subsección B, M.P. Fredy Ibarra Martínez, rad. 76001-23-33-000-2014- 00587-01 (66.957). 37 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, c.p. María Adriana Marín, rad. 54001-23-31-000-2012-00041-01(60174) 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2005, c.p. María Elena Giraldo Gómez, rad. 68001-23-15-000-1996-01898- 01(15557) 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, c.p. Enrique Gil Botero, rad. 05001-23-31- 000-1999-03524-01(31616) RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Ahora bien, la validez del testimonio único, en abstracto, no implica que este medio probatorio pueda considerarse eficaz, por sí solo, para sustentar una decisión judicial.

Además de contar con un grado suficiente de credibilidad, coherencia y verosimilitud, es necesario que los hechos declarados por el testigo permitan acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, en particular, para lo que incumbe a este caso, la existencia de un hueco no señalizado en la vía y su relación con las lesiones sufridas por el conductor de una motocicleta que alega haber sufrido un accidente a causa de dicho hueco.

Así, por ejemplo, en sentencia del 8 de junio de 2022 (51938)40, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar el caso de un ciudadano que perdió el control de su motocicleta y cayó a un río, supuestamente por la ausencia de barandas en un puente, otorgó valor probatorio a un testigo único para acreditar la inexistencia de dichas barandas en el lugar del accidente, pero no encontró probado con ese testimonio el nexo causal entre la omisión probada y el daño. La Sección Tercera advirtió que el testigo no había presenciado directamente el momento del accidente.

Solo observó al lesionado después del hecho, ya herido en el río, sin aportar una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitiera determinar con certeza cómo ocurrió el siniestro: si efectivamente cayó desde el puente, si la pérdida de control se debió a la ausencia de barandas, o si intervinieron otras causas.

Por esta razón, el alto tribunal consideró que del testimonio único no podía concluirse que la caída hubiese sido consecuencia directa de la inexistencia de barandas. Además, en la historia clínica se consignó que el motociclista presentó una falla en los frenos, lo que introdujo una hipótesis alternativa y plausible sobre la causa del accidente.

En sentido contrario, en sentencia del 29 de febrero de 2012 (rad. 21046)41, la Sección Tercera otorgó pleno valor a la versión de un testigo único para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió un accidente, especialmente la presencia de arena en la vía como causa directa del siniestro. Para esa corporación, las afirmaciones del testigo sobre la existencia del material y su relación con la pérdida de control de la motocicleta resultaban lógicas y coherentes con las condiciones del terreno. El testigo era un ciclista que transitaba por la vía donde ocurrieron los hechos y no conocía al occiso previamente, aspectos que fueron valorados para fortalecer su credibilidad e imparcialidad.

El tribunal concluyó que el testigo único «[ofrecía] plena confiabilidad, su versión se presume cierta, los hechos que relata y las circunstancias que describe pueden ser tenidos en cuenta; además, no fueron desvirtuadas ni su dicho fue tachado de sospechoso o falso». En conclusión, el testimonio único es un medio de prueba conducente para acreditar los hechos que configuran una falla del servicio cuando ocurren accidentes de tránsito por huecos en la vía. No obstante, su suficiencia para demostrar el nexo causal entre la omisión imputada a la administración y el daño dependerá de que el testigo haya tenido la posibilidad de presenciar de manera directa e inmediata el accidente, y de que su declaración resulte verosímil y coherente con los demás elementos probatorios, de modo que no existan hipótesis alternativas sobre el origen del daño que no hayan sido desvirtuadas y que generen dudas razonables sobre lo ocurrido. 2.5.

La prueba diabólica El caso que ocupa la atención de la Sala pone de presente la necesidad de que la carga de la prueba se analice atendiendo el contexto, en particular, la disponibilidad real que tiene una persona para probar los supuestos de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Tal como ocurre en este asunto, existen situaciones en las que la persona lesionada en un accidente de tránsito pierde la conciencia y es trasladada de urgencia a un centro médico, sin que en el lugar permanezca un familiar o tercero que garantice 40 C.P. María Adriana Marín, rad. 73001-23-31-000-2011-00149-01 (51938) 41 Sentencia del 29 de febrero de 2012, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, rad. 76001-23-31-000-1996-02209-01(21046) RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander que un agente de tránsito levante el informe previsto en el artículo 144 del Código Nacional de Tránsito.

Aunque dicho informe constituye un documento oficial útil para acreditar las circunstancias del accidente, en el contexto planteado, no puede considerarse una carga probatoria ineludible para el agraviado, quien se encontraba inconsciente y fuera de toda posibilidad de acción42. Esto es lo que la jurisprudencia denomina prueba diabólica, es decir, aquella que impone al sujeto procesal una carga probatoria imposible de cumplir debido a circunstancias que escapan a su control43.

Exigir al afectado que demuestre las circunstancias en que ocurrió el accidente e, incluso, la ausencia de una conducta imprudente -como el exceso de velocidad- exclusivamente mediante el informe del agente de tránsito, el cual, por razones materiales evidentes, fue imposible de obtener, constituye una exigencia irrazonable e inalcanzable.

La función probatoria en un proceso judicial no puede traducirse en la imposición de cargas desproporcionadas que frustren el acceso efectivo a la justicia o el derecho fundamental a la reparación integral, especialmente cuando existen otros medios probatorios válidos, como los testimonios o los informes de policía, que pueden conducir al esclarecimiento de los hechos conforme a las reglas de la sana crítica. 2.6.

Conforme a lo expuesto, para demostrar una falla en el servicio por falta de mantenimiento y señalización de una vía en mal estado, así como su nexo causal con el daño, el juez debe valorar cualquier medio de prueba válido y oportunamente allegado al proceso. D. Análisis de las pruebas A partir de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala se encuentra acreditado lo siguiente: 1.

El daño Se encuentra acreditado dentro del proceso el daño sufrido por el señor Luis Alfredo Ramírez Pabón, consistente en las lesiones físicas causadas por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2017 en la calle 45 con carrera 2 del municipio de Bucaramanga, mientras conducía su motocicleta de placas DUZ 56C. Así consta en la epicrisis emitida por la Clínica Serviclínicos Dromédica, en la que se documentaron múltiples fracturas costales, hemoneumotórax izquierdo, contusión pulmonar, trauma cerrado de tórax y otras lesiones44.

Este daño fue corroborado por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 13,80 %45. 2. La imputación 2.1. El 13 de enero de 2017, momentos posteriores al accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante, se presentó en el lugar de los hechos el patrullero Pablo Martínez Caballero, quien constató la existencia de un hueco en la vía y, además, dejó registro de una posible causa del accidente, no porque directamente lo haya percibido, sino porque así lo escuchó de las personas que se encontraban en el lugar.

En el informe rendido el 13 de enero de 201746 se consignó lo siguiente: A la hora y fecha se deja constancia que siendo aproximadamente las 19:00 hora del día hoy 13-01-2017, se presenta la ocurrencia de un accidente de tránsito a la altura de la calle 45 con cra 2 sentido Bucaramanga Girón, donde el señor Luis Alfredo Ramírez Pabón con c.c. 13.836.252 de Bucaramanga sin más datos, quien conducía una motocicleta color rojo marca AKT, sin placa, pierde el control debido a un hueco que se encuentra en la vía, este sufrió algunas lesiones en su cuerpo y fue auxiliado 42 No se discute en este caso sí, conforme a los supuestos del art. 144 del CNT, la elaboración del informe de accidente sería procedente, dado que no existió una colisión de vehículos, razón por la cual la Sala no abordará el análisis de este argumento, porque resultaría sorpresivo para la entidad demandada. 43 Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2022;

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, sentencia del 20 de noviembre de 2019, rad. 25000-23-37-000-2014-00988-01(23010) 44 Expediente digital en SAMAI. Carpeta en OneDrive. Documento: 02. 2018-151 (Folios 02-50) folios 16-20 45 Expediente digital en SAMAI. Carpeta en OneDrive. Documento: 02. 2018-151 (Folios 02-50) folios 47-50 46 Expediente digital en SAMAI.

Carpeta en OneDrive. Documento: 02. 2018-151 (Folios 02-50) folio 45 RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander por algunos transeúntes, los cuales le retiraron motocicleta, y personal de paramédicos prestan primeros auxilios y es trasladado a la clínica la merced, posterior la motocicleta es trasladada al CAI Campo Hermoso, y ya que no se logró ubicar un familiar del señor Luis Alfredo, debido a que el ciudadano no recuerda de algún familiar, lo anterior como constancia y demás fines que estimen pertinentes conocieron el caso PT.

Martínez SI Uran. Este documento tiene carácter público y goza de presunción de autenticidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, dado que fue expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones. La Sala le otorga valor probatorio para acreditar la existencia del hueco en la vía, ya que no existe motivo para considerar que el agente consignó un hecho objetivo que no pudo constatar personalmente, como lo es la existencia de “un hueco que se encuentra en la vía”.

Además, no se acreditó elemento alguno que desvirtúe este hecho47. Resultaría inverosímil que el agente se presentó en el lugar y, aunque no observó el hueco, consignó en el informe su existencia únicamente basándose en relatos falsos o inventados de terceros. La única forma de desconocer la veracidad de este hecho sería si se comprobara que el agente de tránsito levantó el informe con la intención de tergiversar la realidad, extremo para el cual no existe prueba alguna que permita dudar de su credibilidad e imparcialidad en la narración contenida en el informe. 2.2.

El agente Pablo Martínez Caballero ratificó el contenido del informe durante la audiencia de pruebas realizada ante la jueza de primera instancia48. En dicha diligencia, el patrullero, quien actuaba en ejercicio de sus funciones y no conocía al herido, llegó al lugar pocos minutos después del accidente. Precisó que encontró al señor Luis tendido sobre la vía, siendo auxiliado por miembros de la comunidad.

Confirmó que el accidente no fue producto de una colisión con otro vehículo y reiteró que, según las declaraciones de las personas presentes, la causa del siniestro fue el hueco existente en la calzada. Sobre esto, expresamente manifestó: El señor Luis movilizaba una motocicleta y pierde el control de la misma por producto, un hueco que hay sobre esta vía (…) cuando llegamos se observa al señor tendido en la vía, personas auxiliándolo (…) y como tal él no había colisionado con ninguna clase de vehículo y las personas manifestaban que, debido al hueco que estaba ahí sobre la vía, el pierde el control. 2.3.

La versión consignada en el informe del patrullero respecto a la causa del accidente carecería de la fuerza inductiva necesaria para ser tenida como cierta, de no existir la declaración de un testigo presencial de los hechos, el señor Alberto Herrera49, quien afirmó bajo juramento haber presenciado el momento en que el demandante cayó de la motocicleta debido al hueco existente en la vía. Expresó al respecto: Eso fue el 13 de enero del 2017.

Ya iba para la casa, cuando yo siempre bajo ahí por la 45, porque siempre bajo a pie del trabajo. Cuando iba bajando así, vi que el señor llegó y entró en el hueco ese, y de una vez dio bote (sic). Pregunta: ¿Cómo fue el accidente, lo que usted pudo observar? ¿Usted vio cuando el señor se cae? ¿Las condiciones del lugar, las condiciones de la calle? Respuesta: Ya era oscurito (sic), porque ahí es el lado oscuro.

Entonces, ya uno al bajar ahí por ese lado —por esto hay un monte— entonces le toca a uno andar siempre por el orillo del andén. 2.4. También precisó que el demandante no se desplazaba a exceso de velocidad y que la caída de la motocicleta, ocasionada por un hundimiento en la vía, no constituía un hecho aislado. Indicó que previamente se habían registrado otros 47 Este documento no solo reviste la naturaleza de documento público, conforme al artículo 243 del Código General del Proceso, sino que además cumple con los elementos que configuran un informe en los términos del artículo 165 ibídem, por cuanto (i) fue rendido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;

(ii) consigna un hecho del que se deja constancia directa y objetiva; y (iii) se encuentra debidamente firmado por quien lo elaboró. Aunque es común que este tipo de registros se identifiquen como minuta, bitácora o constancia, tales denominaciones no desvirtúan su contenido ni su finalidad, que corresponde materialmente a la de un informe.

No todo informe debe ajustarse a un formato técnico para tener valor probatorio, siempre que se constate su autenticidad y su origen funcional. 48 Expediente digital en SAMAI. Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 07.CD FOLIO 99 AUDIENCIA PRUEBAS Documento: CP_0724090848037 49 Expediente digital en SAMAI. Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 07.CD FOLIO 99 AUDIENCIA PRUEBAS Documento: CP_0724090848037 RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander accidentes en el mismo lugar, atribuibles al hueco y a la ausencia de señalización e iluminación adecuadas.

Al respecto, manifestó: ( ) Entonces, cuando vi, fue que él llegó y se Es que hay muchos accidentes, por ejemplo, que ahí nunca han tapado. Entonces, cuando vi, fue que él perdió ahí, punk (sic), pero él no iba así en exceso de velocidad ni nada. Entonces, tal vez perdió el…, y fue cuando cayó de una vez. Entonces, ahí otros muchachos de una moto salieron a Entonces, yo, cuando me acerqué ya a verlo, lo bien fue que me di cuenta ya quién era.

Él quedó casi inconsciente ahí. (…) Pregunta: ¿Usted podría señalar cuál fue la razón del accidente, la causa del accidente? Respuesta: El hueco ese. Es que es un hueco que, sinceramente, a veces ese (sic) ahí en ese, en ese espacio, ahí no hay luz, y a veces pasan (sic) No hay luz, y entonces ahí había mucho accidente de esos. Lo que pasa es que como la persona llega y se cae, sí, entonces llegan y se caen, y orillan la moto y, como no quedan mal Pero en cambio, él se cayó y como que hoy es privado (sic), pues ahí ya cambió la cuestión. Pero hay personas que yo he visto ahí que llegan y caen.

Entonces, lo único que hacen es orillarse y medio se miran y todo, y entonces se agarran y se van, y todo queda así. Porque ahí todavía está ese hueco. 2.5. Aunado a lo anterior, el informe médico y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez acreditan lesiones compatibles con una caída en motocicleta, lo que refuerza la verosimilitud de la hipótesis sobre el accidente sufrido por el accionante a causa del hueco en la vía. De acuerdo con lo expuesto, en particular con el documento oficial elaborado por el agente de policía que fue ratificado bajo juramento, y el testimonio presencial del señor Alberto Herrera, la Sala concluye que el accidente ocurrido el 3 de enero de 2017, a las 7 de la noche, en la calle 45 con carrera 2 del municipio de Bucaramanga, mientras el señor Luis Alfredo Ramírez Pabón conducía su motocicleta de placas DUZ 56C, tuvo como causa eficiente un hueco en la vía pública que no había sido debidamente señalizado.

Aunque la entidad demandada cuestionó el nexo causal por la ausencia de pruebas técnicas o croquis, el expediente contiene elementos probatorios conducentes, pertinentes y suficientes para demostrar no solo la falta de mantenimiento y señalización vial, sino también que tales omisiones constituyeron la causa del daño. En efecto, el testimonio del señor Alberto Herrera es coherente, preciso y exento de contradicciones, y su valoración puede realizarse válidamente conforme a las reglas de la sana crítica.

Asimismo, el informe del patrullero Pablo Martínez Caballero, ratificado en audiencia, goza de presunción de autenticidad y fuerza inductiva, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, ya que no existe prueba que lo contradiga. Ambas versiones, la contenida en el informe oficial del patrullero Pablo Martínez Caballero, elaborado el mismo día de los hechos y ratificado en audiencia, así como el testimonio presencial del señor Alberto Herrera, son coincidentes en que el accidente ocurrió a causa de un hueco existente en la calzada que no estaba señalizado.

Este último no lo escuchó de nadie, ni lo supuso; directamente lo vio. Ahora bien, que el agente de policía no haya presenciado el accidente y haya reproducido versiones de terceros sobre que la causa fue un hueco en la vía no afecta la veracidad de su informe. Esta prueba, junto con la declaración del testigo presencial, la historia clínica del demandante y la inexistencia de elementos que contradigan esta hipótesis, son suficientes para acreditar el nexo causal.

La tesis según la cual el accidente obedeció a un hueco no señalizado, y no a otra causa, resulta verosímil si se considera que los hechos ocurrieron a las siete de la noche, en una vía sin iluminación ni señalización. La víctima, al transitar en su motocicleta por una vía pública habilitada para la circulación, tenía razones fundadas para confiar en que esta ofrecía condiciones mínimas de seguridad o, en su defecto, que cualquier irregularidad significativa estaría debidamente señalizada.

RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Como se analizó en una investigación local, es usual que los motociclistas pierdan el control y sufran un siniestro cuando son sorprendidos con una vía mal conservada que presenta huecos, baches u obstáculos.

Por tanto, la caída del señor Ramírez Pabón, frente a semejante peligro, no constituyó una circunstancia extraña o improbable, sino un evento previsible y razonablemente esperable al transitar de noche por una vía con un hueco no señalizado. De este modo, la ausencia de señalización del hueco quebrantó esa confianza legítima y colocó al actor en una situación de riesgo no imputable a su conducta, sino a la negligencia de la administración frente a sus deberes de conservación y señalización. En cuanto a la alegación de la parte demandada sobre la supuesta ausencia de informe técnico por parte de la autoridad de tránsito, como se explicó en el marco jurídico, no existe tarifa legal que exija esta prueba para acreditar el mal estado de una vía y su nexo causal con el daño, ni resulta razonable exigirla cuando la víctima, como en este caso, quedó inconsciente y fue trasladada de urgencia a un centro médico.

Imponer al demandante la carga de aportar dicho informe en estas circunstancias equivale a exigir una prueba diabólica, dado que solo podía recabarse en el momento del accidente y, por las razones señaladas, para el señor Luis Alfredo era imposible obtenerla. Es cierto que el informe técnico del accidente de tránsito habría sido un medio probatorio conducente para acreditar aspectos relevantes del caso, como el estado de la motocicleta, los frenos, las luces, las condiciones de la vía, la existencia de huellas de frenado, el grado de visibilidad y la distancia entre el hueco y el lugar donde quedó el vehículo, entre otros elementos esenciales para establecer la causalidad en el caso concreto.

No obstante, en situaciones como la presente, dicha prueba no podía obtenerse, por lo que corresponde al juez reconstruir los hechos con base en las posibilidades reales del proceso, tal como lo hizo el a quo, sin que pueda afirmarse que la ausencia del informe implique carencia o deficiencia probatoria, pues se aportaron medios válidos como la historia clínica, el informe policial y el testimonio de un tercero imparcial.

En consecuencia, las particularidades de este caso obligan al juez a valorar la verosimilitud, coherencia y fuerza probatoria de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, empero, en criterio de este Tribunal, bajo ninguna circunstancia, puede concluirse que el hueco en la vía no existió o que no fue la causa del daño solo porque el demandante no aportó una prueba cuyo recaudo resultaba materialmente imposible.

La Sala repara en que la entidad no aportó ninguna prueba para desvirtuar los hechos probados en el proceso mediante medios de prueba válidos. No presentó registros, fotografías ni informes técnicos que acreditaran que la vía estaba en buen estado o que el hueco contaba con señalización adecuada. Tampoco se acreditó el supuesto exceso de velocidad, por ejemplo, mediante una prueba técnica que demostrara que, dadas las condiciones de la vía, su iluminación y el límite de velocidad permitido, el accidente no habría ocurrido si el conductor hubiese circulado dentro de los parámetros permitidos.

Este tipo de conjeturas no pueden tenerse por ciertas a partir de meras generalizaciones apresuradas. De esta manera, al no haber aportado la entidad demandada prueba alguna que permita estructurar una hipótesis razonable que controvierta lo afirmado por el testigo presencial y el agente de policía que atendió el siniestro, y en particular, al no existir prueba alguna que siquiera sugiera que el conductor se desplazaba a exceso de velocidad o que otra circunstancia fuera la causa del accidente, no puede ponerse en duda la credibilidad, coherencia y verosimilitud de las pruebas mencionadas que en forma consistente indican que el accidente sufrido por el señor Luis Alfredo Ramírez Pabón fue atribuible a un defecto en la vía pública que no había sido señalizado.

RADICADO: 680013333008-2018-00151-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Todo lo anterior, permite concluir que el daño antijurídico fue ocasionado por una falla del servicio por omisión de los deberes de mantenimiento y señalización vial a cargo de la entidad demandada.

Por ello, y como quiera que la tasación de los perjuicios no fue objeto de la apelación, sin más consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia. E. Corrección de la providencia de primera instancia por cambio de palabras De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso,50 de oficio se corregirá la sentencia de primera instancia, dado que en su parte resolutiva se identifica erróneamente al demandante.

El nombre correcto es Luís Alfredo Ramírez Pabón, no Luis Alberto. F. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.

No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas, porque no se considera que la parte vencida haya actuado con «manifiesta carencia de fundamento legal» o desplegado acciones temerarias o de mala fe para dilatar, obstruir o dificultar el curso normal del proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que concedió parcialmente las pretensiones.

Se corrige únicamente el error formal relativo al nombre del demandante, que corresponde a Luis Alfredo Ramírez Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.836.252.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 18 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Aclaración de voto] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada 50 Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

A partir de esta norma, se concluye que, si el juez puede corregir su propia sentencia, con mayor razón lo puede hacer el juez que decide la apelación.