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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2023-00427-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2026-05-27

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA No. 064 RADICADO: 27001333300320230042701 DEMANDANTE: HERIBERTO ARENAS AGUDELO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021) PENSIÓN GRACIA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PENSIÓN GRACIA – Prestación especial creada por la Ley 114 de 1913 para docentes oficiales del orden territorial que acrediten lo siguiente: (i) vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, (ii) 20 años de servicio como docente del orden territorial, (iii) buena conducta y (iv) 50 años de edad/ DOCENTE TERRITORIAL – Servidor público del sector educativo vinculado mediante nombramiento expedido por autoridad departamental o municipal, especialmente después del 1 de enero de 1976/ NO CONFIGURACIÓN DE VINCULACIÓN NACIONAL/ En el caso concreto, se acreditó que el señor Heriberto Arenas Agudelo se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, completó más de veinte (20) años de servicio en entidades territoriales y como docente nacionalizado, y cumplió con el requisito de edad, sin que la entidad demandada lograra demostrar la existencia de tiempos de servicio de carácter nacional, razón por la cual se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos demandados y se ordena el reconocimiento de la pensión gracia, con aplicación de la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2019. 1.

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 38 del 8 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia se centra en la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 30839 del 08 de junio de 2006, RDP 033408 del 23 de diciembre de 2022, RDP 008438 del 19 de abril de 2023 y RDP 011537 del 12 de mayo de 2023, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por el señor Heriberto Arenas Agudelo.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante sentencia No. 38 del 8 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) negar las suplicas de la demanda y (ii) sin condena en costas. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Pretensiones 4.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nro. 30839 del 08 de junio de 2006, Nro. RDP 033408 del 23 de diciembre de 2022, Nro. RDP 008438 del 19 de abril de 2023 y Nro. RDP 011537 del 12 de mayo de 2023, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante las cuales se le negó el reconocimiento, la liquidación y el pago de la pensión gracia y se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos. 5.

En consecuencia, título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia, liquidada sobre el 75% de los factores percibidos en el último año de servicios, a partir del 10 de octubre de 2019, con indexación del ingreso base de liquidación para efectos de determinar una tasa de reemplazo del 75%. 6.

Así mismo, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas desde dicha fecha, junto con los reajustes anuales hasta la cancelación total de la obligación, conforme al artículo 157 numeral 5 del CPACA, y que en la sentencia se disponga el cumplimiento de los artículos 188, 192 y 195 numeral 4 del mismo estatuto.

Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. El señor Heriberto Arenas Agudelo prestó sus servicios como docente al servicio del Departamento de Antioquia y al Municipio de Bello en distintos periodos comprendidos entre 1978 y 2013, acumulando un total de 20 años, 11 meses y 8 días de servicio con aportes al sistema pensional del magisterio, lo que, a su juicio, lo hace beneficiario de la pensión de jubilación gracia por haber sido vinculado por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 9.

En virtud de ello, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia el día 18 de octubre de 2005 ante la Caja Nacional de Previsión Social, lo cual le fue negado mediante resolución No. 30839 del 08 de junio de 2006. Posteriormente, el 10 de octubre de 2022 elevó dicha petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y también fue despachada de manera negativa a través de la resolución No. RDP 033408 del 23 de diciembre de 2022 y confirmada con las resoluciones No. RDP 008438 del 19 de abril de 2023 y No. RDP 011537 del 12 de mayo de 2023.

Normas violadas y concepto de la violación 10. La parte actora invocó como fundamentos normativos los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 27, 30 y 31 del Código Civil, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, los artículos 1 a 4 de la Ley 114 de 1913, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2 y 59 del Decreto Ley 2277 de 1979.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 11. En el concepto de la violación manifestó1: “(…) analizadas las normas anteriores se puede concluir que la entidad demandada, mediante las resoluciones ya reseñadas arriba, resolvió desfavorablemente la petición de mi poderdante, por considerar que no cumplía con el requisito de los 20 años de servicios, para ser beneficiario de la pensión gracia, caso este que no es cierto, toda vez, que si cumple con los dos requisitos sine qua non, que son edad y tiempo de servicio, ya que al momento de solicitar su pensión contaba con 20 años, 11 meses y 8 días laborados al servicio de la educación y más de 69 años de edad cumplidos, requisitos estos que cumplía en excesos, si se tiene en cuenta que solo requería de 50 años de edad y 20 años de servicios como está estipulado en la leyes en comento; por lo tanto la entidad de previsión ha violado de manera fragrante la ley y la jurisprudencia nacional.

(…)”. Contestación de la demanda 12. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, al contestar la demanda, solicitó negar las pretensiones al considerar que los actos administrativos demandados mantienen incólume su presunción de validez y producen plenos efectos jurídicos, en la medida en que no han sido desvirtuados por la parte actora.

En ese sentido, sostuvo que dichos actos fueron expedidos por la autoridad competente, con observancia de las formalidades y ritualidades exigidas para su expedición y ejecutoria, y que tanto los motivos como la motivación en ellos contenidos resultan coherentes y acordes con las normas superiores que los sustentan, por lo que los vicios alegados carecen de fundamento dentro del ordenamiento jurídico. 13.

Así mismo, indicó que el demandante no acredita el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado exigidos para acceder a la pensión de jubilación gracia, precisando que no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni aquellos desempeñados en cargos de naturaleza administrativa, por lo cual concluye que no hay lugar al reconocimiento y pago de la prestación solicitada. 14.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción. Los fundamentos de la sentencia impugnada 15. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda al considerar que, conforme a las pruebas allegadas, el tiempo de servicio prestado por el señor Heriberto Agudelo Arenas entre el 1 de enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2013 correspondió a un nombramiento del orden nacional, lo cual, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, impide el reconocimiento de la pensión gracia, dada la naturaleza excepcional de esta prestación y la exigencia de acreditar la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 y normas concordantes, en especial, la prestación de servicios docentes en entidades territoriales por un mínimo de 20 años. 16.

También indicó que, si bien se acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se evidenció la existencia de tiempos de servicio de carácter nacional, los cuales resultan incompatibles con la pensión gracia y no pueden ser tenidos en cuenta para su reconocimiento, razón por la cual concluyó que el 1 Se transcriben con todo y errores Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co demandante no cumple con los requisitos legales exigidos y, en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de dicha prestación. II.

EL RECURSO DE APELACIÓN 17.La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al sostener que el a quo incurrió en un error al considerar que el tiempo laborado entre el 1 de enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2013 correspondía a un nombramiento del orden nacional, toda vez que, según indicó, el señor HERIBERTO ARENAS AGUDELO fue vinculado mediante Decreto Nro. 1966 del 24 de mayo de 1994 por el Departamento de Antioquia en calidad de docente nacionalizado, circunstancia que, además, se encuentra respaldada en la certificación electrónica de tiempos laborados expedida por el Municipio de Bello, en la cual se señala una vinculación de nivel municipal. 18.

Refirió además que el traslado efectuado mediante decreto Nro. 152 del 13 de marzo de 2000 al Municipio de Bello no modificó la naturaleza de su vinculación, la cual se mantuvo como nacionalizada, precisando que no existe prueba de una vinculación de carácter nacional, ni en los decretos de nombramiento ni en las certificaciones obrantes en el expediente, por lo que considera que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente el acervo probatorio. 19.

Por último, afirmó que el señor HERIBERTO ARENAS AGUDELO cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto ingresó al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios por más de 20 años y no registra sanciones, por lo que insiste en que su vinculación fue de carácter territorial y nacionalizado, mas no nacional, razón por la cual solicita se revoque la decisión impugnada.

Actuaciones en segunda instancia 20. Mediante auto interlocutorio No. 188 del 16 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí al señor Heriberto Arenas Agudelo le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, de acuerdo con la naturaleza de la vinculación que mantuvo con el servicio educativo, es decir, si dicha vinculación es de carácter territorial, o sí, por el contrario, no es beneficiario de dicha prestación por haber estado vinculado al servicio educativo del orden nacional, y, en consecuencia de ello, habría lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda?.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Tesis de la Sala 23. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la valoración probatoria efectuada en este asunto, da cuenta que el demandante sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia reclamada, tales como, la edad, su vinculación al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales y haberse desempeñado con honradez. 24.

En consecuencia, se declararán no probadas las excepciones denominadas ausencia de vicios en los actos administrativos demandados e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Heriberto Arenas Agudelo, con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 2019, y se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha.

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 25. La ley 114 de 1913 creó la pensión gracia y en dicha normativa se determinó como requisitos los siguientes: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1913). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 26. Así pues, la pensión gracia es una prestación económica de origen legal que cuenta con un régimen especial, consagrando unos requisitos específicos diferentes a los de las demás prestaciones pensionales, sin que sea en consecuencia exigido el retiro del servicio para su pago previo o reconocimiento, ni tampoco que se haya requerido cotización alguna o se invoque su incompatibilidad con otras pensiones como sí sucede en el caso de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes del régimen pensional ordinario.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 27. Posteriormente, las Leyes 116 de 19282 y 37 de 19333, ampliaron el campo de docentes beneficiarios de tal prestación, extendiéndola a los inspectores de instrucción pública, a los empleados y profesores de Escuelas Normales y a los docentes de secundaria. 28.

Más adelante, la Ley 24 de 1947, artículo 1º, parágrafo 2º, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”. 29. Por su parte, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio”.

Disposición que fue reiterada por el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. 30. Luego, mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 31. De otro lado, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, preceptuó: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 2 El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 señaló: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primara como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” 3 El Artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionar.” (Resalta la Sala). 32.

Conforme lo anterior, se concluye que, para tener derecho al reconocimiento de la Pensión Gracia, debe acreditarse en primera medida, que el docente hubiese sido vinculado antes el 31 de diciembre de 1980. Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, en Sentencia C- 084 de 1999, al indicar: “La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya asequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación”. 33.

De no cumplirse este primer requisito, debe darse aplicación a la disposición contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispuso: “B. para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. 34.

Del recuento normativo efectuado, se colige también que para acceder a la pensión gracia, deben cumplirse la totalidad de los requisitos contemplados para ello, a saber: 1. Ser docente del orden territorial4. 4 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional docente es aquél vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, el personal nacionalizado es el que está vinculado por nombramiento hecho por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y el nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2. Acreditar como ya se dijo que el vínculo laboral es anterior al 31 de diciembre de 1980. 3.

Haber cumplido 50 años de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenimiento. 4. Haber cumplido 20 o más años de servicio. 5. Observar buena conducta y honradez. 35. En relación con el primero de los requisitos, esto es, ser docente del orden territorial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida en el Exp.

No. S-699, expresó: “No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma5, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.

Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.

Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”. 2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980. 3.

El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que 5 Entiéndase Ley 37 de 1933.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.

La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa (sic) que inicialmente le asignó la ley”. 36.

Igualmente, es menester indicar que, en la sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018, proferida en el proceso radicado bajo el No. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda de dicha Corporación dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), así: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones (…)”.

(subrayas y negrillas fuera del texto). 37. Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20226 la Sección Segunda del Consejo de Estado también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 38.

Conforme lo expuesto, la normatividad que dio origen a la pensión gracia y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia, se tiene que esta prestación se causa únicamente para los docentes que al 31 de diciembre de 1980 contaban con vinculación laboral del orden territorial y además que cumplan 20 años de 6 Consejo de Estado.

Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 39.Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 40. El señor Heriberto Arenas Agudelo nació el 24 de julio de 1950, como consta en la cedula de ciudadanía que obra en el expediente.

Es decir, que para la fecha en que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, contaba con 55 años de edad7. 41. El señor Heriberto Arenas Agudelo se incorporó como docente el 1 de febrero de 1979 y laboró durante 21 años, 11 meses, 21 días, en los periodos que a continuación se detallan8: - Al servicio de la Departamento de Antioquia, en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1978 y el 18 de septiembre de 1980, equivalente a 2 años y 5 meses; asimismo, laboró desde el 8 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, esto es, 8 años, 6 meses y 23 días, para un total de 10 años, 11 meses y 23 días9. - Prestó sus servicios al Municipio de Bello en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2013, esto es, 10 años, 11 meses, 28 días10. 42.

En desarrollo de su trayectoria laboral, el señor Heriberto Arenas Agudelo fue incorporado por el Gobernador del Departamento de Antioquia mediante decreto No. 01278 del 12 de julio de 1978, con efectos a partir del 16 de abril del mismo año, en el Municipio de San Pedro, en calidad de profesor de tiempo completo, tomando posesión del cargo el 24 de julio de 197811. 43.

De igual manera, mediante decreto No. 1966 del 24 de mayo de 1994, el Gobernador del Departamento de Antioquia realizó nombramientos de docentes nacionalizados, entre los cuales se encontraba el actor, quien tomó posesión el 6 de junio de 199412. 44. Posteriormente, el señor Arenas Agudelo laboró para el Municipio de Bello como docente en propiedad en el nivel municipal, en virtud del nombramiento efectuado el 13 de marzo de 2002 y el acto de posesión del 1 de enero de 200313. 45.

En ese contexto, y al considerar que cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia, el señor Heriberto Arenas Agudelo el día 18 de octubre de 2005 solicitó su reconocimiento y pago de dicha prestación. Tal petición fue negada 7 Visible a índice 4 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Anexo notificación del 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4” página 17 8 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “15Recepcionmemor_CETILESpdf(.pdf) NroActua 16” 9 Conforme se extrae de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202209890900286900420011 de fecha 7 de septiembre de 2022 10 Conforme se extrae de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202210890980112000950007 de fecha 6 de octubre de 2022 11 Visible a índice 4 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Anexo notificación del 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4” páginas 18-20 12 Visible a índice 4 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Anexo notificación del 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4” páginas 21-23 13 Conforme se extrae de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202210890980112000950007 de fecha 6 de octubre de 2022 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co mediante resolución No. 30839 del 8 de junio de 2006, al considerar que el docente no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio al Estado14. 46.

Más adelante, a través de resolución No. RDP 033408 del 23 de diciembre de 2022, se negó nuevamente la pensión de jubilación gracia solicitada el día 10 de octubre de 2022 por el señor Arenas Agudelo, bajo el argumento de que el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1978 y el 31 de diciembre de 2002 correspondían a tiempos de servicio del orden nacional, por lo que no acreditaba el requisito de los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado exigidos por la ley15. 47.

Inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones Nros. RDP 008438 del 19 de abril de 2023 y RDP 011537 del 12 de mayo de 2023, confirmando en todas sus partes el acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 202216. 48.

En cuanto al requisito de buena conducta, el cual hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, al plenario se allegó la declaración rendida por el demandante, la cual no fue desvirtuada por la entidad demandada17. 49. Ahora bien, conforme lo anterior, es claro para la Sala que no es motivo de discusión que el demandante cumplió los requisitos de (i) edad (50) años, (ii) vinculación al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, (iii) observar buena conducta y honradez y (iv) la prestación del servicio como docente durante veinte (20) años, para acceder a la pensión gracia solicitada. 50.

En este asunto, la controversia se centra en la calificación de los tiempos de servicio prestados, en tanto el A quo sostuvo que parte de estos corresponden al orden nacional, lo que impediría su cómputo para efectos del reconocimiento de la prestación reclamada. 51. Sobre este punto, la Sala advierte que los periodos laborados por el demandante se encuentran respaldados, en su mayoría, en los actos administrativos de nombramiento expedidos por autoridades territoriales.

Pues el nombramiento inicial ocurrido en 1978 fue realizado por el Gobernador del Departamento de Antioquia, lo que configura una vinculación de carácter territorial. Posteriormente, el nombramiento efectuado en 1994 corresponde a la categoría de docente nacionalizado y fue expedido por dicho ente territorial, condición que resulta válida para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 52.

Por último, en relación con el periodo laborado al servicio del Municipio de Bello a partir del año 2003, se advierte que, si bien no obra en el expediente el acto administrativo de nombramiento correspondiente, dicho tiempo se encuentra acreditado en la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, en la cual se registra la vinculación del actor en el nivel municipal.

Esta información, en ausencia de prueba en contrario, permite tener por demostrado dicho lapso en tales condiciones. 14 Visible a índice 4 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Anexo notificación del 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4” páginas 37-38 15 Visible a índice 4 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Anexo notificación del 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4” páginas 40-44 16 Visible a índice 4 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Anexo notificación del 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4” páginas 45-50 17 Visible a índice 4 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Anexo notificación del 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4” página 51 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 53.

En este punto, conviene precisar que la parte demandada no allegó prueba que desvirtúe la naturaleza territorial de esa vinculación del actor, ni acreditó que aquel hubiese sido incorporado al servicio docente del orden nacional durante ese lapso. En consecuencia, y atendiendo a las reglas de la carga de la prueba, no es posible restar valor probatorio a la certificación aportada ni reclasificar el tiempo como nacional sin soporte documental que así lo demuestre. 54.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido18: “(…) En consecuencia, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor.

No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible. (…)”. 55. En ese orden, como en el expediente no obra ninguna prueba que acredite que el actor haya sido vinculado como docente del orden nacional y los documentos obrantes en el plenario dan cuenta que su vinculación durante 20 años como docente fue territorial y nacionalizada, para la Sala, la afirmación de la entidad demandada relativa a la existencia de tiempos de carácter nacional carece de sustento probatorio. 56.

Lo anterior, se refuerza al advertir que, para el 1 de enero de 2003, el demandante se encontraba vinculado como docente en el municipio de Bello- Antioquia. En virtud de lo dispuesto en la Ley 715 del 2001 y el Decreto 1278 de 2002 - normas que redefinieron la organización y administración del personal docente en Colombia, atribuyendo a las entidades territoriales certificadas la competencia para su administración y nombramiento -, se concluye que, para todos los efectos jurídicos, administrativos y prestaciones, debe entenderse que los servicios prestados como docente a partir de la mencionada fecha corresponden al orden territorial. 57.

Así las cosas, la Sala concluye que la totalidad del tiempo de servicio acreditado por el señor Heriberto Arenas Agudelo, correspondiente a 21 años, 11 meses y 21 días, debe ser computado como de carácter territorial o nacionalizado, por lo que se encuentra ampliamente satisfecho el requisito de los veinte (20) años de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión gracia. 58.

En consecuencia, al encontrarse acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia solicitada, la Sala revocará la sentencia No. 38 del 8 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y en su lugar, se declararán no probadas las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, se nulitarán las resoluciones Nros. 30839 del 08 de junio de 2006, RDP 033408 del 23 de diciembre de 2022, RDP 008438 del 19 de abril de 2023 y RDP 011537 18.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, Sentencia del 26 de junio de 2025, Radicado No. 08001 23 33 000 2015 90078 01 (2788-2019) Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del 12 de mayo de 2023, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que estaban revestidas. 59.

En cuanto al restablecimiento del derecho, se le ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor del señor Heriberto Arenas Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.421.017, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, del 8 de enero de 2011 al 8 de enero de 201219. 60.

En cuanto a las sumas aquí reconocidas serán indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que les corresponden en calidad de pensionada, conforme la siguiente fórmula: R = Rh. índice final índice inicial 61. Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 62.

Las sumas que se reconocerán en esta providencia devengarán intereses, en los términos establecidos en el artículo 195.4 del CPACA. PRESCRIPCIÓN 63. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicha norma, prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, agregando que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 64.

En el caso sub examine, conforme a la historia laboral acreditada en el proceso, se tiene que el señor Heriberto Arenas Agudelo completó los veinte (20) años de servicio el 8 de enero de 2012, fecha en la cual consolidó su estatus pensional. No obstante, la reclamación efectiva del derecho ante la entidad demandada se presentó el 10 de octubre de 2022, esto es, transcurrido un lapso superior a tres (3) años desde la exigibilidad del derecho. 65.

Si bien en el expediente obra una solicitud presentada el 18 de octubre de 2005, la misma no tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, en la medida en que para ese momento el derecho pensional no se encontraba consolidado, por lo que no había lugar al cómputo de la prescripción. 66. En consecuencia, el efecto fiscal de la pensión gracia reconocida en esta providencia será a partir del 10 de octubre de 2019, por aplicación de la prescripción trienal, razón por la cual se declarará probada la excepción de 19 El señor Heriberto Arenas Agudelo cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación gracia el 8 de enero de 2012, ya que fue ese día que completó los veinte (20) años de servicio en la docencia. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a dicha fecha.

La condena en costas 67. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 68.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, por cuanto aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de sus pretensiones y el recurso prosperó, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 69.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia No. 38 del 8 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor HERIBERTO ARENAS AGUDELO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos contenidos en las resoluciones Nros. 30839 del 08 de junio de 2006, RDP 033408 del 23 de diciembre de 2022, RDP 008438 del 19 de abril de 2023 y RDP 011537 del 12 de mayo de 2023, mediante las cuales la entidad demandada le negó al señor HERIBERTO ARENAS AGUDELO el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del Derecho, ORDENESELE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” reconocer y pagar al señor HERIBERTO ARENAS AGUDELO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.421.017, la pensión de jubilación gracia de que trata la Ley 114 de 1913, a partir del 8 de enero de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 2019, y en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320230042701 HERIBERTO ARENAS AGUDELO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por él devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 8 de enero de 2011 al 8 de enero de 2012.

CUARTO: Las sumas aquí reconocidas serán indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que les corresponden al señor HERIBERTO ARENAS AGUDELO en calidad de pensionado, conforme la siguiente fórmula: R = Rh. índice final índice inicial Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO: Las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia devengarán intereses, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

SEXTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, al demandante, al Ministerio Público, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss. de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicqamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.