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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2018-00473-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 181 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-33-33-002-2018-00473-02 Demandante: Liliana Osorio Aranzazu Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 102 del 10 de octubre de 2025 Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y compensación, y no probada la de prescripción, propuestas por la parte accionada, y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Liliana Osorio Aranzazu contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA).

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 12 de octubre de 20181, se solicitó lo siguiente2: Pretensiones 1 Según consta en SAMAI. 2 Página 5 del archivo nº 008 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 2 1. Que se libre mandamiento de pago contra el SENA y a favor de la parte accionante, por valor de $230’859.585,58, por causa de las acreencias reconocidas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de junio de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo del 2 de agosto de 2016. 2.

Que el pago sea debidamente indexado. 3. Que se condene en costas a la entidad demandada. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente3: 1. Mediante sentencia del 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Liliana Osorio Aranzazu contra el SENA, se condenó a éste a: a) Pagar a favor de la señora Liliana Osorio Aranzazu el valor equivalente o las prestaciones sociales legales ordinarias que perciben los empleados públicos de planta de personal de esa entidad por el tiempo de duración de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritas con el SENA; tomando como base para la liquidación el monto pactado como honorarios en cada contrato y orden de servicios. b) Pagar los aportes a pensión correspondientes a los períodos de tiempo reconocidos, teniendo en cuenta que si la demandante los realizó en virtud de los contratos, debe cancelársele el porcentaje que de conformidad con la Ley 100 de 1993 debe asumir el empleador y, en caso contrario, realizarlos en su totalidad, consignando al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante al momento de la liquidación de la sentencia, y descontando el porcentaje a cargo de la accionante, de los valores que se le adeudan en virtud de la sentencia. c) Pagar a la demandante, a título de indemnización, las cotizaciones a la Caja de Compensación, durante el período que resulta 3 Páginas 1 a 4 del archivo nº 008 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 3 acreditado que prestó sus servicios, ajustando dichas sumas conforme se indicó en el fallo. d) Pagar a la accionante las sumas dejadas de percibir de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia. e) Pagar las costas del proceso. 2. A través de fallo del 2 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la providencia apelada. 3.

Ambas sentencias se encuentran ejecutoriadas. 4. El 8 de septiembre de 2017, la parte actora remitió al SENA vía correo electrónico, solicitud de pago de la obligación judicial mencionada. 5. A través de Resolución nº 1671 de 2017, notificada en octubre del mismo año, el SENA reconoció y ordenó pagar a favor de la accionante la suma de $66’676.039, aplicándole retención en la fuente de $55.926, para un total de $66’731.965. 6.

La entidad consignó el pago referido, pero éste es inferior a los valores que se desprenden de la sentencia, de manera que el cumplimiento de la obligación fue parcial. Fundamentos de derecho La parte demandante invocó como fundamentos de derecho los artículos 68, 297 y siguientes del CPACA. MANDAMIENTO DE PAGO Con auto del 14 de febrero de 20204, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago contra el SENA y a favor de la señora Liliana Osorio Aranzazu, por valores de: $24’138.847 a título de capital, y $9’946.198 por concepto de intereses causados sobre la cifra anterior.

Explicó que a diferencia de lo pretendido por la accionante, el capital no se determinaba con los plazos de cada contrato entre las fechas de inicio y terminación, pues ello desconocería que los mismos se pactaron en función de un número de horas, salvo para los años 1988 y 2009 que se acordaron en 4 Archivo nº 011 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 4 plazo de meses, sino que debía establecerse por cada orden de trabajo o contrato el número de horas contratadas según se indicó en la sentencia, y convertidas en días hábiles para efectos de calcular las prestaciones sociales por cada uno. Indicó que el valor de cada contrato según la sentencia se había comparado con el tenido en cuenta por el SENA para establecer si la base de liquidación por cada uno había sido correcta o no. Expuso que a la luz de la orden dada en la sentencia, se estudiaron las prestaciones sociales a liquidar, de acuerdo con la Resolución nº 2693 de 2007, y se compararon con las liquidadas por el SENA, encontrando que la entidad no había tenido en cuenta las que correspondían.

Precisó que el análisis se había efectuado confrontando la orden judicial con el acto administrativo de cumplimiento a la misma y con la liquidación que lo soportó. Sostuvo que luego se calculó por cada anualidad las prestaciones adeudadas debidamente indexadas. Finalmente señaló que los intereses moratorios se causaban en los términos del artículo 192 del CPACA, interrumpiéndose tres meses después de la ejecutoria de la sentencia y reanudándose con la petición de cumplimiento elevada el 8 de septiembre de 2017.

Los cuadros que soportan la liquidación del Juzgado obran en los folios 96 a 116 del cuaderno principal del expediente físico. RECURSO DE REPOSICIÓN La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago5, aduciendo que aunque los contratos y órdenes de servicio se habían pactado en función de un número de horas, también era cierto que aquellos se ejecutaron en atención a las fechas de iniciación y de culminación, y las labores fueron desarrolladas conforme a la jornada laboral de las entidades públicas y privadas que es de 8 horas diarias y 44 horas semanales.

TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Del recurso de reposición no se corrió traslado. 5 Archivo nº 013 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 5 DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 7 de mayo de 20216, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó la reposición del auto que libró mandamiento de pago, manifestando que en el proceso ejecutivo no puede discutirse la existencia o alcance del derecho, sino instar el cumplimiento de la obligación de la manera en que se ordenó, que para el caso concreto dispuso que las prestaciones sociales que se reconocían a favor de la demandante se debían liquidar en función del tiempo de duración de los contratos y órdenes de servicios, señalando de manera expresa el número de horas.

Por lo anterior, indicó que el Juzgado convirtió esas horas en días para así calcular las prestaciones sociales y determinar si había o no algún valor pendiente por reconocer a partir de lo pagado por el SENA en cumplimiento de la sentencia. Concluyó entonces que no podía el Juzgado tomar un parámetro diferente, como partir de fechas de iniciación y de terminación pactadas, pues así no se estableció expresamente en la orden judicial que se ejecuta.

MEDIDA CAUTELAR La parte ejecutante solicitó como medida cautelar7 el embargo de los productos financieros que pudiese poseer el SENA en las siguientes entidades bancarias: Davivienda, Bancolombia, Banco Caja Social, Banco Colpatria, BBVA, Banco Agrario, Banco Popular, Banco AV Villas, Banco Helm Banc, Bancamía y Banco de Bogotá. Por auto del 14 de febrero de 20208, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó la medida cautelar solicitada, por considerar que con la expedición del CPACA, el embargo del rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones se había tornado inembargable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término legal conferido para tal efecto, el SENA contestó la demanda9, para oponerse a sus súplicas, con fundamento en los siguientes argumentos. 6 Archivo nº 100 del expediente digital. 7 Página 5 del archivo nº 008 del expediente digital. 8 Archivo nº 012 del expediente digital. 9 Archivo nº 016 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 6 Manifestó que al momento de liquidar la sentencia, la entidad se ciñó a lo consignado en ella. Precisó que efectuó el pago correspondiente, salvo lo relacionado para el año 1988, respecto del cual no se hizo referencia en la orden judicial. Se opuso igualmente al mandamiento de pago proferido por el juzgado, pues consideró que en aquél no se tuvieron en cuenta las situaciones particulares y especiales en la forma de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos del SENA.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “EXCEPCIÓN DE PAGO”, en tanto, salvo la condena por el año 1988 respecto del cual estaba tramitando su pago, la entidad canceló la obligación derivada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por capital e intereses causados, aclarando que no reconoció algunas prestaciones sociales en unos años por no cumplirse los requisitos para ello, y que para la liquidación tuvo en cuenta el número de horas efectivamente laboradas por cada mes;

“COMPENSACIÓN”, respecto de lo que ya se hubiere cancelado frente algunas de las prestaciones; “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, en el entendimiento que el transcurso del tiempo enerva cualquier derecho o acción de la demandante; y “DECLARABLES DE OFICIO”, de conformidad con lo previsto por el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

TRASLADO DE EXCEPCIONES A través de auto del 24 de mayo de 202110, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales corrió traslado a la parte actora de las excepciones formuladas por el SENA. La parte demandante no se pronunció sobre las excepciones referidas11. LA SENTENCIA APELADA El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia12, con la cual: i) declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y compensación propuestas por la parte accionada; ii) declaró no fundado el medio exceptivo de prescripción formulado por la entidad ejecutada; iii) dispuso seguir adelante la ejecución por valor de $23’649.243; iv) requirió a las partes para 10 Archivo nº 102 del expediente digital. 11 Archivo nº 104 del expediente digital. 12 Archivo nº 114 a 116 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 7 que liquidaran el crédito; y v) condenó en costas a la entidad demandada. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. En relación con el pago hecho por el SENA respecto de la prima de navidad, la Juez a quo aclaró inicialmente que no había presumido que la ejecutante hubiera laborado meses completos, pues el número de horas laboradas desde los años 2001 a 2008 quedó especificado en la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución, sin que pudiera tomarse como referencia un número de horas distinto.

Acotó que respecto de los contratos en los que no se especificaron las horas, el Juzgado partió de las órdenes y contratos de prestación de servicios relacionados en la sentencia y en las planillas que soportaron la liquidación de la entidad para dar cumplimiento a los fallos, en las cuales consta año a año el número de horas o de días laborados.

Manifestó entonces que no es cierto que el Juzgado hubiera reconocido la prima de navidad por períodos inferiores a un mes de trabajo al año, de modo que acató el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978. Frente a las primas semestrales, la Juez indicó que nuevamente revisadas las planillas soporte de liquidación del SENA, así como el cálculo de tiempo laborado efectuado por el Juzgado a partir de los contratos obrantes en el proceso declarativo, le asistía parcialmente razón a la entidad accionada, en la medida en que dicha prestación se reconoció en períodos en los cuales no se causó el derecho, lo que ameritaba modificar la liquidación disminuyendo los valores reconocidos de más en el auto que libró mandamiento de pago.

Respecto de las vacaciones, la Juez de primera instancia aclaró que la liquidación debía realizarse con la norma vigente para cuando se reconoció el derecho en la sentencia que se ejecuta (10 de junio de 2015), esto es, con la Ley 995 de 2005, que no estableció un tiempo mínimo de trabajo al año para la compensación de las vacaciones cuando no se disfrutan y, por ende, tal compensación procede cualquiera sea el lapso trabajado.

Acotó entonces que las vacaciones debían liquidarse anualmente, al margen del tiempo laborado en cada uno, eso sí, de manera proporcional a dicho tiempo laborado, tal como lo realizó el Juzgado. En lo que tiene que ver con las cesantías e intereses a las cesantías, la Juez a quo indicó que el SENA no había precisado cuál había sido el cálculo incorrecto, sino que sólo lo contradecía de manera general, no demostrando entonces el error acusado.

Precisó que si en criterio de la entidad la ejecutante no laboró las horas expresamente pactadas en las órdenes de servicios y contratos, sino menos, ello debió exponerlo y probarlo en el proceso declarativo y no en esta ejecución. Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 8 De otra parte, en lo que respecta a la excepción de prescripción extintiva, la Juez de primera instancia explicó que aquella opera frente a los derechos y, por lo tanto, el SENA debió alegarla en el proceso declarativo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado estudió el medio exceptivo de caducidad, que además encontró no probado, por considerar que era el procedente formular de acuerdo con el argumento de la entidad. Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor ordenado pagar en la sentencia, en atención a que la ejecutante debió acudir a los servicios de un abogado para adelantar el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia13. Insistió en que debió prosperar la excepción de pago planteada en la contestación de la demanda o, en su defecto, la de compensación de lo pagado, pero en mayor cantidad de lo establecido por el Juzgado en la sentencia. Discrepó de la manera en la que se efectuaron los cálculos para librar mandamiento de pago y para ordenar seguir adelante la ejecución, pues manifestó que continúa presentándose una diferencia a pagar sobre sumas de dinero por las que no se condenó, a raíz de la forma en que se está liquidando la condena, en tanto se están teniendo en cuenta o contabilizando en forma indebida los tiempos laborados.

Sobre la liquidación de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente: 1. La liquidación de las vacaciones no puede realizarse con una ley posterior al momento en que se causó la prestación social. En ese sentido, para los años 1995 a 2004 se aplica el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 y no la Ley 995 de 2005. Al no haber sueldo por vacaciones dentro del período comprendido entre 1988 y 2004, tampoco se genera la obligación de pago de la prima de vacaciones y de la “bonificación por servicios” (sic), pues ambas prestaciones dependen necesariamente de que se cause el pago del sueldo por vacaciones. 13 Archivos nº 119 y 120 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 9 2. Para la prima de navidad el Juzgado incurre en error en la forma de tener por probados los meses completos en los que prestó servicios la ejecutante, pues el total de días prestados por servicios en el año lo divide en 30 días del mes, cuando lo correcto sería acudir a la prueba de los servicios realmente prestados y cobrados de manera mensual, y así determinar cuáles meses fueron completos o no. 3.

En la contestación de la demanda la entidad sí explicó la forma en la que deben contabilizarse las horas contratadas y ejecutadas para efectos de las cesantías e intereses a las cesantías, para cuya liquidación deben tenerse en cuenta la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de vacaciones y la prima de navidad, y calcularse con el promedio de lo devengado dentro de los últimos 3 meses, lo que termina por incidir en el cálculo correspondiente. 4.

A pesar de que el Juzgado modificó parcialmente el pago de las primas semestrales, sigue presentándose una disparidad en la liquidación de la condena, ya que al haberse pactado los contratos por horas de servicios, en la liquidación debe revisarse en cada año cuánto tiempo laboró la ejecutante dentro de cada semestre, con el fin de liquidarse por la entidad de acuerdo con el Decreto 1014 de 1978, el que establece que debe laborarse por lo menos 90 días del semestre para que haya lugar a esta prestación. 5.

Al modificarse el capital con ocasión del recurso de apelación, habría lugar a modificar igualmente los intereses de mora calculados. 6. La condena en costas debe revocarse, atendiendo la prosperidad parcial de las excepciones. Con el recurso, la entidad aportó liquidación de la obligación ejecutada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Guardó silencio.

Parte demandada14 Insistió en que las prestaciones sociales deben ser liquidadas conforme a la 14 Archivo nº 002 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 10 ley que las reconoció al momento de su causación, como en el caso del sueldo por vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por servicios, para las que no se aplicó en debida forma la ultraactividad de la ley.

Refirió que al no haber sueldo por vacaciones dentro del período comprendido entre 1988 y 2004, tampoco se genera la obligación de pago de prima de vacaciones y “bonificación por servicios” (sic), pues ambas prestaciones dependen necesariamente de que se cause el pago del sueldo por vacaciones. Reiteró la manera en la que deben computarse los meses completos para efectos de la prima de navidad; así como la liquidación de las cesantías e intereses a las cesantías conforme a las modificaciones hechas por las demás prestaciones.

Solicitó revisar la liquidación de las primas semestrales, pues conforme al Decreto 1014 de 1978, se exige haber laborado por lo menos 90 días del semestre para que se pague esta prestación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto.

Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 27 de febrero de 202315, y allegado el 3 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia16. Admisión y alegatos. Por auto del 3 de marzo de 202317 se admitió el recurso de apelación. Dentro del término previsto por el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el SENA allegó alegatos de conclusión18.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 20 de abril de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia19, la que se dicta en seguida, dándole prelación al asunto por tratarse de un proceso ejecutivo. 15 Archivo nº 001 del expediente digital. 16 Archivo nº 002 del expediente digital. 17 Archivo nº 002 del expediente digital. 18 Archivo nº 002 del expediente digital. 19 Archivo nº 006 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 11 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Con la Resolución nº 1671 del 27 de septiembre de 2017, el SENA dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta en sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y confirmada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en fallo del 2 de agosto de 2016? ▪ En caso negativo, ¿es procedente seguir adelante la ejecución contra el SENA para el cumplimiento de la sentencia base de recaudo por los valores indicados en primera instancia? ▪ ¿Procede la condena en costas impuesta en primera instancia contra el SENA? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) examen del caso concreto; y iii) condena en costas impuesta en primera instancia. Cuestión previa Antes de resolver el fondo de la controversia, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones: a) Al analizar la sentencia base de ejecución, en concordancia con los contratos suscritos por la ejecutante con el SENA, así como la demás documentación que obra tanto en el proceso ejecutivo como en el ordinario que dio origen a este asunto, se encontró información que, aunque en su mayoría corrobora y complementa el fallo sin alterar lo señalado en este, en otros aspectos puntuales evidencia que no existe sustento respecto de la orden judicial emitida, haciendo que ella no resulte en esos eventos específicos una obligación clara, expresa, exigible y determinable a cargo del SENA.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 12 En efecto, se advirtió que, pese a que la sentencia que constituye título ejecutivo enlistó las órdenes de trabajo del 18 de junio de 1988, del 23 de octubre de 1998 y del 12 de mayo de 1999, las mismas no obran en la actuación ordinaria, y se desconoce no sólo la razón para incorporarlas en la orden judicial, sino además los datos relevantes para la respectiva liquidación. A excepción de la orden de trabajo del 18 de junio de 1988, el Juzgado de primera instancia no incluyó en la liquidación de las prestaciones sociales las demás OPS que se mencionan.

Dado que el SENA en su recurso de apelación no discute la inclusión de la orden de trabajo del 18 de junio de 1988, esta Corporación no está habilitada para modificar la orden de seguir adelante la ejecución en ese sentido. b) Adicional a lo anterior, esta Sala de Decisión no comparte los parámetros y la manera en la cual el Juzgado liquidó las prestaciones sociales, por lo siguiente: ▪ A diferencia de lo que se estimó por la Juez de primera instancia al liquidar las prestaciones sociales ordenadas, esta Corporación considera que la sentencia base de ejecución en ningún momento estableció de manera expresa que la liquidación debía efectuarse sólo tomando en cuenta el número total de horas contratadas y sin consideración alguna por las fechas de iniciación o de terminación. Se explica.

De la lectura del fallo que pretende ejecutarse se desprende que las prestaciones sociales debían reconocerse y pagarse por el tiempo de duración de los contratos y órdenes de prestación de servicios que a continuación enlistó, precisando en unos las horas y las fechas de inicio y de terminación, en otros las horas y la fecha de inicio o el lapso de duración, en algunos sólo las horas, y en los demás ni siquiera las horas.

Adicionalmente, al consultar en el expediente ordinario cada una de las órdenes de prestación de servicios y/o de contratos por los cuales se ordenó reconocer prestaciones sociales, se observa que en la gran mayoría de ellos20 se indica que el tiempo de duración es 20 En los contratos 0968 del 17 de agosto de 1995, 935 del 21 de octubre de 2002, 112 del 13 de marzo de 2002 (sic), 491 del 21 de agosto de 2003, 60 del 12 de marzo de 2004, 267 del 3 de junio de 2004, Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 13 de determinadas horas contadas desde y hasta una fecha específica.

De manera que no es cierto que para todos los casos se deban pasar las horas contratadas a días para realizar la liquidación, pues en algunos eventos ya están determinados los extremos temporales que son necesarios para establecer no sólo las prestaciones sociales a que se tiene derecho, sino también el valor de las mismas. ▪ Contrario a lo pretendido por el SENA, no hay prueba en el expediente ordinario que dio origen a este ejecutivo, ni en éste tampoco, acerca del número de horas que la señora Liliana Osorio Aranzazu prestó de manera efectiva cada mes durante los extremos temporales de su vinculación con la entidad ejecutada, de manera que no es posible partir de lo señalado al respecto en la liquidación de la entidad, como al parecer lo hizo la Juez de primera instancia. ▪ Conforme al artículo 22 del Decreto 1014 de 1978, “Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones”, y al artículo 1º de la Resolución nº 370 de 1998, “Por la cual se establece el horario normal de trabajo”, la jornada de trabajo para los empleados del SENA corresponde a 42.5 horas semanales, distribuidas en cinco días de la semana (lunes a viernes), de 8.5 horas diarias. ▪ Según se infiere de la liquidación efectuada por la Juez de primera instancia, para el cómputo de las horas se acudió a 240 horas mensuales, esto es, sobre la base de una jornada laboral semanal de 48 horas, que aplica para el sector privado.

Adicionalmente, las horas las convirtió a días hábiles. 588 del 15 de septiembre de 2004, 709 del 7 de octubre de 2004, 802 del 11 de noviembre de 2004, 942 del 17 de diciembre de 2004, 5 del 28 de marzo de 2005, 39 del 14 de junio de 2005, 76 del 29 de julio de 2005, 16 del 23 de enero de 2006 o, según la sentencia, del 18 de enero de 2006, 67 del 31 de agosto de 2006, 108 del 27 de diciembre de 2006, 30 del 13 de marzo de 2007, 91 del 22 de octubre de 2007, 18 del 31 de enero de 2008, 52 del 21 de julio de 2008 y 16 del 10 de noviembre de 2008.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 14 ▪ Dado que el SENA tiene una jornada laboral diferente, el Tribunal estima que debía ser esta la que se aplicara para la liquidación de las prestaciones sociales. ▪ Como no existe soporte respecto de las fechas de finalización de algunos contratos21 y tampoco hay prueba del número de horas que la señora Liliana Osorio Aranzazu prestó de manera efectiva cada mes durante los extremos temporales de su vinculación con la entidad ejecutada, esta Corporación considera que para establecer el número de días y meses que permitan liquidar las correspondientes prestaciones sociales, debía partirse de la base de que un empleado de planta del SENA labora 42.5 horas semanales u 8.5 horas diarias, por las que recibe su salario, abarcando también fines de semana y festivos.

En ese sentido, para el cómputo de los días, en los casos en que fuera necesario, debía convertirse a días hábiles el número de horas contratadas, dividiendo éstas entre 8.5 horas diarias, y computando el resultado a partir de la fecha de inicio de cada contrato, para luego establecer el total de días calendario que se abarcaron por cada mes, en tanto la liquidación y el pago de las prestaciones sociales se hace tomando todos los meses como si éstos fueran de 30 días. ▪ La liquidación de las prestaciones sociales se efectuó teniendo en cuenta únicamente el salario, y en algunos casos incluyendo también el auxilio de alimentación, dejando por fuera el valor de los demás factores salariales computables. ▪ Sólo puede imputarse el pago que la entidad hizo por concepto de prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, e intereses de la liquidación ($56’754.445), y no la totalidad de la suma cancelada a la accionante ($66’676.039) como lo hizo la Juez a quo, pues se abarcarían ítems que no corresponden, tales como aportes a pensión y al fondo de solidaridad pensional, devolución por pensión y por caja de compensación, y agencias en derecho. ▪ Finalmente, para la liquidación de intereses, el Juzgado aplicó la tasa corriente desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de 21 En los contratos 1048 del 7 de septiembre de 1995, 0144 del 22 de enero de 1996, 0814 del 13 de junio de 1996, 605 del 14 de mayo de 1997, 047 del 2 de febrero de 1998, 720 del 12 de mayo de 1999, 850 del 30 de octubre de 2000, 124 del 20 de febrero de 2001, 629 del 7 de septiembre de 2001, 171 del 1º de marzo de 2002 y 0499 del 12 de junio de 2002.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 15 liquidación del crédito (15 de noviembre de 2022), siendo lo correcto liquidar con base en los artículos 192 y 195 del CPACA, como se dispuso en el título ejecutivo, esto es, los 10 primeros meses a la tasa DTF y los siguientes a la tasa moratoria. c) Atendiendo las precisiones hechas, esta Sala de Decisión, en asocio con el contador del Tribunal, elaboró un proyecto de liquidación de las prestaciones sociales que se ordenaron en la sentencia base de ejecución, encontrando que su resultado fue superior al valor por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución. d) Dado que sólo el SENA apeló, este Tribunal estima que habrán de mantenerse los parámetros usados por el Juzgado de primera instancia, así como el cómputo de las horas laboradas para efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues de lo contrario, no sólo se excedería el marco del recurso de apelación, sino que además se desmejoraría la situación del apelante único, violándose así el principio de non reformatio in pejus. e) Si bien en el recurso de apelación se discutió la manera en la que se computaron las horas para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, lo cierto es que, de un lado, el SENA tampoco acierta en la forma correcta en que debía liquidarse, pues pretende que las horas se computen de acuerdo con las realmente laboradas según las planillas que maneja la misma entidad, lo cual no es procedente, pues ello no fue acreditado en el proceso ordinario ni en el ejecutivo; y de otro, computar los días y meses siguiendo los parámetros que esta Corporación explicó, representaría un incremento en el valor de la obligación a cargo de la entidad apelante. f) El artículo 328 del CGP establece que el juez de la apelación debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, y que no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En relación con este principio, la Corte Constitucional22 ha señalado y que: “(…) la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos23, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su 22 En sentencia T-393 de 2017, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 23 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 16 providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución”. Esa posición jurisprudencial ha sido reiterada por la Corte Constitucional24, indicando que: 2.8.2.

La non reformatio in pejus es un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único25 que impone un límite “al ejercicio del poder punitivo del Estado”, con el objeto de“permitir (sic) el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”26.

De acuerdo con la Corte Constitucional “la garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisión “per se” de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.

Es ésta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente.”27 2.8.3. Sobre el particular, esta Corporación ha realizado las siguientes precisiones: i) La garantía a la non reformatio in pejus no solo es aplicable en materia penal sino a otras ramas del derecho28. En este sentido, la Corte dijo que “la no “reformatio in pejus” un principio general de derecho y una garantía constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio.

Por ello, esta garantía tiene plena vigencia en las distintas jurisdicciones reconocidas por el ordenamiento jurídico -penal, civil, laboral, administrativo, constitucional-, e incluso, en las actuaciones administrativas.29 (Negrilla es del texto). 24 En sentencia SU-071 de 2022, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos. 25 Cita de cita: En Sentencia T-291 de 2006, la Corte constitucional sostuvo que “[l]a prohibición de la reforma en perjuicio del procesado en quien concurre la calidad de apelante único es un verdadero límite al ejercicio del poder punitivo del Estado.

Tal poder, como particular sentido de expresión del poder político, remite a la facultad que tiene el Estado de configurar tanto el delito como la pena y que se ejerce en distintas instancias, desde el constituyente originario, pasando por el legislador y la judicatura, hasta la instancia penitenciaria. En este sentido, la prohibición de la reformatio in pejus comporta un límite impuesto por el constituyente al momento judicial de expresión del poder punitivo. 26 Cita de cita: Sentencia T-393 de 2017. 27 Cita de cita: Sentencia C-055 de 1993, posteriormente reiterado en las sentencias T-082 de 2002, T- 455 de 2016, T-393 de 2017 entre otras. 28 Cita de cita: Sentencia T-455 de 2016, T-393 de 2017, T-409 de 2018. 29 Cita de cita: Sentencia T- 033 de 2002.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 17 Finalmente, en sentencia de tutela30, la Corte Constitucional, además de reiterar lo anterior, señaló: 85. La Corte también se ha referido a los casos en los que la non reformatio in peius entra en tensión con el principio de legalidad, por ejemplo, cuando el fallador de segunda instancia detecta que el juez de primer grado incurrió en un error de derecho pero su remedio comportaría desmejoramiento de la situación del apelante único.

En estos casos, esta corporación ha indicado que debe prevalecer la non reformatio in peius sobre el principio de legalidad, porque este último también se encuentra instituido como garantía a favor del ciudadano frente a la actividad estatal, y resultaría desbordado que el apelante único tuviese que asumir en estos casos la carga del error del aparato judicial.

De modo que “el principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboración. (…) Por este motivo, si el superior empeora la situación del apelante único, no sólo quebranta la confianza en el fallo que el principio de legalidad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas naturalmente no calculadas por el indicado. || En este sentido, desmejorar la situación del apelante único no sólo vulnera sus derechos y garantías constitucionales sino que deteriora el principio de legalidad, en cuanto así se menoscaba la confianza jurídica en la decisión judicial que se modifica sin que el condenado lo haya solicitado.”31 86.

Además, la pretensión del juez de segunda instancia de corregir los errores del fallador de primer grado está supeditada al ámbito de competencia que tiene para pronunciarse, y que se circunscribe a los asuntos que fueron objeto de recurso -principio de limitación-32. “Por lo tanto, si el superior ‘adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado’, no puede modificar para peor la sanción so pretexto de ejercer la función de control de legalidad. || En síntesis, la interpretación sistemática de la Carta permite concluir que la garantía constitucional que prohíbe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante único, pues sólo así se garantiza la efectividad del artículo 31 de la Carta y el principio de certeza jurídica del fallo”33 (énfasis añadido).

Esto, claro está, siempre que la sentencia de primera instancia no sea producto de un actuar fraudulento o criminal, pues sabido es que el delito no es fuente de derechos. (Resalta la Sala). Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a relacionar los hechos que están acreditados para, con base en ellos, pronunciarse posteriormente sobre los 30 Sentencia T-178 de 2023, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Castillo. 31 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-1553 de 2000, reiterada en sentencia SU-071 de 2022. 32 Cita de cita: “El principio de limitación restringe la actividad del juez de segunda instancia a los aspectos de la decisión recurrida que fueron objeto de apelación, y a aquellos inescindiblemente ligados a estos.” Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 33 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-1553 de 2000, reiterada en sentencia SU-071 de 2022.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 18 reparos hechos por el SENA en su apelación. 1. Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Actuando a través de apoderado judicial, la señora Liliana Osorio Aranzazu presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA34, tendiente a que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, con el reconocimiento de las respectivas consecuencias económicas que ello genera. b) Mediante sentencia del 10 de junio de 201535, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la nulidad del acto que negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, condenó al SENA a pagar a favor de la señora Liliana Osorio Aranzazu: (…) el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias que perciben los empleados públicos de planta de personal de dicha entidad por el tiempo de duración de los siguientes contratos y ordenes (sic) de prestación de servicios: a) Contrato No. 942 de 2004, duración 300 horas, contadas a partir del 17 de diciembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2005, valor $3’012.000. b) Contrato No. 5 de 2005, duración 500 horas, contadas a partir del 29 de marzo de 2005 y hasta el 28 de septiembre de 2005, valor $7’012.940. c) Contrato No. 39 de 2005, duración 300 horas, contadas a partir del 16 de junio de 2005 y hasta el 15 de octubre de 2005, valor $4’207.764. d) Contrato No. 76 de 2005, duración 400 horas, contadas a partir del 29 de julio de 2005 y hasta el 9 de diciembre de 2005, valor $5’610.352. e) Contrato No. 16 de 2006, suscrito el 18 de enero de 2006, duración 1000 horas, 7 meses y 9 días, contados a partir de la aprobación de la garantía, valor $14’809.000. 34 Páginas 1 y 2 del archivo nº 017 del expediente digital. 35 Páginas 1 a 37 del archivo nº 017 del expediente digital y folios 10 a 30 del cuaderno principal del expediente físico.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 19 f) Contrato No. 67 de 2006, suscrito el 31 de agosto de 2006 duración 400 horas, 3 meses y 16 días, contados a partir de la aprobación de la garantía, valor $5’923.600. g) Contrato No. 30 de 2007, suscrito el 13 de marzo de 2007, fecha de iniciación 13 de marzo de 2007, fecha de terminación 15 de octubre de 2007, 840 horas, valor $13’061.960. h) Contrato No. 16 del 10 de noviembre de 2008, duración 6 meses, fecha de iniciación 26 de enero de 2009, fecha de terminación 31 de julio de 2009, valor mensual $2’097.000, valor total $12’582.000. y (sic) su modificación No. 1 por valor de $1’650.000 y su modificación No. 1 en tiempo hasta el 25 de agosto de 2009 y en valor por $2’097.000. i) Contrato No. 124 de 2001, suscrito el 20 de febrero de 2001, 450 horas, valor $5’366.050. j) Contrato No. 629 de 2001, suscrito el 7 de septiembre de 2001, 300 horas, valor $2’708.100 y su adición por valor de $195.585. k) Contrato No. 171 de 2002, suscrito el 1º de marzo de 2002, 300 horas, por valor de $3’159.450. l) Contrato No. 499 de 2002, por 265 horas, por valor de $2’790.848. m) Contrato No. 935 de 2002, suscrito el 21 de octubre de 2002, 200 horas, por valor de $2’106.300. n) Contrato No. 112 de 2002, suscrito el 13 de marzo de 2003, 530 horas, por valor de $5’581.695. o) Contrato No. 491 de 2003, suscrito el 21 de agosto de 2003, 528 horas, valor de $5’560.632. p) Contrato No. 491 de 2003, suscrito el 11 de diciembre de 2003, 48 horas, por valor de $505.512. q) Contrato No. 60 de 2004, suscrito el 12 de marzo de 2004, 430 horas, por valor de $4’317.200. r) Contrato No. 267 de 2004, suscrito el 3 de junio de 2004, 200 horas, por valor de $2’008.000.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 20 s) Contrato No. 588 de 2004, suscrito el 15 de septiembre de 2004, 200 horas, por valor de $2’008.000. t) Contrato No. 709 de 2004, suscrito el 7 de octubre de 2004, 99 horas, por valor de $993.960. u) Contrato No. 802 de 2004, suscrito el 11 de noviembre de 2004, 92 horas, por valor de $923.680. v) Contrato No. 802 de 2004, suscrito el 24 de noviembre de 2004, 38 horas, por valor de $381.520. w) Contrato No. 108 de 2006, suscrito el 27 de diciembre de 2006, fecha de iniciación 28 de diciembre de 2006, fecha de terminación 31 de marzo de 2007, 371 horas, por valor de $5’769.032. x) Contrato No. 91 de 2007, suscrito el 22 de octubre de 2007, fecha de iniciación 24 de octubre de 2007, fecha de terminación 17 de diciembre de 2007, 276 horas, por valor de $4’291.787. y) Contrato No. 18 de 2008, suscrito el 31 de enero de 2008, 800 horas, fecha de iniciación 4 de febrero de 2008, fecha de terminación 3 de julio de 2008, por valor de $13’060.032. z) Contrato No. 52 de 2008, suscrito el 21 de julio de 2008, fecha de iniciación 23 de julio de 2008, fecha de terminación 22 de diciembre de 2008, 585 horas, por valor de $9’550.148 y su adición por valor de $767.277. aa) Orden de trabajo No. 605 del 14 de mayo de 1997 por valor de $400.000. bb) Orden de trabajo del 17 de agosto de 1995- (sic) duración 2 meses, por valor de $1’107.000. cc) Orden de prestación de servicios No. 1048 del 7 de septiembre de 1995 por valor de $1’101.000. dd) Contrato de prestación de servicios No. 0144 del de (sic) 1996 por valor de $5’546.667. ee) Orden de trabajo del 13 de junio de 1996, por valor de $936.000.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 21 ff) Orden de trabajo del 23 de octubre de 1998 por valor de $1’836.000. gg) Orden de trabajo del 2 de febrero de 1998 por valor de $6’188.000. hh) Orden de trabajo del 18 de junio de 1988 por valor de $1’136.000. ii) Contrato No. 720 de 1999, por valor de $2’4000.000 (sic) (certificación No. 566). jj) Orden de trabajo del 12 de mayo de 1999, por valor de $3’250.068. kk) Orden de trabajo No. 850 de 2000, por 80 horas, por valor de $800.000.

Dispuso el Juzgado que para la base de liquidación se tomaría el valor pactado por concepto de honorarios en las OPS o contratos de dichos períodos. Condenó además al SENA a reconocer y pagar los aportes a pensión correspondientes a los períodos relacionados, teniendo en cuenta para ello, lo siguiente: si la señora Liliana Osorio Aranzazu los hubiere realizado en virtud de los contratos, la entidad debía cancelar el porcentaje que de conformidad con la Ley 100 de 1993 le correspondía al empleador, y si los aportes no se llegaron a efectuar, el SENA debía realizarlos en su totalidad, consignando al fondo de pensiones al cual se encontrara afiliada la demandante al momento de liquidación de la sentencia, descontando el porcentaje que le correspondía a la misma, de los valores adeudados en virtud del fallo.

Igualmente, se ordenó al SENA pagar a la señora Liliana Osorio Aranzazu, a título de indemnización y de manera actualizada, las cotizaciones a la caja de compensación, por el período que resultó acreditado que aquella prestó sus servicios. Precisó que las sumas dejadas de percibir debían ser pagadas de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de la providencia. Finalmente, condenó en costa a la entidad accionada.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 22 c) A través de sentencia del 2 de agosto de 201636, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el fallo del 10 de junio de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, y condenó en costas de segunda instancia a la entidad demandada, fijando agencias por valor de $826.000. d) Con auto del 21 de septiembre de 201637, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de dicho despacho en la suma de $1’678.92038. e) La providencia del Juzgado, confirmada en segunda instancia, quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 201639. f) El 8 de septiembre de 2017, la parte actora radicó en el SENA la solicitud de pago de la obligación judicial mencionada40. g) Por Resolución nº 1671 del 27 de septiembre de 201741, el SENA resolvió dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en consecuencia, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Liliana Osorio Aranzazu, los siguientes valores: 36 Páginas 39 a 68 del archivo nº 017 del expediente digital y folios 31 a 45 del cuaderno principal del expediente físico. 37 Página 71 del archivo nº 017 del expediente digital. 38 Páginas 69 y 70 del archivo nº 017 del expediente digital. 39 Página 72 del archivo nº 017 del expediente digital y folio 46 del cuaderno principal del expediente físico. 40 Folio 48 vuelto del cuaderno principal del expediente físico. 41 Archivos nº 018 y 019 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 23 En liquidación aparte, se observa que el SENA liquidó intereses moratorios por valor de $798.949. Así mismo, como anexo a dicho acto, obra la respectiva liquidación realizada por el SENA. h) El 9 de octubre de 2017, la señora Liliana Osorio Aranzazu se notificó personalmente del contenido de la Resolución nº 1671 del 27 de septiembre de 201742. i) El 3 de noviembre de 2017, el SENA consignó a la cuenta bancaria de la señora Liliana Osorio Aranzazu, la suma reconocida en la Resolución nº 1671 del 27 de septiembre de 2017, esto es, $66’676.03943. 42 Archivo nº 020 del expediente digital. 43 Archivo nº 021 del expediente digital y folio 83 del cuaderno principal del expediente físico.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 24 j) El 7 de noviembre de 2017, la señora Liliana Osorio Aranzazu solicitó al SENA le aclarara la manera en la que había sido liquidada la condena en la Resolución nº 1671 del 27 de septiembre de 201744. k) Con Oficio nº 2-2017-013397 de noviembre de 201745, el SENA explicó a la señora Liliana Osorio Aranzazu los conceptos y prestaciones que tuvo en cuenta para liquidar la condena en la Resolución nº 1671 del 27 de septiembre de 2017, remitiéndole copia del manual de prestaciones sociales y otros pagos para los empleados del SENA, así como de la respectiva liquidación. 2.

Examen del caso concreto Con fundamento en lo anterior, la Sala pasa a continuación a pronunciarse sobre los reparos hechos por el SENA en su apelación. 2.1 Liquidación de vacaciones El SENA cuestiona en su recurso de apelación la manera en la cual el Juzgado de primera instancia liquidó las vacaciones, en tanto consideró que aquel acudió a la norma que estaba vigente cuando se reconoció el derecho con las sentencias objeto de ejecución, esto es, la Ley 995 de 2005, pretermitiendo que debía efectuarse atendiendo las disposiciones que estaban vigentes al momento de causarse la prestación social, así: para los años 1995 a 2004, aplicar el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, y a partir del año 2005, la Ley 995 de 2005.

Manifestó además que al no haber obligación de pagar sueldo por vacaciones dentro del período comprendido entre 1988 y 2004, tampoco se generaba la obligación de pago de la prima de vacaciones y de la “bonificación por servicios” (sic), pues ambas prestaciones dependían necesariamente de que se causara el pago del sueldo por vacaciones.

Para resolver, se considera: Cierto es, como se desprende del razonamiento hecho por la Juez de primera instancia, que fue con ocasión de la sentencia que se ejecuta que se reconoció el derecho de la señora Liliana Osorio Aranzazu de acceder a las prestaciones sociales legales ordinarias percibidas por un empleado de planta del SENA, entre las cuales se encuentran las vacaciones. 44 Folios 53 y 54 del cuaderno principal del expediente físico. 45 Folios 55 a 82 del cuaderno principal del expediente físico.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 25 Ahora bien, esta Corporación considera que aun cuando es a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral encubierta que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado, dado el carácter constitutivo de aquella decisión, lo cierto es que los derechos prestacionales que sólo vinieron a ser exigibles con el fallo en cuestión, se encuentran atados al momento en que se causaron, es decir, a los contratos suscritos con la demandada, tal como se extrae literalmente de la misma providencia objeto de ejecución. En ese sentido, las prestaciones a las que llegue a tener derecho la demandante no pueden ser aquellas diferentes a las que se causaron para cuando estuvo vinculada con la entidad, respetando su forma de liquidación para la época, pues de lo contrario sería aceptar que acceda a beneficios que se crearon con posterioridad a la relación que se reconoció con la sentencia. Recuérdese que en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201646, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, “(…) pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, (…) le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.” (negrillas fuera de texto) Así pues, le asiste razón a la recurrente en el sentido que para los años 1995 a 2005 –10 de noviembre– se debe aplicar el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, y a partir del 11 de noviembre de 2005, la Ley 995 de 2005.

El artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 establece:

ARTICULO

21. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo. 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 26 De acuerdo con lo anterior y dado que la señora Liliana Osorio Aranzazu no cumplió un año de servicio continuo durante los años 1995 a 2005 –10 de noviembre–, no habría lugar a pagar sueldo por vacaciones y, en consecuencia, tampoco la prima de vacaciones ni la bonificación especial de recreación, pues, como lo afirma la entidad, ambas prestaciones dependen necesariamente de que se cause el pago del sueldo por vacaciones.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 995 de 2005, dispuso que “Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado”.

Atendiendo lo señalado en dicha norma, con posterioridad al 11 de noviembre de 2005, específicamente para parte del contrato 76 del 29 de julio de 2005, las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación especial de recreación, deben liquidarse de manera proporcional al tiempo laborado por la demandante. Conforme a lo anterior, habrá de modificarse la providencia recurrida, en el sentido de suprimir de la liquidación de las prestaciones, la relativa a vacaciones, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación, durante los años 1995 a 2005 –10 de noviembre–. 2.2 Prima de navidad En relación con esta prestación, el SENA adujo que el Juzgado incurrió en error en la forma de tener por probados los meses completos en los que la señora Liliana Osorio Aranzazu prestó servicios a la entidad, como quiera que el total de días prestados en el año lo dividió en 30 días del mes, cuando lo correcto sería acudir a la prueba de los servicios realmente laborados y cobrados de manera mensual y, así, determinar cuáles meses fueron completos o no. Al respecto, se reitera que al revisar el expediente ordinario que dio origen a este ejecutivo, no se encontró prueba que dé cuenta del número de horas que la señora Liliana Osorio Aranzazu prestó de manera efectiva cada mes durante los extremos temporales de su vinculación con el SENA.

Dicha información tampoco obra en este proceso. En ese sentido, se recuerda que para evitar hacer más gravosa la situación del apelante único, este Tribunal se abstendrá de pronunciarse respecto del cómputo de días y meses en razón de las horas laboradas por la Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 27 demandante, de manera que mantendrá la liquidación realizada por la Juez de primera instancia en lo que respecta a la prima de navidad. 2.3 Primas semestrales Sostuvo el SENA que a pesar de que el Juzgado modificó parcialmente el pago de las primas semestrales, sigue presentándose una disparidad en la liquidación de la condena, ya que al haberse pactado los contratos por horas de servicios, en la liquidación debe revisarse en cada año cuánto tiempo laboró la ejecutante dentro de cada semestre, con el fin de liquidarse por la entidad de acuerdo con el Decreto 1014 de 1978, el que establece que debe laborarse por lo menos 90 días del semestre para que haya lugar a esta prestación. Sobre el particular, la Sala reitera que por respeto al principio de non reformatio in pejus, se atendrá a la manera en la cual la Juez a quo computó los días y meses a partir de las horas contratadas y, en tal sentido, se mantendrá la liquidación de la prima semestral hecha en primera instancia, que además no se observa que hubiere tenido en cuenta períodos inferiores a la mitad del semestre, acogiendo lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 1014 de 1978. 2.4 Cesantías e intereses a las cesantías Manifestó el SENA que en la contestación de la demanda la entidad sí explicó la forma en la que deben contabilizarse las horas contratadas y ejecutadas para efectos de las cesantías e intereses a las cesantías, para cuya liquidación deben tenerse en cuenta la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de vacaciones y la prima de navidad, y calcularse con el promedio de lo devengado dentro de los últimos 3 meses, lo que termina por incidir en el cálculo correspondiente.

Frente a este tema, la Sala advierte que las cesantías e intereses a las cesantías se liquidaron atendiendo la manera en la que se computaron los días y meses laborados, lo cual no puede ser variado en esta instancia por las razones que ya se han expuesto y, además, para su cálculo no se tuvieron en cuenta los demás factores salariales diferentes al salario y al auxilio de alimentación, de manera que la modificación hecha en relación con las vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación no incide en el valor por ese concepto. 2.5 Intereses de mora calculados Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 28 Adujo la recurrente que al modificarse el capital con ocasión del recurso de apelación, habría lugar a modificar igualmente los intereses de mora calculados.

En efecto, atendiendo la modificación introducida a la liquidación de prestaciones sociales, el valor del capital sería de $1’878.006, mientras que los intereses de mora a la fecha en que se ordenó seguir adelante la ejecución ascenderían a $1’669.419, para un total de deuda de $3’547.425, tal como se refleja en las siguientes tablas: Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 29 Año Contrato Período Horas Mes Días Salario / Mes Aux.

Alim. Prima Semestral Prima de Navidad Vacaciones Prima de Vacaciones Bon. Recreación Cesantías Intereses / Cesantías Total Prestaciones Sociales IPC Inicial Ipc Final Factor Total Prestaciones Sociales Indexadas Orden de Trabajo 18/06/1988 - 31/12/1988 Junio 13 76.518 2.222 0 0 0 0 0 0 0 2.222 17,45 153,17 8,78 19.504 Orden de Trabajo 18/06/1988 - 31/12/1988 Julio 30 176.580 5.127 0 0 0 0 0 0 0 5.127 17,45 153,17 8,78 45.003 Orden de Trabajo 18/06/1988 - 31/12/1988 Agosto 30 176.580 5.127 0 0 0 0 0 0 0 5.127 17,45 153,17 8,78 45.003 Orden de Trabajo 18/06/1988 - 31/12/1988 Septiembre 30 176.580 5.127 0 0 0 0 0 0 0 5.127 17,45 153,17 8,78 45.003 Orden de Trabajo 18/06/1988 - 31/12/1988 Octubre 30 176.580 5.127 0 0 0 0 0 0 0 5.127 17,45 153,17 8,78 45.003 Orden de Trabajo 18/06/1988 - 31/12/1988 Noviembre 30 176.580 5.127 0 0 0 0 0 0 0 5.127 17,45 153,17 8,78 45.003 Orden de Trabajo 18/06/1988 - 31/12/1988 Diciembre 30 176.580 5.127 90.854 88.290 0 0 0 97.416 11.690 293.377 17,45 153,17 8,78 2.575.161 321.234 2.819.680 968 17/08/1995 - 18/09/1995 104 Agosto 13 455.619 10.308 0 0 0 0 0 0 0 10.308 42,60 153,17 3,60 37.063 968 17/08/1995 - 18/09/1995 142 Septiembre 18 630.857 14.272 0 0 0 0 0 0 0 14.272 42,64 153,17 3,59 51.267 1048 07/09/1995 - 18/09/1995 192 Septiembre 24 841.143 19.029 0 0 0 0 0 0 0 19.029 42,64 153,17 3,59 68.355 1048 07/09/1995 - 18/09/1995 52 Octubre 8 280.381 6.343 0 0 0 0 0 188.163 22.580 217.086 42,62 153,17 3,59 780.175 260.695 936.861 144 22/01/1996 - 15/06/1996 184 Enero 8 310.303 7.580 0 0 0 0 0 0 0 7.580 45,39 153,17 3,37 25.579 144 22/01/1996 - 15/06/1996 240 Febrero 30 1.163.636 28.425 0 0 0 0 0 0 0 28.425 46,14 153,17 3,32 94.362 144 22/01/1996 - 15/06/1996 240 Marzo 30 1.163.636 28.425 0 0 0 0 0 0 0 28.425 46,51 153,17 3,29 93.611 144 22/01/1996 - 15/06/1996 240 Abril 30 1.163.636 28.425 0 0 0 0 0 0 0 28.425 47,47 153,17 3,23 91.718 144 22/01/1996 - 15/06/1996 240 Mayo 30 1.163.636 28.425 0 0 0 0 0 0 0 28.425 47,79 153,17 3,21 91.104 144 22/01/1996 - 15/06/1996 88 Junio 15 581.818 14.213 0 0 0 0 0 0 0 14.213 47,82 153,17 3,20 45.525 814 13/06/1996 - 15/06/1996 120 Junio 15 936.000 14.213 552.698 514.364 0 0 0 552.698 66.324 1.700.297 48,11 153,17 3,18 5.413.313 1.835.790 5.855.212 605 14/05/1997 - 22/05-1997 74 Mayo 17 400.000 19.494 0 0 0 0 0 34.958 4.195 58.647 53,79 153,17 2,85 167.001 58.647 167.001 47 02/02/1998 - 02/06/1998 224 Marzo 28 1.925.156 38.048 0 0 0 0 0 0 0 38.048 60,94 153,17 2,51 95.632 47 02/02/1998 - 02/06/1998 240 Abril 30 2.062.667 40.765 0 0 0 0 0 0 0 40.765 61,32 153,17 2,50 101.826 47 02/02/1998 - 02/06/1998 240 Mayo 30 2.062.667 40.765 0 0 0 0 0 0 0 40.765 61,29 153,17 2,50 101.876 47 02/02/1998 - 02/06/1998 16 Junio 2 137.511 2.718 515.667 343.778 0 0 0 525.858 63.103 1.451.124 60,83 153,17 2,52 3.653.932 1.570.702 3.953.266 720 12/05/1999 - 26/06/1999 96 Mayo 12 757.895 18.917 18.917 67,31 153,17 2,28 43.047 750 12/05/1999 - 26/06/1999 204 Junio 26 1.642.105 40.986 0 0 0 0 0 204.992 24.599 270.577 67,28 153,17 2,28 615.997 289.494 659.044 850 01/11/2000 - 15/11/2000 80 Noviembre 15 800.000 26.010 0 0 0 0 0 68.834 8.260 103.104 75,57 153,17 2,03 208.978 103.104 208.978 124 20/02/2001 - 15/04/2001 88 Febrero 10 975.645 19.067 0 0 0 0 0 0 0 19.067 77,57 153,17 1,97 37.650 124 20/02/2001 - 15/04/2001 240 Marzo 30 2.926.936 57.200 0 0 0 0 0 0 0 57.200 77,83 153,17 1,97 112.570 124 20/02/2001 - 15/04/2001 122 Abril 15 1.463.468 28.600 0 0 0 0 0 0 0 28.600 79,19 153,17 1,93 55.318 629 07/09/2001 - 14/10/2001 192 Septiembre 24 1.833.906 45.760 0 0 0 0 0 0 0 45.760 80,40 153,17 1,91 87.177 629 07/09/2001 - 14/10/2001 108 Octubre 14 1.069.779 26.693 0 243.911 0 0 0 703.921 84.471 1.058.996 80,71 153,17 1,90 2.009.744 1.209.623 2.302.459 171 01/03/2002 - 08-04-2002 240 Marzo 30 2.494.303 61.800 0 0 0 0 0 0 0 61.800 82,31 153,17 1,86 115.003 171 01/03/2002 - 08-04-2002 60 Abril 8 486.069 16.480 0 0 0 0 0 0 0 16.480 82,53 153,17 1,86 30.586 935 21/05/2002 - 15/06/2002 80 Mayo 10 842.520 20.600 0 0 0 0 0 0 0 20.600 83,10 153,17 1,84 37.970 935 21/05/2002 - 15/06/2002 120 Junio 15 1.263.780 30.900 0 0 0 0 0 0 0 30.900 83,19 153,17 1,84 56.893 499 12/06/2002 - 14/07/2002 152 Junio 19 1.606.852 39.140 0 0 0 0 0 0 0 39.140 83,19 153,17 1,84 72.065 499 12/06/2002 - 14/07/2002 113 Julio 14 1.183.996 28.840 0 207.859 0 0 0 672.940 80.753 990.392 83,54 153,17 1,83 1.815.877 1.159.312 2.128.394 112 13/03/2003 - 18/05/2003 144 Marzo 18 1.522.280 39.840 0 0 0 0 0 0 0 39.840 89,13 153,17 1,72 68.465 112 13/03/2003 - 18/05/2003 240 Abril 30 2.537.134 66.400 0 0 0 0 0 0 0 66.400 89,73 153,17 1,71 113.345 112 13/03/2003 - 18/05/2003 146 Mayo 18 1.522.280 39.840 0 0 0 0 0 0 0 39.840 89,83 153,17 1,71 67.932 491 21/08/2003 - 02/11/2003 80 Agosto 10 772.310 22.133 0 0 0 0 0 0 0 22.133 90,08 153,17 1,70 37.634 491 21/08/2003 - 02/11/2003 240 Septiembre 30 2.316.930 66.400 0 0 0 0 0 0 0 66.400 91,07 153,17 1,68 111.678 491 21/08/2003 - 02/11/2003 240 Octubre 30 2.316.930 66.400 0 0 0 0 0 0 0 66.400 91,26 153,17 1,68 111.445 491 21/08/2003 - 02/11/2003 16 Noviembre 2 154.462 4.427 0 597.583 0 0 0 953.981 114.478 1.670.469 91,90 153,17 1,67 2.784.176 1.971.482 3.294.675 60 12/03/2004 - 05/05/2004 144 Marzo 18 1.466.219 42.960 0 0 0 0 0 0 0 42.960 97,12 153,17 1,58 67.753 60 12/03/2004 - 05/05/2004 240 Abril 30 2.443.698 71.600 0 0 0 0 0 0 0 71.600 98,56 153,17 1,55 111.272 60 12/03/2004 - 05/05/2004 46 Mayo 5 407.283 11.933 0 0 0 0 0 0 0 11.933 99,14 153,17 1,54 18.436 267 03/06/2004 - 28/06/2004 200 Junio 28 2.008.000 66.827 0 0 0 0 0 0 0 66.827 99,41 153,17 1,54 102.966 588 15/09/2004 - 06/10/2004 128 Septiembre 16 1.460.364 38.187 0 0 0 0 0 0 0 38.187 99,82 153,17 1,53 58.597 588 15/09/2004 - 06/10/2004 72 Octubre 6 547.636 14.320 0 0 0 0 0 0 0 14.320 98,79 153,17 1,55 22.203 709 07/10/2004 - 20/10/2004 99 Octubre 20 993.960 47.733 0 0 0 0 0 0 0 47.733 98,79 153,17 1,55 74.008 802 11/11/2004 - 28/11/2004 130 Noviembre 17 1.305.200 40.573 0 0 0 0 0 0 0 40.573 98,07 153,17 1,56 63.369 942 17/12/2004 - 04/02/2005 112 Diciembre 14 1.109.684 33.413 0 203.642 0 0 0 1.009.133 121.096 1.367.284 97,47 153,17 1,57 2.148.629 1.701.417 2.667.233 942 17/12/2004 - 04/02/2005 160 Enero 20 1.585.263 50.867 0 0 0 0 0 0 0 50.867 98,67 153,17 1,55 78.963 942 17/12/2004 - 04/02/2005 28 Febrero 4 317.053 10.173 0 0 0 0 0 0 0 10.173 98,70 153,17 1,55 15.787 5 29/03/2005 - 04/05/2005 16 Marzo 2 212.513 5.087 0 0 0 0 0 0 0 5.087 99,48 153,17 1,54 7.832 5 29/03/2005 - 04/05/2005 240 Abril 30 3.187.700 76.300 0 0 0 0 0 0 0 76.300 99,29 153,17 1,54 117.704 5 29/03/2005 - 04/05/2005 240 Mayo 30 3.187.700 76.300 0 0 0 0 0 0 0 76.300 99,66 153,17 1,54 117.267 5 29/03/2005 - 04/05/2005 4 Junio 4 425.027 10.173 0 0 0 0 0 0 0 10.173 99,64 153,17 1,54 15.638 39 16/06/2005 - 23/07/2005 120 Junio 15 1.660.959 38.150 881.351 0 0 0 0 0 0 919.501 99,64 153,17 1,54 1.413.488 39 16/06/2005 - 23/07/2005 180 Julio 23 2.546.805 58.497 0 0 0 0 0 0 0 58.497 99,76 153,17 1,54 89.815 76 29/07/2005 - 09/09/2005 16 Julio 2 273.676 5.087 0 0 0 0 0 0 0 5.087 99,76 153,17 1,54 7.811 76 29/07/2005 - 09/09/2005 240 Agosto 30 4.105.136 76.300 0 0 0 0 0 0 0 76.300 99,73 153,17 1,54 117.185 76 29/07/2005 - 09/09/2005 144 Septiembre 9 1.231.541 22.890 0 873.378 0 0 0 1.596.933 191.632 2.684.833 99,50 153,17 1,54 4.133.024 3.973.118 6.114.516 16 23/01/2006 - 27/05/2006 64 Enero 8 947.776 21.760 0 0 0 0 0 0 0 21.760 102,27 153,17 1,50 32.590 16 23/01/2006 - 27/05/2006 240 Febrero 30 3.554.160 81.600 0 0 0 0 0 0 0 81.600 103,15 153,17 1,48 121.170 16 23/01/2006 - 27/05/2006 240 Marzo 30 3.554.160 81.600 0 0 0 0 0 0 0 81.600 103,91 153,17 1,47 120.284 16 23/01/2006 - 27/05/2006 240 Abril 30 3.554.160 81.600 0 0 0 0 0 0 0 81.600 104,53 153,17 1,47 119.570 16 23/01/2006 - 27/05/2006 216 Mayo 27 3.198.744 73.440 1.234.083 0 0 0 0 0 0 1.307.523 105,31 153,17 1,45 1.901.750 67 01/09/2006 - 20/09/2006 240 Agosto 1 282.076 2.720 0 0 0 0 0 0 0 2.720 109,53 153,17 1,40 3.804 67 01/09/2006 - 20/09/2006 160 Septiembre 20 5.641.524 54.400 0 0 0 0 0 0 0 54.400 109,92 153,17 1,39 75.805 108 28/12/2006 - 03/12/2007 24 Diciembre 3 368.236 8.160 0 888.540 896.088 278.161 119.478 1.792.176 215.061 4.197.664 109,44 153,17 1,40 5.874.965 5.828.867 8.249.937 108 28/12/2006 - 14/02/2007 240 Enero 30 3.682.361 86.740 0 0 0 0 0 0 0 86.740 110,41 153,17 1,39 120.333 108 28/12/2006 - 14/02/2007 107 Febrero 14 1.718.435 40.479 0 0 0 0 0 0 0 40.479 110,77 153,17 1,38 55.973 30 15/03/2007 - 29/06/2007 128 Marzo 16 1.990.394 46.261 0 0 0 0 0 0 0 46.261 111,89 153,17 1,37 63.328 30 15/03/2007 - 29/06/2007 240 Abril 30 3.731.989 86.740 0 0 0 0 0 0 0 86.740 112,54 153,17 1,36 118.055 30 15/03/2007 - 29/06/2007 240 Mayo 30 3.731.989 86.740 0 0 0 0 0 0 0 86.740 113,10 153,17 1,35 117.471 30 15/03/2007 - 29/06/2007 232 Junio 29 3.607.589 83.849 1.538.563 0 0 0 0 0 0 1.622.412 112,62 153,17 1,36 2.206.578 91 24/10/2007 - 28/11/2007 56 Octubre 7 858.357 20.239 0 0 0 0 0 0 0 20.239 112,95 153,17 1,36 27.446 91 24/10/2007 - 28/11/2007 220 Noviembre 28 3.433.430 80.957 0 928.861 970.273 371.938 129.370 1.940.546 232.865 4.654.810 113,12 153,17 1,35 6.302.840 6.644.421 9.012.025 18 04/02/2008 - 14/05/2008 216 Febrero 27 3.491.296 83.070 0 0 0 0 0 0 0 83.070 118,97 153,17 1,29 106.950 18 04/02/2008 - 14/05/2008 240 Marzo 30 3.879.217 92.300 0 0 0 0 0 0 0 92.300 119,89 153,17 1,28 117.921 18 04/02/2008 - 14/05/2008 240 Abril 30 3.879.217 92.300 0 0 0 0 0 0 0 92.300 120,62 153,17 1,27 117.208 18 04/02/2008 - 14/05/2008 104 Mayo 14 1.810.301 43.073 1.088.336 0 0 0 0 0 0 1.131.409 121,32 153,17 1,26 1.428.437 52 23/07/2008 - 11/10/2008 64 Julio 8 1.044.803 24.613 0 0 0 0 0 0 0 24.613 124,01 153,17 1,24 30.401 52 23/07/2008 - 11/10/2008 240 Agosto 30 3.918.009 92.300 0 0 0 0 0 0 0 92.300 124,73 153,17 1,23 113.346 52 23/07/2008 - 11/10/2008 240 Septiembre 30 3.918.009 92.300 0 0 0 0 0 0 0 92.300 125,11 153,17 1,22 113.001 52 23/07/2008 - 11/10/2008 88 Octubre 11 1.436.603 33.843 0 1.299.538 997.136 373.926 132.951 1.994.271 239.313 5.070.978 124,59 153,17 1,23 6.234.222 6.679.270 8.261.485 16 26/01/2009 - 25/08/2009 Enero 5 388.786 16.543 0 0 0 0 0 0 0 16.543 124,71 153,17 1,23 20.318 16 26/01/2009 - 25/08/2009 Febrero 30 2.332.714 99.380 0 0 0 0 0 0 0 99.380 124,50 153,17 1,23 122.265 16 26/01/2009 - 25/08/2009 Marzo 30 2.332.714 99.380 0 0 0 0 0 0 0 99.380 124,24 153,17 1,23 122.521 16 26/01/2009 - 25/08/2009 Abril 30 2.332.714 99.380 0 0 0 0 0 0 0 99.380 124,03 153,17 1,23 122.729 16 26/01/2009 - 25/08/2009 Mayo 30 2.332.714 99.380 0 0 0 0 0 0 0 99.380 123,60 153,17 1,24 123.156 16 26/01/2009 - 25/08/2009 Junio 30 2.332.714 99.380 1.004.363 0 0 0 0 0 0 1.103.743 123,08 153,17 1,24 1.373.581 16 26/01/2009 - 25/08/2009 Julio 30 2.332.714 99.380 0 0 0 0 0 0 0 99.380 122,89 153,17 1,25 123.867 16 26/01/2009 - 25/08/2009 Agosto 25 1.943.929 82.817 0 1.166.357 709.361 310.345 94.581 1.418.722 170.247 3.952.430 122,45 153,17 1,25 4.944.007 5.569.616 6.952.444 39.176.792 63.583.209 2008 2007 2006 1988 TOTALES 1988 1995 TOTALES 1995 1996 TOTALES 1996 1997 TOTALES 1997 1998 TOTALES 1998 1999 TOTALES 1999 2000 TOTALES 2000 2001 TOTALES 2001 2002 TOTALES 2002 TOTALES 2003 2003 TOTALES 2004 TOTALES 2005 2004 2005 TOTAL TOTALES 2009 TOTALES 2006 TOTALES 2007 TOTALES 2008 2009 Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 30 AÑO INDEXACIÓN 1988 2.819.680 1995 936.861 1996 5.855.212 1997 167.001 1998 3.953.266 1999 659.044 2000 208.978 2001 2.302.459 2002 2.128.394 2003 3.294.675 2004 2.667.233 2005 6.114.516 2006 8.249.937 2007 9.012.025 2008 8.261.485 2009 6.952.444 TOTAL 63.583.209 103.104 RESUMEN PRESTACIONES 321.234 260.695 1.835.790 58.647 1.570.702 289.494 6.644.421 6.679.270 5.569.616 39.176.792 1.209.623 1.159.312 1.971.482 1.701.417 3.973.118 5.828.867 Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 31 AÑO MES DIAS PAGO CAPITAL TASA CORRIENTE INTERES MENSUAL INTERES MES INTERES ACUMULADO 2016 Agosto 20 63.583.209 21,34 1,625% 688.818 688.818 2016 Septiembre 30 63.583.209 21,34 1,625% 1.033.227 1.722.045 2016 Octubre 30 63.583.209 21,99 1,670% 1.061.840 2.783.885 2016 Noviembre 10 63.583.209 21,99 1,670% 353.947 3.137.831 2016 Noviembre 20 63.583.209 21,99 1,670% 0 3.137.831 2016 Diciembre 30 63.583.209 21,99 1,670% 0 3.137.831 2017 Enero 30 63.583.209 22,34 1,694% 0 3.137.831 2017 Febrero 30 63.583.209 22,34 1,694% 0 3.137.831 2017 Marzo 30 63.583.209 22,34 1,694% 0 3.137.831 2017 Abril 30 63.583.209 22,33 1,694% 0 3.137.831 2017 Mayo 30 63.583.209 22,33 1,694% 0 3.137.831 2017 Junio 30 63.583.209 22,33 1,694% 0 3.137.831 2017 Julio 30 63.583.209 21,98 1,670% 0 3.137.831 2017 Agosto 30 63.583.209 21,98 1,670% 0 3.137.831 2017 Septiembre 8 63.583.209 21,48 1,635% 0 3.137.831 2017 Septiembre 22 63.583.209 21,48 1,635% 762.363 3.900.194 2017 Octubre 30 63.583.209 21,15 1,612% 1.024.961 4.925.155 2017 Noviembre 3 63.583.209 20,96 1,598% 101.606 5.026.761 PAGO 66.731.965 1.878.006 2017 Noviembre 27 1.878.006 20,96 1,598% 27.009 27.009 2017 Diciembre 30 1.878.006 20,77 1,585% 29.766 56.776 2018 Enero 30 1.878.006 20,69 1,579% 29.654 86.430 2018 Febrero 30 1.878.006 21,01 1,602% 30.086 116.515 2018 Marzo 30 1.878.006 20,68 1,579% 29.654 146.169 2018 Abril 30 1.878.006 20,48 1,565% 29.391 175.560 2018 Mayo 30 1.878.006 20,44 1,562% 29.334 204.894 2018 Junio 30 1.878.006 20,28 1,551% 29.128 234.022 2018 Julio 30 1.878.006 20,03 1,533% 28.790 262.812 2018 Agosto 30 1.878.006 19,94 1,527% 28.677 291.489 2018 Septiembre 30 1.878.006 19,81 1,518% 28.508 319.997 2018 Octubre 30 1.878.006 19,63 1,505% 28.264 348.261 2018 Noviembre 30 1.878.006 19,49 1,495% 28.076 376.337 2018 Diciembre 30 1.878.006 19,4 1,489% 27.964 404.301 2019 Enero 30 1.878.006 19,16 1,472% 27.644 431.945 2019 Febrero 30 1.878.006 19,7 1,510% 28.358 460.303 2019 Marzo 30 1.878.006 19,37 1,486% 27.907 488.210 2019 Abril 30 1.878.006 19,32 1,483% 27.851 516.061 2019 Mayo 30 1.878.006 19,34 1,484% 27.870 543.931 2019 Junio 30 1.878.006 19,3 1,481% 27.813 571.744 2019 Julio 30 1.878.006 19,28 1,480% 27.794 599.538 2019 Agosto 30 1.878.006 19,32 1,483% 27.851 627.389 2019 Septiembre 30 1.878.006 19,32 1,483% 27.851 655.240 2019 Octubre 30 1.878.006 19,1 1,467% 27.550 682.790 2019 Noviembre 30 1.878.006 19,03 1,462% 27.456 710.247 2019 Diciembre 30 1.878.006 18,91 1,454% 27.306 737.553 2020 Enero 30 1.878.006 18,77 1,444% 27.118 764.671 2020 Febrero 30 1.878.006 19,06 1,464% 27.494 792.165 2020 Marzo 30 1.878.006 18,95 1,457% 27.363 819.528 2020 Abril 30 1.878.006 18,69 1,438% 27.006 846.534 2020 Mayo 30 1.878.006 18,19 1,402% 26.330 872.863 2020 Junio 30 1.878.006 18,12 1,397% 26.236 899.099 2020 Julio 30 1.878.006 18,12 1,397% 26.236 925.335 2020 Agosto 30 1.878.006 18,29 1,410% 26.480 951.815 2020 Septiembre 30 1.878.006 18,35 1,414% 26.555 978.370 2020 Octubre 30 1.878.006 18,09 1,395% 26.198 1.004.568 2020 Noviembre 30 1.878.006 17,84 1,377% 25.860 1.030.428 2020 Diciembre 30 1.878.006 17,46 1,350% 25.353 1.055.781 2021 Enero 30 1.878.006 17,32 1,340% 25.165 1.080.946 2021 Febrero 30 1.878.006 17,54 1,356% 25.466 1.106.412 2021 Marzo 30 1.878.006 17,41 1,347% 25.297 1.131.709 2021 Abril 30 1.878.006 17,31 1,339% 25.146 1.156.855 2021 Mayo 30 1.878.006 17,22 1,333% 25.034 1.181.889 2021 Junio 30 1.878.006 17,21 1,332% 25.015 1.206.904 2021 Julio 30 1.878.006 17,18 1,330% 24.977 1.231.882 2021 Agosto 30 1.878.006 17,24 1,334% 25.053 1.256.934 2021 Septiembre 30 1.878.006 17,19 1,331% 24.996 1.281.930 2021 Octubre 30 1.878.006 17,08 1,323% 24.846 1.306.776 2021 Noviembre 30 1.878.006 17,27 1,336% 25.090 1.331.867 2021 Diciembre 30 1.878.006 17,46 1,350% 25.353 1.357.220 2022 Enero 30 1.878.006 17,66 1,364% 25.616 1.382.836 2022 Febrero 30 1.878.006 18,3 1,410% 26.480 1.409.316 2022 Marzo 30 1.878.006 18,47 1,422% 26.705 1.436.021 2022 Abril 30 1.878.006 19,05 1,464% 27.494 1.463.515 2022 Mayo 30 1.878.006 19,71 1,510% 28.358 1.491.873 2022 Junio 30 1.878.006 20,4 1,559% 29.278 1.521.151 2022 Julio 30 1.878.006 21,28 1,621% 30.442 1.551.593 2022 Agosto 30 1.878.006 22,21 1,685% 31.644 1.583.238 2022 Septiembre 30 1.878.006 23,5 1,774% 33.316 1.616.553 2022 Octubre 30 1.878.006 24,61 1,850% 34.743 1.651.297 2022 Noviembre 15 1.878.006 25,78 1,930% 18.123 1.669.419 Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 32 2.6 Cumplimiento de la orden judicial El SENA insistió en su recurso en que debe prosperar la excepción de pago planteada en la contestación de la demanda o, en su defecto, la de compensación de lo pagado, pero en mayor cantidad de lo establecido por el Juzgado en la sentencia. Teniendo en cuenta que, tal como se indicó anteriormente, todavía persiste una obligación a cargo de la entidad por concepto de capital e intereses, esta Corporación considera que el SENA no ha dado cumplimiento efectivo a la sentencia base de ejecución, razón por la cual no es procedente declarar probadas en su totalidad las excepciones de pago y de compensación. 2.7 Condena en costas Consideró la entidad accionada que al prosperar parcialmente las excepciones propuestas, la condena en costas debe revocarse.

Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas impuesta, este Tribunal considera necesario indicar qué comprende dicho concepto, acudiendo para tal efecto a providencia del Consejo de Estado47, en la que precisó: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso48 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 48 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 63.583.209 5.026.761 68.609.971 66.731.965 1.878.006 15/11/2022 1.669.419 3.547.425 RESUMEN TOTAL DEUDA ACTUALIZADA CAPITAL INICIAL INTERESES DE 11/08/2016 A 03/11/2017 TOTAL DEUDA ABONO 03/11/2017 NUEVO CAPITAL INTERESES DE 04/11/2017 A Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 33 apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP49, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado50 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200751.

La condena en costas quedó regulada en el CPACA en el artículo 188 con el siguiente tenor:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La remisión contemplada por el CPACA debe entenderse hecha, en la actualidad, al artículo 366 del CGP.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha aclarado que si bien “(…) una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en 49 Cita de cita: “[…] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 50 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 51 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 34 costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”52.

En reciente pronunciamiento53, el Consejo de Estado ha señalado que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación54, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP55, 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 16 de abril de 2015. Radicado: 25000-23-24-000-2012- 00446-01. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018.

Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 55 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 35 previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiese incurrido la parte demandante, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Situación distinta se predica en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), pues en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte accionante se vio en la necesidad de contratar un abogado que efectuó la defensa de sus intereses a través de este proceso.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine sí había lugar a imponer condena en costas a la parte accionada, únicamente en lo que respecta a las agencias en derecho, cuyo monto se mantendrá por no haber sido objeto de discusión en el recurso de apelación. Conclusión De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la providencia recurrida debe ser modificada en lo que respecta al valor por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta las consideraciones hechas por este Tribunal en lo que respecta a las vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación hasta el 10 de noviembre de 2005; lo cual incide finalmente en la obligación que se pretende ejecutar y que permite en todo caso advertir que el SENA no ha dado cumplimiento efectivo a la orden judicial.

Adicionalmente, se concluyó que es procedente la condena en costas impuesta en primera instancia. Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 36 Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que respecta a los valores por los cuales habrá de seguirse adelante la ejecución, así: 1.

Por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEIS PESOS ($1’878.006) por concepto de capital. 2. Por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($1’669.419) por concepto de intereses moratorios hasta la fecha en que se ordenó a seguir adelante la ejecución, esto es, hasta el 15 de noviembre de 2022. y a favor de la señora Liliana Osorio Aranzazu, por valores de: $24’138.847 a título de capital, y $9’946.198 por concepto de intereses causados sobr Segundo. En lo demás, CONFÍRMASE el fallo objeto de apelación por aplicación del principio de non reformatio in pejus.

Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto. RECONÓCESE personería jurídica a la abogada ANNA CAROLINA CUESTA MOLINA, identificada con la cédula de ciudadanía nº 1.053’766.299 expedida en Manizales, y portadora de la tarjeta profesional nº 174.741 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del SENA, conforme al poder que obra en el expediente56. 56 Archivo nº 007 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 37 Quinto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.