Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Accionante OLARIO FRANCIS MORENO Accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Tema Revocar la sentencia de primera instancia – No se vulnera el derecho fundamental de petición y reparación integral cuando la entidad no accede al pago de la indemnización solicitada – Se configura el hecho superado al mediar respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II-. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación1 presentada por el accionante Olario Francis Moreno, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (20212, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta, al considerar que la acción constitucional no es el medio previsto para obtener el cumplimiento de una decisión judicial.
III-.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Olario Francis Moreno, elevó la siguiente pretensión: “PETICION (sic) Se le CONMINE a la UARIV que dentro de las próximas 48 horas haga entrega de la INDEMNIZACION (sic) PARCIAL que al suscrito le corresponde.” 1 Fols. 88 – 91 Exp. Digital. 2 Fols. 67 – 74 Exp.
Digital. 3 Fol. 4 Exp. Digital. 104 104 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 3.2. Hechos4. Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: Relató que, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió revocar la decisión adoptada por el A-quo, y en su lugar, dispuso amparar los derechos fundamentales del actor, ordenando dejar sin efectos la Resolución No. 2015- 162292, por medio de la cual se negó la inscripción del señor Olario Francis Moreno y su grupo familiar al Registro Único de Víctimas (RUV), concediéndole a la entidad un término de cinco (5) días hábiles para dicho efecto.
Por otro lado, expresó que se ordenó a la UARIV, establecer las medidas de reparación, beneficios, rutas y programas a los que tiene derecho en su calidad de víctima, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y otras normas aplicables. Manifestó que, fundamentado en la decisión judicial referida, desde hace un año y medio ha venido presentando diversas peticiones ante la entidad, con el propósito de obtener el pago de la indemnización, no obstante, la accionada hasta el momento se ha limitado a exigirle que aporte documentos adicionales que no resultan necesarios para adelantar el trámite de reparación integral, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los únicos requisitos que se deben acreditar por los peticionarios son i) una cuenta bancaria o de depósito electrónico, y ii) lo datos personales del desplazado.
Por lo anterior, el señor Olario Francis Moreno, afirmó que la UARIV vulneró su derecho fundamental de petición, al no darle una respuesta de fondo y congruente con lo pedido, y en consecuencia, también incurrió en una violación a su derecho fundamental a la reparación integral, al no haber obtenido hasta el momento la indemnización a la cual tiene derecho. 3.3 CONTESTACIÓN5.
La UARIV, allegó el informe requerido mediante correo electrónico el día 18 de marzo de 20216, por medio del cual sostuvo que el señor Olario Francis Moreno, radicó derecho de petición ante la entidad, solicitando el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado. 4 Fols. 1 – 6 Exp. Digital. 5 Fols. 33- 39 Exp.
Digital. 6 Fol. 31 Exp. Digital. 105 105 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Expresó que, dio respuesta a la mencionada petición, mediante el radicado No. 20217206196921, la cual fue enviada por correo electrónico a la dirección de notificaciones aportada por el actor: olariofran@hotmail.com, en estos términos: “(…) De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se requiere que se alleguen documentos adicionales a los ya aportados por Usted, los cuales podrán ser entregados remitiéndolos al E-Mail: documentacion@unidadvictimas.gov.co.
Esta documentación resulta necesaria para continuar con el procedimiento de indemnización, y corresponde a lo siguiente: - Copia del documento de identificación Cédula de Ciudadanía de KEYSY JOHANA VALDES BANQUET (…)” Precisó la entidad que, ha cumplido con sus obligaciones legales y constitucionales, como quiera que ha requerido al accionante, para que allegue la documentación necesaria para continuar con el proceso de reparación integral, y así determinar si de conformidad con las normativas aplicables le asiste o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa “Lo anterior, siempre y cuando se adjunte la documentación solicitada.” Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presenta tutela, al evidenciarse el fenómeno jurídico de hecho superado.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Cartagena en sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) resolvió: “FALLA Primero. NEGAR por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor Olario Francis Moreno, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. (…)” La Juez de primera instancia, precisó que, teniendo en cuenta el estudio de fondo del caso concreto, se observó que lo pretendido por el actor, es el cumplimiento de una decisión de tutela que ordenó, a su juicio, el pago de la indemnización a que tiene lugar por ser víctima de desplazamiento forzado; por ello, expuso que el señor Francis Moreno, disponía de otros medios de defensa para hacer valer su derecho, como lo es el trámite de cumplimiento e incidente de desacato, que debe adelantar ante el juez que emitió fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela referido. 7 Fols. 67 – 74 Exp Digital. 106 106 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 En ese sentido, la operadora judicial declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, para debatir u obtener el cumplimiento de una orden dictada en sede de tutela. 3.5.
IMPUGNACIÓN8. La parte accionante, señor Francis Moreno, allegó escrito de impugnación el 16 de abril de 2021, contra la decisión de primera instancia, sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, argumentando que: En el sub lite, resulta evidente la vulneración a su derecho de petición, en tanto que la UARIV dio una respuesta evasiva e incongruente a la solicitud elevada ante ella, mediante la cual el actor pretendió el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa, dada su condición de víctima del desplazamiento forzado, con fundamento en el fallo de tutela del 29 de diciembre de 2019.
Sostuvo que la UARIV, se limitó a requerir el aporte de documentos adicionales que no resultan necesarios para adelantar el trámite de reparación integral, vulnerando en consecuencia, la cosa juzgada de la Corte Constitucional en la materia, al precisar que una vez se haya reconocido a una persona como víctima del conflicto armado, y se haya efectuado su inscripción en el RUV, tendrá derecho a “solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.” De igual manera, indicó que la Juez Décimo Cuarta Administrativa del Circuito de Cartagena, ha rechazado sin fundamento alguno, y con claro desconocimiento de la ley, las reiteradas solicitudes de desacato y trámites de cumplimiento presentadas por el actor contra la UARIV, afectando de manera dolosa, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante.
Por lo anterior, no es dable a criterio del accionante que se decida declarar improcedente la presente tutela, al considerar que sus derechos fundamentales de petición y reparación integral, deben ser protegidos ante la omisión de la accionada. 8 Fols. 88 – 91 Exp. Digital. 107 107 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiuno (2021)9, proferido por el Juzgado de primera Instancia, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de la presenta anualidad, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, y siendo admitida por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)10.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si, dentro del presente asunto: ¿La respuesta obtenida por parte de la accionada, cumple los requisitos de satisfacción del derecho fundamental de petición o si, por el contrario, le asiste razón al accionante al sostener que, el pronunciamiento emitido no fue de fondo ni congruente con lo pedido, toda vez que la UARIV no decidió el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada, que a juicio del actor, fue ordenado mediante fallo de tutela, afectando de manera conexa, su derecho a obtener una reparación integral, dada su condición de víctima? 9 Fols. 93 – 94 Exp.
Digital. 10 Ver archivo “17.006-2021-0061-01 OLARIS FRANCIS vs UARIV- admite impugnación.pdf” Fls 99- 101 108 108 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 5.3 Tesis de la Sala La Sala precederá a REVOCAR la decisión de primera instancia, habida cuenta de que, el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y reparación integral, siendo procedente el estudio del caso en concreto en sede de tutela.
En su lugar, el Tribunal Administrativo de Bolívar NEGARÁ el amparo solicitado, en vista de que, la entidad accionada no incurrió en violación de sus derechos fundamentales al no acceder al cumplimiento de lo pedido, por cuanto dicha supuesto escapa de los requisitos de satisfacción del derecho fundamental de petición; por el contrario, se evidencia que la respuesta emitida fue de fondo, clara, congruente y oportuna frente a lo solicitado, configurándose en consecuencia, los supuestos de existencia del hecho superado. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;
(ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición (iii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado, y iv) Caso concreto 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista 109 109 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2 Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular a las autoridades, sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, y de no ser posible contestarlas o resolverlas en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
(Artículo 14 C.P.A.C.A., sustituido por la Ley 1755 de 2015). No obstante, dentro del marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió Decreto Legislativo 491 de 202011, que estableció en su artículo 5 ampliar los 11 Aplicable a las peticiones que fueron presentadas a partir de su publicación, es decir desde el 28 de marzo de 2020 (DIARIO OFICIAL.
Año CLV. N. 51270. 28, marzo, 2020. PÁG. 4.) 110 110 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 términos que detentan las autoridades públicas y particulares que ejercen funciones públicas para atender las peticiones12, disponiendo que el término general para resolver peticiones será de 30 días, exceptuando aquellas que impliquen peticiones de documentos o de información, cuyo término será de 20 días, y las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo término será de 35 días, contados a partir del día siguiente a su recepción. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución13.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-149/13, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó que: “El derecho de petición, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado (…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.” Igualmente, la Corporación procedió a señalar las reglas básicas que rigen el derecho de petición, en el siguiente sentido: “(…) 5.1.
En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin 12 Artículo declarado exequible en la Sentencia de Constitucionalidad 242 de 2020. 13 Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad No. 007 del 18 de enero de 2017;
M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: D-11519. 111 111 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
(…) 4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.” 5.4.3 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ¨caería en el vacío”14. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012, y con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló que: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.” En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que: “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. 14 Sentencia T- 085 de 2018;
Sentencia T- 038 de 2019. 112 112 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”.
Si en el trámite de una acción de tutela se probare que el hecho por el cual está se interpuso, ha menguado o finiquitado, pierde tal sentido continuar con el proceso constitucional, en tanto la situación fáctica que generó un perjuicio al accionante, ha sido resuelta, solventada o solucionada, por lo cual queda imposibilitado el Juez para emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado.
Bajo este supuesto, no es perentorio que se incluya dentro del fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alega, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, ya sea para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.15 La Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2008 estableció los criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a la ocurrencia del hecho superado: “(…) se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 15 Sentencia T – 085 de 2018, Corte Constitucional (M. P. Luis Guerrero Pérez). 113 113 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 De igual forma, a través de sentencia T-439 de 2018, el Órgano de Cierre Constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente: “Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.
Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados. 114 114 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. - Comunicación del 17 de marzo de 2021, mediante la cual la UARIV emitió respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada16. - Constancia de envío electrónico de la comunicación del 17 de marzo de 2021, al señor Olario Francis Moreno17. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, el señor Olario Francis Moreno, interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y reparación integral, dada su condición de víctima del desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, presuntamente vulnerados, debido a que a su juicio, la UARIV omitió dar respuesta de fondo y congruente respecto de lo pedido, como quiera que hasta el momento, no se constata el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada por el actor.
Mediante sentencia de primera instancia, la A-quo decidió declarar improcedente la tutela interpuesta, precisando que, lo pretendido por el accionante era el cumplimiento de un fallo judicial de tutela, por lo cual, debe acudir al juez que profirió la decisión de primera instancia, mediante la cual se accedió al amparo de sus derechos fundamentales, como quiera que en este reside la competencia, para determinar si la respuesta de la UARIV (exigir un documento adicional a los que ya reposan en el expediente administrativo), constituye o no una actuación dilatoria del cumplimento de la orden emitida.
Previo a realizar el análisis del caso, debe advertir este Tribunal que la presente acción de tutela es procedente en tanto que, se pretende la protección al derecho de petición y reparación integral, siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos antes mencionados, atendiendo a su carácter de fundamentales.
Una vez analizados los reparos del tutelante, se procederá a resolver el problema jurídico que atañe al fondo del asunto, concretándose que si bien, no obra en el expediente copia de la petición del 30 de enero de 2021, que 16 Fols. 40 – 42 Exp. Diigtal. 17 Fol. 44 Exp. Digital. 115 115 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 indica el actor haber radicado ante la entidad accionada, del expediente se extrae que, efectivamente la UARIV tuvo conocimiento de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pretendida por el señor Olario Francis, por lo que al no encontrarse cuestionamiento frente a este aspecto, debe tenerse por cierto.
Así las cosas, se advierte que, la UARIV dio respuesta a su petición mediante comunicación del día 17 de marzo de 2021, notificada al actor mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico olariofran@hotmail.com, pronunciándose así: “Cordialmente y en relación con su petición, a través de la cual solicita información a fin de que se le indique cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO sufrido; incluido desde el día 15/01/2020 bajo el marco normativo de la ley 1448 del 2011, nos permitimos dar repuesta en los siguientes términos: (…) en el presente caso se requiere que se alleguen documentos adicionales a los ya aportados por Usted, los cuales podrán ser entregados remitiéndolos al E-Mail: documentacion@unidadvictimas.gov.co.
Esta documentación resulta necesaria para continuar con el procedimiento de indemnización, y corresponde a lo siguiente: - Copia del documento de identificación Cédula de Ciudadanía de KEYSY JOHANA VALDES BANQUET. Los documentos anteriormente relacionados, son tomados de los sistemas de información de la Unidad para las Víctimas, con corte al día 17 de marzo de 2021, siendo las 7:00PM.
De igual manera, una vez aportada la documentación la Unidad tendrá un término de 120 días para brindarle una respuesta de fondo, mediante la cual se le informará si le asiste o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa, decisión ante la cual usted podrá interponer los recursos legales de reposición y apelación en dado caso que lo considere.
Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, es preciso indicar que solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización. Finalmente, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.” 116 116 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Ahora bien, para determinar si dicha respuesta satisface el derecho fundamental de petición de la parte accionante, se debe atender a las consideraciones plasmadas en el marco normativo de este proveído.
En ese sentido, encuentra esta Magistratura que, la respuesta entregada al peticionario debe ser clara, de fondo y congruente, es decir, encontrarse libre de pronunciamientos evasivos y diferentes a lo solicitado, sin que ello implique que la entidad accionada deba acceder a lo pedido. De igual manera, se observa que, para garantizar el goce efectivo del derecho de petición, es necesario que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario de manera oportuna.
En concordancia con lo anterior, esta Corporación estima que en el caso de marras, no le asiste razón al tutelante, por cuanto la UARIV dio respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa, indicando que con el propósito de adelantar el trámite de reparación integral, y determinar si efectivamente al peticionario le asiste derecho al pago de dicho beneficio, debe aportar el documento de identificación de Keysy Valdés, y agotar las demás etapas y procedimientos instituidos para tal fin.
Aunado a lo anterior, se observa que la entidad, estableció las medidas de reparación dispuestas en favor de las víctimas, aclarando que el acceso depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas. La respuesta anterior, fue notificada al actor mediante el correo electrónico oalriofran@hotmail.com, tal como consta a folio 44 del expediente.
De lo anterior se sigue que, en el sub examine se configuran los supuestos de existencia del hecho superado, puesto que la UARIV no ha negado dar respuesta al accionante, ni ha limitado el acceso a la medida de reparación solicitada, por el contrario, la respuesta emitida obedece a los requisitos de satisfacción del derecho de petición consolidados por la jurisprudencia constitucional, y a la vez garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas.
Adicionalmente, el actor no demostró haber enviado copia del documento de identificación de la señora KEYSY JOHANA VALDES BANQUET, ni que lo hubiese aportado con la petición inicial, sino que se acude a este mecanismo que es subsidiario y debe terminar de completar su solicitud. Cabe anotar que, si bien la parte accionante podía hacer uso de la reclamación ante la UARIV para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, tal como lo hizo, no es menos cierto que, el señor Olario Francis soportó su petición en un fallo de tutela que decidió amparar sus derechos fundamentales, por lo que en últimas, pretendía el cumplimiento de 117 117 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 la ordenes impartida en aquella oportunidad, que a su juicio, se traducen en el pago de la indemnización referida.
Respecto de lo anterior, se debe establecer que para obtener el cumplimiento de una decisión de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza, por un lado el trámite de cumplimiento, que comprende el estudio del mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela; y por otro lado, el incidente de desacato, dispuesto para el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho.
La competencia para conocer los trámites de cumplimiento y desacato recae, en principio, en el juez que tramitó la primera instancia, a quien le corresponde estudiar la orden objeto de controversia, para efectos de determinar su alcance y posteriormente identificar si dicho fallo ha sido o no cumplido. En este punto, se debe señalar que el señor Olario Francis Moreno, interpuso ante esta Corporación, acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado, por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Circuito de Cartagena, al abstenerse de ordenar la apertura de los trámite de cumplimiento e incidentes de desacato solicitados, en ocho oportunidades por el actor, con el propósito de que la UARIV acatará las órdenes dictadas en el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2019, correspondiéndole el radicado 13001333301420190022601.
En sentencia del 07 de abril de 2021 radicado 13001233300020210015400 el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de esta misma Sala de decisión, se pronunció respecto del asunto, indicando que, la parte actora pretendía obtener el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa, que no se encontraba comprendida en las órdenes dispuestas dentro del fallo de tutela, por lo que no existía mérito para declarar en desacato a la UARIV.
De igual manera, precisó que, el Juzgado no había vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Olario Francis, puesto que todas sus solicitudes de desacato y cumplimiento, fueron tramitadas y resueltas, a pesar de lo reiterativo y errado de sus argumentos. De lo expuesto se dedujo que, i) las decisiones adoptadas por la Juez Décimo Cuarta Administrativa del Circuito de Cartagena, se encontraban ajustadas a derecho, con plena observancia de las normas que rigen la materia; ii) en estos casos, no es posible debatir el cumplimiento de hechos o actuaciones nuevas que no se encuentran vislumbradas en las órdenes emitidas; por lo cual, los 118 118 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 mecanismos dispuestos a favor de los tutelantes, deben ser empleados de manera apropiada y racional, de conformidad con los fines legales que persiguen, evitando el abuso de sus derechos y el desbordamiento de los lineamientos legales que regulan dichos instrumentos jurídicos y; iii) la acción de tutela, en principio, resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de beneficios económicos, como lo es la indemnización por concepto de reparación integral, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos previamente definidos en la ley.
Así las cosas, esta Corporación procederá a REVOCAR el fallo de primera instancia, que ordenó declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Olario Francis Moreno, con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales de petición y reparación integral, y en su lugar NO ACCEDERÁ al amparo solicitado, al encontrarse cumplidos los requisitos de satisfacción del derecho de petición, configurándose en este sentido, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, Olario Francis Moreno, en contra de la UARIV, por las razones aquí expuestas”.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). 119 119 13-001-33-33-006-2021-00061-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.028/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.022 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 120 120