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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300520180010901

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2022-01-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Demandante RUT MARÍA ARGOTE BUSTAMANTE – EDUARDO DE LA ESPRIELLA CANO - NUBIA STELLA DE LA ROSA GONZÁLEZ – GABRIEL ALBERTO DE LA ROSA PÁJARO – ROSIRIS TERESITA ECHENIQUE NIETO – PATRICIA DEL CARMEN MACIÀ MORALES – ZULMA BEATRIZ MORENO EGEL – LIDIS DEL CARMEN PEROZA TABORDA – RAMIRO ENRIQUE PUELLO ESTRADA – ELIZABETH RODRÍGUEZ ATIA – PATRICIA ELENA SÁNCHEZ GALLEGO – MIGUEL SARABIA AYALA – ADRIANA MARÍA VIDAL CARRASQUILLA Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Tema Reconocimiento de la Mesada 14 al personal de civil dl Ministerio de Defensa solo procede si cumplen los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 – No es procedente la aplicación del régimen militar y de policía en materia pensional.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2.1.

Cuestión previa: En la actualidad, el Despacho tiene en su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, 1En aplicación del artículo 4 del acuerdo pcsja20-11521 de 19 de marzo de 2020 del csj que autorizó a los tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009 en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere al pago de la mesada 14, tema respecto del cual el Consejo de Estado ha emitido suficiente jurisprudencia, definiendo las reglas para su estudio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, se procede a resolver el presente asunto de manera anticipada.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA2. 3.1.1 Pretensiones3 La parte actora solicita que se accedan a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que en desarrollo del principio de igualdad se esté conforme al acta del 22 de abril de 2014, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Administrativa, Grupo de prestaciones sociales ordena la reanudación y pago de la mesada 14 a los pensionados de la Fuerza Pública que no se les venía cancelando y que tienen derecho conforme a la nueva interpretación que hacen del Acto Legislativo 01 de 2005.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. OFI18-28141 MDNSGDAGP del 22 de abril de 2014, por medio del cual el Ministerio de Defensa- Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales no accede a la petición de reconocimiento y pago de la mesada 14 a los demandantes en su condición de pensionados de la Fuerza Pública, en virtud del acta del 22 de abril de 2014, que ordena reanudar el pago de dicha mesada a quien se les venía negando.

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa- Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales, pagar a cada uno de los demandantes la mesada 14 desde cuando obtuvieron el 2 Folio 1-27 cdno 1 3 Folio 2 cdno 1 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 derecho, y en las mismas condiciones reconocida al personal de la Fuerza Pública.

CUARTO: Que se ordene al Ministerio de Defensa- Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales pagar a los demandantes los dineros dejados de percibir por concepto de la mesada 14, desde la fecha en la que debió ser reconocida.

QUINTO: Que se ordene el pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales. 3.1.2 Hechos4 En la demanda se indica que a los accionantes se les reconoció pensión de jubilación a través de diversos actos administrativos en los años 2011, 2013 y 2014, pero ninguno de ellos disfrutó de la mesada 14. La norma aplicable a los actores fue el Decreto 1214 de 1990.

Exponen que, a partir del 22 de abril de 2014, mediante acta de reconocimiento y reanudación de mesada 14 (anexo 1 del D. de P.), la entidad demandada cambió de criterio respecto al reconocimiento y pago de dicha mesada, ordenó pagar la misma al grupo de pensionados a quien se les venía negando, ordenando el pago de manera retroactiva inclusive.

Que, en el caso de los actores, a pesar de haberlo solicitado, no se les ha pagado la mesada 14 desde que se pensionaron, ni se les ha reconocido mesada adicional o mesada 14 hasta la fecha de hoy, muy a pesar de que se pensionaron dentro de uno de los regímenes pensionales de la Fuerza Pública y están en las mismas circunstancias que los pensionados a quienes sí se les paga en virtud del acta del 22 de abril de 2014. 3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Alega como normas violadas, los artículos 2, 13, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución, Decreto ley 1214 de 1990 artículo 2 y 98;

Decreto 94 de 1958; Decreto 351 de 1964; artículo 4 y 72 del Decreto 091 de 2007; Ley 66 de 1989 artículo 1; Ley 923 de 2004 artículo 1 y 2 numerales 2.1 y 2.7; Decreto 4433 de 2004 numeral 4; Decretos 2743 de 2010 y Decreto 1070 de 2015. 4 Folio 3-5 cdno 1 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En el concepto de violación explica que, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso octavo suprimió la mesada 14 para todos los colombianos que se pensionaran a partir de su promulgación - 25 de julio de 2005 -exceptuando a la Fuerza Pública.

Que, a raíz de lo anterior, la entidad accionada suspendió el reconocimiento y pago de dicha prestación a los miembros de la Fuerza Pública; sin embargo, el 22 de abril del año 2014, el Ministerio de Defensa mediante acta suscrita por la Directora Administrativa y la Coordinadora de Prestaciones Sociales, (anexo. l del D. de P.) cambió de criterio, y ordenaron el pago de la mesada 14 a los pensionados que se les venía negando, al considerar que la Fuerza Pública está exenta de la eliminación de la mesada 14, en virtud del inciso 7 del acto legislativo, que deja a salvo los regímenes especiales de la Fuerza Pública y del Presidente de la República; que, a pesar de ello, en esa acta no se contempló al personal no uniformado del régimen 1214/90 quienes también son Fuerza Pública y están en la misma situación de hecho y de derecho que los militares.

Que, por ese motivo los demandantes solicitaron que se les reconociera la mesada 14, bajo el entendido de que el régimen bajo el que se pensionaron es el de la Fuerza Pública estando en las mismas circunstancias de hecho y de derecho de los demás pensionados a quienes sí se les reconoce; lo anterior, basado exclusivamente en el derecho a la igualdad el cual consagra que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Expone que, el Ministerio de Defensa negó la petición argumentando que: 1. el acto legislativo no considera como iguales al personal uniformado y al no uniformado de la Fuerza Pública 2. Que en el proyecto del acto legislativo 01 de 2005 solo dejó a salvo el régimen pensional de la Fuerza Pública entre quienes no está el personal no uniformado regido por el decreto 1214 de 1990 y por lo tanto no se presenta desigualdad al mantener la mesada 14 para el personal uniformado y eliminarla para el no uniformado; 3. no puede asimilarse al personal civil con el uniformado según sentencia C-665/96.

Al respecto considera que el acto administrativo atacado se encuentra afectado de falsa motivación, pues de la simple lectura del acto legislativo 01 de 2005 no se desprende que su intención haya sido la de generar una diferencia entre los regímenes de la Fuerza Pública, para dejarle al personal operativo unas prebendas y quitársela a quienes cumplieran otras funciones. 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2 CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA5 La entidad accionada manifestó que el acto administrativo atacado, goza de presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentre viciado de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Expone que, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único a concluir es que no están probados los hechos ni están acreditadas las circunstancias de Ilegalidad o nulidad de los oficios que alega la parte demandante. Lo único cierto es que estos fueron expedidos con observancia plena de los requisitos y formalidades previstas en las disposiciones legales que lo sustentan, así como con fundamento en los razones y motivos que facultaban a la administración para hacerlo, por lo que el acto acusado no viola en forma directa normas jurídicas.

Aclara que, efectivamente los miembros de lo Fuerza Pública estaban exentos de la aplicación del Acto Legislativo No. 001 de 2005; pero, ello no quiere decir que dicha excepción también aplique al régimen especial del personal civil al servicio de la Fuerza pública, pues está claro que los miembros de la Fuerza Pública son regidos por los decretos 1211 y 1212 de 1990, entre tanto, el personal civil es regido por el decreto 1214 de 1990, que es totalmente diferente.

Sostiene que, no es posible acceder a las pretensiones del demandante en atención que fue el espíritu del constituyente acabar con los regímenes especiales contemplados el artículo 48 de lo Constitución y con la mesada catorce, no obstante esta última se mantuvo vigente quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo citado y para aquellos que adquirieran el status pensional entre los años 2005 y julio de 2011 y la mesada liquidada fuera inferior a 3 smlmv.

Como excepciones propone las de cobro de lo no debido, excepción de inactividad injustificada del interesado, prescripción de derechos laborales, excepción subsidiaria de buena fe.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Por medio de providencia del 21 de mayo de 2019, la Juez Quinta Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, como primera medida, el personal civil del Ministerio de 5 Folio 148-158 cdno 2 6 Folio 399-407 cdno 2 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Defensa no hace parte de la fuerza pública, toda vez que los regímenes que los regulan al personal que ejerce funciones militares y el personal civil son diferentes; para llegar a esta conclusión se apoyó en la Constitución Política, en la Corte Constitucional - Sentencias C- 888 de 2002 y C- 1143 de 2004 - así como el Consejo de Estado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 Radicación 25000-23-25-000-2011-00040-01 (3823-14) C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez; y la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto N° 1998 de fecha 14 de octubre de 2010.

Sostuvo que, pese a la expedición de los Decretos 2743 de 2010 y 1070 de 2015, citados por la parte demandante, tales cuerpos normativos no tienen la virtualidad de modificar la distinción o el trato diferenciado (y justificado) que la misma constitución y la Ley le han dado al personal de Fuerzas Militares, de manera que no pueden aplicarse so pena de violar el principio de jerarquía normativa.

En cuanto al caso concreto, expuso que, de las pruebas arrimadas al plenario quedó plenamente acreditado que todos los demandantes estuvieron vinculados al servicio del Ministerio de Defensa y que en atención al Decreto 1214 de 1990, y al artículo 98 del referido cuerpo normativo, se procedió a reconocerles pensión mensual de jubilación. Que los demandantes se encontraban vinculados en calidad de personal civil al servicio del Ministerio de Defensa antes del 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993-, por lo que resultó acertado que en materia pensional estos siguieran regidos por el Decreto 1214 de 1990.

En cuanto a la procedencia del reconocimiento de la mesada 14, expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 solo permitió que continuaran disfrutando de la mesada 14 quien la tuvieran reconocida y aquellos que la causaran hasta antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada liquidada fuera inferior a 3 smlmv; pero que, en este caso, ninguno de los actores cumplía con dicho presupuesto, por lo que no podían percibir más de trece mesadas al año. Adicionalmente, precisó que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Ministerio de Defensa, a través del acta de fecha 22 de abril de 2014, procedió a reconocer la mesada 14 al personal pensionado que cumpliera con las excepciones legales, sin hacer distinción alguna si se refieren a personal "uniformado" o no "uniformado" como lo hace parecer la parte demandante; pues la referida acta solo le dio prevalencia a los supuestos que la misma norma contenía y que como ya quedó claro no encaja ninguno de los demandantes. 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.4 RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado de la parte demandante interpuso contra la decisión de primera instancia, aduciendo lo siguiente: Manifiesta que, la Juez de primera instancia no resolvió el verdadero problema jurídico planteado en la demanda, como quiera que la controversia no se limita a verificar si los actores cumplen o no con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a la mesada 14 en condiciones generales, como cualquier persona en Colombia; por el contrario, la situación a resolver consiste en el reconocimiento de que los empleados civiles del Ministerio de Defensa hacen parte de la Fuerza Pública, y que por ello, tienen derecho a seguir percibiendo la mesada 14, puesto que para estos no fue eliminado dicho beneficio, tal como lo indica el inciso 7° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Alega que, este caso debe realizarse un silogismo que determine lo siguiente: i) sí a la fuerza pública le sobrevive la mesada 14 con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; si la respuesta es positiva, deberá determinarse si, ii) el personal Ministerio de Defensa hace parte o no de la Fuerza Pública, lo que a su juicio es verdadero, por lo que concluye que debe reconocerse la mesada 14 a los actores.

Argumenta que la primera premisa esta demostrada con el Acta del 22 de abril de 2014, aportada al proceso; y la segunda, se encuentra soportada en el artículo 216 de la Constitución Política y en los diversos conceptos emitidos por la Función Pública, el Ministerio del Trabajo y el mismo Ministerio de Defensa. Insiste en el hecho, de que sus representados no se encuentran en las mismas circunstancias de los demás ciudadanos pensionados con posterioridad al año 2005, pues debe tenerse en cuenta que ellos hacen parte de la Fuerza pública y por esa razón deben gozar de la mesada 14 en las mismas condiciones que la disfrutan los militares y policías de Colombia; así como se les reconoce a otros integrantes civiles del Ministerio de Defensa. 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL 7 Folio 419-429 cdno 2 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por medio de acta del 23 de octubre de 20198, se repartió el presente asunto a este Tribunal, por lo que el recurso fue admitido por auto del 2 de marzo de 20209, y el 9 de febrero de 202110 se corrió traslado para alegar de conclusión. 3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1 La parte demandante presentó alegatos de conclusión, ratificándose sobre los argumentos del recurso11. 3.6.2 La demandada presentó sus alegatos solicitando que se mantenga incólume la decisión de primera instancia12.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 8 Folio 2 cdno apelaciones 9 Folio 4 c. de apelaciones 10 Folio 7 c. de apelaciones 11 Folio 11-17 c. de apelaciones 12 Folio 32-34 c. de apelaciones 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que los demandantes, en calidad de personal civil del Ministerio de Defensa, tienen derecho a recibir la mesada 14? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que en el proceso no se logró acreditar que los demandantes tienen derecho a la mesada 14, por cuanto estos solo era beneficiarios de dicho emolumento en virtud de la creación realizada por la Ley 100 de 1993, siendo que la misma fue eliminada del sistema pensional a través del Acto Legislativo 01 de 2005, subsistiendo únicamente para las personas que ya la tuvieran reconocida o que adquirieran el status antes del 31 de julio de 2011 con una mesada inferior a 3 SMLMV, condición ésta que tampoco es cumplida por los accionantes. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1.

De la creación y vigencia de la mesada adicional de junio o mesada catorce y su extensión a los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional, conocida como mesada catorce, para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a treinta (30) días de la pensión reconocida, y cancelada con la mesada del mes de junio de cada año. Dicha disposición, quedó así:

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 De la lectura de la norma antes transcrita se destaca, que si bien el beneficio de la mesada 14 se creó por medio de la ley que regula el sistema general de pensiones, en la misma se tuvo en cuenta, desde sus inicios, a las personas retiradas y pensionadas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo status pensional se hubiese causado y reconocido antes del 1 de enero de 1988.

Ahora bien, por medio de sentencia C-409 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte que establecía que solo tenían derecho a la mesada 14 aquellas personas "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988"; la razón de la anterior decisión, consistió en que, para la Corte, existía una clara discriminación en el sector de los pensionados, puesto que el legislador otorgaba privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la mesada adicional sin justificación alguna.

La creación de la mesada adicional o mesada catorce, presentó otro interrogante al contrarrestar ese reconocimiento con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que señalaba que se exceptuaba de la aplicación de esa ley, entre otros, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990. Tal interrogante fue superado con la Ley 238 de 1995, que extendió la mesada adicional a quienes pertenecían a los denominados regímenes exceptuados, a saber, sobre el particular esa norma señaló: “Artículo 1o.

Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Sobre la extensión de la mesada catorce, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 22 de noviembre de 2007, consejero Ponente Doctor Enrique José Arboleda Perdomo, bajo el radicado 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857), sostuvo: “(…) Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos. 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio” (negrilla fuera de texto).

En efecto, el grupo de los pensionados exceptuados del régimen general de pensiones conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre ellos, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 pudieron acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce, sin que tales regímenes especiales se hubiesen modificado, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado: “Por su parte la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 279 excluyó, entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen.

Sin embargo, posteriormente y por disposición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, el artículo 279 citado, fue adicionado en un parágrafo, expresándose lo siguiente: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”.

El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, y el 142 creó una mesada adicional para los pensionados. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 podrían acceder a estos específicos beneficios13”.

(Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, expresó: De conformidad con lo expuesto, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados (o aquellos que hayan obtenido asignación de retiro) excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones (o asignaciones de retiro) de conformidad con la variación porcentual del I.P.C. 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 5000-23-25-000-2008-00066- 01(1042-09). Sentencia de 25 de marzo de 2010. 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 144 de la precitada ley y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem14”.

(Negrilla fuera de texto). 5.4.2 De la eliminación de la mesada 14 El Acto Legislativo 01 del 22 de julio 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, publicado en el Diario Oficial Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, dispuso: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De acuerdo con lo anterior, se tiene que, la Mesada 14, fue eliminada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 200515, subsistiendo el mismo únicamente para aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de la norma 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00507- 01(1038-11). Sentencia de 26 de abril de 2011 15 En lo que se refiere a la vigencia de la norma en cita, dado que la misma fue publicada en el diario oficial 2 veces, la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, expuso: “3.4.1 Cuestión previa: Vigencia del Acto Legislativo.

Este Acto Legislativo se publicó por primera vez el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial No. 45980 de esa fecha. Sin embargo, en dicha oportunidad hubo un yerro en el encabezado y en lugar de decir “ACTO LEGISLATIVO” decía “PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO”; igualmente, en la publicación decía entre paréntesis “(segunda vuelta)”. Como consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto 2576 de julio 27 de 2005, que ordenó corregir el error y publicar nuevamente, orden que fue cumplida en el Diario Oficial No. 45984 del 29 de julio de 2005.

En esta oportunidad, en consonancia con la anterior posición y en aplicación del principio de favorabilidad laboral, esta Sala tendrá, para todos los efectos que ello produzca, la segunda publicación (29 de julio de 2005), ya corregida, como fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005”. 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 tuvieran consolidado el derecho a la pensión, y para quienes adquieran el derecho con posterioridad hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando tuvieran una mesada pensional igual o menor a 3 smlmv.

Así las cosas, es posible concluir que: i) la mesada catorce es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se extendió en beneficio de regímenes pensiónales especiales en garantía del principio de igualdad, ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, esto es, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se les hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensionales al año, iii) excepcionalmente, tienen derecho a recibir 14 mesadas pensionales al año, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Hechos Probados  Derecho de petición de fecha 12 de marzo de 2018, a través del cual los accionantes solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la mesada 1416.  Acta del 22 de abril de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional en la cual se expone lo siguiente17: 4. que el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con respecto al pago de la mesada 14 a los pensionados miembros de las Fuerzas Militares, que adquirieron su derecho después de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, es decir, el 29 de junio del mismo año, venia pagándola por vía de interpretación del referido Acto Legislativo, teniendo en cuenta los siguientes criterios: A. La mesada 14 la continuarían recibiendo los miembros de las Fuerzas Militares quienes al momento de la publicación del acto legislativo ya tenían la calidad de pensionados.

B. La mesada 14, se les pagarla a Jos miembros de las Fuerzas Militares que a la fecha de expedición del Legislativo, aún no se le hubiera reconocido el derecho a la pensión pero que hubieran causado su derecho antes del 29 de junio de 2005. 16 Folio 28-38 cdno 1 17 Folio 39-47 cdno 1 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 C. La mesada 14 se les pagaría también a los miembros de las Fuerzas Militares, que causaren el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio del 2011, siempre y cuando su mesada pensional fuese igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales Vigentes; las personas que causaren el derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011 solo se les pagarían 13 mesadas, independientemente del valor de la misma, las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005 en adelante, y mayores a 3 salarios mínimos no tendrían derecho a dicha mesada.

De conformidad con el criterio anotado en el numeral anterior, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no ordenó el pago de la mesada 14 a los miembros de las Fuerzas Militares pensionados por la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, que no estuvieran en los parámetros indicados, no obstante, y a la luz del artículo 1° parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, todos los regímenes especiales distintos al régimen general de expirarían, salvo el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, los cuales quedaran exceptuados respectivamente, de la aplicación de lo contenido en el referido acto legislativo, manteniéndose para estos el regimen prestacional aplicado antes de la vigencia del citado acto legislativo. 6.

En virtud del criterio con relación al pago de la Mesada 14, (…) la Directora Administrativa (E) mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2013 Radicado No. 212262, elevó solitud de concepto al Ministerio del Trabajo a efectos de que dicha entidad se pronunciara sobre la viabilidad del pago de la mesada catorce al personal que hizo parte de la Fuerza Pública, así como a los beneficiarios de los mismos y que actualmente se encuentran pensionados 7.

El Ministerio de Trabajo emitió concepto de fecha 25 de noviembre de 2013, en el cual concluye: (…) de acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 4433/2004 en favor de los miembros de las Fuerzas militares y de Policía Nacional, se mantiene en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por cuanto el mismo fue excluido expresamente de su campo de aplicación y se mantuvo incólume frene a las reformas allí contenidas, nótese que el texto del Acto Legislativo se desprende que la intención es la de mantener indemne el régimen pensional de la Fuerza Pública (entendido como un sistema de beneficios) y no aspectos aislados del régimen (edad, tiempo de servicio, monto de la pensión etc.) Por eso se puede concluir que el derecho a la mesada pensional adicional de junio previsto en favor de los miembros de la Fuerza Pública por el Decreto 4433 de 2004, en cuanto expresamente hace parte del régimen especial y exceptuado que regula a la Fuerza Pública, no ha sido suprimido ni derogado, pues la intención del constituyente derivado plasmada en el Acto Legislativo No. 1 del 2005 fue la de mantener indemne dicho régimen.

(…)” II. CONCLUSIÓN Con fundamento en el análisis arriba expuesto, las suscritas funcionarias, concluyen: 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 1. Es jurídicamente viable proceder a ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, de la llamada Mesada 14 o Mesada de Mitad de año prevista en el numeral 41.1 del artículo 41 del Decreto 4433 de 2004, a favor de los miembros de la Fuerzas Militares pensionados o que se llegaren a pensionar por el Ministerio de Defensa Nacional que tengan derecho a esta, de conformidad con las razones expuestas en el análisis Jurídico hecho en 18 presente acta. 2.

Es jurídicamente viable proceder a ordenar el pago de la llamada Mesada 14 o Mesada de Mitad de Año, prevista en el numeral 41.1 del artículo 41 del Decreto 4433 de 2004, a favor de los miembros de la Fuerzas Militares pensionados por el Ministerio de Defensa Nacional que tengan derecho a ella, a quienes no se les haya venido pagando de conformidad con el criterio que venía siendo aplicado”.  Resolución 1060 del 19 de marzo de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – reconoce a RUT MARÍA ARGOTE BUSTAMANTE, una pensión de jubilación, una pensión de jubilación, por prestar sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa, desde el 15 de octubre de 1992 hasta el 31 de enero de 2014 (cumplió los 20 años de servicio para adquirir el status en octubre de 2012), con una mesada pensional de $979.281 pesos18.  Resolución 4080 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – reconoce a EDUARDO DE LA ESPRIELLA CANO, una pensión de jubilación, por prestar sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa, desde el 22 de noviembre de 1991 hasta el 30 de junio de 2012 (cumplió los 20 años de servicio para adquirir el status en noviembre de 2011), con una mesada pensional de $1.059.262 pesos19.  Resolución 3710 del 29 de julio de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – reconoce a NUBIA STELLA DE LA ROSA GONZÁLEZ, una pensión de jubilación, por prestar sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa, desde el 18 de noviembre de 1992 hasta el 1 de julio de 2014 (cumplió los 20 años de servicio para adquirir el status en noviembre de 2012), con una mesada pensional de $1.41.236 pesos20.  Resolución 5100 del 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – reconoce a GABRIEL ALBERTO DE LA ROSA PÁJARO, una pensión de jubilación, por prestar sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa, desde el 1 de octubre 18 Folio 67-69 cdno 1 19 Folio 70-71 cdno 1 20 Folio 72-74 cdno 1 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 de 1993 hasta el 9 de octubre de 2013(cumplió los 20 años de servicio para adquirir el status en octubre de 2013), con una mesada pensional de $2.096.360 pesos21.  Resolución 2333 del 26 de mayo de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – reconoce a ROSIRIS TERESITA ECHENIQUE NIETO, una pensión de jubilación, por prestar sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa, desde el 15 de diciembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2014 (cumplió los 20 años de servicio para adquirir el status en diciembre de 2013), con una mesada pensional de $1.517.880 pesos22.  Resolución 2565 del 28 de junio de 2013, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – reconoce a PATRICIA DEL CARMEN MACIÀ MORALES, una pensión de jubilación, por prestar sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa, desde el 28 de septiembre de 1992 hasta el 2 de enero de 2013 (cumplió los 20 años de servicio para adquirir el status en septiembre de 2012), con una mesada pensional de $1.531.172 pesos23.  Resolución 237 del 23 de enero de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – reconoce a ZULMA BEATRIZ MORENO EGEL, una pensión de jubilación, por prestar sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa, desde el 14 de octubre de 1993 hasta el 31 de octubre de 2013 (cumplió los 20 años de servicio para adquirir el status en octubre de 2013), con una mesada pensional de $2.243.399 pesos24.  Resolución 2267 del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – reconoce a LIDIS DEL CARMEN PEROZA TABORDA, una pensión de jubilación, por prestar sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa, desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2014 (cumplió los 20 años de servicio para adquirir el status en noviembre de 2013), con una mesada pensional de $1.464.059 pesos25.  Resolución 4424 del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – reconoce a RAMIRO ENRIQUE PUELLO ESTRADA, una pensión de jubilación, por prestar sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa, desde el 1 de septiembre 21 Folio 75-77 cdno 1 22 Folio 78-79 cdno 1 23 Folio 80-81 cdno 1 24 Folio 82-84 cdno 1 25 Folio 85-86 cdno 1 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 de 1993 hasta el 1 de octubre de 2013 (cumplió los 20 años de servicio para adquirir el status en septiembre de 2013), con una mesada pensional de $1.057.320 pesos26.  Resolución 199 del 28 de enero de 2011, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – reconoce a ELIZABETH RODRÍGUEZ ATIA, una pensión de jubilación, por prestar sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa, desde el 15 de noviembre de 1990 hasta el 5 de octubre de 2010 (cumplió los 20 años de servicio para adquirir el status en noviembre de 2010), con una mesada pensional de $2.092.717 pesos27.  Resolución 413 del 6 de febrero de 2013, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – reconoce a PATRICIA ELENA SÁNCHEZ GALLEGO, una pensión de jubilación, por prestar sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa, desde el 26 de marzo de 1993 hasta el 8 de enero de 2013 (cumplió los 20 años de servicio para adquirir el status en marzo de 2013), con una mesada pensional de $1.509.578 pesos28.  Resolución 1611 del 22 abril de 2013, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – reconoce a MIGUEL SARABIA AYALA, una pensión de jubilación, por prestar sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa, desde el 27 de octubre de 1992 hasta el 01 de marzo de 2013 (cumplió los 20 años de servicio para adquirir el status en octubre de 2012), con una mesada pensional de $1.377.287 pesos29.  Resolución 4499 del 25 de mayo de 2012, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – reconoce a ADRIANA MARÍA VIDAL CARRASQUILLA, una pensión de jubilación, por prestar sus servicios como personal civil del Ministerio de Defensa, desde el 30 de agosto de 1993 hasta el 6 de febrero de 2012 (cumplió los 20 años de servicio para adquirir el status en agosto de 2013), con una mesada pensional de $2.175.410 pesos30.  Oficio OFI18-28141 MDNSGDAGPSAP del 28 de marzo de 2018, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, da respuesta a la petición de los accionante negando la misma31. 26 Folio 87-89 cdno 1 27 Folio 90-92 cdno 1 28 Folio 93-95 cdno 1 29 Folio 96-97 cdno 1 30 Folio 98-100 cdno 1 31 Folio 160-285 cdno 2 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004  Expediente prestacional de los actores32 5.5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En el presente asunto se demanda la nulidad del Oficio OFI18-28141 MDNSGDAGPSAP del 28 de marzo de 2018, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, da respuesta a la petición de los accionante negando el reconocimiento y pago de la mesada 1433.

En sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, argumentando que i) no era posible considerar que el personal civil de las fuerzas militares fuera parte de la fuerza pública, ii) los accionantes no cumplían con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14 y iii) el Acta del 22 de abril de 2014 había reconocido la mesada 14 solo a quienes cumplían con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 indistintamente si eran del personal civil del Ministerio de Defensa o si eran militares.

La parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión alegando que la Juez a quo no había resuelto en debida forma el problema jurídico planteado en la demanda, puesto que, el personal civil del Ministerio de Defensa debía devengar la mesada 14 en iguales condiciones que los militares, al ser estos, parte de la Fuerza Pública, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 al dejar indemne el régimen aplicable a dichos servidores, también había dejado vigente la mesada 14 para ellos.

Insistía también, que tales conclusiones se encontraban plasmadas en el Acta del 22 de abril de 2014, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales. De acuerdo con lo anterior, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, tal como se expuso en el marco normativo de esta providencia, la mesada 14 fue un beneficio creado por la Ley 100/93, para los beneficiarios del régimen general de pensiones que, de manera excepcional, cobijó también al régimen especiales y exceptuados.

La mesada 14 o mesada adicional de junio, creada a partir de la Ley 100/93 fue eliminada del sistema pensional (tanto general, como especial y exceptuado) a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, el cual, solamente preservó dicho beneficio para aquellas personas que lo 32 Folio 171-385 cdno 1 33 Folio 101-104 cdno 1 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 tuvieran reconocido a fecha 29 de julio de 2005 y, para quienes adquirirán el status pensional hasta antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo anterior, se tiene que, en virtud del Acto Legislativo 01 del 2005, la mesada pensional de la Ley 100/93 dejó de existir para todo aquel que no cumpliera con los requisitos establecidos en la reforma constitucional, sin excepción. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, la Ley 100 de 1993 no era la única norma que creaba la posibilidad de gozar de una mesada en el mes de junio, puesto que el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, también contempla el pago de una mesada 14, así: “ARTÍCULO 41.

Mesada adicional. Los Oficiales, Suboficiales, y Soldados de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la entidad que corresponda: 41.1 Una mesada adicional de mitad de año equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual, que se cancelará dentro de la primera quincena del mes de julio de cada año. 41.2 Una mesada pensional de Navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual, que se cancelará dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año”.

Lo anterior indica que, el régimen descrito en el Decreto 4433/04, aplicable a “los miembros de la Fuerza Pública.”, también tiene una mesada 14, que es pagada en el mes de junio de cada año, igual que la extinta mesada 14 creada por la Ley 100/93. Ahora bien, en este punto es necesario indicar que, si bien los regímenes especiales y exceptuados fueron eliminados por el Acto Legislativo 01 del 2005, el régimen de las fuerzas militares se mantuvo vigente o incólume, por disposición de la misma reforma constitucional, así: "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Se tiene entonces que, efectivamente los miembros de la armada, el ejército, la fuerza aérea y la policía gozan de una mesada 14 en virtud del decreto mencionado.

Por ello, el apoderado de la parte actora considera que los demandantes tienen derecho a que se les reconozca la mesada 14, pues a pesar de ser personal civil del Ministerio de Defensa, “ellos hacen parte de la fuerza pública”34; por lo tanto, la decisión de no reconocer tal beneficio genera una desigualdad injustificada. Considera esta Corporación, que los argumentos de apelación no están llamados a prosperar, toda vez que, la parte accionante pierde de vista el hecho de que el régimen pensional de las Fuerzas Militares35 y de Policía no es el mismo que el régimen del personal civil que hace parte de dichos organismos; ello, teniendo en cuenta que a los primeros los regulaban los Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, derogados(en temas pensionales) por el Decreto 4433/04; mientras que el personal civil se regula por el Decreto 1214 de 1990 y la Ley 100/93 (para aquellos vinculados con posterioridad a la vigencia del régimen general de pensiones) En ese orden de ideas, el Decreto 4433/04 no es aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa, puesto que esta clase de servidores tienen su propio estatuto que regula lo correspondiente a sus prestaciones y sistema pensional.

El Decreto 4433/04, en su artículo primero dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.

ARTÍCULO 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000”. 34 DECRETO 2743 DE 2010 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se reglamenta el Decreto-ley 1792 de 2000”.

Artículo 1°. En concordancia con el artículo 114 del Decreto-ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas. 35 Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otro lado, se tiene que el personal civil del Ministerio de Defensa, en temas pensionales se regula por el Decreto 1214 de 1990, para los empleados vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 100/93, pues a los vinculados con posterioridad a esta norma, les aplica el régimen general de pensiones.

El Decreto Ley 1214 de 1993 expone: “ARTÍCULO 1º. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

ARTÍCULO 119. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal”.

La Ley 100 de 1993 expone: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el personal civil del Ministerio de Defensa no puede gozar de la mesada 14 toda vez que, ellos solo se beneficiaban de la misma en virtud de la creación hecha por la Ley 100/93, la cual fue eliminada del sistema por el Acto Legislativo 01 de 2005, y solo puede reconocerse si se cumplen las previsiones contempladas en dicha norma.

Debe concluirse también, que para ellos la mesada 14 no sobrevive al acto legislativo mencionado, como quiera que su propio régimen – Decreto Ley 1214/90 – no contempla el pago de la mesada adicional de junio. 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En cuento al régimen prestacional y pensional de este tipo de servidores, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-665 de 199636, adujo que: “Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones.

En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218- un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña. Así pues, para el personal civil que trabaja al servicio de estas instituciones, su régimen prestacional está expresamente definido en el Título VI, artículos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, como lo expresa el concepto fiscal, que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente estar sometidos al mismo régimen que la Constitución prevé para la Fuerza Pública en los Decretos 1211 y 1212 de 1990.

Se trata, pues, de dos regímenes distintos, que a juicio de la Corporación no consagran trato discriminatorio, como lo señala el demandante. Al confrontar las normas que se aplican para cada uno de estos servidores públicos, no se encuentra que en materia prestacional, se quebrante el principio constitucional de igualdad, siendo procedente que el legislador pueda establecer dos regímenes especiales diferentes”.

A su turno, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de marzo de 201737 expone que: “Así entonces, de las anteriores consideraciones se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional.

En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el beneficio es percibir una asignación de retiro, que está regulada en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. En el caso del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, el beneficio es una pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990”. 36 La Corte, al revisar la constitucionalidad de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley”, contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respecto a los sectores que fueron excluidos por esta norma 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00040-01(3823-14) 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Debe resaltar la Sala que, el Acta del 22 de abril de 2014, precisamente lo que trata es de aplicar el Decreto 4433/04 a los militares y policías, en cuanto a la mesada 14, más no, reconoce ese derecho al personal civil, puesto que, precisamente ese derecho no se le aplica a este tipo de empleados, por ello, no pueden acogerse los argumentos de la parte actora en este aspecto, puesto que de ninguna manera se presenta en este caso una aplicación discriminatoria de la norma, sino que, por el contrario lo que hace la entidad demandada es dar aplicación a las disposiciones legales.

Teniendo en cuenta el anterior análisis, procede este Tribunal a descender al caso concreto a fin de determinar si, de acuerdo a las pruebas aportadas, los demandantes tienen o no derecho a que se les reconozca la mesada 14: Así las cosas, se tiene que, conforme con las resoluciones aportadas al proceso38, todos los actores se vincularon al servicio con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por ello, les es aplicable el Decreto 1214/90, para efectos pensionales.

En cuanto al requisito de haber adquirido el status pensional antes del al 31 de julio de 2011, se tiene lo siguiente: Nombre Laboró en fechas Status Rut María Argote Bustamante: 15 de octubre de 1992 al 31 de enero de 2014 octubre de 2012 Eduardo De La Espriella Cano 22 de noviembre de 1991 al 30 de junio de 2012 noviembre de 2011 Nubia Stella De La Rosa González 18 de noviembre de 1992 al 1 de julio de 2014 noviembre de 2012 Gabriel Alberto De La Rosa Pájaro 1 de octubre de 1993 al 9 de octubre de 2013 octubre de 2013 Rosiris Teresita Echenique Nieto 15 de diciembre de 1993 al 30 de marzo de 2014 diciembre de 2013 Patricia Del Carmen Macià Morales 28 de septiembre de 1992 al 2 de enero de 2013 septiembre de 2012 Zulma Beatriz Moreno Egel 14 de octubre de 1993 al 31 de octubre de 2013 octubre de 2013 Lidis Del Carmen Peroza Taborda 30 de noviembre de 1993 al 30 de marzo de 2014 noviembre de 2013 Ramiro Enrique Puello Estrada 1 de septiembre de 1993 al 1 de octubre de 2013 septiembre de 2013 Elizabeth Rodríguez Atia 15 de noviembre de 1990 al 5 de octubre de 2010 noviembre de 2010 Patricia Elena Sánchez Gallego 26 de marzo de 1993 al 8 de enero de 2013 marzo de 2013 Miguel Sarabia Ayala 27 de octubre de 1992 al 01 de marzo de 2013 octubre de 2012 38 Folio 67 al 100 cdno 1 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Adriana María Vidal Carrasquilla 30 de agosto de 1993 al 6 de febrero de 2012 agosto de 2013 De lo anterior, se evidencia que solo la señora Elizabet Rodríguez Atia adquirió el status pensional antes de julio de 2011, pues el mismo ocurrió en noviembre de 2010; sin embargo, de acuerdo con la Resolución 199 del 28 de enero de 201139, la mesada pensional reconocida fue de $2.092.717 pesos, lo cual supera los 3 SMLMV, toda vez que en el 2010 este monto correspondía a $1.545.000.

En ese orden de ideas, se tiene que ninguno de los accionantes cumple con los requisitos para reconocerles la mesada pensiona, por lo que la sentencia de primera instancia se debe confirmar. 5.6. De la condena en costa. Conforme con lo estipulado en el art. 188 del CPACA, establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

A su turno los art. 365 y 366 del CGP determina que, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En el caso de marras, se tiene que la sentencia de primera instancia fue confirmada en su totalidad, por lo que debe condenarse en costas a la parte actora en segunda instancias.

La condena anterior deberá ser liquidadas por el juez de primera instancia conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia, conforme a lo establecido en los art. 188 del CPACA y del 365 -366 del CGP.

TERCERO: Una vez en firme, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación. 39 Folio 90-92 cdno 1 13-001-33-33-005-2018-00109-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 002 de la fecha. LOS MAGISTRADOS