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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333005-2016-00220-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-06-26

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300520160022001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: VICTORIA NARVAEZ CORRALES coordinadora@francoyveraabogados.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO notificaciones@floridablanca.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 157 TEMA: SANCION DISCIPLINARIA DOCENTE- OTROS MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

Antecedentes 1.1. LA DEMANDA1 1.1.1. Hechos En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que inicialmente la demandante fue vinculada como docente al servicio del departamento del Cesar, según la Resolución núm. 02803 de 1994. 1 Pág. 2 y ss del escrito de la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 2 | 25 Señaló que para el año 1996, la docente como su núcleo familiar, fueron objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, motivo por el cual el 31 de marzo de 1997, le fue reconocida la calidad de «docente amenazada», por parte del comité especial de docentes amenazados del departamento del Cesar.

Posteriormente, indicó que, fue nombrada en propiedad en el municipio de Floridablanca, mediante la Resolución núm 13970 del 29 de noviembre de 2002. Sin embargo, sostuvo que, las amenazas por parte de los grupos al margen de la ley continuaron, por lo que el 22 de enero de 2010, solicitó al municipio de Floridablanca, que tomara las medidas pertinentes para salvaguardar su vida, sin que estas fueran ejecutadas.

Agregó que, con acta núm. 002 del 2 de marzo de 2010, el comité municipal de docentes amenazados del municipio de Floridablanca le confirió el estatus de docente amenazada a la demandante. En atención a lo anterior, expuso que solicitó al municipio de Floridablanca, que realizara los trámites de traslado a otra secretaria de educación, el cual señaló que lo realizaría con la secretaria de educación del distrito de Bogotá, previo la confirmación de un convenio interadministrativo entre ambas entidades territoriales.

Indicó que, con oficio del 16 de noviembre de 2010, suscrito por la secretaria de educación del distrito de Bogotá y dirigido a la secretaria de educación del municipio de Floridablanca, dicho ente territorial le reiteró sobre el envío de los documentos necesarios para la incorporación de la docente a dicha planta de personal. Manifestó que, en el año 2011, la demandante en atención a la situación de violencia tuvo que salir del país, por lo que solicitó asilo en Bélgica, donde le fue conferido el estatus de refugiada el 29 de noviembre de 2011, condición que fue notificada al municipio de Floridablanca el 1° de febrero de 2012.

Entre tanto, señaló que, en atención a la ausencia de la demandante de su cargo, tanto en Floridablanca como en Bogotá, le fue iniciado proceso disciplinario Rad. 655-2011 por parte de la oficina de control interno del municipio de Floridablanca, el cual concluyó con la expedición de la Resolución del 20 de marzo de2015 y la Resolución No. 10236 del 30 de diciembre de 2015, con las que la demandante fue Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 3 | 25 sancionada disciplinariamente, por abandono del cargo a título de dolo, con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. 1.1.2. pretensiones2 Con la demanda se solicitó: «PRIMERO: Se declare la nulidad de los actos administrativos del 20 de marzo de 2014 y Resolución 10236 del 30 de diciembre de 2015, este último notificado el 31 de diciembre de 2015 por medio de la cual se sanciona disciplinariamente a la accionante con destitución e inhabilidad general de 10 años.

SEGUNDO: De conformidad a lo anterior, se efectúe el reintegro en el cargo de docente y se efectúe el reconocimiento, liquidación y pago de salarios y demás prestaciones desde el momento en que se efectuó la declaratoria de insubsistencia, hasta que se haga efectivo el reintegro a su cargo.

TERCERO: Se declare que no ha existido solución de continuidad.

CUARTO: Se reconozca la suma de 100 salarios mínimos correspondientes al perjuicio moral causado por la destitución e inhabilidad general de 10 años.

QUINTO: Se ordene a los demandados cumplir la sentencia en los términos previstos en el art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Se condene en costas y en agencias en derecho». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocaron como violadas las siguientes normas: arts. 1, 2, 25, 29, 54 y 209 de la Constitución Política, así como los arts. 6, 9, 17, 28, 43, 128, 129, 163 y 170. En el concepto de violación, señaló que en el proceso disciplinario desconocieron las condiciones especiales de la docente, quien fue reconocida como desplazada, así como docente amenazada y con estatus migratorio de refugiada, resultando procedente la configuración de la eximente de responsabilidad. 2 Pág. 2 y ss del escrito de la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 4 | 25

1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1 Contestación de la demanda La parte demandada, municipio de Floridablanca3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme la Constitución y la Ley. En relación con los hechos señaló que, realizó las gestiones pertinentes ante la secretaria de educación del distrito de Bogotá para el traslado de la demandante, sin que se hubiese podido culminar, en atención que no se firmó el convenio interadministrativo en atención a que la planta de personal docente se encontraba congelada.

Precisó que, el municipio de Floridablanca remitió toda la documentación requerida por el distrito de Bogotá. Sostuvo que, el 28 de junio de 2012 el jefe de personal del distrito de Bogotá comunicó a la oficina de control interno del municipio de Floridablanca, que la demandante no figuraba en la base de datos como docente, por lo que abandonó su cargo desde junio de 2011.

En ese sentido señaló que la demandante salió del país del 1° de junio de 2011, sin dar cumplimiento a la Resolución No. 1240 de 20104. Señaló que, la oficina de control interno disciplinario del municipio de Floridablanca adelantó proceso disciplinario en contra de la demandante, bajo el rad. 655-2011. En cuyo trámite procesal indicó que, el pliego de cargos fue notificado a la aquí accionante, por medio de una apoderada de oficio.

De la misma manera, señaló que la demandante fue sancionada por la falta gravísima contenida en el art. 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, por cuanto la demandante actuó con pleno conocimiento de su falta, pues salió del país el 1° de junio de 2011 y solo hasta el 1 de febrero de 2012, comunicó de ello al municipio de Floridablanca.

Agregó que el ente territorial estuvo presto a colaborar con la situación de la docente, y fue ella quien se sustrajo de los lineamientos legales y decidió de forma voluntaria 3 Pág. 144 y ss. 4 «Por la cual se fija el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, y se dictan otras disposiciones».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 5 | 25 abandonar su trabajo y la protección del estado, sin que se encontrara justificación para el abandono del cargo. Indicó que, no vulneró el debido proceso de la accionante, pues observó todas las garantías legales, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó por funcionario competente, en atención a la calidad de la demandante, esto es, servidora pública de nivel municipal.

Así como le garantizó el derecho de defesa a la demandante, teniendo en cuenta que el auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria fue notificado por edicto, y previamente había sido citada la demandante para su notificación personal, sin que compareciera. Sin embargo, sostuvo que posteriormente, fue allegado poder de la aquí demandante a un profesional en derecho.

Finalmente, señaló que dentro del proceso disciplinario no se acreditó el eximente de responsabilidad denominado «miedo insuperable». 1.2.2. La sentencia apelada5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos del 20 de marzo de 2014 y la Resolución No. 10236 del 30 de diciembre de 2015, por medio de los cuales se destituyó e inhabilitó por 10 años a la señora Victoria Narváez Corrales, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al municipio de Floridablanca reintegrar en el cargo de docente a la señora Victoria Narváez Corrales, sin solución de continuidad, efectuando el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que se efectuó la declaratoria de insubsistencia, hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo.

En el evento de no haber realizado el respectivo descuento por aportes al Sistema de Seguridad Social, la entidad deberá realizarlos del valor de la reliquidación a pagar. 5 Pág. 668 y ss. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 6 | 25 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La entidad demandada actualizará las sumas que resulten de la condena impuesta en la presente providencia en los términos del inc. 4 del art. 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula reseñada en la parte motiva de esta sentencia, si se cumplen los supuestos del hecho del art. 192 y 192 del CPACA.

QUINTO: CONDENAR en costas al municipio de Floridablanca conforme al art. 188 del CPACA y señalar como agencias en derecho a fin de incluirse dentro de la liquidación de costas el uno (1%) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, expídase copia autentica, completa y legible con constancias de ejecutoria, y que presta merito ejecutivo, a costa del interesado, de conformidad con el art. 114 del CGP». Como fundamento de su decisión, sostuvo el a quo, de la revisión del proceso disciplinario, encontró que los actos administrativos proferidos durante el procedimiento no fueron debidamente notificados, conforme los arts. 101, 107 y 109 de la Ley 734 de 2002, esto es, el auto de apertura de indagación preliminar, pliego de cargos y el fallo.

Asimismo, indicó que en relación con las decisiones interlocutorias, tampoco fueron comunicadas ni notificadas conforme el art. 103 de Ley 734 de 2002. Lo que, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, pues no fue notificada en debida forma de los actos administrativos mediante los cuales se abrió y adelantó el proceso disciplinario.

Por otro lado, señaló el a quo que, la valoración probatoria de los actos administrativos demandados se fundamentó en el hecho de que la demandante fue trasladada al distrito de Bogotá, lo que no se acreditó dentro del proceso, toda vez que no obra resolución de traslado, ni tampoco de la aprobación del estatus de amenazada de fecha 2 de marzo de 2010.

En relación con las actuaciones del municipio de Floridablanca, indicó que por el contrario, se acreditó su actuar negligente, ante la situación especial de seguridad de la demandante. Aunado a tampoco remitió la documentación necesaria para Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 7 | 25 realizar el traslado.

Supuestos que señaló el a quo no fueron estudiados por el operador disciplinario. Agregó que si bien en el proceso disciplinario se decretaron pruebas, no fueron decretadas aquellas tendientes a conocer la situación real de la demandante, y por ende, tampoco se estudiaron las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en el art. 28 de la Ley 734 de 2002.

Precisó el a quo que el fallo de segunda instancia se limitó a confirmar el de primera instancia, sin estudiar de fondo la situación especial de la demandante. Finalmente, declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó el reintegro de la demandante al cargo de docente, sin solución de continuidad, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 1.2.3.

Fundamentos de la apelación La parte demandada, municipio de Floridablanca6, se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual se pronunció en relación con el proceso de protección de docentes amenazados y como tal, del proceso disciplinario. En cuanto al primer aspecto, señaló que, se encuentra regulado en el Decreto 1782 de 2013, y frente a las actuaciones que le correspondían al ente territorial, sostuvo que fueron realizadas, no obstante, precisó que la demandante no legalizó su situación administrativa dentro del plazo señalado en el parágrafo 2° del art. 16 del referido decreto.

Motivo por el cual se adelantó el proceso disciplinario, con ocasión al abandono del cargo por parte de la demandante. Ahora bien, en relación con el proceso disciplinario, precisó que, la apertura de la investigación disciplinaria se notificó en debida forma, pues envió citatorio para efectuar la notificación personal y ante su imposibilidad, llevó a cabo la notificación por edicto.

Indicó que, ante la no comparecencia de la investigada, le fue nombrado defensor de oficio, a quien le fue notificado el pliego de cargos y las demás decisiones. Precisó que la indebida notificación no fue alegada por el apoderado de la parte demandante, al interior del proceso disciplinario. 6 Pág. 683 y ss. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 8 | 25 Así mismo señaló que, el apoderado de la demandante fue notificado por conducta concluyente, cuando el municipio de Floridablanca le dio respuesta a una petición por él elevada.

Indicó que, en relación con la motivación de los actos administrativos, por el contrario, el municipio de Floridablanca, si cumplió con los tramites del traslado de la docente, sin embargo, no fue posible realizar el traslado en atención a que la planta de personal estaba congelada, y, por el contrario, la demandante salió del país sin comunicar su partida.

Agregó que el eximente de responsabilidad, de miedo insuperable y riesgo cesó en el momento en que la demandante salió del país y estuvo refugiada en Bélgica. En ese sentido, reiteró que la demandante fue notificada por conducta concluyente en el marco del proceso disciplinario y se le garantizó su debido proceso. Igualmente precisó que realizó las gestiones para el traslado al distrito de Bogotá por parte de la demandante y que la causal de exoneración de responsabilidad cesó cuando fue refugiada en Bélgica.

Por lo anteriores argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, y, por el contrario, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente por reparto le correspondió al Despacho 01, y con providencia del 28 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, con auto del 30 de enero de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Sin embargo, conforme constancia7, fue seleccionado para ser redistribuido al Despacho 08 de este Tribunal, cuya titular, se declaró impedida, el cual fue aceptado mediante auto del 23 de agosto de 20248, remitiéndose a este Despacho.

Finalmente, el 13 de septiembre de 2024, el proceso ingresó al Despacho para fallo. 7 Documento al No. 031 del índice de SAMAI- Segunda instancia 8 Documento al No. 053 del índice de SAMAI- Segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 9 | 25 1.3.1.

Pronunciamiento sobre el recurso La parte demandante, Victoria Narváez Corrales, no hizo uso de esta etapa procesal. La parte demandada, municipio de Floridablanca, no hizo uso de esta etapa procesal. El Ministerio Público, guardó silencio, en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia 2.2. De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.

El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera y segunda instancia, proferidos en el 9 Art. 328 del CGP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 10 | 25 proceso disciplinario Rad. 655-2011, adelantado en contra de la señora Victoria Narváez Corrales por parte del municipio de Floridablanca, teniendo en cuenta que durante su trámite se vulneró el debido proceso de la sancionada, por su indebida notificación y la falta de motivación de estos? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial en el que se estudiará el debido proceso en el trámite disciplinario, (ii) las notificaciones en el procedimiento disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, (iii) el análisis integral de la sanción disciplinaria, y, (iv) la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Del debido proceso en el trámite disciplinario En materia disciplinaria, el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 2510 de noviembre de 2021, señaló que el debido proceso se configura cuando concurren la totalidad de sus elementos constitutivos, los cuales son: «De manera reiterada, ha señalado esta Corporación que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus».

La jurisprudencia de la H, Corte Constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria que deben ser agotados durante el curso del trámite, los cuales son: «i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)., Radicación número: 11001-0325-000-2011-00555-00(2142-11).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 11 | 25 ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones».11 En ese sentido, concluye la Sala que, la autoridad disciplinaria durante el curso de los procesos disciplinario debe velar por la garantía del debido proceso, y con ello garantizar de manera efectiva del derecho de contradicción y defensa del sujeto disciplinado, durante las etapas propias del procedimiento. 2.4.2.

Las notificaciones en el procedimiento disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002 La Ley 734 de 2002, por medio del cual se expidió el Código Disciplinario Único, en vigencia de la cual se expidieron los actos administrativos demandados, en su capítulo segundo, señaló las formas de notificaciones, las cuales pueden ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

En relación con la notificación personal señalo en el art. 101, lo siguiente: «Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo». Asimismo, contempló que las decisiones que deben notificarse personalmente podrán ser enviadas a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificado de esta manera. 11 Sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 12 | 25 Respecto de la notificación por estado, en el art. 105, señaló que se hará conforme el Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso, y precisó que se notificarán de esta manera, los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión. En cuanto a la notificación por edicto, en su art. 107 señaló que, se notificarán de esta manera, los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente.

Finalmente, respecto de la notificación por conducta concluyente el art. 108 dispuso: «Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores». 2.4.3.

Análisis integral de la sanción disciplinaria Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 201612 proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales».

Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 13 | 25 pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria13. 2.5. De las pruebas obrantes en el expediente 2.5.1. Pruebas que resultan importantes para resolver el problema jurídico Del proceso disciplinario Rad. 655-2011 • Con auto del 17 de noviembre de 201114, la oficina de control interno disciplinario ordenó iniciar indagación preliminar en contra de la aquí demandante, en los términos del art. 150 de la Ley 734 de 2002.

Lo anterior, en virtud del informe presentado por el secretario de educación del municipio de Floridablanca en el que informó que la docente no se había presentado a prestar sus servicios en Bogotá ni en Floridablanca. Mediante oficio del 28 de noviembre de 201115, la oficina de control interno disciplinaria solicitó al secretario de educación la dirección de la residencia de la docente Victoria Narváez Corrales, ante lo cual señaló como dirección de correspondencia: «calle 34 No. 2B-04 casa 429, conjunto residencial terragrande san mateo.

Soacha- Cundinamarca»16. • El 12 de febrero de 2012, se profirió auto que ordenó el decreto de pruebas17. Así mismo, el 6 de junio de 2012, se ordenó un requerimiento a la secretaria de educación del distrito de Bogotá. 13 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 14 Pág. 154 15 Pág. 155 16 Pág. 164 17 Pág. 166 a 167 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 14 | 25 • El 27 de julio de 2012, la oficina de Control Interno Disciplinario ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de Victoria Narváez Corrales.18 El 31 de agosto de 2012 se libró oficio dirigido a la aquí demandante a la dirección: «calle 34 No. 2B-04 casa 333, conjunto residencial terragrande san mateo.

Soacha- Cundinamarca»19. Sin que obre constancia de su envío. • La oficina de control internos disciplinario dejó constancia de fecha 6 de septiembre de 2012, en la que señaló: «Teniendo en cuenta que mediante oficio No. 375 de 2012, se envió citación a la docente Victoria Narváez Corrales, para su notificación personal del auto de fecha 27 de julio de 2012 y vencido el término no se hizo presente, se procede a notificar por edicto, el auto que ordena abrir investigación disciplinaria de fecha 27 de julio de 2012»20. • El 19 de junio de 2013, se profirió el auto que ordena la práctica de pruebas de oficio en etapa procesal diferente a descargos21.

Para su notificación se remitió vía correo electrónico a la dirección: navio@hotmail.fr 22. • Con auto del 6 de mayo de 2014, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria23, notificado por estados del 8 de mayo de 201424. • El 30 de mayo de 2014 se profirió pliego de cargos25 así: «PRIMERO: FORMULAR los cargos establecidos en el presente pliego de cargos imputado la señora Victoria Narváez Corrales (…), por presunto abandono del cargo al no presentar sus servicios en la ciudad de Bogotá, cuidad a la que fue trasladada con el ánimo de respetar la condición de amenazada obtenida en marzo de 2010, al parecer, por salir del país en calidad de refugiada, sin la debida autorización por parte del ente territorial, ni anuncio de su inmigración, que solo se conoció el 29 de abril de 2013 por parte de la administración municipal, lo cual implica presuntamente el rechazo de la protección especial brindada por la Secretaria de Educación y por lo tanto los beneficios que ello involucra».

Para su notificación se libró oficio del 18 de junio de 2014, a la dirección «carrera 15 bis No. 39ª-11, Bogotá D.C.»26, sin que obre constancia de su envío. 18 Pág. 256 19 Pág. 294 20 Pág. 295 21 Pág. 305 22 Pág. 306 y 307 23 Pág 310 y 311 24 Pág. 312 25 Pág. 314 y ss. 26 Pág. 313 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 15 | 25 • El 23 de julio de 2014, se libró oficio al consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas27, requiriendo la designación de un miembro de consultorio para que actuara en representación de la docente, Victoria Narváez Corrales.

Para tal fin la Universidad Santo Tomas, designó a la estudiante Cinthya Loraine Reyes Zapata28, quien tomó posesión como defensora de la aquí demandante29 y se le reconoció personería para actuar con auto del 30 de julio de 201430. Y ese mismo día, se le notificó el pliego de cargos31. • La estudiante Cinthya Loraine Reyes Zapata, presentó descargos, el día 13 de agosto de 201432. • Con auto del 24 de noviembre de 2014, se ordenó el cierre de la etapa de descargos y se dio traslado para alegar de conclusión33.

El cual fue notificado el día 13 de febrero de 2015 a la representante de la docente, esto es a Cinthya Loraine Reyes Zapata34, quien presentó alegatos de conclusión35. • Fallo de primera instancia de fecha 20 de marzo de 201536, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Floridablanca, en el que se resolvió: «PRIMERO: SANCIONAR a la señora VICTORIA NARVAEZ CORRALES identificada con cédula de ciudadanía No. 36.501.499, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, por encontrarla responsable disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva, SEGUNDA: Notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que, contra la misma procede el recurso de apelación ante el alcalde municipal, que deberán interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del 27 Pág. 328 28 Pág. 329 29 Pág. 331 30 Pág. 330 31 Pág. 331 32 Pág. 333 33 Pág. 337 34 Pág. 342 35 Pág. 343 36 Pág. 52 a 61 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 16 | 25 mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

TERCERO: En firme la decisión sancionatoria, remitir a la división de registro y control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria y enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia si lo hubo, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción (…)». • Con oficio del 20 de marzo de 201537, la oficina de control interno del municipio de Floridablanca envió comunicación a fin de notificarle personalmente a la demandante la decisión de primera instancia a la dirección: «Carrera 15 bis No. 39ª -11, Bogotá», sin que obre constancia de su envió. Así mismo, obra oficio enviado al consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas38. • El 1 de abril de 2015, por intermedio de apoderado39, la señora Victoria Narváez Corrales interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia40. • Fallo de segunda instancia - Mediante Resolución No. 10236 del 30 de diciembre de 201541, el alcalde del municipio de Floridablanca resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el que resolvió: «ARTICULO PRIMERO: Confirmar la resolución de fallo del 20 de marzo de 2015, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la alcaldía de Floridablanca.

Conforme a los argumentos fácticos y jurídicos de este proveído.

SEGUNDO: Notificar a la señora Victoria Narváez, para lo cual se enviará comunicación al sitio de trabajo o a la residencia.

TERCERO: Contra el (sic) presente resolución no procede recurso alguno». 37 Pág. 51 y 357 38 Pág. 359 39 Pág. 374 40 Pág. 37 a 50 41 Pág. 26 a 35 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 17 | 25 • Con oficio No. 1097 del 31 de diciembre de 2015, el municipio de Floridablanca notificó la Resolución No. 10236 del 30 de diciembre de 2015, al correo electrónico del doctor José Nixon Torres42. • Por medio de la Resolución No. 1413 del 2 de mayo de 201643, el municipio de Floridablanca hizo efectiva una sanción de destitución e inhabilidad.

De la solicitud de traslado de la docente al Distrito de Bogotá y su estado de amenazada y refugiada • El 31 de marzo de 1997, el coordinador del comité especial de docentes amenazados44, le comunicó a la demandante que mediante acta Bo. 02 del 13 de marzo de 1997, se le dio la calidad de «docente amenazada» y ordenó su reubicación. • Mediante oficio del 22 de enero de 201045, la señora Victoria Narváez Corrales, comunicó a la secretaria de educación del municipio de Floridablanca, que estaba siendo amenazada y solicitó la colaboración para su protección, para tal fin señaló que remitió los documentos enviados al comité de amenazados. • Con oficio del 19 de febrero de 2010 suscrito por la Federación Colombiana de Educadores – FECODE46, solicitó al secretario de educación del municipio de Floridablanca, otorgar el estatus de amenazada de la demandante y en consecuencia a iniciar el trámite de reubicación. • Mediante oficio del 4 de noviembre de 201047, la demandante solicitó a la jefe de oficina de personal docente, informó que llevaba dos meses sin recibir sueldo. • Por medio del oficio del 16 de noviembre de 201048, el jefe de la oficina de personal del distrito de Bogotá indicó: «(…) de conformidad con la Resolución No. 1240 del 3 de marzo de 2010, por la cual se fija el procedimiento para la 42 Pág. 25 y 420 43 Pág. 426 44 Pág. 107 45 Pág. 77 46 Pág. 78 47 Pág. 80 48 Pág. 64 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 18 | 25 protección de los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en establecimientos estatales (…) que se encuentran en situación de amenaza se requiere por parte de la secretaria de educación de donde proviene el docente, en este caso, la secretaria de educación de Floridablanca, cumplir con la información complementaria conducente a la incorporación a la planta de personal, documentación que se ha solicitado mediante los oficios: S-2010-074994 del 24 de mayo de 2010 y S-2010-136825 del 13 de octubre de 2010, sin que a la fecha, noviembre 16 de 2010, se haya completado la documentación para viabilizar el traslado definitivo de la docente Victoria Narváez Corrales (…)». • El Comisionado General de Refugiados y apátridas del Reino de Bélgica, el 29 de enero de 2016, certificó que la señora Victoria Narváez Corrales fue reconocida como refugiada desde el 29 de noviembre de 2011, cuya solicitud fue elevada el 7 de junio de 201149. • Con oficio del 1 de febrero de 201250, la docente le comunicó al secretario de educación de Floridablanca, que fue aceptada como refugiada en Bélgica y señaló: «La causa de no reportarme ante este Despacho, con anterioridad ha sido la espera en el proceso de aceptación del refugio por parte de este gobierno. De todas maneras, informé a FECODE al respecto».

Documentos que nuevamente fueron enviados el 13 de noviembre de 201451. • Mediante oficio del 28 de junio de 201252, el jefe de la oficina de personal del distrito de Bogotá indicó: «(…) revisada la base de datos de la planta de docentes y directivos docentes de la secretaria de educación, la docente en mención no figura, por tanto, no ha prestado sus servicios en la SED». • Por medio del oficio radicado el 29 de abril de 201353, la docente solicitó información respecto del no pago de los salarios, solicitando su cancelación, y precisó que ya había sido valorada y calificada en relación con su riesgo, el día 2 de marzo de 2010.

Finalmente, señaló podría ser notificada a la dirección electrónica navico@hotmail.fr. Mediante el oficio 2013RE83354, la secretaria de educación dio respuesta, señalando que debía someterse a una nueva valoración de conformidad con el Decreto 1628 de 2012, pues la previamente realizada había sido en virtud del Decreto 3222 de 2003. 49 Pág. 68 y 82 50 Pág. 83 51 Pág. 99 52 Pág. 63 53 Pág. 85 54 Pág. 86 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 19 | 25 • A través del oficio 2013EE1729 del 9 de septiembre de 201355, el municipio de Floridablanca le solicitó a la docente se acogiera al procedimiento establecido en el Decreto 1282 de 2013 en su condición de amenazada.

Por intermedio de apoderado, la demandante, señaló que dicho procedimiento no podía ser aplicado y solicitó el pago de salarios, así como la reubicación en el distrito de Bogotá, respetando su condición de refugiada56. • Con oficio 2015EE252 del 2 de febrero de 201457 el municipio de Floridablanca, le informó a la demandante, que estaba realizando las gestiones de su reubicación en el municipio de Sogamoso, negó el pago de salarios no cancelado y señaló: «Lo mismo frente al proceso disciplinario, le reitera que la secretaria de educación no tiene la jurisdicción ni la competencia para, entrar a definir su proceso disciplinario, son competencias que recaen en la oficina de control interno disciplinario, en la cual usted puede ejercer su derecho a la defensa». • Por medio del oficio No. 2014EE1713 del 14 de octubre de 201458, el municipio de Floridablanca negó el pago de salario y señaló que aplicaría lo establecido en el Decreto 1782 de 2013, para el traslado a otro ente territorial.

Con respuesta del 13 de noviembre de 2014, la docente, informó su decisión de retornar al país, en contra de su voluntad, y solicitó nuevamente que le fueran cancelados los salarios, se anulara el proceso disciplinario y su reubicación59. • Mediante oficio No. 2014RE2004 del 2 de diciembre de 201460, el municipio de Floridablanca le informó a la demandante que daría aplicación al Decreto 1782 de 2013, para lo cual le solicitó que allegara 5 alternativas para su traslado. • Con oficio del 13 de enero de 2015 la demandante reiteró las solicitudes previamente señaladas, solicitando ser notificada al correo electrónico narcovi@hotmail.com.61 55 Pág. 90 56 Pág. 89 57 Pág. 93 58 Pág. 95 59 Pág. 98 60 Pág. 102 61 Pág. 103 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 20 | 25 • Con oficio del 7 de junio de 2016, la directora de talento humano del distrito de Bogotá señaló: «En atención a la solicitud del asunto, me permito informar que aunque se recibió solicitud para realizar traslado por amenaza en el año 2010, de la docente Victoria Narváez Corrales, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.501.499, de esta dependencia no recibió los documentos requeridos para iniciar el trámite pertinente»62. • El subdirector Técnico de Atención a población desplazada de la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional señaló: «Verificado el registro único de población desplazada -RUPD, constatamos que la señora Victoria Narváez Corrales (…) se encuentra incluida desde el 12 de marzo de 2008, en la declaración número 630253, siendo además la esposa/compañera del jefe de hogar del núcleo familiar registrado»63. • Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación No. 682766000250200901825, presentada por Victoria Narváez Corrales.64 • Mediante oficio del 27 de junio de 2016, la directora de talento humano del distrito de Bogotá señaló: «En atención a la solicitud del asunto, me permito informar que, aunque se recibió solicitud para realizar traslado por amenaza en el año 2010, de la docente Victoria Narváez Corrales, (…), esta dependencia no recibió los documentos requeridos para iniciar el trámite pertinente»65. 2.6.

Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionados los hechos probados dentro del expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estos, de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia. Como se indicó en los antecedentes, el Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello declaró la nulidad de los actos administrativos del 20 de marzo de 2014 y la Resolución No. 10236 del 30 de diciembre de 2015, por medio de los cuales se destituyó e inhabilitó por 10 años a la señora Victoria Narváez Corrales, aquí demandante. 62 Pág. 62 63 Pág. 126 64 Pág. 506 65 Pág. 475 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 21 | 25 Al respecto, la parte demandada, esto es, el municipio de Floridablanca se opuso a la decisión contenida en el fallo de primera instancia, al considerar que el proceso disciplinario fue notificado y motivado en debida forma.

Por lo que la Sala pasará a analizar cada uno de estos aspectos. En primera medida, señala el municipio de Floridablanca que notificó en debida forma las actuaciones proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la aquí demandante, en ese sentido, y teniendo en cuenta lo señalado en el marco normativo, la Ley 734 de 2002 dispone la manera en que deben notificarse cada actuación en esta clase de procedimientos, veamos: Actuación Tipo de notificación Autos de apertura de indagación preliminar Personal- De no poderse, por edicto Auto de apertura de investigación disciplinaria Personal- De no poderse, por edicto Auto de cierre de investigación Estado Auto ordena traslado para alegar de conclusión Estado Pliego de cargos Personal Fallo Personal- De no poderse, por edicto Así las cosas, y de la revisión del procedimiento disciplinario, encuentra la Sala que, mediante auto del 17 de noviembre de 2011, la oficina de control interno disciplinario del municipio de Floridablanca profirió auto en el que ordenó iniciar indagación preliminar.

Con el fin de llevar a cabo su notificación, la oficina de control interno disciplinario solicitó información de la dirección de residencia al secretario de educación, quien informó la siguiente: «calle 34 No. 2B-04 casa 429, conjunto residencial terragrande san mateo. Soacha- Cundinamarca»66. Ahora bien, de la revisión de la notificación de esta decisión, advierte la Sala que, que no obra constancia de ello en el expediente.

Si bien la oficina de control interno disciplinario, en constancia del 6 de septiembre de 2012, indicó que mediante oficio No. 375 de 2012, envió citación a la docente Victoria Narváez Corrales, para su notificación personal y ante su no comparecencia, la notificó por edicto, lo cierto es que no se acreditó ni el envío de la citación para la notificación personal ni tampoco de la publicación del edicto. 66 Pág. 164 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 22 | 25 Posteriormente, el 27 de julio de 2012, se profirió auto en el que se ordenó abrir la investigación disciplinaria, para su notificación, se libró oficio dirigido a la aquí demandante a la dirección: «calle 34 No. 2B-04 casa 333, conjunto residencial terragrande san mateo.

Soacha- Cundinamarca». Sin embargo, precisa la Sala que corresponde a una dirección diferente a la informada por el secretario de educación, aunado a que tampoco obra constancia de su envío. Del auto de pliego de cargos, advierte la Sala que, si bien inicialmente, se libró oficio del 18 de junio de 2014, para su notificación personal a la aquí demandante, esta fue dirigida a una dirección distinta, en esta oportunidad, a la «carrera 15 bis No. 39ª-11, Bogotá D.C.», la cual no corresponde a suministrada por la secretaria de educación como la de la disciplinada.

Esta decisión, posteriormente fue notificada a la estudiante de consultorio jurídico que se designó para la representación de la docente Victoria Narváez Correales, quien posteriormente, presentó descargos. En ese orden de ideas, encuentra probado la Sala que, la notificación a la disciplinada de las actuaciones hasta aquí señaladas, no se llevaron a cabo en debida forma, pues dentro del proceso no obra las constancias de envío, ni tampoco, que hubiesen sido remitidas a la dirección suministrada por la secretaria de educación. Por otro lado, la parte apelante, sostiene que, la aquí demandante fue notificada por conducta concluyente, en atención a que en una respuesta dada por el municipio de Floridablanca, y de manera concreta, en el oficio 2015EE252 del 2 de febrero de 2014, le indicó sobre el proceso disciplinario en los siguientes términos: «Lo mismo frente al proceso disciplinario, le reitera que la secretaria de educación no tiene la jurisdicción ni la competencia para, entrar a definir su proceso disciplinario, son competencias que recaen en la oficina de control interno disciplinario, en la cual usted puede ejercer su derecho a la defensa».

Como se señaló en el marco normativo, el art. 108 de la Ley 734 de 2002, señala cuando se entiende realizada una notificación por conducta concluyente y se configura cuando el procesado actúa en diligencias posteriores o interpone recursos, pese a no hacer sido notificado personalmente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 23 | 25 Por lo anterior, el hecho de que el municipio de Floridablanca, en una respuesta a una petición le hubiese señalado sobre la existencia del proceso disciplinario, ello no puede entenderse como una notificación por conducta concluyente.

De la revisión del proceso disciplinario, encuentra la Sala que, si bien la disciplinada no había sido notificada personalmente, el 1° de abril de 2015, por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, entendiéndose con esta actuación, notificada por conducta concluyente; y no como lo sostiene la parte apelante, desde la respuesta dada con el oficio 2015EE252 del 2 de febrero de 2014.

En ese sentido, para la Sala la actuación disciplinaria no fue notificada en debida forma a la aquí demandante, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos de contradicción y defensa, como garantía del debido proceso. Otro aspecto señalado por el municipio de Floridablanca en el recurso de apelación es el relativo a que, el argumento de la indebida notificación no fue alegado al interior del proceso disciplinario.

Al respecto, y como se señaló en el marco normativo, el Juez está facultado para realizar el análisis integral de la sanción disciplinaria y con ello verificar el cumplimiento de los principios rectores de la ley disciplinaria. Por lo que este argumento tampoco está llamado a prosperar. En relación con la motivación de los actos administrativos el municipio de Floridablanca sostiene cumplió con los trámites de traslado de la docente, sin embargo, no fue posible realizar el traslado en atención a que la planta de personal estaba congelada.

Advierte la Sala que, si bien inicialmente, le informó a la demandante del convenio interadministrativo que debía celebrarse con la secretaria de educación del Distrito de Bogotá, lo cierto es que no lo acreditó. En ese mismo sentido, en cuanto a las actuaciones respecto del proceso de protección de la docente amenazada y su traslado al distrito de Bogotá, conforme lo probado dentro del proceso, se acreditó que el municipio de Floridablanca, si bien realizó la solicitud de traslado, no remitió los documentos requeridos para iniciar el trámite pertinente, de conformidad con el oficio del 27 de junio de 2016, suscrito por la directora de talento humano del distrito de Bogotá. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 24 | 25 En conclusión, la Sala encuentra acreditado que, en el trámite del proceso disciplinario se incurrió en una indebida notificación, dando lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo ordenó el a quo.

Por lo anterior, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado67, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales68. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta procidencia. 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 68 Consejo de Estado.

Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Victoria Narváez Corrales Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 68001333300520160022001 Página 25 | 25 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Leidy Katherine Castro Murillo, identificada con C.C. No. 1.098.794.664 y T.P. 343.630 del C.S.J., como apoderada de la parte demandante, conforme el poder visible al Documento al No. 044 del índice de SAMAI.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 019 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente Salvamento de voto MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada