SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, trece (13) marzo de dos mil veintiséis (2026) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23001333300120260000601 Accionante: José Trinidad Díaz Sierra, a través de su agente oficioso Oberto Manuel Díaz de la Rosa Accionado: UARIV Tema: Derecho a la reparación víctima de desplazamiento forzado, a la vida, salud, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana igualdad y vida digna.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, el señor José Trinidad Díaz Sierra, a través de su agente oficioso Oberto Manuel Díaz de la Rosa, contra el fallo de tutela del 26 de enero del 2026, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se ampararon los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación integral.
I.
ANTECEDENTES a) Hechos. Se relata que el señor José Trinidad Díaz Sierra, tiene más de 90 años, que es un sujeto de especial protección constitucional pues ha sido un colombiano víctima del conflicto armado, por varios hechos victimizante, desplazamiento y desaparición forzada de 5 hijos desde los años 90. Menciona que en medio de diversas peticiones solicitó el reconocimiento por desaparición forzada de sus hijos Carlos Richard Díaz de la Rosa y Pedro Pablo Díaz de la Rosa, procediendo la UARIV en fecha 14 de julio de 2025 a dar respuesta señalando “en el marco del procedimiento establecido en la Resolución N0. 1049 de 2019, la Unidad estableció que el señor JOSE TRINIDAD DÍAZ SIERRA, identificado con documento de identidad CC 6658733, presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de dicha normativa, por lo que es procedente la priorización de la entrega de los recursos que por concepto de indemnización se reconocen” (…).
Así mismo, manifiestan “para finalizar, y atendiendo su petición, la Unidad para las Víctimas informa que los datos entregados no son suficientes para adelantar el trámite solicitado con respecto a la víctima directa PEDRO PABLO DÍAZ DE LA ROSA y que no se encuentra por nombres”. Sin embargo, en una respuesta posterior se le informó que se encuentran adelantando las gestiones correspondientes para ello.
Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 Señala que, a la fecha, ha transcurrido un tiempo considerable sin que, pese a que el caso se encuentra priorizado, tal como los accionados lo califican, no han expedido los actos administrativos correspondientes, verbalmente se le ha indicado que están realizando gestiones; sin embargo, dichas gestiones no han producido resultados.
Alega que eso resulta contradictorio, ya que en las entidades estatales y en cualquier registro está plenamente probada la desaparición forzada de los hijos del actor, quienes además se encuentran priorizados. No obstante, a la fecha no existen los respectivos actos administrativos de indemnización priorizada a favor del señor José Trinidad Díaz Sierra, un adulto mayor de 93 años, en delicado estado de salud.
Menciona que se encuentra enfermo adicional de la congoja, el pesar y la afectación emocional derivadas de la injusticia y revictimización de esta entidad, en todos sus aspectos, el derecho a la indemnización administrativa por sus hijos, así como la dilación prolongada por parte de la Unidad para las Víctimas en el reconocimiento mediante acto administrativo y en la priorización del pago de la indemnización, pese a haber sido calificado en situación de urgencia. Sostiene que la parte accionada ha dilatado esta emisión de actos administrativos, por lo que procedió a desplegar acciones para aportar la información que según la Unidad de Victimas se encuentra en su búsqueda, en aras de evitar mayores dilaciones; por lo cual, se dirigió, en calidad de agente oficioso, ante la Fiscalía General de la Nación – Dirección De Justicia Transicional, donde reposan todos los datos relacionados con la desaparición forzada y los procesos de imputación de sus hijos Carlos Richard y Pedro Pablo Díaz de la Rosa.
Concluye que estos expedientes reposan en la fiscalía general de la Nación - Dirección de Justicia Transicional donde se adelante un proceso de verdad y justicia ya avanzado donde está probada la desaparición forzada a causa del conflicto armado de lo cual son víctimas. b) Pretensiones. Solicita se amparen los derechos constitucionales de un sujeto de especial protección constitucional, derecho a la reparación víctima de desplazamiento forzado, a la vida, salud, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana igualdad y vida digna.
Que se ordene a la Unidad para la Atención de las Victimas que cese la revictimización al señor José Trinidad Díaz Sierra y su núcleo familiar; así mismo, se ordene a la accionada dar la información de la manera más expedita y realice las gestiones necesarias para que emita en un plazo no mayor a 8 días acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa víctima Carlos Richard Díaz de la Rosa y la victima Pedro Pablo Diaz de la Rosa favor del señor José Trinidad Díaz Sierra y su núcleo familiar.
Que se ordene a la accionada, materializar la priorización del reconocimiento e indemnización administrativa de las víctimas Carlos Richard y Pedro Pablo Díaz de la Rosa a favor del señor José Trinidad Díaz Sierra y su núcleo familiar. Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 c) Derechos invocados como vulnerados Alega la parte actora como vulnerados los derechos a la reparación de víctimas de desplazamiento forzado, a la vida, a la salud, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y vida digna. d) La Unidad Administrativa Especial Para la Atención y reparación integral a las Víctimas - UARIV no contestó a la acción de tutela. e) Sentencia de primera instancia. El Jugado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 26 de enero del 2026, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación integral del señor José Trinidad Díaz Sierra, sujeto de especial protección constitucional, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, representado por el Dr. Adith Rafael Romero Polanco quien haga sus veces.
En consecuencia, se ordene a la accionada que dentro del término máximo de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, emita una decisión de fondo, clara, motivada y congruente, mediante el correspondiente acto administrativo, respecto de las solicitudes de indemnización administrativa derivadas de la desaparición forzada de Carlos Richard Díaz de la Rosa y Pedro Pablo Díaz de la Rosa, en favor del señor José Trinidad Díaz Sierra y su núcleo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y demás normas aplicables, sin supeditar dicha decisión a nuevas dilaciones injustificadas.
Así mismo, exhortó al agente oficioso Oberto Manuel Díaz de la Rosa para que, en caso de no haberlo hecho, allegue de manera inmediata a la UARIV la documentación o información adicional que la entidad haya requerido respecto del trámite relacionado con la víctima Pedro Pablo Díaz de la Rosa, con el fin de evitar nuevas dilaciones, sin que ello exonere a la entidad accionada de su deber legal de resolver de fondo dentro de los términos establecidos.
Para llegar a la anterior decisión, el A-quo después de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de la normatividad aplicable, advierte que la Resolución 1049 de 2019, en su artículo 11, establece un término máximo de ciento veinte (120) días hábiles para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emita una decisión de fondo sobre la solicitud de indemnización administrativa y que si bien en el expediente no obra constancia expresa de la fecha exacta de inclusión en el Registro Único de Víctimas ni del radicado inicial de la solicitud de indemnización administrativa, se tomó como fecha base objetiva y verificable la respuesta emitida por la UARIV el 14 de julio de 2025, en la cual la entidad reconoce la existencia de la solicitud, la priorización del caso y el cumplimiento de los criterios de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad del accionante.
En consecuencia, a partir de dicha fecha comenzará a contarse el término de 120 días hábiles con que contaba la entidad para emitir el correspondiente acto administrativo de fondo. No obstante, a la fecha de emisión de la presente providencia, han transcurrido más de 6 meses, sin que la UARIV haya proferido decisión Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 administrativa definitiva, lo que permite concluir que el término legal se encuentra ampliamente vencido, configurándose una omisión administrativa que vulnera los derechos fundamentales del accionante.
Indica que, se encuentra acreditado que la entidad accionada reconoció que el accionante cumple con los criterios de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, razón por la cual su caso fue priorizado; no obstante, condicionó la materialización del derecho a la disponibilidad presupuestal, lo cual no resulta suficiente para justificar la omisión prolongada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento, máxime tratándose de un sujeto de especial protección constitucional.
En cuanto al caso de la víctima Pedro Pablo Díaz de la Rosa, se manifiesta que la UARIV negó el avance del trámite alegando insuficiencia de información y ausencia de identificación por nombres; sin embargo, tal exigencia desconoce que el hecho victimizante de desaparición forzada se encuentra plenamente acreditado en registros oficiales y en actuaciones adelantadas.
Adicionalmente, menciona que el A Quo intentó establecer comunicación telefónica con el agente oficioso al número 312 865 0359, con el fin de verificar si la información requerida por la entidad había sido efectivamente allegada, sin obtener respuesta. En tal sentido, y sin que ello releve a la UARIV de su obligación legal de decidir de fondo dentro de los términos establecidos, se exhortó al agente oficioso para que, en caso de no haberlo hecho, aporte la documentación solicitada por la entidad, con el fin de evitar nuevas dilaciones en el trámite administrativo.
Concluye que la omisión de la UARIV en expedir los actos administrativos correspondientes, una vez vencido el término legal y pese a la priorización del caso, configura una vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo constitucional está llamado a prosperar. f) Impugnación 1 El accionante impugnó la sentencia de tutela, indicando que si bien la orden del fallo es que dentro del término máximo de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación de la sentencia se emita una decisión de fondo, clara, motivada y congruente, mediante el correspondiente acto administrativo, lo cierto es que aunque el Juez constitucional se limite a dar órdenes sobre decisiones administrativas en el caso objeto de estudio se requiere la protección de esos derechos fundamentales, esto en cuanto que existe un derecho cierto y está probado lo solicitado que es la desaparición forzada desaparición forzada de Carlos Richard Díaz de la Rosa y Pedro Pablo Díaz de la Rosa, por lo que no existe otro camino para salvaguardar los derecho que es ordenarle a la accionada profiera los actos administrativos reconociéndose la indemnización por desaparición forzada, la cual es procedente vía tutela y a todas luces no es una medida que rebasa el poder constitucional del Juez Constitucional. 1 C01 08ImpugnacionTuetela.pdf del expediente digital.
Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto con fecha 06 de febrero del 2026, se admitió la impugnación presentada por el señor José Trinidad Díaz Sierra, a través de su agente oficioso Oberto Manuel Díaz de la Rosa contra el fallo de tutela de fecha 26 de enero del 2026 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería. III.
CONSIDERACIONES. a). Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. c). Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a la UARIV el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del señor José Trinidad Díaz Sierra por desaparición forzada prioritaria de sus hijos Carlos Richard y Pedro Pablo Díaz de la Rosa. d).
Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, pues, el señor José Trinidad Diaz Sierra representado mediante agente oficioso el señor Oberto Diaz de la Rosa, procura el pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desaparición forzada de sus hijos y quien se duele de falta de respuesta de fondo e imposición de barreras administrativas por parte de la entidad accionada.
De igual forma, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, está probado que UARIV, es la entidad accionada y quien presuntamente genera la vulneración al derecho fundamental alegado por la parte accionante, al no brindar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 expedir acto administrativo que presentó esta última.
De allí que sea quien deba rebatir lo expuesto por la parte actora, estando así legitimada. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.
En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, advierte la Sala en el presente asunto, se observa que las actuaciones cuestionadas son actuales, en tanto la entidad accionada a la fecha no ha procedido a realizar el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del actor, la cual fue solicitada desde junio de 2025 y de la cual la accionada emitió respuesta; sin embargo, indicó que la Unidad para las Víctimas debe considerar el presupuesto asignado y avanzar en la materialización de la indemnización por vía administrativa de acuerdo con la disposición de recursos de cada vigencia. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
En todo caso, siendo la parte accionante un sujeto de especial protección constitucional, al contar con más de 90 años, sin duda, tiene injerencia en la procedencia del acudimiento a la tutela. Ahora, no se tiene un mecanismo judicial ordinario diseñado con esa finalidad, por lo que la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea en busca de la protección constitucional de los derechos que por cuenta de la falta de respuesta de fondo frente al pago de dicha indemnización considera vulnerados. e) Marco Normativo y Jurisprudencial - Del debido proceso administrativo El debido proceso Administrativo es una garantía constitucional que exige a las entidades públicas seguir las normas y formalidades legales en sus actuaciones.
El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, para esto, la Corte Constitucional en su sentencia T-051 de 2016 ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 a la administración “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”.
Las características de este derecho se concentran en un conjunto de reglas, definidas por la honorable Corte Constitucional en la sentencia T-585 de 2019: “La primera subregla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad.
La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es exigente en cuanto a la legalidad”; la tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad.
Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo”. - La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política, en sus artículos 2 y 93, consagra la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en particular aquellos relacionados con la protección de las víctimas. En esta línea, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (URAIV) es la entidad estatal encargada de coordinar la atención y reparación integral a las víctimas, garantizando el acceso efectivo a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, conforme a la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras).
La Corte Constitucional ha reiterado el carácter prioritario de estos derechos en múltiples pronunciamientos, tales como la Sentencia T-025 de 2004 que reconoce la gravedad del conflicto armado y la necesidad de proteger a las víctimas, y la Sentencia T-885 de 2011 que establece el acceso efectivo a la reparación integral como un derecho fundamental, en la Sentencia T-438 de 2015 destacó la importancia del papel de la URAIV en la garantía de los derechos de las víctimas, subrayando que el Estado debe garantizar que la reparación y atención no sean meras formalidades sino medidas concretas y efectivas que respondan a las necesidades reales de las víctimas.
Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 En virtud de lo anterior, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de las víctimas cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, en especial cuando no existen otros medios judiciales eficaces para salvaguardarlos. - De las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que reconoce la medida indemnizatoria dentro del Registro Único de Víctimas (RUV), siendo procedente en tal caso acudir ante la jurisdicción administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Las personas víctimas del conflicto armado en Colombia tienen protección constitucional especial, lo que permite la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aunque exista un mecanismo judicial ordinario para reclamar la indemnización administrativa.
En este sentido, atendiendo a los principios rectores de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan la acción de tutela, no resulta exigible el agotamiento previo de los recursos ordinarios cuando se trate de personas en condición de víctimas del conflicto armado, en quienes prevalece la necesidad de proteger sus derechos fundamentales.
Particularmente, cuando el objeto de la impugnación versa sobre una situación de incertidumbre respecto a la indemnización a la que tienen derecho, evidenciada en la falta de conocimiento sobre el turno asignado en el sistema de priorización o la fecha estimada para el pago, y cuando el accionante manifiesta carecer de ingresos económicos suficientes para cubrir su mínimo vital.
Por tanto, en atención a dicha especial circunstancia, se habilita el mecanismo constitucional de tutela para la protección inmediata y se procede al estudio del presente caso. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional.
En palabras de la Corte Constitucional se indicó que: “(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(…)”1. En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” 2 (Subrayas y negrillas fuera del texto original) Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 - De las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que reconoce la medida indemnizatoria dentro del Registro Único de Víctimas (RUV), siendo procedente en tal caso acudir ante la jurisdicción administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, debe reconocerse que las personas víctimas del conflicto armado en Colombia gozan de una protección constitucional especial, lo cual permite la procedencia excepcional de la acción de tutela con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aun cuando exista un mecanismo judicial ordinario para la reclamación de la indemnización administrativa.
En este sentido, atendiendo a los principios rectores de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan la acción de tutela, no resulta exigible el agotamiento previo de los recursos ordinarios cuando se trate de personas en condición de víctimas del conflicto armado, en quienes prevalece la necesidad de proteger sus derechos fundamentales.
Particularmente, cuando el objeto de la impugnación versa sobre una situación de incertidumbre respecto a la indemnización a la que tienen derecho, evidenciada en la falta de conocimiento sobre el turno asignado en el sistema de priorización o la fecha estimada para el pago, y cuando el accionante manifiesta carecer de ingresos económicos suficientes para cubrir su mínimo vital.
Por tanto, en atención a dicha especial circunstancia, se habilita el mecanismo constitucional de tutela para la protección inmediata y se procede al estudio del presente caso. - Del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado La indemnización administrativa constituye una de las medidas de reparación integral previstas por la Ley 1448 de 2011, cuyo propósito es restablecer la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado interno, mediante una compensación económica por los daños sufridos.
Esta medida está dirigida a las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV) y se entrega conforme a criterios de priorización basados en el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar. La Ley establece que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el procedimiento, montos y mecanismos para el otorgamiento de la indemnización, delegando en la Unidad para las Víctimas su implementación, incluyendo programas de acompañamiento para una adecuada inversión de los recursos.
En el caso de víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 132 de la Ley 1448 prevé que la indemnización se entregue por núcleo familiar, en dinero y mediante modalidades como subsidios de vivienda o adjudicación de tierras. El Decreto 1377 de 2014 establece que el monto de indemnización es independiente de otros beneficios estatales y se distribuye equitativamente entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el RUV.
Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 - Trámite para acceder a la indemnización administrativa. La Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, expedida en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en el numeral séptimo del Auto 206 de 28 de abril de 20172, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Victimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación debía, debían reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armando para la obtención de la indemnización administrativa, por lo que en la aludida resolución se estableció el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, en la cual se dispuso lo siguiente: “Artículo 3º Alcance del procedimiento La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado” (negrillas fuera de texto) Sobre las situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad, la citada resolución dispone en su artículo 4 modificado por el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021 lo siguiente: Artículo 4.
Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.
Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. Resolución 582 de 2021 ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. E! presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. ( )" 2 Auto 206 de 28 de abril de 2017. Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 Seguidamente, en la misma Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, se indica cual es el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa: “Artículo 6: Fase del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa: El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa b) Fase de análisis de la solicitud c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud d) Fase de entrega de la medida de indemnización Ahora, sobre las fases para dar respuesta de fondo a la solicitud de indemnización, la misma establece: Artículo7.
Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.
Al agenciarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa. 2.
En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud.
Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.
Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada.
Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
Artículo 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.
Finalmente, sobre la fase de entrega de la indemnización, la misma establece: “Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización: En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” f). Caso concreto. El Jugado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante fallo del 26 de enero del 2026, resolvió amparar el derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora ordenando a la accionada que dentro del término máximo de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, emita una decisión de fondo, clara, motivada y congruente, mediante el correspondiente acto administrativo, respecto de las solicitudes de indemnización administrativa derivadas de la desaparición forzada de los señores Carlos Richard Díaz de la Rosa y Pedro Pablo Díaz de la Rosa, en favor del señor José Trinidad Díaz Sierra y su núcleo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y demás normas aplicables, sin supeditar dicha decisión a nuevas dilaciones injustificadas.
Así mismo, exhortó al agente oficioso Oberto Manuel Díaz de la Rosa para que, en caso de no haberlo hecho, allegue de manera inmediata a la UARIV la documentación o información adicional que la entidad haya requerido respecto del trámite relacionado con la víctima Pedro Pablo Díaz de la Rosa, con el fin de evitar nuevas dilaciones, sin que ello exonere a la entidad accionada de su deber legal de resolver de fondo dentro de los términos establecidos.
Dicha decisión fue impugnada por la parte accionante, en la que si bien la orden del fallo es que dentro del término máximo de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación de la sentencia se emita una decisión de fondo, clara, motivada y congruente, mediante el correspondiente acto administrativo, lo cierto es que aunque el Juez constitucional se limite a dar órdenes sobre decisiones administrativas en el caso objeto de estudio se requiere la protección de esos derechos fundamentales, esto en cuanto que existe un derecho cierto y está probado lo solicitado que es la desaparición forzada de los señores Carlos Richard Díaz de la Rosa y Pedro Pablo Díaz de la Rosa, por lo que no existe otro camino para salvaguardar los derechos invocados que es ordenarle a la accionada que profiera los actos administrativos reconociendo la indemnización por desaparición forzada, la cual es procedente vía tutela y a todas luces considera que no es una medida que rebasa el poder constitucional del Juez Constitucional.
Del material probatorio obrante en el proceso se tiene: - Respuesta de fecha 14 de julio de 2025, emitida por la parte accionada, mediante la cual da respuesta a las peticiones presentadas por la parte actora de fecha 3, 4 y 6 de junio de 2025, Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 con las cuales se solicita el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada a favor del señor José Trinidad Díaz Sierra, que fue radicada bajo el número NH0000677763. - Formato UARIV en el cual consta que el señor José Trinidad Díaz Sierra se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, como hechos victimizante se encuentra “desaparición forzada”4 - Cédula de ciudadanía del señor José Trinidad Díaz Sierra, en el cual se evidencia que nació el 02 de marzo de 1936 y para la fecha cuenta con 90 años.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) respecto a la solicitud de indemnización administrativa de la parte actora señaló: 3 C01, PDF01, fls 11-14. 4 C01, PDF01, fls 15-17. Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 En ese orden, se encuentra acreditado que la parte actora es sujeto de especial protección constitucional, en razón a que el actor cuenta con 90 años; por lo que le resulta aplicable la medida de reparación prevista en la Ley 1448 de 2011.
Así mismo, se evidencia conforme lo sostuvo el A quo que si bien no obra la petición presentada por la parte accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, de la respuesta emitida por la accionada se evidencia que no cumple con los estándares constitucionales y jurisprudenciales mínimos para garantizar el derecho fundamental a la reparación integral, el debido proceso y la transparencia administrativa, pues aunque la entidad reconoce en la misma que el accionante presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 y que es procedente la priorización de la entrega de los recursos que por concepto de indemnización se reconocen, como víctima de desaparición forzada de sus hijos, y por ende su derecho a la indemnización administrativa, se limitó a indicar que la entrega depende del proceso de priorización y la disponibilidad presupuestal.
En otras palabras, la entidad no informó de manera clara y precisa un plazo razonable para efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización. Es de señalar que, aunque los criterios de gradualidad y disponibilidad presupuestal son válidos, su aplicación no puede desconocer el núcleo esencial del derecho a la reparación integral ni generar una espera indefinida que afecte la estabilidad de las víctimas, quienes son sujetos de especial protección constitucional.
Por ello, la demora y la incertidumbre en el reconocimiento de la indemnización administrativa no puede prolongarse indefinidamente. Ahora bien, la parte accionante alega que la orden del A quo debió ir encaminada a que se ordenara a la accionada que expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización por desaparición forzada por tratarse de un derecho cierto y no a que se emitiera una decisión de fondo, clara, motivada y congruente.
Al respecto, se tiene que de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, la UARIV cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida; por lo que, se evidencia que la orden dada por el A quo se emitió de conforme a la normativa que adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crea el método técnico de priorización, máxime cuando la entidad accionada ha excedido en demasía el referido término. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de tutela de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Jugado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se ampararon los derechos invocados por la parte actora.
Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Jugado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se ampararon los derechos invocados por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (ausente en comisión de servicios) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA