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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2025-00389-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2026-01-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Expediente 23001333300220250038901 Accionante Luis Ángel Jiménez Diaz Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Decisión Adiciona numeral y confirma en lo demás La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, contra el fallo de fecha 13 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES. a) Hechos. Se relata que la parte actora es estudiante de administración de empresas en la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Montería, para ello le fue otorgado un crédito “LINEA TRADICIONALES – PROTECCION CONSTITUCIONAL 0%”. Menciona que, para poder obtener su título, le falta realizar cursos de inglés y las prácticas de su carrera profesional, que ha recibido giros de subsidio anteriormente, pero por motivos personales, no pudo cursar los módulos de inglés, ni las prácticas; además, afirma que es una persona de escasos recursos y desplazado por la violencia. Indica que presentó derecho de petición ante la entidad accionada, obteniendo respuesta el 8 de septiembre de 2025, con radicado N CAS – 25249990 – Q8W6B2 en la cual se le pidió adjuntar unos documentos, los cuales señala fueron enviados en los canales establecidos por la accionada para ese trámite.

Agrega que, al realizar los envíos de documentos, la accionada le afirmó que estaban cargados y le enviaron a ventana digital; así mismo el ICETEX puso la marquiña de retiro de materias para poder realizar el giro adicional, pero no le subieron la renovación y no pudo continuar ese semestre y cumplir su sueño de graduarse, teniendo un atraso irreparable académicamente.

Alega que es una persona de bajos recursos, que viaja con mucho esfuerzo a la ciudad de Montería para poder tomar sus clases, prácticas y muchas veces sin tener para alimentarse, Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 pero su sueño es graduarse y sacar adelante a su familia para que en algún momento olvide la violencia que han vivido. b) Pretensiones Solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición y educación, en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana. c) Contestación - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX La parte accionada se opuso a las pretensiones de la tutela por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, indicando que el Instituto actuó en estricto cumplimiento del Reglamento de Crédito Educativo que el accionante indicó conocer y aceptar al momento de la adjudicación de su crédito no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

Señala que el estudiante solicitó y recibió un primer giro adicional correspondiente al periodo académico 2024-2, por concepto de carga académica. Asimismo, para el periodo 2025-1, el estudiante solicitó a través de la página web su segundo giro adicional, el cual fue autorizado el 16 de diciembre de 2024; posteriormente, verificó que el estudiante realizó el proceso de actualización de datos en la misma fecha; sin embargo, no se encontró evidencia de que la institución de educación superior hubiera gestionado la renovación del crédito dentro del plazo establecido en el calendario académico, cuyo cierre estaba programado para el 07 de marzo de 2025, incumpliendo con la condición de continuidad exigida en el acuerdo mencionado.

Menciona que, al realizar las validaciones correspondientes, no se evidenció la existencia de una situación de fuerza mayor que justificara la no renovación del crédito para el periodo académico 2025-1, en particular, no se encontró registro de afectaciones de salud, incapacidades médicas ni soportes documentales que acreditaran una circunstancia que hubiese impedido a la institución de educación superior efectuar dicho trámite, pese a que el periodo ya contaba con un giro adicional autorizado.

Expone que adicionalmente, se identificó que mediante el caso CAS-25157453-B2Z6R7, radicado por el estudiante el 15 de agosto de 2025, este solicitó la aprobación de un giro adicional para el periodo 2025-2 y en la respuesta emitida, se le indicó que debía justificar los motivos por los cuales no se había efectuado la renovación del periodo 2025-1; no obstante, al revisar la trazabilidad de los casos y comunicaciones allegadas por el estudiante, no se evidenció la presentación de soportes que acrediten una causa de fuerza mayor.

Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 Manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 53 del Acuerdo 034 de 2023, modificado por el artículo 7 del Acuerdo 04 de 2025, los giros adicionales deberán tomarse de forma consecutiva una vez se hayan finalizado los desembolsos del crédito vigente, y no se permite el registro de aplazamientos durante los periodos académicos en los cuales se autoricen dichos giros.

Considera que el ICETEX actuó conforme a la reglamentación vigente y, por tanto, no es procedente autorizar un nuevo giro adicional para el periodo 2025-2, dado que el beneficiario incumplió con los requisitos de continuidad académica exigidos entre giros adicionales, así como con los plazos establecidos en el calendario de renovación, cuyo cierre tuvo lugar el 29 de agosto de 2025.

Con relación a la petición presentada por el actor sostiene que dicha entidad en la fecha emitió comunicación de respuesta de fondo a la petición elevada y la misma fue debidamente notificada al correo electrónico informado para recibir notificaciones; por lo que, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por no acreditarse la vulneración del derecho invocado por la accionante.

Concluye que el ICETEX ha adelantado todas las gestiones tendientes para resolver la petición presentada por la accionante, en el sentido de proceder a responder de manera concreta, precisa y de fondo cada uno de los puntos de la petición elevada por el accionante, superándose el hecho generador de la presente acción de tutela. d) Sentencia de primera instancia. El 13 de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería emitió sentencia tutelando los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la igualdad del accionante, ordenando al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera, si aún no lo ha hecho a reconocer al accionante Luis Ángel Jiménez Diaz el subsidio de sostenimiento solicitado para el segundo semestre del año 2025.

Sostuvo que el ICETEX ha dejado de lado actuar de manera garantista respecto al derecho a la educación como derecho fundamental y a las dimensiones y facetas propias de este, acogiendo y considerando solo el reglamento interno de la entidad impuesto al actor como beneficiario del crédito educativo y quien debió asumir cargas propias del ejercicio estudiantil como son los gastos de transporte para asistir a clase y los cuales son solventados con el subsidio de sostenimiento, beneficio que venía siendo reconocido por el mismo instituto accionado durante la vigencia del crédito al actor.

Indicó que la entidad accionada con su actuar contrario a derecho pasó por alto el fin del auxilio de sostenimiento, el cual no es otro que ayudar a los estudiantes a solventar los gastos que genera la asistencia a clases y garantizar su permanencia en el sistema educativo, máxime, cuando el estudiante se encuadra ad-portas de la finalización de la carrera y con ello cerca de posibilidades de acceder a una vida laboral que le permitiría asumir la obligación de su crédito educativo.

Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 e) Impugnación La sustentación principal de la impugnación se centra en el incumplimiento de los requisitos de continuidad académica y en el carácter reglado de los giros adicionales. Argumenta que el fallo incurrió en un error al ordenar el desembolso sin verificar que el estudiante había incumplido la renovación del crédito para el periodo 2025-1, requisito indispensable para la procedencia del giro adicional para 2025-2.

Alega que la normativa vigente (Acuerdo 04 de 2025) establece que los giros adicionales se deben tomar de forma consecutiva y no permiten el registro de aplazamientos durante dichos periodos académicos. Además, la entidad destacó que los subsidios de sostenimiento dependen de la disponibilidad presupuestal anual y no son un derecho adquirido y permanente, sino que están condicionados al cumplimiento de las reglas de focalización y los requisitos de renovación. De la misma forma, ICETEX procedió a realizar las gestiones necesarias para habilitar el desembolso una vez recibió la confirmación de matrícula de la Universidad Pontificia Bolivariana, este giro fue programado para el día 19 de noviembre de 2025, que para el momento del escrito de impugnación se encontraba en estado “EN PROCESO DE GIRO”.

Adicionalmente, el ICETEX señaló que el juez de tutela incurrió en un error al no declarar la figura de hecho superado respecto al derecho de petición, en razón a que previo a la emisión del fallo, había respondido de fondo, de forma clara y oportuna, la solicitud elevada por el estudiante el 4 de noviembre de 2025, explicando las razones normativas por las cuales el giro adicional no procedía. Concluye que al considerar que no existió vulneración a los derechos fundamentales, solicitó formalmente al juez constitucional revocar en su totalidad el fallo de tutela, además, solicitó declarar cumplimiento con respecto al fallo de tutela de primera instancia. II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a) Admisión. Por auto de 25 noviembre del 2025, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX- contra el fallo de tutela de fecha 13 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES a) Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el A-quo de amparar el derecho fundamental a la educación invocado por la accionante se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada.

De otro lado, se deberá establecer, si hay lugar a declarar la configuración del hecho superado respecto a la presunta vulneración al derecho de petición del accionante, tal y como arguye la entidad impugnante. c) Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos, respecto a la vulneración al derecho a la educación, donde se estudia el subsidio de sostenimiento.1 (…) “Posteriormente, al estudiar el subsidio de sostenimiento en controversia, las diferentes salas de revisión de la Corte señalaron que la regla general es la improcedencia del mecanismo de amparo, dada la existencia de los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con todo, precisaron, la acción de tutela se torna procedente cuando los referidos mecanismos carecen de eficacia, la cual ha sido valorada teniendo como referente: (i) la calidad de sujeto de especial protección de los estudiantes, como ocurrió en la Sentencia T-089 de 2017; (ii) el mínimo vital y la situación económica del núcleo familiar de los accionantes, muestra de lo cual es la Sentencia T-508 de 2016; y (iii) la posible configuración de un perjuicio irremediable, debido al tiempo que resta para que el tutelante concluya con los estudios superiores y la duración normal de un proceso ordinario, como ocurrió en la Sentencia T-344 de 2018.

Sobre esta última hipótesis, se dijo lo siguiente: “Específicamente, en cuanto al mecanismo disponible para que un estudiante controvierta los actos administrativos que niegan el reconocimiento del subsidio de sostenimiento a cargo del ICETEX, este Tribunal ha sostenido que, aunque, en principio, debe acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento por tratarse de un acto administrativo de carácter personal, lo cierto es que exigir que lo agote pudiera suponer una carga desproporcionada.

En ese sentido, la Corte ha explicado que le corresponde al juez analizar las condiciones de vulnerabilidad de quienes solicitan el subsidio, así como la posible duración de los procesos judiciales en comparación con el tiempo restante de estudios para determinar la idoneidad del medio ordinario de defensa. Esto, debido a que la falta de reconocimiento de auxilios puede interrumpir 1 T-286/22 Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 los procesos educativos o afectar decididamente el mínimo vital de los estudiantes y sus familias.” 41.

Nótese que, según la jurisprudencia constitucional, la posible interrupción de los procesos educativos configura per se un perjuicio irremediable, particularmente, si los subsidios de sostenimiento se solicitan cuando el tiempo restante para terminar los estudios es, relativamente, corto. En ese sentido, lo que esta postura refleja es la falta de eficacia de los medios ordinarios, que no su falta de idoneidad, en el entendido de que, probablemente, el proceso ordinario terminará cuando la persona ya hubiere terminado sus estudios superiores, claro está, si es que no los abandonó antes por motivos económicos.” (…) De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ir) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.

Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, pues el joven Luis Ángel Jiménez Díaz procura obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y educación ya que presuntamente fueron transgredidos por la entidad accionada, al no realizar pagos de subsidio de sostenimiento.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX se encuentre legitimado en la causa pasiva en la medida que esta fue la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no realizar los pagos equivalentes a subsidio de sostenimiento y no dar respuesta de fondo a su petición. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, para lo cual se requiere acudir al mecanismo en un tiempo justo y moderado en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, como se habría interpuesto la acción de tutela el 29 de octubre de 2025 y el 09 de septiembre de 2025 solicitó el giro adicional ante la accionada, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En este caso se evidencia que la parte actora alega no contar con los recursos económicos necesarios para su sostenimiento y permanencia en su carrera profesional, ser víctima de desplazamiento forzado y encontrase ad portas de graduarse del programa de administración de empresas, teniendo pendiente solo finalizar los cursos de inglés y las practicas, conforme lo certificó en fecha 24 de junio de 2025 la Universidad Pontifica Bolivariana, cumpliéndose así con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutelas cuando se solicita la protección al derecho a la educación. d) Marco Normativo y Jurisprudencial • Derecho fundamental a la educación En reiterada jurisprudencia, el alto Tribunal Constitucional ha establecido:2 (…) “La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que éste tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades.

En efecto atiende a la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas.

En este sentido, en la sentencia T-321 de 2007[54] expresó que “se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad”[55].

Posteriormente, en la sentencia T-056 de 2011[56] la Sala Quinta de Revisión afirmó que el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros[57], y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho.” (…) Del subsidio de sostenimiento consagrado en el Acuerdo 013 de 2015 del ICETEX 4.6 Mediante Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015, la Junta Directiva del ICETEX en cumplimiento de su función de fomento de la educación superior y en aras de garantizar la permanencia de los beneficiarios de créditos educativos a los distintos programas de educación 2 T-089/17 Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 superior, expidió el acuerdo en mención a fin de regular la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento [58].

Para tal efecto, se señaló en el artículo 2 del mencionado acuerdo que el subsidio de sostenimiento es una ayuda económica a la cual puede acceder cualquier persona que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: (i) “Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos del Sisbén III y que cumplan con los puntos de corte establecidos así: No. Área Puntaje Mínimo Puntaje Máximo 1. 14 ciudades, son las 14 principales ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 0 54.00 2.

Resto Urbano: es la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades 0 52.72 3. Rural 0 34.79 (ii) Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén para las poblaciones víctimas del conflicto armado en Colombia, indígenas, Red Unidos y Reintegradas.” Asimismo, la norma reglamentaria determinó que trata de un subsidio que se otorga mediante un desembolso semestral, el cual equivale a $707.409 y que aumenta cada año de acuerdo con el índice de precios al consumidor[59].

Finalmente, en relación con el reconocimiento del subsidio de sostenimiento, el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 del ICETEX dispone en su artículo 7, que el precitado auxilio económico se otorgará “previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo”. Y agrega que las condiciones con base en las cuales se evalúe el crédito educativo a nivel de Sisbén o de población vulnerable no pueden modificarse posteriormente por el beneficiario del crédito educativo.

Es decir que, según el Acuerdo del ICETEX que regula el subsidio de sostenimiento, este beneficio solo aplica a quienes cumplan con el requisito del Sisbén o tengan la condición de vulnerabilidad al momento de evaluarse el crédito educativo y no a quienes después de adjudicado el crédito se ajusten a tales exigencias. (…) 5.11 Los referentes jurisprudenciales enunciados resaltan la forma cómo la negación y restricción de beneficios e incentivos educativos, a pesar de que en algunas oportunidades se sustente en la aplicación de normas reglamentarias, puede afectar el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y educación, y cómo dicha Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 vulneración puede acentuarse tratándose de población vulnerable, siendo necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar su protección. 5.12 Así, se tiene que las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una finalidad educativa vulneran los derechos al debido proceso y la educación, cuando: (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo requisitos fijados en forma unilateral, que no fueron conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio;

(ii) suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que se venía recibiendo por cumplir con requisitos establecidos con antelación; y (iii) suprimen la posibilidad de que los aspirantes a ser favorecidos con un subsidio económico para educación puedan aportar o controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio, o para desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en cuenta e igualmente restrinja el acceso al incentivo educativo.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para el subsidio de sostenimiento, los mismos están consagrados en el artículo 2 del Acuerdo 013 de 2015 proferido por el Icetex. Es preciso aclarar que esta disposición contiene una premisa normativa que fija varios supuestos o alternativas diferentes, independientes y cuyo cumplimiento es excluyente[71].

En relación con el proceso de giro adicional del subsidio de sostenimiento, el acuerdo 04 del 30 de abril de 2025 establece en el artículo 6, modificar el artículo 52 del Acuerdo 034 de 2023, lo siguiente: Artículo 52. Giros adicionales: El ICETEX podrá otorgar giros adicionales a la duración total del programa académico, para créditos en el país: 1.

Para pregrado se podrán otorgar hasta cuatro (4) giros adicionales a la duración del programa académico. 2. Para posgrado en el país se podrán otorgar hasta dos (2) giros adicionales a la duración del programa académico. 3. Para opción de grado, se podrá acceder solo a un (1) giro adicional por este concepto, el cual se descontará del número máximo de giros adicionales posibles, conforme con el nivel de formación del programa académico.

Parágrafo 1: Los giros adicionales de los que trata el presente capítulo para créditos que correspondan a alianzas están sujetos a aprobación del aliado. Parágrafo 2: Para créditos del nivel de formación de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano no aplican giros adicionales. Parágrafo 3: El estudiante podrá acceder a la financiación de derechos de grado, sin que este valor se entienda como parte de los giros adicionales de que trata el presente capítulo.

El acuerdo 04 del 30 de abril de 2025 establece en su artículo 7, modificar el artículo 53 del Acuerdo 034 de 2023: Artículo 53. Condiciones de los giros adicionales: Los giros adicionales se encuentran sujetos a disponibilidad presupuestal y de acuerdo con los términos definidos en cada convocatoria; deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.

Los giros adicionales podrán ser utilizados una vez se hayan finalizado los desembolsos de su crédito vigente. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 2. Los giros adicionales se deberán tomar de forma consecutiva. 3. No se permite registro de aplazamiento del crédito para los periodos académicos en que se autoricen giros adicionales. 4.

Los giros adicionales solicitados deben ser para financiar estudios en el mismo nivel educativo para el cual de adjudicó crédito. Artículo 54. Requisitos para acceder a giros adicionales: Para acceder a giros adicionales, el beneficiario deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. El crédito para el cual se soliciten los giros adicionales se debe encontrar en etapa de estudios. 2.

El beneficiario debe encontrarse al día en el pago del crédito. 3. La solicitud la debe efectuar el beneficiario directamente o a través de la institución de Educación superior a más tardar dentro de los dos periodos académicos siguientes a la terminación del crédito, dentro del calendario de renovación del ICETEX 4. El beneficiario directamente o a través de la institución de Educación superior deberá aportar los documentos requeridos por el ICETEX al momento de la solicitud.

La Vicepresidencia de Crédito y Cobranza, elaborará y publicará en la página web de la entidad, una Guía con el listado y formalidades de los documentos que se deberán aportar con la solicitud de giros adicionales. Parágrafo: Los desembolsos de los giros adicionales se realizarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 36 del presente reglamento. • Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2022, señaló: “43.

El objetivo de la acción de tutela de proteger de modo efectivo y cierto los derechos fundamentales presuntamente violados o amenazados justifica la necesidad de que se adopte una decisión, positiva o negativa, por parte de los jueces. Pero si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, adolece de sentido un pronunciamiento de mérito, puesto que la posible orden que profiera el juez sería inane.

Esta situación, en principio, corresponde a la figura de carencia actual de objeto. (…) 45. Con respecto de las especies de daño consumado, hecho superado y situación sobreviniente, eventos en los que se puede manifestar la carencia actual de objeto, en la Sentencia SU-399 de 2019, la Corte caracterizó el evento del hecho superado de la siguiente manera: “64.

Sin embargo, el recurso de amparo puede perder su esencia cuando durante el trámite se presentan situaciones que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas expiró, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”. 65.

Para este Tribunal la ocurrencia de alguna de estas eventualidades extingue el objeto de la actuación constitucional, por cuanto se tornaría inane el pronunciamiento judicial, dichos eventos son: Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 (i) El hecho superado que ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen los hechos u omisiones que dieron lugar a su interposición, es decir, se satisfizo la pretensión del recurso de amparo.

En este orden, ya no habría riesgo que detener o vulneración que cesar. Por lo que no hay razón para emitir alguna orden, pues esta caería en el vacío. La Corte ha sostenido que, en esta hipótesis, no es imperioso realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados, excepto “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.[40]” e) Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la parte actora, busca proteger sus derechos fundamentales a la educación y de petición, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETX por la presunta negación del desembolso del giro adicional del subsidio de sostenimiento, que aduce imposibilita continuar con el semestre y cumplir su sueño de graduarse, lo que le genera un un atraso irreparable de su vida académica y la no respuesta de fondo por parte de la entidad a petición enviada por el accionante.

El A-quo, por medio de sentencia de primera instancia resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación de la accionante, mínimo vital e igualdad, en consecuencia, le ordenó al ICETEX que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera, si aún no lo ha hecho a reconocer al accionante Luis Ángel Jiménez Diaz el subsidio de sostenimiento solicitado para el segundo semestre del año 2025, llevando a cabo el desembolso pertinente.

En vista de lo expuesto, ICETEX impugnó la sentencia de primera instancia, alegando por un lado la improcedencia de la acción, lo cual ya fue dilucidado por esta Sala en acápite de la procedencia de la acción; y en todo caso solicitó la revocatoria de la sentencia, señalando que el ICETEX actuó conforme a la reglamentación vigente y, por tanto, no es procedente autorizar un nuevo giro adicional para el periodo 2025-2, dado que el beneficiario incumplió con los requisitos de continuidad académica exigidos entre giros adicionales, así como con los plazos establecidos en el calendario de renovación, cuyo cierre tuvo lugar el 29 de agosto de 2025.

Así mismo, indicó que se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición. Por último, sostuvo que se había cumplido con lo ordenado por el juez y se había realizado el desembolso del subsidio educativo. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 Pues bien, revisado el plenario, se tiene que la parte accionante, cursa estudios de pregrado en la Universidad Pontificia Bolivariana de administración de empresas3; y que además en fecha 27 de agosto de 2025 solicitó giro adicional del subsidio de sostenimiento, con el fin de continuar sus estudios, durante el segundo periodo de 20254.

Que en fecha 08 de septiembre de 2025, el ICETEX emitió una respuesta indicando que para dar trámite a tu solicitud debe radicar certificado de la Universidad indicando el tipo de giro adicional y carta de solicitud especificando el giro que requiere y los soportes de fuerza mayor por los cuales no solicitó el giro de forma continua, como lo indica el Acuerdo 034 del 11 de octubre de 2023. 5 Que en fecha 09 de septiembre de 2025, el actor allega nuevamente la solicitud del giro adicional del subsidio de sostenimiento para el periodo 2025-2, en el cual señaló6: Que, con la contestación de la acción de tutela, la accionada allegó respuesta de fecha 04 de noviembre de 2025, a la petición presentada por la parte accionante, la cual fue notificada en esa misma fecha al joven Luis Ángel Jiménez Díaz, al correo electrónico suministrado por aquel glcjuridico96@gmail.com:7 (…) “En este caso, se evidenció que el estudiante solicitó y recibió un primer giro adicional correspondiente al periodo académico 2024-2, por concepto de carga académica.

Asimismo, para el periodo 2025-1, el estudiante solicitó a través de la página web su segundo giro adicional, el cual fue autorizado el 16 de diciembre de 2024. Posteriormente, se verificó que el estudiante realizó el proceso de actualización de datos en la misma fecha. Sin embargo, no 3 PDF 15, fl 5, C01. 4 PDF 19, C01. 5 PDF 16, C01. 6 PDF 15, C01. 7 PDF 10 y 11, C01.

Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 se encontró evidencia de que la institución de educación superior hubiera gestionado la renovación del crédito dentro del plazo establecido en el calendario académico, cuyo cierre estaba programado para el 07 de marzo de 2025, incumpliendo con la condición de continuidad exigida en el acuerdo mencionado.

Al realizar las validaciones correspondientes, no se evidenció la existencia de una situación de fuerza mayor que justificara la no renovación del crédito para el periodo académico 2025- 1. En particular, no se encontraron registros de afectaciones de salud, incapacidades médicas ni soportes documentales que acreditaran una circunstancia que hubiese impedido a la institución de educación superior efectuar dicho trámite, pese a que el periodo ya contaba con un giro adicional autorizado.

Adicionalmente, se identificó que mediante el caso CAS-25157453-B2Z6R7, radicado por el estudiante el 15 de agosto de 2025, este solicitó la aprobación de un giro adicional para el periodo 2025-2. En la respuesta emitida, se le indicó que debía justificar los motivos por los cuales no se había efectuado la renovación del periodo 2025-1.

No obstante, al revisar la trazabilidad de los casos y comunicaciones allegadas por el estudiante, no se evidencia la presentación de soportes que acrediten una causa de fuerza mayor. Conforme a lo establecido en el artículo 53 del Acuerdo 034 de 2023, modificado por el artículo 7 del Acuerdo 04 de 2025, los giros adicionales deberán tomarse de forma consecutiva una vez se hayan finalizado los desembolsos del crédito vigente, y no se permite el registro de aplazamientos durante los periodos académicos en los cuales se autoricen dichos giros.

En consecuencia, el ICETEX actuó conforme a la reglamentación vigente y, por tanto, no es procedente autorizar un nuevo giro adicional para el periodo 2025-2, dado que el beneficiario incumplió con los requisitos de continuidad académica exigidos entre giros adicionales, así como con los plazos establecidos en el calendario de renovación, cuyo cierre tuvo lugar el 29 de agosto de 2025.” (…) Ahora bien, con la impugnación, el ICETEX alega la configuración de un hecho superado, respecto al derecho de petición presentado por la parte accionante, aspecto sobre el cual no se pronunció el A quo.

Al respecto se evidencia, que efectivamente se encuentra que el ICETEX adjuntó con la contestación de la tutela, una respuesta de fondo a lo pretendido por el actor en fecha 04 de noviembre de 2025, siendo notificado en esa misma fecha a la parte actora, en la cual se le indicó al actor que conforme a lo establecido en el artículo 53 del Acuerdo 034 de 2023, modificado por el artículo 7 del Acuerdo 04 de 2025, los giros adicionales deberán tomarse de forma consecutiva una vez se hayan finalizado los desembolsos del crédito vigente, y no se permite el registro de aplazamientos durante los periodos académicos en los cuales se autoricen dichos giros, ademas le indicó que se le requirió para que informara si existió algun motivo de fuerza mayor que justificara la no renovación del crédito, sin que se allegara la respectiva prueba, por lo que no habia lugar a otorgarle el giro adicional del subsidio de sostenimiento.

Así las cosas, se hace necesario señalar que, se encuentra probado que la entidad accionada, si ha brindó una respuesta clara y de fondo a lo peticionado por el accionante, al poner de presente las razones por las cuales no se realizó el pago del giro adicional del subsidio de sostenimiento. Es de suma importancia precisar que, se ha entregado una respuesta suficiente al resolver materialmente lo peticionado sin que ello significase Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 acceder a lo requerido por el peticionario, y congruente, habiéndose dado una respuesta concreta a cada aspecto pedido dentro de las peticiones.

En ese orden de ideas, conforme lo ha establecido la H. Corte Constitucional, el contenido de la respuesta debe ser entre otros de fondo, es decir, que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, lo cual no quiere decir que por ello se excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; por lo que, se procederá a adicionar la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2025, en el sentido de indicar que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición. Con relación al derecho a la educación alegado como vulnerado, es de señalar que este es un derecho fundamental autónomo que mantiene su carácter esencial debido a su íntima conexión con la dignidad humana y su necesidad para que la persona acceda a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. El mandato constitucional obliga al Estado, a través de entidades como el ICETEX, a facilitar mecanismos financieros que posibiliten el acceso y la permanencia de las personas en la educación superior, priorizando a la población de bajos recursos.

Ahora bien, la Sala considera que, en aplicación de la cláusula de supremacía constitucional, consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, el ICETEX estaba obligado a valorar la solicitud del accionante, teniendo como referente el derecho a la educación y, particularmente, la jurisprudencia constitucional sobre la materia, específicamente, la totalidad de las reglas que establecen las dimensiones y facetas del derecho a la educación; sin embargo, las pruebas aportadas al expediente lo que demuestran es que la entidad accionada se limitó a valorar el derecho a la educación como un servicio público y, sobre todo, demuestran que tomó en consideración, únicamente, los deberes que el ordenamiento jurídico le impuso al estudiante para la vigencia de sus derechos, esto es, una sola de las facetas que la jurisprudencia ha reconocido y desarrollado.

El ICETEX justificó la negativa del giro adicional para 2025-2 argumentando que el accionante o su institución incumplieron la condición de continuidad académica al no renovar el crédito para el periodo 2025-1, como lo exigen los artículos 53 y 54 del Acuerdo 034 de 2023 el cual fue modificado por el Acuerdo 04 de 2025; sin embargo, como se estableció en la Sentencia T-286/2022, la aplicación literal y estricta de las normas internas del ICETEX debe inaplicarse, cuando esta genere una restricción arbitraria o irrazonable de los derechos fundamentales.

En ese precedente, la Corte concluyó que exigir el cumplimiento de un requisito temporal, resultaba irrazonable si la vulnerabilidad económica era sobreviniente. De forma análoga, exigir la estricta continuidad académica para acceder a un giro adicional, sin considerar la situación de alta vulnerabilidad del estudiante y su etapa final de estudios, constituye una medida desproporcionada.

El subsidio de sostenimiento está diseñado precisamente como una herramienta de permanencia que debe responder a las contingencias económicas del estudiante durante el curso de sus estudios. La negativa del ICETEX, al priorizar la regla de continuidad sobre la realidad de la permanencia de un Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 estudiante vulnerable a punto de culminar su proyecto educativo, vulneró el núcleo esencial del derecho a la educación y el mínimo vital.

Por lo anterior, se tiene que si bien la parte actora solicitó extemporáneamente el giro adicional, sostuvo que lo hizo en razón a que no contaba con los recursos para continuar con el proceso académico, el cual se encuentra en su etapa final al estar en 8° semestre; por lo que, para la Sala la accionada omitió, no solo su obligación de proteger las garantías fundamentales del accionante, sino que, además, no consideró el hecho de que la educación se erige como derecho fundamental y, sobre todo, pasó por alto su deber de adoptar medidas tendientes a garantizar la adaptabilidad del derecho a la educación de la parte actora, con lo que, consecuencialmente, dejó de valorar si la decisión que adoptó puso en riesgo su permanencia en el sistema educativo y otras garantías constitucionales, como es el caso de los derechos al mínimo vital y a la igualdad, máxime, teniendo en cuenta que el accionante desde el año 2020, el actor viene contando con el subsidio de sostenimiento.

Tales omisiones, valoradas en conjunto, suponen la violación de los derechos invocados, conforme lo dispuso el A quo. En todo caso, se observa que, si bien la accionada en el trámite de la impugnación indicó que procedió a adelantar el trámite del giro adicional del subsidio de sostenimiento del periodo 2025-2 del accionante, esto lo hizo en cumplimiento al fallo de la acción de tutela de la referencia; reiterando en su escrito su inconformidad con lo decidido por el A quo y solicitando que se negaran las pretensiones del actor.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión adoptada por el A quo respecto al derecho a la educación se ajusta a los elementos fácticos y jurídicos del caso, en tanto, si bien con posterioridad al fallo de primera instancia se dio cumplimiento a lo solicitado con la tutela, esto es, el pago de del giro adicional del subsidio que puso fin a la vulneración de los derechos de la accionante, ello no desvirtúa que, al momento de emitirse el fallo de primera instancia, persistía la afectación al derecho de aquel, por lo que se confirmará en lo demás la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2025, que tuteló los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la igualdad del accionante Luis Ángel Jiménez Diaz.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela de fecha 13 de noviembre del 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, agregando a su parte resolutiva el siguiente numeral:

SEXTO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición alegado como vulnerado por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela de fecha 13 de noviembre del 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la igualdad del accionante Luis Ángel Jiménez Diaz de acuerdo con la parte motiva.

TERCERO

COMUNIQUESE a las partes y al A-quo esta decisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA