SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333301120240008701 Demandante: Augusto Enrique Montalvo Acosta Demandado: Nación – Mineducación-FOMAG y otro Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Revoca y concede La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia expedida el día 20 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud el día 25 de noviembre de 2020, ante F.N.P.S.M. tendiente a que se le reconociera y pagaran las cesantías, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 514 del 24 de febrero de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 19 de abril de 2021, esto es, por fuera del término legal.
Se señala que el día 31 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, sin obtener una respuesta a la misma, configurándose un silencio administrativo negativo. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio de la entidad en responder la petición de fecha 31 de agosto de 2021, mediante el cual se entiende negada la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. Radicado: 23001333301120240008701 2 c) Contestaciones de la demanda. i). La Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. En la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda.
Agregó que la mora fue generada por el ente territorial al emitir el acto después de vencido el término legal, y es quien debe responder. Propone como excepciones la de “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria”, “Improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora”, y “Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019” en razón a que dicha entidad no es la llamada a responder por la sanción moratoria a partir de la aplicación del artículo 57 de la Ley de 1955 de 2019, sino el ente territorial, y por ello debe ser desvinculada;
“condena con cargo a títulos de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” fundada en que a partir de la vigencia del artículo 57 de la Ley de 1955 de 2019, cualquier condena está a cargo de dichos títulos; “Prescripción” para que se aplique para los derechos que no fueron reclamados dentro del término de los 3 años; “Improcedencia de las indexación” fundada en que al ser una sanción y no un derecho laboral no hay lugar a que se indexe;
“Improcedencia de la condena en costas” en tanto en el presente caso no se observan conductas fraudulentas dilatorias, así como tampoco su actuar fue de mala fe. ii). Departamento de Córdoba. En la contestación de la demanda se opone a las pretensiones al considerar que no está obligado a reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, como quiera que no se generó la sanción moratoria reclamada.
Propuso como excepciones de fondo la de; “Inexistencia del derecho reclamado” fundada en que no tiene responsabilidad en el pago de la sanción moratoria reclamada al no haberse generado, y; “Prescripción” para que se aplique para los derechos que no fueron reclamados dentro del término de los 3 años. iii). Fiduprevisora S.A. La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte demandante.
Indica que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en posición propia, y por ello, las pretensiones no deben dirigirse contra esa entidad. Propuso como excepciones de fondo la de; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundado en que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es la Fiduprevisora S.A. la llamada a responder por la mora;
“cobro de lo no debido”, fundado en que realizó el pago de las cesantías dentro de los 45 días que indica la ley; “enriquecimiento sin justa causa”, fundado en que en el evento en que se conde a dicha entidad esta sufriría un detrimento, y el actor se le incrementaría su patrimonio sin una causa justificada; “indebida composición de la parte pasiva Fiduprevisora S.A.” fundado en que no es la llamada a responder por sanción moratoria sino los entes territoriales, e;
“Inexistencia en la reclamación del derecho” fundado en que no es la encargada de reconocer la sanción moratoria y el pago lo efectuó dentro del término. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 20 de junio de 2025, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Radicado: 23001333301120240008701 3 En el caso concreto, se indicó que la reclamación fue presentada por el docente Augusto Enrique Montalvo Acosta el 16 de febrero de 2021, y que el derecho le fue reconocido mediante la Resolución No. 000514 del 24 de febrero de 2021. Agregó que dicho acto fue remitido desde la entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 26 de marzo de 2021, y que esta puso a disposición del docente el pago de las cesantías el 19 de abril de 2021.
Precisó la Juez que el plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías (contado desde el día siguiente al de la solicitud) vencía el 9 de marzo de 2021, y que la Resolución No. 000514 fue proferida el 24 de febrero de 2021, esto es, dentro del término legal previsto. Así, tomó la hipótesis de “acto escrito en tiempo”, y determinó que al haber sido notificado la mencionada resolución el 9 de marzo de 2021, el vencimiento de la ejecutoria el término de ejecutoria vencía el 24 de marzo de 2021.
Por consiguiente, el término máximo para el pago de la cesantía vencía el 1 de junio de 2021, por lo que al haberse puesto a disposición el 19 de abril de 2021, se hizo dentro del plazo legal, lo que llevó al despacho a concluir que no se configuró mora alguna en el pago de las cesantías. En consecuencia, el juzgado declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia en la reclamación del derecho, propuesta por las entidades demandadas, y negó las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante indica que la juez no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías, esto es el 25 de noviembre de 2020 contenida en el aplicativo SAC bajo el radicado COR2020ER021748. Ello también se extrae de la propia resolución de reconocimiento, donde se menciona “Que según certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento en fecha 18/10/2020, el docente presta sus servicios en forma continua desde 26 de octubre de 1993”, deduciéndose entonces que la radicación fue mucho antes del 16 de febrero de 2021 que indicó la juez de instancia. Finalmente, el apelante sostiene que la sentencia desconoce los deberes de radicación, trámite y diligencia impuestos a las Secretarías de Educación por el Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018, los cuales obligan a recibir y radicar las solicitudes en estricto orden cronológico y a remitir el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes, normas que fueron vulneradas en este caso, configurándose así la mora que da lugar a la sanción reclamada.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante el problema jurídico a establecer es si la fecha de radicación de la solicitud de cesantías que se debe tener en cuenta para el conteo de la sanción moratoria es la contenida en el SAC de fecha 25 de noviembre de 2020 como lo indica la parte demandante en el recurso, o si por el contrario, la de fecha 16 de febrero de 2021, tenida en cuenta en la sentencia apelada, el cual coincide con la señalado en el acto de reconocimiento de las cesantías.
Radicado: 23001333301120240008701 4 Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado.
Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción Radicado: 23001333301120240008701 5 moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.
Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Radicado: 23001333301120240008701 6 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.
Caso Concreto. Como quiera que, conforme al artículo 320 del C.G.P el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre el cargo expuesto por el apoderado de la parte demandante. El cargo que plantea el apoderado de la parte demandante es que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria es la fecha de radicación de la petición, la cual indica que es la de 25 de noviembre de 2020 y no la del 16 de febrero de 2021 tenida en cuenta en la sentencia apelada.
Revisada la demanda se observa que la parte demandante indica como fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías el 25 de noviembre de 2020, fecha ésta que coincide con la captura de pantalla del aplicativo SAC obrante a folio 31 del escrito de demanda, en el cual se evidencia que Augusto Enrique Montalvo Acosta radicó solicitud de cesantías parciales con radicado COR2020ER021748 el 25 de noviembre de 2020, documento que coincide con el pantallazo del SAC aportado con la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba obrante a folio 29.
La Sala dará valor probatorio al documento SAC, ya que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 en la que se estableció que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG deben ser presentadas de acuerdo con el formulario adoptado para tal efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de recursos del fondo, implementando para ello un sistema único de radicación que registre las solicitudes de forma simultánea en la entidad territorial nominadora de la docente solicitante y permita a todos los actores del proceso conocer electrónicamente su trámite desde la radicación hasta la resolución y pago de la prestación. La Sala no comparte la posición del Departamento de Córdoba que acogió la Juez de instancia, consistente en que debe tomarse como fecha de reclamación de las cesantías contenida en el considerando de la Resolución No. 000514 de 24 de febrero de 2021, esto es la de 16 de febrero de 2021, pues, si bien el acto administrativo de reconocimiento puede constituir un indicio para establecer la fecha de radicación de la solicitud, lo cierto es que la constancia de presentación Radicado: 23001333301120240008701 7 aportada por la parte actora del aplicativo SAC, ratificada por la entidad territorial con documentos allegados en la contestación constituyen un medio de prueba idóneo para acreditar dicho hecho, sin que ello implique desconocer la firmeza del acto administrativo en cuestión, pero esto solo se adquiere respecto de lo decidido de fondo, que es la prestación, mas no respecto de los antecedentes que en ella se expongan, pues, dicha mención no es la prueba de radicación de las peticiones.
Ahora, la Sala no observa dentro de las pruebas aportadas que la entidad territorial haya devuelto o rechazado la documentación aportada por el docente, ni que se le hubiera requerido subsanar alguna inconsistencia, como para tener una fecha posterior a la acreditada por la parte actora. Por el contrario, los documentos que soportaron la solicitud, todos tienen fechas anteriores al 25 de noviembre de 2020, concluyéndose entonces que la constancia presentada por la parte actora, y la fecha de su radicación corresponde a la reclamación de las cesantías que dieron lugar a la sanción que hoy reclama la parte demandante.
Superado lo anterior, y evidenciándose que la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías fue anterior a la tenida en cuenta por la Juez, y que ello daría lugar a variación de los días de sanción moratoria, se hace necesario realizar el conteo, así como también determinar cuál de las demandadas es o son las eventuales responsables de la mora.
Así las cosas, se tiene por acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por la actora el 25 de noviembre de 2020, razón por la cual el término de los 15 días con que contaba la entidad territorial para reconocer las cesantías fenecía el 17 de diciembre de 2020, por lo que al haberse reconocido mediante la Resolución No. 000514 de 24 de febrero de 20211, el mismo se hizo de forma extemporánea.
El Consejo de Estado en la regla jurisprudencial arriba señalada indicó que cuando el acto es expedido de manera extemporánea, debe aplicarse la segunda regla que indica que la sanción moratoria se causa después de vencidos los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías. Así, al haberse solicitado las cesantías el 25 de noviembre de 2020, los 70 días (contados a partir del día siguiente 26 de noviembre de 2020) para que operara el reconocimiento y pago fenecía el 9 de marzo de 2021, por lo que al haberse realizado el pago el 19 de abril de 20212, se generó una sanción moratoria desde el 10 de marzo al 18 de abril de 2021, para un total de 40 días de sanción moratoria.
Establecido lo anterior, debe verificarse a cuál de las entidades demandadas le asiste la responsabilidad de la sanción moratoria conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y al Decreto 942 de 2022, por consiguiente, se hará el estudio de las pruebas obrantes en el proceso a fin de establecer la responsabilidad mencionada. Respecto de la radicación de la petición de las cesantías realizada por la parte actora ante el F.N.P.S.M, tenemos que ocurrió el 25 de noviembre de 2020, es decir cuando estaba en vigencia la norma citada, y que la entidad territorial reconoció dicho derecho mediante la Resolución No. 000514 de 24 de febrero de 2021.
Así, al haberse remitido dicha resolución por parte del ente territorial a la Fiduprevisora S.A. el 26 de marzo de 20213, esta última contaba con 45 días, los cuales vencía el 2 de junio de 2021, por lo que al haberse realizado el pago el 19 de abril de 2021, tenemos que la Fiduprevisora S.A. lo hizo dentro del término, recayendo la responsabilidad de la mora únicamente sobre el Departamento de Córdoba. 1 Ver resolución a folios 32 y 33 del escrito de demanda. 2 Conforme se observa en la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. obrante a folio 37 y 38 del escrito de demanda. 3 Conforme se observa en la hoja de revisión aportada por la entidad territorial en la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba obrante a folio 38.
Radicado: 23001333301120240008701 8 Atendiendo a todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia emitida el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio de la entidad en responder la petición de fecha 31 de agosto de 2021, y como consecuencia se le ordenará al Departamento a reconocer y pagar los 4 días de sanción moratoria arriba indicados con base en el salario devengado por la parte actora en el mes de marzo de 2021.
Dicho monto debe pagarse debidamente ajustados a partir del 19 de abril de 2021 (día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Como quiera que las excepciones de “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria”, “Improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora”, y “Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019” propuestas por la Nación-Mineducación-FNPSM y la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “cobro de lo no debido”, Fiduprevisora S.A, hacen referencia a que la responsabilidad de la sanción moratoria le corresponde asumirla al Departamento de Córdoba porque fue quien dio lugar a ella, y que dicho argumento guarda concordancia con lo resuelto en el presente asunto, de declararan prósperas las excepciones, y la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las demás que interpusieron dichas entidades, como quiera que con la prosperidad de estas, las pretensiones dirigidas contra dichas entidades deben ser denegadas4.
Respecto de la excepción de “Inexistencia del derecho reclamado” propuesta por el Departamento de Córdoba que señalaba la inexistencia de sanción moratoria en favor del demandante, tenemos que contrario a ello, en el presente caso quedó acreditado que si existió mora en el pago de las cesantías y que la responsable es la entidad territorial, lo que da lugar a que se deniegue la excepción propuesta.
Tampoco tiene prosperidad la excepción de “Prescripción” de que trata el artículo 151 del CPTSS, pues, al haberse generado la sanción moratoria a partir del 10 de marzo de 2021, los 3 años para que operara la prescripción fenecían el 10 de marzo de 2024. No obstante, la parte actora interrumpió dicho termino con la petición de solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria realizada el 31 de agosto de 2021, por lo que el termino de los 3 años se amplió hasta el 31 de agosto de 2024.
Así al haberse presentado la demanda el 14 de junio de 20245, la misma se hizo dentro del término, sin que haya operado la prescripción alegada. 5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.86 del CGP, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y las partes no intervinieron en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 20 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 4 Inciso tercero del artículo 282 del C.G.P. 5 Aun sin contar el termino de duración de la conciliación. 6 Código General del Proceso.
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicado: 23001333301120240008701 9 SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición de 31 de agosto de 2021, mediante el cual se entiende negado el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
TERCERO: Ordenar a título de restablecimiento del derecho, a que el Departamento de Córdoba, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, reconozca y pague con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor de Augusto Enrique Montalvo Acosta, equivalente a un día de salario (sueldo básico de marzo de 2021) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido desde el 10 de marzo al 18 de abril de 2021, es decir 40 días de mora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, a partir del día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Declarar prosperas las excepciones de “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria”, “Improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora”, y “Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019” propuestas por la Nación-Mineducación-FNPSM y la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “cobro de lo no debido” propuesta por la Fiduprevisora S.A, por las razones expuestas en el considerativo SEXTO: Denegar las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado” y “Prescripción” propuestas por el Departamento de Córdoba conforme se motivó.
SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx