SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220170043402 Demandante: María Ibeth Arcos Oviedo Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación- FOMAG contra la sentencia expedida el día 31 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos La parte actora, quien laboró como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba y una vez se dio su desvinculación, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, para el reconocimiento y pago de cesantías el día 19 de agosto de 2011, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 0736 del 20 de junio de 2012, y pagada por la entidad correspondiente el día 3 de septiembre de 2012, esto es, por fuera del término de 65 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 24 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, sin que se obtuviera respuesta. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio de la administración sobre la petición presentada el 24 de julio de 2014, mediante el cual se entiende negada la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. Radicado: 23001333300220170043402 2 c) Contestaciones de la demanda. i). Departamento de Córdoba El Departamento de Córdoba se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no es la entidad obligada a reconocer y pagar la sanción moratoria.
Propuso como excepciones las siguientes: “PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO” como quiera que en el cuerpo de la resolución de reconocimiento se indicó que la petición fue radicada el 13 de abril de 2012 y no el 19 de agosto de 2011, por ello el acto de reconocimiento goza de la presunción de legalidad establecida en el artículo 88 del CPACA.
“PRESCRIPCIÓN”, solicita declarar en fenómeno de la prescripción por cuanto la sanción moratoria es prescriptible de forma autónoma e independiente de las cesantías, por lo cual indica que debe aplicársele el término de tres años del artículo 151 del C.P.L. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “IMPROCEDENCIA DE PAGO CON RECURSOS DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”, fundamentadas en que conforme a la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de docentes corresponde exclusivamente al FNPSM.
La intervención del Departamento de Córdoba es meramente instrumental, sin que ello traslade la obligación prestacional al ente territorial. Por lo que no es el obligado en esta reclamación. ii). La Nación-Mineducación-FNPSM. Contestó extemporáneamente la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia anticipada de fecha 31 de julio de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La decisión se fundó en que la demandante radicó su solicitud de cesantías definitivas el 19 de agosto de 2011. Como quiera el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías se causó en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el término para el pago era de 65 días hábiles (15 para expedir la resolución, 5 de ejecutoria y 45 para el pago), los cuales vencieron el 23 de noviembre de 2011.
No obstante, el pago solo se efectuó el 3 de septiembre de 2012, generando 287 días de mora. Asimismo, se estableció que la mora se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, razón por la cual la entidad responsable de asumir la sanción es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM. En consecuencia, se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM al pago de la sanción moratoria equivalente a 287 días de salario básico, más ajuste por IPC e intereses moratorios.
III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Nación–Ministerio de Educación Nacional–FNPSM interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de julio de 2025, argumentando que la mora no es de 287 días sino de 278 días, conforme a su propio cálculo en el que el plazo para cancelar las cesantías equivaldría a 70 días hábiles, por lo que, la fecha de inicio de la mora sería el 1 de diciembre de 2011 y no el 24 de noviembre de 2011 como lo determinó el juez.
Radicado: 23001333300220170043402 3 Adicionalmente, solicitó declarar la improcedencia de la indexación ordenada, por cuanto la sentencia de unificación CE-SUJ-012 de 2018 del Consejo de Estado estableció expresamente que la sanción moratoria no es indexable, al tratarse de una penalidad económica y no de un derecho laboral, siendo además incompatible con los intereses moratorios según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. IV.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por la apoderada de la Nación–Ministerio de Educación Nacional–FNPSM, lo que es objeto de apelación es determinar cuál es el plazo aplicable para el pago de las cesantías: si los 65 días hábiles tomados por el juzgado de instancia o los 70 días hábiles alegados por la Nación–Ministerio de Educación Nacional–FNPSM, lo cual define si la mora inició el 24 de noviembre de 2011 o el 1 de diciembre de 2011.
De variar la posición de la sentencia, debe establecerse el conteo de la sanción moratoria. Ante la constatación de lo anterior, determinar si la sanción moratoria reconocida debe ser ajustada conforme al artículo 187 del CPACA, o si por el contrario resulta improcedente su indexación por tratarse de una penalidad económica incompatible con dicha figura y con los intereses moratorios.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado.
Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, Radicado: 23001333300220170043402 4 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada Radicado: 23001333300220170043402 5 la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las Radicado: 23001333300220170043402 6 entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. ➢ Indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria Sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria, el numeral 4 del artículo 187 del CPACA indica lo siguiente:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
( ) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.
El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 20181, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.
Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.
En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE- SUJ2-01218.
Radicado: 23001333300220170043402 7 ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3.
Caso Concreto. Como quiera que, conforme al artículo 320 del C.G.P el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala se pronunciará únicamente sobre los cargos expuesto por el demandado, La Nación–Ministerio de Educación Nacional–FNPSM. i). Respecto al primer cargo, alega el recurrente que la mora no es de 287 días sino de 278 días, como quiera que el que el plazo para cancelar las cesantías equivaldría a 70 días hábiles y no 65 como lo determinó el juez.
Por lo que, la fecha de inicio del conteo de la mora sería el 1 de diciembre de 2011 y no el 24 de noviembre de 2011. La Sala encuentra que no está llamado a prosperar dicho cargo, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 19 de agosto de 2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Así, respecto de la entrada en vigencia de dicha ley el artículo 308 del mismo estatuto dispone: (…) “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…) Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior." (…) Por tanto, al trámite de reconocimiento de las cesantías de la demandante le es aplicable el Decreto 01 de 1984, cuyo artículo 51 establece que el término para interponer los recursos de reposición y apelación es de 5 días y transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
Radicado: 23001333300220170043402 8 En consecuencia, el cómputo para la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías no es de 10 días como lo prevé el CPACA, sino que será de 5 días, lo que arroja un plazo total de 65 días hábiles para el pago de las cesantías (15 para expedir el acto de reconocimiento + 5 de ejecutoria + 45 para el pago), y no de 70 como lo alega la recurrente.
Siendo así, y teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 19 de agosto de 2011, los 65 días finalizaban el 23 de noviembre de 2011, por lo que la mora inició desde el 24 de noviembre de 2011 y no el 1 de diciembre de 2011 como lo indica la entidad recurrente. Así, puede evidenciarse que el juzgado de instancia acertó al contabilizar la sanción desde dicha fecha.
Pese a lo anterior, y como quiera que en el recurso se indican que son menos días de sanción moratoria, la Sala observa que el cómputo de los días de sanción moratoria reconocidos en la sentencia de primera instancia no corresponde al período allí indicado (entre el 24 de noviembre de 2021 hasta el 2 de septiembre de 2012), puesto que, entre el 24 de noviembre de 2011 (día siguiente al vencimiento de los 65 días para el pago de las cesantías) y el 2 de septiembre de 2012, día anterior al pago de las cesantías el cual se realizó el 3 de septiembre de 20122, hay 284 días de mora y no a 287 como lo determino el a quo.
Por ello deberá modificarse la sentencia. ii) Respecto al segundo cargo, esto es, la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y de los intereses moratorios ordenados en la sentencia de primera instancia, tenemos que: Al revisar la sentencia de primera instancia, se observa que lo ordenado por el juzgado no fue una indexación de la sanción moratoria mientras esta se causaba, sino el reajuste del valor total consolidado de la condena tomando como base el IPC conforme al artículo 187 del CPACA, desde el día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante los intereses de los artículos 192 y 195 del mismo código.
Así, el mencionado reajuste si está permitido conforme a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual indicó que era procedente reconocer el mencionado reajuste y los intereses moratorios. La providencia indicó: (…). En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda.
No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha 2 Ver folio 19 del archivo “01 Expediente Escrito.pdf” Radicado: 23001333300220170043402 9 de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(negrillas fuera del texto original) (…) De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala considera que, si había lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y aplicar los intereses moratorios conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la misma ley.
En consecuencia, el cargo no prospera. 5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.83 del CGP., no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y no intervinieron en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Modificar el ordinal “TERCERO” la sentencia de fecha 31 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedara así: “SEGUNDO: Ordenar, a título de restablecimiento, a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIEALES DEL MAGISTERIO, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en el Parágrafo Transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de CO-SC5780-99 2019 modificad por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 (Títulos de Tesorería), reconocer y pagar, la sanción moratoria causada a favor de María Ibeth Arcos Oviedo, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías definitivas ocurrido entre el 24 de noviembre de 2011 al 2 de septiembre de 2012, es decir 284 días de mora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, liquidado con la asignación básica diaria devengada por el demandante durante el año 2011.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ 3 Código General del Proceso. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicado: 23001333300220170043402 10 PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx