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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2018-01032-00

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-06-26

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, veintiséis (26) de junio del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 680012333000-2018-01032-00 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=68001233300020180103200 6800123 Medio De Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMBROCIO BAZAN ACHURY bazanachury@yahoo.com fernandomonroygomez@hotmail.com loscuarentaydosmil2@gmail.com juyobach@hotmail.com bazanachury@gmail.com Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA buzonjudicial@ani.gov.co sdiaz@ani.gov.co sjgarcia@ani.gov.co jreina@ani.gov.co ypaba@ani.gov.co dcolmenares@ani.gov.co CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO guvimota@gmail.com martinezvillalbagomezabogados @gmail.com LLAMADO EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A notificacionesjudiciales@previsora.gov.co martinezvillalbagomezabogados@gmail.com procesosjudiciales.mvgabogados@gmail.com Ministerio Público: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co Sentencia No. 085 Tema Perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la imposibilidad de adelantar actividad comercial en los predios que el concesionario requería para adelantar el proyecto vial Bucaramanga- Barrancabermeja- Yondó. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir decisión de fondo dentro de la demanda con pretensión de reparación Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 directa que presentó AMBROCIO BAZAN ACHURY en adelante- parte demandante -contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI; la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO, y LA PREVISORA S.A., esta última como llamada en garantía. El Tribunal Administrativo de Santander es competente para decidir en primera instancia este proceso, con fundamento en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

I.ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante. La parte demandante presentó demanda dentro del medio de control de reparación directa para obtener las siguientes pretensiones: «1. Que se declare que la parte demandada es responsable administrativamente por el daño antijuridico causado por la intervención administrativa consistente en la medida cautelar dilatoria y la posterior intervención física sobre los bienes inmuebles descrito en los hechos y que no le permitió a mi mandante usufructuar y disponer de sus bienes, causándole los perjuicios morales y materiales citados en la demanda. 2.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a pagar las siguientes sumas de dinero por A. Daño Emergente 1. Estación de Gasolina Hidrosogamoso………… $ 1.350.000.000 invertidos hasta el momento.2. La pérdida de las siguientes cosechas por daño emergente por la imposibilidad técnica de atenderlas, recogerlas y comercializarlas: I. PLATANO HARTON $32.240.000 (1 AÑO) II.

MANGO TOMY (1 AÑO) $13.636.363 III.Citricus (Naranja valencia y limón) $14.592.000 (1 AÑO) IV. YUCA $122.0000.000 (1 AÑO) B. Por daño a la perdida de la oportunidad. Exención del pago de ($3.182.285.685) TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DE PESOS EN 10 AÑOS, tal y como se desprende del decreto 463 del 2016, por no haber terminado el Hotel en tiempo, que en la oportunidad pérdida sería de un sesenta por ciento, lo cual da la suma de mil novecientos nueve millones trescientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y un pesos mc ($1.909.371.471).

C. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. Igualmente se elabora el lucro cesante por lo invertido en la Estación de Servicio. S = Ra X (1*i) ⁿ -1 I. Donde S = 1500000000, i:0.004867 y n=12. Dando la cantidad de $18.489.736. 209.Millones de pesos. D. Daños morales directos en la salud mental de mi mandante por la suma de cie salarios mínimos legales mensuales vigentes.

E. Daños por la vida en relación de mi mandante por la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 F. Daños por la conculcación en el derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad judoca por la anómala actuación de las demandas por la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.

G. Daño directo en el derecho a la propiedad privada, a la dignidad humana y a la vida digna económica y social, por la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. H. Lucro Cesante Futuro sobre todas las cantidades que serán tazadas por el juez al momento de fallo condenatorio del proceso. I. Daño emergente del remanente del lote 326-8852 por la suma de 300.000.000 millones de pesos.» Las anteriores pretensiones las fundamentó en las siguientes afirmaciones: En el año 2014 inició la construcción de un complejo Agro ecoturístico, que comprendía hotel, restaurante, zona de bosques, carreteras internas, lagos, piscinas, locales, senderos, cultivos orgánicos y demás; todo esto sobre un predio de su propiedad el cual se identifica con la matricula inmobiliaria número 326-8762, junto con una estación de servicio de gasolina en el predio 326-8851 y un parqueadero para tractomulas con identificación inmobiliaria 326- 8852.

En el mismo año 2014 la Oficina de Planeación del municipio de Betulia mediante la Resolución 013 del 20 de octubre del 2014 le otorgó los permisos para la construcción de la estación de gasolina. Para lo anterior, suscribió con PETROLEOS DEL MILENIO- PETROMIL SAS contrato de mutuo. Para garantizar el pago del préstamo por mil millones de pesos, confirió hipoteca la cual se protocolizó mediante la escritura pública 1594 de abril 16 de 2015 de la notaría Quinta de Bucaramanga.

En consecuencia, se desenglobó el predio 326-8760, en dos; uno de una hectárea con folio 326 885 y el otro con el folio de matrícula inmobiliaria 326-8852 respectivamente, quedando gravado con la hipoteca el lote de una hectárea, correspondiéndole posteriormente el número de folio 326- 8851 (sic). Producto de la medida cautelar que se dictó sobre el inmueble en el que se iba a construir la estación de Servicio "El Cedral Hidro Sogamoso" (folio 326-8851), se suspendió dicha obra, pues la medida sacó el predio del comercio.

Además, la ANI le manifestó que no era posible conceder el permiso para la construcción de los carriles de aceleración y desaceleración para la operación de la estación de servicio. Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 Indicó que el 21 de febrero del 2017 la ANI, en coordinación con el concesionario RUTA DEL CACAO S.A.S, en virtud, del contrato de concesión 013/2015, presentó oferta formal respecto de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 326-8762 y 326-8852.

Se le propuso la adquisición del primer predio mediante promesa de compraventa por la suma de «OCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL [DOCESCIENTOS][sic] CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIE[BN]TE [sic] ($8.028.946) »,, mientras que, respecto del segundo, se convino su venta por un monto de ciento diecinueve millones de pesos moneda corriente ($119.000.000);

Dicha propuesta fue oportunamente atendida y aceptada el día 15 de mayo de 2017, con el propósito de evitar un eventual litigio derivado de una expropiación adquisitiva de dominio, así como de prevenir la imposición de medidas cautelares sobre los inmuebles que no hubieran sido objeto de negociación. El 17 de mayo firmó contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 326-8852, en el que se pactaron tanto el precio como la modalidad de pago, sin embargo, la ANI se mostró reticente a perfeccionar los acuerdos jurídicos alcanzados, procediendo, a tomar posesión de los terrenos. Afirmó que el 18 de septiembre de 2018, suscribió con la ANI la respectiva escritura de compraventa concerniente al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 326-8762 Las ofertas que aceptó no fueron cumplidas por la ANI ni por la concesionaria, a pesar de que les cedió con anticipación la posesión de los inmuebles, demostrando la buena fe y con el ánimo de evitar posibles demandas que fueran a obstaculizar los proyectos en construcción de los inmuebles aquí citados, tales como el hotel y la estación de gasolina.

Manifiesta que la medida cautelar decretada sobre el inmueble le ha generado una serie de perjuicios con relación al mantenimiento de sus cultivos, relacionados con el predio 326-8762 de la siguiente manera: Por concepto de producción de plátano hartón, se alega una pérdida anual equivalente a $32.240.000, sustentada en una productividad de 9.1 toneladas por hectárea, sobre un área cultivada de 3 hectáreas, lo que representa una producción Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 total de 27.3 toneladas, comercializadas en canastillas de 22 kilogramos a un valor unitario de $26.000. Por concepto de producción de mango variedad Tommy, estima una pérdida anual de $13.636.363, correspondiente a una producción de 15 toneladas (1.5 hectáreas cultivadas), empacadas en cajas de 11 kilogramos, con un valor comercial de $1.363 por unidad.

Por concepto de producción de naranja variedad Valencia, se reclama una pérdida anual de $14.592.000, derivada de una producción de 15.2 toneladas por hectárea, empacadas en bultos de 50 kilogramos, con un precio de mercado de $48.000 por bulto. Por concepto de producción de yuca, se cuantifica una pérdida anual de $122.000.000, sustentada en una productividad de 12.4 toneladas por hectárea sobre un área de 12 hectáreas, con una producción total de 148.8 toneladas, comercializadas en bolsas de 5 a 6 kilogramos a un precio de $23.000 por unidad.

En consecuencia, el monto total de las pérdidas reclamadas por la parte demandante asciende a la suma de $182.468.363, correspondiente al período comprendido hasta la fecha de levantamiento del embargo inscrito el día seis (6) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). También alegó que como consecuencia directa de la medida cautelar impuesta por la ANI, ha sufrido perjuicios materiales y morales, los cuales se concretan así: Lucro cesante por imposibilidad de explotación ganadera, debido a la imposibilidad de mantener la actividad pecuaria en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-18399, ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).

Se ha dejado de percibir un ingreso mensual de $1.000.000, correspondiente al arrendamiento de 40 animales bovinos a razón de $25.000 por cabeza. El perjuicio económico acumulado durante un período de 12 meses asciende a $12.000.000. La posesión del inmueble ha sido reconocida mediante auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 En lo que respecta a los perjuicios morales afirma que la actuación de la ANI, en conjunto con el consorcio Ruta del Cacao, le ha generado un estado de insolvencia que ha afectado gravemente su salud mental, ocasionándole, estrés severo y deterioro en su calidad de vida.

También indicó que incurrió en gastos para la construcción de la estación de servicio El Cedral-Hidrosogamoso con una inversión de $550.000.000, resultado de un préstamo con mutuo que hizo PETROMIL, cuyos recursos fueron consignados en su cuenta de ahorros del banco BBVA; mas $800.000.000, proveniente de sus ahorros, para un total de $1.350.000.000.

Sostuvo que como resultado de la adquisición de 6.458,30 m² del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 326-8851, cuya extensión total es de 10.000 m², quedó un remanente de 3.541,70 m², el cual, carece de utilidad económica al imposibilitar la ejecución del proyecto de construcción de la estación de servicio para tractocamiones, generando así un lucro cesante adicional.

Igual situación señaló con la oferta de adquisición de 15.675,52 m² del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 326-8852, cuya extensión total era de 15.159,05 m², generándose un remanente de 516,50 m², el cual carece de utilidad económica, toda vez que el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Betulia prohíbe cualquier tipo de construcción en dicha área.

Por lo tanto, concluyó dicho remanente constituye un daño emergente, cuyo valor se estima en $51.650.000, calculado con un valor de $100.000 por metro cuadrado. Como fundamento de imputación, sostuvo que la falla en el servicio por parte de la ANI y la Concesionaria Ruta del Cacao se configuró desde el momento en que se formuló la oferta basada en un trazado vial erróneo, el cual fue posteriormente modificado sin que se ajustaran formalmente las condiciones contractuales ni se iniciaran los respectivos procesos de expropiación. A pesar de mantenerse medidas cautelares por un periodo superior al legalmente permitido, no se elevaron a escritura pública las promesas de compraventa ni se formalizaron nuevas ofertas ajustadas a las áreas efectivamente intervenidas.

B. Posición de las partes demandadas. Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 La Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, se opuso a las pretensiones de la demanda, refutando que hubiera obras en curso en el predio al momento de la oferta de compra.

Argumentó que no se observó ningún avance en el complejo agro ecoturístico cuando se recopiló la información predial. Indicó que no se le puede atribuir la responsabilidad, porque no tenía la competencia de negociar los predios y mucho menos fue quien ejecutó las obras del corredor vial denominado “Bucaramanga- Barrancabermeja-Yondó”. En consecuencia, indicó que en este proyecto la gestión predial se encontraba a cargo del Concesionario Ruta del Cacao, quien ha adelantado dicha actuación con total apego a la Constitución y la ley. 2.

El Concesionario Ruta del Cacao también se opuso a las pretensiones de la demanda, por inexistencia de daño antijuridico, toda vez que el accionante basó el daño en ideas de proyectos que no estaban registrados al momento de la oferta de compra, los cuales tampoco se evidenciaron al inicio de la construcción. El lote en que supuestamente se realizaría el complejo hotelero, cuenta con una extensión de 185.7 hectáreas, sin embargo, la oferta de compra solamente fue por 251,18 metros cuadrados, por lo que es imposible que se haya impedido desarrollar esa idea de negocio.

Manifestó que no existió incumplimiento del contrato de promesa de compraventa del predio con folio de matrícula 326-8762, sino que por el contrario la falta de escritura obedeció a que el demandante no cumplió con la obligación de pago del impuesto predial. Adicionalmente, se inscribió en dicho folio una orden de embargo en un proceso civil adelantado por la sociedad García Vega S.A.S. C. Posición del llamado en garantía La Previsora Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no son atribuibles a la entidad asegurada, es decir, a la ANI.

En cuanto al llamamiento en garantía formulado, la aseguradora señaló que, en el evento de declararse responsable a la ANI, la aseguradora solo pagará hasta el Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 tope del valor asegurado pactado, menos el deducible respectivo; esto, siempre y cuando la ANI acredite haber pagado la condena de que fuere objeto.

D. Trámite del proceso. La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2018. Se inadmitió por auto del 19 de enero de 2019. Por auto del 19 de febrero de 2019 se admitió la demanda y el 22 de noviembre de 2019 la reforma de la demanda. Por auto del 1 de diciembre de 2021, el Despacho 007 asumió el conocimiento del proceso, en virtud de los Acuerdos No. CSJSAA21-17 de 10 de febrero de 2021, “por medio del cual se redistribuyen procesos de los Despachos de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander al Despacho creado con el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020”, y No. PCSJA20-11686 de fecha 10 de diciembre de 2020, “Por el cual se adoptan unas reglas para la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11651 de 2020 que creó unos cargos de carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional”.

Por auto del 28 de junio de 2022, se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por la PREVISORA S.A., sin embargo, la Sala declaró probado el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación frente al lucro cesante por concepto de «inmovilización de la tierra y la medida cautelar impuesta sobre la Finca número 326-8762 con una extensión de 185 hectáreas siete mil 406 punto noventa y cinco metros cuadrados, durante las fechas de 6 de marzo de 2017 a 18 de septiembre de 2018 por valor de $1.763.864.000 a setenta millones de pesos hectárea».

Al igual que el «lucro cesante por la inmovilización de la tierra y la medida cautelar impuesta sobre la Finca número 3268851 con un área de extensión de 10.000 metros cuadrados equivalente a una hectárea en donde se encuentra construido el suelo de la estación de servicios y estabilizado para tractomulas y camiones por valor de 525.000.000 y sobre la finca 3268852 por 15.675.52 por valor de 822.964.800.1» 1 Archivo 050 carpeta 2 expediente digitalizado.

Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado mediante auto del 24 de marzo de 2023. En consecuencia, por auto del 21 de junio de 2023 se obedeció y cumplió lo ordenado por el superior.

Mediante auto del 7 de julio de 2023 se prescindió de realizar la audiencia inicial, procediéndose a fijar el litigio por escrito y al decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes. El recaudo de los testimonios y de la contradicción del dictamen pericial se surtió los días 16 de mayo de 2024 y el 17 de marzo de 20252. Finalmente, la etapa de alegatos corrió entre el 18 de marzo y el 1 de abril de 2025.

E. Alegatos de conclusión La Agencia Nacional Infraestructura (ANI), reiteró su oposición frente a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante, al considerar que las mismas carecen de fundamentos jurídicos, facticos y técnicos, toda vez que no se aportaron las pruebas suficientes, que acreditaran la responsabilidad endilgada.

La entidad enfatizó que no ha incurrido en falla en el servicio, en tanto que no ostenta la calidad de ejecutora material de la obra vial en cuestión. Por consiguiente, estima que no es jurídicamente viable atribuirle la generación de un daño antijurídico, como equivocadamente lo pretende la parte actora en su escrito de demanda. La Concesionaria Ruta del Cacao S.A. reiteró que, al momento de ofrecer la compraventa de los predios al demandante, no existían construcciones del Complejo Hotelero Agro ecoturístico, ya que estas se encontraban en zonas colindantes a la vía destinadas a expansión. Aclara que la única mejora en el predio con matrícula inmobiliaria 326-8851 fue el endurecimiento del suelo, mejora que fue debidamente valorada y pagada.

En consecuencia, sostuvo que las pretensiones formuladas por la parte demandante se fundamentan en escenarios imaginarios, ficticios e irreales. Por ello, considera 2 Se deja constancia que durante ese lapso debió suspenderse el desarrollo de la audiencia de contradicción del primer dictamen aportado por la inasistencia del perito por enfermedad.

Esta situación provocó que en sede de tutela se ordenará la practica de un nuevo dictamen pericial. Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 que no procede el reconocimiento de las pretensiones, al no configurarse un daño antijurídico en relación con la supuesta afectación patrimonial, derivada de la inscripción de la medida cautelar de oferta de compra sobre los predios mencionados en la demanda.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifiesta, en concordancia con lo expresado por las demás partes demandadas, que el demandante pretende la reparación de una mera expectativa, sin sustento en pruebas contundentes. Señala que la reclamación por daños y perjuicios se basa en la supuesta imposibilidad de ejecutar un proyecto futuro, sin que se haya acreditado el nexo causal entre la inscripción de la medida cautelar y los perjuicios alegados.

En efecto, el demandante no aportó elementos probatorios que demostraran que dicha medida le impidió desarrollar actividades financieras relacionadas con el usufructo de su predio. Adicionalmente, la llamada en garantía cuestiona la validez del dictamen pericial, al considerar que carece de objetividad y rigor técnico, ya que el perito se limitó a reproducir las afirmaciones del demandante sin aplicar una metodología adecuada ni procedimientos técnicos verificables, basando su análisis únicamente en la buena fe.

La parte demandante reiteró los argumentos que ha sostenido desde la demanda, consistentes en el desconocimiento por parte de las demandadas de las mejoras y proyectos de negocios que pretendió adelantar en cada uno de sus predios. Así por ejemplo en el lote identificado con FMI 326-8762 reiteró que se encontraba construido el Proyecto Agro ecoturístico.

En el predio 326-8851 no se tuvo en cuenta el mejoramiento de 10.659,89 metros cúbicos a aproximadamente, para la construcción de la estación de servicios y en el predio 326-8852 tampoco se tuvo en cuenta el mejoramiento de 15.792 metros cúbicos de obra civil del suelo del PARQUEADERO DE TRACTOMULAS, y cambio de aceite. Insistió en que la gestión predial no se desarrolló con sujeción a los principios legales y constitucionales aplicables, toda vez que, después de transcurridos ocho años desde la suscripción del contrato de compraventa con la ANI, aún no se ha otorgado la escritura pública prometida, subsistiendo a la fecha dos medidas cautelares sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 326-8851 y No. 326-8852.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 E. Problema jurídico P.J.1. ¿Se configuran los elementos de la Responsabilidad Estatal atribuible a las entidades demandadas, o alguna de ellas, por el daño patrimonial presuntamente irrogado al demandante, derivado de: a. La imposición de medida cautelar de oferta formal de compra registrada en la totalidad de la extensión del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 326-8852 y no solamente por la franja de terreno a enajenar, limitando su derecho de usufructo y superando el término permitido. b. La prolongación excesiva del procedimiento de enajenación voluntaria respecto del mismo bien, por la modificación del trazado de la vía, que le dio un alcance diferente a la oferta de compra aun ya habiéndose suscrito la promesa de compraventa y habiéndose entregado el 50% inicialmente pactado. c. La imposición de medida cautelar de oferta formal de compra registrada en la totalidad de la extensión del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 326-8762 y no solamente por la franja de terreno a enajenar, limitando su derecho de usufructo para levantar un complejo agro ecoturístico, y explotar el predio agrícola, y superando el término permitido. d. El no adelantamiento del proceso de expropiación del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 326-8851 ante el rechazo de la oferta, sin tener en cuenta la licencia de construcción que tenía el demandante para instalar una estación de servicio de gasolina y parqueadero de tractomulas b. La ocupación permanente de los predios por causa de la ampliación vial de la Ruta del Cacao, sin que culminara el procedimiento de enajenación voluntaria o de expropiación vía administrativa o judicial.

P.J.3. En consecuencia, ¿Se debe condenar a las entidades demandadas, o alguna de ellas, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas por los daños materiales e inmateriales así: DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES Estación de gasolina $1.350.000.000 Estación de gasolina $18.489.736.209 Daño moral 100 SMLMV Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 Pérdida de cosechas Plátano: $32.240.000 Mango tomy: $13.636.363 Cítricos: $14.592.000 Yuca: $122.000.000 Por la inmovilización de la tierra y medida cautelar Predio 326-8762: $1.763.864.000 Predio 326-8851: $822.964.800 Daño a la salud 100 SMLMV Perdida de oportunidad por no haber terminado el hotel en tiempo $1.909.371.471 Daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos 100 SMLMV Remanente del predio N° 326-8852: $300.000.000 Daño en el derecho a la propiedad privada 100 SMLMV Lucro cesante futuro sobre todas las cantidades que serán tazadas por el juez al momento del fallo condenatorio del proceso (SIC) H. Tesis.

Se negarán las pretensiones de la demanda debido a que no se comprobó el daño. No se demostró que el demandante estuviera construyendo un hotel, una estación de servicios o un parqueadero al momento de la oferta de compra. I. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará el siguiente tema: i) Los elementos de la responsabilidad en casos de ocupación permanente de inmuebles.

Por último, se analizará el caso concreto, los hechos relevantes probados y su análisis crítico. (i) Elementos de la responsabilidad en casos de ocupación permanente de inmuebles. El daño y su antijuridicidad son los principales elementos sobre los que gravita el régimen de responsabilidad del Estado. En ese sentido, precisa la Sala que en casos como el que se resuelve en esta oportunidad, la responsabilidad que se le Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 atribuye al Estado es de carácter objetivo3, por lo que hay lugar a su declaración una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante ha sido ocupado por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella. La imposición de la obligación resarcitoria se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar la realización de unas obras o trabajos públicos que, si bien pueden reportar beneficio para la colectividad, lesionan excepcionalmente los derechos de un coasociado.

Así, si bien la prevalencia del interés general respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el sacrificio desproporcionado de la esfera de derechos e intereses de los individuos, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado (Art. 2 CN). Consecuente con la idea antes indicada, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles, supone la concurrencia de dos elementos: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión excepcional al derecho subjetivo, real o personal, del que es titular el demandante.

En estos están comprendidos no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o del menoscabo de la posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. En segundo lugar, se exige: ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, aspecto que se configura con la prueba de que la ocupación del bien provino de la acción del Estado.

A su vez, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña, tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima. J. Caso concreto. 3 Esto sin perjuicio de lo indicado por la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, en la cual se sostuvo que “Esta Sala, (…) unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación”.

Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 1. Hechos relevantes probados 1.1 Relacionados con la gestión predial4. 1.1.1 Entre la Agencia Nacional de Infraestructura y el Concesionario Ruta del Cacao celebraron el contrato de concesión 013 de 2015, por medio del cual se pretendió adelantar el proyecto vial Bucaramanga-Barrancabermeja-Yondó. 1.1.2 Para la ejecución del proyecto vial se hizo necesario la adquisición de algunos predios, entre estos, tres de propiedad del demandante identificados con los folios de matrícula 326-8762; 326-8851 y 326.8852. 1.1.3 Con relación al predio identificado con FMI 326-8762 y ficha BBY UF 04 045 el concesionario realizó oferta de compra el 20 de febrero de 2017 por valor de $8.028.946 por un área de terreno de 0 hectáreas más 251,18 metros cuadrados, de un total del terreno de 185 hectáreas. 1.1.4 La oferta de compra de este predio fue registrada como medida cautelar el día 8 de marzo de 2017 con anotación No. 7.

El 28 de septiembre de 2018 se registró la compraventa voluntaria mediante escritura pública No. 323 del 18 de septiembre de 2018. 1.2 En cuanto a las construcciones existentes en el predio al momento de presentarse la oferta se evidenció lo siguiente: 4https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800123330002018010 3200/D69286394D5D98C6C187A4FB7EF8EF7A39BFA3E7499EF843CF748B53884AB96E/2 Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 1.2.1 El predio identificado con FMI 326-8851 y ficha BBY UF 04 048 el concesionario realizó oferta de compra por la suma de $786.534.483, que corresponde al área de terreno requerida, construcciones principales y anexas, mejoras, especies y cultivos contenidos en el predio, discriminados de la siguiente manera5: 5 Carpeta 166-167, cuaderno No. 2 expediente digitalizado.

Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 1.2.3 La CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. en coordinación con la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, con base en el avalúo corporativo comercial No. BBY-UF_04_048 de fecha 15 de febrero de 2020, formuló al titular del derecho real de dominio Alcance de oferta formal de compra con radicado No. RDC-2020-04-01573-S de fecha 21 de abril de 2020. 1.2.5 Mediante comunicación radicada No. RDC-2020-06-02299-S del 10 de junio de 2020 la concesionaria en coordinación con la ANI solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca, la inscripción del segundo alcance de oferta formal de compra con radicado No. RDC-2020-04-01573-S de fecha 21 de abril de 2020, la que fue debidamente inscrita en la anotación No. 11 de fecha 11 de junio del 2020 del folio de matrícula inmobiliaria 326-8851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca. 1.2.6 Mediante Resolución de Expropiación 20206060016965 del 20 de noviembre de 2020 se ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación del bien inmueble. 1.2. 7 Al no haberse logrado la transferencia de dominio de la propiedad y al haberse expedido la correspondiente Resolución de Expropiación, la entidad adquirente inició proceso de expropiación judicial contra el señor Bazán Achury. 1.2.8 El valor del avalúo por $ 786’534.483, consta en el siguiente título: 1.2.9 Con relación al uso del predio en el avalúo realizado se estableció lo siguiente: « USO ACTUAL DEL INMUEBLE: Lote de terreno rural con destino actual de ubicación de una antena de telecomunicaciones.

(Cerramiento).

1.13. USO POR NORMA: AR. (Agropecuario con restricciones), Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT). Teniendo en cuenta la reglamentación establecida por el EOT, para el caso del predio objeto de la presente diligencia Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 de avalúo se establece que este se encuentra ubicado dentro del territorio municipal como un suelo de: Uso rural en la actividad agropecuario con restricciones.» Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 1..3 En cuanto al predio identificado con FMI 326-8852 y ficha BBY UF 04 049 se presentó oferta de compra el 20 de febrero de 2017, por valor de $119.482.350 correspondiente a 1 hectáreas más 5.159,05 metros cuadrados. Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 1.3.1 El 17 de mayo de 2017 suscribieron acuerdo de promesa de compraventa por acuerdo voluntario. Se realizó un primer pago por el 50% pactado. El segundo quedó supeditado al pago por parte del demandante del impuesto predial, que se cumplió el 18 de septiembre de 2018. 1.3.2 Consta documento en el cual el demandante aceptó expresamente la oferta de compra presentada por el concesionario. 1.3.3 Sobre las características del predio en el avalúo se indicó lo siguiente: Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 1.4 Se le practicó interrogatorio al señor Ambrocio Bazan Achury, quien manifestó que no canceló los impuestos, porque la concesionaria solo hasta septiembre de 2018 le dio la suma de $12.000.000 para cancelar el valor de dicho impuesto.

En cuanto a la sociedad para la construcción del complejo agroturístico, manifestó que no estaba constituida al momento en que se inscribió el predio en el folio de matrícula inmobiliaria como de utilidad pública. Indicó que no pudo obtener las licencias, porque cuando la concesionaria realizó la oferta de compra, impidió el desarrollo de cualquier tipo de trámite.

Precisó que en ese momento no se habían sacado las licencias de construcción. En cuanto a las exportaciones efectuadas, indicó que como productor contrató a la empresa para la exportación de los frutos cosechados. Reconoció que si tuvo acceso a la finca de 185 hectáreas. También indicó que al momento en que se efectuó la oferta de compra, tenía un proceso ejecutivo que le inició la firma García Vega.

Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 Afirmó que el hotel y el restaurante se estaban construyendo y no tenía aún la licencia, la cual estaba en trámite. Indicó que tenía una licencia para la construcción de una estación de servicio, la cual data de noviembre de 2014 y tenía veinticuatro meses para su ejecución, los cuales se cumplieron en noviembre de 2016 y, automáticamente doce meses más para su extensión. Es decir, consideró que tenía tres años para ello.

Respondió que no tiene ninguna declaración de industria y comercio en el municipio de Betulia, porque no pudo terminar la estación de servicio. En cuanto al préstamo realizado a la Empresa Petromil, indicó que firmó un contrato de mutuo en junio de 2015, el cual consistió en el préstamo de mil millones de pesos, para construir la estación de servicio.

El proceso ejecutivo fue presentado por Petromil, porque no pudo terminar la estación de servicio, además, señaló que esta empresa con la medida cautelar evidenció que la concesión no daría los permisos para la entrada a la estación de servicio. El demandante indicó que la actividad agrícola no la tenía inscrita en la cámara de comercio. 1.5 Al proceso concurrió como testigo el señor Edgar Ortiz Cárdenas, quien informó sobre las tomas aéreas que realizó sobre el predio. 1.6 Como testigo de la parte demandante concurrió el señor Nelson Tijo quien declaró sobre el costo de la estación de servicios.

Indicó que ejecutó el mejoramiento, consistente en un movimiento de tierra realizado durante los años 2015 y mediados del año 2016. La obra tuvo un costo de $356.000.000 millones. Relató que básicamente fue un movimiento de tierra y que en el proceso de ejecución se le pasaron las facturas al señor Bazán, sin embargo, no le cancelaron esos dineros.

Por esa razón, inició un proceso ejecutivo en su contra, por un monto de mil millones de pesos aproximadamente. Recalcó que elaboró un proyecto de mano de obra y utilización de equipos, los demás materiales fueron suministrados por Ambrocio Bazan. Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 Reiteró que el objeto del contrato consistió en la adecuación del terreno para instalar una estación de servicio, excavación de 15.000 m3 de material mejorado. También debieron hacer un retiro de 7.000 m3 de escapote. Indicó que personalmente quien se encargaba de las licencias era el señor Ambrocio, quien tenía una autorización o permiso de la alcaldía de Betulia.

Sin embargo, la empresa que hizo el mejoramiento de la plataforma no tenía bajo su obligación la obtención de la licencia. Precisó que no era necesario contar con un estudio de suelo, para realizar el retiro del material. Además, que en ese sector se ejecutó una obra para la estación de Petromil, donde igualmente se hizo lo mismo. Manifestó que no recordaba quien exactamente realizó el estudio de suelo de las áreas aledañas, los cuales se aplicaron para todas las obras que se construyeron ahí, como, por ejemplo, los campamentos de ISAGEN.

Ante la pregunta de la apoderada de la aseguradora, precisó que únicamente contrató el movimiento de tierra. Desde su experticia, dicho movimiento de tierra no es exclusivo para la construcción de una estación de servicio, porque, también se pueden construir vías, u otro tipo de obras. 1.7 Al proceso también concurrió el señor Julio Espinel, en calidad de psicólogo quien desde su experticia técnica declaró sobre la afectación psicológica padecida por el demandante. 1.8 Finalmente se practicó la contradicción del dictamen pericial que rindió el perito Ernesto Barajas Cordero en calidad de evaluador de daños y perjuicios. 2.

Análisis crítico. Como respuesta al planteamiento formulado la Sala precisa de manera anticipada que negará las pretensiones de la demanda por no acreditarse que el daño alegado tenga el carácter de cierto e indemnizable, conforme las razones que se expondrán: La parte demandante en esta demanda reclama el reconocimiento y pago de las perjuicios materiales e inmateriales que en su criterio se le causaron como Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 consecuencia de la intervención de tres predios, para la ejecución del proyecto vial Bucaramanga- Barrancabermeja- Yondó. Entre los perjuicios que reclama, estableció la imposibilidad de adelantar un complejo hotelero, la construcción de una estación de gasolina y la explotación económica a través de los cultivos que tenía en el predio identificado por el concesionario con la ficha predial BBY-UF_04_049.

Para efectos de fundamentar la presente decisión se abordará de manera concreta cada una de las situaciones señaladas por el demandante en torno a la compra de cada uno de los tres predios que necesitó el concesionario para adelantar el proyecto vial. 2.1 Predio identificado con el FMI 326-8762 Conforme lo probado en el proceso se evidencia que al demandante como propietario de ese predio se le hizo una oferta de compra por valor de $8.028.946 por un área de terreno de 0 hectáreas más 251,18 metros cuadrados, de un total del terreno de 185 hectáreas.

En este predio manifiesta el demandante que pretendía realizar un hotel, sin embargo, no se probó que al momento de presentarse la oferta de compra existiera algún tipo de construcción en ese predio, tendiente a la construcción de dicho complejo. También llama la atención de la Sala que el demandante al momento en que el concesionario le presentó la oferta de compra no señalará la ejecución del mentado proyecto.

Así como tampoco, se acreditó en ese momento la existencia de una licencia de construcción que autorizara su ejecución. Por ende, lo que se pretende significar es que al momento en que el concesionario empezó la gestión del predio requerido para la construcción del proyecto vial, no existía ninguna actuación por parte del accionante tendiente a la construcción del proyecto referido.

Por lo tanto, no es posible, determinar la existencia de un daño, traducido en la imposibilidad de llevar a cabo el complejo hotelero. Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 Es importante resaltar que en el interrogatorio el demandante reconoció expresamente que sobre este predio no contaba con la licencia para la construcción de dicho complejo y que, además, al momento de efectuarse la oferta de compra, tampoco existía una empresa constituida para la ejecución del proyecto agroturístico.

Lo expuesto sugiere que, al inicio de la gestión predial por parte del concesionario, el demandante no había comenzado la construcción del hotel. Por lo tanto, la medida cautelar sobre el terreno no le causó un daño, ya que no hay pruebas de que el proyecto estuviera en ejecución y se viera interrumpido por las demandadas para el desarrollo del proyecto vial.

Es decir, a juicio de la Sala en el momento de la realizarse la oferta de compra y registrarse la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, no existía por parte del demandante la ejecución del proyecto hotelero, por lo tanto, no es dable sostener que se le causó un daño por la pérdida de oportunidad de desarrollar dicha construcción, ni por las erogaciones en que incurrió para la pretendida construcción. En conclusión, se estima que el daño reclamado frente a este predio no tiene el carácter de cierto, en la medida que no se probó la ejecución del proyecto hotelero al momento de realizarse la oferta de compra.

Tampoco encuentra la Sala demostrada la afectación de la supuesta actividad de exportación de Cultivos agrícolas (Plátano, Yuca, Mango Tommy, Naranja Valencia y Limón Común), en la medida en que en el expediente se probó que, en la supuesta empresa exportadora contactada por el demandante, dentro de los registros contables reportados a la DIAN, no figura el señor Ambrocio Bazan como proveedor de la empresa IMCOPEC LTIDA.

También reconoció expresamente el demandante en el interrogatorio que se le practicó que no contaba con declaraciones de impuesto de industria y comercio, en las que se acreditara la actividad económica desempeñada en el municipio de Betulia. Por lo tanto, no se prueba que se le haya causado el daño alegado. Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 2.2 Predio identificado con el FMI 326-8851 Con relación a la adquisición de este predio el demandante sostuvo que se le impidió la posibilidad de construir una estación de servicios. En este caso puntual, se evidencia que, al momento de la gestión predial de acuerdo con el avalúo, no se evidenció ningún tipo de construcción encaminada a la construcción de dicho establecimiento comercial.

De manera puntual, lo que es la identificación en el terreno de un cerramiento, un portón vehicular y un movimiento de tierra, que no prueba el inicio de dicha construcción. Ahora, si bien el demandante aportó copia de la Resolución 002-2014, consistente en una licencia de construcción para Estación de Servicio “EL CEDRAL”, lo cierto es que contando la fecha de ejecutoria de dicho acto administrativo- 27 de noviembre de 2014-, al momento en que empezó la gestión de los predios- año 2017-, habría que concluir que, para ese instante, dicha licencia habría perdido su vigencia, teniendo en cuenta que el municipio de Betulia la otorgó por un término máximo 24 meses.

Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros. Radicado: 680012333000-2018-01032-00 Con relación a la prórroga, no sería posible suponer que, al vencimiento del plazo inicial, la licencia de construcción se prorrogó automáticamente por 12 meses más, porque no existe prueba de que el interesado se lo solicitara a la administración dentro de los 30 días calendario anteriores al vencimiento del plazo conforme lo indica el artículo 47 del Decreto 1469 de 2010.

El demandante también indicó que, como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar la construcción de la estación, desatendió la obligación dineraria que adquirió con Petromil S.A., en virtud del contrato de mutuo que suscribieron entre ambos. Frente a este aspecto, la Sala considera que no existe ninguna relación causal que permita inferir que el incumplimiento del contrato de mutuo obedeció a la necesidad del concesionario de adquirir el predio para adelantar el proyecto vial.

Por el contrario, lo que se observó es que el demandante incumplió el pago del préstamo desde la primera cuota, la cual debió ser cancelada en mayo de 2016, mucho tiempo antes de que la entidad demandada iniciara el trámite para adquirir el referido predio. Finalmente, con relación a la falta de pago por el movimiento de tierra efectuado, se precisa que al demandante se le compensó dicho valor dentro del proceso de expropiación judicial que surtió para la adquisición de ese predio, cuyo valor total fue tasado por el juez en la suma de $ 786.534.483.

Tampoco se considera como un daño causado el hecho de que el demandante presuntamente incumpliera a la persona que contrató para realizar el movimiento de tierra en el predio, por cuanto, lo probado en el proceso indica que dicha obligación debió pagarla el accionante a más tardar en el año 2016, es decir, mucho antes de que iniciará el proceso de adquisición del predio por parte del concesionario.

Se destaca que, ante la pregunta formulada por la apoderada de la llamada en garantía, el testigo Nelson Tijo expresamente reconoció que el movimiento de tierra que realizó no necesariamente se debía a la construcción de una estación de servicio y que dicho trabajo servía para otro tipo de construcción. Además, resulta contradictorio que se realizará dicho movimiento de tierra, sin la anuencia de un Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 estudio de suelos que acreditara la pertinencia de la obra, además, de que el testigo manifestó que no verificó la licencia de construcción. En consecuencia, de lo manifestado por el testigo es dable concluir que no existe prueba que acredite el daño que a juicio del demandante se le causó por la inscripción de la medida cautelar por parte del concesionario en el folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que al inicio del proceso de gestión predial no se probó que el demandante construyera una estación de servicios en ese predio. 2.3 Predio identificado con el FMI 326-8852 Con relación a este inmueble el demandante reclama el pago de perjuicios por la imposibilidad de construir un parqueadero para tractomulas.

Sin embargo, no se evidencia que al tiempo de la negociación adelantara algún tipo de construcción tendiente a dicho propósito. Contrario a lo que sostiene el demandante, lo que se evidencia es que en dicho predio lo que existía era la instalación de unos cercos de alambres de púa y algunos cultivos forestales dispersos sobre dicha área.

Tampoco, se probó que en ese momento se estuviera adelantando algún trámite de licencia de construcción para la ejecución y operación de dicho parqueadero. Frente al daño alegado por el presunto incumplimiento en el pago pactado por la compra del predio, se probó que la demora en el 50% restante del valor total de la compra, se debió al incumplimiento del accionante en cancelar lo correspondiente al impuesto predial.

Es decir, dentro de la promesa de compraventa suscrita el 17 de mayo de 2017 se pactó como obligación a cargo del demandante el deber de aportar el correspondiente certificado de paz y salvo del predial para constituir la escritura pública de venta y proceder al pago del 50% restante. Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 Sin embargo, el demandante solo aportó la correspondiente paz y salvo en el mes de septiembre de 2018. Por tal razón, no se evidencia un daño causado, en el entendido que la demora en el pago del 50% restante de la venta, obedeció exclusivamente al incumplimiento de la obligación que tenía a su cargo.

Finalmente, aunque se reconoce que hubo una modificación en el trazado de la vía, lo cual llevó al concesionario a ajustar las condiciones de la compra, esta Sala no encuentra evidencia de que dicho cambio resulte en un perjuicio para el demandante, porque se le aumentó el valor de la compra a $211.706.453, a pesar de adquirirse 536,14 metros menos de lo originalmente requerido. 2.4 Conclusión. Para la Sala, lo probado en el proceso no permite tener por acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad, toda vez que lo reclamado por el accionante no tiene el carácter cierto y real, ni siquiera en el escenario de la pérdida de oportunidad, pues, para el momento en que el concesionario emitió la oferta de compra y el demandante la aceptó, no se evidenció que este adelantara actividades económicas o procurara el desarrollo de proyectos en esos predios.

Por lo tanto, lo reconocido por la entidad demandada obedeció esencialmente a lo evidenciado al momento de realizarse el avalúo comercial de cada predio. Si bien se niegan las pretensiones de la demanda por falta de prueba del daño alegado por el demandante, es menester precisar que el dictamen rendido por el perito Ernesto Barajas Cordero carece de fundamento, en la medida que desde la Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 experticia no fundamentó el origen y prueba de los perjuicios reclamados por el demandante. Por el contrario, ante las preguntas formuladas específicamente por el apoderado del Concesionario Ruta del Cacao, se notó que sus respuestas fueron evasivas, limitándose a leer lo relacionado en el informe.

J. Costas La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, porque no se vislumbra actuación temeraria o de mala fe en el actuar de la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor Ambrocio Bazán Achury contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI y, el CONCESIONARIO RUTA DEL CACAO, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 040 de 26 de junio del 2025 Reparación Directa Sentencia de Primera instancia Demandante: Ambrocio Bazan Achury Demandados: ANI y otros.

Radicado: 680012333000-2018-01032-00 Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado