TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de junio de 2026 Tutela Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: 66-001-23-33-000-2026-00147-00 Accionante: Mario Pelaez Arias. Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos (Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios) Tema: Derecho de Petición / Acción de tutela para cumplimiento de sentencias / El cumplimiento de los fallos judiciales en conexión con el derecho de petición y acceso a la administración de justicia / Declara hecho superado respecto del derecho de petición / Declara improcedencia por existir mecanismo judicial idóneo y no existir perjuicio irremediable.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Agotadas las etapas procesales y sin que se observe irregularidad o causal de nulidad, procede la Sala a proferir sentencia de primer grado, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Pelaez Arias, en contra de la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos (Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios), con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales el derecho de petición y acceso a la administración y en consecuencia, se ordene dar cumplimiento material al pago correspondiente de la obligación financiera derivada de la sentencia del 21 de agosto de 2018 proferida por el Conjuez designado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 2.1. Señala que, dentro del proceso ordinario Radicado 66001-33-31-705-2012- 00062-01, se profirió sentencia judicial condenatoria debidamente ejecutoriada el 21 de agosto de 2018, mediante la cual ordenó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de diferencias prestacionales y salariales a favor del actor. 1 Páginas 1 del archivo 001 en SAMAI Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 2.2.
Aduce que, con el propósito de obtener el cumplimiento material de la citada condena, procedió a radicar el 04 de octubre de 2025 formalmente la cuenta de cobro correspondiente ante la entidad accionada, aportando clara y oportunamente desde el primer momento la certificación de la cuenta bancaria y sus respectivos soportes para que se efectuara la correspondiente transferencia de los fondos. 2.3.
Señala que, en respuesta a dicha solicitud, la entidad el 21 de octubre de 2025 mediante oficio con radicado N° 20251500109751, le informó que no era posible asignar turno de pago del crédito judicial adeudado a su favor, toda vez que verificada la documentación allegada no se había remitido la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015.
Por ende, se le informó que para continuar con el trámite administrativo de pago era necesario que se allegara la copia de la respectiva sentencia (que contiene el reconocimiento) y la certificación bancaria de la cuenta donde se debe realizar la consignación correspondiente. 2.4. En ese orden, menciona que el 04 de noviembre de 2025, el 15 y 20 de enero de 2026, presentó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud de información sobre el trámite administrativo de cumplimiento y pago del crédito judicial adeudado a su favor; a dichas peticiones, la entidad mediante oficio N° 20261500010261 del 06 de febrero de 2026, brindó respuesta informando que una vez revisada la información remitida por el accionante a esa fecha no era posible realizar la correspondiente asignación de turno de pago, debido a que no se había remitido la certificación bancaria correspondiente previamente solicitada conforme a lo establecido en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015. 2.5.
Por lo anterior, menciona el accionante que el 08 de abril de 2026, presentó nuevamente solicitud de información sobre el trámite administrativo de cumplimiento y pago del crédito judicial adeudado a su favor. 2.6. No obstante, manifiesta el accionante que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, la entidad no se ha pronunciado de fondo respecto a sus solicitudes presentadas.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Derechos fundamentales de petición y Acceso a la Administración de Justicia. 2 Página 3 y ss del archivo 001 en SAMAI Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 La parte accionante pretende:
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento a esta Magistratura 002 09/06/2026 Se admite la demanda 004 10/06/2026 Se notifica vía electrónica a la demandante, entidad demanda 005 11/06/2026 Ingresa Despacho para proferir Sentencia 007 17/06/2026 Contestación Fiscalía 008 17/06/2026
6. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA. 6.1. La Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos (Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios)4, señala que el trámite administrativo de solicitud de pago inicia con la presentación de la petición por parte del beneficiario del crédito judicial a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá venir acompañada de los documentos requeridos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, donde una vez se cumpla con dicho precepto normativo se procederá a realizar la asignación de turno por parte de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la 3 Página 2 del archivo 001 en SAMAI 4 Archivo 008 en SAMAI Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 Dirección de Asuntos Jurídicos, asignación que se encuentra acorde a disposiciones legales como lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.
Por lo anterior, aclara que, al hacer referencia a la asignación de turno, está consiste en incluir las solicitudes de pago que han cumplido los requisitos en una relación que corresponde e indica la fecha en la que se aportaron los documentos en legal forma, sin que ello implique un número determinado; toda vez que dicha relación es dinámica y va variando en la medida en que la Dirección va atendiendo los pagos de las sentencias y conciliaciones que verificaron requisitos, respetando el orden en que los mismos acudieron a la administración. En atención a las solicitudes radicadas por el accionante, la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las funciones y competencias asignadas a través del artículo 9° de la Resolución 00259 del 29 de marzo de 2022, informó que brindo respuesta integra y de fondo a dichas solicitudes presentadas, a través del oficio con radicado N° 2026104400574602 del 16 de junio de 2026, notificados a los correos electrónicos dispuestos para tal fin en la solicitud remitida.
Finalmente, sostiene la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, para al sostener que al momento de la respuesta a la presente acción de tutela es claro que la Entidad ha satisfecho por completo las pretensiones del accionante al dar respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud. 6.2 El agente del Ministerio Público, guardó silencio.
7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR. 7.1. La Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente acción, en atención a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991. Con base en lo expuesto, se colige que, al ser asignada a esta Magistratura, es menester darle a la presente acción el trámite expedito del que trata el Decreto 2591 de 1991, sin que las reglas de reparto afecten la competencia para conocer y resolver el asunto sub examine. 7.2.
El Problema Jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿la Fiscalía General de la Nación, está vulnerando los derechos fundamentales Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 del señor Mario Pelaez Arias, al derecho de petición y acceso a la administración de justicia, al no ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial que imponía una obligación de pagar pretensiones de tipo pecuniario al Ente Persecutor, misma que reclama no cumplida? Para resolver el problema jurídico se abordará el siguiente hilo conductor: i);
El cumplimiento de los fallos judiciales en conexión con los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ii) Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición, iii) Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción para el cumplimiento de sentencia, y, iv) Caso concreto. 7.3.
El cumplimiento de los fallos judiciales en conexión con los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En relación con el cumplimiento de las providencias judiciales, en la Sentencia SU- 034 de 20185, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso: “(…) En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.” Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha puesto de relieve que el derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada.
La razón de ser de ese atributo de eficacia que se predica de las decisiones judiciales está en la confianza depositada por los ciudadanos en el poder soberano del Estado a través del pacto político. A partir de ese momento, se espera que las autoridades legítimamente constituidas propendan por la efectividad de los derechos y velen por el mantenimiento del orden[35], escenario en el cual la función estatal de administrar justicia ocupa un lugar preponderante.
La resolución de los conflictos connaturales a la vida en sociedad queda así en manos de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones son imperativas al punto que, der ser preciso, es válido recurrir 5 Referencia: Expediente T-6.017.539. Acción de tutela formulada por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios Norte de Santander y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Sala Civil. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 a la fuerza para propiciar la obediencia por parte de los asociados que muestren renuencia frente a ellas. De lo anterior se desprende que “al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.” Así, el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. (…)” En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer la importancia del cumplimiento de los fallos judiciales dentro de un Estado social y Democrático de Derecho, resaltando que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita al ejercicio de emisión de decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas, sino que resulta ineludible que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada, toda vez que está ligada “al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma”. 7.4.
Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición En principio se tiene que frente al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política establece que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»6.
Con relación a la petición formulada, en principio, le resultan aplicables las disposiciones estatutarias contempladas en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, el artículo 13º de la ley 1437 de 2011, tal como fue sustituida por la precitada norma, establece lo que a continuación se cita: «Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la 6 Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación». Por su parte, el artículo 14 del mismo referente normativo (CPACA), tal como fue sustituido por la ley 1755 de 2015, dispone respecto del término para resolver dichas peticiones lo siguiente: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
De acuerdo con las disposiciones normativas transcritas, cuando se trata del derecho de petición en la modalidad de consulta, la entidad competente debe resolver la misma en el término de 30 días siguientes a la fecha de su recibo. Para tal efecto, se encuentra que el órgano de cierre de la justicia Constitucional7 en relación con los términos para atender las peticiones formuladas por los asociados ha establecido: «El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1° de abril de dos mil trece (2013).
Mp. Jorge Iván Palacio Palacio. Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos[3], a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”[4];
(ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente[5]. La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los siguientes términos[6]: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[7] Por otra parte, desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respuesta al peticionario[8].
Así que para garantizar el derecho de petición, “es esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”[9]”.
Así, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.8 En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia que se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta, oportuna, clara, de fondo y precisa de la cuestión9. Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: «(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).»10 De ahí, se ha concluido que el ejercicio del derecho fundamental de petición constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan11. 7.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la Acción. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esa disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. 8 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 9 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. 10 Sentencia T- 147 de 2006. 11 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales.
El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 La H. Corte Constitucional12 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario13.
Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”14. 7.5.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, el señor Mario Pelaez Arias, es una persona natural, que reclama en nombre propio y directamente la protección de sus garantías ius fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el presente asunto se advierte que la parte accionante funge dentro del trámite de esta tutela en nombre propio, al respecto: “ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Resaltado Propio) 12 Sentencia T-154 de 2018 13 Sentencia T-404 de 2014. 14 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 199115, este requisito se encuentra satisfecho, ya que, en esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Mario Pelaez Arias, a quien presuntamente se le está vulnerando sus derechos fundamentales, ante la omisión de dar cumplimiento al pago correspondiente de la obligación derivada de la sentencia del 21 de agosto de 2018.
Así, el señor MARIO PELAEZ ARIAS se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de tutela. En relación con la legitimación por pasiva, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares16. En este caso, la acción de tutela se impetra contra la Fiscalía General de la Nación, autoridad pública ante quien ha solicitado su cumplimiento, por lo tanto, se encuentra legitimada. 7.5.2.
Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”17, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”18.
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 Artículo 1 del Decreto 2191 de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” 17 Ver sentencia T-055 de 2008. 18 Ibídem.
Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En el caso concreto, la acción de tutela se presentó inicialmente el nueve (09) de junio de 2026, y se observa que, el accionante pretende el pago de la sentencia calendada veintiuno (21) de agosto de 2018, y para tal efecto radicó la solicitud de cumplimiento y pago que data del cuatro (04) de octubre de 2025, y que fuere reiterada el cuatro (04) de noviembre de 2025; quince (15) de enero de 2026; veinte (20) de enero de 2026 y ocho (08) de abril de 2026; es decir, que transcurrió más de ocho meses entre la primera actuación elevada ante la entidad y la fecha de radicación de la solicitud de amparo; sin embargo, tal como fueron formulados los hechos de la demanda y las pretensiones, encuentra esta sala de decisión; que lo cierto, es que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la sentencia judicial, lo que significa que a las voces de la parte actora, la supuesta vulneración es permanente y continua en el tiempo, precisamente la demora/omisión en el pago de la sentencia judicial, que considera le afectaría derechos de la accionante, situación que le puede generar un perjuicio irremediable, lo que significa que la vulneración alegada es permanente, continúa en el tiempo y actual, por esa razón, se entiende superado el citado requisito. 7.5.3 Subsidiariedad: Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;
(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el principio de mérito, el ordenamiento jurídico colombiano no 19 Corte Constitucional. Sentencias Referencia: Expediente T-7.650.952. Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor José Fernando Ángel Porras contra el Instituto Colombiano de Bienestar Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales.
En cuanto a este tema de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional, en consideración a que ha expresado que la acción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo.
No obstante, al admitir que el mecanismo de la tutela opera de manera excepcional ante el incumplimiento de una sentencia judicial, la Corte Constitucional se ocupa de diferenciar si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “hacer” o una obligación de “dar”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso.
Es así como en la sentencia T-394 de 201420, la Corte se pronuncia en la siguiente forma: […] La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento.
Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.
Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo.
(…)” (NFT) Sobre este mismo tema de la excepcionalidad de la tutela, en tratándose de fallos que contienen obligaciones de “dar”, la Corte en la Sentencia T-261 de 201821, ha establecido unos requisitos que deben examinarse para definir su procedencia: Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá DC, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). 20 Referencia: expedientes T-4.178.671 y T-4.180.267.Acciones de tutela instauradas por: Danilo Arturo Suaza Vélez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Carlos Alberto Ramírez Arenas y Jesús María Grajales Rendón contra la Industria Nacional de Gaseosas, Coca Cola FEMSA y Eficacia S.A. y ii) Rodolfo Eliécer Ramírez Acevedo contra Coca Cola FEMSA S.A. y Eficacia S.A. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RIOS.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). 21 Referencia: Expediente: T-6.567.043. Asunto: Acción de tutela presentada por Ana Marlen Tinoco Beltrán contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).Magistrado Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 “(…)4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 4.2.4.
Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente. 4.2.5.
De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.
Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando[26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado[27] o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia[28]. 4.2.6.
Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.
Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial[29], ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente[30], iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir[31] y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional[32]. 4.2.7.
De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. 4.2.8.
Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida. (…)” De acuerdo a lo anterior, el primer análisis que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo, en la medida en que, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.
Partiendo de la anterior diferenciación, en principio la acción de tutela procede para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de dar; pero en dicho escenario, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar un criterio distinto implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Bajo este panorama jurisprudencial, se concluye que para determinar la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de hacer, la Corte Constitucional exige los siguientes requisitos: (i) que se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante, y (ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para el resguardo de los mismos.
A juicio de esta Colegiatura, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es una situación crítica, que haga fácticamente imposible esperar a la adopción de una nueva decisión, para así considerar que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la parte actora, que la releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, esperar en esa situación. Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 Ante la presente solicitud se hace entonces necesario determinar si se dan los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que habiliten su ejercicio, al no existir otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos presuntamente conculcados a la parte actora, o si se evidencia que debe concedérsele un amparo constitucional con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8.
CASO CONCRETO. En el presente litigio, se encuentra acreditado que, el señor Mario Pelaez Arias, a través de apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la Nulidad del oficio DSAF/OJ 2541 del 24 se septiembre de 2010, que negó la inclusión del 30% de la remuneración mensual en la base liquidataria de las prestaciones sociales, asunto que luego de surtir las etapas atañidas se profirió sentencia de primer instancia por el Juez Ad Hoc Jorge Alberto Díaz Cadavid calendada el veintiuno (21) de agosto de 2018, que accedió a las súplicas, bajo el siguiente tenor: Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 Con el propósito de obtener el cumplimiento material de la citada condena, el actor procedió a iniciar procedimiento para el pago ante la entidad accionada, de cuya trazabilidad se logran extractar las siguientes solicitudes: El día diez (10) de abril de 2025, el actor radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la Fiscalía General de la Nación 22, y aportó como pruebas copia de la sentencia: (…) (…)” No obstante, no se aportaron los documentos adjuntos en tal oportunidad.
Posteriormente, la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, correspondiente al Radicado N° 20261500004105, emite respuesta a través de Oficio fechado el veintiuno (21) de octubre de 202523, indicando que se encuentra pendiente: I) la sentencia, y II) su cuenta bancaria: 22 Pág.014.AE.001. 23 Pág.062.AE.001.
Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 El día quince (15) de enero de 2016, el actor radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la Fiscalía General de la Nación24: Seguidamente, obra Oficio de traslado por competencia interna emitido por el Grupo de Trabajo de PQRS de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 20 de enero de 202625: 24 Pág.003.AE.0012. 25 Pág.018.AE.001.
Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 Posteriormente, la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, correspondiente al Radicado N° 20261500004105, emite respuesta a través de Oficio fechado el nueve (09) de febrero de 202626, indicando que se encuentra aún pendiente la certificación sobre su cuenta bancaria: Finalmente, radica Solicitud del ocho (08) de abril de 2026 (Radicados N° 2026203100942791 y N° 2026203100938651), como constancia de la 26 Pág.010.AE.001.
Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 radicación exitosa del radicado N° 2026203100942791 (Código de verificación H0CD4R), ambas solicitudes sostiene la parte actora continúan sin respuesta de fondo, bajo el estado de "en proceso de decisión", perpetuando la afectación de sus derechos: Ahora bien, la parte accionada en su contestación de la Tutela aseveró que en atención a las solicitudes radicadas por el accionante, la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las funciones y competencias asignadas a través del artículo 9° de la Resolución 00259 del 29 de marzo de 2022, brindó respuesta integra y de fondo a dichas solicitudes presentadas, a través del oficio con radicado N° 2026104400574602 del 16 de junio de 202627.
En el mencionado oficio se dispuso, otorgar el turno de la siguiente manera: 27 AE.009. Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 La anterior decisión fue notificada el mismo dieciséis (16) de junio de 2016, a los correos electrónicos dispuestos para tal fin en la solicitud remitida mariopelaeznotificaciones@gmail.com, así28: Puntualizado lo anterior, se encuentra acreditado que el accionante, es beneficiario del título judicial derivado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 28 AE.010.
Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 66001-33-31-705- 2012-00062-01; e inició procedimiento para el pago, para lo cual presentó ante la Fiscalía General de la Nación el cuatro (04) de octubre de 2025, solicitud de cumplimiento y la asignación de turno de pago de la mencionada obligación judicial. En respuesta a dicha solicitud, la entidad el veintiuno (21) de octubre de 2025 mediante oficio con radicado N° 20251500109751, le informó que no era posible asignar turno de pago del crédito judicial adeudado a su favor, toda vez que verificada la documentación allegada no se había remitido la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015.
Por ende, se le anunció que para continuar con el trámite administrativo de pago era necesario que se allegara la copia de la respectiva sentencia (que contiene el reconocimiento) y la certificación bancaria de la cuenta donde se debe realizar la consignación correspondiente. A su vez, el quince (15) y veinte (20) de enero de 2026, presentó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud de información sobre el trámite administrativo de cumplimiento y pago del crédito judicial adeudado a su favor; a dichas peticiones, la entidad mediante oficio N° 20261500010261 del 06 de febrero de 2026, brindó respuesta informando que una vez revisada la información remitida por el accionante a esa fecha no era posible realizar la correspondiente asignación de turno de pago, debido a que no se había remitido la certificación bancaria correspondiente previamente solicitada conforme a lo establecido en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015.
Así las cosas, el accionante que el ocho (08) de abril de 2026, presentó nuevamente solicitud de información sobre el trámite administrativo de cumplimiento y pago del crédito judicial adeudado a su favor; no obstante, durante el trámite de la presente acción y en atención a las solicitudes radicadas por el accionante, la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las funciones y competencias asignadas a través del artículo 9° de la Resolución 00259 del 29 de marzo de 2022, informó que brindó respuesta integra y de fondo a las solicitudes presentadas, a través del oficio con radicado N° 2026104400574602 del 16 de junio de 202629.
En el mencionado se dispuso, otorgar el turno y se establece una fecha probable de pago. En ese orden, se observa que frente a las solicitudes radicadas la entidad emitió respuesta indicando la ausencia de documentación requerida, empero frente a la solicitud/petición del ocho (08) de abril de 2026, al momento de la interposición de la presente tutela el nueve (09) de junio de 2016, la entidad no había 29 AE.009.
Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 emitido respuesta frente a ese último requerimiento. Así, en principio, no existían elementos de juicio que probasen que la Fiscalía ya había emitido y notificado la respuesta a la petición de cumplimiento elevada, dentro del plazo de 15 días otorgado por la Ley que vencía el veintinueve (29) de abril de 2026.
No obstante lo anterior, conforme al contenido del memorial de contestación previamente relacionado, considera esta Colegiatura que obra la prueba documental que acredita la respuesta dada a la solicitud de cumplimiento y el efectivo enteramiento al peticionario de la respuesta generada por la entidad, respecto de la asignación de turno para el pago de la sentencia. En ese sentido debe entenderse, que la omisión de la Fiscalía General de la Nación, que en principio transgredió el núcleo esencial del derecho de petición, ha quedado superada el dieciséis (16) de junio de 2026; esto es, antes de la expedición del presente fallo al verificarse la existencia de una respuesta, real, concreta y de fondo a la solicitud de cumplimiento por la entidad; igualmente, de allí se deriva el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada a la dirección electrónica mariopelaeznotificaciones@gmail.com; razón por la cual, en la actualidad la vulneración del derecho de petición del señor Mario Pelaez Arias se superó. Respecto de la figura del hecho superado, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.
La Honorable Corte Constitucional30 ha consolidado una línea jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos: «Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse.
Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 30 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 5.
La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. 6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo. 7.
Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. 8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental. 9.
Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.» A tono con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el juzgador, en cuanto la decisión de protección del derecho «resultaría a todas luces inocua», conforme lo explica la jurisprudencia en cita; sin embargo, también es clara la misma en señalar que la vulneración se supera cuando «en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado», presupuestos que para el caso concreto se evidencia por parte de esta magistratura, por cuanto la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se materializó durante el trámite constitucional y antes del fallo.
Luego entonces, si bien es cierto, el derecho de petición radicado el ocho (08) de abril de 2026, no había sido contestado por la entidad dentro del plazo establecido en la norma estatutaria, no es menos cierto, que en este caso particular y concreto, la respuesta se emitió y notificó antes del fallo de primera instancia, a través del oficio con radicado N° 2026104400574602 del dieciséis (16) de junio de 2026 y por tanto sí se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respesto del derecho de petición, se itera, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional31. 31 Corte Constitucional.
Sentencia T-021 del 27 de enero de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo reiterada mediante sentencia T-079- 2022: ” «El hecho de que para este momento ya se encuentren satisfechas las pretensiones de los accionantes en cuanto a que el tribunal accionado se pronunciara de fondo respecto de sus recursos de apelación no configura en el presente caso una carencia actual de objeto por hecho superado que inhiba a la Corte de pronunciarse, ya que tal resolución no fue por iniciativa propia de la autoridad demandada, sino en cumplimiento de una orden de tutela.
Al respecto, la corporación ha considerado que el hecho superado ocurre cuando se verifica que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela[1]; (ii) Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 Sobre la pretensión de pago de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debe señalarse, que evidentemente es el proceso ejecutivo con miras al cumplimiento de la obligación omitida consagrada en una sentencia judicial, el empleo de la vía procesal antedicha, adecuada por demás, implica que ya hace uso del medio principal para la satisfacción de su pretensión, el cual excluiría la viabilidad del amparo constitucional, cuya naturaleza es eminentemente subsidiaria.
Ahora bien, es evidente que con el incumplimiento de la sentencia necesariamente existe un desconocimiento al derecho al acceso a la administración de justicia; sin embargo, también es claro que el proceso ejecutivo, es la herramienta oportuna y eficaz para exigir el cumplimiento del fallo, por cuanto dicho trámite judicial pretende garantizar de forma coactiva el cumplimiento de obligaciones que provengan de un título ejecutivo o una sentencia judicial y por esa razón frente a dicha súplica se declara la improcedencia, decisión que se refuerza porque no hay explicación alguna o evidencia que permita siquiera inferir la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional que permitan flexibilizar el requisito; lo que se evidencia es que la parte accionante no ha cuestionado mediante los medios de control judiciales idóneos, eficaces y establecidos por la ley el pago de la sentencia que le favorece; entonces, se acredita una actuación poco diligente de la parte accionante quien, que sin agotar la vía ordinaria, pretende tramitar estas pretensiones por vía de acción de tutela, como mecanismo judicial principal.
Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 6° auto de admisión se ordenó revisar la plataforma SAMAI, con el nombre del accionante para verificar si existe algún proceso ejecutivo presentado a su nombre en este Distrito judicial y, se logró determinar que al menos en dicho sistema, NO EXISTE SOLICTUD EJECUTIVA radicada por el actor, toda vez que la búsqueda arroja como resultado lo que a continuación se relaciona: y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” [2].
Por consiguiente, encuentra la Sala procedente proseguir con el análisis del asunto sometido a consideración. [1] Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021. En similar sentido, en sentencia T- 439 de 2018 se indicó que “Ll]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 Consulta en el radicador del Tribunal Administrativo de Risaralda arroja como resultado, la presenta acción como único proceso vigente, tal y como a continuación se relaciona: Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 Entonces, no se evidencia que exista un perjuicio irremediable y que el accionante no pueda esperar las resultas del proceso ejecutivo; por ello, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, no es el mecanismo pertinente para obtener un pago.
En ese orden, el accionante no agotó los recursos /medios judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico para obtener el pago de la sentencia que le favorece, sin que se encuentre documentado en el proceso algún obstáculo insalvable para omitir su interposición, pues no ejerció ningún medio de ejecutivo. Tampoco se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable o la vulneración del derecho al mínimo vital de la actora por la omisión en el pago de estas sumas, actual e inminente, toda vez que la única repercusión que surge con ocasión al título judicial, es la expectativa de que el derecho litigioso pase a engrosar el haber de su patrimonio. 9.
CONCLUSIÓN. A partir de las evidencias reseñadas y a la luz de las disposiciones normativas y reglas jurisprudenciales citadas en esta providencia, esta sala de decisión concluye que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la vulneración que en principio existía del derecho de petición se superó entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del presente fallo.
De otro lado, respecto de la pretensión de pago de la sentencia, la Sala NO observa que hubiere agotado el mecanismo ordinario del proceso ejecutivo previo a acudir al presente mecanismo, y tampoco se avizora un riesgo cierto para los derechos fundamentales de la accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, o que sea un sujeto de especial protección constitucional, que lo releve Tutela N° 66-001-23-33-000-2026-00147-00 de continuar sometiendo la controversia a través del mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar en discusión por esa razón, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional.
Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A, PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, del amparo al derecho fundamental de petición del Mario Pelaez Arias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de presente acción de tutela, interpuesta por el señor Mario Pelaez Arias, en nombre propio, contra la Fiscalía General de la Nación, para obtener el pago de una sentencia judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase a través de la secretaría de este Tribunal, el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Extraordinaria, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”