JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2019-00230-00

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2025-06-25

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado y link del expediente: 68001-2333-000-2019-00230-00 Actor popular: OMAYRA PRADA DÍAZ ● C.C. No. 28.494.316 ALDEMAR AGUILAR RUEDA ● C.C No. 13.827.174 HECTOR RAFAEL ARANGO SOLANO ● C.C. No. 5.549.496 Correo electrónico: ● gustavodiazotero@gmail.com Parte Demandada: MUNICIPIO DE ZAPATOCA, SANTANDER Correo electrónico: ● gobierno@zapatoca-santander.gov.co ● alcaldia@zapatoca-santander.gov.co ● claudiapvc56@hotmail.com MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA Correo electrónico: ● notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Correo electrónico: ● notificaciones@ane.gov.co COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Correo electrónico: ● notificacionesjudiciales@tigoine.com ● notificaciones@rra.com.co ATC SITIOS INFRACO S.A.S. Correo electrónico: ● notificacionescolombia@americantower.com Ministerio público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, en su condición de Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: ● eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Se procede a dictar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA con ocasión a la demanda presentada dentro del proceso de la referencia, el 19 de marzo de 2019, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA1 A. Pretensiones El actor popular solicita la protección de los derechos e intereses colectivos, en particular el derecho al goce de un ambiente sano, a la salud, al saneamiento ambiental, y a la seguridad y salubridad públicas, que considera han sido vulnerados por las partes demandadas al permitir la construcción y operación de una antena de telecomunicaciones en el Barrio Santa Bárbara del Municipio de Zapatoca, en especial de los habitantes del sector de la calle 16, 17, 18, 19 y 20, entre carreras 11, 12, 13, 14 de este municipio, lo que ha generado afectaciones a la salud y al entorno en general.

Consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las entidades demandadas a desmontar, cerrar y/o trasladar de manera inmediata la antena objeto de controversia en este proceso en condiciones seguras, ubicada en la calle 18 No. 13- 07; así mismo se conmine a dichas entidades para que cesen de manera inmediata la vulneración de los derechos colectivos invocados como transgredidos.

Finalmente solicita que las entidades demandadas sean condenadas a pagar las costas y perjuicios dentro del presente proceso. B. Hechos 1. Refiere que el 21.07.2007, el señor César Roberto Serrano Gómez, propietario del inmueble ubicado en la calle 18 No. 13-07 del barrio Santa Bárbara, Zapatoca, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. TIGO, para la instalación de equipos de 1 PDF No. 01: Expediente Digital (folios 1 a 26) – OneDrive Tema: Se alega vulneración de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salud y saneamiento ambiental, seguridad y salubridad públicas, entre otros, por la exposición de los habitantes a ondas electromagnéticas emitidas por equipos electrónicos de emisión de radiofrecuencias, instalados en un lote ubicado en la calle 18 No.13-07, barrio Santa Bárbara, del Municipio de Zapatoca, Santander 3 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro telecomunicaciones, los cuales fueron instalados previa autorización de la Secretaría de Planeación de Zapatoca.

Añade que dentro de dichos equipos se construyó una antena de más de 60 de metros de ladera que emite señales de radiofrecuencia. 2. Manifiesta que el contrato de arrendamiento fue cedido a ATC SITIOS INFRACO S.A.S. el 21.12.2011, quien posteriormente adquirió la propiedad del inmueble mediante compraventa protocolizada el 31.07.2017. 3.

Añade que desde el año 2008, varios residentes, incluyendo la actora popular (Omayra Prada Díaz), presentaron quejas por los efectos en la salud de la población ligado al funcionamiento de la antena en cuestión. En virtud de lo anterior, refiere que, por investigación de la personería municipal de Zapatoca, dicha entidad impuso una sanción disciplinaria a quien ejercía como secretaria de planeación e infraestructura de Zapatoca, pues en el proceso de concesión de la licencia de construcción, aparentemente no se tuvo en cuento la socialización de dicha licencia a la comunidad, lo que a juicio de la personería constituyó una indebida notificación. 4.

Indica que la señora Omayra Prada Díaz y su esposo, Samuel Plata García, han sufrido graves problemas de salud (principalmente cáncer y trastornos neurológicos), atribuidos, aparentemente, a las ondas electromagnéticas generadas por la antena. Así mismo refiere que otros residentes también han reportado enfermedades graves asociadas directamente a la exposición de señales de radiofrecuencia de dicha antena. 5.

Afirma que el 24.04.2018 solicitó formalmente al municipio de Zapatoca, al Ministerio de las TIC, COMPAÑÍA MOVIL S.A. E.S.P. TIGO, ATC SITIOS INFRANCO SA.S. y a la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO -ANE-. la reubicación de la antena. Sin embargo, hasta la fecha, no ha recibido respuesta ni se ha tomado acción alguna por parte de la empresa. 6.

Indica que mediante oficio No. 184 de 2018 el municipio de Zapatoca dio respuesta al precitado derecho de petición, informando, entre otras cosas, que envió solicitud a la Agencia Nacional del Espectro (ANE) para que realizara un peritazgo de las condiciones de funcionamiento de la antena en cuestión. 4 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro 7.

Añade que ante las reiteradas solicitudes, las entidades aquí involucradas han evadido el deber de solucionar la presente problemática, lo que conlleva a solicitar la intervención judicial con miras a conjurar la vulneración de los derechos e intereses colectivos. II. TRÁMITE La demanda fue radicada el 19.03.2019 y admitida mediante providencia del 29.03.20192.

En diva providencia se ordena notificar a los demandados y al Ministerio Público mediante mensaje enviado al buzón de correo electrónico, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y al actor popular por estado electrónico. Asimismo, se envía un mensaje de datos al apoderado del actor. Todo lo anterior consta en el archivo OneDrive3.

El aviso del que habla el Artículo 21 de la Ley 472 de 1998 se expide el 08.04.2019 por la Secretaría de la Corporación.4 Mediante auto del 18.03.20195 se fija fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento, la cual tuvo lugar el 24.03.20216, y se declaró fallida por ausencia de fórmulas de arreglo. Posteriormente, con auto del 06.05.2021 se profirió el auto que decreta las pruebas7.

Luego con auto del 22.04.20248, se incorpora la prueba documental decretada y se corre traslado de ésta. Con providencia del 11.06.2024, la sala ordena cerrar el debate probatorio y correr el traslado para presentar alegatos de conclusión9. Finalmente, el expediente ingresa al Despacho el 18.09.2024 para fallo. De este trámite se destaca lo siguiente: A. Contestaciones de la demanda 1.

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia10 2 PDF No. 01: Expediente Digital (folios 299 a 300) – OneDrive 3 PDF No. 01: Expediente Digital (folios 303 a 317) – OneDrive 4 PDF No. 01: Expediente Digital (folios 306) – OneDrive 5 PDF No. 08: Auto Reprograma Audiencia de Pacto – OneDrive 6 PDF No. 16: Acta Pacto de Cumplimiento – OneDrive 7 PDF No. 18: Auto Decreta Pruebas – OneDrive 8 Índice No. 79 - SAMAI 9 Índice No. 94 - SAMAI 10 PDF No. 01: Expediente Digital folios 328 a 344 – OneDrive 5 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumentando la inexistencia de evidencia que respalde la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

Solicita, igualmente, que se declare la inexistencia del daño que fundamenta la acción popular, su improcedencia y que se les absuelva de cualquier responsabilidad. El Ministerio propone las siguientes excepciones: ● Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: Se alega falta de legitimación, argumentando que, según la Ley 1341, su rol se limita a diseñar y promover políticas en el sector de las TIC, sin incluir la autorización de construcción de torres de comunicación, que recae en el municipio correspondiente.

Afirma que no participó en el proceso de autorización ni en la adquisición del lote en donde se ubica la antena en cuestión, y que carece de la competencia legal para ordenar el desmonte de la torre, lo que sería una extralimitación de sus funciones. ● Inexistencia de Vulneración, Daño o Amenaza Actual contra los Derechos Colectivos: El MinTIC argumenta que no existe vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos relacionados con las antenas de telecomunicaciones.

Añade que el reclamo se basa en temores infundados, sin respaldo en estudios científicos, ya que un mayor número de antenas dispersa las ondas electromagnéticas, reduciendo su concentración. Resalta que los operadores de telefonía móvil tienen libertad para configurar sus redes y que la medición de emisiones es competencia exclusiva de la Agencia Nacional del Espectro (ANE).

Así mismo aclara que tanto fuentes naturales como artificiales generan ondas electromagnéticas y que, según estudios y organismos como la Organización Mundial de la Salud (OMS), no hay pruebas concluyentes de que las señales de radiofrecuencia causen efectos adversos para la salud. Se citan precedentes judiciales, como la Sentencia T-149 de 2015 de la Corte Constitucional, que en un caso similar no encontró evidencia de vulneración al derecho a la salud por la instalación de antenas.

Además, sostiene que el principio de precaución justifica la instalación de más antenas, minimizando los riesgos para la salud pública, y que la regulación vigente garantiza que los niveles de exposición a radiofrecuencia se mantengan dentro de los parámetros internacionalmente aceptados, haciendo innecesario cualquier retiro de antenas. 6 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro ● Insuficiencia Probatoria-Carga Probatoria en Cabeza del Accionante: El Ministerio plantea que las pruebas aportadas por el accionante son insuficientes para demostrar el daño o deterioro en la salud de los residentes del barrio Santa Bárbara.

La demanda se basa en la solicitud de retiro de una antena, pero el accionante no ha cumplido con la carga probatoria establecida en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. El MinTIC señala que el demandante no presentó pruebas médicas, como epicrisis o conceptos médicos, que acrediten que las supuestas afectaciones a la salud tienen su origen en la antena.

Por tanto, concluye que, en este estado del proceso, no existe prueba que pueda ser controvertida, ya que la demanda se fundamenta únicamente en una narrativa infundada. 2. ATC Sitios Infranco S.A.S.11 La compañía niega todos los hechos presentados por la parte demandante, argumentando que han sido distorsionados. Afirma que la instalación de la antena de telecomunicaciones cumple con la normativa vigente, incluyendo el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) y el Decreto 060 de 2017 del municipio de Zapatoca.

Sostiene que no existe evidencia científica que respalde los supuestos problemas de salud relacionados con radiaciones no ionizantes, las cuales no representan riesgo alguno. Refiere que, en su momento, se contempló la posibilidad de reubicar la antena en respuesta a las solicitudes de la comunidad, sin embargo, también afirma que no se encontraron fundamentos técnicos o jurídicos para ello.

ATC Sitios Infraco S.A.S. asegura que ha respondido a todas las peticiones formales de la demandante y de las autoridades, y que no existe acto administrativo que ordene el desmantelamiento o reubicación de dicha infraestructura. Además, destaca la utilidad pública de la estación, que beneficia a más de 700 usuarios en la zona. En cuanto a las pretensiones de la demanda, la compañía se opone, argumentando que no se ha probado un perjuicio irremediable, que no aplica el principio de precaución, y que su operación cumple con la normativa vigente.

Por último, propone las siguientes excepciones: ● Inexistencia de Perjuicio Irremediable Probado: El demandado sostiene que el accionante no ha probado un perjuicio irremediable que justifique la 11 PDF No. 01: Expediente Digital (folios 362 a 373) – OneDrive 7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro acción popular, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU 1070/03), que requiere inminencia, gravedad, urgencia y prueba del daño. Asegura que los derechos fundamentales de la comunidad no están vulnerados, ya que se cumplen los estándares de emisión de la normativa colombiana y que la información presentada carece de fundamentos probatorios sólidos.

Además, considera que los temores de la comunidad son infundados y se basan en desinformación, lo que podría afectar la seguridad jurídica y el derecho a la libre empresa. ● Improcedencia de la Aplicación del Principio de Precaución: Argumenta que el principio de precaución sólo debe aplicarse si se demuestra un nexo causal entre la actividad y un daño a la salud, cumpliendo requisitos como peligro de daño, gravedad, certeza científica y motivación en la decisión de la autoridad.

Asegura que no se ha probado dicho nexo entre la construcción de torres e instalación de antenas, y la afectación a la salud, dado que estas no emiten radiaciones dañinas. Aunque algunos estudios clasifican las radiaciones electromagnéticas como potencialmente cancerígenas, estos no son suficientes para establecer una relación directa con problemas de salud, lo que refuerza la improcedencia de aplicar el principio de precaución. ● Cumplimiento de la Normatividad Vigente: afirma que su conducta siempre se ha ceñido a la normativa sobre la materia, y que, en todo caso, no está acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

Añade que, dee acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 1645 de 2005, los servicios de telefonía móvil celular y PCS son "fuentes inherentes conformes" que cumplen con los límites de exposición electromagnética, eximiéndolos de mediciones adicionales y de presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética. Por lo tanto, la prestación del servicio público de telefonía celular no vulnera derechos relacionados con la salud, la integridad física y un ambiente sano. Además, considera que la Resolución 023 de 2007, cumple con los requisitos de existencia, validez y eficacia, y que la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, de manera que las actuaciones realizadas con base en dicho acto se presumen también acordes con la Ley. 3.

Agencia Nacional del Espectro (ANE)12 12 PDF No. 01: Expediente Digital (folios 467 a 475) – OneDrive 8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Manifiesta que no tiene constancia de la mayoría de los hechos expuestos, pero aclara que las antenas de telecomunicaciones emiten ondas de baja intensidad y no hay evidencia científica que demuestre que causen daño a la salud.

Afirma que en el expediente no se encuentran pruebas que vinculen los problemas de salud mencionados por los demandantes con dichas emisiones. También rechaza las afirmaciones sobre afectaciones a la salud, considerando que carecen de sustento científico, lo que es respaldado por organizaciones internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP).

Además, se opone a la petición de desmontar la antena, argumentando que su reubicación fuera del perímetro urbano podría aumentar la potencia de la señal y, por ende, la radiación, lo cual sería contraproducente para la salud de las personas. En relación con los derechos colectivos y la percepción de riesgo, señala un temor generalizado hacia las torres de telecomunicaciones, a menudo confundidas con torres de energía. Sin embargo, refiere que los campos electromagnéticos de las antenas son significativamente inferiores a los de dispositivos comunes.

Señala que la OMS considera que la exposición a campos de radiofrecuencia de teléfonos móviles es más de 1,000 veces mayor que la de estaciones base y no hay evidencia que clasifique las radiaciones de las antenas como cancerígenas. Indica que un estudio de la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC) menciona que el uso intensivo de teléfonos celulares puede estar asociado con ciertos tipos de cáncer, pero no a la exposición a antenas.

Respecto al principio de precaución, señala que se han implementado regulaciones en Colombia que garantizan que las emisiones de antenas no excedan ciertos límites. Añade que, a la luz de la OMS, hay estudios que sostienen que no hay una correlación entre el incremento del riesgo de cáncer o enfermedades relacionadas con la exposición a campos de radiofrecuencia de antenas. 4.

Municipio de Zapatoca13 El Municipio manifiesta que no tiene conocimiento directo de muchos de los hechos alegados por los accionantes y se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Reconoce la existencia de la licencia de construcción del 06.09.2007 y la viabilidad para la instalación de la antena de comunicaciones de Colombia Móvil S.A. E.S.P. Además, destaca que, según la OMS y la Agencia Internacional para la 13 PDF No. 01: Expediente Digital (folios 478 a 487) – OneDrive 9 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Investigación del Cáncer, las antenas de telefonía móvil no representan riesgos para la salud.

El Municipio también menciona el consentimiento de la comunidad para la instalación y las gestiones realizadas para solicitar estudios sobre las emisiones de radiación. Aunque se reconocen omisiones en el proceso administrativo de expedición de la licencia, estas no afectan la instalación de la antena. Frente a las pretensiones de la demanda, el municipio se opone a todas ellas, argumentando que las antenas no alteran la salud de las personas y que su desmontaje afectaría los derechos de los habitantes a la comunicación. Resalta que la torre es metálica y que la antena cumple con las distancias de protección establecidas en la Ley.

En resumen, el Municipio defiende la legalidad de la instalación de la antena, rechazando las pretensiones de la demanda al considerar que no se han vulnerado derechos colectivos. El municipio propone las siguientes excepciones: ● Inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos invocados para instaurar el presente medio de control, en lo que compete al municipio de Zapatoca.

Sostiene que la instalación de la antena fue autorizada por el Municipio, mientras que su funcionamiento está bajo la responsabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro. Estas entidades han respaldado la legalidad de la instalación, asegurando que no representa riesgos para la salud y que no existen estudios científicos serios que demuestren daños a la población. Además, la distancia de la antena a la comunidad cumple con estándares fijados en la Ley. ● Excepción genérica: Se solicita que se declare cualquier otra excepción que pueda surgir durante el proceso, de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso (C.G.P.). 5.

Colombia Móvil S.A. E.S.P.14 Admite haber firmado un contrato de arrendamiento en el año 2007 para la instalación de equipos de telecomunicaciones en un inmueble en Zapatoca. Asegura que el uso del suelo cumple con el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) y que la licencia de construcción fue expedida correctamente por las autoridades municipales.

La compañía aclara que la infraestructura no es de su 14 PDF No. 01: Expediente Digital (folios 558 a 567) – OneDrive. 10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro propiedad, ya que fue cedida a ATC SITIOS INFRACO S.A.S., y que la instalación de la antena fue autorizada por la Oficina de Planeación. Respecto a las preocupaciones de salud planteadas en la demanda, la empresa sostiene que no hay evidencia de que las antenas de telecomunicaciones generen daños a la salud, citando la postura de la Organización Mundial de la Salud y del Ministerio de Salud sobre esa materia.

Además, rechaza la afirmación de que la comunidad está en riesgo inminente debido a la antena. Por lo tanto, se oponen a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento jurídico, dado que la infraestructura no les pertenece y no se presentan pruebas de daños o riesgos asociados. Por ello, solicita que se desestimen las pretensiones de la acción popular interpuesta.

Finalmente, se proponen las siguientes excepciones: ● Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sostiene que la legitimación requiere que las partes tengan derechos o deberes relacionados con la pretensión planteada. Si falta esta legitimación, la sentencia debe ser desestimatoria. En este caso, la empresa argumenta que no tiene relación de causalidad para estar involucrada en el pleito, ya que la infraestructura no es de su propiedad.

Por ello, solicita que se declare probada esta excepción y se la desvincule del proceso. ● Improcedencia de la Acción Popular por Ausencia de Daño o Riesgo Colectivo: Alega que la acción popular es improcedente por falta de prueba de un daño o riesgo colectivo, ya que la carga de la prueba recae en el demandante, quien debe demostrar una amenaza de los derechos colectivos.

Sostiene, además, que los daños alegados son infundados y contradicen pronunciamientos de autoridades de salud que afirman que las antenas de telecomunicaciones no causan daños a la vida humana. Por lo tanto, considera que la falta de evidencia justifica la improcedencia de la acción popular. ● Inexistencia del Nexo de Causalidad: Afirma que para que se declare responsabilidad de una entidad deben coexistir tres elementos: conducta, daño y vínculo causal.

En este caso considera que no hay pruebas suficientes que demuestren que la conducta de Colombia Móvil causó los daños alegados por los accionantes. Afirma que todo nexo de causalidad debe probarse mediante inferencias lógicas. En este sentido, el demandado sostiene que no existe relación entre su conducta y las afectaciones a la 11 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro salud de los demandantes, solicitando que se declare probada esta excepción y se nieguen las pretensiones de la demanda.

B. La audiencia de pacto de cumplimiento En la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el veinticuatro 24.03.2021, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes (PDF 16 expediente digital OneDrive). C. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio público 1. Parte actora, no se pronunció en esta etapa del proceso. 2.

Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia15, argumenta que, si bien el artículo 75 de la Constitución Política (espectro electromagnético), le otorga legitimidad para intervenir en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y proteger los derechos de los usuarios; su competencia se limita a diseñar y promover políticas, sin asumir responsabilidades directas en las violaciones alegadas por el accionante.

Además, señala que la Agencia Nacional del Espectro (ANE) es la entidad responsable de regular el espectro radioeléctrico y establecer límites de exposición a campos electromagnéticos, mientras que las entidades territoriales son responsables de autorizar la instalación de antenas según los planes de ordenamiento territorial. El MinTIC sostiene que no hay legitimación en la causa por pasiva, ya que no se ha demostrado relación material con las pretensiones del accionante ni que haya vulnerado derechos o intereses colectivos.

Añade que para que proceda la acción popular, es necesario probar la acción u omisión del demandado, la existencia de daño o vulneración de derechos colectivos, y la relación de causalidad entre la acción y la afectación. En este caso, la demanda no presenta evidencia de una omisión o acción por parte del Ministerio, ni de daño a la salud de los residentes del barrio Santa Bárbara, Zapatoca, por lo que no es posible imputarle responsabilidad por tales hechos.

Finalmente, destaca que la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de evidencia que establezca un nexo causal entre la exposición a campos electromagnéticos y problemas de salud, indicando que los estudios existentes no son suficientes. En este contexto, el MinTIC considera que no es responsable, teniendo en cuenta que la OMS considera seguras las antenas que cumplen con 15 Índice No. 99 - SAMAI 12 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro normativas internacionales y que, de cualquier modo, la ANE sería la llamada a responder por los permisos y regulaciones sobre la materia.

Además, se menciona la imposibilidad técnica de reubicar una antena por parte de la empresa ATC, y se solicita al Tribunal la desvinculación del MinTIC de la acción popular, subrayando que las entidades territoriales deben gestionar el uso del suelo y los permisos. 3. Colombia Móvil S.A. E.S.P.16, reitera que en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la antena de celular y la infraestructura que le da soporte a su instalación no es de su propiedad.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que, en caso de falta de legitimación del demandado, se deben negar las pretensiones del demandante para concluir que en este caso se debe proceder de la misma manera. Destaca, igualmente, la improcedencia de la acción popular por la ausencia de daño o riesgo colectivo, señalando que corresponde a los actores probar la violación de los derechos colectivos, lo cual no se ha demostrado en este caso.

Resalta que las pruebas presentadas no respaldan la relación entre las antenas de telecomunicaciones y los daños a la salud de la comunidad en cuestión. Por tanto, al no existir pruebas que demuestren un nexo causal ni la propiedad de la infraestructura por parte de Colombia Móvil, solicita el rechazo de la acción constitucional sin condena en su contra. 4.

Agencia Nacional del Espectro (ANE)17, afirma que, en este caso, se ha comprobado únicamente la existencia de la antena de telecomunicaciones de Colombia Móvil S.A. E.S.P. (TIGO) en la calle 18 #13-07 del Barrio Santa Bárbara, Zapatoca, así como la solicitud para su reubicación, más no la posible afectación de la salud humana como consecuencia de su funcionamiento.

Añade que no tiene legitimación en la causa por pasiva y que, de acuerdo con la Ley 1341 de 2009, carece de competencia legal para actuar respecto al traslado de la antena. Concluye que no es responsable de su instalación, ya que su función se limita a regular y vigilar el espectro radioeléctrico. Asimismo, sostiene que no hay evidencia de que la antena cause alteraciones al ambiente sano ni efectos adversos a la salud, y que ha cumplido con las recomendaciones de la OMS sobre exposición a campos electromagnéticos.

Por lo tanto, se solicita desestimar las pretensiones de la parte actora por falta de pruebas que justifiquen la intervención de la entidad. 16 Índice No. 100 - SAMAI 17 Índice No. 101 - SAMAI 13 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00.

Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Finalmente, estima que la autorización para la instalación de antenas y el uso del suelo corresponde exclusivamente al municipio donde se ubique el inmueble, de acuerdo con el artículo 313 de la Constitución y la Ley 1454 de 2011.

Así, el Municipio de Zapatoca es el organismo competente para determinar la ubicación de las antenas. Por ende, la ANE no tiene responsabilidad en la protección de los derechos alegados como vulnerados, y se solicita al honorable juez que no acceda a las pretensiones de la demandante.

5. ATC INFRACO S.A.S.18, argumenta que no se han vulnerado los derechos colectivos relacionados con un ambiente sano, el equilibrio ecológico ni la seguridad pública en el Barrio Santa Bárbara, Zapatoca. Añade que la operación de su estación de telecomunicaciones se realiza en cumplimiento de la normativa vigente, con los permisos requeridos, y destaca que la parte demandante no ha demostrado la existencia de un daño irremediable, debido a la falta de pruebas sobre la inminencia y gravedad del daño, así como la urgencia de las medidas solicitadas.

Agrega que las antenas de telecomunicaciones no emiten radiaciones ionizantes y que su instalación se llevó a cabo conforme a las regulaciones urbanísticas vigentes para la época de los hechos. Para tal efecto cita mediciones realizadas por la Agencia Nacional del Espectro, que a su juicio confirman que los niveles de exposición a campos electromagnéticos están dentro de los límites permitidos, eliminando así cualquier riesgo a la salud.

Por otro lado, se argumenta que las alegaciones de la actora son infundadas y carentes de fundamento probatorio. Por ello, solicita al tribunal que deniegue las pretensiones del demandante y que imponga las costas correspondientes. 6. El Municipio de Zapatoca, no se pronunció en esta etapa del proceso. 7. Ministerio Público, no se pronunció en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES A. De la Competencia para conocer en primera Instancia Es competente la Sala de Decisión, en orden a lo dispuesto en los Arts. 125, 151 de la Ley 1437 de 2011. B. De los problemas jurídicos y su resolución 18 Índice No. 102 - SAMAI 14 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00.

Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro De lo alegado a lo largo del proceso, la Sala formula los siguientes problemas jurídicos: Problema jurídico No. 1: ¿Las entidades demandadas vulneran los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la salud, al saneamiento ambiental, y a la seguridad y salubridad públicas de la comunidad del barrio Santa Bárbara, del municipio de Zapatoca, Santander, como consecuencia de la exposición a ondas electromagnéticas emitidas por una antena de telecomunicaciones instalada en la calle 18 No. 13-07 de dicho barrio, y cuya exposición está asociada, según la p. actora, al cáncer y enfermedades neurológicas? Tesis: No. Fundamento jurídico: Analizados en conjunto los diferentes medios de prueba, la Sala concluye que no se ha demostrado la existencia de una amenaza o riesgo inminente a los derechos colectivos enunciados en la demanda.

Específicamente, se acreditó la instalación de la estructura de soporte (torre) y antena de telecomunicaciones en un predio de uso residencial en el casco urbano del municipio de Zapatoca, pero no se logró probar que su operación y/o funcionamiento acarreará una amenaza para la salud e integridad física de la comunidad. Lo anterior está soportado en los medios de prueba allegados dentro del proceso, de cuya lectura no es posible advertir la existencia de un riesgo eventual basado en la evidencia científica que justifique la aplicación del principio de precaución. Por lo tanto, no hay lugar a ordenar el desmantelamiento y traslado de la antena fuera del perímetro de donde actualmente se encuentra en operación, pues se insiste, no se demostró de manera fidedigna la existencia de un peligro directo y tangible que vulnere los derechos colectivos invocados.

C. Marco jurídico 1. Los requisitos para obtener una sentencia de fondo favorable en la acción popular: Es necesario recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que para que se profiera una sentencia favorable de fondo en sede de acción popular se necesita acreditar que existe: “(i) una acción u omisión de la parte demandada, (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, (iii) la relación de causalidad entre la acción u 15 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses”; dichos supuestos deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso respectivo.

La ausencia de cualquiera de estos requisitos tiene como consecuencia la negatoria de las pretensiones de la demanda. La noción de daño contingente marca a la acción popular con un indeleble carácter preventivo, pues a partir de él no es necesario que se demuestre una evidente transgresión al contenido normativo, pues basta para obtener el amparo judicial si existe el riesgo de daño que se caracteriza porque: “Puede suceder o no, reviste un carácter eventual y por ende constituye una amenaza; por lo tanto, se opone a lo seguro y necesario.

Tal probabilidad de daño es lo que determina que la acción [popular] en cuestión tenga una función meramente preventiva en el sentido de lograr las medidas conducentes para evitar posibles percances que afecten a la comunidad.”19 Para acreditarse la existencia de un daño contingente, es necesario probar que surge: “De hechos concretos, como la imprudencia o negligencia de alguno a causa de lo cual se amenace a un grupo de personas indeterminadas; y no podría ser de otra manera, pues solo así podría el juez emitir órdenes tendientes a hacer cesar los efectos del daño contingente”. 2.

El Servicio de Telefonía Móvil como servicio público de telecomunicaciones y la normativa aplicable en materia de exposición a campos electromagnéticos. En el contexto de esta acción popular, es fundamental destacar la naturaleza del servicio público de telecomunicaciones, que incluye la telefonía móvil, y el deber del Estado de garantizar su prestación eficiente, regular y continua.

La Ley 37/93, en armonía con el Decreto No. 741 de 199320 en su artículo 1º define el servicio de telefonía móvil celular como «un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios de la Red de Telefonía Móvil Celular y, a través de la interconexión con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios de la Red Telefónica Pública Conmutada, haciendo uso de una Red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.» 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, M. P.: Edgardo Villamil Portilla.

Sentencia de Febrero 4 de 1997 20 «por el cual se reglamenta la telefonia movil celular.» 16 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Por su parte, el Decreto 195/05 «por el cual se adopta límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones», fija la gama de frecuencias permitidas en las estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones, y en lo no contemplado en esa norma, se remite a la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T K.52) referente a la "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”.

En su artículo 3º, dicho Decreto define la Fuente inherentemente conforme –dentro de la cual se incluye el servicio de telefonía celular- de la siguiente manera: 3.11 Fuente inherentemente conforme: Son aquellas que producen campos que cumplen los límites de exposición pertinentes a pocos centímetros de la fuente. No son necesarias precauciones particulares.

El criterio para la fuente inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de microondas de apertura pequeña y baja ganancia o antenas de ondas milimétricas cuando la potencia de radiación total de 100 mW o menos podrá ser considerada como inherentemente conforme. Dicha norma también delegó en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la reglamentación de las fuentes inherentemente conformes (artículo 221), que mediante la Resolución No. 1645/05 «por la cual se reglamenta el D. 195/05» en su artículo 3º incluye el servicio de telefonía móvil celular y las condiciones generales para su funcionamiento: Artículo 3º.

Fuentes inherentemente conformes. Además de los emisores que cumplan con los parámetros estipulados en el numeral 3.11 del Decreto 195 de 2005, para los efectos del Decreto 195 de 2005 y de la presente resolución, se definen como fuentes inherentemente conformes, los emisores que emplean los siguientes sistemas y servicios, por cuanto sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias precauciones particulares: ▪ Telefonía Móvil Celular (…) Por lo tanto, estos servicios no están obligados a realizar las mediciones que trata el Decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética.

Sin embargo, esto no impide al Ministerio de Comunicaciones de revisar periódicamente estos valores e incluir alguno de estos servicios cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios en la tecnología u otros factores. En sintonía con lo anterior, el entonces Ministerio de Comunicaciones expidió la Circular 270 de 2007, con el fin de «aclarar las inquietudes presentadas por el sector 21 «(…) Parágrafo.

Las disposiciones de este decreto no aplican para los emisores no intencionales, las antenas receptoras de radiofrecuencia, fuentes inherentemente conformes y los equipos o dispositivos radioeléctricos terminales de usuario. El Ministerio de Comunicaciones definirá las fuentes radioeléctricas inherentemente conformes.» 17 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro de telecomunicaciones y, especialmente, de la comunidad en general, respecto de la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, así como de facilitar la aplicación de la normatividad aplicable sobre el particular».

Después de hacer un recuento normativo sobre la materia, dicha circular indicó que: «8. De conformidad con la norma transcrita, los servicios allí relacionados, tales como la Telefonía Móvil Celular -TMC- y los servicios de Comunicación Personales -PCS-, fueron tipificados como fuentes inherentemente conformes. Lo anterior, dado que el resultado del estudio contratado por el Ministerio para verificar la de todos los servicios de telecomunicaciones, encontró que los servicios relacionados en dicha disposición tienen muy bajos niveles de radiación. En todo caso, como la misma norma lo indica, esto no impide a este Ministerio, revisar periódicamente tales valores e incluir alguno de estos servicios, cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios en la tecnología u otros factores. 9.

En este sentido, dichos servicios no deben presentar declaración de conformidad de emisión radioeléctrica, además no tienen restricción alguna para instalar sus estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso público tales como centros educativos, centros geriátricos, centros de servicio médico y zonas residenciales, y no tiene obligación de tomar mediciones de radiación por estar instalados cerca o dentro de dichos sitios, conforme la normatividad nacional y las recomendaciones internacionales.

De lo anterior se extrae que, en principio, los emisores de telefonía móvil son fuentes inherentemente conformes en materia de exposición a campos electromagnéticos, por lo que no están obligados a realizar mediciones periódicas ni a presentar declaraciones de conformidad de emisión. Así mismo la norma sugiere que la instalación de estaciones base en lugares de acceso público se encuentra, en principio, habilitada sin restricciones adicionales, aunque el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conserva la facultad de revisar estos parámetros periódicamente en caso de cambios tecnológicos o aumentos en los niveles de radiación. Ahora bien, la Ley 1753/15 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país», fija en cabeza de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) la facultad para para expedir normas que regulan el despliegue de antenas, «incluyendo límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites (art. 43º)».

Así mismo, dicha entidad tendrá el deber de revisar «las restricciones básicas y los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos a la luz de prácticas y recomendaciones internacionales, con el fin de garantizar el nivel de 18 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00.

Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro protección más adecuado para garantizar la salud y el ambiente sano de la comunidad en general»22.

En el ejercicio de dicha competencia, la ANE profirió la Resolución No. 774 de 2018 «Por la cual se adoptan los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, se reglamentan las condiciones que deben reunir las estaciones radioeléctricas para cumplirlos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones.»: Clasificación fuentes electromagnéticas Clasificación Definición Ejemplos Cálculo del Artículo 8° Mediciones del Artículo 9° Avisos (Art. 12 y 13) Fuentes Inherentemente Conformes Estaciones que cumplen con los límites de exposición pertinentes, sin necesidad de cálculos, mediciones ni avisos. - Emisores con PIRE máxima de 2 W. - Emisores de 100 mW o menos con antenas de microondas de muy pequeña apertura.

No requerido No requeridas No requeridos Fuentes Normalmente Conformes Estaciones que podrían sobrepasar límites de exposición, pero en condiciones normales no permiten acceso a personas a zonas de rebasamiento. - Estaciones que cumplen con el cálculo del art. 8° sin necesidad de mediciones del art. 9°. - Estaciones de enlaces de microondas o satelitales. - Estaciones de enlaces punto a punto VHF/UHF de hasta 25W con antenas directivas.

En general no requerido (excepto si hay acceso público en enlaces de microondas o punto a punto) Generalmente no requeridas, salvo excepciones No requeridos salvo excepciones Fuentes Provisionalmente Conformes Estaciones que requieren medidas especiales, incluyendo determinación de zonas de exposición y mediciones. - Estaciones de radiodifusión sonora en A.M. - Estaciones donde el cálculo simplificado indica necesidad de mediciones.

No requerido para A.M., pero sí en otros casos según el resultado de cálculos simplificados Requeridas Requeridos La Sala enfatiza desde ya la información contenida en los recuadros grises, pues alude a la cantidad de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) que permite calificar una fuente como «normalmente conforme» -tal como ocurre con la antena objeto de estudio en este proceso, según se probará más adelante-, por lo que resulta procedente aplicar el criterio contenido en los anexos de la precitada 22 Artículo 2.2.2.5.8.

Decreto 1078/15«por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones». 19 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro resolución, que dispone: «Las estaciones en donde se cumplan los criterios de instalación establecidos en la Tabla 4 serán declaradas Normalmente Conformes y quedarán exentas del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo noveno de la presente Resolución o aquella que la modifique o sustituya, es decir que no requerirán realizar mediciones de campos electromagnético».

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones, y para los trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, el artículo 16 del precitado Decreto 195/05 estableció: «1.Acreditación del Título Habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, según sea el caso. 2.

Plano e localización e identificación del predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones.

Adicionalmente, se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente. 3.

El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe presentar ante la entidad territorial correspondiente (distrito o municipio), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación copia, de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello de recibido del Ministerio de Comunicaciones, que incluya la estación radioeléctrica a instalar.

Parágrafo 1°. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial olas Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones». 20 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Adicionalmente, los proveedores de servicios de telecomunicaciones que hagan uso del espectro radioeléctrico y cuyas estaciones generen campos electromagnéticos deberán presentar un estudio de cálculo simplificado con el que se pueda demostrar que sus estaciones se pueden catalogar como Normalmente Conforme (véase art. 8º Resolución 774/18 de la ANE).

Para ello, el mismo artículo en su parágrafo 2º permite «tipificar las estaciones radioeléctricas para efectos de la presentación de los cálculos simplificados, siempre y cuando las condiciones de operación, de instalación y del entorno poblacional sean equivalentes o semejantes. Para lo anterior, se deberá presentar una propuesta de tipificación a la ANE para su aprobación». 3.

El principio de precaución aplicable en el ámbito de la salud humana. Este principio sostiene que, ante la posibilidad de un daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe ser un obstáculo para adoptar medidas que eviten la afectación del medio ambiente (Ley 99/93, art. 1º). La Corte Constitucional ha considerado que dicho principio es aplicable, igualmente, cuando está en riesgo la salud humana (Cfr. sentencia T-1077/12), como es el caso de las investigaciones científicas y médicas que sugieren cierta relación entre algunas enfermedades como el cáncer, con la exposición a ondas electromagnéticas emitidas por las antenas de telefonía móvil celular, aunque dichas conclusiones, a largo plazo, aún no sean definitivas.

Asimismo, el principio de precaución se activa en aquellos escenarios donde los riesgos o la magnitud del daño son inciertos. Esta incertidumbre surge, generalmente, de la falta de conocimiento científico claro acerca de las consecuencias de ciertas actividades. No obstante, es importante destacar que la aplicación del principio de precaución no implica su implementación automática ni garantiza la protección inmediata de los derechos reclamados.23 Para que este principio sea efectivo, la jurisprudencia ha considerado necesario cumplir con ciertos criterios: “1.

Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la 23 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, T-701 de 2014 21 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro degradación del medio ambiente; y 5.

Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.”24 Desde esta perspectiva, la aplicación del principio de precaución frente al riesgo a la salud humana no es automática, sino que exige el cumplimiento riguroso de criterios que garantizan su uso razonable y justificado. La existencia de un peligro grave e irreversible, la presencia de una certeza científica cualificada (aunque no absoluta), el propósito claro de prevenir el daño ambiental o proteger la salud, y la debida motivación. D. Análisis de las pruebas En el expediente está probado lo siguiente: 1.

Trámites realizados por Colombia Móvil S.A. E.S.P. para la instalación de una torre de telecomunicaciones en la calle 18 No. 13-07 del barrio Santa Bárbara, Zapatoca, cuyo contrato fue cedido a ATC Sitios Infraco S.A.S., y quien posteriormente también adquirió el inmueble sobre el que funciona dicha antena. Se encuentra acreditado que Colombia Móvil S.A. E.S.P., a través de su contratista Incomesa Inmobiliaria & Constructora S.A.S., solicitó el 1.06.2007 ante la Oficina de Planeación del Municipio de Zapatoca permiso para instalar una antena de telecomunicaciones (PDF No. 01 (folio 38) – OneDrive).

Pocos días después, el 04.06.2007, el municipio emitió una certificación que confirmaba que el predio donde se planeaba la instalación era apto para este tipo de uso: (PDF No. 01 (folio 39) – OneDrive): 24 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-293 de 2002 22 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Dentro del proceso sea acreditó, igualmente, que el 21.07.2007 se formalizó un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Calle 18 #13-07 entre César Roberto Serrano Gómez, como arrendador, y Colombia Móvil S.A. E.S.P., como arrendatario.

Este acuerdo se suscribió por un plazo de 10 años (PDF No. 01, folio 31 y ss. OneDrive) Se advierte, igualmente, que mediante resolución No. 23 de 2007, la Oficina de Planeación de Zapatoca otorgó licencia de construcción número 68895-07-0023 para la instalación de la antena mencionada como "obra nueva" (PDF No. 01, folio 42 a 43 OneDrive), junto con la aprobación de planos (PDF No. 01 folio 44 a 46 OneDrive) y la constancia del estrato del predio (PDF No. 01 folio 47 OneDrive), permitiendo que el proyecto obtuviera el visto bueno para continuar.

También está acreditado que el municipio emitió concepto favorable sobre planos de construcción de la precitada antena o estación radioeléctrica, así como del cumplimiento de todos los requisitos para su concesión ( por ej. paz y salvo de impuesto predial, cumplimiento de normas urbanísticas, arquitectónicas y paisajísticas, entre otras, véase pp. 21 y 22 del cuaderno de anexos): 23 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Obra dentro del proceso, así mismo, permiso de la Aeronáutica Civil No. 4400-IA- 3301-07 de fecha 17.09.2007, (PDF No. 01, folios 421 a 422 OneDrive), que autoriza la instalación de la precitada antena: 24 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Estos fueron, a grandes rasgos, los trámites realizados por la parte interesada para obtener la licencia de construcción de la estación radioeléctrica y/o antena de telefonía móvil.

A continuación la Sala realizará el estudio de la eventual vulneración de los derechos e intereses colectivos observando el siguiente orden: i) en primer lugar estudiará lo atinente a la afectación a la salud de los residentes del sector, quienes afirman sufrir los efectos de la irradiación del campo electromagnético generado en dicho sitio y, ii) la eventual vulneración de los derechos colectivos relacionados con la «realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes» (Ley 472/98 art. 4º literal m.). 2.

Presupuestos para obtener una sentencia de fondo favorable en la acción popular. En cuanto a los dos requisitos señalado en la jurisprudencia, esto es, i) la acción u omisión por parte de los demandados y, ii) la existencia de un daño contingente, peligro, o amenaza de vulneración de los derechos e intereses colectivos, la parte actora refiere que la instalación de una antena de telecomunicaciones en el barrio Santa Bárbara ocasiona perjuicios en la salud de las personas.

Añade que en los últimos años ha presentado múltiples quejas y solicitudes a las autoridades competentes con el fin de que se traslade o reubique la antena en cuestión, ante lo cual solo ha recibido respuestas negativas. Pues bien, dentro del proceso está acreditado que el 27.11.2007 (PDF No. 01, folios 49 a 51 – OneDrive) la p. actora denunció ante la Personería Municipal de Zapatoca sobre la falta de socialización del proyecto que autorizaba la instalación de dicha antena, y refirió que varios miembros de la comunidad presentaron problemas de 25 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro salud como mareos y dolores de cabeza atribuibles al funcionamiento de la antena, e informaron su intención de interponer una acción popular.

También está acreditado que el 23.04.2018 (PDF No. 01, folios 66 a 70 – OneDrive), la p. actora presentó un derecho de petición al municipio de Zapatoca, alegando que la licencia de construcción estaba viciada y solicitando el desmantelamiento de la antena. La parte actora también solicitó, en su momento, copia del proceso disciplinario contra la entonces Jefe de Planeación25 y un censo de salud de las personas ubicadas en el área de la antena (PDF No. 01, folios 135 a 138 – OneDrive) junto con un formato con la recolección de firmas de 242 personas en respaldo de la acción popular.

En síntesis, la conducta —ya sea por acción u omisión— que la parte actora atribuye a las entidades demandadas, tiene que ver con la solicitud de reubicación de una antena de telecomunicaciones ubicada en el inmueble situado en la Calle 18 #13- 07 del municipio de Zapatoca, fundamentada en la preocupación manifestada por la actora y por algunos miembros de la comunidad respecto de los eventuales efectos adversos que las señales emitidas por dicha antena podrían ocasionar en la salud de los habitantes de dicho sector.

Dicho esto, la Sala pasará a examinar el segundo presupuesto de prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto es, ii) la existencia de un peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos. En este caso obra como prueba el informe técnico rendido por la Agencia Nacional del Espectro (PDF No. 24 OneDrive), en respuesta al requerimiento realizado por el Despacho en la etapa de pruebas, dentro del cual se adjunta «formato presentación de cálculos simplificados –tipificación estaciones móviles» con el siguiente resultado: 25 Sanción disciplinaria impuesta a la Jefa de Planeación del municipio de Zapatoca, Zaida Dayana Orjuela Díaz, por incumplimiento de los procedimientos de notificación y socialización con la comunidad establecidos en el Decreto 564 de 2006 (véase documentos allegados el 11.10.2023, índice 73 SAMAI).

El fallo de primera instancia del proceso disciplinario PMZ/001/2008 determinó que Orjuela no notificó personalmente a los vecinos del barrio sobre la solicitud de licencia, contraviniendo el artículo 8, numeral 7, y el artículo 24 del mismo decreto. Como consecuencia, se le impuso una sanción de 3 meses de suspensión, inhabilidad especial por el mismo período y el descuento de salarios.

A pesar de estas omisiones, el municipio mantuvo que no afectaban la validez del proceso de autorización de la licencia para la antena en el barrio Santa Bárbara. 26 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Según dicho informe, la estación ubicada en el Barrio Santa Bárbara cumple con los niveles de exposición a campos electromagnéticos establecidos por la normativa vigente, clasificándola como "Normalmente Conforme".

Esta categoría, definida en el artículo 6 de la Resolución 774 de 2018, se refiere a estaciones que, aunque pueden superar los límites de exposición en ciertas áreas, tienen zonas de rebasamiento (es decir, el área donde los niveles de exposición a campos electromagnéticos superan los límites establecidos por la normativa) que no son accesibles al público en condiciones ordinarias, lo que impide la exposición de las 27 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro personas al tipo de señales emitidas por la antena en cuestión. Además, incluye aquellas estaciones que cumplen con el cálculo simplificado sin requerir mediciones adicionales, así como estaciones de microondas o satelitales que necesitan una línea de vista y, por ende, no exponen al público.

Para llegar a esta conclusión, la entidad toma como base el estudio de cálculo simplificado presentado por la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., radicado bajo el número GD-005127-E-2021, en cumplimiento de las exigencias del artículo 8 de la Resolución 774 de 2018, que establece: “Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes, o que sean proveedores de servicios de telecomunicaciones, hagan uso del espectro radioeléctrico y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos deberán presentar un estudio de cálculo simplificado que incluya la información solicitada en los numerales 2.6 o 2.7 del anexo técnico de la Resolución.(…)” El mencionado estudio corresponde, por definición, a un procedimiento de evaluación, basado en las características técnicas de una estación radioeléctrica, tales como potencia y patrón de radiación. A partir de estas características, se define una altura y una distancia de protección que garanticen el cumplimiento de los niveles de exposición a campos electromagnéticos.

En dicho estudio se relacionan un total de 248 estaciones, de las cuales el consecutivo No. 191 (PDF No. 24 (folio 22) – OneDrive), corresponde a la estación SAT_ZAPATOCA, con código de sitio SAT0072, ubicada en Calle 18 # 13-05, Barrio Santa Bárbara, Municipio de Zapatoca, Santander, con coordenadas (Latitud: 6°48'58.5"N, Longitud: 73°16'19.99" W).

Al diligenciar el Formato de Presentación de Cálculos Simplificados para Estaciones Radioeléctricas del Servicio de Telecomunicaciones Móviles, exigido por la ANE (PDF No. 24, folios 25 a 41 – OneDrive), la empresa operadora Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO detalló las características técnicas de la estación objeto de estudio, indicando que: (i) No corresponde a un escenario tipo "indoor" (es decir, no está ubicada en terrazas, fachadas ni en estructuras ancladas a edificaciones);

(ii) Se localiza en una zona de baja densidad; (iii) La parte más baja del dispositivo de antena(s) está a una altura mínima de 21 metros sobre el nivel del público en general; (iv) cumple con el requisito de que la distancia desde la estación hasta el área de medición, en la dirección principal de emisión, es de 20 metros o menos: 28 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Conforme al anexo técnico de la precitada Resolución No. 774 de 2018, «aquellas estaciones en donde se garantice que el público en general no tiene acceso al área que está dentro del ADB26, serán declaradas Normalmente Conformes y quedarán exentas del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo noveno de esta Resolución, es decir que no requerirán realizar mediciones de campos electromagnéticos».

Según el anexo técnico de la Resolución No. 387/1627 «las instalaciones normalmente conformes contienen fuentes que producen un campo electromagnético que puede sobrepasar los límites de exposición pertinentes. Sin embargo, como resultado de prácticas de instalación normales y del uso típico de estas fuentes para fines de comunicación, la zona de rebasamiento de estas fuentes no es accesible a las personas en condiciones ordinarias.

Ejemplos son las antenas montadas en torres suficientemente altas o las estaciones terrenas de haz estrecho apuntadas al satélite. Puede ser necesario que el personal de mantenimiento que tenga que acercarse mucho a los emisores tenga que adoptar precauciones en algunas instalaciones normalmente conformes», de ahí que la misma resolución disponga que frente a ese tipo de instalaciones no se requiere realizar mediciones de campos electromagnéticos o presentar Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica (art. 5º ibídem). 26 Según el mismo anexo, el ADB define el área de medición máxima posible donde la fuente objeto de estudio se considera como relevante. 27 “por la cual se reglamentan las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones, en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 193 de la Ley 1753 de 2015”. 29 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Dado que la estación radioeléctrica ubicada en el barrio Santa Bárbara del municipio de Zapatoca es clasificada por la ANE como «normalmente conforme», es dable inferir que ella no tiene acceso al público en general.

Para saber si ello es así, la Sala confronta las fotografías de la antena allegadas al plenario –cuyos contornos son oscuros- con los planos de construcción aprobados en su momento por la Oficina de Planeación de dicho municipio28: Para fines eminente ilustrativos la Sala trae a colación imágenes tomadas del ser vidor Google maps y Google Street View sobre la dirección en la que se encuentra ubicada la estación radioeléctrica en cuestión: 28 Imágenes visibles en las páginas 46 y ss. y 126 del expediente principal. 30 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Los planos y las fotografías allegadas con la demanda sugieren la misma conclusión contenida en el informe técnico rendido por la ANE: la antena sobresale sobre una 31 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro construcción independiente y debidamente encerrada que impide el acceso de transeúntes y “público en general”, es decir, «no está ubicada en terrazas, fachadas ni fijada a edificaciones».

Quiere decir lo anterior que la estación radioeléctrica físicamente se asemeja a una de aquellas que la norma técnica define como «normalmente conforme» y que, por ende, no es necesario realizarle mediciones de campos electromagnéticos. Actualmente, la Comisión Internacional para la Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP, por sus siglas en inglés), organización no gubernamental reconocida oficialmente por la OMS y citado como referente científico por la Corte Constitucional a la hora de estudiar los impactos de las señales provenientes de las estaciones radioeléctricas (por ej.

T-1077/12), ha indicado que «Las estaciones base son necesarias para permitir la comunicación móvil, incluyendo llamadas y transferencia de datos. Están compuestas por distintos componentes electrónicos y antenas, y pueden ubicarse en mástiles, en azoteas o en el exterior o interior de los edificios (…) La potencia de una estación base varía (típicamente entre 10 y 50 vatios) dependiendo del área que necesita cubrir y del número de llamadas que debe gestionar.

Esta potencia es baja en comparación con otros transmisores, como los de radio y televisión, que normalmente operan con potencias desde varios kilovatios hasta varios megavatios. En general, la intensidad del campo disminuye muy rápidamente con la distancia desde la fuente y puede calcularse (como el inverso del cuadrado de la distancia).

La exposición personal a los campos RF EMF de las estaciones base es diferente a la de los teléfonos móviles. La exposición de los móviles está mayormente limitada en el tiempo y es más intensa en la cabeza o en las partes del cuerpo cercanas al teléfono. Por el contrario, las estaciones base son una fuente de exposición corporal continua.

Esta exposición es menos intensa que la de los teléfonos móviles (…) Se han realizado numerosos estudios sobre los efectos agudos y a largo plazo de la exposición a campos RF EMF típicos de las estaciones base. La investigación a estos niveles de exposición no ha proporcionado pruebas concluyentes de efectos adversos para la salud»29.

Ahora, sobre la exposición a señales de Radio Frecuencia provenientes de estaciones de telefonía móvil y su relación con enfermedades como el cáncer –que corresponde a uno de los puntos enunciados por los actores populares en la demanda- la OMS ha señalado que «la evidencia científica sobre la distribución del 29 Traducción no oficial tomado de: ICNIRP | Base Stations 32 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro cáncer en la población solo puede obtenerse mediante estudios epidemiológicos bien diseñados y ejecutados.

En los últimos 15 años se han publicado estudios sobre la posible relación entre transmisores de RF y cáncer. Estos no han proporcionado evidencia de que la exposición a RF aumente el riesgo de cáncer. De forma similar, estudios prolongados en animales no han establecido un mayor riesgo de cáncer por exposición a RF, ni siquiera a niveles mucho más altos que los producidos por estaciones base y redes inalámbricas (…) considerando los niveles de exposición muy bajos y los resultados de investigaciones hasta la fecha, no existe evidencia científica convincente de que las señales débiles de RF de estaciones base y redes inalámbricas causen efectos adversos en la salud»30.

Con esto presente, para la Sala no está demostrada la confluencia de los presupuestos del principio de precaución, para efectos de ordenar la remoción o traslado de la antena o estación radioeléctrica instalada en el barrio Santa Bárbara del municipio de Zapatoca. Recuérdese que dicha figura opera en la medida en que exista un «principio de certeza científica», que sugiera el potencial daño grave e irreversible derivado de una práctica, situación o estado de cosas cuyos efectos aún no han sido claramente develados por la ciencia. Es decir, no cualquier hipótesis activa la aplicación del principio de precaución, sino aquella que posea visos claros y unívocos sobre la materialización de un daño, el cual debe estar afincado en una evidencia médica o científica plausible y debidamente acreditada.

Ese es el alcance de la expresión «principio de certeza científica» utilizado por la jurisprudencia para diferenciarla de otras hipótesis que, si bien emergen de las preocupaciones legítimas y respetables de la comunidad, no están relacionadas directamente con las consecuencias indicadas en la demanda. La Sala entiende las inquietudes que pueda suscitar el uso de estaciones radioeléctricas dentro de la comunidad.

La existencia de una regulación que distingue entre «fuentes inherentemente conformes», «normalmente conformes» y «provisionalmente conformes», según los límites de exposición de personas a campos electromagnéticos, denota que es un asunto que debe ser abordado con cautela y que hay unos umbrales de exposición que necesariamente deben respetarse, en aras de evitar riesgos para la salud humana.

Sin embargo, ello no quiere decir que todas las fuentes de radiaciones no ionizantes representen el mismo peligro. 30 Traducción no oficial tomado de: Radiation and health 33 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Como se ha dicho, las estaciones radioeléctricas que transmiten las señales del servicio de telefonía móvil se encuentran clasificadas como «normalmente conformes», que bajo ciertas condiciones, como el hecho de estar construidas sobre cierta base y además restringido su acceso a transeúntes y público en general, imponen una barrera que impide el contacto y el acercamiento físico con las personas.

Se trata de una limitación que, acorde con la evidencia científica actual, desvirtúa la correlación entre el campo electromagnético generado por ella y enfermedades como el cáncer, tal como se afirma en la demanda. 2.1. Vulneración de los derechos colectivos como consecuencia de la expedición «irregular» del acto administrativo que habilitó la licencia de construcción de la antena objeto de controversia en este proceso.

Problema jurídico 2: ¿el municipio de Zapatoca vulneró los derechos e intereses colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes» (Ley 472/98 art. 4º literal m.), como consecuencia de haber proferido el acto administrativo que concedió una licencia de construcción sin haber cumplido el requisito de publicidad, prevista en la norma urbanística vigente para la época de los hechos? Tesis: Si.

Fundamento jurídico: Análisis de los medios de prueba y de la norma urbanística vigente en el año 2007. Dentro del proceso se acreditó que el municipio de Zapatoca omitió darle publicidad al trámite de licencia urbanística adelantado por COLOMBIA MOVIL S.A.E.S.P., en los términos del D.564/06. Dicha norma estipulaba en los artículos 24 y ss. que el ente territorial debería citar por correo certificado a los vecinos colindantes del lugar donde se pretenda desarrollar un proceso de obra urbanística.

En su defecto, la norma previó la inserción de un aviso en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o, si no lo tenía, en un periódico de amplia circulación local o nacional. Y añadía: «En la citación se señalarán las causas por las cuales no se efectuó la citación por correo certificado». En este caso no se acreditaron ninguno de los anteriores requisitos.

Por el contrario, el municipio se limitó a fijar un aviso en la cartelera de la Oficina de planeación, omitiendo hacer la notificación por correo certificado, o si ello no era posible, dejar la constancia de las causas por las cuales no se efectuó por ese medio, y dar paso a las siguientes dos modalidades previstas en la norma: la inserción del aviso en el medio de publicación dispuesto por la entidad o, si no lo tenía, a través de un periódico de 34 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro amplia circulación. Esto implicó que ninguna de las partes interesadas se notificara de la solicitud de licencia para la construcción de la precitada estación radioeléctrica o antena de telefonía móvil y, por consiguiente, cercenó la oportunidad de ejercer los derechos de oposición, que es lo que buscaba asegurar la norma atrás citada.

No pasa por alto el Despacho que dentro del plenario el municipio de Zapatoca solicitó a la empresa de telefonía móvil el traslado o reubicación de la estación radioeléctrica en cuestión, por considerar que su ubicación contravenía las normas urbanísticas (Cfr. Requerimiento de la Jefe de Planeación e Infraestructura del municipio de Zapatoca a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. –TIGO- del 14 de junio de 2018 (índice 75 SAMAI).

Tal requerimiento se realizó en el año 2018 y tuvo como propósito informar a la entidad accionada de eventuales incumplimientos de las normas urbanísticas, dado que el área en el que se encuentra ubicada la antena en cuestión (calle 18 No. 13- 07, del Barrio Santa Bárbara del municipio de Zapatoca), está clasificada como «área de actividad residencial».

Lo anterior, en el contexto del proceso disciplinario adelantado por la Personería municipal de Zapatoca en contra de la ingeniera Zaida Dayana Orjuela Díaz, para entonces Jefe de Planeación de dicho municipio, y a quien se le endilgó irregularidades en la expedición de la licencia urbanística que habilitó la construcción de la antena objeto de controversia en este proceso.

En el acto administrativo que la sancionó se dijo que (p. 504 PDF 01): Dicha situación fue enunciada en el escrito de demanda como fundamento para solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos, afincado en el hecho, 35 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00.

Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro según el cual, la licencia de construcción en comento se expidió de forma irregular irrespetando las normas urbanísticas (véase hechos 7 y 12 de la demanda).

Es decir, que la presente controversia involucra no solamente los derechos relacionados con la salubridad pública, sino la «realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes» (Ley 472/98 art. 4º literal m.).

La Sala pone de presente desde ya la imposibilidad de adoptar decisiones sobre la legalidad de la resolución No. 23 de 2007, por medio de la cual la Oficina de Planeación de Zapatoca otorgó licencia de construcción número 68895-07-0023 para la instalación de la antena mencionada como "obra nueva" (PDF No. 01, folio 42 a 43 OneDrive). Sin embargo, ello no impide que por esta cuerda procesal se «pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos», según lo dispuesto en el artículo 144 del CPACA, que si bien restringe la posibilidad de anular actos administrativos cuando la vulneración provenga de su aplicación y/o ejecución, también es cierto que habilita al operador judicial para adoptar otras decisiones que protejan los derechos colectivos.

Dicho esto, la Sala advierte que, en efecto, el Decreto 564/06, vigente para la época en que se expidió la licencia31 «Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones», en su artículo 24 consagraba: Artículo 24.

Citación a vecinos. El curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de la licencia, citará a los vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud para que se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la citación se dará a conocer el nombre del solicitante d e la licencia, la dirección del inmueble o inmuebles objeto de solicitud, la modalidad de la misma y el uso y las intensidades propuestas, conforme a la radicación. La citación se hará por correo certificado conforme a la información suministrada por el solicitante de la licencia. Se entiende por vecinos los propietarios, poseedores, tenedores o residentes de predios colindantes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de este decreto.

Si la citación no fuere posible, se insertará un aviso en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un periódico de amplia circulación local o 31 Derogado por el Decreto 1469/10. 36 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00.

Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro nacional. En la citación se señalarán las causas por las cuales no se efectuó la citación por correo certificado.

Parágrafo. Desde el día siguiente a la fecha de radicación en legal y debida forma de solicitudes de proyectos de parcelación, urbanización y construcción de obra nueva, el peticionario de la licencia deberá instalar una valla con una dimensión mínima de un metro con ochenta (1.80) centímetros por ochenta (80) centímetros, en lugar visible desde la vía pública, en la que se advierta a terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a la expedición de la licencia urbanística, indicando el número de radicación, la autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y características básicas del proyecto.

Una fotografía de la valla con la información indicada se deberá anexar al respectivo expediente administrativo en los cinco (5) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud. Tratándose de solicitudes de licencia de construcción individual de vivienda de interés social en la modalidad de obra nueva, se instalará un aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros en lugar visible desde la vía pública.

Cuando se solicite licencia para el desarrollo de obras de construcción en las modalidades de ampliación, modificación, adecuación o demolición en edificios o conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal, se instalará un aviso en la cartelera principal del edificio o conjunto, o en un lugar de amplia circulación que determine la administración. De igual manera se procederá tratándose de la ejecución de este tipo de obras en edificaciones no sometidas al régimen de propiedad horizontal; en este caso se colocará un aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros en la fachada principal del inmueble.

Esta valla, por ser requisito para el trámite de la licencia, no generará ninguna clase de pagos o permisos adicionales a los de la licencia misma y deberá permanecer en el sitio hasta tanto la solicitud sea resuelta. Al revisar los documentos aducidos para la solicitud y expedición de la licencia de construcción (véase carpeta «CD EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 2019- 00230, subcarpeta «TIPO LICENCIA Y DOCUMENTOS SOPORTES» de OneDrive), el Despacho advierte que dentro de dicho trámite se realizó el siguiente aviso: 37 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Con la siguiente anotación: Conforme a lo anterior, el municipio de Zapatoca a través de la Oficina de Planeación e Infraestructura se limitó a publicar un aviso en cartelera en la sede de dicha entidad, desconociendo que la norma vigente (D.564/06) imponía dos deberes: i) la citación por correo certificado de los vecinos colindantes del inmueble sobre el cual se proyectaba la construcción de la antena o, en su defecto, y ante el desconocimiento de los residentes y/o propietarios de los inmuebles vecinos, ii) la inserción de un aviso «en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un periódico de amplia circulación local o nacional».

Es evidente que la publicación realizada por la Oficina de Planeación de Zapatoca no satisface el requisito de publicidad, subyacente en la norma. En ningún lado se deja constancia del desconocimiento de la ubicación o paradero de los «vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud», como para justificar por qué la entidad se abstuvo de notificarles por correo certificado, como exige la 38 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro norma.

Del mismo modo, la fijación en la «cartelera municipal» claramente no tiene los atributos ni el alcance que puede lograr una publicación en un periódico de amplia circulación local o nacional (según el inciso 2º del artículo 24 ibidem), esto, ante la ausencia de un medio de publicación que tuviera la entidad para tal efecto. Recuérdese, además, que la norma estipulaba que «en la citación se señalarán las causas por las cuales no se efectuó la citación por correo certificado», y en este caso no está acreditado que la parte interesada lo hubiese realizado.

El propósito de dicho requisito, según lo estipulaba el artículo 25 ibidem, es garantizar la intervención de terceros interesados que pudieran verse afectados con el proyecto y así propiciar un escenario de formulación de objeciones, con miras a resolver, en un solo acto administrativo, las eventuales objeciones junto con la decisión de fondo que concediera o negara la licencia de construcción. Fácticamente era muy difícil que vecinos colindantes e interesados en general se enterarán de la existencia del proyecto con la sola fijación en la cartelera de la Oficina de Planeación del municipio de Zapatoca.

Lo que explica que la norma estipulara dos opciones para garantizar el requisito de publicidad: la inserción del aviso en la publicación que para tal efecto tuviera la entidad o, si este no lo tenía, en un periódico de amplia circulación local o nacional. La misma consideración tuvo la personería municipal de Zapatoca, que en el acto administrativo que impuso la sanción a la entonces jefe de la Oficina de planeación (véase captura de pantalla en párrafos anteriores), dejó sentada la necesidad de haber utilizado un periódico de amplia circulación en aras de respetar los derechos de contradicción de quienes desearan oponerse a la consecución del proyecto urbanístico.

Tal defecto hacía inoponible los efectos del acto administrativo. Es decir, que los errores en su publicidad impedían que el municipio de Zapatoca hiciera exigible sus efectos frente a terceros, dado el escaso y defectuoso proceso de publicidad que se surtió en el trámite de su expedición. Sumado a lo anterior, el municipio puso de presente el eventual quebrantamiento de las normas de ordenamiento territorial relacionados con los usos del suelo.

Para ello, en las pruebas visibles en el índice 75 SAMAI, se advierte que en diferentes momentos el municipio requirió a la empresa propietaria de la antena la remoción y/o reubicación de la misma, pues de acuerdo al Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio (EOT) no está permitido el desarrollo de ese tipo de 39 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro actividades en la zona en la que se encuentra construida la estación radioeléctrica (índice 75 SAMAI): La Sala no puede determinar con certeza si, en efecto, la actuación urbanística acarreó el quebrantamiento del Esquema de Ordenamiento Territorial, pues la norma contentiva del mismo (Acuerdo municipal 031 de 2016) y aducida por el municipio como fundamento para solicitarle a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. TIGO la remoción o traslado de la estación radioeléctrica, se profirió, aparentemente, con posterioridad a la expedición del acto administrativo que aprobó la licencia de construcción de esta (Resolución No. 23 de 2007).

Es decir, no se tiene certeza si los usos del suelo para el predio en donde se construyó la estación eran los mismos que existían para la época en que se expidió la licencia de construcción. Y ello obedece, justamente, porque dentro del plenario tampoco obra copia del Esquema de Ordenamiento Territorial vigente en el año 2007, se insiste, para la 40 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro época en que el municipio profirió la licencia urbanística objeto de reproche en este proceso.

Así las cosas, no es posible determinar si en este caso también se quebrantaron las normas sobre usos del suelo. Sin embargo, resulta claro que en el trámite de la licencia de construcción se desconocieron normas del ámbito urbanístico relevantes para su correcta expedición relacionados con el requisito de publicidad, con evidentes repercusiones sobre los derechos de contradicción y defensa de sus eventuales opositores.

En consecuencia, como este medio de control no es el indicado para anular los actos administrativos ni mucho menos para enervar sus efectos, la Sala ordenará al municipio de Zapatoca, para que dentro del término de cuatro meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, inicie las acciones administrativas y judiciales que considere pertinentes dirigidas a enervar los efectos de su propio acto administrativo, aduciendo, para ello, todos los motivos que a su juicio viciaron de nulidad el acto administrativo contentivo de la licencia en mención (resolución No. 23 de 2007, por medio de la cual la Oficina de Planeación de Zapatoca otorgó licencia de construcción número 68895-07-0023 para la instalación de la antena mencionada como "obra nueva" (PDF No. 01, folio 42 a 43 OneDrive), así como de los argumentos que han sido analizados en esta providencia. En resumen, dentro del proceso no se acreditó la vulneración de los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública ligado a la actividad desplegada por la estación radioeléctrica o antena de telefonía móvil propiedad de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., pues según se estudió, pertenece o clasifica dentro de las construcciones denominadas «fuentes normalmente conformes» que no representan, en principio, riesgo para la salud humana; por el contrario, sí se demostró que el acto administrativo contentivo de la licencia de construcción vulneró normas de naturaleza urbanística, específicamente, de aquellas relacionadas con la publicidad del proyecto para efectos de garantizar la eventual contradicción y defensa por parte de potenciales opositores.

E. Costas procesales Respecto de los gastos del proceso y agencias en derecho, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, dentro del radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, indicó lo siguiente: 41 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro «2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá́ lugar a condenado al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 2.3 Solo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó́ temerariamente o de mala fe caso en el cual también habrá́ lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas solo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o de las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará́ atendiendo el artículo 365 del Código General del Procesó, dé forma que solo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su causación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso».

Atendiendo el criterio jurisprudencial expuesto, en las acciones populares con independencia de si se acudió directamente o en otras circunstancias especiales, hay lugar a la condena en costas y agencias en derecho a favor del actor popular cuando resulte victorioso, las cuales, al tenor del artículo 366, numeral 3° del C.G.P., se reconocen aun cuando se litigue sin apoderado como en el sub examine, dado que el Defensor Regional del Pueblo interpuso directamente la demanda.

De manera que conformidad con los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365.1 del Código General del Proceso, se condenará solidariamente en costas a la parte vencida en esta instancia -MUNICIPIO DE ZAPATOCA- a favor de la parte actora. Las agencias en derecho se liquidarán por auto separado. Liquídense las costas en la Secretaría de la Corporación (Art. 366 ibídem).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 42 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro FALLA: Primero. DECLARAR que el MUNICIPIO DE ZAPATOCA, vulneró los derechos e intereses colectivos «a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes» (Ley 472/98 art. 4º literal m.), como consecuencia de haber proferido el acto administrativo que concedió una licencia de construcción sin haber cumplido el requisito de publicidad, prevista en la norma urbanística vigente para la época de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR al MUNICIPIO DE ZAPATOCA, para que dentro del término de cuatro meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, inicie las acciones administrativas y judiciales que considere pertinentes dirigidas a declarar la nulidad de su propio acto administrativo, aduciendo, para ello, todos los motivos que a su juicio viciaron de nulidad el acto administrativo contentivo de la licencia en mención (resolución No. 23 de 2007, por medio de la cual la Oficina de Planeación de Zapatoca otorgó licencia de construcción número 68895-07-0023 para la instalación de la antena mencionada como "obra nueva" (PDF No. 01, folio 42 a 43 OneDrive), así como de los argumentos que han sido analizados en esta providencia. Tercero. Condenar en costas al municipio de Zapatoca y a favor de la parte actora.

Las agencias en derecho se liquidarán por auto separado. Liquídense las costas en la Secretaría de la Corporación (Art. 366 ibídem). Cuarto. Una vez en firme este proveído, archívese este expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 49 de 2025. Los Magistrados, [Firma electrónica]     LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES     43 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001-2333-000-2019-00230-00. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Partes: Omaira Prada Díaz y otros vs. Municipio de Zapatoca, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones De Colombia, y Agencia Nacional del Espectro Magistrada Ponente         [Ausente con permiso]     IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA    Magistrada        [Firma electrónica]     CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE    Magistrada        Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.