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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-06-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 18 de junio de 2026 Tema: Derechos Fundamentales de la Población Desplazada / Derecho de Petición / plazos aproximados/información del turno para ser indemnizado/ Pronunciamiento de Segunda Instancia/ Niega/ Revoca / Ampara / No se ordena desembolso, sino respuesta concreta de conformidad con los parámetros establecidos en el fallo

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia con fecha del veintisiete (27) de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición de los señores Alexis Rocha Agudelo y Bertina Agudelo Ospina.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Los señores Alexis Rocha Agudelo y Bertina Agudelo Ospina, presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, con base en los siguientes: 3. HECHOS2 Pueden abreviarse así: 1 Archivo N° 2 del expediente digital de primera instancia. 2 Archivo N° 2 pág. 1 a 2 del expediente digital de primera instancia. Acción de Tutela Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) Accionante: Alexis Rocha Agudelo Bertina Agudelo Ospina Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) 1.

Alexis Rocha Agudelo y Bertina Agudelo Ospina fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por hechos de desplazamiento forzado y homicidio cometidos por grupos armados al margen de la ley en el año 2010. 2. Desde entonces, ambos se encuentran en condiciones de vulnerabilidad económica y social. Alexis devenga aproximadamente un salario mínimo y tiene a cargo a su esposa, su hijo y su madre;

Bertina, de 65 años, la cual padece graves enfermedades y no cuenta con ingresos. 3. La UARIV les reconoció la indemnización administrativa mediante los siguientes actos: - Alexis Rocha Agudelo: Resolución Nº 04102019-902915 del 26 de noviembre de 2020. - Bertina Agudelo Ospina: Resolución Nº 04102019-734685 del 29 de agosto de 2020. 4.

A pesar de ese reconocimiento, han transcurrido aproximadamente seis años sin que la entidad haya efectuado el pago de las indemnizaciones administrativas reconocidas. 5. En el mes de abril de 2026, los accionantes presentaron derechos de petición solicitando información sobre el estado de sus indemnizaciones y copia de los actos administrativos, y posteriormente promovieron acción de tutela por vulneración del derecho de petición ante la falta de respuesta. 6.

En cumplimiento del fallo de tutela, la UARIV respondió de manera parcial, indicando que las indemnizaciones no habían sido pagadas porque los accionantes no resultaron favorecidos dentro del Método Técnico de Priorización 7. Señala que, la prolongación indefinida del pago de la indemnización agrava sus condiciones materiales de existencia y desconoce su condición de sujetos de especial protección constitucional al haber perdido familiares y su única tierra en el año 2010.

4. LOS DERECHOS INVOCADOS3 La parte accionante invoca como vulnerados sus derechos fundamentales de: dignidad humana, mínimo vital, igualdad, reparación integral a las víctimas de desplazamiento, vida en condiciones dignas, protección reforzada de las personas adultas mayores, confianza legítima y prohibición de revictimización. 3 Ibidem.

Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

5. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4.

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV5, allegó contestación dentro de la oportunidad legal, indicando que el señor Alexis Rocha Agudelo registra inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV– por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, evidenciándose actuaciones administrativas asociadas a declaraciones valoradas favorablemente dentro de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a víctimas del conflicto armado interno. Señaló que realizó solicitud de indemnización administrativa relacionada con el radicado Nº 3204533-14000949, respecto de la cual la Dirección Técnica de Reparación reconoció administrativamente el derecho a la medida indemnizatoria mediante Resolución Nº 04102019-902915 del 26 de noviembre de 2020, disponiendo la aplicación del Método Técnico de Priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019; sin embargo, dentro de la trazabilidad institucional existente evidenció actuaciones periódicas relacionadas con la aplicación del Método Técnico de Priorización y la emisión de resultados no favorables para materialización del desembolso indemnizatorio conforme a la disponibilidad presupuestal y los criterios técnicos definidos normativamente.

En cuanto a la señora Bertina Agudelo Ospina, indicó que registra inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV– por distintos hechos victimizantes, entre ellos desplazamiento forzado, amenaza y homicidio, dentro de la política pública de atención, asistencia y reparación integral regulada por la Ley 1448 de 2011, evidenciando solicitud de indemnización administrativa asociada al radicado Nº 2342788-11122442 respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado, trámite dentro del cual la Dirección Técnica de Reparación reconoció administrativamente el derecho a la medida indemnizatoria mediante Resolución Nº 04102019-734685 del 29 de agosto de 2020, ordenando igualmente la aplicación del Método Técnico de Priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019; evidenciando 4 Pág. 4 ibidem. 5 Archivo 4 del expediente digital de primera instancia. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) actuaciones administrativas relacionadas con solicitudes indemnizatorias derivadas del hecho victimizante de homicidio, así como validaciones y actuaciones orientadas a verificar posibles destinatarios con igual o mejor derecho dentro del procedimiento administrativo aplicable.

Informa que emitió comunicación relacionada con la aplicación más reciente del Método Técnico de Priorización correspondiente a la vigencia 2026. Concluye que los señores ALEXIS ROCHA AGUDELO y BERTINA AGUDELO OSPINA registran reconocimiento administrativo previo de la medida indemnizatoria y actuaciones periódicas relacionadas con la aplicación del Método Técnico de Priorización, evidenciándose que la Entidad ha desplegado actuaciones administrativas continuas, útiles y razonables orientadas a garantizar la evaluación técnica de sus solicitudes conforme al marco normativo vigente.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 6.1. El veintisiete (27) de mayo de 20266, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de primera instancia tutela y ordena: (…)” Como fundamentos de su decisión precisa que, encontró acreditado que los accionantes son víctimas del conflicto armado, incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; igualmente, que mediante Resolución Nº 04102019-902915 del 26 de noviembre de 2020, en favor del señor Alexis Rocha Agudelo, y Resolución Nº 04102019-734685 del 29 de agosto de 2020, en favor de la señora Bertina Agudelo Ospina, la UARIV reconoció la medida de indemnización administrativa.

Indicó que también, encontró probado que dicho reconocimiento no implicó pago inmediato, pues en ambos casos la entidad dispuso la aplicación del Método Técnico de Priorización, al considerar que se trataba de solicitudes de la ruta general, 6 Archivo Nro. 7 del expediente digital de primera instancia. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) sujetas al orden de desembolso determinado anualmente de conformidad con la disponibilidad presupuestal y con los parámetros fijados en la Resolución 1049 de 2019.

Manifestó que, obra en el expediente la respuesta emitida por la UARIV con ocasión del derecho de petición presentado el 30 de marzo de 2026, en la que se indicó que los accionantes no han resultado favorecidos en las aplicaciones del Método Técnico de Priorización realizadas en sus casos. En relación con Alexis Rocha Agudelo, la entidad precisó que obtuvo resultado no favorable en los años 2021 y 2025, y que frente al proceso correspondiente a la vigencia 2026 la Unidad cuenta con el término previsto en la reglamentación aplicable.

En cuanto a Bertina Agudelo Ospina, informó que las aplicaciones realizadas en los años 2022 y 2023 también fueron no favorables, y que para la vigencia 2026 se encontraba activada la ruta administrativa para una nueva aplicación del método. Adicionalmente, adujo que se allegó el oficio del 24 de abril de 2026, dirigido al señor Alexis Rocha Agudelo, en el cual la UARIV explicó de manera concreta que, en la aplicación del Método Técnico realizada el 29 de agosto de 2025, su núcleo familiar obtuvo un puntaje de 29.1067, inferior al puntaje mínimo de 50.8885 requerido para acceder al desembolso en esa vigencia, motivo por el cual el resultado fue calificado como no favorable.

Precisó que, en el presente asunto no se acreditó que la UARIV hubiera actuado al margen del procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019. Por el contrario, consideró que del expediente se desprende que la entidad reconoció la indemnización administrativa, clasificó las solicitudes dentro de la ruta general, aplicó o programó la aplicación anual del Método Técnico de Priorización, e informó a los accionantes que la entrega de la medida depende del resultado favorable de dicho método y de la disponibilidad presupuestal.

Se trata, entonces, del desarrollo de un procedimiento reglado, general y objetivo, diseñado precisamente para racionalizar la entrega progresiva de las indemnizaciones a una población masiva de víctimas. Así las cosas, señaló que no evidenció vulneración actual de los derechos fundamentales invocados que haga procedente desplazar, por vía de tutela, la política de priorización y ordenación del gasto establecida para la generalidad de víctimas, motivo por el cual, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados. 6.2.

La impugnación Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) La parte accionante7, impugnó el fallo de primera instancia mediante el cual, expone que si bien el juzgado de primera instancia efectuó un análisis amplio sobre los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal aplicables al programa de reparación administrativa de víctimas, la decisión omitió valorar adecuadamente las circunstancias particulares del caso concreto y la vulneración continuada de sus derechos fundamentales.

Sostiene que en el asunto no se discute el reconocimiento inicial de la indemnización administrativa, toda vez que la propia Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció dicho derecho desde el año 2020, sino que se cuestiona constitucionalmente la demora excesiva e injustificada en el desembolso efectivo de dos indemnizaciones ya reconocidas, situación que se ha prolongado por aproximadamente seis años sin una fecha cierta, cronograma concreto o actuación material orientada al pago.

Asevera que la providencia impugnada termina validando una espera indefinida fundamentada únicamente en criterios generales de priorización, sin realizar un análisis estricto sobre la razonabilidad temporal del retraso. Finalmente, reprocha la falta de un análisis individual de su caso, expresando que aceptar de manera indefinida la postergación del pago traslada a las víctimas las cargas estructurales y presupuestales del Estado, lo cual resulta incompatible con los principios de dignidad humana, reparación efectiva y confianza legítima, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia, conceder el amparo de los derechos invocados y ordenar a la entidad accionada que informe en un término razonable el estado real de priorización y la fecha cierta para la ejecución material y efectiva del desembolso.

7. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta reparto 1_CorreoyActaReparto(.pdf) NroActua 1 13/05/2026 Escrito tutela 2_EscritoyAnexos(.pdf) NroActua 1 13/05/2026 Auto admite 3_AutoAdmiteTutelaYNiegaMedida(.pdf) NroActua 2 14/05/2026 Notificación auto admite 4_NotificacionAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 14/05/2026 Respuesta de la entidad accionada 6_MemorialWeb_RespuestaUARIV(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4 25/05/2026 Sentencia primera instancia 7_SentenciaTutelaPrimeraInstancia (.pdf) NroActua 5 27/05/2026 7 Archivo 8 del expediente digital de primera instancia. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) Notificación sentencia 8_NotificacionSentencia(.pdf) NroActua 6 27/05/2026 Impugnación 10_Impugnacion(.pdf) NroActua 7 29/05/2026 Auto concede impugnación 11_AutoConcedeImpugnacionTutela(.pdf) NroActua 8 04/06/2026 Se remite el expediente 14_EnvioExpedienteTCA(.pdf) NroActua 10 04/06/2026 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 04/06/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 04/06/2026

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos y los argumentos plasmados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala de Decisión determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, como consecuencia de no realizar el pago de la indemnización administrativa omitiendo la priorización administrativa o de informar una fecha cierta para su desembolso.

9. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

9.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) La H. Corte Constitucional, ha señalado que los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia de este y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario8.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de su derecho fundamental de al mínimo vital, igualdad, vida digna y reparación integral a las víctimas, como consecuencia de no realizar el pago de la indemnización administrativa omitiendo la priorización administrativa.

9.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.  Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 19919, esta Sala de decisión considera que los señores Alexis Rocha y Bertina Agudelo Ospina están legitimados para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto manifiestan ser los titulares directos del derecho presuntamente vulnerado por la entidad accionada, en tanto está demostrado que se radicó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante “DESPLAZAMIENTO FORZADO” con número de radicado 3204533-14000949.  Legitimación por pasiva.

El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto. 8 Sentencia T-404 de 2014 9 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla.

Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos” (Subrayado fuera de texto original). Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) En el caso que nos ocupa, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV, quien actúa como accionado dentro del trámite de la referencia, pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público de orden nacional y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso de tutela.  Inmediatez.

Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración10. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

Al respecto, la Sala encuentra que los señores Alexis Rocha y Bertina Agudelo Ospina radicaron solicitud ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, por medio de solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante “DESPLAZAMIENTO FORZADO” con número de radicado 3204533-14000949 y sostienen que la ausencia de respuesta concreta y de pago efectivo se mantiene en el tiempo.  Subsidiariedad, la Sala encuentra satisfecho el requisito, como quiera que, en el marco de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado, la tutela es el medio idóneo judicial para su protección, en atención a las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y en razón, a que frente al derecho de petición11 la acción de tutela es el único medio idóneo judicial para su protección.12 9.3.

Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición. 10 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 11 sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T- 149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) En principio se tiene que, frente al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política establece que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»13.

Con relación a la procedencia de la petición formulada en este caso concreto, a esta Colegiatura le corresponde indicar que, por tratarse de una actuación administrativa, le resultan aplicables las disposiciones normativas contempladas en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, el artículo 13º de la ley 1437 de 2011, que fuere sustituido por la precitada disposición legal establece, lo que a continuación se cita: «Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación». Por su parte, el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, que fuere sustituido por la Ley 1755 de 2012, dispone respecto del término para resolver dichas peticiones lo siguiente: «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley 13 Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». De acuerdo con las disposiciones normativas transcritas, por regla general, toda petición deberá ser resuelta por la entidad competente en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo.

Para tal efecto, se encuentra que el máximo Tribunal Constitucional en relación con los términos para atender las peticiones formuladas por los asociados ha establecido: «El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos[3], a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”[4]; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal;

(iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente[5]. La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los siguientes términos[6]: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[7] Por otra parte, desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respuesta al peticionario[8].

Así que para garantizar el derecho de petición, “es esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”[9]”14. Así, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.15 En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia que se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta, oportuna, clara, de fondo y precisa de la cuestión16.

Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: «(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i); o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).»17 De ahí, se ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan18. 14 Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1° de abril de 2013.

Mp. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 16 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. 17 Sentencia T- 147 de 2006. 18 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales.

El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) 9.4.

De la indemnización por reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado. De conformidad con la Ley 1448 de 2011, «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», se creó un derecho para las víctimas del conflicto armado interno, a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 señala: «ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas.

Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.

De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. (…)

PARÁGRAFO 1 °. <Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. (…) En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO 3 °. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras; IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

(…)

PARÁGRAFO 4 °. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa».

Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado.

Sobre esta última señala: «La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV»19. El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 que regula los montos de la indemnización por vía administrativa.

Al respecto establece que «Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: (…) Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales».

A su vez, el artículo 151 del mismo decreto señala que las personas que hayan sido incluidas en el registro único de víctimas tendrán derecho a solicitar la respectiva indemnización administrativa. «Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 19 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920.

Consulta del 05 de mayo de 2018. Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.

Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecúe a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación». La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-254 de 2013, unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. En dicha providencia, la Corte se pronunció sobre lo siguiente: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos;

(ii) los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación (jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto); (iii) reparación a víctimas de desplazamiento forzado (jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento); (iv) reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos;

(v) el marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Con base en la citada jurisprudencia, en Sentencia T-236 de 2015, la Corte señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el registro único de víctimas.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151).

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. A través del Decreto 1377 de 2014, se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, y se determinan como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;

(ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

Conforme con lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado.

Ahora, de conformidad con el artículo 6° de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 «Por la la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de PRIORIZACIÓN, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a su entrada en vigencia y se desarrollará en cuatro fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Por su parte el artículo 4° de la mencionada norma dispuso que en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas: «A. Modificado por el art. 1, Resolución 582 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad.

Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.» En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización (inciso 3° art. 14 Resolución 1049 de 2019), a través del cual que se determinan los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa (art. 16 Resolución 1049 de 2019) y tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector (art. 17 Resolución 1049 de 2019).

Finalmente, deberá reseñarse dentro del marco normativo el MANUAL OPERATIVO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN PAGO DE LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del año 2024.20 Por otro lado, pero relacionado con el tema de los pagos de las indemnizaciones administrativas, en la sentencia T-041-25 la Corte Constitucional recopila la siguiente información: 42.

Sobre los recursos asignados para las indemnizaciones administrativas. Con respecto a la suma anual destinada en 2023 y 2024 específicamente para indemnizaciones administrativas, la UARIV advirtió que su asignación presupuestal depende de la ley de presupuesto que aprueba el Congreso de la República en cada vigencia, rubro que fue asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así: Año Presupuesto asignado para el pago de indemnizaciones administrativas 2023 $ 1.256.858.687.263 2024 $ 2.640.039.776.995 43.

Así mismo indicó, que el presupuesto destinado para el pago de la medida de indemnización administrativa ha sido entregado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, en el entendido de que los pagos se han ordenado para (i) personas con criterios de priorización, (ii) personas que han sido favorecidas con el Método Técnico de Priorización y (iii) personas que contaban con compromisos judiciales previos a la expedición del procedimiento, de acuerdo con lo que establece 20 https://www.unidadvictimas.gov.co/wp-content/uploads/2023/08/20.5.-MANUAL- OPERATIVO-METODO-TECNICO-FOCALIZACION-PRIORIZACION-IA-V6.pdf Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) el art. 19 de la mencionada resolución. A continuación, detalló los montos de las indemnizaciones para las vigencias 2023 y 2024: Indemnización administrativa Fecha Giros Personas Valor 2023 163.314 143.602 $ 1.420.001.687.053 2024 146.175 129.312 $ 1.275.320.104.039 Total 309.489 272.914 $ 2.695.321.791.092,00 *Fuente: UARIV a partir de las cifras obtenidas del aplicativo de pagos de indemnización con corte a 11 de diciembre de 2024. 44.

Posteriormente aclaró, que desde agosto de 2024 se presentó una complicación relacionada con la imposibilidad de entregar los recursos de la medida de indemnización administrativa debido a “la falta de liquidez financiera que enfrenta el Estado colombiano, por cuenta de la posible reducción en el recaudo tributario, tal como lo ha informado públicamente la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas (DIAN) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[24]. 45.

Señaló que esta reducción llevó incluso a que el Gobierno Nacional, en línea con las proyecciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo 2024 (MFMP) expidiera el Decreto 766 de 2024, a través del cual decidió aplazar algunas apropiaciones presupuestales de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación hasta por la suma de $20 billones de pesos para la vigencia 2024, lo que equivale al 1,2 del PIB, a partir de la autorización dada por el Consejo de ministros el 10 de junio de 2024.

Advirtió que tal decreto indica que los recaudos que se espera percibir no son suficientes para financiar los gastos autorizados en la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 2024. Lo anterior, según explicó, condujo a que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) estableciera una restricción en el trámite de solicitudes de presupuesto para vigencias futuras. 46.

A partir de lo anterior concluyó que el Estado colombiano enfrenta una verdadera restricción presupuestal en todos sus niveles y entidades a la que no es ajena la Unidad para las Víctimas, y que se evidencia en el hecho de que “los recursos del Presupuesto General de la Nación, necesarios para el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto, no han sido desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”[25] 47.

La UARIV añadió, que, pese a haber informado en detalle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre los procesos de pago que se encuentran pendientes, no ha contado con una respuesta favorable en relación con la petición de desembolso prioritario de recursos del Presupuesto General de la Nación para atender los compromisos de pago acordados por esa entidad. 48.

Indemnizaciones pagadas entre 2012 y 2024. La UARIV sostuvo que en el periodo comprendido entre el año 2012 y el 2024 ha ordenado 48.131 pagos de indemnizaciones judiciales, que corresponden a un universo de 29.862 víctimas indemnizadas por una cuantía total que asciende a $863.968 millones de pesos, de los cuales el 95,6%[26] corresponde a recursos del Presupuesto General de la Nación ($825.829 millones de pesos); 4,1% corresponden a recursos propios (que se derivan de la administración y enajenación de los bienes entregados por los postulados) que corresponden a un valor de $35.109 millones de pesos y finalmente 0,4% corresponden a pagos de indemnización realizados con cargo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) por un valor de $3.029 millones de pesos. 49.

Sobre la inexistencia de un plan para concluir el proceso de pago de las víctimas pendientes de indemnización. Con respecto a las víctimas pendientes de indemnización, la UARIV indicó que actualmente hay 4.954.216[27] víctimas que cuentan con un acto administrativo de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa pendiente de pago.

Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) 50. La UARIV señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, el avance en la reparación integral, específicamente la indemnización administrativa, se realiza de conformidad con los principios de gradualidad y progresividad, dado que la entidad no cuenta con la totalidad del presupuesto necesario para pagarle a todas las víctimas en una misma unidad de tiempo.

Por lo tanto, la entidad sigue el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, que establece las reglas para la entrega de los recursos que son anualmente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a las siguientes condiciones de priorización (i) las personas con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, (ii) las personas que cuenten con un resultado favorable tras la aplicación del Método Técnico de Priorización. 51.

Teniendo en cuenta lo anterior, la UARIV sostuvo que no cuenta con un plan específico para las personas que aún no han recibido el pago por concepto de indemnización distinto del procedimiento que actualmente aplica para la entrega de recursos, en virtud de la Resolución 1049 de 2019. Añadió que tampoco es posible contemplar un término específico para lograr los pagos pendientes a todas las víctimas del conflicto. 52.

Pese a lo anterior, expuso que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo en su artículo 8 estableció la necesidad de diseñar un plan de acción para la aceleración del pago de las indemnizaciones administrativas y que la UARIV ya lo ha puesto en marcha, pues ha ejecutado acciones de eficiencia en el gasto público que permiten reducir el costo de funcionamiento por víctima indemnizada y así pagar la indemnización administrativa a un mayor número de víctimas.

En consecuencia, indicó que, si bien el presupuesto ejecutado por la UARIV hasta el 30 de noviembre de 2024 corresponde al 54,2% del presupuesto asignado, esta suma ha permitido indemnizar al 78,50% de las víctimas fijadas como meta para esa vigencia. 53. Mencionó que este plan busca generar herramientas técnicas, operativas y presupuestales con aplicación de los enfoques poblacional y territorial.

Indicó que, según el análisis histórico de la asignación presupuestal, la atención del universo total de víctimas podría tardar más de 60 años, por lo que, el plan persigue 3 objetivos: i) la ampliación del alcance territorial de la indemnización para garantizar su llegada a territorios que históricamente han tenido menor acceso a esta medida; ii) el aumento de la asignación presupuestal para la medida, que tiene una relación directamente proporcional con el número de víctimas a indemnizar; iii) la adaptación de mecanismos existentes y el desarrollo de acciones institucionales, que permitan desde las lógicas y dinámicas de las víctimas y del territorio, el acceso a la medida de indemnización. 54.

No obstante, reiteró que para el periodo 2025 – 2026 no existe un plan de pagos por concepto de indemnización diferente al procedimiento que se implementa actualmente. Sin embargo, expuso que la UARIV está adelantando un diagnóstico de oportunidades de mejora sobre el procedimiento de la Resolución No. 1049 de 2019. Planteó que dentro de las acciones de mejora relacionadas con la adecuación institucional se han llevado a cabo ejercicios participativos.

Por ejemplo, que en el marco del Subcomité de Indemnización Administrativa se recibieron propuestas para ajustar el procedimiento para el reconocimiento y la entrega de la medida de indemnización administrativa por parte de las Mesas Departamentales y Municipales de Participación Efectiva de las Víctimas. Según informó la UARIV, los aportes surgidos en estas mesas fueron incluidos en el mencionado plan de aceleración de las indemnizaciones a que se refiere el Plan Nacional de Desarrollo. 9.5.

Caso concreto. En el asunto sub examine, de la revisión del escrito de tutela y de los documentos aportados, se encuentra acreditado que los señores Alexis Rocha y Bertina Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) Agudelo Ospina radicaron derecho de petición el treinta (30) de marzo de 202621, solicitando lo siguiente: Al respecto, se tiene que mediante los oficios con Radicado N° 2026-0879448-1 y 2026-0934528-122, la UARIV dio respuesta en los siguientes términos: 21 Archivo N° 2_EscritoyAnexos(.pdf) NroActua 1, págs. 19- 21 del expediente digital de primera instancia. 22 Archivo N° 2_EscritoyAnexos(.pdf) NroActua 1, pág. 6 a 15 del expediente digital de primera instancia Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) (…)” De igual manera, se observa oficio radicado con Nº 026-0725276-1, mediante el cual la Unidad para las Victimas – Personería Municipal de Pereira otorga respuesta del resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización, así: Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) En virtud de lo anterior, el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia de primera instancia decidió negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición, deprecados como vulnerados la parte actora.

Adicionalmente, el A quo fundamentó su decisión al manifestar que, la UARIV suministró respuesta en la que explicó el estado de las solicitudes, la ruta administrativa aplicable y la razón de la no entrega. Que la parte actora no comparta el contenido de dicha contestación o la estime insuficiente para sus intereses no Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) convierte automáticamente la respuesta en inexistente ni habilita, por esta sola circunstancia, la orden de pago pretendida.

Además, indicó que, del material probatorio obrante en el expediente no se infiere que la entidad accionada haya desconocido el debido proceso administrativo, impuesto cargas irrazonables o actuado por fuera del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. Por el contrario, se observa que la situación de los accionantes se ha tramitado conforme al régimen vigente de reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, bajo la ruta general y sometida al Método Técnico de Priorización. Brindando información detallada respecto a medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización de la siguiente manera: (…) Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) Frente a la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, la parte accionada formuló impugnación, al manifestar que se omitió llevar a cabo un análisis individual de su caso, expresando que aceptar de manera indefinida la postergación del pago traslada a las víctimas las cargas estructurales y presupuestales del Estado, lo cual resulta incompatible con los principios de dignidad humana, reparación efectiva y confianza legítima.

Pues bien, del análisis realizado al derecho de petición, al escrito de tutela, así como a la contestación de esta y a la respuesta otorgada a la petición, se concluye que los señores Alexis Rocha y Bertina Agudelo Ospina, efectivamente se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas (RUV) por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado Nº 04102019-902915 del 26 de noviembre de 2020, para el señor ALEXIS ROCHA AGUDELO, y el radicado N° 04102019-734685 del 29 de agosto de 2020, para la señora BERTINA AGUDELO OSPINA.

Asimismo, se colige de que en el marco del procedimiento establecido en la Resolución N° 1049 de 2019, no presenta situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4° de dicha normativa, o al menos aquello no quedó acreditado en el presente trámite y es por esa razón, que indica la UARIV que no es procedente la priorización de la entrega de los recursos que por concepto de indemnización se reconocen.

Igualmente, sostiene la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) mediante Radicado 2026-0879448-1 y Radicado 2026-0934528-1, que la entidad procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización a todas las victimas que, al finalizar el 31 de diciembre año inmediatamente anterior, contaban con decisión de reconocimiento, así como aquellas que no obtuvieron un resultado favorable en aplicación de dicho proceso para las vigencias 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.

Asimismo, mediante radicado N° 2026-0879448-1, indica que los accionantes no cumplen con los criterios de priorización para el pago de la indemnización, como se evidencia a continuación: Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) (…) Por lo que le es imposible informar un plazo exacto o probable, ya que, la entidad manifestó que, no asigna turnos individuales ni consecutivos para el pago de indemnizaciones.

El orden de pago no se basa únicamente en la fecha del acto administrativo, sino en el resultado del Método Técnico de Priorización MTP, que evalúa variables demográficas, socioeconómicas, características del hecho victimizante y avance en la reparación. Finalmente, aduce que, el Método Técnico de Priorización, se asegura, que pese al elevado número de víctimas que se encuentran pendientes de recibir la indemnización administrativa, se pueda establecer un orden de acceso a esta de una forma objetiva e imparcial, permitiendo materializar el principio de igualdad y de atención diferencial a las víctimas.

En ese marco, la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de garantizar el debido proceso de las personas que tienen derecho a una indemnización administrativa por parte de la UARIV y, en tal sentido se debe dar certeza a las víctimas sobre: “(i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”23 La Sala observa, una vez revisada la comunicación aludida por la accionada- la cual se produjo con anterioridad al fallo de tutela correspondiente- que la misma 23 Sentencia T-450 de 2019.

Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) resulta ambigua y difusa24 frente a las razones por las cuales no se ha desembolsado el dinero, pues de manera genérica y sin llegar a ahondar en el caso en concreto y las particularidades de la situación, sólo le indica al tutelante que “(…) De acuerdo con el acto administrativo Resolución Nº. 04102019- 902915 del 26 de noviembre de 2020, emitió reconocimiento de la indemnización administrativa del señor ALEXIS ROCHA AGUDELO en dicho acto administrativo en dicho acto administrativo fue seleccionado para APLICAR EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN con lo cual dará un orden de desembolso de acuerdo con la vigencia fiscal del año bajo el marco normativo de la resolución 01049 de 2019.

(…)” y “(…) De acuerdo con la aplicación de los métodos técnicos de priorización descritos, el señor ALEXIS ROCHA AGUDELO no tiene priorización para la entrega de la medida indemnizatoria y del método técnico de priorización del año 2026, la Unidad de Victimas cuenta con los tiempos establecidos bajo la resolución 01049 de 2019 la cual establece un término de un (1) año, después de emitido el ultimo método técnico de priorización de priorización..

(…)” Asimismo, aduce: “(…) La señora BERTINA AGUDELO OSPINA se encuentra INCLUIDA dentro del REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – RUV, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, CASO-FUD: ND000122275, por ruta general sin criterio priorizado, bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011. De acuerdo con el acto administrativo Resolución Nº. 04102019-734685 del 29 de agosto de 2020, emitió reconocimiento de la indemnización administrativa de la señora BERTINA AGUDELO OSPINA en dicho acto administrativo en dicho acto administrativo fue seleccionado para APLICAR EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN con lo cual dará un orden de desembolso de acuerdo con la vigencia fiscal del año bajo el marco normativo de la resolución 01049 de 2019.

(…)” y “(…) La entidad no asigna turnos individuales ni consecutivos para el pago de indemnizaciones. El orden de pago no se basa únicamente en la fecha del acto administrativo, sino en el resultado del Método Técnico de Priorización MTP, que evalúa variables demográficas, socioeconómicas, características del hecho victimizante y avance en la reparación (…)”. 24 Con respeto al lenguaje claro, especialmente en las respuestas a la victimas, la corte Constitucional razonó así en la sentencia T-041-25: “152.

Por esto, “[t]odas las actuaciones de las entidades tendientes a desarrollar medidas de atención, asistencia, reparación y no repetición d[e]ben establecerse de forma armónica, garantizando la concentración de información en un lenguaje claro y accesible acerca de los planes y programas de atención y reparación integral, así como de todos los mecanismos que propendan por la protección de los derechos de las víctimas”[95].

(…) 169. La Sala estima que en el caso bajo estudio la Unidad para las Víctimas no actuó siguiendo el deber de debida diligencia que le corresponde en relación con la solicitud elevada por la accionante, y en ese sentido vulneró su derecho a la reparación integral. Esto se debe, como primera medida, a que la información que le ha ofrecido como respuesta a sus múltiples solicitudes para que se le indemnice según el derecho reconocido en la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ha sido confusa, incompleta, equivocada e incluso contradictoria; no ha utilizado un lenguaje claro y no ha guardado la diligencia exigida a la entidad administradora del Fondo para la Reparación a las Víctimas, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen las víctimas del conflicto.” Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) Nótese, que la entidad accionada tiene el deber de brindar acompañamiento y asesoría a los sujetos que han sido declarados con el estatus especial de «víctimas», de manera que puedan participar de forma activa dentro de los trámites que tiene destinados en su favor la mencionada Unidad, y además tener pleno conocimiento de los beneficios a los cuales tienen derecho, y la forma en la cual pueden acceder a ellos; desde ese punto de vista, la respuesta ofrecida por parte de la UARIV debería guardar relación y claridad acerca de una fecha cierta probable para dar respuesta de fondo a la solicitud de pago de la indemnización. La Corte Constitucional en la sentencia T-041-25, estableció que la Unidad para las Víctimas debe ofrecerle a la accionante una respuesta que contenga un lenguaje claro, así como información precisa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización que fue ordenada a su favor y específicamente indicó: 186.

En primer lugar, el lenguaje debe ser claro. Con respecto al deber de utilizar un lenguaje claro en las actuaciones administrativas, en una providencia reciente, la Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resaltó que, “( ) el deber de motivación de las actuaciones administrativas exige tanto que la argumentación sea suficiente como que sea clara.

En ciertas ocasiones la falta de claridad puede ser lo suficientemente grave como para que se afecte el derecho al debido proceso y se incumpla la carga de motivación. Esos escenarios, entre otros posibles, son cuando la incomprensión lleve a que sea imposible cumplir sin la ayuda un personal especializado externo que explique la decisión o cuando el nivel de claridad es tan poco que la persona no podría hacerse un juicio sobre cómo controvertir la decisión administrativa”[121]. 187.

Además, señaló que existe una necesidad claramente identificada de que la administración maneje un lenguaje que sea claro para sus diferentes audiencias. El lenguaje claro se requiere tanto en la comunicación escrita como en la oral e implica tener en cuenta quién es el receptor del mensaje y cuáles sus expectativas, necesidades y condiciones socioeconómicas[122]. 188.

En segundo lugar, la respuesta de la UARIV a las solicitudes de información y/o de pago de la correspondiente indemnización judicial debe precisar los elementos mínimos necesarios para ofrecer información clara, completa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización judicial que fue ordenada a su favor.

Siguiendo con el hilo argumental, es pertinente hacer alusión a lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional, relacionado con las solicitudes presentadas por las víctimas del conflicto ante las diferentes entidades estatales encargadas de su protección: «Ahora bien, en cuanto a la manera en que se le debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado: Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.

En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” [27] Ahora bien, en la sentencia C-951 de 2014[28] la Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad[29].

De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado[30], imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a[31]: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades a quienes se les elevan solicitudes respetuosas, atenderlas de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente, obligación que cobra mayor relevancia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales.

(…)» (Negrilla de la Sala) Según lo descrito, es evidente que la respuesta de la entidad accionada no ha resuelto de manera integral la petición de la parte accionante y en este sentido, es claro que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del mismo, pues como se dijo atrás, este Tribunal considera que la accionante tiene derecho a que se le brinde una respuesta que resulte congruente con las razones por las cuales no se ha desembolsado el dinero, y no indicarle de manera somera que no hace parte del grupo de priorización y que se le comunicará una vez se expida el oficio, pues someterla a una espera indefinida para ello resulta completamente censurable.

Pues si bien es cierto la entidad accionada debe realizar un estudio administrativo para el otorgamiento de las indemnizaciones administrativas, también lo es que la Unidad demandada está en la obligación de dar contestación a la petición presentada por la accionante, advirtiendo dicha situación e informándole en qué turno de espera está, por lo cual este Tribunal considera que, debe ir más allá y detallar (a) cuantas personas conforman el registro único de víctimas, (b) cual es el universo de priorizados, (c) precisar cuántas personas (entre priorizados y no priorizados Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) separándolos) se tiene presupuesto para pagar en el 2026 y (d) finalmente, deberá indicarle al accionante en qué lugar se ubica; esto es, su número respecto del total del registro único de víctimas, de los priorizados y de los recursos disponibles para el pago en cada uno de los años desde su reconocimiento; ya que, el solo manifestar el reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa, no es suficiente para determinar una respuesta de fondo.

Conforme a lo expuesto, resulta evidentemente y se itera, la respuesta otorgada por la UARIV por medio de los radicado N° 2026-0879448-1, N° 2026-0934528-1 y N° 2026-0725276-1 del 24 de abril del 2026, los cuales no cuentan con certificado y/o evidencia de notificación; no cumplen con los presupuestos para ser catalogada como unas respuestas de fondo, claras, congruentes y precisas, pues las mismas no resultan consecuentes con el estado actual del trámite del accionante, razón por la cual se impone a esta Sala de Decisión amparar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición incoados por los señores Alexis Rocha y Bertina Agudelo Ospina, pues considera este juez colegiado, que la falta de recursos no justifica la ausencia de claridad y transparencia en la información que brinda a las víctimas, por muy desalentadora que pueda resultar la realidad.

Si bien la Sala no desconoce las limitaciones de recursos y el nivel de dificultad que supone indemnizar un volumen de víctimas como las que existen en el país, lo cierto es que resulta inadmisible que las personas que tienen derecho a una indemnización permanezcan en el nivel de incertidumbre al que las somete la UARIV. En virtud de lo anterior, resulta necesario revocar la negativa de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición de la parte actora y, en consecuencia, se ordenará a la entidad que proceda a dar respuesta de fondo, clara, congruente y precisa informando de manera clara: (I) Cuantas personas conforman el registro único de víctimas, (II) el número de personas priorizadas, comunicarle cual es el universo de personas priorizadas y luego, (III) precisar a cuantas se tiene presupuestado pagarles este año de conformidad con los recursos disponibles, (IV) para cuantas victimas (PRIORIZADAS O NO) alcanzaría dicho presupuesto en el año 2026; y (V) finalmente, del universo de personas victimas priorizadas o no, deberán indicarle al accionante en qué lugar se ubica; esto es, su número en relación con el universo y el puntaje obtenido, lo que le permitirá a los señores Alexis Rocha y Bertina Agudelo Ospina, obtener un panorama general de su situación con respecto al total del registro único de víctimas, de los priorizados y de los recurso disponibles para pagar en el año 2026, pues aquello cambia año a año y depende de múltiple variables.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026) FALLA PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el día veintisiete (27) de mayo 2026, en el asunto de la referencia, que NEGÓ el amparo de los derechos invocados, y en su lugar: “Primero -.

Se AMPARAN los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición, invocados por la parte actora, y como consecuencia de ello, se le ordenará a la entidad Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en el término de (48) cuarenta y ocho horas a la notificación del presente fallo, se sirva dar respuesta de fondo, clara y concreta al accionante, informando: (I) Cuantas personas conforman el registro único de víctimas, (II) el número de personas no priorizadas y priorizadas, comunicarle cual es el universo de personas priorizadas y luego, (III) precisar a cuantas se tiene presupuestado pagarles este año de conformidad con los recursos disponibles, (IV) para cuantas victimas (PRIORIZADAS O NO) alcanzaría dicho presupuesto en el año 2026; y (V) finalmente, del universo de personas victimas priorizadas o no, deberán indicarle al accionante en qué lugar se ubica; esto es, su número en relación con el universo y el puntaje obtenido.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del presente, envíese al Juzgado de origen.

CUARTO. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”