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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2026-06-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Barrera Hurtado Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por la Juez Sexta Administrativa de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Wilson Barrera Hurtado, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (fls. 9 y s.s. C. 1): Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.

Que se inapliquen bajo la excepción de inconstitucionalidad los acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 que creó de manera permanente la expresión «grado 23» utilizada para denominar el cargo de abogado asesor y PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 mediante el cual se determinó que el cargo de «abogado asesor grado 23» se denominaría a partir del 1º de julio de 2022 «profesional especializado grado 23», expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a la indicación del grado 23 para el cargo de abogado asesor. 2.

Que se declare la nulidad del oficio DESAJPEO24-125 del 22 de febrero de 2024 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional existente entre los cargos de abogado asesor grado 23 y/o profesional especializado grado 23, en contraste con el abogado asesor de tribunal judicial, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial con el correspondiente retroactivo solicitado por el demandante. 3.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el cargo de abogado asesor que ha venido desempeñando el demandante no ostenta ninguna denominación o grado adicional al de «ABOGADO ASESOR» de Tribunal Judicial conforme lo contemplado por el Gobierno Nacional. 4. Que se reconozca que la remuneración salarial mensual del cargo de «ABOGADO ASESOR» debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013, 194 del 2014 y el artículo 1 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022, 907 de 2023 y 302 de 2024, así como lo que los modifiquen, sustituyan o adicionen. 5.

Que se condene a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar con efectos retroactivos, Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 23 y/o profesional especializado grado 23 y el cargo de Abogado Asesor nominado de Tribunal Judicial, conforme a los Decretos de asignación salarial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, expedidos por el Gobierno Nacional, en favor del demandante, causadas durante los periodos que ha fungido en los mentados cargos, esto es, desde el 3 de agosto de 2020 al 30 de abril de 2021 y durante el tiempo en que se encuentre vigente la relación laboral entre el demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor de Tribunal Judicial. 6.

Que se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause el demandante en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y/o profesional especializado grado 23 en el Tribunal Superior de Pereira o en cualquier Tribunal del país, deben regirse por lo contemplado en los decretos que para el efecto expida el gobierno nacional, siempre bajo la denominación de abogado asesor de tribunal judicial. 7.

Que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se ordene actualizar, con base en el índice de precios al consumidor, las sumas líquidas de dinero que se reconozcan y para el momento de ejecutoria de la decisión que ponga fin a la instancia. 8. Que se condene al pago de intereses corrientes y moratorios, así como al pago de las costas del proceso.

II.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera (Fls. 6 y s.s. C. 1): 1.- Se indica que el demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desempeñando el cargo de abogado asesor entre el 03 de agosto de 2020 y el 30 de abril de 2021, por lo que le resultan aplicables los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.

Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2.- Se señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15‑10402 del 29 de octubre de 2015, creó de manera permanente en los despachos del Tribunal Superior de Pereira el cargo de abogado asesor grado 23, entre otros. 3.- Posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA22‑11968 del 30 de junio de 2022, se estableció que dicho cargo pasaría a denominarse «profesional especializado grado 23», manteniendo las mismas funciones que el cargo de abogado asesor. 4.- En virtud de dichos actos administrativos, el demandante se desempeñó como abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Pereira (Sala Civil Familia, Despacho 003), durante los periodos: 5.- Se expone que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 establece valores superiores para el grado 23 frente al cargo de abogado asesor de tribunal judicial, evidenciándose una diferencia en la remuneración entre ambas denominaciones así: 6.- Mediante escrito del 7 de diciembre de 2023, el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión «grado 23» contenida en el Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Acuerdo PSAA15‑10402 de 2015, así como del Acuerdo PCSJA22‑11968 de 2022, por implicar una remuneración distinta frente al cargo de abogado asesor de tribunal judicial a nivel nacional. 7.- Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio DESAJPEO24‑125 del 22 de febrero de 2024, en el cual la entidad demandada negó las pretensiones, argumentando que sus actuaciones se ajustaban a la normatividad presupuestal vigente y al principio de legalidad. 8.- Se precisa que, frente a este acto administrativo, solo procedía recurso de reposición; sin embargo, el demandante decidió no interponerlo, considerando la posición reiterada de la entidad, por lo cual el acto quedó en firme. 9.- Finalmente, se destaca que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, estableció que la remuneración del cargo de abogado asesor «grado 23» corresponde a la fijada para el cargo de abogado asesor en los decretos salariales del Gobierno Nacional, inaplicando por inconstitucional los acuerdos que introdujeron dicha denominación, fijando además precedente vinculante en la materia.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones 1: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, y 93 Ley 54 de 1962 Ley 16 de 1972 Ley 4ª de 1992 Ley 270 de 1996 Ley 319 de 1996 Ley 1496 de 2011 Decreto 1950 de 1973 Decreto 1039 de 2011 Decreto 874 de 2012 1 Fls. 11 y ss.

Cuaderno 1. Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Decreto 1024 de 2013 Decreto 194 de 2014 Decreto 1257 de 2015 Decreto 245 de 2016 Decreto 1013 de 2017 Decreto 337 de 2018 Decreto 991 de 2019 Decreto 299 de 2020 Decreto 982 de 2021 Decreto 456 de 2022 Decreto 907 de 2023 Decreto 302 de 2024 Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume 2: Como concepto de violación, aduce que con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política, literales e) y f) del numeral 19, que dispone que le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual señala de forma general las normas, objetivos y criterios al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de dichos empleados y, en su artículo 1°, estableció en cabeza del ejecutivo el deber de fijar dichas condiciones laborales específicamente a los empleados de la Rama Judicial.

Indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, son funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad legal y constitucional para crear, suprimir, fusionar y trasladar los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley, potestad de la cual hizo uso al expedir el Acuerdo PSAA15‑10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual se creó de manera permanente el cargo de abogado asesor grado 23 en los despachos del Tribunal Superior de Pereira, así como el Acuerdo PCSJA22‑11968 del 30 de junio de 2 Fls. 21 y ss.

Cuaderno 1. Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 2022, mediante el cual se dispuso que dicho cargo se denominara «profesional especializado grado 23». No obstante, el cargo de abogado asesor se encuentra contemplado en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 para el mismo, en cuanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional, competencia que concretó el ejecutivo a través de los precitados decretos y los posteriores de ajuste anual, y que también resultan transgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, en tanto en dichas disposiciones se estableció una única categoría para el cargo de abogado asesor, con una escala salarial determinada por la jerarquía de la corporación judicial, la cual fue desconocida por la entidad demandada al introducir un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta.

De dicha extralimitación de funciones es que se edifica la posibilidad que tiene la autoridad administrativa de inaplicar parcialmente el Acuerdo PSAA15‑10402 de 2015 y el Acuerdo PCSJA22‑11968 de 2022, a lo cual se negó la entidad demandada mediante el acto acusado, lo que constituye una violación a la ley, específicamente a la Ley 4ª de 1992.

Como violación a la Constitución Política se señala que, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de debate, con la indicación del grado 23 para el cargo de abogado asesor del Tribunal Superior de Pereira, a los servidores públicos de la Rama Judicial que desempeñan dicho cargo no se les garantiza el derecho a la igualdad dentro de un marco jurídico y económico, al recibir una remuneración inferior por funciones equivalentes.

Respecto a la violación de la ley como causal de nulidad, manifiesta la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera lo estipulado en la Ley 4ª de 1992, toda vez que no se acataron las normas, objetivos y criterios allí dispuestos, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Menciona que la Ley 4ª de 1992 establece en su artículo 1° que el régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones y las de los decretos que para su desarrollo dicte el Gobierno Nacional carece de todo efecto y no crea derechos; por tanto, la Rama Judicial, al cancelar un salario que no corresponde al cargo realmente ejercido de abogado asesor de tribunal judicial, desnaturaliza los efectos para los cuales fue creado dicho cargo, excediéndose en su facultad reglamentaria y vulnerando el ordenamiento jurídico aplicable.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación visible en el archivo 09 del expediente digital de primera instancia, en el cual se opone a las pretensiones formuladas en la demanda y se pronuncia frente a los hechos narrados en la misma; así mismo, expone como razones de defensa las siguientes: Explica que la Ley 270 de 1996 otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de su autonomía administrativa procediera con un plan de descongestión, en razón a ello y teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el de «abogado asesor grado 23», el cual se diferencia del cargo de abogado asesor innominado.

En razón a ello, el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura estableció el cargo de Abogado Asesor Grado 23 de Tribunal, que se diferencia del cargo de Abogado Asesor, incluso en su asignación salarial. Luego por medio del Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 dicho cargo se catalogó como Profesional Especializado grado 23.

Lo anterior con base en que el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad encargada de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial, crear, suprimir, fusionar, trasladar cargos en la Rama Judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional conforme a los artículos 256-1, 257-3 de la Constitución Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Política, los numerales 9 y 12 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-507 de 2014.

Finalmente expuso que debía integrarse en la litis a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues es este quien legalmente tiene la obligación de otorgar los recursos para atender la carga salarial y prestacional de todo el personal de la Rama Judicial. Por tanto, de resultar condenada la entidad demandada, se encontraría en una imposibilidad material de reconocer los derechos reclamados.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia calendada el 02 de febrero de 2026 (Archivo 029 primera instancia), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Después de traer a colación las normas sobre el régimen salarial y prestacional de los cargos de la rama judicial, concluye que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal para crear el cargo de Abogado Asesor y otorgarle el grado 23, pues si bien le asiste la atribución de creación de cargos, incluido el de Abogado Asesor, extralimitó la misma al señalar el grado, por cuanto tal disposición tiene una connotación salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional.

También señaló que en el presente caso se encuentra que el demandante estuvo vinculado como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior de Pereira en el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2020 y el 30 de abril de 2021, por lo que no desempeñó en ningún momento previo a la presentación de la demanda el cargo de «profesional especializado grado 23».

Con base en ello infirió que el acto que lesiona sus derechos laborales es el Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, sin que resulte de recibo la inaplicación del Acuerdo PSCJA-11968 del 30 de junio de 2022 bajo el supuesto de que en el futuro pueda llegar a desempeñar dicho cargo, lo que implicaría presentar una nueva demanda.

Adicionalmente resaltó que no le es dable a la administración Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 reconocer reliquidaciones salariales y prestacionales con base en hechos futuros o eventuales como pretende el demandante en la reclamación administrativa.

En virtud de lo expuesto decide inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «grado 23» utilizada para denominar el cargo de «abogado asesor» contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, en consecuencia, declaró la nulidad parcial del Oficio No. DESAJPEO24-125 de 2024 y ordenó a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar en favor del demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «Abogado Asesor de Tribunal Judicial» y el de «Abogado Asesor grado 23» desde el 03 de agosto de 2020 hasta el 30 de abril de 2021.

Finalmente añadió que se configura la prescripción trienal de la liquidación de las prestaciones solicitadas por el demandante, teniendo en cuenta que su vinculación al cargo de abogado asesor 23 tuvo lugar en el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2020 hasta el 30 de abril de 2021, y la fecha de presentación de la reclamación administrativa con la cual se interrumpió el término de prescripción ocurrió el 07 de diciembre de 2023.

Razón por la cual se impone la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 07 de diciembre de 2020. «VII. FALLA PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la expresión “grado 23”, utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial del oficio DESAJPEO24-122 del 21 de febrero de 2024, mediante el cual el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Pereira niega la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el cargo de “abogado asesor de Tribunal Judicial”.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar a favor del señor Wilson Barrera Hurtado las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” y el de abogado asesor grado 23, durante el tiempo de vinculación del demandante en el Tribunal Superior de Pereira, esto es, del 03 de agosto de 2020 -fecha de su vinculación al cargo de abogado asesor grado 23- hasta el 30 de abril de 2021 -fecha hasta que la ocupó el cargo-, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 CUARTO: Declarar la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales, cuya reliquidación se pretende, causados con anterioridad al 07 de diciembre de 2020, como quedó expuesto.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: La demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, los intereses serán reconocidos en la forma indicada en dicho artículo en concordancia con el artículo 195 ibidem.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia.

NOVENO: No se condena en costas a la parte demandada vencida.

DECIMO: Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias que sean solicitadas, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del Código General del Proceso.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI». VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, a través del escrito obrante en el archivo 032 del expediente digital de primera instancia, formula recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad en tres puntos fundamentales, en primer lugar, indicó que la Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Pereira incurrió en un yerro al declarar en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia la prescripción de los periodos anteriores al 7 de diciembre de 2020 para todos los emolumentos causados, sin excluir el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias de los aportes a seguridad social como consecuencia de la reliquidación salarial y prestacional ordenada, desconociendo que los derechos pensionales son imprescriptibles, razón por la cual debían excluirse de dicha prescripción. Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 En segundo lugar, puso de presente que el numeral segundo declaró erróneamente la nulidad parcial del oficio DESAJPEO24-122 del 21 de febrero de 2024, cuando lo que se pretendía era la nulidad parcial del oficio DESAJPEO24-125 del 22 de febrero de 2024, en ese sentido, solicita la corrección del aspecto mencionado.

Finalmente, solicitó incluir en la condena el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales así como la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, existentes entre los cargos de «Abogado Asesor Grado 23» con el cargo de «Abogado Asesor de Tribunal Judicial», hasta el momento en el que se encontrare vinculado al cargo de «Abogado Asesor Grado 23», tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado, dado que ocupó este cargo hasta el 5 de mayo de 2021.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial que obra en el documento 007 del expediente digital de segunda instancia, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 13 de abril de 2026 (Doc. 003), mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Jueza Sexta Administrativa de este circuito judicial, transcurrió en silencio.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13

1.1. CUESTIÓN PREVIA Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.”3 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 20244, 3 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000- 2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 4 «ARTÍCULO 26.

Modifíquese el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.

Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emitido por este Tribunal.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio a los aspectos objeto de la impugnación. En tal sentido, la Sala deberá determinar si procede excluir de los efectos de la prescripción declarada en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida las diferencias en los aportes al componente pensional del sistema de seguridad social correspondientes a períodos anteriores al 7 de diciembre de 2020, en atención a la eventual imprescriptibilidad de dichas acreencias.

De la misma manera, corresponde establecer si el demandante tiene derecho a las diferencias salariales y prestacionales entre los cargos de abogado asesor grado 23 y abogado asesor nominado de Tribunal Judicial, ocasionadas durante el tiempo de vinculación al cargo señalado. Finalmente, la Sala corregirá el yerro contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pues allí se declaró la nulidad del oficio DESAJPEO24-122 del 21 de febrero de 2024, cuando en realidad corresponde al oficio DESAJPEO24-125 del 22 de febrero de 2024, sin que sea necesario realizar mayores consideraciones por tratarse de una imprecisión de carácter formal.

A su turno, se advierte que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juez de Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo.

Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación.» Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 segunda instancia debe limitar su pronunciamiento a los aspectos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, el análisis de las reglas salariales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, así como de la extralimitación de funciones atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la expedición de los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, se encuentra superado, por no haber sido objeto de impugnación, de modo que un pronunciamiento de fondo sobre tales aspectos resultaría reiterativo e impertinente.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO En el presente caso, se solicita la inaplicación de la expresión «grado 23» empleada para denominar el cargo de Abogado Asesor en los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, se pretende la nulidad del oficio DESAJPEO24-125 del 22 de febrero de 2024, mediante el cual la misma entidad negó el reconocimiento de la diferencia salarial reclamada por el demandante con ocasión del desempeño de dicho cargo en el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil – Familia.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante pretende que se declare que el cargo de Abogado Asesor grado 23 ejercido durante su vinculación a la Rama Judicial no comporta una denominación o grado distinto al de «Abogado Asesor» de Tribunal Judicial; que se reconozcan y paguen las diferencias salariales frente al cargo de Abogado Asesor Nominado conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, junto con las prestaciones sociales correspondientes, durante el período en que el señor Wilson Barrera Hurtado desempeñó dicho cargo en el Tribunal Superior de Pereira.

En primera instancia, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignar el grado 23 al cargo de Abogado Asesor, en tanto, si bien le asiste la facultad de crear cargos, la fijación de aspectos con incidencia salarial corresponde de manera exclusiva al Gobierno Nacional.

No obstante, declaró la Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 7 de diciembre de 2020, sin excluir las diferencias en los aportes a seguridad social; limitó el reconocimiento de las diferencias salariales al período comprendido entre 03 de agosto de 2020 hasta el 30 de abril de 2021, y declaró de manera imprecisa la nulidad parcial del oficio DESAJPEO24- 122 del 21 de febrero de 2024.

Estas tres decisiones constituyen los puntos de inconformidad planteados por el demandante y delimitan el objeto del recurso en esta instancia. Para resolver los problemas jurídicos planteados en esta instancia como punto de partida determinará la Sala si los aportes a la seguridad social se han reconocido en el ordenamiento jurídico como imprescriptibles.

En ese sentido, cabe precisar que la prescripción extintiva del derecho a reclamar y su límite temporal encuentra fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» Al respecto, señala el Tribunal que la prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. Pese a la citada regla general, la jurisprudencia del Consejo de Estado con apoyo en la Constitución Política, los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y el artículo 164 del CPACA ha reconocido la Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 imprescriptibilidad de los aportes para pensión dejados de pagar por el empleador al trabajador de acuerdo con las siguientes consideraciones 5: «(…) (L)a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política 6, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad 7(…)» 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 6 Cita de cita: Ha dicho la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas.

Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. 7 Cita de cita: El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);

(ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad;

(iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional. Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 En lo que respecta a las circunstancias propias del cargo de abogado asesor grado 23 que motiva el presente análisis, y dado que se trata de un asunto reiteradamente examinado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia mediante sentencia de 2023, en la cual abordó la imprescriptibilidad de las diferencias en los aportes pensionales derivadas de las variaciones salariales entre dicho cargo y el previsto por la ley para el abogado asesor de Tribunal Judicial, en los siguientes términos 8: «(…) En razón a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. 167.

Situación diferente ocurrirá frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su clara relación sobre un futuro reconocimiento pensional y en tal sentido pueden solicitar se en cualquier época. 168. Del anterior análisis se concluye lo siguiente, para tener en cuenta en el caso concreto: • El servidor que venía desempeñándose como “abogado asesor grado 23” de Tribunal Administrativo debe continuar siendo remunerado, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogado asesor nominado83 de Tribunal.

Esto de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022. • En cada caso es necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. Las diferencias generadas sobre aportes para pensión a cargo del empleador podrán ser reclamadas en cualquier época, para que sean consignadas en el Fondo o entidad de previsión correspondiente. • Estas condiciones se aplican independientemente de si hubo interrupciones en el servicio, reincorporaciones en el cargo o si el ingreso ocurrió después del 1.° de julio de 2022 (…)» (Subraya y resalta la Sala) En vista de lo anterior, la Sala concluye que las reclamaciones relacionadas con los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) – Sentencia SUJ-033-CE-S2-2023.

Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 derivadas de las variaciones salariales y prestacionales entre los cargos de abogado asesor grado 23 y abogado asesor de tribunal judicial, se encuentran exceptuadas de la prescripción extintiva. Lo anterior, en atención al carácter imprescriptible de tales aportes, su naturaleza periódica y su incidencia directa en el reconocimiento del derecho pensional.

En consecuencia, se impone modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Jueza Sexta Administrativa de este Circuito, a fin de excluir de la prescripción trienal allí declarada las diferencias correspondientes al pago de los aportes pensionales a los que tiene derecho el señor Wilson Barrera Hurtado.

Ahora bien, definido lo relativo a la prescripción, y teniendo en cuenta que el demandante, en su escrito de apelación, solicitó la modificación del numeral tercero para extender la condena hasta el momento en el que el demandante haya ocupado el cargo en cuestión, corresponde a la Sala establecer la procedencia del reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales causadas hasta el momento en el que se encontraba vinculado al cargo censurado.

Para tal efecto, resulta necesario acudir a lo solicitado por el demandante en el escrito inicial, en el acápite de pretensiones, donde se observa 9: «(…) 3.4.3. Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al demandante, con efectos retroactivos, las diferencias salariales existentes entre los valores cancelados en el cargo de abogado asesor grado 23 y/o profesional especializado grado 23, y el salario fijado para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, causadas durante los periodos que ha fungido en los mentados cargos, esto es, desde el 3 de agosto del 2020 al 30 de abril de 2021, y durante el tiempo en el que se encuentre vigente la relación laboral entre el demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor de Tribunal Judicial. 3.4.4.

Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar al demandante, con efectos retroactivos, las diferencias prestacionales y factores salariales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, seguridad social y demás) que se le han liquidado erróneamente durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor grado 23 y/o profesional especializado grado 23, teniendo como base el salario fijado para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial por el Gobierno Nacional mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, causadas durante los periodos que ha fungido 9 Págs. 9 y 10 Archivo 01 Exp.

Dig. Primera instancia. Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 en los mentados cargos, esto es, desde el 3 de agosto del 2020 al 30 de abril de 2021, y durante el tiempo en el que se encuentre vigente la relación laboral entre el demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor de Tribunal Judicial (…)» 3.4.5.

Se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause el demandante en el cargo de abogado asesor grado 23 y/o profesional especializado grado 23 en el Tribunal Superior de Pereira o en cualquier Tribunal del país, deben regirse por lo contemplado en los decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, siempre bajo la denominación de abogado asesor de Tribunal Judicial.

En este sentido, revisado el libelo introductorio, en el acápite de pretensiones, se advierte que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del desempeño del cargo de abogado asesor adscrito al Tribunal Judicial, conforme a la denominación y régimen legal previsto para dicho empleo.

En ese contexto, se observa que la parte demandante supeditó sus pretensiones al reconocimiento de los derechos derivados de la existencia de una relación laboral con la Rama Judicial en el referido cargo, durante el tiempo de su vinculación efectiva, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada.

De lo anterior se colige que las pretensiones no estuvieron limitadas a un lapso específico distinto del período de vinculación, sino que comprendieron todas las acreencias que se causaran mientras subsistió el vínculo laboral. En consecuencia, resulta procedente analizar el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales hasta el momento en el que este haya ocupado dicho cargo.

En tales condiciones, la limitación temporal fijada en la sentencia de primera instancia no se ajusta plenamente a las pretensiones formuladas, por lo que se hace necesaria su modificación, a fin de extender el reconocimiento hasta cuando hubiera ocupado el cargo de «Abogado Asesor grado 23», en aplicación del principio de congruencia. En consecuencia, y conforme a las consideraciones expuestas a lo largo de la presente providencia, la Sala modificará la sentencia recurrida en los siguientes términos: (i) el numeral segundo, para declarar la nulidad parcial del oficio Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 DESAJPEO24-125 del 22 de febrero de 2024;

(ii) el numeral tercero, con el fin de extender la condena hasta cuando el demandante hubiere ocupado el cargo de «Abogado asesor grado 23»; y (iii) el numeral cuarto, para excluir de la prescripción allí declarada las diferencias correspondientes a los aportes pensionales. En lo demás, la sentencia será confirmada. 4. COSTAS No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias10 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, X. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso el 02 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, SALVO en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva que se MODIFICAN, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, los cuales quedarán así: «SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial del oficio DESAJPEO24-125 del 22 de febrero de 2024, mediante el cual el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Pereira niega la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el cargo de “abogado asesor de Tribunal Judicial”.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor del señor Wilson Barrera Hurtado las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” y el de abogado asesor grado 23, durante el tiempo que este haya estado vinculado en dicho cargo en el Tribunal Superior de Pereira pero con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 2020, en virtud de la prescripción declarada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR la prescripción trienal de las sumas que por el reajuste ordenado se hubieran causado hasta el 7 de diciembre de 2020, excepto los aportes al Sistema General de Pensiones que debe realizar la entidad, los cuales se deben reliquidar y consignar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado la demandante, a partir de la fecha en que resulten exigibles.» Radicación: 66001-33-33-005-2024-00097-01 (J-0474-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»