JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-06-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 18 de junio de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Demandante: Magda Lorena Ceballos Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Procedencia: Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales Tema: Prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 / Excepción de inconstitucionalidad Decreto 658 de 2008 artículo 6; artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y Decreto 194 de 2014, así como los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 / ACCEDE / Apela demandante respecto de los períodos reconocidos / MODIFICA / EL ASUNTO POR DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (11 de abril de 2025), contra la sentencia proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales el treinta y uno (31) de marzo de 20251, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA La señora Magda Lorena Ceballos Castaño, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes: 2.

PRETENSIONES 1 Notificada el 01 de abril de 2025. Archivo 027 del expediente digital Samai en otras instancias. Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En la demanda se consignan las siguientes2: 2 Archivo 001 pág. 13-16 del expediente digital Samai primera instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera3: 3.1. La señora Magda Lorena Ceballos Castaño se ha desempeñado en el cargo de Juez de la República de manera ininterrumpida desde el año 2009, prestando sus 3 Archivo No. 001 pág. 7-13 del expediente digital Samai en otras instancias. Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho servicios en diferentes Seccionales, entre ellas Armenia, Cali y Pereira se desempeña en la actualidad como juez circuito, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial del 30% de su asignación básica mensual, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.2.

Luego de transcribir el artículo 14 de la referida Ley 4, se indica que el Gobierno Nacional a partir del año 1993 y hasta el año 2007, ha expedido diferentes decretos que regulan las escalas de remuneración salarial para la Rama Judicial, los cuales fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante diferentes sentencias, entre estas, providencia del 29 de abril de 2014.

De igual manera la Sección Segunda del alto Tribunal profirió sentencia el 02 de septiembre de 2019 en la que unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios. 3.3. Refiere que al declarar el Consejo de Estado la nulidad de los decretos y unificar la jurisprudencia, nació el derecho para la demandante de reclamar el pago de las prestaciones indebidamente descontadas a partir de la ejecutoria de dichas sentencias. 3.4.

Con la demanda se pretende el reconocimiento de la diferencia salarial sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica; es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial, para los períodos en los cuales ha fungido como juez de la República, así como para los períodos futuros en que la demandante se encuentre vinculada y se desempeñe como Juez, devengando los salarios y prestaciones señalados por el Gobierno Nacional para los servidores públicos de la Rama Judicial. 3.5.

Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Pereira, Armenia y Cali, no han pagado a la demandante lo correspondiente a la diferencia que resultó por concepto de prima especial, teniéndola en cuenta como un incremento del salario básico y/o asignación básica. Y al liquidar la bonificación especial de servicios, la prima de servicios, prima de navidad, cesantías, vacaciones, bonificación judicial y demás emolumentos correspondientes desde la vinculación a la entidad en el cargo de Juez de la República, a la fecha, han descontado del salario de la actora el 30% por prima especial sin incluirla y tenerla como un incremento del salario, liquidando sobre el 70% de su asignación básica las prestaciones sociales por ella devengadas, afectando sus ingresos salariales y prestacionales, pues dicha liquidación debió hacerse sobre el 100% del mismo. 3.6.

Mediante escrito del 27 de julio de 2022, la demandante solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, inaplicar bajo la excepción de Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho inconstitucionalidad el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el artículo 8° del Decreto 723 de 2009, artículo 8° del Decreto 1388 de 2010, artículo 8° del Decreto 1039 de 2011, artículo 8° del Decreto 874 de 2012, artículo 8° del Decreto 1024 de 2013, artículo 8° del Decreto 194 de 2014, el Decreto 1257 de 2015, el Decreto 245 de 2016, el Decreto 1013 de 2017, el Decreto 337 de 2018, el Decreto 991 de 2019, el Decreto 299 de 2020, el Decreto 982 de 2021 y el Decreto 456 de 2022, y como consecuencia de lo anterior, que se efectuara la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales de la señora Magda Lorena Ceballos Castaño causadas desde la fecha de vinculación a la entidad como Juez de la República, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial. 3.7.

La Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Pereira, mediante oficio N° DESAJPEO22-274 del 05 de septiembre de 2022, negó el pago de las prestaciones reclamadas. 3.8. El 16 de septiembre de 2022 la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; pese que ha transcurrido más de dos meses, la Administración Judicial ha guardado silencio, por tanto, se configuró un acto ficto o presunto de carácter negativo. 3.9.

Asimismo, mediante escrito del 07 de diciembre de 2022, la demandante solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Cali, inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad el artículo 6° del Decreto 658 de 2008, el artículo 8° del Decreto 723 de 2009, artículo 8° del Decreto 1388 de 2010, artículo 8° del Decreto 1039 de 2011, artículo 8° del Decreto 874 de 2012, artículo 8° del Decreto 1024 de 2013, artículo 8° del Decreto 194 de 2014, el Decreto 1257 de 2015, el Decreto 245 de 2016, el Decreto 1013 de 2017, el Decreto 337 de 2018, el Decreto 991 de 2019, el Decreto 299 de 2020, el Decreto 982 de 2021 y el Decreto 456 de 2022, y como consecuencia de lo anterior, que se efectuara la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales de la señora Magda Lorena Ceballos Castaño causadas desde la fecha de vinculación a la entidad como Juez de la República, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial. 3.10.

La Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Cali, mediante oficio N° DESAJCLR22-3463 del 09 de diciembre de 2022, negó el pago de las prestaciones reclamadas. Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.11. El 19 de diciembre de 2022 la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; siendo desatado mediante la Resolución N° RH-6338 del 02 de diciembre de 2022 (sic), a través de la cual se confirmó el acto acusado.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes4: - Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 25 y 53 - Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 14 - Ley 50 de 1990, artículo 14 - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127 - Decreto 658 de 2008, artículo 6 - Decreto 723 de 2009, artículo 8 - Decreto 1388 de 2010, artículo 8 - Decreto 1039 de 2011, artículo 8 - Decreto 874 de 2012, artículo 8 - Decreto 1024 de 2013, artículo 8 - Decreto 194 de 2014, artículo 8 - Decreto 1257 de 2015 - Decreto 245 de 2016 - Decreto 1013 de 2017 - Decreto 337 de 2018 - Decreto 991 de 2019 - Decreto 299 de 2020 - Decreto 982 de 2021 - Decreto 456 de 2022 Y como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: Se pronuncia sobre cada uno de los decretos cuya inaplicación se solicita y respecto de cada norma indicada como violada para señalar que la excepción de inconstitucionalidad más que una potestad en sí misma, constituye un deber, de ahí que incluso de oficio, los jueces puedan entrar a inaplicar determinada norma, y de esta manera estarán garantizando el disfrute de los valores, principios y garantías contenidos en la Carta Constitucional.

Manifiesta que, la prima especial del 30% al ser fija y ordinaria, su disfrute genera el derecho a ser considerada factor salarial, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, solo se excluyen como tal, los pagos ocasionales generados por mera liberalidad del empleador que pretendan retribuir el buen desempeño de los servidores públicos, condiciones estas que no se satisfacen en el caso de los dineros cobrados, puesto que el objetivo concreto de los mismos era lograr la nivelación salarial de que trata el parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, con lo 4 Pág. 16 y siguientes, ídem.

Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho cual, no existe duda que la prima especial se estableció como contraprestación directa del servicio personal, de ahí que tenga una naturaleza salarial, que se refleja justamente, en que constituye base para las cotizaciones a salud y pensión, y es que si no hiciera parte del factor salarial, cómo podría entonces tomarse como base para los aportes a la seguridad social.

Finalmente precisa que la sentencia de unificación SUJ 016-CE-S2-2019 dispone en la parte resolutiva de manera expresa que las consideraciones expuestas constituyen precedente, de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República; y por ende, deberá aplicarse en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha, por ende, afirma, la entidad demandada debe hacer extensiva la aplicación de esta SU de acuerdo a los mandatos del CPACA, para hacer menos onerosa la situación de la entidad y proteger su erario.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA La Nación – Rama Judicial, presentó contestación a la demanda5 dentro del término legal concedido para ello, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aseguró que, conforme a la sentencia de unificación de 02 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.

Acorde con el tema, trae a colación precedentes jurisprudenciales de legalidad y de constitucionalidad que avalan emolumentos laborales sin carácter salarial, verbi gracia sentencia del 19 de junio de 2008, radicación N° 11001-03-25-000-2006- 00043-00 (0867-06), Actor: Pablo J. Cáceres Corrales, CP: Jaime Moreno García, donde el Consejo de Estado ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto N° 3131 del 08 de septiembre de 2005, para Jueces de la República y otros funcionarios.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 en su redacción original, que determinaba que la prima especial allí creada no tendría carácter salarial para ningún efecto, en razón de la libertad de configuración del legislador. Para el efecto tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), cuando al referirse a la interpretación 5 Archivo No. 016 expediente digital Samai en otras instancias.

Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la Ley 50 de 1990, expuso que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular prestaciones e indemnizaciones, ello no impide que el legislador disponga que alguna prestación social o indemnización se liquide sin el monto total del salario del trabajador, es decir, que se incluyan ciertos factores.

Y, concluyó en la providencia que el legislador al determinar que algunas primas no tengan carácter salarial, en ningún momento lesiona los derechos del trabajador. De manera reciente, cita a la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017. Propone como excepción la que denominó: IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECONOCER LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL ACTOR, e INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO.

Sobre la primera la hace consistir en que, resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

Lo anterior, toda vez que, llegar a conciliar desconocería la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015. 6. LA SENTENCIA. El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de 20256, accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes términos: 6 Archivo No. 027 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La decisión la hizo consistir en que la entidad demandada dio el carácter de prima especial a lo que en realidad correspondía al 30% del salario de la demandante, es decir, incluyó dicha prima en su asignación mensual tal y como se observa de las pruebas allegadas al proceso, en lugar de adicionarla, y como consecuencia de ello le negó la posibilidad de que dicho porcentaje, al ser parte de su asignación básica, fuera tenido en cuenta para efectos de liquidación de sus prestaciones sociales, conclusión a la que arribó tomando como fundamento la sentencia del 02 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado 41001-23-33-000-2016-00041 02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19.

Reiteración sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019. Consideró procedente acceder a la inaplicación por inconstitucional del artículo 4° del Decreto 301 de 2020. Y aclaró que, en lo que respecta a las disposiciones de los 2009, 2010, 2012, 2015 2017 y 2018 nada se dirá en la medida que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, en el apartado que concierne al porcentaje de la prima especial fijada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En cuanto al restablecimiento del derecho, precisó que a la parte demandante le asiste el derecho a obtener el pago del 30% adicional del salario básico por concepto de prima especial de servicio, el pago de la diferencia dejada de percibir por la demandante de la deducción indebida del 30% de su asignación salarial y el Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho reajuste y pago de las prestaciones sociales y salariales sobre el 100% del salario mensual, conforme la remuneración establecida para el cargo desempeñado, así: i) Juez Municipal, entre el 1° de diciembre de 2009 y el 20 de junio de 2010, entre el 26 de julio y el 29 de marzo de 2012, entre el 13 de abril y el 6 de mayo de 2012; y ii) Juez de Circuito, entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2015, entre el 21 de septiembre y el 19 de diciembre de 2017, entre el 3 de abril de 2018 y el 31 de agosto de 2020, entre el 2 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.

Por otra parte, en lo que respecta a la prescripción trienal, señala que en el presente caso sí se configura puesto que entre la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, esto es, el 1° de diciembre de 2009 (fecha de ingreso del demandante como juez municipal) y la fecha de presentación de la reclamación administrativa -27 de julio de 2022-, transcurrieron más de tres años, por lo que, los valores a liquidar a favor de la parte demandante son los devengados desde el 27 de julio de 2019.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7, inconforme con la decisión, argumentó el recurso bajo los siguientes preceptos: Hace un cuadro comparativo entre los períodos descritos en el certificado de tiempos de servicio que figura como prueba 7 de la demanda, con los reconocidos en sentencia de primera instancia así: 7 Archivo No. 029 del expediente digital Samai en otras instancias.

Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lo anterior para señalar que se logra evidenciar en las celdas sombreadas con color rojo que hay una diferencia entre los períodos indicados en la referida demanda y lo probado en el proceso, y los períodos reconocidos por el despacho para dos temporalidades diferentes relacionadas con el cargo de juez municipal; la primera de ellas, la indicada en el fallo entre el 26 de julio y el 29 de marzo de 2012, donde el despacho omitió indicar el año de la fecha inicial, dejando un vacío que podría dar lugar a interpretaciones erróneas y, en segundo lugar, frente al período comprendido entre el 16 de abril de 2015 y el 20 de abril de 2015 el despacho no hace manifestación alguna, lo que podría corresponder a un error involuntario de omisión. De tal manera que, en lo correspondiente a las condenas impuestas a la Nación - Rama Judicial a favor de la demandante frente al pago y reconocimiento del 30% adicional del salario básico por concepto de prima especial y el reajuste prestacional, solicita se adicione el fallo de primera instancia, en lo que respecta a los períodos relacionados, para que quede establecido que el período relacionado en el fallo de primera instancia así: “26 de julio y el 29 de marzo de 2012”, corresponde al período laborado por la demandante así: del “el 26 de julio de 2010 y el 29 de marzo de 2012”; así mismo, se adicione el período laborado por la demandante del 16 de abril de 2015 al 20 de abril de 2015; períodos que no se encuentran prescritos para efectos de aportes a pensión. Por lo expuesto solicita se adicione el numeral 5° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, conforme los argumentos esgrimidos en el recurso, y se confirme en todo lo demás el fallo de primera instancia.

8. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 02 de diciembre 20258, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial9.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 5 a 44) 07/03/2023 Reparto para el conocimiento del asunto 1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 2) 29/07/2021 8 Archivo No. 006 del expediente digital 9 Archivo No. 009 ibidem.

Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho asignado al Juzgado 5° Administrativo de Pereira Se declara impedimento de los jueces administrativos de este circuito judicial 4_004AUTODECLARAIMPEDIMENTO(.p df) NroActua 4 21/03/2023 El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda acepta el impedimento manifestado por los jueces 3_003AUTOACEPTAIMPEDIMENTO(.pdf ) NroActua 3 06/07/2023 Se admite la demanda Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira 13_013AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 16 21/09/2023 Notificación personal por buzón electrónico 14_014ACUSENOTIFICACIONESTADO22 SEPT2023 (.pdf) NroActua 19 22/09/2023 Contestación Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira 16_016CONTESTACIONDEMANDARAMA (.pdf) NroActua 21 04/12/2023 Traslado para alegar 20TrasladoparaA_5P202300065Niegaliti (.pdf) NroActua 26 09/10/2024 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales 27Sentenciaprime_660013333005202300 06 (.pdf) NroActua 32 31/03/2025 Notificación Sentencia vía electrónica Soporte comunicación Sentencia primera in(.pdf) NroActua 33 01/04/2025 Recurso demandante 29_MemorialWeb_RECURSODEAPELACI ON(.pdf) NroActua 34 11/04/2025 Auto concede recurso de apelación 32Autoresuelvec_OK66001333300520230 0(.pdf) NroActua 35 14/05/2025 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 30/05/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 06/06/2025 Auto Admite Recurso 006AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 6 02/12/2025 A Despacho para Sentencia 009IngresoDespacho(.pdf) NroActua 11 10/12/2025 CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.

Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem, - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 -, cuyos textos se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso10. 10 11 de abril de 2025.

Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11. Cuestión Previa La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.”11 En más reciente oportunidad12 se razonó de la siguiente forma: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200513 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.” En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en razón a la naturaleza del asunto, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta 11 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 1500”1-23-33-000-2016-00344-01(60952) - Actor: ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA - Demandada: LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ - Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPETICIÓN 13 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.

Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal, dentro del cual se indican aquellos en los que existe unanimidad al interior del cuerpo colegiado tendrán prelación. 12.

Objeto del litigio Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, lo que significa que el derecho pretendido que dio lugar a la nulidad declarada no será objeto de pronunciamiento alguno, pues el debate se focaliza en el restablecimiento del derecho; concretamente en determinar si resulta procedente modificar la decisión adoptada en primera instancia de acceder a las súplicas de la demanda en cuanto a los períodos reconocidos así: i) aquel que fue reconocido entre el “26 de julio y el 29 de marzo de 2012”, corresponde al período laborado por el demandante entre el “26 de julio de 2010 y el 29 de marzo de 2012”; ii) se adicione el período laborado por el demandante del 16 de abril de 2015 al 20 de abril de 2015; sin prescripción. 13.

Acervo probatorio. Dentro del expediente obran los siguientes elementos de prueba relevantes para definir la presente litis: - La demandante Magda Lorena Ceballos Castaño se ha desempeñado en el cargo de Juez, tal y como consta en el certificado expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira14, así: 14 Archivo 002 pág. 94-95.

Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - De las constancias de pago15 se evidencia para los años 2010, 2011, 2012 y 2015, así: 15 Archivo No. 002 pág. 99. Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14. Análisis Jurídico Normativo.

Analizadas las circunstancias previamente reseñadas, una vez revisada la providencia, se observa que le asiste razón a la parte actora cuando advierte que en el fallo de primera instancia se reconoció a favor de la demandante el pago del 30% adicional del salario básico por concepto de prima especial de servicio, la diferencia dejada de percibir de la deducción indebida del 30% de su asignación salarial y el reajuste y pago de las prestaciones sociales y salariales sobre el 100% del salario mensual, conforme la remuneración establecida para el cargo desempeñado, así: i) Juez Municipal, entre (I) el 1° de diciembre de 2009 y el 20 de junio de 2010, (II) entre el 26 de julio y el 29 de marzo de 2012 y (III) entre el 13 de abril de 2012 y el 06 de mayo de 2012; y ii) Juez de Circuito, (I) entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2015, (II) entre el 21 de septiembre y el 19 de diciembre de 2017, (III) entre el 03 de abril de 2018 y el 31 de agosto de 2020 y (IV) entre el 02 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.

Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Dichos valores efectivos desde el 27 de julio de 2019 –por prescripción trienal, excepto los aportes a pensión que deberán pagarse en su totalidad. Ahora, obra en el plenario constancia de servicios prestados de la que se extrae que la señora Magda Lorena prestó sus servicios en los períodos reconocidos en el fallo de primera instancia; pero, además, aquellos que depreca la parte demandante apelante así (AE. 002 pág. 94-95): Ahora bien, revisadas las pretensiones de la demanda, en ellas se deprecó como restablecimiento del derecho: Aunado a lo anterior, en el hecho 2.10. de la demanda se manifestó: Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Conforme a lo expuesto, es claro que la señora Magda Lorena Ceballos Castaño fue nombrada en el cargo de Juez como bien se dispuso en el fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, así: i) Juez Municipal, (1) entre el 1° de diciembre de 2009 y el 20 de junio de 2010, (2) entre el 26 de julio de 2010 y el 05 de agosto de 2010, (3) entre el 06 de agosto de 2010 y el 29 de marzo de 2012 y además (4) en ENCARGO del 16 de abril de 2015 al 20 de abril de 2015; y ii) Juez de Circuito, (1) entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2015, (2) entre el 21 de septiembre y el 19 de diciembre de 2017, (3) entre el 03 de abril de 2018 y el 31 de agosto de 2020 y (4) entre el 02 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.

Conclusión: Será del caso MODIFICAR el numeral QUINTO del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en el sentido solicitado por la parte apelante; en consecuencia, quedará así en lo correspondiente que se modifica: “…así: Juez municipal (1) entre el 1° de diciembre de 2009 y el 20 de junio de 2010, (2) entre el 26 de julio de 2010 y el 05 de agosto de 2010, (3) entre el 06 de agosto de 2010 y el 29 de marzo de 2012 y además (4) en ENCARGO del 16 de abril de 2015 al 20 de abril de 2015; y ii) Juez de Circuito, (1) entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2015, (2) entre el 21 de septiembre de 2017 y el 19 de diciembre de 2017, (3) entre el 03 de abril de 2018 y el 25 de octubre de 2018, (4) entre el 26 de octubre de 2028 y el 31 de agosto de 2020, (5) entre el 02 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.

Dichos valores serán efectivos desde el 27 de julio de 2019 –por prescripción trienal–, excepto los aportes a pensión que deberán pagarse en su totalidad. Los derechos reconocidos en este fallo, deben pagarse mientras la demandante sea juez de la república y continue vigente el marco normativo y la interpretación jurisprudencial que dio lugar a la presente sentencia. (…)” 15.

Costas en Segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado16, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso17 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 17 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO DE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de 2025, en el proceso de la referencia, por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así:

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que reconozca y pague el 30% adicional del salario básico por concepto de prima especial de servicio, la diferencia dejada de percibir por la demandante de la deducción indebida del 30% de su asignación salarial y el reajuste y pago de las prestaciones sociales y salariales sobre el 100% del salario mensual, conforme la remuneración establecida para el cargo desempeñado, así: Juez municipal (1) entre el 1° de diciembre de 2009 y el 20 de junio de 2010, (2) entre el 26 de julio de 2010 y el 05 de agosto de 2010, (3) entre el 06 de agosto de 2010 y el 29 de marzo de 2012 y además (4) en ENCARGO del 16 de abril de 2015 al 20 de abril de 2015; y ii) Juez de Circuito, (1) entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2015, (2) entre el 21 de septiembre de 2017 y el 19 de diciembre de 2017, (3) entre el 03 de abril de 2018 y el 25 de octubre de 2018, (4) entre el 26 de octubre de 2028 y el 31 de agosto de 2020, (5) entre el 02 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.

Dichos valores serán efectivos desde el 27 de julio de 2019 –por prescripción trienal–, excepto los aportes a pensión que deberán pagarse en su totalidad. Los derechos reconocidos en este fallo, deben pagarse mientras la demandante sea juez de la república y continue vigente el marco normativo y la interpretación jurisprudencial que dio lugar a la presente sentencia. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia Radicado: 66001-33-33-005-2023-00065-02 (A-1218-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TERCERO. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»