TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 18 de junio de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-004-2022-00387-01 (A-1022-2024) Demandante: Jesús Emilio Murcia Demandado: Municipio de Pereira Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Tema: Contrato realidad / Vigilante / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Presunción y prueba de subordinación en los extremos temporales / Accede / Pronunciamiento de Segunda instancia / Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Municipio de Pereira / Prescripción / Confirma EL ASUNTO POR DECIDIR Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada municipio de Pereira1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el dos (02) de agosto de 2024, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA. El señor Jesús Emilio Murcia, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes: 1 Archivo No. 053 del expediente digital Samai. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) 3.
HECHOS Pueden abreviarse así: 1. Manifiesta el demandante que prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en el municipio de Pereira por el período comprendido entre el 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2021. 2. Señaló que prestó sus servicios como conserje o vigilante en diferentes instituciones educativas oficiales del municipio de Pereira, específicamente en la Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Institución Educativa Pital de Combia, cumpliendo con los turnos de portería que le asignaba el coordinador con el rector de la institución director rural, esto era, de 6 pm a 6 am, incluyendo domingos, festivos y nocturnos, custodiar y cuida el área o zona de la institución que le fue designado, controlar la entrada y la salida de personas, vehículo y objetos del plantel educativo, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo en las zonas de vigilancia que le hayan sido asignadas, colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia, consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante su turno e informar oportunamente sobre ellas, cumplir la jornada laboral legalmente establecida, informar de todas las actividades planeadas por la institución y brindar información veraz y oportuna y confirmada, atender los relevos cuando se presente cualquier situación administrativa durante la ejecución del contrato, cumplir las demás funciones que le fueron asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo. 3.
Que, no le fue reconocido el pago de prestaciones sociales ni lo correspondiente al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensión.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera como violadas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23, 35, 143 y 65. - Decreto Ley No. 1042 de 1978 articulo 2. -Decreto 1950 de 1973 artículo 7. -Decreto 3135 de 1968.
Artículos 1, 5, 6 y 8. -Decreto 1848 de 1969. -Decreto 1295 de 1994. -Ley 100 de 1993. -Ley 21 de 1982. -Ley 50 de 1990 -Ley 909 de septiembre 23 de 2004 artículo 19. -Ley 790 de 2002, artículo 17 y el parágrafo Como concepto de la violación, informa que la solicitud se fundamenta en la Primacía de la realidad sobre las Formalidades principio fundamentado en el artículo 53 de la Constitución, transcribiendo de manera extensa jurisprudencia que respalda su posición sobre la primacía de la realidad, resaltando que, el señor Jesús Emilio Murcia, desde su ingreso al Municipio de Pereira cumplió con los elementos que la ley exige para la existencia del contrato de trabajo debía cumplir con la presentación personal del servicio en horarios, obedecer las órdenes de sus Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) superiores en este se materializaba diariamente la subordinación y la dependencia al igual que el recibió del pago del salario, trabajo domingos, festivos en las mismas condiciones que los funcionarios de planta, él cumplía las mismas labores según los turnos que le imponían
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. El municipio de Pereira2, se pronunció sobre cada hecho y oponiéndose a las pretensiones, señalando que, el demandante prestó sus servicios al municipio de Pereira, obedeció a unos contratos de apoyo a la gestión suscritos de forma interrumpida, y para prestar diferentes servicios dentro de las instituciones educativas de la ciudad, siendo contratado para apoyo a la gestión, por la cual no puede encasillarse su actividad en el cargo de vigilante.
Adujo que por el sólo hecho de haberse suscritos unos contratos de apoyo operativo y asistencial a la gestión, los cuales se aclara, fueron para desempeñar diferentes funciones operativas y de apoyo a la gestión requeridas dentro de las instituciones educativas, sin que las mismas puedan encasillarse en un cargo en específico, ya que era la necesidad del servicio la que determinaba que tipo de actividad debía desarrollar el contratista; eso sí, todas conforme a las funciones pactadas en los diferentes contratos suscritos; mismas que eran desempeñadas con total independencia y autonomía, sin el cumplimiento de un horario laboral como tal, y siempre bajo la coordinación del supervisor del contrato, todo dependía de la necesidad del servicio, ya que las funciones descritas en cada uno de los contratos suscritos, son amplias, pero pese a ello y a estar clara la relación contractual entre las partes, considera el actor que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y las que si le son debidamente canceladas al personal de planta, desconociendo las normas legales que amparan el uso del contrato de prestación de servicios, cuando no da abasto la administración con su personal para cubrir sus necesidades, además de que cada caso es particular y concreto, ya que no puede generalizarse, dado que, no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (Cumplimiento de horario), por el sólo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado de tiempo, siendo lógico que la entidad contratante, vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices para ello, todo con la única finalidad de lograr un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial y necesitado por las entidades educativas del municipio.
Propone como excepciones las que denomina: (i) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, (ii) buena fe, (iii) prescripción, y (iv) genérica. 2 Archivo 014 y 015 Samai otras instancias. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) 6. LA SENTENCIA. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el dos (02) de agosto de 2024, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “(…) Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) (…)” Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que luego de analizar los hechos probados dentro del presente asunto, encontró que el término con el que cuenta el contratista para solicitar la existencia de una relación laboral es de tres (3) años contados a partir de la fecha de terminación del último contrato, aclarando que en aquellos eventos en los que se presenta un lapso superior a 30 días entre cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, frente a cada uno de ellos se debe analizar la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización dada la vocación de permanencia de la relación laboral, ello a efectos de verificar si realmente existió o no interrupción contractual y en aras de proteger los derechos de los trabajadores burlados por las autoridades al encubrir la relación laboral bajo contratos de prestación de servicios, posición que es acogida en su integridad por el Despacho, toda vez que dicha providencia se constituye en precedente, y por ende, resulta de obligatorio acatamiento para las autoridades judiciales, tal como se dejó advertido líneas atrás. Respecto al demandante, el Juez de Instancia señaló que, encontró acreditado que realizó labores de conserjería o vigilancia en los siguientes períodos: Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Así las cosas, consideró que el último contrato celebrado finalizó el 31 de diciembre de 2021, siendo esa la fecha a partir de la cual empieza a transcurrir el término de tres (3) años que tenía para incoar la reclamación a la administración tendiente al reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2024, resaltando que, la reclamación administrativa deprecando el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir tuvo lugar dentro antes de la culminación de la relación contractual respectiva, esto es, el 08 de junio de 2022.
Por lo cual, de conformidad con el material probatorio adosado al expediente se tiene que, durante el período laborado por el ahora demandante al servicio del Municipio de Pereira, presenta las siguientes interrupciones: ⇨ La suscripción entre el contrato 822 de 2012 y el contrato adicional del mismo, transcurrió una interrupción de 0 días. ⇨ La suscripción entre el contrato adicional 822 de 2012 y el contrato 11102839 de 2013, transcurrió una interrupción de 453 días calendario, es decir, 309 días hábiles. ⇨ La suscripción entre el contrato 11102839 de 2013 y el contrato 11100179 de 2014, transcurrió una interrupción de 2 días calendario, es decir, 1 días hábil. ⇨ La suscripción entre el contrato 11100179 de 2014 y el contrato adicional del mismo contrato, transcurrió una interrupción de 0 Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) días hábiles. ⇨ La suscripción entre el contrato adicional 11100179 de 2014 y el contrato 11100859 de 2014, transcurrió una interrupción de 0 días hábiles. ⇨ La suscripción entre el contrato 11100859 de 2014 y el contrato 11101530 de 2014, transcurrió una interrupción de 1 día calendario, es decir, 1 día hábil. ⇨ La suscripción entre el contrato 11101530 de 2014 y el contrato 11102038 de 2014, transcurrió una interrupción de 0 días calendario, es decir, 0 días hábiles. ⇨ La suscripción entre el contrato 1102038 de 2014 y el contrato 11100198 de 2015, transcurrió una interrupción de 1 día calendario, es decir, 0 días hábiles. ⇨ La suscripción entre el contrato 11100198 de 2015 y el contrato 11100756 de 2015, transcurrió una interrupción de 0 días hábiles. ⇨ La suscripción entre el contrato 11100756 de 2015 y el contrato 11101479 de 2015, transcurrió una interrupción de 0 días hábiles. ⇨ La suscripción entre el contrato 11101479 de 2015 y el contrato 171 de 2016, transcurrió una interrupción de 0 días hábiles. ⇨ La suscripción entre el contrato 171 de 2016 y el contrato 2938 de 2018, transcurrió una interrupción de 721 días calendario, es decir, 278 días hábiles. ⇨ La suscripción entre el contrato 2938 de 2018 y el contrato adicional del mismo, transcurrió una interrupción de 0 días hábiles. ⇨ La suscripción entre el contrato adicional 2938 de 2018 y el contrato 393 de 2019, transcurrió una interrupción de 18 días calendario, es decir, 13 días hábiles ⇨ La suscripción entre el contrato 393 de 2019 y el contrato 494 de 2020, transcurrió una interrupción de 13 días calendario, es decir, 9 días hábiles. ⇨ La suscripción entre el contrato 494 de 2020 y el contrato 290 de 2020, transcurrió una interrupción de 17 días calendario, es Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) decir, 11 días hábiles. ⇨ La suscripción entre el contrato 290 de 2020 y el contrato 3390 de 2021, transcurrió una interrupción de 233 días calendario, es decir, 217 días hábiles. ⇨ La suscripción entre el contrato 3390 de 2021 y el contrato 5154 de 2021, transcurrió una interrupción de 0 días hábiles.
Asimismo, consideró que se configuró la excepción denominada prescripción para los períodos anteriores al 31 de diciembre de 2018. Por lo anterior, el Juez de Primera instancia ordenó al Municipio de Pereira a reconocer y pagar en favor de la parte demandante las prestaciones sociales que por ley le correspondan a partir del 18 de enero de 2019, por los períodos solicitados en la demanda y demostrados en el proceso, en los que estuvo vinculado al servicio de la demandada bajo supuestos contratos de prestación de servicios como taquilla, es decir, los siguientes contratos:
7. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandada municipio de Pereira3 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo el argumento principal de que no se demostró el elemento de subordinación o dependencia en la ejecución de las actividades del demandante. La entidad recurrente sostiene que entre el Municipio de Pereira y el ciudadano existió únicamente una relación contractual regulada por las normas de la contratación estatal, específicamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual dispone que esta modalidad de contratos no genera en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales.
Así mismo, afirma que el municipio permitió al contratista trabajar en condiciones dignas, justas y percibiendo los honorarios correspondientes por sus servicios, sin que se vulneraran sus derechos fundamentales. 3 Archivo 27, Samai otras instancias. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Cita la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre los tres elementos de la relación laboral, enfatizando que la subordinación continuada es el factor determinantemente diferenciador frente al contrato de prestación de servicios, el cual exige un alto grado de autonomía e independencia. Con base en esto, argumenta que el demandante no logró acreditar dicha subordinación dentro del proceso y que el juez de primera instancia omitió considerar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Por consiguiente, la entidad solicita la revocatoria total del fallo para que el municipio sea absuelto de todas las pretensiones de la parte actora.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 21 de septiembre 20244, no obstante, el termino de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo - Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 1_DEMANDA(.pdf) NroActua 1 17/11/2022 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 4° Administrativo de Pereira 4_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 17/11/2022 Se admitió la demanda 10_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 9 24/04/2023 Notificación personal por buzón electrónico 12_NOTIFICACIONDEMANDA2(.pdf) NroActua 12 02/05/2023 Contestación de la demanda – Municipio de Pereira 15_CONTESTACIONDEMANDAMPIOPEREIRA(. pdf) NroActua 15 15/06/2023 Audiencia Inicial 21_AUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 24 20/09/2023 Audiencia Pruebas 32_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 34 24/11/2023 Alegatos de conclusión Municipio de Pereira 48_AlegatosMpio(.pdf) NroActua 60 24/06/2024 Alegatos de conclusión demandante 49_AlegatosDemandante(.pdf) NroActua 61 26/06/2024 Sentencia 51_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 63 02/08/2024 Notificación Sentencia 52_NotificacionSentencia(.pdf) NroActua 64 05/08/2024 Recurso Municipio de Pereira 53_RecursoApelacionMpioPereira(.pdf) NroActua 65 09/08/2024 Auto Concede Recurso 54_AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 66 26/08/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 06/09/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 13/09/2024 4 Archivo No. 003 del expediente digital Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Auto Admite Recurso 003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 4 24/09/2024 A Despacho para Sentencia 005IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 25/10/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.
Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de controversia judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 11.
Objeto de controversia – Problema jurídico. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo en principio, el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandada, para determinar sí, entre el municipio de Pereira y el señor Jesús Emilio Murcia, en su calidad de vigilante o celador, existió una relación laboral que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales durante el lapso comprendido desde el primero (01) de marzo del 2012 hasta el treinta (30) de diciembre del 2021; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente, las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad, en ese período. 12.
Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto en razón a la naturaleza del mismo y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada»5 En más reciente oportunidad6 se razonó de la siguiente forma: En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 20057 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en razón a la naturaleza del asunto, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal, dentro del cual se indican aquellos en los que existe unanimidad al interior del cuerpo colegiado tendrán prelación. 13. Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico.
Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios, (ii) subordinación en actividades de vigilancia y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto: 13.1. Generalidades de los contratos de prestación de servicios. 5 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00344-01(60952) - Actor: ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA - Demandada: LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ - Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPETICIÓN 7 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.
En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
De lo anterior, se pueden resaltar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: - versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal. - la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica.
Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en cuanto al elemento de la subordinación, precisó: Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) «…En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.» Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda8, al respecto, ha advertido: «…el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” Ahora, de encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, le corresponde al juez declarar probada la relación laboral y, por ende, resolver sobre los derechos que le asisten a la persona vinculada con la administración. Para el efecto, deberá tener en cuenta, no solo la normativa que regula los derechos laborales y prestacionales, sino, además, las siguientes reglas fijadas por el Consejo de Estado en diferentes sentencias de unificación que han definido la forma en que se debe ordenar el restablecimiento del derecho y la manera de determinar la prescripción, entre otros.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación 8 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda. CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) del 25 de agosto de 20169, fijó las siguientes reglas: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 202110, fijó estas otras reglas: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2- 025-21 Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la más reciente Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021: (i) En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas – Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto.
(ii) Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral. (iii) El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral. 13.2.
Subordinación en actividades de vigilancia. Respecto a la ausencia de autonomía en la labor de vigilante, de antaño la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha sostenido que NO existe autonomía de las labores contratadas por la entidad de conserjería, ya que se exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total 11 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00214-01(3963-14). Actor: RAÚL ANTONIO CATAÑO TREJOS. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) tranquilidad, así lo zanjó en providencia que fungió como ad quem de un asunto de similares circunstancias fáctica proferida por este Tribunal12, señaló: “(…) En cuanto a la eventual autonomía predicable de las funciones de vigilancia, ésta Sección ha convenido en acoger la posición según la cual, los vigilantes carecen de la misma, en virtud de las labores ejercidas.
Frente a este tópico, es oportuno recordar la posición pacifica que esta Sección ha esbozado al respecto, al señalar que «si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.
Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.» 13 Además, en un caso donde se debatía la configuración de la relación laboral, se puntualizó que el demandante, quien se desempeñaba como celador «no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.
Al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del “Contrato Realidad”, que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones.» 14 En otra providencia se indicó que «del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de Celador e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la Entidad y la remuneración igualmente está probada.
En consecuencia, los servicios que prestó el actor, de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 5 de febrero de 1999 al 1 de marzo de 2000 desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.» (Énfasis añadido por el Tribunal) 12 Confirma parcialmente sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01156-01(1982-05) Actor: MARIEL ZABALA TAMARA Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00031-02(0031-10) Actor: HERNAN BELLO TORRES Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, en forma reiterada, el cual, al analizar un caso con presupuestos similares concluyó15: “Ahora bien, tratándose de labores de seguridad, vigilancia y celaduría, esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar, en casos como este, que existe una imposibilidad lógica que involucra la realización de labores de vigilancia y celaduría a través de contratos de prestación de servicios, pues son actividades que por su permanencia y sujeción no pueden realizarse con autonomía técnica ni administrativa 16.
Aunado a lo anterior, resulta de particular relevancia al analizar la autonomía técnica y administrativa pretendida por la apelante, destacar que, durante las distintas órdenes de prestación de servicios, el señor Gildardo debía cumplir labores ajenas a los servicios de seguridad y vigilancia para las que fue contratado, entre ellas, labores logísticas, de aseo y mantenimiento que se realizaban en el plantel educativo y según se le requiriera.
Este tipo de órdenes prueban el grado de sujeción que tenía el demandante en la prestación del servicio y reflejan la potestad unilateral característica del ius variandi. Puntualizado lo anterior, se dispone la Sala a analizar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por las partes demandante y demandada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 13.3.
Acervo probatorio Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: 13.3.1. De los contratos de prestación de servicios. El municipio de Pereira suscribió con el señor Jesús Emilio Murcia los siguientes contratos prestación de servicios: N° de contrato Objeto-Cargo Fecha inicio Fecha fin 822- 2012 (AE. 014 págs. 101 a 102) Prestación de servicios de apoyo operativo en el Establecimiento Educativo EL PITAL del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio 01 de marzo de 2012 30 de junio de 2012 SIN INTERRUPCIÓN ADICIÓN Adicionar en tiempo y valor el 01 de julio de 2012 30 de julio de 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00785-01 (1307-2020) Demandante: Gildardo Antonio Pérez Arenas Demandado: Municipio de Pereira. Tema: Relación laboral encubierta. CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 A título de ejemplo, el asunto se explica detenidamente en sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233100020040374201 (20272012) C. P. Alfonso Vargas y Sentencia 6001-23-33-000-2013-00431-01(0846-15) C. P. Gabriel Valbuena Hernández.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) 822 A- 2012 (AE. 014 págs. 103 a 104) contrato No. 822 de fecha del 1 de marzo de 2012, y compromiso presupuestal No. 2017 del 25 de junio del 2012, cuyo objeto es “ADICIONAR EN TIEMPO Y LOS CONTRATOS CELEBRADS EL 1 Y 2 DE MARZO PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE APAOYO OPERATIVO EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA EN LA ZONA URBANA Y RURAL” 2012 310 DÍAS HÁBILES 11102839 – 2013 (AE. 14 págs. 97 a 98) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 01 de noviembre de 2013 30 de diciembre de 2013 01 DÍA HÁBIL 11100179- 2014 (AE. 014 págs. 93 a 94) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 02 de enero de 2014 30 de abril de 2014 SIN INTERRUPCIÓN ADICIÓN 11100179 A- 2014 (AE. 014 págs. 95) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 01 de mayo de 2014 30 de junio de 2014 SIN INTERRUPCIÓN 11100859- 2014 (AE. 014 págs. 90 a 91) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 01 de julio de 2014 30 de julio de 2014 01 DÍA HÁBIL 11101530 - 2014 (AE. 014 págs. 86 a 87) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 01 de agosto de 2014 31 de octubre de 2014 SIN INTERUPCIÓN 11102038- 2014 (AE. 014 págs. 82 a 83) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 01 de noviembre de 2014 31 de diciembre de 2014 SIN INTERUPCIÓN 11100198 – 2015 (AE. 014 págs. 79 a 80) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 02 de enero de 2015 01 de abril de 2015 SIN INTERUPCIÓN Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) 11100756-2015 (AE. 014 págs. 75 - 76) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 02 de abril de 2015 15 de junio de 2015 SIN INTERRUPCIÓN 11101479– 2015 (AE. 014 págs. 72 - 73) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 16 de junio de 2015 31 de diciembre de 2015 SIN INTERUPCIÓN 171 – 2016 (AE. 014 págs. 68 - 70) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 01 de enero de 2016 30 de enero de 2016 488 DÍAS HÁBILES 2938 – 2018 (AE. 014 págs. 33 - 39) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 26 de enero de 2018 25 de noviembre de 2018 SIN INTERUPCIÓN ADICIÓN 2938 A – 2018 (AE. 014 págs. 15 - 16) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 26 de noviembre de 2018 30 de diciembre de 2018 13 DÍAS HÁBILES 393 – 2019 (AE. 014 págs. 25 - 32) Prestar servicio de apoyo a la gestión que permita garantizar la realización de actividades generales y operacionales requeridas para el buen funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira 18 de enero de 2019 17 de septiembre de 2019 10 DÍAS HÁBILES 4934 – 2019 (AE. 005 págs. 46 - 53) Prestar servicio de apoyo a la gestión que permita garantizar la realización de actividades generales y operacionales requeridas para el buen funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira 01 de octubre de 2019 30 de diciembre de 2019 12 DÍAS HÁBILES 290 – 2020 (AE. 014 págs. 17 - 23) Prestar servicio de apoyo a la gestión que permita garantizar la realización de actividades generales y operacionales requeridas para el buen funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira 17 de enero de 2020 16 de julio de 2020 218 DÍAS HÁBILES 3390 – 2021 (AE. 014 págs. 9-10) Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el funcionamiento operativo de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira 08 de junio de 2021 07 de octubre de 2021 SIN INTERUPCIÓN Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) 5154 – 2021 (AE. 014 pág. 13 - 14) Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el funcionamiento operativo de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira 08 de octubre de 2021 31 de diciembre de 2021 13.3.2.
De las Certificaciónes La Institución Educativa el Pital certifica que el señor Jesús Emilio Murcia laboró para dicha institución, así 17: Acta de inicio contrato N° 11102839 del 01 de noviembre de 201318: 17 Archivo No. 043 del expediente digital Samai. 18 Archivo No. 014 pág. 99 del expediente digital Samai. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Acta de inicio contrato N° 11102038 del 01 de noviembre de 201419: 19 Archivo No. 014 pág. 84-85 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Acta de inicio contrato N° 11101530 del 01 de agosto de 201420: 20 Archivo No. 014 pág. 88-89 del expediente digital Samai. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Acta de inicio contrato N° 1110059 del 26 de junio de 201421: 21 Archivo No. 014 pág. 92 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Acta de inicio contrato N° 11101530 del 01 de agosto de 201422: Acta de inicio contrato N° 11100756 del 02 abril de 201523: 22 Archivo No. 014 pág. 96 del expediente digital Samai. 23 Archivo No. 014 pág. 77 - 78 del expediente digital Samai. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Acta de inicio contrato N° 11100198 del 02 de enero de 201524: 24 Archivo No. 014 pág. 81 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Acta de inicio contrato N° 00171 del 1° de enero de 2016 25: 25 Archivo No. 014 pág. 71 del expediente digital Samai. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Acta de inicio contrato N° 11101479 del 12 junio de 201626: Acta de inicio contrato N° 2938 de 26 de enero de 2018 27: 26 Archivo No. 014 pág. 74 del expediente digital Samai. 27 Archivo No. 014 pág. 7 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Acta de inicio contrato N° 393 de 18 de enero de 2019 28: Acta de inicio contrato N° 4934 de 1 de octubre de 2019 29: 28 Archivo No. 014 pág. 5 del expediente digital Samai. 29 Archivo No. 014 pág. 11 del expediente digital Samai. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Acta de inicio contrato N° 290 de 17 de enero de 2020 30: Acta de inicio contrato N° 3390 del 04 de junio de 2021 31: 30 Archivo No. 014 pág. 3 del expediente digital Samai. 31 Archivo No. 014 pág. 9 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Acta de inicio contrato N°5154 del 08 de octubre de 2021 32: 13.3.3. De los testimonios. En audiencia de pruebas, el veintiuno (21) de noviembre de 202333, se recibieron los siguientes testimonios: Testimonio del señor Luis Arturo Bueno Aricapa: (13:10 min) 32 Archivo No. 014 pág. 13 del expediente digital Samai. 33 Archivo No. 32 Samai primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) (…) Juez: ¿Señor Luis, tiene usted algún parentesco, relación de dependencia, vínculo sentimental, o interés con relación a las partes o los apoderados? Es decir, con el señor Jesús Emilio Murcia o el municipio de Pereira.
Contestado: No, a este señor solamente lo distinguí cuando trabajamos en el colegio El Pital de Combia como vigilantes, eramos conserjes ahí. Ahí lo distinguí. Juez: ¿Recuerda el nombre del señor al que hace alusión? Contestado: Luis Emilio Murcia. Juez: ¿En qué año lo conoció? Contestado: Yo entré a trabajar en el año 2016 hasta el 2018.
Hasta ahí fue mi servicio allá en el colegio. Juez: ¿Recuerda usted cuales fueron los extremos en los que estuvo vinculado el señor Jesús Emilio Murcia? ¿Recuerda cuando inició? Contestado: no sé cuándo inició si dentro del caso yo llegué en el 2016 y él estaba trabajando y de ahí para adelante ya hasta el 2018 hasta allí nada más me doy cuenta.
Juez: Usted ha sido llamado como testigo de la parte demandante para que rinda una declaración ante este juzgado con motivo de la demanda presentada por el señor Jesús Emilio Murcia en contra del municipio de Pereira esto como tiene que se haga un reconocimiento de orden laboral y prestacional. Indíquele al despacho que le consta al respecto.
¿Qué más conoce? Contestado: ¿Qué más conozco? Digamos, que fuimos vigilantes, nos tocaba prestar el servicio ahí como vigilancia. Eso era lo que hacíamos, El horario de nosotros trabajábamos diurno y nocturno. 12 horas continuas. Juez: ¿Durante qué días hacían esos turnos? Contestado: Eso lo hacíamos durante la jornada de trabajo. Trabajos, digamos, festivos, dominicales, lo que nos correspondía y toda la semana.
Juez: Indíquele al despacho, usted me acaba de hacer alusión a un cumplimiento de unos horarios; indíquele al despacho ¿cómo se organizaba ese horario? ¿quién lo organizaba? ¿Cómo se hacía? Contestado: Eso todo se organizaba bajo las órdenes del rector Gustavo Guillermo Sánchez. Juez: ¿Y cómo lo hacía? Contestado: Él nos hacía el horario, de los horarios.
Nos daba las órdenes para lo que teníamos qué hacer: trabajar de 6 a 6 de la tarde, de 6 de la tarde a 6 de la mañana. Domingos y festivos y normalmente los días de trabajo. Juez: ¿Cada cuánto les daban ese horario? Contestado: Cada 8 días, Semanalmente nos daban ese horario. Juez: Y ¿cómo el mecanismo o la forma en que les daban el horario? Contestado: Por medio de una minuta.
Digamos, él nos hacía una minuta y ahí nos daban los horarios sí, las órdenes de trabajo. Juez: Esa minuta, ¿cómo se la daban? ¿A qué se refiere con la minuta? Contestado: La minuta era dónde venían los horarios de trabajo. Digamos, las órdenes de cada cual cómo debía cumplir sus horarios de trabajo. Juez: ¿Conoce usted si el señor Jesús Emilio debía registrar o había algún control respecto a la hora de ingreso y salida de su sitio donde cumplía la labor encomendada? Contestado: Sí, digamos que el registro era que había que cumplir los horarios correspondientes a bajo, sí, común y corriente.
Cumplir los horarios completamente. Juez: Pero y ¿cómo se verificaba que cumplía el horario? Contestado: Nosotros firmábamos una minuta. Firmábamos la hora de la entrada y la hora de la salida. Juez: Y esa minuta ¿dónde se encontraba? Contestado: En el Colegio. Juez: ¿Usted conoce quién era la persona encargada de esa minuta? Contestado: Eso el rector era el que nos daba ese horario, los minutos y el coordinador.
Las labores que se cumplían ahí eran, digamos, cuidar el plantel, cuidar, digamos la portería y estar, digamos, pendiente del personal que entraba y salía y de todos los artículos que había en la en la jurisdicción. Juez: Indíquele al despacho si ustedes podían variar esos turnos. Contestado: No, no podíamos cambiar. Eso era una orden estricta y como lo decían así había que cumplirla.
Juez: Por ejemplo, si el señor Murcia tenía una cita médica o debía faltar por enfermedad o algo, ¿se presentaba esa situación? Contestado: Digamos se presentaba esa situación, hay veces, pero entonces nosotros estábamos abajo bajo las órdenes del rector, se le pedía el permiso al rector y para un permiso o para una salida de enfermedad.
Juez: Y ¿cómo hacían esa solicitud de permiso? Contestado: Eso lo hacíamos por escrito o verbalmente. Juez: Señor Luis, indíquele al despacho, si el señor Murcia recibía algún tipo de dotación para la prestación del servicio. Contestado: Allá en ese Colegio, a ninguno de los conserjes nos daban dotación de ninguna clase. Solamente llegábamos allá con lo que nosotros teníamos y listo.
Eso era Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) todo. Pero a ninguno, aparte de los de los estaban como nombrados, ellos sí tenían derecho a su dotación y a todo menos nosotros. Juez: ¿Cuál era la diferencia? Usted dice que había los nombrados, pero, en la institución donde usted laboró con el señor Murcia, ¿había personas que cumplían la misma función, pero que estuvieran nombrados? Contestado: Sí había la misma, sí. Cumplían la misma función que nosotros y eran nombrados.
Juez: ¿Cuántos vigilantes prestaban el servicio en esa institución? Contestado: En esa institución, prestabamos, en el Pital de Combia, habíamos 1, 2, 3, 4 vigilantes Juez: ¿Requerían de algún tipo de elementos para la prestación del servicio? Contestado: Nada así, Defendámonos como podamos. Juez: ¿Señor Luis, usted ha formulado demanda en contra del municipio de Pereira por hechos similares a los que se tratan en esta diligencia? Contestado: Pues yo salí y sí metí la demanda.
Sí, lógico. Yo hice la demanda. Juez: ¿Conoce usted si el señor Murcia recibía órdenes para la prestación, o instrucciones para la prestación, del servicio que se le había encomendado? Contestado: Claro, él recibía órdenes normal, común y corriente, como todos. Las órdenes que nos daba el señor Rector Guillermo Sánchez. Juez: Y ¿eso es porque le consta? Contestado: Porque trabajamos juntos.
Estuvimos ahí en la misma institución. Durante el tiempo que yo estuve con él, esas eran las ordenes que nos tocaba cumplir. Juez: ¿Ustedes cumplían el mismo horario? Es decir, ¿trabajaban al mismo tiempo? Contestado: Hay veces que digamos, hay veces que se rotaban. Unas veces me tocaba a mí y otras veces a él porque habíamos varios; las jornadas, no nos tocaba juntos a como hay veces nos tocaba el mismo horario.
Juez: Por el momento el despacho no hará más preguntas al testigo. Le concede la palabra al señor Apoderado de la parte demandante, doctor Arenas. A. Demandante: Muchas gracias su Señoría. Señor Luis Arturo, para que le diga al despacho si conoce quién pagaba la seguridad social del señor Jesús Emilio Murcia, es decir, relacionado con salud, pensión y riesgos profesionales.
Contestado: Eso, lo que usted está diciendo, lo pagábamos los conserjes, como igualmente le tocaba al señor Murcia pagar la misma para, digamos, el día de cada mes había que llevar el desprendible de pago de seguridad social para hacer efectivo el pago. A. Demandante: Muchas gracias. No tengo más preguntas para el testigo de su Señoría. Juez: Bueno. Se concede la palabra al señor Apoderado de la parte demandada, doctor Llanos. A. Demandada: Muchas gracias, su Señoría. Señor Luis Arturo, sírvase responder al despacho, Usted manifestó que en muchas oportunidades no coincidían en los horarios laborales.
¿Cómo sabe usted que las indicaciones se las daba la persona a la que usted indicó anteriormente? Contestado: Porque, digamos, ahí Estábamos ahí todos juntos. Digamos unos días antes, sabía uno que horario le tocaba al otro y que eran las funciones que tenía que desempeñar. Testimonio del señor Julián de Jesús Ruiz López: (36:44 min) (…) Juez: Esto, con el fin de que se realice una declaración respecto a la existencia de una presunta relación laboral, indique al despacho qué le consta al respecto.
Contestado: No, pues él empezó a trabajar en el 2016, en ese mismo año que yo estuve trabajando, él trabajó allá. Yo trabajé en el 2016 hasta mediados del 2018. Juez: ¿Quién es él, don Julián? Contestado: Emilio Murcia. Juez: Y precisamente el señor Murcia, ¿en dónde trabajó?, ¿durante qué período? y ¿qué labor cumplió? Contestado: Labor de él era el mismo que el mí, Ahí, en el Pital de Combia, de Conserje o sí. Le toca a uno de portero o lo que el rector nos indicara que teníamos que hacer ese día. Juez: ¿Durante qué período? ¿Usted recuerda precisamente qué tiempo estuvo vinculado el señor Murcia? Contestado: Pues yo entré en el 2016, como a los 6 meses de estar yo allá, él entró a trabajar, no me no me acuerdo bien si él estuvo todo, pues, estuvo el tiempo que estuve yo, pero yo lo estaba presenciando él ahí. Juez: Indíquele al despacho con mayor precisión. ¿Qué labor cumplía el señor Murcia? Contestado: De Conserje, de Vigilancia en la noche y en el día cuando nos según los turnos que nos diera el rector.
Juez: ¿En qué horario y durante Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) qué días cumplía la labor el señor Murcia? Contestado: Era de 12 de la mañana a 12 de la tarde y cuando era de noche, de 12 de la tarde a 6 de la mañana. Juez: ¿Durante cuántas horas prestaba el servicio? Contestado: 12 horas.
Juez: ¿Durante qué días? Contestado: se trabajaban 2 días de día, 2 de noche y 2 de descanso. Juez: ¿Quién establecía ese horario? Contestado: El rector. Juez: ¿Cómo lo establecía? Contestado: No, pues, como éramos varios, él sacaba una planilla y entonces ya nos daban el horario a nosotros para saber qué día nos tocaba trabajar, sábado, domingo o festivos, el día que nos tocara.
Juez: Y ¿cómo era esta planilla?, ¿cómo se las daba a conocer? Contestado: Nos daba una hojita a cada uno, que supiéramos qué turnos teníamos para que no fuéramos a faltar. Juez: ¿Ustedes podían hacer la variación de esos turnos? Contestado: No, no, nosotros no, pues en el caso mío, yo no llegué a variar los turnos. Juez: ¿Conoce usted si el señor Murcia alguna vez hizo cambios de turno? Contestado: No, creo que no. Juez: En el evento que el señor Murcia tuviera que ausentarse de asistir a una cita médica o similar.
¿Conoce usted si alguna vez se presentó esa novedad? Contestado: No, señor. Juez: ¿Conoce usted cuál era la forma de vinculación del señor Murcia con el municipio? Contestado: No. Pues, era que teníamos un contrato, supuestamente, con la alcaldía. Juez: ¿Conoce usted si en la condición de contratistas tenían la posibilidad de solicitar permisos? Contestado: No. Juez: Indique en el despacho si usted conoce si al señor Murcia recibía órdenes o instrucciones para la prestación de su servicio.
Contestado: Sí, recibía las órdenes del señor rector. Juez: ¿Y usted por qué conoce eso? Contestado: Porque eran las mismas funciones que yo hacía. Juez: Pero, yo me refiero a que si el señor recibía órdenes. Contestado: Sí, claro. Juez: Pero, ¿por qué le consta? Contestado: No, porque es que a veces nos tocaba trabajar juntos, a veces nos tocaba trasnochar juntos o en el día también juntos, y todos teníamos que cumplir un horario de 6 a 6.
Juez: Si usted trasnochaba con el señor Murcia, ¿prestaba el servicio en el mismo sitio?, no en la misma institución, sino en el mismo punto de la institución. Contestado: Sí, como el Colegio es grande, nos tocaba hacer ronda uno para una parte y el otro para la otra. O nos íbamos juntos, pero teníamos que trasnochar los 2 juntos o en el día como hay 2 portadas uno en una portada y el otro en otra.
Juez: Y, entonces, usted si el uno estaba en un punto y el otro en otro, ¿cómo sabe si recibía ordenes o instrucciones? Contestado: No, porque siempre permanecíamos dentro de la institución. Nosotros no podemos salir sino autorización del rector. Juez: ¿Conoce usted si otras personas cumplían similares funciones a la que cumplía el señor Murcia, pero que estuvieran vinculados no por contrato sino mediante nombramiento? Contestado: No. Juez: ¿Sólo eran contratistas? Contestado: Si, señor.
Juez: ¿Conoce usted quién se retiró primero de la institución? ¿Usted o el señor Murcia? Contestado: No, no me acuerdo bien porque yo salí a mediados del 2018, me trasladaron para el Colegio Guillermo Hoyos de la Convención. Juez: ¿Señor Julián, usted conoce si para la prestación del servicio el señor Murcia percibía o recibió algún tipo de dotación? Contestado: No. Juez: Usted me indicó hace algunas preguntas que se cumplían los horarios.
¿Cómo se controlaban o no se controlaban los horarios de ingreso y salida de los contratistas? Contestado: Había que llenar una minuta. Juez: ¿Qué se registraba en esa minuta? Contestado: Se registraba la salida y entrada de cada empleado y lo que ocurriera en la noche o en el día había que anotarlo en esa minuta. Juez: ¿Quién controlaba esa minuta? Contestado: El señor Rector.
Juez: ¿Él la tenía en su poder? Contestado: Sí. Él la mantenía ahí dónde nosotros para llenarla, para estar pendiente para la llegada y la salida de los vigilantes. Juez: Por el momento, el despacho no hará más preguntas al testigo le concede la palabra al señor Apoderado de la parte demandante para que formule su interrogatorio, doctor Arenas.
A. Demandante: Muchas Gracias, su Señoría. Señor Julián de Jesús Ruiz, para que le diga al despacho, bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, ¿quién pagaba la seguridad social del señor Jesús Emilio Murcia? Me refiero a la seguridad social, lo que es atinente a la salud, pensión y riesgos laborales. Contestado: Cada uno nos tocaba pagarlo, sacarlo del sueldo y pagar independiente. 14.
Análisis de la relación laboral y solución del caso en concreto: Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) 14.1. Prestación del servicio. De los contratos de prestación de servicios con sus adiciones y prórrogas, queda acreditado que la parte actora prestó servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas requeridas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira, las que debía ejecutar personal y directamente.
En este punto, es necesario precisar que la parte actora recurrente solicitó en la demanda sean reconocidos como laborados los períodos comprendidos – del 01 de marzo del 2012 hasta el 30 de diciembre del 2021-, aspecto que en principio fue objeto de apelación por la parte demandada al considerar que dentro del plenario no se observa subordinación. En ese sentido, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 30 de mayo de 2024, proferido dentro del proceso con radicado: 25000-23-42-000-2017-06139-01 (0713-2021), actor: Clara Yaneth Prieto Garzón, con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, sostuvo: “(i) Contrato de prestación de servicios El contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
(…) De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (…) Al revisar la declaración rendida por la demandante, en cuanto al tiempo de prestación de servicios, aspecto que se debate en el recurso de apelación, se evidencia que aquella señaló que laboró como auxiliar de enfermería durante once años, a través de contratos de prestación de servicios.
Afirmó que entre 2005 y 2009 estuvo vinculada a la entidad a través de tres cooperativas de trabajo asociado y, posteriormente, en 2009 y hasta 2016 por medio de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad. (Negrilla original). Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) A partir de lo anterior, la Subsección advierte que no existe ninguna prueba conducente sobre la vinculación de la actora con la entidad demandada entre 2005 y 2009 a través de cooperativas de trabajo asociado.
No se cuenta con información sobre esa relación o las características y condiciones en que pudo desarrollarse el vínculo con las cooperativas de trabajo asociado a las que alude en el interrogatorio absuelto. (…) Frente a la vinculación directa de la demandante con el Hospital de Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la Sala considera, contrario al juez de primera instancia, que la certificación expedida por la entidad sí debe tenerse en cuenta con el propósito de determinar los períodos en que la parte actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, pues si bien en el mencionado documento no se pormenorizan todas las estipulaciones contractuales, su contenido sí da cuenta de los elementos principales, esto es, el objeto del contrato, el período de ejecución y el valor pactado como contraprestación por cada período.
Adicionalmente, la aludida certificación no fue objetada ni su contenido fue refutado por la parte demandada, los argumentos planteados desde la contestación de la demanda no se dirigieron a cuestionar la prestación del servicio por parte de la actora durante los extremos temporales aludidos por la interesada, sino la configuración de la relación de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Es pertinente, resaltar que, en una oportunidad anterior, esta Sala de decisión expuso que la exigencia escrita del contrato de prestación de servicios para efectos de analizar la configuración de una relación laboral encubierta no resulta obligatoria, por lo siguiente: «por cuanto esta formalidad no es necesario toda vez que lo que se debe procurar es la demostración de los elementos de la relación de trabajo de esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración; y esto no supone que deba existir un contrato, aunque en la mayoría de los casos efectivamente es a partir de este tipo de contrato, que se descubren los elementos mencionados».
En ese sentido, la Subsección considera que debe tenerse en cuenta la información de la Certificación del 16 de marzo de 2016, en relación con el período de ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 708-09 y la prestación del servicio por parte de la actora a través del Contrato No. 542-11 durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, pues, aunque no se allegaron todas las prórrogas o modificaciones del primer acuerdo ni la copia del segundo, el documento mencionado da cuenta de esas situaciones”.
(Énfasis añadido por el Tribunal) En ese orden, de los contratos de prestación de servicios, su adición y prórroga, considera esta Colegiatura que le asiste razón al Juez de primera instancia en que se logró acreditar que la parte actora realizó actividades operativas de vigilancia para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, las que debía ejecutar personal y directamente, y que corresponde al período transcurrido del ocho (08) de junio del 2021 al treinta y uno (31) de diciembre de 2021; que en los objetos contractuales se reseñan como controlar el ingreso del personal autorizado Por otro lado, los testigos Luis Arturo Bueno Aricapa y Julián de Jesús Ruiz López coinciden al señalar que el señor Jesús Emilio Murcia desempeñaba funciones de vigilante, conserje o portero en el colegio El Pital de Combia.
Asimismo, ambos declarantes manifiestan de manera concordante que las labores se ejecutaban en Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) turnos de 12 horas continuas, los cuales abarcaban jornadas tanto diurnas como nocturnas. En cuanto a la organización del trabajo, las dos declaraciones concuerdan en que los horarios, turnos y órdenes eran establecidos, organizados y emitidos directamente por el rector de la institución educativa, el señor Guillermo Sánchez.
De igual manera, coinciden en señalar que existía un control sobre la hora de ingreso y salida del personal mediante el diligenciamiento y firma de una minuta o planilla que se encontraba en el colegio. Ambos afirman que dicho mecanismo de control era verificado o supervisado por el rector. Con respecto al tiempo en que coincidieron o presenciaron la prestación del servicio, ambos testimonios concuerdan en situar al demandante trabajando en la institución educativa durante el año 2016.
Adicionalmente, los dos testigos manifiestan de forma coincidente que al señor Murcia no se le suministraba ningún tipo de dotación para el cumplimiento de sus funciones en ese plantel educativo. En lo atinente a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), ambos testimonios coinciden plenamente en señalar que el pago no lo realizaba la entidad, sino que le correspondía pagarlo de manera independiente a cada uno de los conserjes, incluido el señor Murcia, sacando dicho valor de sus propios ingresos.
Ahora, si bien es cierto los testigos reseñan en sus declaraciones que conocieron al demandante a partir del año 2016, también resulta ser cierto, que las actividades contractuales, según los objetos ya detallados, permiten concluir que desde el año 2012 y hasta el año 2021 son las mismas; esto es, controlar el ingreso del personal autorizado, de lo cual se infiere que durante todo el tiempo en que fue contratado y del que existe prueba, desarrolló labores de vigilancia 14.1.1 Remuneración34. 34 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso identificado con Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-19) - Actor: YAGIR EUDIVER PINEDA MORENO - Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) - Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales “Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado.
Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada.” Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Se observa igualmente el valor de la remuneración por los servicios prestados en el referido contrato y su adición y prórroga y no existe manifestación o planteamiento de las partes que contradiga lo establecido en el contrato.
De esa manera, se encuentra demostrado el segundo elemento de la relación laboral, como lo es la remuneración. 14.1.2. Subordinación. Según aparece en los contratos aportados y celebrados entre el señor Jesús Emilio Murcia y el municipio de Pereira, así como en sus adiciones y prórrogas, el objeto fue consistente y se circunscribió a: OBJETO: Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el funcionamiento operativo de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira En lo que respecta a las obligaciones del contratista, tal y como se extracta de los contratos de prestaciones de servicios, la parte demandante se comprometió con el municipio de Pereira a realizar como vigilante las siguientes actividades, por ejemplo: Contrato 822 de 2012: Contrato 11101530 -2014: Contrato 11100198 – 2015: Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) Entre otros: Lo anterior implica que el demandante era el encargado de “atender” y las necesidades de los Establecimientos Educativos prestando apoyo logístico dentro del mismo especialmente aquellas de celaduría, según se evidenció con el texto del contrato, especialmente en el OBJETO, en el ALCANCE DEL OBJETO y las OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA así como de las pruebas testimoniales recibidas, por lo que no existe duda que cuando se refieren a la orientación del cliente interno y externo, conforme a las tareas asignadas, aquello puede catalogarse como labores de celaduría/vigilancia; lo que se pudo verificar documentalmente hasta diciembre del año 2021.
Ahora bien, no se puede descartar que sólo la celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación35 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar a la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra 35 Como en aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) prohibido36-37. En tal sentido, la facultad de contratación tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas38. De la prueba documental recaudada es posible constatar que la parte demandante prestó sus servicios de forma personal y remunerada realizando actividades operativas de vigilancia, control y coordinación del ingreso y egreso del personal autorizado en la institución educativa; esto es, como vigilante, celador y/o conserje, en el extremo temporal que corresponde al transcurrido entre del 01 de marzo del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2021-, según lo establecido por el A quo; por otra parte, es posible establecer que la necesidad de sus servicios, eran prestados a los usuarios de las instalaciones de la administración municipal dentro del giro ordinario de sus actividades, teniendo que cumplir con las obligaciones ESPECIFICAS redactadas dentro del contrato por parte del municipio de Pereira, ejerciendo las siguientes actividades: “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.
Además de las actividades relacionadas con el objeto del contrato, el contratista se compromete a: 1) Rendir informe mensual dentro de los 5 días calendario siguientes al vencimiento del período de las actividades propias del contrato descritas en el alcance y/o concertadas con el supervisor, de conformidad con el cronograma, si el bien o servicio a contratar si lo requiere, sin perjuicio de que sea o no para el trámite de la cuenta. 2) Realizar de forma oportuna los pagos de seguridad social (Salud, Pensión y ARL) de conformidad con los plazos establecidos en el art. 4° del Decreto 1670 de 2007 y demás normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen, y entregar al supervisor del contrato de inmediato, la constancia de pago mediante la planilla única detallada, a fin de verificar el pago tal y como lo estipula el artículo 13, parágrafo 1° del decreto 0723 de 2013 3) Cumplir a cabalidad con las obligaciones contenidas en los art. 16 y 18 del Decreto 0723 de 2013, el cual reglamenta la afiliación al SGRL y demás normas que regulan la materia, en especial la práctica del examen médico pre-ocupacional y allegar el respectivo certificado 36 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101.
CP. Gerardo Arenas Monsalve. 37 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 38 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129- 10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) 4) Entregar el archivo digital y físico en el informe final de actividades, requisito necesario para obtener el paz y salvo documental. 5) Archivar la información que se genere con ocasión a la ejecución del contrato, de acuerdo a la Ley 594/00 y a las tablas de retención documental 6) Mantener actualizada la hoja de vida y declaración de bienes y rentas en el Sistema de Información y Gestión del empleo público –SIGEP y reportarlo en el primero y en el último informe de actividades. 7) Cumplir con todas las obligaciones inherentes relacionadas con los procesos de mantenimiento y mejoramiento continuo de los sistemas de gestión y control que adelanta el Municipio de Pereira.” Frente a la ausencia de autonomía en la labor de vigilante, de antaño la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido del criterio de que los vigilantes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, así: […] si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.
Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio 39.
Criterio Jurisprudencial que en la actualidad impera en la Alta Corte de lo Contencioso, en reciente sentencia se reiteró40: “33. En relación con la labor de celador, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la misma tiene carácter de subordinada. En efecto, señaló: «Las actividades desarrolladas por el actor revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó por 4 años como celador de las distintas instituciones educativas, que el municipio de Pereira le asignaba, sin que lograse ser autónomo e independiente, como lo manifestó el ente territorial demandado, pues como se observa en los contratos, esté debía controlar el ingreso y salida de personas y muebles de la entidad, como otras funciones, lo señalado indica entonces, que el demandante recibía órdenes de un superior, cumplía dicha actividad a través de horarios y turnos en las instituciones, es decir no se trató de una 39 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, providencia de 02 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12). 40 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 66001-23-33-000- 2017-00444-01. N° Interno: 0687-2020. Demandante: Fabián Arturo Barbosa Castaño. Demandado: Municipio de Pereira-Secretaría de Educación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Contrato realidad. Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio. Ahora, bien, la Sala advierte que, si bien se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, también lo es, que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, como quiera que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.» Al respecto, sobre la subordinación en el desarrollo de actividades de celaduría, vigilancia y conserjería, el Consejo de Estado en un caso similar y posterior a los ya reseñados, coligió:41 “Al respecto, la sección segunda de esta Corporación ha sido del criterio que los vigilantes o conserjes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, así: […] si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.
Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio42.
Lo anterior, pone de manifiesto el elemento de subordinación que comporta el cumplimiento del objeto del contrato celebrado entre las partes para la realización de actividades de vigilancia, lo que permite inferir un sometimiento permanente a las órdenes e instrucciones emanadas de la autoridad municipal. De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la parte demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, ya que demandan continuidad y permanencia en su ejecución en lo que concierne a los períodos de vinculación contractual, esto es del 01 de marzo del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2021-, con una duración de más de ocho (08) años con sus correspondientes interrupciones contractuales, lo que desvirtúa que se tratara de un término estrictamente indispensable, al que alude el numeral 3° del 41 CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 66001-23-33-000-2017-00695-01 (2050-2021) Demandante:Luis Fernando Hernández Cárdenas Demandado: Municipio de Pereira (Risaralda) Tema:Contrato realidad 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 2 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12).
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sobre las limitaciones o restricciones en celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de labores permanentes de la administración, se resalta lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año: “ARTICULO 2.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. En el control de constitucionalidad de la norma reseñada, la Corte Constitucional en sentencia C – 614 de 2009, señala: “la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no solo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” En ese mismo sentido, el H. Consejo de Estado señaló que “las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas al ámbito regulador de la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinación y que no puedan suplirse con personal de planta, y no mediante el empleo de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) desdibujan el vínculo, y esconden una verdadera relación de trabajo.”.43 Lo expuesto permite concluir que cuando la parte demandante desarrolló sus labores como vigilante o celador bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, toda vez que como quedó dicho, en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la entidad demandada, de igual forma es evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, en el cumplimiento de sus funciones estaba subordinado al acatamiento de las órdenes impartidas por un jefe, que además fijaba los horarios y los turnos en que el señor Murcia debía asistir.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia; ya que, la sala de decisión, encuentra probados los tres elementos de la relación laboral, especialmente el de la subordinación en el período reclamado. 14.1.3. Prescripción: En punto al tema es menester acotar por parte de esta Colegiatura que el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. Puntualizado lo anterior, indica esta colegiatura que la regla de vinculación del precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y 43 Sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C. P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Sobre el particular, la línea jurisprudencial por parte del H. Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado la ocurrencia del fenómeno prescriptivo en el lapso de 3 años, cuando la reclamación del derecho no ha tenido lugar en este lapso siguiente a la terminación de la relación laboral de la que se derivan los reconocimientos laborales pretendidos.
Al respecto, manifestó44: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”.
(Negrillas de la Sala) Lo anterior significa que, si bien es cierto solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de declaratoria de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. En igual sentido, en sentencia del 21 de abril de 2016, se pronunció el H. Consejo de Estado32, y dejó dicho: “(…) Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a 3 años”.
(…) Y en lo concerniente a la prescripción está determinado, que el plazo razonable con el que cuenta el accionante para solicitar la declaratoria de la existencia del vínculo laboral y el pago de los derechos laborales subyacentes, es de 3 años siguientes a la terminación del último contrato.” (Subrayado y negrillas de la Sala) La postura ya detallada, fue reiterada en providencia calendada el 16 de junio de 201633, atinente al término de prescripción de derechos prestacionales derivados del contrato realidad, que en aparte reza: 44 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Sub Sección “A”. CP P: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 9 de Abril de 2014. Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13). Apelación Sentencia. Autoridades Departamentales. Actor: Rosalba Jiménez Pérez y otros. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) “Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Resaltado de la Sala) Posteriormente, la Sección Cuarta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo de tutela del 3 de agosto de 201634, en relación con dicho aspecto, expuso: “..En el asunto bajo examen, como bien lo señalaron los operadores judiciales demandados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Germán Arias Pamplona tendía a que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones; sin embargo, se tiene que el mismo terminó su relación laboral el 29 de febrero de 2008 e instauró la demanda el 25 de abril de 2013, esto es, superando el término de 3 años que la Sección Segunda de esta Corporación ha establecido como un “plazo prudencial” para reclamar la existencia de la relación laboral.
(Negrillas fuera del texto original) Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado35 en la referida sentencia del 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia en materia de contrato realidad, fijando para la solución de este tipo de controversias las siguientes subreglas, dentro de las cuales destacan aquellas que se refieren a la prescripción de los derechos: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho laboral de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral ente el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados (…)” (Negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior itera la Sala que, si bien la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también es cierto que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción del derecho a que se haga tal declaración, a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los pronunciamientos aludidos, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, en cuanto una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, desarrollada por la Sección Segunda de esa Corporación, ello sin olvidar que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional.
Finalmente, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió una nueva Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202136 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que sobre el tema específico Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) de la interrupción de la relación laboral o solución de continuidad del vínculo y su incidencia en el cómputo del fenómeno prescriptivo, estableció lo siguiente: “3.2.
El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137.
Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción.37 Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del período de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose. 138.
Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte38.
Tanta ha sido la heterogeneidad de las decisiones, que en algunas providencias se han computado plazos que van desde «un día» 39, «15 días hábiles»40 y, unas menos, hasta más de un mes inclusive41. De ahí la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sección en torno a un término de referencia de interrupción y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados. 139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.42 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un período razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes43.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) 142. En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato»,44 para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.
Así, en los siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece45 (resaltado fuera del texto).
Refiere esta sentencia de unificación que, “144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente”.
Con base en ello adopta la “3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad”, así: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.(resaltó el Tribunal) En concordancia con lo considerado sobre este punto, en la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “… (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente” (negrilla fuera del texto).
Partiendo del criterio anterior, esta nueva unificación ratificó el “3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia”. Al respecto, luego de referir las normas aplicables sobre la prescripción trienal que ya han quedado referidas y que fueron analizadas, el Alto Tribual de lo contencioso administrativo reitera lo señalado en la sentencia de unificación anterior, en el sentido que “149.
En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que ésta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” (destaca la Sala).
De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la nueva Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021: i.En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas – Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto. ii.Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral. iii.El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral.
Conforme la evolución jurisprudencial que ha quedado reseñada sobre el tema de la prescripción en materia del denominado contrato realidad, estima la Sala que el criterio que ha venido aplicando esta colegiatura judicial con fundamento en la citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, encuentra el mismo respaldo jurisprudencial en la nueva sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, por lo que este Tribunal mantendrá su criterio en el sentido que el término legal de 3 años de prescripción extintiva de los derechos laborales derivados de la relación laboral encubierta en otro tipo de contratos estatales, tiene como punto de partida la terminación del vínculo laboral, y que, en caso de interrupción entre un contrato y el siguiente, únicamente se considera que hay lugar a la terminación de la relación laboral cuando es significativa dentro del contexto de la misma, de acuerdo con el análisis de los elementos probatorios del caso concreto, con miras a establecer si dicha interrupción tiene la entidad suficiente para generar una solución de continuidad y la consiguiente terminación del vínculo laboral, que imponga al trabajador la carga de efectuar la reclamación de derechos en el término legal en comento, so pena de la prescripción extintiva de los derechos causados.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) En el sub lite, ha quedado acreditado la relación laboral sostenida por el señor Jesús Emilio Murcia con el Municipio de Pereira en razón de la labor que desempeñaba prestando sus servicios de apoyo como vigilante o celador desde el ocho (08) de junio del 2021 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 Así, se observa que la relación laboral entre la parte demandante y la entidad accionada tuvo lugar en los siguientes lapsos: N° de contrato Objeto-Cargo Fecha inicio Fecha fin 822- 2012 (AE. 014 págs. 101 a 102) Prestación de servicios de apoyo operativo en el Establecimiento Educativo EL PITAL del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio 01 de marzo de 2012 30 de junio de 2012 SIN INTERRUPCIÓN ADICIÓN 822 A- 2012 (AE. 014 págs. 103 a 104) Adicionar en tiempo y valor el contrato No. 822 de fecha del 1 de marzo de 2012, y compromiso presupuestal No. 2017 del 25 de junio del 2012, cuyo objeto es “ADICIONAR EN TIEMPO Y LOS CONTRATOS CELEBRADS EL 1 Y 2 DE MARZO PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE APAOYO OPERATIVO EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA EN LA ZONA URBANA Y RURAL” 01 de julio de 2012 30 de julio de 2012 310 DÍAS HÁBILES 11102839 – 2013 (AE. 14 págs. 97 a 98) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 01 de noviembre de 2013 30 de diciembre de 2013 01 DÍA HÁBIL 11100179- 2014 (AE. 014 págs. 93 a 94) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 02 de enero de 2014 30 de abril de 2014 SIN INTERRUPCIÓN ADICIÓN 11100179 A- 2014 (AE. 014 págs. 95) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 01 de mayo de 2014 30 de junio de 2014 SIN INTERRUPCIÓN 11100859- 2014 (AE. 014 págs. 90 a 91) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 01 de julio de 2014 30 de julio de 2014 01 DÍA HÁBIL Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) 11101530 - 2014 (AE. 014 págs. 86 a 87) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 01 de agosto de 2014 31 de octubre de 2014 SIN INTERUPCIÓN 11102038- 2014 (AE. 014 págs. 82 a 83) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 01 de noviembre de 2014 31 de diciembre de 2014 SIN INTERUPCIÓN 11100198 – 2015 (AE. 014 págs. 79 a 80) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 02 de enero de 2015 01 de abril de 2015 SIN INTERUPCIÓN 11100756-2015 (AE. 014 págs. 75 - 76) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 02 de abril de 2015 15 de junio de 2015 SIN INTERRUPCIÓN 11101479– 2015 (AE. 014 págs. 72 - 73) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 16 de junio de 2015 31 de diciembre de 2015 SIN INTERUPCIÓN 171 – 2016 (AE. 014 págs. 68 - 70) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 01 de enero de 2016 30 de enero de 2016 488 DÍAS HÁBILES 2938 – 2018 (AE. 014 págs. 33 - 39) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 26 de enero de 2018 25 de noviembre de 2018 SIN INTERUPCIÓN ADICIÓN 2938 A – 2018 (AE. 014 págs. 15 - 16) Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 26 de noviembre de 2018 30 de diciembre de 2018 13 DÍAS HÁBILES 393 – 2019 (AE. 014 págs. 25 - 32) Prestar servicio de apoyo a la gestión que permita garantizar la realización de actividades generales y operacionales requeridas para el buen funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira 18 de enero de 2019 17 de septiembre de 2019 10 DÍAS HÁBILES Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) 4934 – 2019 (AE. 005 págs. 46 - 53) Prestar servicio de apoyo a la gestión que permita garantizar la realización de actividades generales y operacionales requeridas para el buen funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira 01 de octubre de 2019 30 de diciembre de 2019 12 DÍAS HÁBILES 290 – 2020 (AE. 014 págs. 17 - 23) Prestar servicio de apoyo a la gestión que permita garantizar la realización de actividades generales y operacionales requeridas para el buen funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira 17 de enero de 2020 16 de julio de 2020 218 DÍAS HÁBILES 3390 – 2021 (AE. 014 págs. 9-10) Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el funcionamiento operativo de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira 08 de junio de 2021 07 de octubre de 2021 SIN INTERUPCIÓN 5154 – 2021 (AE. 014 pág. 13 - 14) Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el funcionamiento operativo de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira 08 de octubre de 2021 31 de diciembre de 2021 En este punto es importante precisar que, la sentencia de unificación permite concluir a esta Sala, sin hesitación alguna, que el término de tres años ha de contabilizarse desde el momento de finalización de la relación laboral encubierta a través de los sucesivos contratos de prestación de servicios, como se ha dejado establecido, en cuanto precisamente la reiteración de la vinculación contractual del demandante por parte de la entidad pública demandada permite considerar sin equívoco alguno la vocación de permanencia, durante el lapso comprendido del 01 de marzo del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2021-, en el servicio por parte del actor como fundamento de la existencia del contrato realidad.
Conforme lo dicho en precedencia y la evidencia documental visible en el dosier, permite concluir que, durante la parte actora laboró como vigilante en los períodos en los que celebró contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira; esto es del 01 de marzo del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2021-, con las interrupciones ya detalladas en las tablas antecedentes; luego entonces, como la reclamación administrativa se presentó por medio de correo electrónico el ocho (08) de junio de 2022 y la demanda se radicó el once (11) de noviembre de 2022 según acta de reparto con secuencia 2077; es decir, dentro de los tres años siguientes a la precitada reclamación; deberá tomarse esa fecha y contabilizar 3 años hacia atrás lo arroja el ocho (08) de junio de 2019; concretamente cuando se estaba desarrollando el contrato 393 – 2019 (AE. 014 págs. 25 - 32); sin embargo, existen dos interrupciones significativas en el contrato 3390 – 2021 (AE. 014 págs. 9-10) y en el contrato contrato 2938 – 2018 (AE. 014 págs. 33 - 39), lo que significa que a partir del veintiséis (269 de enero de 2018, todos los derechos laborales (salvo los Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) pensionales) se encuentran prescritos, lo que resulta más favorable que la condena efectuada por el A quo que determinó la prescripción de los derechos con anterioridad al 31 de diciembre de 2018; no obstante, no se puede realizar ningún cambio porque desfavorecía al apelante único; ya que, el demandante no impugnó el fallo de primer grado.
Conclusión: Se encontraron acreditados los elementos que estructura una relación laboral encubierta en los períodos en que el demándate celebró contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pereira para el control e ingreso del personal autorizado; es decir, como vigilante entre el 01 de marzo del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2021 con sus respectivas interrupciones; en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, incluido el restablecimiento del derecho, pues si bien es cierto, la declaración de prescripción fue errónea en el caso concreto en un año, no se puede modificar porque perjudicaría al apelante único.
Por lo explicado, la condena establecida en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, es correcta al indicar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales; lo que significa que allí se refiere a todo el tiempo probado; esto es, del primero (01) de marzo del 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2021 con sus respectivas interrupciones. 15.
COSTAS El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024) indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado45, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso46 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el día dos (02) de agosto de 2024, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 46 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-005-2021-00034-01 (A-0358-2024)
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»