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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2021-00040-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2026-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-3333-002-2021-00040-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: FABIO ALBERTO ZAMUDIO FINO Y OTROS Parte Demandada:: MUNICIPIO DE TAURAMENA Asunto: ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON SEMOVIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFICIENCIA PROBATORIA / CONCAUSA Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de agosto de 2025, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Fabio Alberto Zamudio Fino, Maritza Vargas, Juan Pablo Zamudio Vargas y Angélica Lizeth Zamudio Vargas, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Tauramena (Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del deceso de la joven Adriana Lucía Zamudio Vargas (q.e.p.d.), producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 27 de julio de 2019, tras chocar en la vía con unos semovientes. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El día 27 de julio de 2019, cuando los hermanos Juan Pablo, Angélica Lizeth y Adriana Lucía Zamudio Vargas se desplazaban en motocicleta desde el perímetro urbano de Tauramena, hacia el Río Caja, Vereda El Jagüito de ese municipio, lugar de residencia de la familia, siendo aproximadamente las 8:20 p.m., chocaron con semovientes equinos que se encontraban sobre la vía pública del municipio.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4. Con ocasión de este accidente de tránsito, se dio el fallecimiento de Adriana Lucía Zamudio Vargas (q.e.p.d.). 2.5. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Yopal, expidió el Informe Pericial de Necropsia número 2019010185001000189, el 28 de julio de 2019. 2.6.

La causa de la muerte de la menor fue muerte cerebral, con ocasión al choque con los citados semovientes. 2.7. El accidente se debió a que unos equinos se encontraban sobre la vía pública a unos setecientos metros del casco urbano, sin ningún control ni señalización por parte del municipio de Tauramena. 2.8. Según información suministrada por transeúntes principalmente de la vereda el Jagüito, la presencia de semovientes sobre la vía carreteable, donde ocurrieron los hechos, eran de manera frecuente, sin que las autoridades municipales se ocuparan de tomar medidas preventivas de recolección de dichos semovientes para evitar accidentes. 2.9.

El conductor el vehículo (motocicleta) al momento del accidente se encontraba en condiciones normales de sobriedad y el accidente se produjo por dispersión de los semovientes en el lugar de los hechos, ya que estaban reunidos en un número superior a cinco semovientes (caballos), siendo de esta forma imposible que el conductor de la motocicleta lograra esquivarlos a todos.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. El apoderado judicial del municipio de Tauramena, luego de presentar oposición a las pretensiones y a los hechos, propuso las siguientes excepciones de mérito: 3.2. En primer lugar, la entidad propuso la excepción de hecho de un tercero, argumentando que la responsabilidad por la presunta presencia de semovientes en la vía recaía exclusivamente en sus dueños o custodios, quienes eran personas ajenas a la administración municipal. 3.3.

Acompañando esta postura, alegó la culpa exclusiva de la víctima, señalando que el accidente fue consecuencia directa de la imprudencia del conductor de la motocicleta. Hizo énfasis que el joven operaba el vehículo sin licencia de conducción, transportando a tres personas en un automotor diseñado para dos y sin los elementos de protección reglamentarios. 3.4.

Por otra parte, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la premisa de que no existía un nexo de causalidad entre el daño y alguna acción u omisión atribuible al municipio. La defensa sostuvo que la entidad no tenía conocimiento de quejas previas sobre animales en ese tramo y que, por el contrario, la vía se encontraba en excelente estado de mantenimiento, con la señalización horizontal y vertical adecuada. 3.5.

Finalmente, argumentó la inexistencia de responsabilidad y de daño antijurídico imputable al Estado, dado que el lamentable suceso se derivó Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 de causas extrañas que exoneraban a la administración de cualquier obligación reparatoria.

IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 19 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: “HECHO DETERMINANTE O CAUSA EFICIENTE PROVENIENTE DE UN TERCERO”, propuesta por el demandado MUNICIPIO DE TAURAMENA (CASANARE), por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por FABIO ALBERTO ZAMUDIO FINO, MARITZA VARGAS, JUAN PABLO ZAMUDIO VARGAS y ANGELICA LIZETH ZAMUDIO VARGAS, conforme a lo sustentado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia, por lo atrás señalado”. 4.2. En cuanto al daño, a juicio del a quo se concretó en el hecho de la muerte de la joven Adriana Lucía Zamudio Vargas (q.e.p.d.), el día 27 de julio de 2019, después de ser trasladada al Hospital Regional de la Orinoquia del municipio de Tauramena, tras sufrir un accidente de tránsito en motocicleta; tuvo en cuenta, entonces, el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia. 4.3.

En margen de la falla en el servicio, consideró que, analizadas las pruebas, tenía por soportado que el señor Juan Pablo Zamudio Vargas, quien conducía la motocicleta, manifestó que el día del siniestro no contaba con licencia de conducción y, además, ninguno de los que transitaban en el vehículo usaban chaleco o casco. 4.4. La presencia de animales en el sector se veía con reiteración, pues estos deambulaban en las playas del rio y salían en horas de la noche, lo que se observaba con frecuencia, según los testimonios recaudados. 4.5.

Examinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, era imposible la imputación del hecho dañoso a la demandada, como quiera que este sólo podía ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impedía estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada. 4.6. Los medios probatorios aportados no conducían a concluir que el municipio de Tauramena fuera responsable por el deceso de la víctima, a título de falla en el servicio, porque resultaba materialmente imposible exigirle a la administración municipal prever y actuar frente a todas las situaciones de los particulares en el manejo de animales a cualquier hora del día o de la noche, que pudieran ser constitutivas de algún tipo de infracción de tránsito, a propósito de la teoría de relatividad del servicio.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4.7. De otro lado, si fuera del caso, se habría configurado la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues los semovientes que hubieran sido determinantes en la generación del daño eran de propiedad de particulares, aunque no se demostró exactamente a quién pertenecían, por lo que la responsabilidad, según el artículo 2353 del Código Civil, se trasladaba a su dueño, quien sería el llamado a responder. 4.8.

Finalmente, destacó también que el hecho de que el conductor de la motocicleta anduviera sin licencia de conducción y no se portaran los elementos de seguridad, sumado esto a que la conducción de vehículos era una actividad peligrosa, denotaba negligencia de los familiares de la víctima. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. En su sustentación, el apoderado sostuvo que el a quo vulneró el principio de imparcialidad y la sana crítica al valorar el acervo probatorio, actuando presuntamente en favor del municipio demandado y desconociendo las pruebas que favorecían a la parte actora. 5.2.

Argumentó que, si bien existieron omisiones por parte del conductor de la motocicleta y sus acompañantes, el operador judicial ignoró por completo la omisión administrativa de permitir la permanencia de semovientes en la vía pública. El recurrente admitió que el conductor, Juan Pablo Zamudio, no portaba licencia de conducción y que los ocupantes carecían de elementos de protección, pero aclaró que tales infracciones no fueron la causa eficiente del accidente. 5.3.

Aseguró que el motivo determinante del siniestro y la posterior muerte de la víctima fue la presencia de caballos en la vía, contra los cuales chocó el vehículo. Por ello, insistió en que la responsabilidad recayó exclusivamente en el municipio de Tauramena, entidad que tenía el deber legal de recoger a dichos animales y conducirlos al coso municipal para proteger la vida de los ciudadanos. 5.4.

Para respaldar su postura, el abogado detalló los testimonios de Luis Alberto Bernal, Jorge Iván Vargas y Carlos Arturo Vargas, quienes presenciaron el accidente y confirmaron que la causa fue el choque contra los equinos. Destacó especialmente la declaración de Jorge Iván Vargas, quien afirmó que la presencia de caballos era frecuente en ese tramo y que la administración ignoró sus peticiones escritas para controlar la situación. Asimismo, mencionó que la Inspección de Policía le ordenó retirar un portón que él mismo había instalado para evitar que los animales salieran a la vía, lo que evidenció una negligencia institucional ante un riesgo conocido. 5.5.

Otro punto relevante de la apelación se basó en el testimonio de Jackson M. Galindo Cely, exsecretario de Gobierno del municipio, quien reconoció que la entidad era conocedora de la presencia de animales en ese sector vial. 5.6. El apoderado concluyó que, dado que el municipio contrataba personal específicamente para recoger semovientes, la omisión de esta labor preventiva en el caso concreto resultó inexcusable.

Subrayó que el nexo causal quedó demostrado, pues si la administración hubiera cumplido con su deber de despejar la vía, el fatídico accidente no se habría presentado. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 5.7.

Frente a las eximentes de responsabilidad planteadas por la defensa, el recurrente rechazó el argumento del hecho de un tercero, señalando que la existencia de dicho tercero nunca se probó ni se le llamó en garantía al proceso. De igual forma, desestimó la culpa exclusiva de la víctima al razonar que la ausencia de licencia o casco no generó el impacto, sino que este fue producto de la obstrucción de la carretera por los animales deambulantes. 5.8.

Insistió en que la presencia habitual de caballos hacía que el riesgo fuera previsible para la administración, la cual omitió operar de manera diligente. 5.9. Finalmente, el abogado estructuró su alegato sobre los tres elementos de la responsabilidad estatal, ratificando la ocurrencia del daño por la pérdida de la vida de la menor y los consecuentes perjuicios morales y materiales.

Reiteró que la conducta imputable consistió en la omisión de disposiciones legales relacionadas con la seguridad vial y que existió una relación de causalidad directa entre dicha inacción y el daño sufrido. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 18 de marzo de 2026, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.

Por providencia de 20 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. Por escrito radicado el 27 de marzo de 2026, el apoderado del extremo demandado descorrió traslado del recurso admitido ante esta Corporación1. 6.4. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.5.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en el mantenimiento y seguridad de las estructuras viales, la Sala considera que 1 Índice 00009.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de agosto de 2025.

Para el efecto, la Sala abordará el análisis de la valoración probatoria y los alcances de los mecanismos de prueba, además de las causas del daño. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.

De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado2, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.

La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.

Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. De la falla en el servicio 2 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.

SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.

( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”3 (resaltado fuera de texto). 7.5.

Valoración probatoria y alcances de los mecanismos de prueba 7.5.1. El daño, debe reiterarse, consiste en el deceso de la joven Adriana Lucía Zamudio Vargas (q.e.p.d.), ocurrido el día 27 de julio de 2019, desde el perímetro urbano de Tauramena hacia la vereda El Jagüito de ese municipio, en un evento de accidente de tránsito. 7.5.2.

Ya que este asunto no es objeto de disputa, pues no fue controvertido en la apelación, se tiene establecida la situación del fallecimiento, en las circunstancias de tiempo y lugar reseñadas; ahora, las condiciones modales, a saber, aquellas por las que el daño fue causado, sí son objeto de controversia por parte del recurrente pues, según su dicho, el hecho de que el municipio de Tauramena no ejerciera control para el retiro de semovientes 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección C. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 en las vías fue la causa eficiente del perjuicio que se reclama en sede judicial. 7.5.3.

En cuanto al material probatorio aportado, se tiene, en primer lugar, el Informe de Accidente de Tránsito, elaborado por la inspectora urbana de policía4, que se transcribe a continuación: “OUE EL DÍA 27 DE JULIO DE 2019, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 8 Y 20 DE LA NOCHE SE RECIBIO UNA LLAMADA DEL PATRULLERO FIGUEREDO DEL COMANDO DE LA POLICIA INFORMANDO LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN UNA MOTOCICLETA A 100 METROS ANTES DE INICIAR LA BAJADA VIA AL PUENTE DEL CAJA DE ESTE MUNICIPIO, DONDE INFORMAN QUE LAS PERSONAS LESIONAD.AS YA HABIAN SIDO TRASLADADAS AL HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA, EN LA AMBULANCIA DEL CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS, UNA VEZ EN EL HOSPITAL, SE PROCEDE A IDENTIFICAR A LOS LESIONADOS, ASI: CONDUCTOR: JUAN PABLO ZAMUDIO VARGAS, IDENTIFICADO CON LA C.C. No. (…), EXPEDIDA EN TAURAMENA, NATURAL DE TAURAMENA, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 25 DE AGOSTO DE 2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, ESTUDIOS BACHILLER TECNICO, OFICIO MANTENIMIENTO DE MOTORES.

RESIDENTE EN LA VEREDA JAGUITO, CELULAR NÚMERO (…). ACOMAÑANTE No. 1: ADRIANA LUCIA ZAMUDIO VARGAS, IDENTIFICADA CON LA T.I No. (…), EXPEDIDA EN TAURAMENA, NATURAL DE TAURAMENA, DE 15 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 26 DE DICIEMBRE DE 2003, ESTADO CIVIL SOLTERA, ESTUDIOS BACHILLER, ESTUDIANTE RESIDENTE EN LA VEREDA JAGUITO, REPRESENTANTE LEGAL FABIO ALBERTO ZAMUDIO FINO, IDENTIFICADO CON LA C.C No. (…), CELULAR NUMERO (…).

ACOMPAÑANTE No. 2: ANGELICA LIZETH ZAMUDIO VARGAS, NATURAL DE YOPAL, IDENTIFICADA CON LA T.I No. (…), DE 8 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 29 DE MAYO DE 2011, ESTUDIANTE, RESIDENTE EN LA VEREDA JAGUITO, REPRESENTANTE LEGAL FABIO ALBERTO ZAMUDIO FINO, IDENTIFICADO CON LA C.C No. (…), CELULAR NUMERO (…). AL MOMENTO DE LLEGAR, SE VERFICA INFORMACION MEDICA, DONDE SE INFORMA QUE LA ACOMPAÑANTE No. 1 FALLECE A LAS 20:40, POR LO TANTO SE LLAMA A LA SIJIN Y SE SOLICITA INSPECCIÓN A CADAVER DICTAMEN QUE SE ANEXA AL PRESENTE INFORME.

DE IGUAL MANERA SE SOLICITA EXAMEN MEDICO LEGAL DE RECONOCIMIENTO DE LESIONES PARA LA ACOMPAÑANTE No. 2 DONDE EL HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA INFORMA QUE NO CUENTA CON MEDICOS DE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIA (sic) Y LA SOLICITUD MEDICO LEGAL SE DEBE DIRECCIONAR A LAS E.S.E DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, AGUAZUL Y YOPAL, EN ESOS TERMINOS Y TOMANDO EN CUENTA QUE SE REMITE LA MENOR (ACOMPAÑANTE No. 2) PARA EL HOSPITAL DE YOPAL SE ENVIA IGUALMENTE LA SOLICITUD.

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, DE PLACA JKW370, LÍNEA YAMAHA, MODELO 2014, COLOR NEGRO GRIS, (…), CON SOAT DE SEGUROS DEL ESTADO NUMERO AT 1329 13503100003310. EL CONDUCTOR SEÑOR JUAN PABLO ZAMUDIO VARGAS INFORMA QUE SALIAN DE UNA NOVENA E IBAN EN LA MOTOCICLETA CON LAS DOS HERMANAS, BAJANDO POR LA VIA AL CAJA, ESTABA OSCURO PORQUE SE HABIA ACABADO EL ALUMBRADO PUBLICO, Y QUE SE LE ATRAVESARON VARIOS CABALLOS EN LA VIA Y SE ACCIDENTARON.

NO SE OBTIENE REGISTRO FOTOGRAFICO, DEBIDO A QUE UNA VEZ SE INFORMA DEL ACCIDENTE Y EL TRASLADO DE LAS LESIONADAS, NOS REMITIMOS AL HOSPITAL LOCAL, SE INDAGA 4 Páginas 12-14, archivo 4_ED_DEMANDAY_02DEMANDA_1802202, Índice 00003, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 CON UN FUNCIONARIO DE BOMBEROS PARA SABER SI TOMARON EL REGISTRO FOTOGRAFICO E INFORMAN QUE ESTABA OSCURO QUE IMPIDE LA TOMA DE FOTOGRAFIAS.

SE LLAMA AL PARQUEADERO LA BOTA PARA LA INMOVILIZACION DE LA MOTOCICLETA, UNA VEZ EN LUGAR DE LOS HECHOS INFORMAN QUE LA MOTO FUE RETIRADA DE LA VIA COMO EL MUNICIPIO NO CUENTA CON AGENTES DE TRANSITO, NO SE ELABORA EL CROQUIS DEL ACCIDENTE, PORQUE LA SUSCRITA INSPECTORA DE POLICÍA URBANA, NO TIENE LA IDONEIDAD, NI LA CAPACITACIÓN, NI LA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE TRÁNSITO, QUE TIENE (sic) LOS AGENTES DE TRÁNSITO” (resaltado fuera de texto). 7.5.4.

Se destaca también del citado informe, que se presentó la vía como “PAVIMENTADA CON POCA VISIBILIDAD - VIA DE DOBLE SENTIDO - TIEMPO SECO - REGULAR SEÑALIZACIÓN”. 7.5.5. En la audiencia de práctica de pruebas5 se tomó el interrogatorio de parte del señor Juan Pablo Zamudio Vargas, del que debe destacarse la confesión relativa a dos hechos de importancia para el caso: i) la víctima mortal se transportaba en una motocicleta, conducida por el interrogado y, además, se transportaba también la menor Angélica Lizeth Zamudio Vargas, hermana de la víctima y del conductor del vehículo, es decir, se transportaban tres (3) personas en una motocicleta diseñada para transportar solo a dos (2); el demandante (conductor) no contaba con licencia de conducción para conducir motocicletas. 7.5.6.

Afirmó que el accidente se causó por la presencia de unos equinos en la vía, sin poderse identificar los “hierros”, es decir, las marcas de propiedad de los semovientes; afirmó que era habitual encontrar los semovientes en la vía; ante la pregunta del juez sobre la iluminación de la vía, manifestó que en ese tramo no existía iluminación. 7.5.7.

También se recaudó el testimonio del señor Luis Alberto Bernal, residente en el municipio de Tauramena, vereda Cabañas, agricultor, quien manifestó que transitaba con regularidad por la vía donde ocurrió el accidente, porque su finca se encontraba en ese sector; siendo aproximadamente las ocho de la noche (20:00), mientras se desplazaba en motocicleta, afirmó ver los animales desplazándose y unos “bulticos”, haciendo referencia a las víctimas del accidente; llamó a la ambulancia. 7.5.8.

Esta persona atestiguó que regularmente se encontraba mucho ganado por esa vía, inclusive con anterioridad al accidente; además, describió el lugar como cercano a una pendiente y oscuro por falta de iluminación. Eventualmente, “arriaba” al ganado, cuando no tenía afán. 7.5.9. Del testimonio del señor Jorge Iván Vargas Maldonado, residente en el municipio de Tauramena, conductor y comerciante, se extrae que las víctimas iban delante de él, quien se transportaba también en motocicleta, vio los caballos correr y la motocicleta en el piso; destacó que el lugar estaba infestado de maleza, no tenía iluminación (iluminado aproximadamente un (1) kilómetro atrás, desde el casco urbano) y era común que ganado se mantuviera en el sitio; de hecho, el testigo manifestó que había elevado una solicitud al municipio para sentar un broche, de manera tal que se evitara 5 Índice 00012, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 que el ganado se saliera a la vía, pero sin resultado positivo, por cuanto, afirma, se le manifestó que ello no era posible por tratarse de un predio privado. 7.5.10.

Atestiguó también Carlos Arturo Vargas Mendoza, vecino del municipio de Tauramena, quien fue enfático en afirmar que se transportaba en sentido contrario al de las víctimas, encontró al señor Luis Bernal, que ya se encontraba en el sitio, vio los equinos desplazarse y, respecto del lugar del accidente, identificó una curva antes de una bajada, que el lugar era oscuro y algunos incidentes “leves” con anterioridad. 7.5.11.

Por la parte demandada, se recaudó el testimonio del señor Jackson Emerson Galindo Cely, abogado y dedicado a la ganadería, fue testigo de oídas, mas no presencial, del hecho. Afirmó haber laborado con el municipio de Tauramena como secretario de gobierno y que, durante su período en el cargo (para la época de los hechos), el municipio contrataba a una persona para recoger el ganado que se encontrara en vía y se movilizara al Coso municipal; sin embargo, afirmó que ello no se presentaba con frecuencia. 7.5.12.

Manifestó que la zona era rural y se hacía seguimiento y control sobre vías y cercas, dada la transitabilidad alta, más o menos cada diez (10) o quince (15) días; la vía no tenía huecos y estaba señalizada verticalmente; además, indicó que en el sector no se habían reportado incidentes con anterioridad ni tampoco solicitudes por parte de la comunidad respecto de animales en la vía. 7.5.13.

Siendo la anterior la totalidad del acervo probatorio traído al proceso, es pertinente indicar que, pese a su precariedad, es posible deducir los elementos causales del daño, a partir de lo consignado en el informe de accidente de tránsito y de las declaraciones tomadas, en tanto varios de los hechos no fueron desvirtuados por las partes. 7.5.14.

Este ejercicio se hará a continuación, dadas las circunstancias propias del caso, por cuanto justamente este es el punto central del recurso de apelación. 7.6. Elementos causales del daño 7.6.1. A juicio del a quo, a falta de demostración de falla en el servicio, el daño solo podía atribuirse al hecho de un tercero, a saber, el dueño de los equinos que deambulaban en la vía (desconocido), sumado a la negligencia del hermano de la víctima, que conducía la motocicleta. 7.6.2.

Por su parte, el extremo demandante atribuye el daño a la falta de diligencia de la administración municipal, al permitir el tránsito de semovientes en las vías públicas. 7.6.3. Según el análisis de la Sala, el daño comporta una triple causa, como se expone a continuación: Causa Presencia de equinos en la vía pública Falta de alumbrado en la vía Ausencia de licencia de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 conducción y casco Responsable Actor privado – No identificado Municipio de Tauramena Demandante Juan Pablo Zamudio Vargas Fundamento legal Artículo 2353, Código Civil Leyes 142 y 143 de 1994, Ley 1551 de 2012;

Decreto 2424 de 2006, artículo 2 Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), artículos 18, 131 (B.1.), 94 Justificación de la causa legal El dueño de los semovientes es responsable por los daños que estos causen El ente territorial es responsable de la implementación y mantenimiento de alumbrado público en las vías urbanas y rurales de su jurisdicción y que no estén a cargo del departamento o de la Nación La motocicleta iba con sobrecupo sobre el legal autorizado (3 personas), el conductor no estaba habilitado legalmente para conducir este vehículo y los pasajeros no llevaban casco ¿Por qué? Las víctimas tuvieron un accidente contra un equino que deambulaba en la vía pública El informe de tránsito y los testimonios oculares fueron consistentes en afirmar que el sector donde ocurrió el accidente no estaba iluminado y para la hora del suceso eran las 20:20 aproximadamente El conductor no tomó las medidas previas necesarias: no tenía licencia para conducir motocicletas, permitió que 3 personas fueran en el vehículo y, finalmente, el hecho de que no se portara casco por parte de la víctima fatal influyó en su deceso 7.6.4.

Puede, entonces, advertirse que no se encuentra como causa de daño el contenido obligacional atribuido en la demanda al municipio de Tauramena, consistente en la falta de vigilancia y prevención sobre animales en las vías, por cuanto: i) el municipio contaba con Coso municipal para la tenencia de animales dejados por sus dueños, como lo relató el señor Jackson Galindo, que no fue desvirtuado por la parte interesada; ii) según el testimonio del entonces secretario de gobierno municipal se tenía contratada a una persona para encargarse de recoger a los animales dejados en zonas públicas; iii) no se probó por parte de la demandante que se hubiera puesto en conocimiento del municipio la presencia constante de semovientes en el sector donde ocurrió el accidente.

Si bien el señor Jorge Iván Vargas manifestó que remitió un escrito al municipio en este sentido, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 ello fue después del accidente y, además, no existe prueba documental al respecto; iv) los testimonios fueron reiterados en que la presencia de semovientes era constante en el sector, pero ello fue “soportado” por la comunidad por sus medios, pues manifestaron también que, eventualmente, ellos mismos espantaban a los animales, es decir, los arrinconaban, pero nunca denunciaron el hecho a la administración, por lo que no puede predicarse previsibilidad del municipio, cuando sí contaba con los mecanismos para el control de estos animales. 7.6.5.

Según lo anterior, la parte demandante no acreditó que se hubiera puesto en conocimiento del municipio la presencia previa y constante de semovientes en el sector, por lo que no puede predicarse una falla en el servicio, es decir, una omisión que superara la relatividad en este título de imputación, pues no puede pretenderse un Estado totalmente capaz de impedir todos los riesgos a que se someten los asociados.

Véase un caso en que el Consejo de Estado estudió un caso similar: “La causa adecuada del accidente de tránsito fue la presencia de un semoviente en la vía. El conductor del tractocamión perdió el control del vehículo cuando hizo contacto con un animal y colisionó intempestivamente con el bus de servicio público. No se demostró que las demandadas conocieran sobre la presencia del semoviente en la carretera y omitieran adoptar medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. Tampoco que supieran que había animales con libre acceso a las vías públicas y no tomaron medidas para apartarlos”6 (resaltado fuera de texto). 7.6.6.

Debe reiterarse que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no hay prueba de que para la administración municipal fuera conocida la presencia de semovientes en la zona, pues las personas que transitaban no lo advirtieron, sino que tomaban medidas por su cuenta para alejarlos, lo que impide estructurar la imputación en este sentido. 7.6.7.

Ahora bien, si bien la Sala advierte que la falta de iluminación en la zona fue un factor de causalidad en la producción del daño, la imputación de la demandante no se fundó en este hecho ni tampoco en el recurso de apelación; inclusive, si esto último hubiera ocurrido, sería una introducción de nuevo cargo. 7.6.8. Lo anterior implica que no pueda ser objeto de análisis, por no haberse expuesto como hecho imputable ni como parte de las pretensiones del libelo, de manera tal que la demandada no tuvo oportunidad de controvertir el hecho ni presentar pruebas, además de que se constituye como una vulneración al principio de congruencia, contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, pues, “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”, lo que descarta la responsabilidad estatal, de acuerdo con lo propuesto por el extremo actor. 7.6.9.

Ahora, confluye el factor de la obligación del dueño de los equinos que se encontraban en la vía, pero esta responsabilidad no puede ser trasladada 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 25 de junio de 2021. Radicado 20001-23-31-000-2006-01359-01(45174). C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 al ente territorial, porque su deber se limita a su retiro, previa advertencia, mas no a evitar que estos dejen su lugar designado por su propietario; además, de haberse identificado, bien por la demandante o por la demandada, hubiera sido procedente su convocatoria al proceso, en calidad de demandado o llamado en garantía, lo que no ocurrió. 7.6.10.

Finalmente, está el elemento de responsabilidad del demandante Juan Pablo Zamudio Vargas, como concausante del daño, por las infracciones a la normativa de tránsito, pero especialmente porque la víctima, Adriana Lucía Zamudio Vargas (q.e.p.d.), no portaba casco al momento del accidente. 7.6.11. Según la declaración del demandante afectado, al momento del accidente no iban a alta velocidad y, luego del hecho, él solo sufrió raspaduras y la menor Angélica Lizeth sufrió daños menores, además de que la motocicleta no sufrió mayor daño, por lo que el impacto no fue excesivo.

De otro lado, según el informe de necropsia, el deceso se dio por trauma craneoencefálico, lo que permite deducir que fue un impacto en la cabeza lo que causó la muerte de la víctima, producto de la caída, pero no de una circunstancia demasiado excepcional como un lanzamiento a gran distancia o un impacto directo con el animal. 7.6.12.

Por tanto, el uso del caso, si bien se desconoce que hubiera evitado el trágico desenlace, hubiera aumentado considerablemente sus posibilidades de sobrevivir, por lo que la omisión de esta conducta deseable influyó directamente en la producción del daño. 7.6.13. La jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de indicar que la conducción de vehículos es per se una actividad peligrosa, por lo que quienes la ejercen deben extremar precauciones, a fin de evitar la concreción de los latentes riesgos que se asocian a ella. 7.6.14.

Particularmente, en lo atinente al sobrecupo, es posible entrever una serie de riesgos inherentes, a saber: - Pérdida de estabilidad y centro de gravedad: El diseño de una moto distribuye el peso entre ambos ejes. Al subir a una tercera persona, el centro de gravedad se eleva y se desplaza hacia atrás. Esto reduce el agarre de la llanta delantera, disminuyendo drásticamente el control en curvas o maniobras evasivas. - Aumento de la distancia de frenado: A mayor masa, mayor energía cinética.

Los frenos de una motocicleta comercial no están calculados para disipar el calor y la energía de tres cuerpos adultos. - Colapso de la suspensión y llantas: Los amortiguadores llegan a su tope inferior (bumping), perdiendo la capacidad de absorber las irregularidades del asfalto. Cualquier bache o resalto se transfiere directamente al chasis, pudiendo causar la pérdida de control instantánea o el estallido de un neumático por exceso de presión y calor.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 - Puntos ciegos y fatiga: El volumen de los cuerpos bloquea la visibilidad de los espejos retrovisores, dejando al conductor completamente a ciegas frente a lo que ocurre detrás. 7.6.15.

Estas circunstancias hacen que el riesgo se incremente hacia el conductor del vehículo, por lo que, inclusive la colisión con un equino pudo haber reducido sus consecuencias si el vehículo hubiera sido operado dentro de los límites de su capacidad. 7.6.16. Lo anterior, sumado a la falta de licencia para conducir del demandante y la ausencia de casco protector, hacen que la confluencia de causas apunte más al hecho de un tercero que a la responsabilidad estatal. 7.6.17.

En conclusión, de acuerdo con estas consideraciones, la Sala no advierte que el daño pueda ser imputado al municipio de Tauramena, razón por la que se confirmará la sentencia de primer grado, pero por las razones acá expuestas. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de agosto de 2025, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 28 de mayo de 2026, acta número 65) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00040-01 Fabio Alberto Zamudio Fino y Otros vs. Municipio de Tauramena Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente – SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente – SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE MAGISTRADA JPMP