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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2020-00196-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2026-06-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-3333-002-2020-00196-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ SOLORZA Y OTROS Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – LEY 906 DE 2004 – SUPUESTOS NORMATIVOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de septiembre de 2025, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Rafael Antonio Sánchez Solorza, Miriam Murillo González, Jhoana Andrea Sánchez Murillo, Yury Patricia Murillo, Manuel Ricardo Sánchez Solorza y Erika Andrea Sánchez Montoya, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la privación injusta de la libertad del señor Rafael Antonio Sánchez Solorza. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El señor Rafael Antonio Sánchez Solorza se desempeñaba como comerciante, en el municipio de Villavicencio (Meta), dedicado a la venta de ganado, generando ingresos por comisión de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000,00), mensualmente.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4. El día 29 de marzo de 2017, el señor Rafael Antonio Sánchez Solorza fue capturado por miembros del Gaula Casanare y puesto a disposición de la Fiscalía Quinta especializada de Yopal, por el delito de extorsión, con radicación 850016001173201600024. 2.5.

Al demandante se le privó de la libertad con detención intramural y, posteriormente, de manera domiciliaria, por parte del el Juzgado Promiscuo municipal con función de control de garantías de Nunchía. 2.6. La Fiscalía Quinta especializada solicitó la preclusión de la investigación ante el Juzgado Primero Penal municipal de Yopal, que fue denegada por la autoridad judicial. 2.7.

Esta decisión fue apelada por la Fiscalía, siendo revocada por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Yopal, el 29 de agosto de 2018. 2.8. Por lo anteriormente descrito, se privó de la libertad al señor Sánchez Solorza por 455 días, desde el 30 de marzo de 2017 hasta el día 29 de agosto de 2018. 2.9. La privación de la libertad sufrida, de manera injusta, repercutió negativamente en la estabilidad del actor, en tanto no fue contratado nuevamente para negociar con ganado, siendo esta una actividad de confianza, que se había truncado por el antecedente negativo que reposaba sobre el señor Rafael Antonio Sánchez Solorza.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Pese a haberse notificado en debida forma, la Rama Judicial no contestó la demanda, como se acreditó por parte del a quo en providencia de 16 de enero de 2023. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ SOLORZA, MANUEL RICARDO SÁNCHEZ SOLORZA, MIRIAM MURILLO GONZÁLEZ, JHOANA ANDREA SÁNCHEZ MURILLO, YURY PATRICIA MURILLO y ERIKA ANDREA SÁNCHEZ MONTOYA, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, en esta instancia”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. Explicó que, al momento de la captura, el juez de control de garantías contó con los elementos objetivos y subjetivos necesarios para inferir Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 razonablemente la posible autoría o participación del procesado, pues su nombre, cédula y huella dactilar aparecían directamente vinculados al cobro de las extorsiones, sumado a que el delito investigado superaba la pena mínima de cuatro años y el procesado representaba un peligro para la comunidad ante la continuidad de dicha modalidad delictiva en la región. 4.4.

Bajo esa línea, la sentencia recalcó que el simple hecho de que un proceso penal termine con una absolución o preclusión por una causal de ausencia de responsabilidad no genera de forma automática una obligación de reparar bajo un régimen de responsabilidad objetiva. 4.5. El argumento central y definitivo para denegar las pretensiones radicó en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad del Estado.

El a quo determinó que existió un comportamiento constitutivo de negligencia grave y un descuido significativo por parte del señor Sánchez Solorza frente a su deber de colaborar con la administración de justicia. 4.6. Lo anterior se derivó de que el afectado guardó silencio y no dio a conocer ni acreditó en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento que carecía de conocimiento sobre el origen ilícito de los giros o que estaba siendo utilizado como un instrumento por terceros. 4.7.

Concluyó que, si bien con el paso del tiempo y el avance de la investigación de la Fiscalía se lograron esclarecer las circunstancias eximentes, la omisión del demandante al no alegar ni aportar tales elementos desde el inicio de su captura fue la conducta procesal directa que indujo, provocó y mantuvo la privación de su libertad, rompiendo así el nexo causal imputable al Estado.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. En los fundamentos del recurso, el apoderado argumentó que el a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 90 de la Constitución Política y de la Ley 270 de 1996. 5.2. Afirmó que el juzgador redujo su análisis a la legalidad formal de la medida de aseguramiento y omitió verificar la antijuridicidad del daño, desconociendo que el Consejo de Estado (CE, Sección Tercera, Exp. 25.022 de 2016) y la Corte Constitucional (SU-072 de 2018;

SU-363 de 2021) determinaron que un ciudadano no está obligado a soportar un sacrificio desproporcionado cuando el proceso penal concluye a su favor. 5.3. Explicó que, al demostrarse una causal de ausencia de responsabilidad, la medida restrictiva devino en irrazonable, por lo que el daño antijurídico debió acreditarse de manera directa bajo un régimen de responsabilidad objetiva, según la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 /Exp. 23.354). 5.4.

De igual manera, el abogado criticó la motivación del fallo por supuesta contradicción y falta de confrontación del acervo probatorio, indicando además que la ejecución de la libertad ordenada sufrió una prolongación Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 injustificada de 53 días, circunstancia constitutiva de una falla en el servicio. 5.5.

Por otra parte, el recurrente atacó la declaración de culpa exclusiva de la víctima, calificándola como una aplicación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Sostuvo que el expediente no evidenció ningún comportamiento doloso o gravemente culposo por parte del señor Sánchez Solorza, ya que este ejerció oportunamente todos los recursos legales, no ocultó pruebas ni obstruyó la justicia, habiéndose acreditado que fue un tercero quien instrumentalizó sus datos personales para realizar las extorsiones. 5.6.

Adicionalmente, el apoderado denunció un uso incorrecto de la jurisprudencia constitucional, dado que, a su juicio, la absolución se enmarcó dentro de la hipótesis del principio in dubio pro reo, situación que activaba automáticamente la obligación de reparar. Con base en estos motivos y reiterando que los perjuicios morales, comerciales y familiares se encontraban plenamente probados, el abogado solicitó a esta Corporación revocar integralmente la sentencia de primera instancia, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y ordenar el pago de las indemnizaciones solicitadas.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 18 de marzo de 2026, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 24 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de Yopal el 15 de septiembre de 2025, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del mencionado recurso.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 7.1.2. De acuerdo con el cargo propuesto por el apelante, la sala analizará: i) el marco de análisis de la medida privativa de la libertad; ii) la antijuridicidad del daño y el régimen aplicable; y iii) la culpa de la víctima. 7.2.

Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad 7.3.1. En relación con la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 68: “Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 7.3.2.

En casos como el que aquí se estudia, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta es atípica. 7.3.3.

De igual forma, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, había ampliado la posibilidad de que se pudiera declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se ocasionaba al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, recae la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encontrara en el deber jurídico de soportarlos. 7.3.4.

Con base en la anterior tesis, este Tribunal1 dio aplicación a la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala 1 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002-2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 001- 2013 – Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001-23-31-000- 1996-07459-01(23354), en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, básicamente por las siguientes razones: a. El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el artículo 29 ibídem contempla los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; y la Ley 906 de 2004, principalmente en sus artículos 2, 3, 6, 7, 15, 22, 24, 26, 27 y 295 desarrollan dichos principios y prevé expresamente que la privación o la restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional y debe obedecer a la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba.

El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios. b. La sentencia C-836 de 2001, dentro de sus conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por disanalogía, esto es, cuando el caso que se está juzgando difiere de los aspectos fáctico o jurídico del precedente; ii.

Distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, es decir, cuando los asuntos a que se refiere el precedente no son la razón que se tuvo para adoptar la decisión, sino aspectos modales o circunstanciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, lo cual se presenta cuando no hay una línea única para resolver los casos sino fallos en uno u otro sentido pero que no tienen uniformidad; iv.- Por cambio de jurisprudencia, es decir, cuando las Altas Cortes varían la jurisprudencia uniforme existente por circunstancias de variada índole, especialmente por cambio de la normatividad o por la necesidad de variarla debido a la ocurrencia de hechos sociales o políticos.

Sin embargo, en todos estos casos, bajo el principio de carga de transparencia el juez está obligado a expresar los motivos para apartarse del precedente. Pero es ilegítimo para el juzgador ignorar, desconocer o desobedecer el precedente vertical o sus propios precedentes. c. En el caso específico, tal como se infiere de la sentencia de unificación ya señalada, el Honorable Consejo de Estado hizo un recuento de las diferentes posiciones que ha tenido esa Corporación en los últimos años, trajo a colación el derecho internacional e interno lo mismo que jurisprudencia de la Corte Constitucional, además hizo un estudio comparado de la jurisprudencia y legislación en otros países y con base en todo ello se puede concluir que: i. Desde la vigencia de la Constitución de 1991, la fuente de la responsabilidad del Estado se encuentra en su artículo 90 y no se fundamenta ya en el error judicial, ni en el carácter injusto de la 00155- 00, la primera con ponencia del doctor Néstor Trujillo González y la segunda del doctor José Antonio Figueroa Burbano, entre otras.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 detención que debía demostrar el interesado, ni solo en los tres eventos que mencionaba el derogado artículo 414 Decreto Ley 2700 de 1991 (que el hecho no hubiera existido, que el sindicado no lo hubiera cometido o que no estuviera tipificado como delito), sino en todos aquellos casos en que resulte demostrado un perjuicio antijurídico, incluida la absolución mediante sentencia o sus equivalentes por in dubio pro reo. ii.

Por regla general, la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad es objetiva en la modalidad de daño especial, y, en consecuencia, en casos de absoluciones penales bien porque se encontró demostrado que la conducta no estaba tipificada como delito, o que el hecho no existió o que el procesado no lo cometió, sino también en todos aquellos casos en que por sentencia o su equivalente se absuelva al sindicado por presunción de inocencia. iii.

El Estado puede ser exonerado por cualquiera de las circunstancias eximentes de la responsabilidad extracontractual, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima. iv. Las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el juez administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal. d. En el derecho internacional, la limitación del derecho a la libertad mediante medida de aseguramiento obedece exclusivamente a un uso excepcional que debe estar en armonía con el principio de legalidad, tal como se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “De acuerdo con el artículo 7.1 de la Convención Americana “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en subversión de la regla del derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. 2 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 104.

Puede verse en similar sentido: Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio- Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 - “El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”3 - La detención preventiva “es una medida cautelar, no punitiva”4 - En un “Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia”5. 7.3.5.

No obstante, vale la pena resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descarta la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad6. Así lo estableció en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia7 o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria8, y surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. 7.3.6.

La anterior línea fue modulada por el Consejo de Estado9 mediante sentencia de unificación donde dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.

Puede verse en similar sentido: Caso Instituto de Reeducación del menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.

Puede verse en similar sentido: Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 109.

Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28/3/2019, radicación: 63001-23-31-000-2009-00182-01(46037), C.P. María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14/2/2019, radicación: 52001- 23-31-000-2009-00400-01(46882) A, C.P. María Adriana Marín. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10/5/2018, radicación: 05001- 23-31-000-2006-03757-01(45358) A, C.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 15. ago. 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010- 00235-01 (46947), CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño”. 7.3.7.

Para cerrar la posición del Consejo del Estado, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Tercera, Subsección A del 21 de mayo de 2021, dentro de la radicación 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, en la cual, se refirió a la restricción al derecho a la libertad, así: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.” 7.3.8. Así mismo, en la Sentencia SU - 072 de 201810, la Corte Constitucional expuso: “ De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el 10 Corte Constitucional SU – 072 de 2018 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

(…) Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”. 7.4.

El marco de análisis de la medida privativa de la libertad, consistente en detención preventiva 7.4.1. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de sintetizar, la libertad tiene una triple naturaleza: en primer lugar, es un principio que prohíbe la discriminación y conlleva a que las autoridades públicas adopten medidas afirmativas para garantizar equilibrio entre circunstancias fácticas desiguales; en segundo lugar es un valor fundante del mismo estado de derecho reflejado no solo en el artículo 13 de la Constitución sino en otras disposiciones de la misma, tales como los artículos 2 y 299; pero finalmente es un derecho fundamental que debe Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 ser protegido por las autoridades lo mismo que la seguridad jurídica y la confianza legítima. 7.4.2.

Pese a esa triple naturaleza, la libertad no es absoluta, pues tiene dos límites específicos: los derechos de los demás y el principio de prevalencia del interés general. 7.4.3. Estas situaciones se reflejan principalmente en las legislaciones penales y procesales penales, que permiten restringir la libertad en determinados casos. Ello está consagrado en el artículo 28 de la Constitución y en las normas procedimentales que regulan en particular la restricción de la libertad, la cual se concreta básicamente en que la orden de restricción debe provenir de un juez penal, por circunstancias previamente determinadas en la ley, las cuales se refieren de manera general a la necesidad de esa restricción para proteger a las víctimas o a las demás personas; a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal; a la búsqueda de un fin constitucional; y la proporcionalidad, es decir, que el fin que se busca proteger sea superior o por lo menos equivalente a la libertad que se restringe. 7.4.4.

Teniendo en cuenta que el proceso se adelantó en marco de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, los daños por privación injusta de la libertad pueden imputarse tanto a las autoridades de la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación en las etapas previas al juicio oral, en tanto se creó la función de control de garantías (artículo 36) para evaluar la legalidad de, entre otros asuntos, las capturas puestas a disposición y la decisión sobre la pertinencia de las medidas de aseguramiento. 7.4.5.

La Sala aclara que la demanda fue admitida en contra de la Nación - Rama judicial, como consta en el auto dictado el 24 de mayo de 2021, y que, si bien en el libelo inicial se advirtió que se demandaba a la “RAMA JUDICIAL, representada legalmente el Director Ejecutivo de Administración Judicial, y, de manera especial, en el ámbito propio de sus competencias, por el Fiscal General de la Nación”, en la audiencia inicial, en la etapa correspondiente a saneamiento, el apoderado de la demandada manifestó que también se imputaba responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en particular a la Fiscalía Quinta especializada de Yopal, a lo que el a quo emitió rechazo, por no haberse propuesto en la oportunidad legal. 7.4.6.

Por tanto, la actuación causante de la presunta privación injusta de la libertad se deriva de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo municipal de Nunchía, en ejercicio de la función de control de garantías, en audiencia adelantada el 29 de marzo de 2017, que dispuso dictar medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de domicilio. 7.4.7.

Esto significa que, dentro del límite a la competencia de la Sala están las consideraciones de las autoridades judiciales que evaluaron la legalidad de la captura del señor Rafael Antonio Sánchez Solorza, mas no las razones por las que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 7.4.8.

La privación referida se acompasa con lo previsto en el artículo 307.A.2. de la Ley 906 de 2004: “Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento”. 7.4.9. El campo de análisis se circunscribe, entonces, en determinar si esta actuación, de índole judicial, efectuó una valoración adecuada de las circunstancias presentadas y se acopló a los estándares legales para la imposición de la medida, que se entiende como ultima ratio. 7.4.10.

Lo anterior, porque en este marco jurídico, no basta con la actuación del ente acusador, sino que hay una revisión de legalidad por parte de la autoridad judicial, independientemente de que el daño, a juicio de quien demanda, se impute a una o a otra autoridad, o incluso a las dos. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado: “Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física y los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004”11 (resaltado fuera de texto). 7.5.

La antijuridicidad del daño y el régimen aplicable 7.5.1. El apelante ha insistido en que, en este caso, debió primar un régimen de imputación objetivo y que el a quo se limitó a verificar la legalidad formal de la medida, sin establecer su antijuridicidad. 7.5.2. Para poder resolver este punto, debe recordarse que, como lo afirmó el a quo, en los casos de privación injusta de la libertad, debe valorarse, en primer lugar, la antijuridicidad del daño y, posteriormente, establecer el régimen de imputación. 7.5.3.

Dado que la libertad es un derecho constitucional (y humano) de la máxima categoría y su restricción únicamente se admite como ultima ratio, resulta bastante complejo, en torno a la responsabilidad estatal, entablar la legitimidad de la actividad judicial, cuando la restricción se presenta como naturalmente injusta. 7.5.4. Lo anterior, en tanto los operadores judiciales (fiscales y jueces), en el ejercicio de la justicia penal deben propender por el enjuiciamiento de las 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 22 de noviembre de 2021. C.P. María Adriana Marín. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 conductas punibles, bajo premisa de una investigación acuciosa, para proteger el interés general derivado del monopolio del Estado en materia acusatoria, pero evitando al máximo la limitación al derecho que asiste al sindicado de ser libre, bajo la presunción de inocencia. 7.5.5.

Ahora bien, la premisa del juicio de responsabilidad es el daño, es decir, la afectación del bien jurídico que se reclama del Estado cuando, por acción, omisión o extralimitación12, son sus agentes quienes lo causan. 7.5.6. Pero no basta con la ocurrencia de un daño, pues no toda afectación deviene en responsabilidad, toda vez que este debe ser antijurídico, es decir, constituir una carga que el asociado no tiene el deber de soportar como parte del derecho cedido en la calidad de asociado al Estado. 7.5.7.

En materia de privación de la libertad, no puede afirmarse que siempre que una persona padezca esta situación surge automáticamente el deber de reparar, como lo pareciera sugerir el recurrente, sino que es requisito sine qua non para dar lugar al juicio de imputación, que esta privación tenga la característica de ser injusta, lo que se traduce, según la jurisprudencia ya establecida, en ser ilegal, desproporcionada o irracional. 7.5.8.

Esta condición de injusticia se traduce, para los operadores judiciales, en la desatención de las normas que rigen el procedimiento penal, bajo el prolegómeno de justiciabililidad de las normas jurídicas, razón por la que, previo a definir un título de imputación, ha de analizarse si la privación que sufrió el señor Rafael Antonio Sánchez Solorza fue o no injusta. 7.5.9.

En la Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estableció: “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho” (resaltado fuera de texto). 7.5.10.

En consecuencia, puede confundirse la antijuridicidad del daño con el título de imputación en estos eventos, pero lo cierto es que debe develarse primero si la privación fue, en efecto, injusta. 7.5.11. La decisión que se cuestiona fue la adoptada el 29 de marzo de 201713, de la que se extrae la siguiente situación fáctica: “La fiscalía solicita imparta legalidad al procedimiento que dio lugar a la captura de RAFAEL ANTONIO SANCHEZ SOLORZA, identificado con C.C. No. 17.310.361, nacido el 17 de 01-1955 en Villavicencio, quien fue capturado el día de hoy a las 7:58 en el barrio Villa Bolívar de la ciudad de Villavicencio, 12 Artículo 6, Constitución Política. 13 Páginas 15-17, archivo 2, Índice 00003, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 en virtud a la orden de captura número.350010163 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque.

Teniendo en cuenta que esta delegada presenta conocimiento sobre el inicio de una serie de extorsiones en este municipio de Nunchía se vienen ejecutando a nombre de las "Águilas Negras", como es el caso de la señora ESTRELLA ROBAYO, quien denunció para el día 24-10-2014, en su finca el BORINGUE, vereda Macuco de Nunchía llegó un sujeto quien manifestó ser el comandante de Las Águilas Negras quien le pidió unas exigencias económicas por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ( $4.000.000) porque de lo contrario no dejaba trabajar al encargado.

Luego para el día 9 de febrero de 2016 pasados este tiempo La señora ESTRELLA ROBAYO recibió una llamada al abonado 311-829-60-49, por un sujeto que se identifica como comandante de las Águilas Negras, quien le manifestó que si no le consignaba en efectivo mataría al encargado y no la dejaba trabajar en su finca ganadera. Dicha señora tuvo que hacer consignaciones en efectivo la suma de ($8.000.000.oo).

Así, para el día 9-01- 2016 consignó la suma de ($2.000.000.), 2°.- para 28-01-2016 (, ($1.000.000.) 3°'.- 15-01-2016, la suma de $3.000.000, la 4° 8-01-2016 por la suma de $500.000 y 5°.- por la suma de $ 1.500.000 que fue (sic) cobradas por RAFAEL ANTONIO SANCHEZ SOLORZA en el barrio La Esperanza de Villavicencio Meta. El mismo fenómeno se estaba presentando bajo la misma modalidad y en este mismo municipio de Nunchía. La fiscalía con base a la denuncia de la señora ESTRELLA ROBAYO el 8 de 02-2016 y los soportes de los giros en EFECTY o SERVIENTREGA que se autorizó en audiencia el día 16-08 de 2016 de busca selectiva en base de datos por el juzgado de aguazul.

Prorrogada x 30 días. El 14-09-2016, el Juzgado Primero de Yopal, se solicitó prorroga por 30 días más. El 27-09-2016 se obtuvo respuesta de la empresa EFECTY respecto al cobro del peritaje rendido por NELSON MANRIQUE MANRIQUE que las consignaciones y factura de los giros fueron cobradas según su huella dactilar corresponde a RAFAEL ANTRONIO (sic) SANCHEZ SOLORZA”. 7.5.12.

Para el momento, el señor Rafael Antonio Sánchez Solorza fue presentado por el ente acusador ante el Juzgado Promiscuo municipal de Nunchía, con función de control de garantías, luego de establecerse, con base en una presunta extorsión a la señora Estrella Robayo, vecina de Nunchía, que quien cobró los dineros depositados a órdenes de los extorsionistas fue el acá demandante. 7.5.13.

La autoridad judicial aceptó la formulación de imputación por el punible de Extorsión agravada (artículos 244 y 245.3 C.P.), a título de dolo en acción consumada en concurso homogéneo. 7.5.14. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida de aseguramiento, se extrae de la decisión: “La fiscalía indica que la medida que solicita es de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia y dirigida a RAFAEL ANTONIO SANCHEZ SOLORZA identificado con (…).

La situación fáctica es la misma que hablo en la audiencia precedente. Fundamento esta solicitud en el peligro para la victima por ser un delito homogéneo y sucesivo que ya que la fiscalía afirma que se estaba haciendo las extorsiones en mismo Nunchía. RECURSOS: Por parte del Ministerio Público: Se une a lo solicitado por la fiscalía. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 DEFENSA: Respecto de lo solicitado por la fiscalía dice que no va a hacer ninguna objeción y solicita que para que tenga que cumplir con la información de acuerdo a los hechos imputados que se dé la oportunidad de trabajar y se deje autorizado el traslado para cualquier requerimiento a la comparecencia de audiencias.

DECISION El despacho acepta la solicitud por la fiscalía y en consecuencia IMPONE:

PRIMERO: IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN LUGAR DE DOMICILIO de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas por este despacho, en atención al Art.307, del C.P.P. Literal A Num. 2 al señor RAFAEL ANTONIO SANCHEZ SOLORZA C.C. No.17.310.361 de Villavicencio quien residirá en la calle 7 No. 39-57 manzana B, casa 8 barrio Villa Bolívar de la ciudad de Villavicencio- Meta.

SEGUNDO: El Despacho autoriza al imputado a realizar trabajos comprendidos entre martes a sábados de 7:00 de la mañana a las 5:00 de la tarde en el centro ganadero Maloka - Catama de la ciudad de Villavicencio Meta”. 7.5.15. Así las cosas, debía surtirse el proceso contenido en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. 7.5.16. Al efecto, deben cumplirse los requisitos estipulados en el artículo 308 del CPP: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. PÁRAGRAFO. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”. 7.5.17.

Puede apreciarse en la orden judicial, que la Fiscalía Quinta delegada ante el Gaula solicitó la imposición de la medida de aseguramiento bajo la premisa de que el señor Rafael Antonio Sánchez Solorza representaba un peligro para la víctima por tratarse de un delito homogéneo y sucesivo que se perpetraba en el municipio de Nunchía. 7.5.18.

Del escaso material probatorio aportado al expediente, solo puede apreciarse que el Juez Promiscuo municipal de Nunchía, al no encontrar oposición de los intervinientes en la audiencia, procedió a dictar la medida, sin establecer consideración alguna al respecto, por lo que no puede inferirse una valoración razonada de la eventual comisión del delito por parte del sindicado, ni mucho menos una determinación sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 311 del CPP: “Peligro para la víctima.

Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes”. 7.5.19. Esto por cuanto lo probado al momento por parte de la Fiscalía era únicamente que el señor Sánchez Solorza recibió los giros exigidos por los extorsionistas, sin constatarse si él podía ser parte de la asociación criminal, si él había efectuado las llamadas extorsivas o si tenía alguna relación con el caso. 7.5.20.

Además, el imputado en ese momento se encontraba en la ciudad de Villavicencio, es decir, incluso en un departamento distinto al del municipio de Nunchía, razón por la que debía exponerse adecuadamente de qué manera podía representar un peligro para la víctima. 7.5.21. Además de esto, ya en etapa de juzgamiento, que correspondió al Juzgado Primero penal municipal de Yopal, se presentó por parte de la Fiscalía Quinta delegada ante el Gaula solicitud de preclusión, con base en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 332 de la Ley 906: “El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 2.

Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal”. 7.5.22. Se desconoce el contenido, tanto de la solicitud de la fiscalía como de la decisión adoptada por el juez de conocimiento, pues estas piezas procesales no fueron aportadas al expediente. 7.5.23. No obstante, se cuenta con el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Yopal14, que resolvió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Quinta delegada ante el Gaula en contra del auto dictado el 25 de junio de 2018 por parte del Juzgado Primero Penal municipal de Yopal, que denegó la solicitud de preclusión. 7.5.24.

De esta decisión puede colegirse que: - La Fiscalía obtuvo confesión por parte del autor material de las extorsiones, manifestando haber “obtenido prueba de los giros y este señor ha hecho más de 1.000. giros a terceras personas, por valor superior a $500.000.000.00”. - El señor Rafael Antonio Sánchez Solorza fue utilizado por los extorsionistas, pues “fue utilizado como instrumento por parte de los autores de la conducta delictiva, señores Ever Herney Piñeros y Jhon Alejandro Rincón Gutiérrez”; además, al parecer bajo amenaza de los delincuentes. - La causa para denegar la preclusión en primera instancia fue una interpretación legal, mas no una valoración de la solicitud en sí. - La segunda instancia accedió a la preclusión, “conforme a las prescripciones del artículo 250 de la Constitución Política, al no acusar a un ciudadano, si conforme a su actividad investigativa no hay mérito para ello, conforme se lo exigen los principios de legalidad y objetividad”. 7.5.25.

De lo expuesto, contrario a lo concluido por el a quo, la Sala sí advierte que existe un daño antijurídico, porque la decisión privativa de la libertad del señor Rafael Antonio Sánchez Solorza no se ajustó a las prerrogativas de la Ley 906 de 2004, considerando el contenido de la decisión inicial adoptada por el Juzgado Promiscuo municipal de Nunchía y, además, que la negativa de la solicitud de preclusión en primer grado solo tuvo en cuenta una interpretación legal. 7.5.26.

En síntesis, el ente acusador sí había presentado indicios de participación en la conducta del entonces imputado, de manera indirecta, aspecto que no se encuentra en discusión y ofrece evidencia de razonabilidad de la imputación del tipo penal de extorsión; pero, en cuanto a la necesidad de la medida privativa, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2000, el juez en función de control de garantías no valoró suficientemente la razón por la que se justificaba la privación de la libertad, consistente en representar un peligro para la víctima; así, se cumple con la condición de injusta de la medida, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, reseñados en precedencia. 14 Páginas 24-33, archivo 2, índice 00003, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 7.5.27.

Es decir, la privación sí se constituyó en injusta por parte de las autoridades judiciales, por lo que es pertinente determinar el régimen de imputación. 7.5.28. Como ya se expuso, la Fiscalía presentó la preclusión, conforme al numeral segundo del artículo 332 del C.P.P., en consonancia con el numeral décimo del artículo 32 del C.P. Esta última norma dispone que: “No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10.

Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado”. 7.5.29.

Entonces, según el ente acusador, en la persona de Rafael Antonio Sánchez Solorza se configuró un error de tipo, de manera tal que no era posible endilgarle responsabilidad penal. 7.5.30. De otro lado, debe valorarse también que la conducta era objetivamente atípica, si se revisa el delito por el que se imputó, toda vez que lo único que se demostró por parte de la fiscalía fue que el señor Rafael Antonio Sánchez Solorza recibió sumas de dinero producto de la extorsión, mas no se demostró la adecuación del tipo, consistente en que se “constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero”. 7.5.31.

Así las cosas, el régimen a aplicar es de carácter objetivo, por cuanto puede entreverse con facilidad que no era dable la privación de la libertad, cuando no existían elementos de juicio suficientes para encuadrar la conducta del sujeto con el tipo penal por el que se imputó. 7.5.32. A más de lo anterior, no es dable acudir al régimen subjetivo, es decir, a la falla en el servicio, porque no se advierte que la privación hubiera obedecido a la conducta de los funcionarios involucrados, a una desatención del deber o a un interés ajeno a la administración de justicia. 7.5.33.

En estos términos, sí surge para el Estado el deber de reparar, porque concurren el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y la autoridad causante (Rama Judicial), de manera tal que, en virtud de la tesis del daño especial, asiste responsabilidad patrimonial sobre la entidad demandada, a menos que existiera causal de exoneración, en este particular, culpa de la víctima.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 7.6. Culpa de la víctima 7.6.1. De acuerdo con la Sentencia SU-072 de 2018, en este tipo de eventos debe analizarse, inclusive de manera oficiosa, si la conducta de la víctima influyó de manera definitiva para que se diera la privación de la libertad y, en caso de haber sido así, procedería la exoneración de responsabilidad por este eximente. 7.6.2.

En la sentencia recurrida, el a quo expuso sobre este asunto: “Si el demandante, tal como se determinó por parte de la fiscalía, solo fue un instrumento utilizado por los extorsionistas, así debió manifestarlo a su apoderada de confianza – desde el inicio de la investigación o desde su captura - indicándole sobre la forma en podrían acreditarse esas circunstancias, para que así se hubiese alegado en su defensa ante el juez de control de garantías, lo cual habría hecho necesario un pronunciamiento al respecto por parte de este”. 7.6.3.

En esta materia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé que el “daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”; a juicio del a quo, existía esta culpa porque, presuntamente, el señor Rafael Antonio Sánchez Solorza no informó a su defensora la situación en la que se encontraba, para que así se expusiera ante el acusador. 7.6.4.

Esta afirmación carece de sustento en el expediente, de un lado, y, de otro, desconoce el derecho de privilegio entre cliente y abogado, además de la previsión constitucional que otorga el derecho de silencio de quien es procesado, de declarar en su contra. 7.6.5. El a quo desconoció que el demandante era investigado justamente por la recepción de los dineros, hecho sobre el que le asistía el derecho constitucional de guardar silencio, lo que no puede convertirse en una eventual omisión frente al daño causado. 7.7.

Conclusiones 7.7.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión por la que se privó de la libertad al señor Rafael Antonio Sánchez Solorza, adoptada por el Juzgado Promiscuo municipal de Nunchía el 29 de marzo de 2017, resulta injusta, en tanto desconoció los postulados de la Ley de procedimiento penal para la imposición de la medida. 7.7.2.

La atipicidad de la conducta y el error de tipo llevan a concluir que, injusta la privación, el régimen de imputación es el objetivo por daño especial, además porque no se acreditó una falla en el servicio que conllevara a analizar el elemento subjetivo. 7.7.3. No se configura culpa de la víctima, por vulneración al derecho constitucional de guardar silencio en el proceso penal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 7.7.4. Bajo estos supuestos, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7.8.

Liquidación de la condena 7.8.1. Perjuicios materiales 7.8.1.1. La parte demandante solicitó indemnización por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), en los siguientes términos: “Esta especie de perjuicios materiales se reclaman con fundamento en que la grave afectación a la PRIVACION DE LA LIBERTAD del señor RAFAEL ANTONIO SANCHEZ SOLORZA le ha causado menoscabo patrimonial pues sus ingresos generados como comisionista en venta y compra de caballos y ganado del departamento del Meta, por cuya labor percibía la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2'500.000.oo), según se acredita con la constancia original expedida por Contador Público que se allega al presente memorial, se han visto notablemente disminuidos por no decir nulos”. 7.8.1.2.

En primer lugar, debe decirse que el daño se concretó en la privación de la libertad entre el 30 de marzo de 2017 y el 12 de junio de 2018, fecha en la que efectivamente recobró la libertad, según el fallo de habeas corpus dictado el 23 de octubre de este último año por parte del Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio (Meta). 7.8.1.3.

En este sentido, en caso de reconocimiento de estos perjuicios, únicamente se darían en su faceta consolidada, pues el daño cesó, lo que impide la extensión del lucro cesante. 7.8.1.4. De otra parte, para demostrar el perjuicio, la parte demandante aportó los siguientes documentos: - Declaración extrajudicial rendida por el señor Luis Antonio Forero Correcha15, quien manifestó que el señor Rafael Antonio Sánchez Solorza era su comisionista en compra y venta de ganado y caballos y que ganaba entre $ 2.500.000,00 y $ 3.000.000,00 al mes. - Certificación de contador público, suscrita por Andrés Amaury López Villamizar16, manifestando que la víctima percibía la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000,00) por la actividad anteriormente descrita. 7.8.1.5.

La Sala denegará el reconocimiento de estos perjuicios, por las siguientes razones: - Según el documento de identidad del señor Rafael Antonio Sánchez Solorza, al momento de la privación de la libertad tenía sesenta y dos (62) años, es decir, habría adquirido el estatus pensional en caso de ser cotizante y cumplir con los requisitos legales. 15 Páginas 54-55, archivo 2, índice 00003, primera instancia. 16 Páginas 52 y 53, archivo 2, índice 00003, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 - En caso de no ser cotizante al sistema pensional, pues se manifestó que su actividad era independiente, no puede presumirse el ingreso generado, por lo que era carga del extremo demandante demostrar sus fuentes, siendo que una declaración extrajudicial solo demuestra lo que se dice, pero no el hecho y la certificación de contador no tiene valor suficiente.

Si bien no existe tarifa legal en la materia, este perjuicio requería demostrar la calidad de comerciante y los soportes efectivos de los ingresos percibidos, pues ello no es objeto de presunción. - En la providencia que privó de la libertad al señor Sánchez Solorza, a petición de su defensa, se autorizó al sindicado “a realizar trabajos comprendidos entre martes a sábados de 7:00 de la mañana a las 5:00 de la tarde en el centro ganadero Maloka - Catama de la ciudad de Villavicencio Meta”, por lo que no podría afirmarse que la privación de la libertad le impidió adelantar su eventual actividad productiva. 7.8.2.

Perjuicios morales 7.8.2.1. En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Rafael Antonio Sánchez Solorza, Myriam Murillo González, Jhoanna Andrea Sánchez Murillo, Yury Patricia Murillo, Manuel Ricardo Sánchez Soloza y Erika Andrea Sánchez Montoya. 7.8.2.2. Para el caso, es aplicable la Sentencia de 29 de noviembre de 2021, por la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad17, en los siguientes términos: “65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021 con radicado 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa”. 7.8.2.3. Así las cosas, se demostró que el señor Rafael Antonio Sánchez Solorza estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2017 y el 12 de junio de 2018. 7.8.2.4.

En total, la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Sánchez Solorza fue de catorce (14) meses y trece (13) días, por lo que debería recibir el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los catorce meses y 2,158 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la fracción de mes, es decir, por los trece (13) días restantes, para un total de 72,158 SMLMV. 7.8.2.5.

No obstante, dado que la detención se dio de forma domiciliaria, como se acreditó en el expediente y fue expuesto en la demanda, de acuerdo con la sentencia de unificación el monto de este perjuicio se reduce en un cincuenta por ciento (50%), teniendo así que al señor Rafael Antonio Sánchez Solorza le corresponden 36,079 SMLMV. 7.8.2.6.

Ahora bien, respecto de los familiares del señor Rafael Antonio Sánchez Solorza se tiene el siguiente parentesco18: NOMBRE RELACIÓN MYRIAM MURILLO GONZÁLEZ COMPAÑERA PERMANENTE 18 Acreditados en páginas 59-77, archivo 2, índice 00003, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 JHOANNA ANDREA SÁNCHEZ MURILLO HIJA YURY PATRICIA MURILLO HIJA (CRIANZA) MANUEL RICARDO SÁNCHEZ SOLOZA HERMANO ERIKA ANDREA SÁNCHEZ MONTOYA SOBRINA 7.8.2.7.

En consonancia con lo anterior, de acuerdo con la sentencia de unificación, a esposo, esposa, compañero o compañera permanente y a los familiares en primer grado de consanguinidad opera la presunción del perjuicio, en proporción al cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a favor de la víctima directa. Así, para Myriam Murillo González (compañera permanente) y Jhoanna Andrea Sánchez Murillo (hija), se deben reconocer 18,040 SMLMV, a cada una. 7.8.2.8.

En lo que respecta a Yury Patricia Murillo, en la demanda se presentó como hija de la víctima, pero, revisado el material probatorio, ella es hija de la compañera permanente del señor Rafael Antonio Sánchez Solorza, Myriam Murillo González, mas no comparte vínculo de consanguinidad con él. 7.8.2.9. Así, debía probarse el vínculo afectivo, lo cual no llegó a ser demostrado con los testimonios recaudados en la audiencia de práctica de pruebas.

Por este motivo, no se reconocerá indemnización alguna a esta persona. 7.8.2.10. Lo mismo se predica de la señora Erika Andrea Sánchez Montoya, acreditada como sobrina del señor Rafael Antonio Sánchez Solorza y, por tanto, pariente en tercer grado de consanguinidad, pues no se demostró la afección, ya que no se presume en este parentesco. 7.8.2.11.

Por último, en lo que refiere al señor Manuel Ricardo Sánchez Soloza, hermano de la víctima, la sentencia de unificación indica que su grado de parentesco no cuenta con presunción del perjuicio, por lo que se debía demostrar la relación entre él y la víctima. 7.8.2.12. En el trámite del proceso se decretó la práctica de los testimonios de Narly Constanza Sánchez Vivar y Nora Victoria Solorza González, quienes manifestarían lo referente a los hechos por los cuales se había dado la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Sánchez Solorza y cómo este evento había afectado a su grupo familiar. 7.8.2.13.

Sin embargo, estos testimonios no lograron demostrar estas relaciones o la aflicción sufrida, porque se entiende que, para el año de la interposición de la demanda (2020), la jurisprudencia imperante extendía la presunción del perjuicio moral a los parientes en segundo grado. 7.8.2.14. Esto no implica que, de plano, se extinga el derecho en razón del cambio de jurisprudencia hacia el año 2021, ya cuando el proceso estaba en curso; de hecho, la sentencia en mención precisó, sobre la aplicación en el tiempo: “68.4.- A partir de lo anterior es evidente que lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 25 su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.

Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los <<parientes cercanos>> la demostración de su parentesco.

Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad” (resaltado fuera de texto). 7.8.2.15.

Por esta razón, se condenará en abstracto a la Nación – Rama Judicial en favor del señor Manuel Ricardo Sánchez Soloza, pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Rafael Antonio Sánchez Solorza, para que, a través de incidente como establece el artículo 193 del CPACA, la parte demandante presente los medios de prueba que considere necesarios para acreditar el vínculo afectivo existente entre la víctima directa y su hermano. 7.8.2.16.

En caso de comprobarse esta relación, el a quo resolverá el incidente reconociendo a quien pruebe el derecho que le asiste, según las reglas de la sentencia de unificación jurisprudencial, el equivalente al 30% de lo que corresponde a la víctima directa, esto es, 10,824 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 26 7.8.3.

Perjuicios por daño a la vida en relación y alteración en las condiciones de existencia 7.8.3.1. Por este concepto, se solicitó el reconocimiento de cien (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Rafael Antonio Sánchez Solorza. 7.8.3.2. La Sala negará este reconocimiento, dado que la parte demandante no allegó al plenario prueba alguna del daño al buen nombre, o algún daño a la salud del señor Rafael Antonio Sánchez Solorza. 7.8.3.3.

Por demás, este tipo de perjuicios se encuentran subsumidos en el daño moral, sobre el que se efectuó reconocimiento. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a título de daño especial, por los perjuicios causados al señor Rafael Antonio Sánchez Solorza, en razón de la privación injusta de la libertad que sufrió entre el 30 de marzo de 2017 y el 12 de junio de 2018.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar las siguientes sumas de dinero, liquidables a la ejecutoria de esta sentencia: Por perjuicios morales: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00196-01 Rafael Antonio Sánchez Solorza y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 27 NOMBRE RELACIÓN MONTO (SMLMV) RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ SOLORZA VÍCTIMA DIRECTA 36,079 MYRIAM MURILLO GONZÁLEZ COMPAÑERA PERMANENTE 18,040 JHOANNA ANDREA SÁNCHEZ MURILLO HIJA 18,040 CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en favor del señor MANUEL RICARDO SÁNCHEZ SOLOZA, pariente en segundo grado de consanguinidad del señor RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ SOLORZA, para que, a través de incidente como establece el artículo 193 del CPACA, la parte demandante presente los medios de prueba que considere necesarios para acreditar el vínculo afectivo existente entre la víctima directa y su hermano. En caso de comprobarse esta relación, el a quo resolverá el incidente reconociendo a quien pruebe el derecho que le asiste, según las reglas de la sentencia de unificación jurisprudencial, el equivalente al 30% de lo que corresponde a la víctima directa, esto es, 10,824 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La sentencia deberá cumplirse en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

OCTAVO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 4 de junio de 2026, acta número 68) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente – SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente – SAMAI (Con salvamento de voto) BELSY YOHANA PUENTES DUARTE MAGISTRADA JPMP