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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2016-00380-01

Reporting judge: Belsy Yohana Puentes Duarte

Date: 2026-06-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Yopal, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001 33 33 001 2016 00380 01 Demandante: DAVID DANIEL MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 28 de agosto del 2025, en la que negó las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de reparación directa David Daniel Moreno Jiménez y otros2, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en la cual formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones “1. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a David Daniel Moreno Jiménez. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios morales sufridos como consecuencia de las lesiones causadas a David Daniel Moreno Jiménez, así: 2.1.1. Para DAVID DANIEL MORENO JIMÉNEZ, en calidad de víctima, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). 1 Archivo “002 Demanda.pdf”, expediente digital OneDrive visto en el enlace del índice 3 SAMAI, segunda instancia. 2 Flor Marina Jiménez Martínez, Bernando Moreno Guerrero, Beyer Alexander Moreno Jiménez, Anguie Juliet Moreno Jiménez, Yeferson Fernando Moreno Jiménes, Kleyden Sofía Moreno Marín, Kevin Andrés Moreno Marín, Angela María Moreno Guerrero, Josefina Moreno Reyes, Dilma Inés Jiménez Martínez, Willian Dubán Morales Jiménez.

Pág. 2 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 2.1.2. Para FLOR MARINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en calidad de madre de David Daniel Moreno Jiménez, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). 2.1.3. Para BERNARDO MORENO GUERRERO, en calidad de padre de David Daniel Moreno Jiménez, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). 2.1.4.

Para ANGIE JULIETH MORENO JIMÉNEZ, representada legalmente por BERNARDO MORENO GUERRERO, en calidad de hermana de la víctima, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). 2.1.5. Para BEYER ALEXANDER MORENO JIMÉNEZ, en calidad de hermano de Daniel Moreno Jiménez, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). 2.1.6 Para YERSON FERNANDO MORENO JIMÉNEZ representada legalmente por Bernardo Moreno Guerrero, en calidad de hermana de la víctima, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

2.1.7. ANGELA MARÍA MORENO GUERRERO en calidad de tía de la víctima la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

2.1.8. JOSEFINA MORENO REYES en calidad de tía de la víctima la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

2.1.9. DILMA INÉS JIMÉNEZ MARTÍNEZ en calidad de tía de la víctima la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

2.1.10. WILLIAM DUBAN MORENO JIMÉNEZ en calidad de primo hermano de la víctima la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). 2.1.11. Para KLEYDEN SOFÍA MORENO MARÍN, representada legalmente por Bernardo Moreno Guerrero, en calidad de hermana de la víctima, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). 2.1.12.

Para KEVIN ANDRÉS MORENO MARÍN, representada legalmente por Bernardo Moreno Guerrero, en calidad de hermano de la víctima, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). 3. Condénese a la demandada en costas y agencias en derecho. 4. Ordénese la indexación de las sumas de dinero que se concedan en sentencia.” 1.2.

Hechos Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: Pág. 3 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 i) Expresó que el día 6 de agosto de 2014, aproximadamente a las 11:30 p.m. el menor David Daniel Moreno Jiménez, en compañía de unos amigos, se dirigía por la calle 12 con carrera 5 esquina del Municipio de Tauramena, cuando fue abordado por agentes de la Policía Nacional con el fin de realizarles una requisa. ii) Señaló que la actitud de los agentes de policía fue agresiva, razón por la cual los ciudadanos requeridos les solicitaron un buen trato.

Con ocasión de esa manifestación, los uniformados desenfundaron sus armas y agredieron al menor Moreno Jiménez. iii) Manifestó que David Daniel Moreno Jiménez fue conducido a la estación de policía de Tauramena y estando allí “fue golpeado en sus testículos, en la cara, ruptura de tabique, el pie, y en diferentes partes del cuerpo”, por lo que fue traslado al servicio de urgencias del Hospital de Tauramena para recibir atención médica. iv) Argumentaron que como consecuencia de las anteriores lesiones recibió una incapacidad de 10 días por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal el 7 de agosto de 2014.

Posteriormente, 20 días de incapacidad definitivas conforme al Informe nro. DSCS-DRO-03245-2014 del 26 de agosto de 2014. v) Los agentes de policía que atacaron al demandante estaban en servicio activo, en horario laboral, en uso de armas de dotación oficial y con vehículos de la Policía Nacional. vi) Las lesiones padecidas han afectado gravemente a la víctima y a su núcleo familiar. 1.3.

Fundamentos de derecho La parte actora afirmó que el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula de responsabilidad extracontractual del Estado por daños antijurídicos que le sean imputables, bajo los títulos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Pág. 4 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 Luego de citar varias providencias del Consejo de Estado, concluyó las lesiones causadas al señor David Daniel Moreno Jiménez derivaron de la actuación de agentes del Estado, concretamente, por miembros de la Policía Nacional.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La admisión de la demanda La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que a través de auto del 6 de abril de 2017 la admitió y ordenó las notificaciones de ley3. 2.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda el 21 de septiembre de 20254, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó, en cuanto a los hechos que: (i) el informe de policía indica que los hechos ocurrieron a las 12:20 del 7 de agosto de 2014; (ii) el mencionado informe relata que una de las personas que se encontraba en el lugar se opuso al procedimiento de requisa, motivo por el cual tuvo que realizarse a la fuerza; (iii) se generó un forcejeo, pero no fueron agredidos con patadas ni se propinaron golpes en las partes que se describen en los hechos quinto y sexto de la demanda, sino que la valoración médica que recibió el señor David Daniel Moreno indicó que tenía lesiones en la “región periorbitaria derecha, labio superior interna, en el tórax región anterior y posterior y hombro izquierdo”; y (iv) la valoración médica se dio con ocasión del procedimiento de captura.

Cuestionó el valor probatorio de las fotografías aportadas, pues no se tiene certeza de quien las tomó, están en blanco y negro, el lugar de la toma, a quienes se les realizaron. Argumentó que, tal como está demostrado en el expediente penal militar y en la actuación disciplinaria, las lesiones padecidas por el señor David Moreno Jiménez se ocasionaron ante la oposición a la solicitud de requisa que le hicieron los uniformados 3 Archivo “009 AutoAdmite.pdf” ibidem. 4 Archivo “013 ContestacionDemanda.pdf”.

Pág. 5 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 de la Policía Nacional, razón por la cual se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Aclaró que el empleo de la fuerza está regulado en el Código Nacional de Policía y en el Manual de Vigilancia de la Policía Nacional contenido en la Resolución 911 de 2009 y que la actuación de los agentes estuvo enmarcada en esas disposiciones.

Finalmente afirmó que los perjuicios reclamados carecen de sustento probatorio. 2.3. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del término establecido. 2.4. La sentencia recurrida5 Mediante providencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su determinación fijó el marco normativo relacionado con la responsabilidad extracontractual del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política, del cual aseguró que hay lugar a declararla cuando se configura un daño antijurídico y es imputable al Estado. Enlistó las pruebas recaudadas, de las cuales dijo que valoraría las fotografías aportadas como pruebas documentales “por cuanto, contrario a lo sostenido por el apoderado de la entidad enjuiciada, a partir del estudio de las demás pruebas documentales, es posible determinar que las mismas, fueron tomadas en la noche del 6 y madrugada del 7 de agosto de 2014” y porque la víctima afirmó que las fotografías fueron tomadas por su madre mientras estaba retenido en la Estación de Policía de Tauramena y en razón a que las lesiones visibles en su rostro coinciden con las descritas en el informe de Medicina Legal del 7 de agosto de 2014, específicamente una equimosis con edema en la zona periorbitaria derecha y un hematoma en el labio superior, salvo la del folio 67.

Sobre la tacha de testigos afirmó que serían valorados con mayor rigurosidad, debido a la cercanía de los testigos con los demandantes. 5 Archivo “032SentenciaPrimeraInstancia.pdf” ibidem. Pág. 6 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 Después de valorar las pruebas recaudadas, señaló que está probado que el joven David Daniel Moreno Jiménez sufrió lesiones consistentes en “(i).- “EQUIMOSIS Y EDEMA DE APROXIMADAMENTE 1 CM” en región periorbitaria derecha, (ii) hematoma de 5 mm en el labio superior cara interna a un 1 cm de la línea medial hacia la derecha, (iii) múltiples lesiones tipo equimosis color rojo lineales, la mayor de ellas de 3 cm lineales, en región anterior de tórax, (iv) escorreaciones superficiales lineales de aproximadamente 3 centímetros de largo en el hombro izquierdo, (iv) 4 lesiones tipo equimosis en forma redondeada la mayor de ellas de aproximadamente 3 centímetros de diámetro, en región posterior de tórax y abdomen y (v) equimosis color rojizo lineales la mayor de ellas de aproximadamente 3 centímetros lineales, en cara posterior del hombro derecho, las cuales le trajeron una incapacidad de 20 días”.

Adujo que no se pudo comprobar que la fractura de tabique detectada en el tercer examen médico legal fuera consecuencia de los hechos, ya que el médico indicó que no podía determinar su antigüedad ni contaba con pruebas suficientes para establecer esa relación causal. Además, que tampoco se evidenció que el menor hubiera sido golpeado en los testículos, dado que esta lesión no fue registrada en ninguno de los exámenes de Medicina Legal ni mencionada por el propio menor en su primera valoración, y solo fue afirmada por sus padres, quienes no presenciaron los hechos.

Sobre la imputación, se propuso determinar si la conducta de la Policía configuró una falla del servicio por abuso o extralimitación de autoridad. Dijo que el procedimiento de requisa adelantado el 6 de agosto de 2014 fue legal, pues los uniformados actuaban en ejercicio de sus funciones de vigilancia y estaban facultados normativamente para realizar registros personales preventivos, especialmente en horas nocturnas y ante comportamientos considerados sospechosos.

A partir de la valoración probatoria, el juzgado determinó que no se acreditó una extralimitación o abuso de autoridad, sino que, por el contrario, encontró que el enfrentamiento se originó en la conducta de la víctima, quien se negó de manera reiterada a la requisa y posteriormente se abalanzó contra uno de los policías, generando un forcejeo.

Además, los testimonios presenciales y demás pruebas evidenciaron que los uniformados no actuaron con intención de causar daño, sino que emplearon la fuerza necesaria para contener y reducir a un sujeto que se encontraba agresivo, sin que se demostrara la existencia de golpes deliberados o de un uso desproporcionado de la fuerza. Pág. 7 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 Agregó que si bien las lesiones están demostradas, fueron consecuencia directa del forcejeo, las caídas y la resistencia ofrecida por el propio joven, y no de una agresión intencional por parte de los agentes y que no se probó que fueran causadas con posterioridad al momento del forcejeo o durante la permanencia en la estación de policía. Finalmente, concluyó que no se estructuró la relación causal entre el daño y la actuación de los agentes de la entidad demandada, en tanto se demostró el hecho exclusivo y determinante de la víctima, por su negativa a acatar una orden legítima de la autoridad y su comportamiento violento, lo cual generó el enfrentamiento físico del que derivaron las lesiones.

Por esta razón descartó la falla del servicio. 2.5. El recurso de apelación6 La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó así: Luego de hacer un recuento de las situaciones fácticas que estimó probadas, cuestionó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas — como testimonios, exámenes médicos, fotografías y documentos— que respaldaban la versión de los hechos, y en cambio, dio mayor credibilidad al testimonio de Paola Hernández Pineda, cuya declaración se rindió sin posibilidad de contradicción y que presentaba cercanía con los policías involucrados.

Además, aseguró que las pruebas del proceso disciplinario carecen de validez suficiente al no haber sido posible su contradicción. Insistió en que el menor sufrió consecuencias personales relevantes, como el abandono de sus estudios y el temor de salir de su casa, lo que generó afectaciones morales y materiales tanto para él como para su familia y que no intervino la Policía de Infancia y Adolescencia, a pesar de tratarse de un menor de edad.

Argumentó que la decisión de primera instancia desconoció la prueba pericial de Medicina Legal, la cual evidenciaba lesiones que no podían explicarse únicamente por un forcejeo, y que además omitió aplicar el principio de protección reforzada de los menores de edad. Considera que se invirtió indebidamente la carga de la prueba, al 6 Índice 19 SAMAI, primera instancia. Pág. 8 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 exigir a la víctima demostrar el exceso en el uso de la fuerza, cuando correspondía al Estado justificar su proporcionalidad, y que se ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal en casos de lesiones ocurridas bajo custodia o actuación de la Fuerza Pública.

Igualmente, señaló que no se valoraron adecuadamente las manifestaciones del menor y su familia, ni su ausencia de antecedentes, así como situaciones previas de presunto hostigamiento por parte de los policías. Finalmente, se critica que el juez a quo no tuvo en cuenta pruebas documentales y testimoniales del proceso penal que contribuían al esclarecimiento de los hechos, incumpliendo el deber de realizar una valoración integral de la prueba para garantizar una decisión justa y sin sesgos.

3. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en esta Corporación, por medio de auto del 27 de noviembre de 20257, se admitió el recurso de apelación interpuesto. I. CONSIDERACIONES

1. CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2. COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

Además, en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES 7 Índice 5 SAMAI, segunda instancia. Pág. 9 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues los demandantes al momento de conferir poder se identificaron con su cédula de ciudadanía y los menores de edad demandantes actúan a través de sus padres, como representantes legales.

A su vez, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de una persona jurídica de derecho público, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA.

4. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Desde el punto de vista procesal la caducidad es una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, que se traduce en una sanción ipso iure8 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia9, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

De este modo, en cuanto al término para interponer de forma oportuna el medio de control de reparación directa, el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” 8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Pág. 10 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 Así, se colige que quien pretenda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de reparación directa con el fin de obtener una reparación de perjuicios derivada de un daño antijurídico causado por Estado cuenta con un término de dos (2) años, cuya contabilización ocurre, a voces de la norma transcrita: (i) a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que generó el daño, o (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento pleno de la certeza del daño, so pena de que opere la caducidad del medio de control, perdiendo así la oportunidad de ejercer su derecho en el término dispuesto para ello.

Es necesario señalar que cuando el CPACA habla de términos en meses y años estos son calendario, contando días hábiles e inhábiles conforme lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso. Al respecto, es pertinente resaltar que el demandante en el escrito contentivo de la demanda expuso que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el 6 de agosto de 2014, por lo que contaban con el término de dos (2) años contados a partir del momento de la ocurrencia del hecho para interponer el medio de control de reparación directa, término que comenzó a correr el 7 de agosto de 2014 y culminó el 7 de agosto de 2016.

En este sentido, al analizar los documentos obrantes en el expediente se evidencia que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por el demandante el 1 de agosto 2016 y la constancia de agotamiento se expidió el 31 de octubre de 2016. En esa misma fecha, 31 de octubre de 2016, se radicó la demanda, por lo que fue presentada dentro del término legal.

5. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los reparos formulados en el recurso de apelación, lo primero que debe destacarse es que las inconformidades de la parte recurrente no versan sobre la acreditación del daño como primer elemento del juicio de responsabilidad extracontractual, pues coinciden en admitir que está dado por las lesiones que sufrió el joven David Daniel Moreno Jiménez en el marco del procedimiento policial de requisa que se llevó a cabo el 6 de agosto de 2014 en una de las calles del Municipio de Tauramena.

Pág. 11 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 En tal escenario, se tiene que los reproches en contra de la decisión de instancia versan sobre el análisis probatorio frente a la imputación y la acreditación o no de la causal eximente de responsabilidad que se encontró probada, de manera que: El problema jurídico que corresponde a la Sala resolver se contrae a determinar si en el presente caso el daño es imputable a la entidad demandada, para lo cual, deberá dilucidarse, en síntesis, si es cierto que existió una indebida valoración probatoria en la sentencia recurrida sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones sufridas por el menor David Daniel Moreno Jiménez.

Esto con el fin de determinar si ocurrieron por un uso excesivo de la fuerza, como lo sostiene la parte recurrente.

6. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, en consideración a que si bien se demostraron las lesiones que padeció el menor David Daniel Moreno Jiménez, como lo concluyó el a quo, no se acreditó que sean causa y consecuencia de un uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional, escenario que descarta la imputación del daño y, consecuentemente, el compromiso de la responsabilidad estatal.

7. MARCO JURÍDICO 7.1. Consideraciones generales de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, por acción u omisión de las entidades del Estado.

De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración pública es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si fáctica y jurídicamente es atribuible a la Pág. 12 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 entidad demanda el daño que se endilga, o si por el contrario, se configura una causal de exoneración de responsabilidad como la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero, así como la concurrencia de culpas en la producción del daño.10 La jurisprudencia ha reconocido de manera pacífica y uniforme dos regímenes de imputación de la responsabilidad, uno subjetivo y uno objetivo.

En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación impera la tesis de la culpa, la falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público o un particular que cumpla funciones públicas, que no ha actuado como debía hacerlo.

Así, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que, en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial o por el uso desproporcionado de la fuerza, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.

En reciente pronunciamiento sobre esta materia que data del 19 de julio de 2023, la Sección Tercera de esa Corporación puntualizó lo que pasa a expresarse: “6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza (…) La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

(…) Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección C Sentencia de 22 de octubre de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-2000- 00240-01(24070). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. Pág. 13 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 Al respecto, la Sección Tercera12 ha indicado que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, no estará limitado en aplicar dicho régimen subjetivo. Así lo refirió: (…) De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.

Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido13.

A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y, razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.

Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.

En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.

De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegítima.

Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad14, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. 13 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143;

Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219. 14 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996. Pág. 14 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 En síntesis, se trata de establecer sí en cada caso en particular el uso de las armas de fuego y de la fuerza se ajustó, o no, a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandatos para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar15.” (Subrayado fuera del texto original) Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a determinar si el daño antijurídico en el sub examine es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para ello se propone verificar, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que fundamentan la presente demanda, a efectos de establecer su se configuró el exceso de fuerza que se alega como constitutiva de la falla del servicio. 8.

HECHOS PROBADOS Del material probatorio que figura en el expediente digital, se establece que los siguientes hechos jurídicamente relevantes están acreditados: i) Para el día de los hechos, el 6 de agosto de 2014, se encontraba vigente una restricción para la movilidad de menores de edad en el Municipio de Tauramena entre las 9:30 p.m. y las 5:00 am., conforme al Decreto 050 del 18 de enero de 2010. ii) El día 6 de agosto de 2014, aproximadamente a las 11:30 p.m., los jóvenes David Daniel Moreno Jiménez, David Hernández y Harold Steven Fuentes González transitaban sobre la carrera 12 con calle 5 del Municipio de Tauramena y fueron abordados por agentes de la Policía Nacional que realizaban actividades de vigilancia en la zona.

Al momento de la interacción, los uniformados les solicitaron realizar una requisa, a la cual el menor David Daniel Moreno Jiménez se opuso, generándose un enfrentamiento. iii) En el relato de los hechos realizado por el demandante David Daniel Moreno Jiménez en la valoración médico legal efectuada el 7 de agosto de 2017 ante el Hospital de Tauramena, es decir, un día después de los hechos que dan lugar al presente proceso, aquel expresó: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: María Hermelinda Ciro y otros.

Pág. 15 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 Conforme a esta manifestación, encuentra demostrada la Sala, tal como lo evidenció el juzgador de instancia, que el joven David Daniel Moreno Jiménez se opuso a la orden de policía dada para realizar el procedimiento de inspección corporal. También se observa que allí mismo se reconoce el forcejeo ocurrido, situaciones fácticas que se corroboran con las demás pruebas que se relacionan seguidamente.

En esta misma oportunidad se identificaron las lesiones que presentaba así: iv) En el Informe de Policía de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia elaborado el 7 de agosto de 2014, suscrito por el Subintendente Daniel Ricardo Ruiz Méndez y el Patrullero Carlos Vargas Cuartas, se describe lo siguiente: Pág. 16 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 v) En el acta de derechos del aprendido – adolescente del 7 de agosto de 2014, firmada por el joven David Daniel Moreno Jiménez, la Comisaria de Familia Martha Patricia Barón dejó consignada la manifestación del menor de haber sido golpeado por miembros de la Policía. En igual sentido se encuentra la constancia de buen trato. vi) En el formato de noticia criminal 85162600882201400056 consta la denuncia presentada por el Subintendente Ricardo Ruiz Méndez por el delito de violencia contra servidor público y lesiones personales en contra del menor David Daniel Moreno Jiménez, en la cual relató que observaron a 3 jóvenes que intentaron evadir la patrulla, fueron interceptados para un registro persona, pero “se pusieron agresivos, manifestando literalmente no tienen por qué requisarnos”.

Agregó que el joven David Daniel Moreno Jiménez lo agredió y admitió el forcejeo que ocurrió en el momento con el fin de evitar las agresiones y que cayeron en medio de los hechos. Se destaca que en esta declaración se afirmó que el menor fue trasladado a la estación de policía y se dio aviso a la comisaría de familia. vii) Según el formato de entrevista FPJ12 del 7 de agosto de 2014, el señor Carlos Andrés Vargas Cuartas, agente que también intervino en el procedimiento afirmó que el día 7 de agosto de 2014 mientras realizaban labores de patrullaje solicitaron la requisa a unos jóvenes que y uno de ellos se negó, por lo que se le reiteró la orden e insistió en su negativa.

Posteriormente se abalanzó a agredir al Cabo Ruiz, con quien forcejeo golpeándolo en múltiples oportunidades. El menor fue esposado por el Pág. 17 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 grado de agresividad y trasladado a la estación de policía para adelantar el trámite de judicialización con presencia de la comisaria de familia y del Patrullero Cobos adscrito a la policía de infancia y adolescencia. Adicionalmente, describió las lesiones que el enfrentamiento dejó a al subintendente Daniel Ruiz. viii) El señor Bernando Moreno Guerrero, padre del menor David Daniel Moreno Jiménez presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los agentes de policía que intervinieron en el procedimiento y queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación. ix) El relato realizado por el menor Moreno Jiménez contenido en el Informe Pericial de Clínica Forense DSCS-DRO-03245-2014 del 26 de agosto de 2014 da cuenta de lo siguiente: x) Con ocasión de los hechos se inició investigación penal militar en contra de los agentes Subintendente Daniel Ricardo Ruiz Méndez y el Patrullero Carlos Vargas Cuarta.

En el marco de esa actuación adelantada por el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar el 29 de julio de 2015, el señor Bernando Moreno Guerrero se presentó a diligencia de ampliación de denuncia y cuando se le preguntó si había presenciado los hechos expresamente manifestó que no, sino que la misma se sustentó en el relato del menor Daniel David Moreno. Pág. 18 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 xi) En la declaración rendida por Daniel David Moreno Jiménez en el marco de esa misma actuación penal, relató los hechos objeto del presente proceso de la siguiente forma: xii) El joven Harold Stiven Fuentes González, quien acompañaba a Daniel David Moreno Jiménez el día de los hechos, rindió declaración el 23 de septiembre de 2015 ante la autoridad penal militar y allí relató: Pág. 19 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 xiii) El señor Omar Ernesto Ospino Rivera, a quien se identificó como testigo presencial de los hechos y posteriormente acompañó el joven Daniel David Moreno Jiménez mientras se encontraba detenido en la estación de policía, en la declaración que rindió también en el marco de la actuación penal se refirió a: (i) la orden de policía que se dio a los menores de edad, entre ellos, Daniel David Moreno Jiménez para la realización de la inspección corporal, (ii) la agresión por parte del menor de edad a los agentes de policía y su negativa a acatar la orden16, (iii) que uno de los agentes estaba sosteniendo a Daniel David Moreno Jiménez para evitar la agresión a su compañero, (iv) en el contexto de la agresión “le lanzaba patadas, por aquí por acá ahí se cayeron como tres veces, se dieron contras las paredes, contra el piso, se cayeron, ante esa situación como yo era el profesor de DAVID DANIEL le decía tranquilo”, (v) hubo un forcejeo con la intención de calmar al joven alterado, (vi) el menor fue ingresado al carro de la policía después de esos hechos, (vii) no observó una agresión directa de los policías al menor, sino que se cayeron al piso mientras lo intentaban someter. 16 La Sala destaca que el testigo es insistente en su declaración sobre las agresiones del joven Daniel David Moreno Jiménez a los agentes de policía. Pág. 20 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 xiv) En la declaración del Patrullero Rene Yesid Torres Bejarano del 24 de octubre de 2016 se reconocieron las maniobras utilizadas respecto del menor Moreno Jiménez para su control, debido a que una vez llega al lugar de los hechos para apoyar una patrulla presencia cómo una persona agrede físicamente al agente Ruiz.

Interviene para detener la agresión, pero el agresor lo amenaza verbalmente, entonces el agente logra reducirlo, le coloca las esposas y lo traslada. Narró que en la estación el capturado continuó comportándose de forma agresiva, posteriormente se confirmó que era menor de edad cuando llegó su madre con la documentación y luego la comisaria de familia. xv) La actuación penal militar contra los policías involucrados en los hechos concluyó a través de decisión del 1 de noviembre de 2016 en la que el Juzgado 52 Penal de Instrucción Militar resolvió: xvi) En el proceso disciplinario que se adelantó por los hechos se recibieron declaraciones, entre ellas del Intendente Alier Nid Betancourt Benavides el 12 de mayo de 2015, que intervino como refuerzo para el control de la situación y expresó que cuando llegó al lugar de los hechos y encontró a unos uniformados rodeados siendo agredidos por unos jóvenes, intervino para ayudar pero el joven en el suelo se tornaba muy agresivo, golpeaba a los uniformados, motivo por el que fue necesario usar la fuerza para reducirlo y trasladarlo a la estación. Al llegar a la estación, varios jóvenes intentaron afectar las instalaciones arrojando piedras y generando disturbios.

En este mismo sentido se encuentran las declaraciones de los agentes Jairo Bejarano Zusunaga, Jaime Vidal Silva y René Yesid Bejarano. xvii) La ciudadana Paola Hernández Pineda, en la declaración que rindió ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare el 12 de mayo de 2015, expresó presenciar los hechos y explicó que: Pág. 21 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 Pág. 22 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 xviii) El joven Andrés David Hernández Suárez que se encontraba en compañía de Daniel David Moreno Jiménez y Harold Steven Fuentes González el día 6 de agosto de 2014 también declaró ante Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare el 12 de mayo de 2015 expresando en síntesis que: (i) mientras se trasladaban en compañía de Daniel David llegaron unos policías en una camioneta y les indicaron que los iba a requisar de forma agresiva, (ii) Daniel David no se quería dejar revisar y eso ocasionó mayores agresiones por parte de los policías, (iii) hubo un forcejeo entre ellos, se cayeron, (iv) a Daniel David lo esposaron “porque DAVID no se quería dejar requisar y mucho menos llegar” y lo subieron a la patrulla, (v) él declarante dijo que caminó “detrás” hasta la estación, (v) cuando llegó a la estación observó que David estaba golpeado, los labios partidos, pero no lo tenía antes de que lo trasladara a la entidad, por lo que desconocía si los golpes los recibió dentro del vehículo en que lo trasladaron a la estación o dentro de la estación, (vi) el declarante estaba fuera de la estación cuando llegó la mamá de Daniel David, (vii) que él (Andrés David Hernández Suárez) fue ingresado a la fuerza a la estación y agredido allí. xix) El 12 de mayo de 2015 también ante la misma dependencia del Departamento de Policía de Casanare rindió declaración la señora María Fernanda Molina Tovar, quien dijo ser testigo presencial de los hechos así: Pág. 23 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 xx) En decisión del 9 de julio de 2015 la autoridad disciplinaria resolvió:

9. RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Recapitulando, la inconformidad de la parte recurrente se centra en que, a su juicio, existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo por: (i) ignorar o restar valor a las pruebas recaudadas y sí dar credibilidad al testimonio de la señora Paola Pág. 24 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 Hernández Pineda, dentro del proceso disciplinario, pese a su amistad con los agentes de policía y a quien no tuvo la oportunidad de contrainterrogar, (ii) no hubo intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia, (iii) se desconoció el principio del interés superior del niño y del enfoque diferencial, (iv) no tuvo en consideración los estándares para el registro de personas y el uso de la fuerza e insistió en la falla del servicio.

Para resolver, lo primero que se advierte es que no comparte la Sala el reparo relacionado con la omisión de valorar las pruebas recaudadas, pues contrario a ello, del texto de la providencia se advierte un riguroso y detallado análisis por parte del a quo, así como la determinación del carácter demostrativo frente a hechos jurídicamente relevantes de la controversia.

El juzgador de instancia se ocupó de definir cuáles daban cuenta de la existencia del daño antijurídico que encontró demostrado y cuáles permitían descartar la falla del servicio atribuida a la Policía Nacional y acreditar la actuación de la víctima como causa determinante de sus lesiones. Se destaca que para llegar a la conclusión que se cuestiona, el a quo valoró el testimonio del señor Harold Stiven Fuentes, para señalar que su dicho no encontraba sustento en los demás elementos probatorios, concretamente sobre las supuestas e injustificadas agresiones de los agentes de policía. También verificó las manifestaciones del señor Omar Ernesto Ospina Rivera, testigo presencial de los hechos, quien en la declaración que rindió ante el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar el día 1 de diciembre de 2015, testificó que: “le solicitan papeles a DAVID y el chico no sé que les dijo pero gritó después de eso el chico se lanzó a pegarle a la Policía, no se dejó requisar, no sé que le habrá echo la policía, pero él se fue como a pegarle a la policía y los otros dos chicos no sé, creo que uno salió corriendo y el otro quedó ahí, eran tres chicos, el otro agente estaba deteniendo al otro muchacho para que no agrediera a la Policía y DANIEL que era mi estudiante él se agarró a pegarle al señor Policía que le pedido (sic) los documentos, le lanzaba patadas por aquí por acá ahí se cayeron como tres veces, se dieron contra las paredes contra el piso se cayeron ante esa situación como yo era profesor de DAVID DANIEL le decía tranquilo, cálmese, solamente le están haciendo una requisa, cálmese, varias veces le dije esto, de un momento a otro llegó un refuerzo de la Policía no sé cuántos llegaron lo único que se eran (sic) que los policías que llegaron intentaron coger a DAVID calmándolo, forcejeando porque el otro muchacho estaba calmado y no sé que pasó con el otro muchacho después en un momento los tres policías que llegaron de refuerzo logran coger a DAVID pero se les suelta a los tres iba a salir corriendo y yo le grité cálmese Pág. 25 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 y déjese coger el muchacho entra en razón y se deja coger lo esposan, lo ingresan al carro de la Policía y DAVID me dice busque a mi mamá y salgo en mi moto a avisarle (…)”17.

En esa misma línea, tomó en consideración: (i) la declaración del Subintendente Daniel Ricardo Ruiz Mendoza ante Medicina Legal el día 7 de agosto de 2014, (ii) lo expresado por la misma víctima, quien también ante esa misma institución reconoció su oposición al procedimiento de requisa, (iii) las fotografías aportadas, (iv) el testimonio de la señora Paola Hernández Pineda en el marco de la investigación disciplinaria, en cuya declaración afirmó: “haber observado a la víctima directa en el sitio de los hechos, con sangre en el rostro”.

Otra cosa es que la parte recurrente no esté conforme con la valoración probatoria realizada en esa oportunidad, pero ello no supone la omisión que se endilga. No obstante, debe poner de presente la Sala que el reparo en relación con este aspecto de la valoración probatoria es genérico y no permite evidenciar de manera concreta en qué consistió esa indebida apreciación de las pruebas, en tanto el recurrente se limitó a indicar que “La decisión impugnada desconoce el mandato del artículo 176 del CGP al no apreciar conjuntamente la prueba, omitiendo testimonios y documentos que muestran: (i) que el menor salió ileso del restaurante y (ii) que las lesiones aparecieron después de su aprehensión por la Policía. El fallo no explica, con arreglo a la sana crítica, por qué descarta tales elementos, ni enfrenta las contradicciones del dicho oficial”.

Al respecto, contrario a lo sostenido por el recurrente, la revisión del expediente permite a la Sala concluir que no existe respaldo probatorio frente a la afirmación relacionada con la causación de las lesiones al menor al interior de la patrulla de policía o al interior de la estación a la que fue trasladado. Además, las declaraciones de la víctima y sus acompañantes sobre la forma en que ocurrieron los hechos se encuentran controvertidas por los testigos que presenciaron los hechos sobre el forcejeo que se dio entre el joven David Daniel Moreno Jiménez y los agentes de policía que inicialmente iniciaron el procedimiento y aquellos que posteriormente llegaron a apoyar la situación. 17 Folios 91 a 94 del archivo “015AnexosConstetaciónNo.2.pdf” expediente digital OneDrive visto en el enlace del índice 3 SAMAI, segunda instancia. Pág. 26 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 En contraste con tal aseveración, la declaración del testigo presencial Omar Ernesto Ospino Rivera ante el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar confirma lo anterior, quien dio cuenta de la forma en que se realizó el procedimiento de policía, en el que el menor David Daniel Moreno Jiménez se opuso a la requisa y tomó una actitud violenta hacia los policías.

Declaración que se ratifica con la de la testigo María Fernanda Molina Tovar, quien también presenció los hechos y coincidió en manifestar sobre el forcejeo y las agresiones a los agentes de policía por parte del joven involucrado. En el mismo sentido se encuentran las declaraciones de la señora Paola Hernández Pineda, también testigo presencial, quien manifestó ver la agresión al policía Daniel Ruiz causada por el joven David Daniel Moreno Jiménez, así como también que observó que el menor al ser subido a la patrulla se golpeó la cabeza varias veces autolesionándose.

Ahora, en la declaración Andrés David Hernández Suárez el 12 de mayo de 2015, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nacional se evidenció su contradicción sobre el momento en que arribó a la estación de policía luego de que el joven Moreno Jiménez se subiera a la patrulla de la policía: Imprecisiones que se advierten incluso en el relato de la misma víctima con sus acompañantes, lo que permite restar credibilidad a su dicho.

A modo ilustrativo, la Sala pone de presente que en la declaración de Harold Stiven Fuentes González del 23 de septiembre de 2015 ante la autoridad penal militar expresó que Daniel David Moreno Jiménez se iba a dejar requisar pese a las supuestas agresiones de los agentes de policía y aquel joven ante medicina legal de manera directa reconoció su renuencia al procedimiento de policía, lo que denota evidentes contradicciones entre ellos.

Pág. 27 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 Finalmente, revisadas rigurosamente las múltiples declaraciones recibidas al interior de las actuaciones disciplinaria y penal, lo que se encuentra es que existe coherencia en los relatos de los declarantes miembros de la Policía Nacional y los ciudadanos testigos presenciales de los hechos sobre las circunstancias en que ocurrieron, concretamente el forcejeo, las agresiones de parte del menor Moreno Jiménez a la fuerza pública y en enfrentamiento físico ocurrido en el lugar de los hechos para controlar la situación, pruebas que además son indicativas, por lo menos de manera inferencial e indiciaria, que las lesiones del referido joven tuvieron lugar allí. Esta Sala de Decisión comparte el razonamiento del a quo cuando sostiene que no resulta lógicamente razonable, como lo afirman los señores Harold Steven Fuentes González y Andrés David Hernández Suárez, que el menor Daniel David Moreno Jiménez haya resultado ileso del enfrentamiento con los agentes, si él mismo lo reconoció y admitió haberse opuesto al procedimiento de requisa y caído por el forcejeo con el policía, tal como lo confirman los testigos.

En síntesis, la valoración probatoria no permite a la Sala constatar las afirmaciones de la parte actora, sobre las circunstancias en que se dieron las lesiones cuya reparación reclaman, pues, se reitera, el material probatorio demuestra la contienda física en la que se vio involucrado Daniel David Moreno Jiménez, causada por él mismo, debido a su actitud agresiva hacia los policiales, luego de oponerse al procedimiento de requisa, a pesar de que estaba violando una medida restrictiva de locomoción que estaba operando en el municipio para los menores de edad.

Ahora, en relación a la valoración del testimonio respecto del cual se expresa la inconformidad, esto es, de la señora Paola Hernández Pineda, es claro que se trató de una prueba testimonial recaudada en el marco de las diligencias disciplinarias que se adelantaron con ocasión de los hechos en contra de los agentes de policía implicados.

Dicho expediente fue debidamente incorporado en el presente proceso judicial y sobre el carácter probatorio de su contenido la parte recurrente tuvo la oportunidad de controvertir y ejercer las demás facultades que el ordenamiento jurídico prevé para restarle credibilidad. Así las cosas, se considera que la incorporación de esa declaración y las demás pruebas al expediente respetó los lineamientos probatorios del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no es de recibo que cuestione la validez de la prueba, cuando de manera oportuna no se advierte que haya formulado reparos sobre ella.

Aunado a Pág. 28 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 esto, lo dicho por la señora Paola Hernández Pineda resulta coincidente en lo esencial con las manifestaciones de otros testigos presenciales María Fernanda Molina Tovar y Omar Ernesto Ospino Rivera. Ahora, contrario a lo expresado por el recurrente, el Informe de Policía de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia elaborado el 7 de agosto de 2014 y suscrito por el Subintendente Daniel Ricardo Ruiz Méndez y el Patrullero Carlos Vargas Cuartas da cuenta que se dio aviso a la Policía de Infancia y Adolescencia. Sin embargo, aun cuando no existe prueba adicional de la intervención de uniformados pertenecientes a esta especialidad, lo cierto es que tal situación no constituye per se una falla del servicio que comprometa la responsabilidad del Estado, en tanto de esta situación no se puede colegir la imputación del daño a la Policía Nacional.

A lo dicho se agrega que, sí está demostrada la intervención de la defensora de familia en defensa de los intereses del entonces menor Daniel David Moreno Jiménez. Tampoco comparte la Sala lo dicho sobre la necesidad de aplicar un enfoque diferencial para la resolución del presente caso, cuando este Tribunal coincide con el juez de instancia en que las pruebas recaudadas no dan cuenta de alguna irregularidad en el procedimiento de policía que se juzga; además, la revisión integral del material probatorio en esta instancia permite corroborar, incluso con el dicho de la víctima demandante, la existencia de un forcejeo con miembros de la Policía Nacional en cuyo contexto se ocasionaron las lesiones.

También que esa desafortunada situación se ocasionó por la determinación del menor Moreno Jiménez de desatender el llamado de los miembros de esa institución para el procedimiento de inspección corporal, comportamiento que expresamente reconoció. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado en el recurso, no está probado que las lesiones se hubiesen derivado de un uso excesivo de la fuerza en el procedimiento, puesto que aplicadas las reglas de la sana critica, es claro que las lesiones probadas de manera lógica y razonable fueron las naturales del enfrentamiento del menor Daniel David con los uniformados que realizaron el procedimiento de policía. De hecho, los testimonios valorados por el juzgador de instancia precisamente permiten corroborar la anterior conclusión, además de desvirtuar la postura de la parte demandante sobre el uso excesivo de la fuerza.

Pág. 29 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 Al analizarse las pruebas obrantes en el expediente de cara exclusivamente al juicio de imputabilidad del daño a título de falla del servicio, esta Sala de Decisión no encuentra demostrado que en efecto las lesiones se ocasionaron con ocasión de una conducta deliberada de los agentes de policía defraudando los mandatos funcionales que implicaba la protección y garantía de los derechos de los menores involucrados, de manera que no se puede calificar la conducta policial como excesiva y comprometer con ello la responsabilidad estatal.

Contrario a esto, las pruebas incorporadas demuestran que la conducta del joven Daniel David Moreno Jiménez desencadenó el enfrentamiento y que el uso de la fuerza de los agentes de policía fue necesaria, proporcional y racional, de cara al estado de exaltación de aquel al recibir la orden de policía de registro a personas y para ser conducido a la estación de policía. Tampoco se probó que las lesiones se ocasionaron durante el traslado a la estación de policía o al interior de aquella, pues el dicho sobre que al momento de subirse a la patrulla en perfectas condiciones físicas se ve desvirtuado con la existencia del forcejeo previo e incluso, la resistencia que se hizo para el ingreso a la patrulla y las autolesiones causadas por el menor cuando fue subido al vehículo.

Corolario de lo expuesto, los cargos de la apelación no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida. 10. Costas procesales En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” De esta manera como en el sub lite no se observa que la demanda carezca de fundamento legal, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Pág. 30 REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 68) Notifíquese y cúmplase. BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado