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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2020-00143-02 (L-0255-2025) ACUMULADO

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2026-06-18

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de junio de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado principal 66001-33-33-001-2020-00143-02 (L-0255-2025) Radicados Acumulados 66001-33-33-001-2020-00190-00 66001-33-33-003-2020-00193-00 Medio de control Reparación directa Demandantes principales Yuli Andrea Muñoz Clavijo y otros Demandantes acumulados Jesús Antonio Murillo Asprilla y otros Orfiris Cenaida Chanci Taborda y otros Demandados • Municipio de La Virginia • Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. • Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Virginia Llamados en garantía • Chubb Seguros Colombia S.A. • Seguros Alfa S.A. • Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. • Seguros Generales Suramericana S.A. Temas - Valoración probatoria y falla del servicio en la prevención y atención de una emergencia por fuga de gas natural. - Calificación del hecho como imprevisible e irresistible - Facultades de evacuación y la omisión del deber de socorro respecto de un menor. - Causa extraña fundada en el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Decisión de Juzgado Niega Apelante Demandantes Decisión de Tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES De la lectura de la demanda principal y las acumuladas, se destacan como hechos relevantes que en el municipio de La Virginia (Risaralda), específicamente en el barrio Libertadores, se encontraba ubicado un inmueble en la carrera 21 número 3A–36, propiedad del señor Jesús Antonio Murillo Asprilla, quien adelantaba gestiones para la construcción de una segunda planta en su vivienda.

Con ocasión de dicho proyecto, el día 13 de abril de 2018, se contrataron labores de estudio de suelos, las cuales consistieron en realizar perforaciones sobre el andén contiguo al inmueble para extraer muestras del terreno. Durante el desarrollo de estas actividades técnicas, llevadas a cabo por el ingeniero René Restrepo Barrero con apoyo de operarios, se procedió a perforar el andén sin que existiera señal visible o información precisa sobre la localización de redes subterráneas de gas.

Al alcanzarse una profundidad aproximada entre 6 o 7 centímetros, la herramienta utilizada impactó y rompió una tubería de gas natural, generándose una fuga de este compuesto. Ante la ruptura de la tubería, los presentes en el lugar —incluido el propietario del inmueble— percibieron la propagación del gas en la zona, evidenciada por el fuerte olor que se extendía por la cuadra. En ese momento intentaron contactar a la empresa prestadora del servicio, Efigas S.A. E.S.P., y posteriormente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Virginia, sin que la atención se produjera de forma inmediata.

Se indica que la empresa de gas no se encontraba disponible en un primer momento y que el cuerpo de bomberos informó dificultades para acudir con prontitud. Mientras el gas continuaba escapando, el flujo se mantuvo activo durante varios minutos —incluso más de media hora según algunos relatos—, sin que se lograra el cierre del suministro ni la contención efectiva de la fuga.

Una vez los bomberos llegaron al sitio, procedieron a implementar medidas iniciales como el cierre parcial de la vía y la aplicación de agua en forma de neblina sobre el punto de escape. Sin embargo, se señala que no se contaba con las herramientas necesarias para cerrar las válvulas del sistema, las cuales debían ser operadas por personal de la empresa Efigas, que aún no había llegado al lugar.

De igual forma, según diferentes testimonios coinciden en que las labores de evacuación no fueron suficientes ni oportunas, pues algunas personas permanecían dentro de las viviendas, sin recibir una advertencia clara sobre el riesgo existente. Entre ellas se encontraba Y.M.S.C., menor de edad residente en el sector, quien se hallaba al interior de una de las viviendas al momento en que la situación se agravaba.

Durante el manejo de la emergencia, el procedimiento empleado para dispersar el gas, consistente en la utilización de agua, habría ocasionado que el mismo se filtrara hacia el subsuelo y los sistemas de alcantarillado cercanos. Desde allí, el gas migró hacia el interior de las viviendas aledañas, acumulándose en espacios cerrados con escasa ventilación, lo que incrementó el nivel de riesgo dentro de los inmuebles.

Transcurrido un lapso considerable sin control efectivo de la fuga ni cierre de las válvulas, se produjo una deflagración que generó una explosión en el sector, provocando el colapso total de la estructura ubicada en la carrera 21 número 3A– 36, así como daños parciales en edificaciones colindantes, entre ellas el inmueble situado en la carrera 21 número 3A–28, propiedad del señor Miguel Ángel Rodríguez.

La Secretaría de Planeación del municipio de La Virginia, en respuestas del 4 de julio y 30 de diciembre de 2019, informó que no se encontraron soportes sobre la existencia de planos radicados por Efigas S.A. E.S.P. para las redes de distribución de gas en el sector, por lo que no era posible saber si para el día de los hechos el ingeniero o los empleados que estaban realizando los trabajos, cuál era el lugar más seguro para realizar una perforación y hacer su estudio.

El municipio de La Virginia tenía suscrito el contrato 070 de enero de 2018, con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad, con vigencia a partir del 26 de enero de 2018, por un término de siete meses y valor de $70.000.000. Como resultado del estallido, varias personas resultaron lesionadas y se presentaron graves daños materiales en viviendas y bienes.

En el caso de la menor Y.M.S.C., se establece que sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en aproximadamente el 80% de su cuerpo, siendo trasladada inicialmente a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, luego remitida al Hospital San Jorge de Pereira y finalmente al Hospital Simón Bolívar de Bogotá, donde falleció el 20 de abril de 2018, varios días después del evento.

En cuanto a otras víctimas, señalan que residentes como Yuli Andrea Muñoz Clavijo y sus hijos menores se encontraban en el lugar y sufrieron lesiones de menor gravedad, además de afectaciones emocionales derivadas del suceso. Así mismo, se registran daños materiales, incluyendo la pérdida total o parcial de inmuebles, enseres y estructuras habitacionales en la zona afectada.

La parte actora pretende: Demanda principal: Demandas acumuladas: (…)

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN GARANTÍA. 2.1. Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. – Efigas S.A., dio contestación a las demandas, en el cual indicó que el evento dañoso ocurrido el 13 de abril de 2018 en el municipio de La Virginia (Risaralda), específicamente en la calle 4 No. 21-10 del barrio Libertadores, donde se presentó por la perforación de una tubería que suministra gas natural, la cual se realizó en un andén aledaño a la vivienda, puntualmente en la carrera 21 número 3A-38 del mismo barrio, no tuvo origen en la operación del servicio sino en una intervención externa no autorizada sobre el espacio público.

Según expone, la fuga de gas y posterior deflagración se produjo porque la empresa Geolabs S.A.S., a través del ingeniero René Restrepo Barrero, perforó el andén para realizar un estudio de suelos, impactando una tubería de polietileno (TPE de ¾”) que conducía gas natural, esta actividad fue contratada por un particular, ejecutada sin licencias urbanísticas ni permisos de intervención, y sin ningún tipo de aviso o coordinación con el municipio o con la empresa prestadora del servicio.

En la respuesta a los hechos, frente a aspectos personales de los demandantes (parentescos, residencia, relaciones), manifiesta que no le constan; frente al hecho dañoso, reconoce la ocurrencia de la explosión, pero reformula la causa para situarla exclusivamente en la conducta del tercero. Destaca que la ruptura de la tubería fue consecuencia de una perforación imprudente del andén, realizada sin consultar planos ni solicitar acompañamiento técnico, lo cual constituye el factor determinante del daño. La empresa sostiene que no tuvo conocimiento previo de la obra, ya que el tercero no solicitó licencias ni informó la intervención, tampoco pidió planos de ubicación de redes, pese a que estos existían desde la construcción del sistema (incluso desde 1998) y estaban disponibles para consulta.

Enfatiza que, en este tipo de actividades, es deber del ejecutor coordinar con las empresas de servicios públicos para evitar riesgos, lo que no ocurrió en el caso concreto. Aporta un relato cronológico detallado para demostrar diligencia, en el cual señala que el primer aviso se recibió a las 9:21 a.m. del 13 de abril de 2018 por parte del Cuerpo de Bomberos, que la cuadrilla inició desplazamiento a las 9:30 a.m. y que llegó al lugar a las 10:03 a.m., encontrando ya la válvula cerrada y el inmueble destruido.

Adicionalmente, destaca que cuenta con línea de emergencias 24 horas (línea 164), la cual no fue utilizada por los particulares, lo que refuerza su argumento de ausencia de omisión. Sobre la imputación jurídica, la empresa rechaza cualquier responsabilidad y edifica su defensa sobre tres ejes principales. En primer lugar, el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad aplicables al servicio de gas (como las resoluciones de la CREG y de la SIC), afirmando que no existe falla en la prestación. En segundo lugar, la ausencia de nexo causal, al considerar que el daño no se deriva de una conducta propia sino de un hecho externo. Y en tercer lugar, la configuración de una causa extraña por hecho exclusivo de un tercero, al que describe como imprudente, negligente y responsable directo del siniestro.

En coherencia con lo anterior, frente a las pretensiones de la demanda, Efigas se opone íntegramente y solicita su rechazo, para lo cual argumenta que no se estructura el título de imputación Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P.; no existió omisión por parte de Efigas – ausencia de falla en la prestación del servicio; ausencia nexo causal; y, causa extraña – hecho de un tercero. 2.2.

El municipio de La Virginia contestó la demanda, conforme a la cual sostiene que el evento fue ajeno al conocimiento de la administración y conforme los documentos que reposan en el municipio, se tiene que no hay solicitud de autorización para la intervención del andén o espacio público. Señala que hecho se produjo cuando el propietario del inmueble, Jesús Antonio Murillo Asprilla, contrató a particulares —entre ellos el ingeniero René Restrepo Barrero y la empresa Geolabs S.A.S.— para realizar un estudio de suelos, quienes decidieron perforar el andén sin solicitar autorización, esta intervención indebida generó la ruptura de la red de gas domiciliaria y, con ello, la emergencia que derivó en los daños.

En relación con las pretensiones, el municipio se opone de manera total, ya que no existe fundamento para declararlo responsable por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, frente a lo cual insiste en que dichos daños no se derivan de una acción u omisión suya. En ese sentido, solicita que se nieguen todas las pretensiones y que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la contestación, en particular la ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad.

Alega principalmente inexistencia de nexo causal, para lo cual explica que, haya responsabilidad, debe acreditarse la relación directa entre la conducta de la Administración y el daño, lo cual no ocurre en este caso, por cuanto de los propios documentos aportados por la parte demandante evidencian que los particulares realizaron la perforación sin considerar necesario solicitar permiso, con el argumento que se trataba de un orificio de pequeña dimensión (aproximadamente 7 centímetros), de acuerdo a ello, concluye que el hecho generador es completamente ajeno a la Administración y que, por tanto, no es posible imputarle el resultado dañoso.

Expone que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es procedente atribuírsele responsabilidad por actos ejecutados por terceros sin autorización, y subraya que la intervención se realizó en el andén —un bien de uso público— sin licencia ni control previo, en un lapso inmediato que no permitió siquiera la detección de la actividad por parte de la Administración. Igualmente, precisa enfatiza que no existió negligencia, en la medida en que el evento se produjo de forma súbita y fue atendido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

Invoca el principio de buena fe con base en el cual presume que la actuación del municipio se ajustó a la legalidad y que corresponde a la parte actora desvirtuar dicha presunción. En esta línea, insiste en que no se ha demostrado ninguna omisión o falla en el servicio atribuible a la entidad territorial, limitándose la demanda a relatar el hecho trágico sin establecer claramente la conducta imputable al ente territorial. 2.3.

Durante el traslado para contestar la demanda, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Virginia, guardó silencio. 2.4. La llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., en su escrito indica que no le constan aspectos esenciales del caso, como la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 3A‑36 del barrio Libertadores en La Virginia, los contratos celebrados por el señor Jesús Antonio Murillo Asprilla, las condiciones en que se ejecutaron las obras o la participación concreta de los técnicos involucrados.

Frente a informes periciales, declaraciones ante Fiscalía y comunicaciones de entidades como bomberos o el municipio, señala que se trata de extractos o apreciaciones ajenas que deberán probarse dentro del proceso. Aduce que las obras que dieron origen al siniestro se realizaron sin que Efigas hubiese sido informada ni se hubieran solicitado los planos de redes de gas, por ende, en su sentir el evento obedeció a la falta de diligencia del propietario o de los contratistas, quienes no adoptaron medidas elementales de seguridad antes de intervenir el espacio público.

Por lo anterior, plantea la ocurrencia de una causal de exoneración de responsabilidad, que identifica como “hecho de un tercero y/o hecho de la víctima”, en tanto el propio demandante decidió adelantar las obras sin cumplir con los requisitos técnicos ni solicitar información esencial sobre la ubicación de las redes, lo que a su juicio constituye la causa directa del accidente ocurrido el 13 de abril de 2018.

Argumenta que no se configuran los elementos de la responsabilidad, particularmente la falla del servicio y el nexo causal, puesto que Efigas actuó conforme a las normas técnicas, que disponía de los planos de las redes y que nunca fue informada de la intervención. En esa medida, considera que no existe conducta ilícita atribuible a la empresa prestadora ni relación causal entre su actuación y la explosión. Frente al hecho generador, reconoce la ocurrencia de la explosión, pero enfatiza que no hay prueba que permita imputarla a Efigas.

En cuanto al nexo causal, sostiene que este se rompe por la intervención de terceros que ejecutaron obras sin autorización ni coordinación con la empresa. Y respecto del daño, cuestiona tanto su existencia como su cuantificación, señalando que los perjuicios materiales no están acreditados y que los daños inmateriales carecen de sustento concreto, más allá de afirmaciones generales.

Formuló como excepciones las de inexistencia de responsabilidad de Efigas Gas Natural; inexistencia de hecho ilícito; inexistencia de nexo causal; inexistencia de daño indemnizable; y, ausencia de daño. En lo tocante al llamamiento en garantía indicó que entre Efigas Gas Natural S.A. y Seguros Generales Suramericana se celebró un contrato bajo la modalidad de coaseguro conformado además por Chubb Seguros Colombia y Seguros Alfa, la primera que asumió el riesgo en un 25 % y la segunda en un 37.5 %, quedando el excedente en cabeza de Suramericana, como consta en la póliza No. 1001809-1, por lo que ante una eventual condena, debe hacerse en aplicación a los porcentajes mencionados tal como se dispone en el artículo 1092 del Código de Comercio.

Afirmó que la vigencia del contrato era del 1 de junio de 2017 al 1 de junio de 2018, teniendo que los amparos se ciñen a las condiciones particulares y generales pactadas. Propuso como excepciones frente al llamamiento las de contrato de seguro bajo la modalidad de coaseguro; límite de valor asegurado; disponibilidad del valor asegurado; y, deducible. 2.5.

Seguros Alfa S.A., atendió el llamamiento mediante escritos que reposan en los documentos 44 y 76, cuaderno principal de primera instancia, en el cual acoge los argumentos esgrimidos por la llamante a cada uno de los hechos planteados en la demanda. Explicó que la llamante tenía contratada la póliza No. 1001809 con Seguros Generales Suramericana S.A., el cual se tomó bajo la modalidad de coaseguro con Chubb Seguros Colombia S.A. y con esta llamada en garantía tiene un porcentaje sobre el valor asegurado del 37,5 %, lo que significa que cualquier condena no puede superar nunca este valor y con respecto a esta aseguradora y en todo caso apegados a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro en lo que tiene que ver con las coberturas, deducibles, entre otros.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y puntualizó que no se encuentra estructurada la responsabilidad que se atribuye a Efigas, pues la entidad cumplió con las normas técnicas de seguridad que regulan la distribución de gas, como lo es la CREG por lo que no hubo error o falla en la prestación del servicio, siendo razonable inferir que la conducta de un tercero fue la causa directa y natural del incidente.

Formuló como excepciones de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento de las obligaciones a cargo de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P.; ausencia de falla en la prestación del servicio; ausencia de nexo causal; causa extraña – hecho de un tercero; no existió omisión por parte de Efigas Gas Natural y reclamación excesiva de perjuicios.

En cuanto al llamamiento en garantía, se sostuvo que la responsabilidad de la aseguradora está condicionada a la existencia de cobertura. En efecto, dentro de las condiciones de la póliza, específicamente en el acápite de exclusiones, se establece que no habrá amparo cuando el siniestro tenga su origen en la manipulación y manejo de gas por parte de los usuarios.

En consecuencia, si se demuestra que efectivamente existió dicha manipulación, independientemente de que se profiera o no condena en contra de los demandados, la aseguradora no estaría obligada a responder, por configurarse la exclusión. Finalmente, en el evento de que esta no prospere, la eventual condena a cargo de la aseguradora estaría limitada, en todo caso, al 37,5 %, conforme a lo pactado en el contrato.

Indicó que se debe tener en cuenta que la póliza fue expedida con un deducible del 10% del valor de la pérdida y con un mínimo de $31.000.000=, lo que significa, que en todo caso esta aseguradora está llamada a responder por valores superiores a este mínimo ya enunciado luego de aplicar el porcentaje enunciado. Planteó como excepciones en cuanto al llamamiento las que denominó no cobertura si se demuestra que el siniestro se presentó por daños originados en la manipulación y manejo de gas por parte de los usuarios; existencia de sublímite de la cobertura, o límite máximo de responsabilidad y deducible. 2.6.

La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó contestación con memorial que reposa en el documento 61, en el cual indicó que no le constan los hechos y que no existe consigna respecto de la fecha del evento. Reiteró que el municipio de La Virginia manifestó que no existen soportes de planos radicados por la empresa Efigas sobre las redes de distribución de gas para el sector localizado sobre la carrera 21 No. 3ª-38.

Advirtió que, de existir un contrato celebrado entre el municipio de La Virginia y el Cuerpo de Bomberos, por exclusión expresa de la póliza, no se tiene cobertura a reclamaciones que sean directa o indirectamente consecuencia de relaciones contractuales entre el asegurado y un tercero. Como fundamentos de la defensa, precisó que no existe nexo causal entre los hechos ocurridos y la conducta atribuida, en la medida en que fue el señor Jesús Antonio Murillo Asprilla quien, de manera voluntaria, decidió contratar a un ingeniero y, motu proprio, asumió la responsabilidad de intervenir el andén de la vivienda ubicada en la carrera 21 No. 3A-36 del barrio Los Libertadores, en el municipio de La Virginia.

Lo anterior se realizó sin que el tercero interviniente ni el profesional contratado hubiesen gestionado el permiso correspondiente para efectuar dicha intervención en la vía pública. Asimismo, se indicó que la obra se ejecutó bajo su propio riesgo y sin la técnica adecuada, pues si el propósito era llevar a cabo un estudio de suelos, este debió realizarse al interior del inmueble y no sobre el andén, que constituye un bien de uso público y no forma parte del área privada.

Solicitó tener en cuenta las afirmaciones del ente territorial relacionadas con que, si se hubiera solicitado la intervención de una parte del andén, se habría negado porque la excavación tenía que ser realizada en el interior del inmueble. Presentó como excepciones las de inexistencia de nexo causal, legitimación en la causa por pasiva y buena fe de la administración pública.

Respecto del llamamiento en garantía, indicó que la póliza No. 16012170000258, corresponde a un seguro de responsabilidad civil extracontractual y los hechos que se pretende indemnizar no fueron causados por la entidad territorial careciendo de cobertura en la póliza, habida consideración que fue un tercero ajeno a la administración municipal quien generó los daños a los bienes materiales y a las personas.

Adujo que la póliza se encuentra sometida a una serie de condiciones particulares y generales, así como coberturas, exclusiones, límites asegurados y deducibles, por lo que se opuso a las pretensiones del llamamiento y formuló las excepciones de ausencia de cobertura del contrato de seguro; exclusiones expresas en la póliza R.C.E. No. 16012170000258; ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada; prescripción; y como subsidiarias, las de deducible pactado expresamente en el contrato de seguro R.C.E. 16012170000258. 2.7.

Por último, Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía dentro del proceso, coadyuvó la respuesta presentada por Efigas S.A. E.S.P., dado que la entidad no tuvo participación alguna en la ocurrencia del suceso, no fue informada de las presuntas obras que se iban a realizar en el sector y tampoco se le solicitó en calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios la entrega de planos del tendido de redes de gas natural.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las de inexistencia de responsabilidad atribuible a Efigas S.A. E.S.P. en la producción del daño por no haber nexo causal entre la actividad desplegada por esa entidad y la producción del daño; causa extraña – fuerza mayor o caso fortuito; y, hecho de un tercero. Respecto al llamamiento en garantía mencionó que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas con fundamento en el contrato materializado en la póliza No. 1001809-1, pues no existe responsabilidad a cargo de la asegurada en la producción del daño cuya indemnización se pretende.

Aceptó la existencia del coaseguro en el que participaron Seguros Generales Suramericana S.A. en un 37.50%, Seguros Alfa S.A. en un 37,50% y Chubb Seguros Colombia S.A. en un 25%, encontrándose supeditado a las precisas estipulaciones consagradas en el mismo, especialmente en lo que refiere a la modalidad de ocurrencia, al valor asegurado y a las condiciones y exclusiones pactadas.

Presentó como excepciones las de inexistencia de responsabilidad a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. derivada del contrato de seguro de responsabilidad por daños a terceros No. 1001809-1 frente a los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda por inexistencia de responsabilidad imputable a la asegurada Efigas S.A. E.S.P.; límite de cobertura y deducible pactado; límite de cobertura de un 37.50 %, en virtud del coaseguro asumido por Seguros Generales Suramericana S.A., 37,50 % por Seguros Alfa S.A. y 25 % por Chubb Seguros; y, disponibilidad de cobertura por valor asegurado.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 3 de diciembre de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente: «1. Se declaran PROBADAS las excepciones de caso fortuito y hecho de un tercero, conforme lo expuesto. 2. Se declaran NO PROBADAS las tachas de sospechas de los testimonios de los señores René Restrepo Barrero, Jhon Jairo Giraldo López, Juan José Torres Molina y Jorge Duván Ramírez, por lo considerado.

3. SE NIEGAN las súplicas de las demandas.

4. SIN CONDENA en costas.» Para arribar a dicha decisión el despacho de primera instancia inició su estudio con la indicación que el daño se encontraba acreditado, en tanto se probaron las lesiones sufridas por algunos de los demandantes, los daños materiales en los inmuebles y el fallecimiento de una menor como consecuencia de la explosión. Sin embargo, centró el análisis en la imputabilidad del daño, para concluir que no era posible atribuirlo a las entidades demandadas, pese a las falencias alegadas en la atención de la emergencia. Indicó que la causa determinante del siniestro fue la intervención realizada por un tercero, quien, por decisión del propietario del inmueble, efectuó una perforación en el andén sin solicitar permisos ni verificar la ubicación de redes de gas, lo que derivó en la ruptura de la tubería. Resaltó que esta actuación se llevó a cabo de forma imprudente, sin las mínimas precauciones técnicas y sin acudir a la empresa prestadora del servicio para obtener información sobre las redes subterráneas, circunstancia que constituía el origen directo del evento dañoso.

En relación con la actuación de Efigas consideró que, aunque la actividad de distribución de gas implica deberes de prevención importantes, no se acreditó una falla determinante en su conducta. En materia de señalización de la tubería, evidenció que el sistema contaba con los mecanismos técnicos usuales, como la existencia de elementos visibles que indicaban la presencia del servicio en el sector.

Sin embargo, el tipo de intervención ejecutada por el tercero, mediante perforación puntual con broca, impedía detectar dicha señalización, lo que desvirtúa que la empresa hubiera incumplido su deber de advertencia. Añadió que los planos de redes no estaban ocultos ni restringidos, sino disponibles para quien los solicitara, sin que existiera obligación de entregarlos de forma previa o general a la administración municipal, amén que cuando la intervención se realizó sin aviso ni coordinación con la empresa.

En cuanto al manejo de la emergencia, constató que el cierre de la poliválvula que constituye el principal mecanismo de control de la fuga fue efectuado por el Cuerpo de Bomberos con apoyo y orientación de Efigas, lo cual permitió interrumpir el flujo del gas hacia la zona afectada. La continuidad del escape por algunos minutos no obedeció a una omisión, sino a la presión propia del sistema, que no se disipa de manera inmediata tras el cierre.

De igual forma, consideró que el tiempo de presencia del equipo de emergencia estuvo ajustada a los estándares normativos, en tanto el técnico asignado se desplazó desde otro municipio y arribó dentro del margen de una hora previsto en la regulación, sin que exista exigencia de permanencia de personal en cada localidad. En cuanto a la comunicación entre Efigas y el Cuerpo de Bomberos, consideró que existió coordinación desde el reporte inicial, suficiente para orientar el cierre de válvulas y la atención del evento.

Así mismo, en lo relativo al uso de equipos para medir la concentración de gas, precisó que si bien es cierto el Cuerpo de Bomberos no contaba con medidor en el momento de la atención y que no se realizaron mediciones técnicas del ambiente, no lo es menos que en este caso la fuga era evidente por el olor y la magnitud, por lo que la ausencia de dicho instrumento no resultaba determinante ni constitutiva de una falla relevante que modificara el curso de los acontecimientos.

Respecto del Cuerpo de Bomberos, la a quo encontró que se enmarcó en los protocolos básicos de atención de este tipo de emergencias, ya que adelantaron labores de evacuación mediante perifoneo, ordenaron el desalojo de las viviendas cercanas y adoptaron medidas de aislamiento del área. Dicha evacuación no fue completa, pero ello obedeció en gran medida a la negativa de varios residentes a acatar las instrucciones, circunstancia que escapa a la capacidad coercitiva de esa institución, que no tiene facultades para obligar a las personas a abandonar sus domicilios, para la juez de instancia la conducta de algunos habitantes, que permanecieron en el lugar pese a las advertencias, incidió de manera directa en la materialización del daño. Agrega que el Cuerpo de Bomberos implementaron la técnica de creación de línea de agua para dispersar el gas y disminuir su concentración en el ambiente, medida considerada idónea dentro de los procedimientos estándar.

Esta actuación permitió mitigar parcialmente el riesgo externo, aunque no evitó la migración subterránea del gas, fenómeno que no era fácilmente identificable en tiempo real. En lo tocante al municipio de La Virginia, concluyó que tampoco se configuró responsabilidad, en tanto se acreditó la existencia de un contrato vigente con el cuerpo de bomberos para la atención de emergencias, lo que evidenciaba que contaba con los mecanismos institucionales para responder ante este tipo de eventos.

La juez de primera instancia resaltó además la presencia de factores ajenos a la conducta de las entidades demandas. Identificó como causa determinante el hecho de un tercero que realizó una perforación sin permisos, sin verificar la ubicación de redes y sin adoptar precauciones técnicas mínimas, conducta que originó la ruptura de la tubería. A lo cual se sumó un componente de culpa de la víctima, reflejado en la permanencia de personas en las viviendas pese a las advertencias de evacuación. Finalmente, otorgó relevancia a la situación imprevisible consistente en la migración subterránea del gas, su ingreso a la vivienda sin olor perceptible y su posterior ignición al encender una estufa, lo que dificultaba anticipar el riesgo de acumulación en el interior.

Con base en lo anterior, concluyó que el daño no era jurídicamente imputable a Efigas, al cuerpo de bomberos ni al municipio, al configurarse el hecho exclusivo de un tercero como causa determinante. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que plantea errores de hecho y de derecho que hacen inviable su confirmación en segunda instancia: Errores de hecho. Antes del evento con fatalidad: • Dar por probado, sin estarlo, que Efigas cumplió con sus obligaciones legales y reglamentarias como prestadora del servicio público, concluyendo que realizó los simulacros, capacitaciones e investigaciones necesarias para abordar una fuga de gas. • Dar por probado, sin estarlo, que las fugas de gas son eventos impredecibles e irresistibles.

Durante el evento con fatalidad: • Dar por probado, sin estarlo, que no se requería evacuar. • Dar por probado, sin estarlo, que el cuerpo de bomberos orientó correctamente una línea de agua, logrando disipar el gas en el ambiente y mitigar el riesgo. • Dar por probado, sin estarlo, que la poliválvula fue cerrada oportunamente. • Dar por probado, sin estarlo, que no se requería el uso de un medidor de gas. • Dar por probado, sin estarlo, que la causa de la fatalidad recae en la culpa de la menor.

Errores de derecho, el despacho omitió la aplicación del artículo 44 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 y el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012. Estas normas, interpretadas de manera integral, conducen a la conclusión de que los bomberos tenían tanto la facultad como la obligación de evacuar a la menor, incluso contra su voluntad.

No obstante, la a quo invirtió el deber objetivo de cuidado al trasladar la responsabilidad de abordar la emergencia a una menor que se encontraba en su lugar seguro: su hogar. Añade que, al analizar la causa extraña, el despacho asumió, de manera errónea, que las fugas de gas constituyen un hecho impredecible e irresistible, y concluyó que el daño resultante era inevitable.

Esto se debió a que equiparó indebidamente el origen del evento (la fuga de gas) con la causa de la fatalidad (la deflagración), obviando las fallas en la atención de la emergencia y la falta de medidas efectivas para mitigar el riesgo. Como razones de inconformidad desarrolla los siguientes aspectos: i) tesis de la apelación: ii) errónea valoración de la prueba; iii) omisión de socorro; y iv) eximentes de responsabilidad. - Tesis de la apelación: controvierte de manera directa la conclusión de la juez de primera instancia, en cuanto calificó el hecho como imprevisible e irresistible y, por esa vía, exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas.

Refiere que la fuga de gas originada en la perforación de la red de Efigas no constituye un evento extraordinario, sino un riesgo plenamente identificado en los manuales de contingencia de la empresa, los cuales lo clasifican como predecible y susceptible de gestión. En consecuencia, afirma que la a quo incurrió en un yerro al equiparar el origen del evento con la causa de la fatalidad, pues la explosión no se explica por la simple existencia de la fuga, sino por la forma deficiente en que fue atendida la emergencia. Explica que Efigas tenía deberes concretos y exigibles al momento de los hechos, entre ellos la realización de capacitaciones, simulacros, acompañamiento técnico y la investigación de eventos similares, obligaciones que resultaban aún más relevantes si se tiene en cuenta la recurrencia de este tipo de incidentes.

La inobservancia de tales deberes evidencia, en criterio de la apelante, una omisión grave que despoja a la empresa de cualquier fundamento para alegar exoneración. Esa falta de preparación se reflejó en la atención improvisada e ineficiente del evento ocurrido el día de los hechos, lo que transformó un incidente controlable en una situación que culminó con la pérdida de una vida.

En relación con la actuación del cuerpo de bomberos, la apelación sostiene que su intervención no solo fue insuficiente, sino activamente riesgosa. Indica que, en lugar de dispersar el gas, direccionaron su flujo hacia un espacio cerrado en el que se encontraba la menor, situación que incrementó el nivel de exposición y facilitó la acumulación peligrosa del combustible.

A este comportamiento se suma la omisión de evacuar de manera efectiva a la menor, a pesar de que existía conocimiento de su presencia y de la situación de riesgo inminente, así como la subestimación de los niveles de concentración de gas y la falta de aplicación de protocolos básicos para este tipo de emergencias. Destaca la demora en el cierre de la poliválvula, actuación que considera esencial para controlar la fuga y evitar la propagación del gas.

Señala que esta omisión, unida a la falta de coordinación interinstitucional y a la ausencia de personal idóneo en el momento crítico, incidió de manera directa en el desenlace fatal. Tales circunstancias, lejos de constituir simples errores operativos, configuran una violación al deber de cuidado y a la obligación de proteger la vida, especialmente tratándose de una menor de edad.

Concluye que las omisiones concurrentes de Efigas y del cuerpo de bomberos evidencian una falla en la prestación del servicio. Insiste en que el evento no solo era previsible, sino regulado en los manuales técnicos, y que existían medidas claras para su manejo, tales como capacitación, evacuación, control del flujo de gas y aislamiento del área.

La inejecución de estas acciones permitió que el riesgo se materializara en un daño que, en condiciones de actuación diligente, resultaba evitable. - Errónea valoración de la prueba: asegura que la sentencia incurrió en una apreciación indebida y fragmentaria del material probatorio, tanto en lo que respecta a los hechos previos al evento como a las actuaciones desplegadas durante la emergencia, lo que condujo a conclusiones contrarias a la realidad demostrada en el expediente.

En relación con los hechos anteriores al siniestro, el recurso señala que para el año 2018 Efigas ya había enfrentado más de 50 eventos similares, circunstancia que imponía la adopción de protocolos robustos de prevención, capacitación y respuesta. Sin embargo, no existe prueba documental que acredite la realización de investigaciones sobre dichos episodios, a pesar de ser una obligación legal y reglamentaria.

La omisión de estas investigaciones impidió identificar fallas recurrentes y estructurar planes de mejora, lo que, en criterio de los apelantes, evidencia una deficiente gestión del riesgo. En materia de capacitación, el recurso destaca que la documentación aportada y los testimonios recaudados evidencian su carácter insuficiente. Al confrontar las listas de asistencia con los brigadistas que intervinieron en el evento, solo aparece registrado uno de ellos.

El testigo Víctor Hugo Correa indicó que la capacitación se limitó a una charla verbal, lo que demuestra la precariedad del proceso formativo. Esa deficiencia se reflejó en la actuación posterior, pues los intervinientes desconocían aspectos esenciales como la lectura de planos, la identificación del riesgo de confinamiento de gases y la necesidad de cerrar oportunamente la válvula.

Respecto de los simulacros, el recurso afirma que no se realizó ninguno, situación confirmada por el mismo testigo en audiencia de pruebas. La ausencia de ejercicios prácticos incidió en la falta de coordinación y en la desorganización observada durante la emergencia. Para la parte demandante, estos elementos permiten concluir que el personal no contaba con entrenamiento real para enfrentar un evento de alta peligrosidad, lo que contradice la conclusión del despacho sobre el adecuado cumplimiento de los deberes de Efigas.

En cuanto a la cronología del evento, la parte apelante determina el origen de la fuga hacia las 9:00 a.m. del 13 de abril de 2018, momento en el cual se produce la perforación de la red de gas, luego aparece el reporte efectivo a Efigas a las 9:21 a.m., según el registro de llamadas incorporado al expediente, lo que evidencia un lapso inicial sin respuesta institucional.

Señala que la deflagración ocurre aproximadamente a las 9:51 a.m., lo que implica que durante cerca de 30 minutos la fuga permaneció activa sin control efectivo, este período es calificado como determinante, pues durante el mismo se podría haber realizado las evacuaciones completas, aislar la zona y cerrar la poliválvula. Durante la atención de la emergencia, la impugnación describe errores graves en la manipulación del gas.

Se aportaron registros fotográficos en los cuales se observa la permanencia de personas en sus viviendas mientras se direccionaba el gas hacia el interior de una de ellas. Esta actuación, en lugar de disipar el gas, propició su confinamiento en un espacio cerrado, con desconocimiento de los niveles de concentración y del límite de explosividad.

Asimismo, se advierte que las burbujas visibles en la vía constituían un indicio claro de migración subterránea, circunstancia advertida en documentos obrantes en el expediente, que no fue valorada de manera adecuada por la juez. El recurso también resalta la importancia de las grabaciones de llamadas y de los registros audiovisuales.

En dichas comunicaciones, la Coordinadora Municipal de Gestión del Riesgo informó la existencia de una emergencia severa y la imposibilidad de controlar la fuga, al tiempo que solicitó el cierre urgente de la válvula principal. Otros reportes indicaron que, incluso después de la explosión, las válvulas permanecían abiertas, dichos elementos probatorios desvirtúan la conclusión del fallo sobre el cierre oportuno de la poliválvula y evidencian la persistencia del riesgo.

Asimismo, los recurrentes afirman que la zona no fue acordonada ni evacuada de manera adecuada. Los registros de video muestran a los habitantes desplazándose sin orientación clara, sin rutas de evacuación definidas y sin medidas de control del tránsito, situación refleja ausencia de coordinación y falta de capacitación del personal interviniente.

Todos estos elementos fueron analizados en el dictamen de DIVISA, el cual concluyó que la respuesta institucional resultó deficiente, apreciación que, según la apelante, fue indebidamente desestimada por el despacho de primera instancia. Cuestiona la valoración de los dictámenes periciales. Sostiene que la juez otorgó mayor credibilidad al peritaje aportado por Efigas, centrado en la causa inmediata de la deflagración, y desestimó el dictamen de la parte demandante, que analizaba la causa raíz del evento, esto es, las fallas previas y concurrentes en la atención de la emergencia. De igual forma, resalta que una vivienda constituye un espacio confinado y que la acumulación de gas en su interior no fue un fenómeno natural, sino el resultado de la intervención inadecuada de los bomberos.

Como conclusión afirma que la sentencia fundamentó sus consideraciones a partir de una lectura incompleta de la prueba, al dar por acreditados hechos que no se demostraron y al omitir la valoración de elementos decisivos como documentos técnicos, testimonios, grabaciones y material audiovisual, esta errónea apreciación probatoria condujo a exonerar de responsabilidad a las demandadas, a pesar de existir evidencia suficiente de fallas en la prevención y en la atención del evento que desencadenó la fatalidad de la menor de edad. - De la omisión de evacuación menor: cuestiona la conclusión del fallo de 3 de diciembre de 2024, según la cual el deber de los bomberos se limitaba a las acciones desplegadas durante la emergencia, tales como el perifoneo, y que no existía facultad para evacuar a los residentes en contra de su voluntad.

En este sentido, refiere que esta interpretación desconoce el marco constitucional y legal vigente, así como los hechos acreditados en el proceso, que evidencian un riesgo cierto e inminente para la menor al momento de la emergencia. Aduce que, conforme a la Constitución Política (artículo 44), la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1575 de 2012, los cuerpos de bomberos no solo estaban facultados, sino obligados a intervenir de manera efectiva para proteger la vida de la menor, incluso si ello implicaba su evacuación sin consentimiento.

Destaca que la menor se encontraba en su vivienda al momento de los hechos, lugar que debía ser seguro, pero que se convirtió en un espacio de riesgo por la acumulación de gas, de acuerdo con el mentado fundamento normativo concluye que el despacho invirtió de manera indebida el deber de cuidado, al trasladar la responsabilidad a quien carecía de capacidad para afrontar la situación. En cuanto a los hechos, señala que durante la atención de la emergencia los bomberos tenían conocimiento de la presencia de la menor dentro de la vivienda y del peligro que representaba la acumulación de gas.

Pese a ello, no se adoptó la medida de evacuación, lo que permitió la exposición directa al riesgo que posteriormente se materializó en la explosión. Esta omisión no constituye una simple decisión operativa, sino una falta grave frente al deber de protección de la vida, especialmente tratándose de una persona menor de edad. En cuanto a los hechos, señala que durante la atención de la emergencia los bomberos tenían conocimiento de la presencia de la menor dentro de la vivienda y del peligro que representaba la acumulación de gas.

Pese a ello, no se adoptó la medida de evacuación, lo que permitió la exposición directa al riesgo que posteriormente se materializó en la explosión. Esta omisión no constituye una simple decisión operativa, sino una falta grave frente al deber de protección de la vida, especialmente tratándose de una persona menor de edad. Que la actuación de los bomberos agravó la situación, en la medida en que el gas fue direccionado hacia el interior de la vivienda donde se encontraba la menor, hecho que incrementó el nivel de riesgo.

A ello se suma que se asumieron funciones que correspondían a Efigas, como la manipulación de válvulas, lo que desvió recursos y atención de la labor prioritaria de evacuación y protección de las personas, tal falta de coordinación institucional también aparece acreditada en los elementos probatorios del expediente. Advierte que cualquier persona razonable, y con mayor razón un servidor público entrenado, habría procedido a evacuar de inmediato a la menor ante el conocimiento del riesgo.

La omisión de esta conducta no solo contraviene el deber legal de actuar, sino que también configura una falla en la prestación del servicio y una vulneración al principio de prevalencia de los derechos de los niños. - De los eximentes de responsabilidad: Controvierte la conclusión de la sentencia de primera instancia, en cuanto admitió la configuración de una causa extraña para exonerar a las entidades demandadas.

Señala que dicha exoneración exige la concurrencia de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, los cuales no se acreditaron en el caso concreto, a la luz de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente. En desarrollo de este argumento, explica que la irresistibilidad no puede analizarse frente al fenómeno en abstracto, sino respecto de sus efectos, es decir, frente a la posibilidad real de evitar el daño, por lo tanto, el resultado no era inevitable, dado que existían medidas concretas que debían adoptarse para impedir la materialización del daño, tales como el cierre oportuno de la válvula, el control del flujo de gas y, de manera prioritaria, la evacuación de la menor.

La omisión de estas actuaciones demuestra que sí era posible evitar el desenlace, lo que excluye la configuración de este elemento. En cuanto a la imprevisibilidad, la apelación afirma que el evento no puede considerarse inesperado ni excepcional, por cuanto las fugas de gas forman parte de los riesgos propios de la actividad, se encuentran previstas en los manuales técnicos de Efigas y han ocurrido en múltiples ocasiones, incluso antes del año 2018, según se acreditó en el proceso.

Por tanto, no se trata de un hecho sorpresivo o inusual, sino de una contingencia conocida, respecto de la cual existían protocolos específicos de actuación que no fueron aplicados de manera adecuada. Conforme a dichos razonamientos, los apelantes precisan que no se configura ninguno de los presupuestos que permiten admitir la existencia de causa extraña. Por el contrario, consideran que el daño tuvo origen en la falta de acción de quienes contaban con el deber jurídico, la capacidad técnica y la obligación de intervenir para evitarlo, la inactividad frente a medidas básicas de protección, debidamente acreditada con los elementos probatorios del expediente, rompe cualquier posibilidad de exoneración. Concluye que la responsabilidad no puede trasladarse a factores externos ni a la conducta de terceros, en la medida en que las entidades demandadas tenían a su alcance mecanismos eficaces para mitigar el riesgo y evitar el resultado fatal.

La ausencia de esas acciones evidencia una falla en la prestación del servicio, lo que desvirtúa la tesis acogida en la sentencia de primera instancia y refuerza la solicitud de su revocatoria de la sentencia de primera instancia.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 11 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. PRONUNCIAMIENTOS SOBRE EL RECURSO De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el documento 7 del expediente digital de segunda instancia, presentaron escrito la demandada Efigas gas natural S.A. E.S.P. y la llamada en garantía seguros Generales Suramericana S.A. durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, en los cuales se expusieron: 6.1.

Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., allegó escrito contenido en el documento 5 del expediente digital de segunda instancia, el cual desarrolla los siguientes aspectos: - El actuar del cuerpo de bomberos de La Virginia – desplegaron acciones conforme a su deber y la técnica pertinente: Sostiene que el actuar del Cuerpo de Bomberos de La Virginia frente a los hechos del 13 de abril de 2018 en el barrio Libertadores se realizó conforme a su deber funcional y a la técnica aplicable a emergencias por fuga de gas.

La empresa descarta que exista un error operativo atribuible a los bomberos o que su intervención tenga relación causal con la deflagración, al considerar que los cuestionamientos de los demandantes carecen de respaldo probatorio y se asemejan a valoraciones posteriores sin alcance jurídico. Precisa que, de acuerdo con las pruebas reseñadas, el Cuerpo de Bomberos tuvo conocimiento del evento cuando uno de los involucrados acudió a la estación a informar la perforación de la tubería, momento en el cual ya había transcurrido un lapso relevante desde la ocurrencia del daño inicial.

Luego de ese aviso, los bomberos acudieron al sitio en pocos minutos e iniciaron labores de atención, para ese momento ya existía acumulación de gas, circunstancia que no dependía de la reacción institucional sino del tiempo previo en que la fuga permaneció sin control. Afirma que la actuación fue inmediata y articulada desde el comienzo.

El material probatorio incluye el acta de inspección de lugar del 13 de abril de 2018, elaborada por Policía Judicial, así como declaraciones de los bomberos intervinientes y del ingeniero John Giraldo, quien para esa fecha hacía parte del centro de control de la compañía. Estas pruebas evidencian que, una vez conocido el evento, se activaron canales de comunicación por radio, se desplegó el desplazamiento operativo y se coordinó de manera simultánea la atención con el personal técnico de la empresa.

En el desarrollo de la intervención, el Cuerpo de Bomberos aisló la zona, utilizó el vehículo “Móvil No. 05”, activó la sirena institucional y realizó llamados reiterados de evacuación. A su vez, implementó la maniobra de dispersión de gas mediante chorros de agua, técnica reconocida a nivel internacional para mitigar la concentración de gas en el ambiente.

La prueba pericial del capitán Cristian Chereau respalda que esta actuación correspondía al procedimiento adecuado para el control del riesgo y la reducción de una posible explosión de mayor magnitud. Resalta que no existe prueba de las supuestas llamadas insistentes que, según los demandantes, se habrían realizado antes del aviso formal.

Por el contrario, los registros aportados por las entidades indican que el conocimiento del hecho se produjo cuando el ingeniero vinculado a la perforación acudió personalmente a la estación de bomberos. Esta circunstancia resulta determinante, puesto que implica que la acumulación de gas ocurrió durante un periodo previo que no fue conocido ni por bomberos ni por Efigas.

Concluye que el curso de los acontecimientos ya se encontraba definido al momento en que los bomberos iniciaron su intervención. La deflagración ocurrió pocos minutos después de su llegada, en un escenario donde ya existía gas acumulado y una fuente de ignición al interior de una vivienda. En ese contexto, la actuación del Cuerpo de Bomberos no solo se ajustó a los protocolos técnicos, sino que buscó contener un riesgo previamente generado, razón por la cual no puede atribuirse responsabilidad alguna por el resultado dañoso. - Del cierre efectivo de las poliválvula – ausencia de nexo causal: Indica que el cierre de las poliválvula sí se realizó y que este hecho se encuentra acreditado con prueba documental y testimonial incorporada al proceso.

En particular, el Informe de Visita Técnica (IVT) consigna que, al momento de llegada del personal, el Cuerpo de Bomberos ya había procedido al cierre de las válvulas A-340 y A-345. Esta circunstancia fue corroborada por el operario Yohan Cardona, quien señaló en audiencia que, al arribar al lugar, cerca de las 10:03 a.m. del 13 de abril de 2018, la emergencia ya estaba controlada y las válvulas habían sido cerradas previamente.

Fija como punto de partida el reporte recibido aproximadamente a las 9:21 a.m., cuando el Cuerpo de Bomberos informó la novedad al centro de control de Efigas. A partir de esa hora, la empresa activó el protocolo de atención y dispuso el desplazamiento de su cuadrilla a las 9:30 a.m., dentro de los tiempos reglamentarios establecidos para la prestación del servicio.

Sin embargo, Efigas destaca que entre la perforación de la tubería y ese primer aviso transcurrió un tiempo considerable, lapso en el cual el gas se liberó y se acumuló en las viviendas, lo que resulta determinante para comprender el desenlace del evento. Insiste en que el cierre de las poliválvula no tenía la capacidad de revertir las condiciones ya existentes al momento de la intervención. Las declaraciones de los bomberos explican que, aun después de cerrar la llave principal, permanece un volumen de gas dentro de la tubería que continúa saliendo hasta que la presión se estabiliza.

Este fenómeno permitió que el gas ya infiltrado en espacios confinados mantuviera una concentración peligrosa. La explosión se produjo en ese contexto, con intervención de una fuente de ignición dentro de una vivienda, lo que excluye cualquier relación causal entre la maniobra de cierre y el resultado dañoso. Desvirtúa los cuestionamientos sobre la supuesta tardanza o deficiencia en el cierre.

Las pruebas indican que los bomberos ejecutaron esta acción de forma inmediata al llegar al sitio, conforme a su protocolo operativo. Los testimonios describen que la poliválvula se ubica en la misma zona de la emergencia y que su manipulación no exige conocimientos complejos ni herramientas especializadas. La actuación se produjo, por tanto, dentro de un margen razonable y acorde con las condiciones del evento, sin que exista evidencia que permita afirmar lo contrario. - Los reproches respecto de la señalización de la tubería no son ciertos y no permiten imputar responsabilidad alguna a Efigas: Señala que en el proceso existen elementos técnicos y testimoniales que indican que la tubería sí contaba con mecanismos de advertencia, entre ellos la cinta de seguridad ubicada sobre la red, conforme a la normativa técnica aplicable.

No obstante, explica que, aun en el evento de discutir su presencia, las condiciones específicas en que se realizó la perforación hacían imposible su identificación, pues el trabajo ejecutado por GEOLABS consistió en la introducción directa de un taladro de aproximadamente 6 a 7 centímetros de diámetro hasta una profundidad cercana a 80 centímetros, sin apertura previa del terreno mediante apiques ni verificación del subsuelo.

Reitera el método de intervención anulaba cualquier posibilidad de advertencia visual, ya que la cinta de señalización se encuentra diseñada para ser advertida en excavaciones abiertas, no en perforaciones verticales y directas como la que se ejecutó en este caso. En ese sentido, aun si la cinta hubiese sido visible en condiciones normales, el procedimiento empleado impedía detectarla antes del impacto con la tubería. Por ello, la discusión planteada por los demandantes no incide en la cadena causal del daño. Destaca además un elemento fáctico que considera relevante: la perforación se realizó en un punto inmediato a un medidor de gas natural, lo que permitía inferir la existencia de una red subterránea en el andén. Según la declaración del ingeniero John Giraldo, cualquier persona con conocimientos básicos sobre intervenciones en espacio público debía reconocer que en ese lugar existía conducción de gas, lo que hacía exigible una actuación más diligente, que incluía la solicitud de planos o acompañamiento técnico a Efigas.

Alude que la empresa prestadora del servicio ofrece sin costo el acompañamiento para este tipo de intervenciones, lo cual no fue solicitado por quienes realizaron el estudio de suelos. La omisión de esta gestión, junto con la decisión de perforar el andén sin verificación previa, constituye para Efigas un comportamiento imprudente que explica por sí solo la ocurrencia del daño. La señalización, en ese contexto, no tiene la entidad suficiente para desplazar la causa determinante atribuida al tercero que ejecutó la obra. - No son ciertos los reproches sobre la ausencia de capacitación a bomberos – Efigas y el cuerpo de bomberos contaba con los conocimientos para hacer frente al evento: Afirma que este reproche carece de sustento y contradicen las pruebas obrantes en el proceso, las cuales acreditan que, antes del 13 de abril de 2018, existían ejercicios de formación, simulación y coordinación conjunta entre ambas entidades, incluidos registros documentales de asistencia a entrenamientos y validación de ubicación de válvulas; de igual forma, declaraciones rendidas en audiencia, como la del ingeniero John Giraldo, confirman que los bomberos contaban con conocimientos en interpretación de cartografía, manipulación de poliválvula y protocolos de atención de emergencias.

Además de mantener comunicación directa por radio con el centro de control de Efigas, lo que permitió una actuación coordinada desde el momento en que, hacia las 9:21 a.m., se reportó el evento; por ende, la actuación desplegada (cierre de válvulas, aislamiento del área, evacuación y dispersión del gas) corresponde a procedimientos conocidos y entrenados previamente, sin que se hubiere demostrado deficiencia técnica alguna, ni relación entre una supuesta carencia de capacitación y la ocurrencia de la deflagración, que obedeció a circunstancias previas ajenas a la intervención institucional. - De la prueba de las excepciones propuestas por las partes: Que el daño tuvo como causa determinante la actuación imprudente de Geolabs S.A.S. y del señor Jesús Antonio Murillo, quienes el 13 de abril de 2018 perforaron el andén del barrio Libertadores con un taladro, sin permisos, sin consulta de planos y sin solicitar acompañamiento técnico, pese a la cercanía evidente de un medidor de gas; además, tras la ruptura de la tubería, no realizaron aviso inmediato a las líneas de emergencia, lo que permitió la acumulación de gas antes de la intervención de las autoridades.

A lo anterior se suma la conducta de las víctimas, pues las pruebas testimoniales acreditan que el Cuerpo de Bomberos ordenó la evacuación mediante sirena y perifoneo, sin que varios residentes acataran esas instrucciones, lo que incrementó el riesgo en un ambiente ya saturado de gas; la deflagración se produjo minutos después, asociada a una fuente de ignición dentro de una vivienda.

En ese contexto, Efigas concluye que concurren el hecho de un tercero y la conducta de las víctimas como causas determinantes que excluyen su responsabilidad. 6.2. La llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., presentó escrito visible en el archivo 6 del cuaderno de segunda instancia, en el que indica que no existe fundamento probatorio que permita atribuir responsabilidad ni a Efigas S.A. E.S.P. ni a la compañía aseguradora en virtud del contrato de seguro.

Respecto de los argumentos de apelación, la aseguradora detalla que los demandantes cuestionan la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia, pues consideran que el evento no correspondió a un caso fortuito sino a una actuación deficiente de las entidades demandadas durante la emergencia. Aducen supuestas falencias en la capacitación a los bomberos, una reacción tardía frente al evento y errores en la atención de la fuga de gas.

Bajo esa perspectiva, los recurrentes sostienen que el daño era previsible y evitable con protocolos adecuados. Frente a dichas afirmaciones, considera que la prueba recaudada demuestra que el hecho dañoso tuvo origen en la conducta de un tercero, la empresa GEOLABS S.A.S., la cual realizó perforaciones sin solicitar permisos, sin verificar la ubicación de las redes de gas y sin requerir acompañamiento técnico, esta conducta se presenta como la causa determinante del siniestro, lo que rompe el nexo causal respecto de Efigas y excluye la imputación jurídica del daño. En apoyo en doctrina y jurisprudencia explica que la causa extraña, en sus modalidades de fuerza mayor o hecho de un tercero, tiene la capacidad de liberar de responsabilidad cuando reúne condiciones como imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad.

Bajo este enfoque, afirma que la explosión constituyó un evento imprevisible para quienes atendieron la emergencia, debido a la migración subterránea del gas y a la posterior ignición dentro de la vivienda. Refuta la supuesta negligencia en la atención del evento, por cuanto Efigas actuó de manera oportuna una vez recibió el reporte y que el cuerpo de bomberos ejecutó labores de evacuación y control conforme a sus capacidades.

Las pruebas testimoniales y documentales, según la aseguradora, muestran que las válvulas fueron cerradas y que la explosión ocurrió pese a esas acciones, lo que refuerza la ausencia de falla en el servicio. Concluye que no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, por cuanto no existe prueba de omisión, ni de actuación defectuosa atribuible a las entidades demandadas, ni de un vínculo causal entre su conducta y el daño. Por tanto, sostiene que la decisión de primera instancia resulta ajustada a derecho y debe mantenerse sin modificaciones.

Por último, plantea consideraciones subsidiarias para el evento en que esta Corporación decida revocar la sentencia. En ese escenario, solicita que se reconozcan las limitaciones propias del contrato de seguro, en particular la existencia de coaseguro, que distribuye la responsabilidad entre varias aseguradoras y limita la obligación de suramericana al porcentaje asumido en la póliza, para lo cual recuerda que la responsabilidad de cada asegurador es individual, lo que excluye cualquier forma de condena solidaria. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales del medio de control y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido. Y no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 7.2. Objeto del litigio. 7.2.1. Problemas jurídicos: ¿Qué condiciones deben acreditarse para determinar si la actuación en la atención de una emergencia por fuga de gas, originada por un tercero, fue adecuada y diligente, o si, por el contrario, existieron fallas que incidan en la producción del daño (deflagración)? ¿Resulta procedente concluir que una fuga de gas causada por un tercero constituye evento impredecible e irresistible para efectos de causal de exoneración? ¿Qué elementos deben probarse para que el daño derivado de la deflagración por una fuga de gas pueda atribuirse exclusivamente al hecho de un tercero y, de manera concurrente, a la conducta de la víctima, como causas determinantes que rompen el nexo causal? ¿Qué presupuestos deben demostrarse para determinar si existió una omisión en el deber de socorro en la atención de la emergencia, en particular frente a la evacuación de una menor de edad, y si dicha omisión tuvo incidencia en la producción del daño? 7.2.2.

Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el daño derivado de la deflagración por fuga de gas, originada por la intervención realizada por un tercero en el espacio público, es imputable a Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., al municipio de La Virginia y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, para lo cual se deberá estudiar si la decisión de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho relativos a la indebida valoración probatoria, la calificación del evento como imprevisible e irresistible, la negación de la falla en el servicio en la prevención y atención de la emergencia, la omisión del deber de socorro (evacuación de la menor), y el reconocimiento de la causa extraña como eximente de responsabilidad, pese a alegarse la previsibilidad del riesgo y la evitabilidad del resultado. 7.3.

Análisis jurídico probatorio. Para resolver los problemas jurídicos que han quedado señalados, preliminarmente la Sala examinará en aplicación del principio de congruencia1, los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación y que se resumen en los siguientes: (i) indebida apreciación probatoria y la consecuente exclusión de la falla del servicio en la prevención y atención del evento;

(ii) De la calificación del hecho como imprevisible e irresistible; (iii) las facultades de evacuación y la omisión del deber de socorro respecto de la menor; y (iv) la improcedencia de la causa extraña fundada en el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 7.3.1. Indebida apreciación probatoria, la consecuente exclusión de la falla del servicio en la prevención y atención del evento.

En este punto, la Sala de Decisión confrontará la valoración probatoria efectuada por la a quo —que tuvo por acreditado el cumplimiento de los deberes de prevención y la adecuada atención de la emergencia— con la postura de la parte recurrente, quien sostiene que tales conclusiones carecen de respaldo probatorio, en tanto no se acreditó la realización de simulacros, capacitaciones e investigaciones de eventos similares, ni el control efectivo de la fuga, el cierre oportuno de la poliválvula o la idoneidad de las medidas adoptadas.

Del examen de la sentencia de primera instancia, este Tribunal advierte que para desarrollar este aspecto se tuvo en cuenta las siguientes pruebas relevantes: - Informe de llamadas realizadas el 13 de abril de 2018, de las que se extracta la comunicación realizada mediante radio y teléfono entre los bomberos de La Virginia y Efigas (fl. 65, doc. 6, cuaderno principal): 1 Establecido para la segunda instancia en el artículo 328 del CGP, que fija la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». - Acta de inspección a lugares – FPJ-09 del 13 de abril de 2018, a las 13:40 horas, realizadas por servidores de Policía Judicial, quienes se hicieron presentes en el barrio Los Libertadores carrera 21 3ª-36 y calle 4 No. 21-18, para realizar inspección técnica al lugar de los hechos donde se presentó una explosión a las 09:40 horas, en el cual se describe como hallazgos (fl. 26-27, doc. 1, cuaderno principal): «Siendo las 13:40 Horas se llegó hasta el barrio Los Libertadores donde se encuentran los Bomberos de la Virginia y unidades de recate (sic.) de la Policía nacional (sic.), encontrando el primer acordonamiento en la calle 3 kra. 21, un segundo acordonamiento en la calle 4 Kra. 22 y otro acordonamiento en la calle 4 kra. 21, se puede observar que la parte posterior del inmueble de la Kra. 21 3ª-36 barrio los Libertadores inmueble esquinero, se encuentra destruido, al igual que una casa de dos niveles ubicadas a continuación del inmueble de la Kra. 21 No. 3-36 y otro inmueble ubicado a continuación del inmueble de la calle 4 No. 21-18, estos tres inmuebles son de propiedad de JESUS ANTONIO MURILLO ASPRILLA …, los apartamentos contiguo al inmueble de la kra. 21 No. 3ª-36, parte posterior quedaron destruidos y la casa de la calle 4 No. 21-18.

En el andén del inmueble de la Kra. 21 No. 3ª-36, sobre el andén de la calle 4 se observa un equipo de excavación de marca STIHL MS 660 MAGNUM, con una broca, con una profundidad de excavación de 86 centímetros, está a 90 centímetros del borde del Sardinel, se nota que la broca coge un tubo de color amarillo de polietileno de ¾ por 60 libras de presión, la cual se encuentra perforado (sic.), se pudo notar igualmente que se presentaron daños internos dentro del inmueble de la Kra. 21 No. 3ª 28 y en el inmueble de la señora NELLY RODRIGUEZ vivienda ubicada en la calle 4 No. 21-22 persona que también resultó lesionada en una mano. Se incauta equipo de excavación marca STIHL MS 660 MAGNUM, con una broca, para efectos de investigación y se marca como evidencia No. 1 y se embala rotula y se pone en cadena de custodia.

Se verificó con los bomberos de La Virginia Capitán JAIRO GALLEGO, y el reporte de la fuga de gas lo hicieron a las 09:20 horas del día 2018-04-13, los bomberos acudieron y llegaron a las 09:29, la explosión e incendio se presenta a las 09:40 horas del día 2018-04-13 y es reportadas a bomberos a las 09:41 horas. 4.OBSERVACIONES FECHA HORA INICIO HORA FIN TIPO CUADRILLA/PERSONA UBICACIÓN ACCIÓN OBSERVACIÓN 13/04/2018 9:21:41 9:21:45 RADIO BOMBEROS LA VIRGINIA MODULA 1ER CONTACTO BOMBEROS CON BASE EFIGAS 13/04/2018 9:22:23 9:22:29 RADIO BOMBEROS LA VIRGINIA MODULA 2DO CONTACTO BOMBEROS, INDICA QUE HAY NOVEDAD EN CURSO POR LA IGLESIA PRINCIPAL DEL BARRIO LOS LIBERTADORES 13/04/2018 9:29:42 9:29:45 RADIO BOMBEROS LA VIRGINIA MODULA 3ER CONTACTO BOMBEROS, INFORMA QUE LAS UNIDADES INDICAN QUE ES LA CRA 21 3A-36, QUE SE CONTROA CON POLIVALVULA 13/04/2018 9:29:55 9:41:01 TELEFONO CDC MANIZALES LLAMA 4TO CONTACTO SE PRECISA UBICACIÓN PARA DETERMINAR CON QUE VALVULA SE CONTROLA EL FLUJO DE GAS, OPERADOR DE CDC SE SOLICITA BRO DE MEDIDOR, BOMBEROS INDICA 0254390 NUMERO DE MEDIDOR, SE DA INSTRUCCIÓN DE CERRAR VALVULA A- 345 UBICADA EN FRENTE DEL PREDIO DE DONDE REPORTAN MEDIDOS EN LA OTRAS ESQUINA, SOLICITAN CONFIRMACION CUANDO SE CIERRE LA VALVULA 13/04/2018 9:30:20 9:30:23 RADIO YOHAN CARDONA BALBOA MODULA 1ER CONTACTO CON TECNICO BASE EFIGAS 13/04/2018 9:30:23 9:30:28 RADIO BOMBEROS LA VIRGINIA MODULA 5TO CONTACTO, SOLICITA UBICACIÓN DE LA POLIVALVULA PARA EL CIERRE 13/04/2018 9:32:35 9:32:44 RADIO YOHAN CARDONA BALBOA MODULA 2DO CONTACTO TECNICO, CONFIRMA QUE SE ENCUENTRA EN BALBOA Y NO TIENE SEÑAL DE TELEFONO 13/04/2018 9:33:42 9:33:50 RADIO YOHAN CARDONA BALBOA MODULA 3ER CONTACTO TECNICO, CONFRMA QUE HAY NOVEDAD EN LA VIRGINIA 13/04/2018 9:33:52 9:33:56 RADIO YOHAN CARDONA BALBOA MODULA 4TO CONTACTO TECNICO, CONFIRMA INICIO DE DESPLAZAMIENTO 13/04/2018 9:43:07 9:43:21 RADIO BOMBEROS LA VIRGINIA MODULA 6TO CONTACTO BOMBEROS, CONSULTA SOBRE TIEMPO DE DESPLAZAMIENTO HACIA EL SITIO DEL EVENTO 13/04/2018 9:51:12 9:56:04 TELEFONO DAVID GIOVANNI ECHEVERRY LA VIRGINIA LLAMA 1RA LLAMADA DE USUARUI PARA REPORTAR EXPLOSION EN LA VIRGINIA, ENTRE CRA 21 Y CRA 22, CONFIRMAN CON CDC SE INDICA QUE YA HAY COORDINACION CON BOMBEROS, PRESENCIA EN SITIO Y YA LA CUADRILLA SE ESTA DESPLAZANDO AL SITIO SE DAN MEDIDAS DE SEGURIDAD 13/04/2018 10:04:05 10:08:53 TELEFONO GERTRUDIS LADINO LA VIRGINIA LLAMA REPORTA EMERGENCIA SEVERA EN BARRIO LIBERTADORES, INDICA QUE HAY GENTE ATRAPADDA PORQUE HUBO EXPLOSION, LA AGENTE CONFORMA CON CDC Y SE CONFIRMA PRESENCIA EN SITIO DEL TECNICO, SE ENTREGA RADICADO 55169195 Residenciales Comercuales Industriales EGV Informe llamadas La Virginia - Risaralda 13/04/2018 CLIENTES AFECTADOS Hora Primer Reporte: 09:21 horas - 13/04/2018 Hora Reporte de Normalidad: 06:30 horas - 14/04/2018 Duración de la Ausencia del servicio (Horas, Minutos): 21 horas 9 minutos JESUS ANTONIO MURILLO ASPRILLA CC … manifestó que en el andén de su residencia se estaba haciendo una perforación para un estudio de suelos, para la construcción del segundo nivel de su residencia, la perforación la estaba haciendo el ingeniero Civil RENE RESTREPO BARRERO, y dos trabajadores de nombres EDELMER DE JESUS TREJOS RESTREPO Y CRISTIAN ANDRES TAPASCO ANDICA, la excavación se inició hacía las 09:30 Horas aproximadamente, ellos tocaron el tuvo (sic.) del GAS, por lo que vio una fuga de gas, por lo que acudieron a la empresa EFIGAS para informarle el daño, y como estaba cerrado siguieron y avisaron a los Bomberos que la fuga de gas era muy grande y la cuadra estaba oliendo a gas, en esos momentos le dijeron que el carro estaba en una marcha, por lo que les dijo que era una emergencia que le avisaran al carro y a EFIGAS, volvieron a la casa y esperaron en la esquina y como a los 10 minutos llegaron los bomberos, iniciaron el protocolo de cerrar las calles, sacaron las mangueras, los trajes y empezaron a echarle agua a la casa donde salía GAS, hicieron abrir las puertas y evacuar a las personas, y pasado un tiempo llegó la explosión con una llama de fuego y se apagó.» - Informe de visita técnica IVT No. 55169195 del 13 de abril de 2018, realizado por la cuadrilla 1995 de Efigas, cuyas anotaciones dan cuenta que en esa fecha se recibió reporte de la emergencia ocurrida en la carrera 21 #3ª-36, barrio Libertadores, llegando a las 10:03 horas y retirándose a las 19:34 horas, siendo el incidente reportado el 10127, relacionado con fuga, no controlada, no imputable a la entidad, por rotura de un tubo, con las siguientes observaciones (fl. 33, doc. 6): - Informe del evento ocurrido el 13 de abril de 2018, suscrito por el señor John Jairo Giraldo López, del centro de control de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. (fls. 35-38, doc. 6, cuaderno principal), el cual señala que la emergencia se atendió de la siguiente manera: - Respuesta a derecho de petición fechada 8 de mayo de 2018, suscrita por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Virginia, en el que se describe la atención prestada a la emergencia del 13 de abril de ese año (fls. 25-27, doc. 78), así: 1.

De La atención prestada antes, durante y después de La explosión: Se inicia la operación de atención de La Emergencia, a partir de la llegada de la primera máquina de bomberos al sitio del escape de gas con 4 Unidades Bomberiles, se procedió a extender líneas (mangueras) cargadas con agua para proceder a bajar la densidad del gas como procedimiento que se adopta en estos casos de escape de gas.

Durante este proceso se ordenó por parte de Bomberos la evacuación de las viviendas de todo el sector no todas las personas atendieron el llamado que se hizo para evitar cualquier situación, y se informa a la Empresa Efigas para proceder al cierre de las poli válvulas (sic) ya que había demasiado gas en el ambiente tanto externo como a nivel interno debajo del pavimento.

Después del procedimiento de Evacuación se generó una explosión (Deflagración) en el primero piso de la vivienda donde se pudo observar tres personas sobre los escombros (Dos niños y una señora), la cual se procedió inmediatamente a recatarlas. 2. El personal encargado para la atención para el día de la emergencia fueron: Cabo Víctor Hugo Correa Jefe de Operaciones, Cabo Jhon Alejandro Hernández, Bombero Alejandro Montoya y Bombero Jhonathan Felipe Zapata. 3.

De las llamadas de Emergencia recibidas una vez ocurrió la explosión, el Cabo correa Jefe de Operaciones a través del Radio pidió el apoyo a la Central donde se despacharon dos (2) máquinas extintoras más y una unidad de rescate de Bomberos del municipio de La Virginia, simultáneamente se activó el apoyo con Bomberos del municipio de La Virginia, simultáneamente se activó el apoyo con Bomberos Pereira, Bomberos Dosquebradas, Cruz Roja, Defensa Civil, Ambulancia APH de Pereira, Policía Nacional, Ejército Nacional (Motorizada), personal de Efigas, Sijin, Ponalsar entre otros. 4.

Las labores que se encontraba realizando el Cuerpo de Bomberos al momento del reporte de La Emergencia, estaba en el Parque Los Fundadores para iniciar un desfile para acompañar a las “Víctimas del conflicto”, solicitud realizada por La Alcaldía Municipal a través de la Secretaría de Gobierno. Es de aclarar que esta móvil se envía con el personal debidamente equipado para la atención de cualquier tipo de emergencia que se pudiese presentar, además de persona disponible que se encontraba en la estación de bomberos.

(…) 6. Los elementos para el manejo y control de la emergencia fueron: Tres (3) máquinas extintoras, una (1) Unidad de rescate, una (1) unidad de Matpel (materiales peligrosos) Bomberos del municipio de Dosquebradas, una (1) unidad de rescate de Bomberos Dosquebradas, dos (2) ambulancias particulares y equipo para el control de fugas de gas de la Empresa Efigas. 7.

Los recursos con que cuenta el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Virginia como entidad privada y sin ánimo de lucro son los siguientes: Tres (3) Máquinas extintoras Motobomba Fox de alta capacidad para extinción de incendios Una Unidad de Rescate Personal debidamente capacitado En cualquier evento se cuenta con el apoyo de Bomberos Pereira, Bomberos Dosquebradas (equipos para el control de materiales peligrosos) Ambulancias particulares como son las de APH - Interrogatorio de parte del representante legal del Cuerpo de Bomberos Jairo Gallego Quintero quien mencionó que, para abril de 2018, había seis bomberos de planta y aproximadamente 10 bomberos voluntarios, además con máquinas extintoras, máquina de 500 galones y otra de 700 galones, además una de 40 galones, que era para desplazamiento rápido.

Adujo que para el evento cultura de La Virginia se envió una camioneta para tener una representación de los bomberos, enviando un maquinista y un bombero voluntario. Mencionó que de acuerdo con la información que se le suministró, llegó un señor a informar que había un fuerte olor a gas en el barrio Los Libertadores. Afirmó que Bomberos tienen línea telefónica, las cuales estaban en uso, además de tener radioteléfonos y estaban en contacto con la red departamental.

Sabe que después de informado el evento al cuerpo de bomberos, estos se tardaron aproximadamente cinco minutos en llegar, enviándose inicialmente cuatro bomberos con una máquina cinco, con 500 galones. Explicó que el cuerpo de bomberos tiene protocolos de operación, en los que se evidencia que hay diferentes instancias de evacuación y que en el caso concreto se hace una revisión del área, se hace un llamado a la comunidad cuando se presenta una fuga de gas grande como sucedió en el barrio Libertadores, utilizando el altavoz de la máquina con ayuda de la defensa civil, porque el gas se esparció incluso debajo del suelo, además se pidió apoyo a bomberos de Dosquebradas, Pereira y ambulancias particulares para apoyar el siniestro y perros de búsqueda y rescate, porque se informó que habían quedado personas atrapadas.

Refirió que la evacuación se hizo por altavoz, la gran mayoría estaban por fuera de la residencia, quienes estuvieron adentro eran los moradores de la vivienda derrumbada. Explicó que en un proceso de rescate lo principal es la búsqueda de víctimas, previo lo cual se acordona la zona y además se asegura la escena, con control de área, se inicia el proceso de búsqueda y rescate.

Mencionó que antes del evento, no se sabe el riesgo, pues ellos no sabían dónde se estaba confinando y fue cuando se empezó a disipar el área, se observó que en pavimento salían burbujas y ello indicaba que estaba por debajo del pavimento sin saber en qué sitio se estaba alojando, no tenían equipos de medición de gas y si los hubieran tenido no era necesario porque era evidente que había un escape de gas, además la concentración de gas fue en la vivienda y no sabían que el gas se estaba acumulando en ese inmueble, advirtiendo que cuando inició el proceso de evacuación se solicitó a quienes estaban en la segunda planta que evacuaran y había personas en el segundo piso. - En el documento 132, cuaderno principal reposa el dictamen pericial realizado por los señores Hugo A. Prieto Espitia y Fabio Cabal Posada, de la sociedad DIVISA Ingenieros S.A.S., en el que se consignan los siguientes aspectos de relevancia: 4.1.3.

CONSECUENCIAS De acuerdo con los informes de Bomberos La Virginia, EFIGAS y otros, se puede determinar que se presentaron daños en las personas y una fatalidad, daños y pérdidas materiales en los bienes muebles e inmuebles y en la zona de influencia del evento, así como en la infraestructura aledaña. Se registró una persona fallecida, (…)2 de catorce (14) años, y se registraron las siguientes personas lesionadas: Yuli Andrea Muñoz, de veintitrés (23) años;

(…)3 de nueve (9) años; (…)4 de veintitrés (23) meses (moradores del piso 2 y 3 del inmueble); la señora Nelly Rodríguez de sesenta y nueve (69) años; Juan Carlos Castillo Rivera, de veinticuatro (24) años; (…)5, de trece (13) años; Daniela Rivera 2 Corresponde al nombre de la menor Y.S.C. 3 Corresponde al nombre del menor K.S.M.M. 4 Corresponde al nombre del menor K.M.M.C. 5 Corresponde al nombre de la menor L.K.C. Espinoza, de veintiún (21) años;

Cabo Jhon Alejandro Hernández (Bombero); Cabo Víctor Hugo Correa (Bombero); Bombero Alejandro Montoya y Bombero Jhonathan Felipe Zapata (casas y calle aledañas).

4.2. CAUSAS DEL SINIESTRO Una vez evaluados los hechos ocurridos, el actuar y la posición de las personas, equipos y herramientas y validando los documentos y registros aportados en el expediente, se pudo establecer que el origen de la explosión obedece, de acuerdo con las evidencias evaluadas, a la ruptura que ocasionó un trabajador de la empresa GEOLAB INGENIERÍA S.A.S. en una tubería subterránea de polietileno de 3⁄4” de diámetro, tendida en el andén de la Calle 4, localizada a una profundidad de 0,80 m, mientras realizaba una perforación con taladro a 4,5 m de la vivienda colapsada, para fines de un estudio de suelos que había solicitado la propietaria del inmueble afectado, quien tiene su morada en una esquina del mismo predio, correspondientes a un solo lote dividido en tres casas.

El lugar de inicio de la combustión se determina en el interior del área de cocina de la vivienda del primer piso, causando la explosión del gas escapado, debido a la chispa producida por el encendido de la estufa ubicada en la cocina y el gas natural escapado acumulado en el ambiente, conformando una mezcla explosiva dentro de los rangos inferior y superior (LEL y UEL respectivamente, por sus siglas en inglés) del denominado Límite de Explosividad, Inferior y Superior.

Los moradores de la vivienda colapsada, y otras personas de inmuebles vecinos, no fueron evacuados, permaneciendo en el interior de las viviendas hasta que ocurrió la explosión del gas escapado y la consecuente fatalidad y afectación a los moradores y bienes muebles e inmuebles en el área de influencia de la fuga de gas. 4.3. CONCLUSIONES

4.3.1. SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Cuando se trata de riesgos de desastre, es imperioso recalcar que en el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se indica que “ las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles mayores o que desarrollen actividades industriales o de otro tipo que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad, deberán realizar un análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis diseñará e implementarán las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio cumplimiento ” En razón de lo anterior, es evidente que EFIGAS cuenta con los procedimientos para atención de emergencias, planes de contingencia y demás documentos de apoyo que deberían permitir mitigar los riesgos asociados a su actividad de distribución de gas natural, la cual, por su naturaleza, se ha considerado de alto riesgo.

Se describe claramente en el numeral 1.3 Actuaciones – Seguridad del Manual de Emergencias Operativas de EFIGAS (EFIGAS, 2018), que “Todo operario técnico o contratista de obras de la Compañía actuará teniendo primordialmente en cuenta las siguientes medidas de seguridad, tanto cuando se esté operando sobre la red en operación o esté frente a una emergencia: a. ANTES • Identificar el tipo de evento sin ingresar al recinto (indagar con personas en el lugar, testigos). • Antes de ingresar al recinto debe apagar todos los dispositivos de comunicación. • Ante presencia de fuego no ingrese y notifique de forma inmediata al centro de control. • Controle el flujo de gas mediante dispositivos de cierre (válvulas o prensas) según sea el caso. • Verificar disponibilidad de extintores” Tal como se evidenció, El Cuerpo de Bomberos La Virginia fue el primero en llegar al sitio y realizar las acciones que estuvieron a su alcance para evaluar la situación, indagar sobre lo ocurrido, buscar la manera más expedita de controlar la fuga con ayuda del Centro de Control o Despacho (CDC) de EFIGAS y lograr el cierre de las válvulas de paso A340 y A345, tal como se establece en los procedimientos.

“b. DURANTE • Evitar o eliminar posibles fuentes de ignición. • Evitar la posible migración de fugas de gas hacia espacios confinados. • Ventilar los lugares confinados donde se hubiera detectado presencia de gas. • Aislar la zona de actuación, evitando la circulación de personas y vehículos dentro de los límites de ésta. • Efectuar mediciones con instrumental apropiado – (Detectores de gas, Explosímetros). • Usar el equipamiento de seguridad provisto. • Efectuar una evaluación continua de la situación y modificar según su desarrollo, la extensión y aplicación de medidas de seguridad. • Evacuar los edificios o viviendas donde se perciba olor a gas en el interior de éste (Cuando no se dispone de instrumental) ó (sic) se detecte también en su interior, una presencia de gas cuya concentración supere el 20% de límite inferior de explosividad. • La verificación de la presencia de gas se hará siempre con instrumento. • Si durante la atención del evento se presenta alguna situación de emergencias aplique los procedimientos descritos en el Plan de Emergencias DA-SA-62,69, 70 y/o Plan de Contingencia MA-OM-39. • Si la magnitud del evento lo amerita debe dar según el protocoló (sic) de comunicaciones para emergencias de EFIGAS S.A. E.S.P.” Se las evidencias aportadas al expediente, se determina que durante el desarrollo del evento se presentaron omisiones al procedimiento establecido, de tal manera que no se dio estricto cumplimiento a los siguientes requisitos: “Evacuar los edificios o viviendas donde se perciba olor a gas en el interior de éste (Cuando no se dispone de instrumental) ó (sic) se detecte también en su interior, una presencia de gas cuya concentración supere el 20% de límite inferior de explosividad”, lo cual no se realizó a cabalidad, pues resulta evidente la presencia de moradores en las viviendas al momento de la explosión. En cuanto a la “La verificación de la presencia de gas se hará siempre con instrumento”, no existen evidencias de que equipos especializados de detección, monitoreo y cuantificación de gases y de humos, fueran utilizados durante la atención del evento por parte de personal de Bomberos, el cual actuó en representación de EFIGAS, mientras el técnico responsable de esta zona se desplazaba desde el municipio de Balboa y llegaba al sitio de los hechos.

Adicionalmente, se debía “Efectuar una evaluación continua de la situación y modificar según su desarrollo, la extensión y aplicación de medidas de seguridad”. No existe evidencia de que el funcionario de EFIGAS y Bomberos hicieran lo propio al llegar a la zona del accidente, con el fin de validar las condiciones reales, tendiente a mitigar cualquier otro impacto que la fuga de gas pudiese ocasionar al entorno; así como para establecer y mantener un continuo monitoreo de las condiciones de la concentración del gas escapado en el ambiente.

Dice EFIGAS en su respuesta del 19 de enero de 2023 (EFIGAS, 2023) a nuestro oficio FCP-423- 23, que “Se aclara que las cuadrillas de EFIGAS tienen a su disposición distintos equipos de medición y detección de gases que se utilizan para la atención de emergencias. En el caso concreto de lo ocurrido en el Municipio de La Virginia, nos permitimos recordar que EFIGAS recibió el reporte de parte de Bomberos La Virginia alrededor de las 09:21 horas, el técnico arribó al sitio de los hechos a las 10:03 horas aproximadamente, encontrando que el evento ya había sido controlado por los bomberos, tal y como consta en el informe de visita técnica No. OT 55169195, además, el área se encontraba asegurada por lo cual no se utilizaron los equipos de medición y por tanto no hay registro de mediciones.” Lo anterior ratifica dos hechos fundamentales: a) que EFIGAS hizo presencia en el lugar DESPUÉS de ocurrido el siniestro; y b) que NO SE UTILIZARON instrumentos electrónicos detectores de gases y de humos para la cuantificación y monitoreo del gas escapado en el ambiente.

“c. DESPUES • Levantamiento del informe de visita técnica según formato IN-OM-45, recopilando la información requerida en este. • Realizar la investigación correspondiente al evento. • Si el tiempo de atención de la emergencia supera lo establecido en la RES- 100 de 2009, debe hacerse un análisis específico de la novedad.” …

4.3.2. SOBRE LA ATENCIÓN DEL EVENTO De otra parte, no existen evidencias de que el funcionario Operario Gas que acudió desde el municipio de Balboa a atender el evento, efectivamente hubiese llegado a la hora indicada, máxime si a las 9:33 am estaba informando falta de comunicación y, curiosamente, no reporta la hora de llegada al sitio.

Sin un dispositivo que permita georeferenciar su localización exacta en tiempo real, es prácticamente imposible determinar su ubicación efectiva al momento del siniestro. EFIGAS no cuenta con evidencias que permitan concluir que hace análisis de eventos atendidos en su infraestructura de distribución, con objeto de identificar la existencia de amenazas mayores que puedan comprometer la seguridad, confiabilidad y eficiencia de la red en la prestación del servicio público domiciliario a su cargo y responsabilidad.

EFIGAS indica que no se presentaron eventos de fuga de gas en La Virginia desde el 2016 hasta la fecha del incidente. Sin embargo, Bomberos aporta información contradictoria al respecto, como se observa en la Ilustración 3. Por lo menos entre enero y febrero de 2018 se presentaron 44 incidentes de fuga de gas, que no son evidenciadas por EFIGAS en la documentación aportada al expediente, así como sus respectivas evaluaciones y acciones tendientes a mitigar las causas raíz de los mismos.

El señor Hugo Prieto manifestó ser Ingeniero Civil, con experiencia desde 1988 en trabajos relacionados con sistemas de transporte y distribución de gas natural, con especialidad en gas. Indicó que las conclusiones alcanzadas dan cuenta de un escape de gas, frente al cual se desplegaron algunas acciones por parte de las autoridades y de quienes acudieron al lugar para su control.

Señaló que la fuga migró, se produjo una explosión y, como consecuencia, se generaron efectos adicionales, entre ellos el fallecimiento de una persona y la afectación a la propiedad. Precisó que tales resultados obedecen a la forma en que se originaron y ejecutaron las acciones dirigidas a controlar y mitigar el impacto de la fuga, así como a los análisis de riesgo que pudieron incidir en la tragedia.

Mencionó que, para la elaboración de la experticia, solicitó documentos relacionados con análisis de emergencias similares, competencias del personal que atendió el evento y registros que permitieran establecer los equipos utilizados para medir la concentración de gas en el ambiente; sin embargo, tales soportes no fueron entregados. Explicó que las fugas constituyen situaciones previsibles en el servicio de gas, de lo cual se derivan los planes de contingencia y la documentación asociada a la atención de emergencias.

Al revisar los documentos de Efigas, encontró que la empresa tenía plenamente identificadas las causas de riesgo por fugas, entre ellas incendios y explosiones. Señaló que, según datos estadísticos, más del cincuenta por ciento de los daños en sistemas de distribución tiene origen en intervenciones de terceros. Refirió que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suministrar los planos de las redes a entidades como oficinas de planeación o curadurías, con el fin de que terceros identifiquen su localización antes de realizar obras.

Indicó que la norma NTC 2505 exige la instalación de cintas de señalización en las tuberías para advertir la presencia de redes de gas. Precisó que cada empresa cuenta con planes de contingencia en los que define la forma de atender emergencias. De acuerdo con la magnitud de la fuga, se convoca una mesa de trabajo para coordinar las acciones y se solicita apoyo de entidades como la Policía, el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja.

Posteriormente, se interviene la zona afectada para evaluar condiciones, identificar el origen y determinar las medidas de control. Explicó que el control de una fuga se realiza mediante el cierre de válvulas, lo cual constituye el elemento principal para limitar el daño. Señaló que también resulta necesario el monitoreo de atmósferas explosivas para delimitar el acceso a la zona, emitir comunicaciones a la comunidad, analizar actividades permitidas y acordonar el área.

Destacó que uno de los objetivos esenciales consiste en preservar la vida y los bienes, evitando la generación de chispas. Afirmó que, a partir de las evidencias revisadas, se identificaron deficiencias en la atención del evento, debido a que no se aplicaron los procedimientos de manera integral. Indicó que no se efectuaron mediciones de concentración de gas, lo que impidió determinar la extensión del riesgo, en tanto el gas puede desplazarse y generar nuevas zonas peligrosas sin control efectivo.

Agregó que no se realizó la evacuación de la población ni se informó adecuadamente a la comunidad, a pesar de que dichas medidas se encuentran previstas en el plan de contingencia de Efigas. Señaló que la ausencia de mediciones impidió establecer con precisión el comportamiento del gas y el área afectada. Explicó que, en la atención del evento, se presentan intervalos de tiempo relevantes, pues no se conoce con certeza cuándo inició la fuga, ya que los registros y llamadas solo dan cuenta del momento del reporte.

Indicó que entre la primera llamada a bomberos y el cierre de la válvula transcurrió un lapso considerable. Añadió que las comunicaciones evidencian deficiencias en la coordinación con Efigas, en razón a que el técnico asignado no se encontraba en el municipio de La Virginia, lo que dificultó la localización de la válvula. Señaló que la comunicación por radio y la falta de conocimiento de su ubicación generaron retrasos en el cierre efectivo.

Señaló que los equipos de medición de gas permiten establecer niveles de concentración y alertar sobre riesgos de explosión en mezclas aire-gas, mediante sistemas de alarmas. Indicó que dichos equipos son esenciales para definir áreas de confinamiento y adoptar medidas de control. Sostuvo que el uso de agua puede mitigar el impacto de la fuga, pero no controla el flujo ni el desplazamiento del gas, por lo que el cierre de válvulas y el monitoreo constituyen las medidas principales para evitar explosiones.

Explicó que la presencia de burbujas en el agua responde a la migración del gas a través del suelo y redes subterráneas, lo cual evidencia saturación del terreno. Señaló que la evacuación constituye una medida esencial para proteger a las personas, pero no encontró evidencia de su ejecución efectiva. Indicó que el técnico de Efigas llegó después de la explosión y que no existe información sobre el momento en que inició la fuga.

Manifestó que cualquier fuga de gas constituye una emergencia y requiere respuesta inmediata. No encontró documentación sobre investigaciones posteriores ni acciones de mejora del servicio. Indicó que la Ley 142 de 1994 exige a las empresas contar con atención permanente, líneas de emergencia y coordinación con organismos de socorro. Señaló que la actuación de bomberos se integra con la de la empresa prestadora, en virtud de esa articulación. Reiteró la ausencia de evidencia sobre el inicio de la fuga y advirtió que no se acreditó la adecuada capacitación del personal, pues los soportes allegados corresponden a actuaciones posteriores al evento.

Indicó que, en 2018, Efigas registró más de diez emergencias diarias por fugas de gas. Explicó que el tiempo de migración del gas depende de factores como el tipo de suelo, la infraestructura existente y condiciones del terreno, por lo que no es posible establecer un lapso exacto. Señaló que los tiempos de atención deben medirse en minutos y no en horas, dada la naturaleza del riesgo.

Indicó que no existe información sobre acciones dirigidas a evitar la permanencia de personas en el área afectada. Manifestó que reconstruyó los hechos a partir de documentos e informes de las entidades intervinientes. Mencionó que la empresa Divisa Ingenieros participó en el dictamen y que algunos de sus integrantes contribuyeron en el desarrollo de la normativa técnica colombiana.

Aludió que la perforación de la tubería se produjo mediante un taladro de aproximadamente ochenta centímetros, instrumento usual en estudios de suelo. Precisó que la causa inicial del evento corresponde a la perforación; sin embargo, el resultado se relaciona con la forma en que se atendió la emergencia, de acuerdo con los procedimientos aplicables.

Indicó que las empresas de gas deben garantizar la capacitación y coordinación con organismos de socorro. No encontró evidencia de aplicación efectiva de los procedimientos, ni de medición de gas desde el inicio de la intervención. Señaló que, conforme a la Resolución 067, existe un tiempo de respuesta para emergencias, condicionado al tipo de fuga.

Indicó que el evento analizado corresponde a una fuga no controlada, cuyo inicio no se logró establecer. Adujo que Efigas cuenta con servicio continuo de atención, por lo que debía disponer de personal para atender la emergencia, aunque no exista obligación de tener un técnico en el municipio. Afirmó que no se realizó evacuación efectiva del lugar, pues algunas personas permanecieron en las viviendas.

Precisó que resulta necesario contar con sistemas de localización del personal de emergencia para garantizar una respuesta oportuna. Finalmente, señaló que, según los informes, la explosión pudo originarse en una chispa generada por un elemento doméstico, en un contexto de acumulación de gas. - De folios 39 a 45 del documento 6, cuaderno principal; y, de folios 26 a 32, del documento 10, otros cuadernos, reposa la experticia realizada por el señor Cristián René Chereau Morales, realizado el 15 de abril de 2018, en el que se indica que el señor Jesús Antonio Murillo comunicó el incidente a las 9:20 horas, arribó la primera máquina de Bomberos a las 09:29 horas y retiraron a las 16:15 horas, estando a cargo el cabo Víctor Hugo Correa Yépez y después el capitán Jairo Gallego.

Describió la escena de la siguiente manera: 4. (…) día Viernes 13 de abril de 2018, a las 18:45 horas, se hace presente el Departamento de Investigación de Incendios de la Empresa Crichmo Chile, en la dirección indicada, al mando del Perito Capitán Cristian Chereau Morales, Miembro de la Inrternational Association of Arson Investigators Inc., constatando una deflgración que afectó un inmueble de tres niveles, destinado a habitación y que estaba dividido en dos moradas, de construcción ladrillo, hormigón armado y tabiquería, constituidas así, en el primero piso una sala comedor, dos alcobas, un cuarto de cocina, un servicio higiénico (baño) y una zona de oficios; en el segundo piso una sala comedor, dos alcobas, un cuarto de cocina y un servicio higiénico, (baño) y en el tercer piso una alcoba y un patio de oficio, este día solo se realizó una inspección visual debido a la oscuridad y condiciones climáticas, el trabajo de campo se realizó el día sábado 15 a contar de las 7:30 horas.

5. DETERMINACIÓN DEL LUGAR DE INICIO DEL FUEGO: Efectuado el estudio técnico sobre propagación, alcance e intensidad de la combustión, colapso de las estructuras, proyección de esquirlas y escombros, mediciones tomadas, se determina el lugar de inicio de la ignición en la parte media costado nor-oriente del cuarto de cocina, ubicado en el sector central del muro oriente de la vivienda del primer piso identificada en el encabezado.

(….) 10. ENTREVISTAS: Se entrevista al Cabo Víctor Hugo Correa, de Bomberos La Virginia, quien manifiesta que al llegar al lugar verificaron una fuga de gas en la vía pública, específicamente en el andén donde habían taladrado con una broca enterrada hasta la mitad, se procedió a armar una línea de ¾ para disipar con un chorro de agua en neblina el gas ambiente y así evitar que se formara una nube, que al realizar este procedimiento, se esperaba que el agua que se comenzó a acumular en el piso estaba burbujeando, lo que indicaba que el gas estaba penetrando las capas subterráneas, dice que inmediatamente ordeno la evacuación de las casas vecinas, pero que lamentablemente las personas hicieron caso omiso, indica que pasaron unos 10 minutos, cuando de pronto se produjo una deflagración muy violenta cuya onda expansiva lo tiró a él y sus tres compañeros al piso, dice que se repusieron rápidamente y procedieron a iniciar la búsqueda y rescate de las personas, pues la deflagración voló el primer piso y la fachada de los dos pisos, alcanzaron a sacar a una mujer y dos niños que estaban en el segundo piso y auxiliaron a una menor que salió por sus propios medios por la parte posterior, cuando pasado más o menos un minuto y medio colapsó el segundo y tercer piso.

(…)

16. ORIGEN DEL INCENDIO: El origen del incendio se determina en gas natural acumulado en el ambiente, debido a una fuga producida en una tubería subterránea de ¾ “, tendida en el andén (espacio público) de la calle 4, localizada a 4.5 metros de la vivienda colapsada, a una profundidad de 0,80 metros y que sufrió la ruptura debido a que un trabajador de la Empresa Geolab Ingeniería S.A.S., se encontraba perforando el andén para realizar estudio de suelos por mandato de la propietaria de la vivienda afectada que tiene su morada en una vivienda de esquina que hace parte del mismo predio y de un solo inmueble dividido en tres casas.

17. CAUSA DEL INCENDIO: Se determina como causa del incendio la deflagración del gas por conducción de calor proveniente de una chispa producida por una menor de 14 años que se disponía a encender la estufa con el propósito de cocinar, esta conclusión es considerada debido a que la menor se encontraba sola en la vivienda, que fue la única que sufrió quemaduras en gran parte de su cuerpo, (por la cercanía al punto de ignición) y porque se encontró una de las llaves de paso de la estufa abierta; el gas natural ingreso (sic.) a la vivienda con mucha facilidad, a través de los ductos del alcantarillados, lo que fue comprobado ubicado la caja de desagüe que se encontraba a 2,40 metros del lugar de la fuga y a la misma profundidad del tubo dañado, una vez que se retiraron todos los escombros de las casas colapsadas, se realizaron pruebas con agua desde los sumideros en el interior de la vivienda, lo que fue documentado en fotografías por el suscrito. 18.

OBSERVACIONES: Se hace presente que Bomberos de La Virginia se hizo presente en la escena alertados por una fuga de gas, inmediatamente hecho el primer análisis el Comandante del Incidente ordena armar una línea de manguera de ¾ para proceder a disipar la nube de gas con un chorro en neblina, al acumularse agua en la calle, se aprecia que ésta comienza a burbujear, lo que significa que el gas está penetrando las capas subterráneas para escapar por donde le sea más fácil, junto con esto ordeno la evacuación de las casas en un radio de 50 metros, lamentablemente los moradores de la vivienda colapsada y otras personas de inmuebles vecinos, hicieron caso omiso de esta orden y permanecieron en el interior y en inmediaciones de la fuga de gas.

El suscrito permite especificar, la diferencia entre una explosión y una deflagración, debido a las consultas e inquietudes presentadas al momento de realizar la inspección de la escena: Una deflagración es una combustión súbita con llama a baja velocidad de propagación, sin explosión. Se suele asociar, erróneamente, con las explosiones, usándose a menudo como sinónimo.

Las reacciones que provoca una deflagración son idénticas a las de una combustión, que es un proceso de oxidación muy rápido y acelerado con producción de llama, pero se desarrollan a una velocidad relativa mayor y comprendida entre un metro por segundo y la velocidad del sonido. En una deflagración, el frente de llama avanza por fenómenos de difusión térmica.

Por el contrario, en una detonación o explosión la combustión está asociada a una onda de choque que avanza a velocidad superior a la del sonido. Para que se produzca una deflagración se necesita: ○ Una mezcla de producto inflamable con el aire, en su punto de inflamación. ○ Una aportación de energía de un foco de ignición. ○ Una reacción espontánea de sus partículas volátiles al estímulo calórico que actúa como catalizador o iniciador primario de reacción. (…) 21.

CONCLUSIONES: El lugar de inicio de la combustión se determina en el interior del cuarto de cocina de la vivienda del primer piso, específicamente en el gas natural acumulado en el ambiento, debido a una fuga producida por un daño generado al taladrar el suelo, a una tubería de ¾” y que trabaja a 60 PSI. Se determina como causa, la deflagración del gas, debido a la conducción de calor proveniente de una chispa producida por una menor al proceder a encender la estufa de la cocina.

El perito se presentó en la audiencia de práctica de pruebas y manifestó que la experticia se realizó en campo el mismo día de la deflagración. Indicó que se desplazó desde Cali hacia La Virginia, efectuó una inspección visual y continuó la labor al día siguiente. Señaló que encontró una vivienda completamente demolida y que adelantó un trabajo de fijación fotográfica, entrevistas y rastreo, con apoyo del municipio, del Cuerpo de Bomberos y de la empresa Efigas, con el fin de establecer lo ocurrido y su forma de producción. Agregó que, a partir de las entrevistas, tuvo conocimiento de la existencia de una menor con lesiones de consideración. Precisó que, según las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Bomberos, la menor se disponía a preparar el desayuno cuando ocurrió la explosión. Indicó que, en la evaluación del sitio, se encontró una estufa de dos quemadores en la cual se originó la ignición. Explicó que el escape de gas se produjo en el andén de la vía pública, como consecuencia de una perforación realizada durante pruebas de suelo, actividad en la que se fracturó la tubería. Relató que, una vez detectada la fuga, se dio aviso al Cuerpo de Bomberos, entidad que utilizó una línea de agua en forma de neblina para disipar la nube de gas.

Señaló que el gas, por ser más liviano que el aire, tiende a ascender; no obstante, el personal observó burbujas en el agua acumulada en la vía, lo cual evidenciaba la penetración del gas en el suelo. Indicó que, en ese momento, se impartió la orden de evacuación de las viviendas cercanas, la cual fue acatada por algunas personas, mientras otras permanecieron en el lugar.

Precisó que no es posible afirmar si la menor escuchó dicha instrucción. Añadió que, en un momento posterior, se produjo la deflagración, cuya onda expansiva ocasionó lesiones a algunos bomberos y provocó el colapso de la vivienda. Añadió que, durante la remoción de escombros, se identificaron cámaras de desagüe. Indicó que la construcción original contaba con una válvula de retención, pero que una ampliación posterior incorporó tuberías sin dicho mecanismo.

A partir de ello, concluyó que el gas ingresó a la vivienda a través del sistema de desagüe, se acumuló en su interior y perdió su olor al atravesar el suelo, lo que impidió su detección por los ocupantes. Manifestó que cuenta con experiencia como bombero en Santiago de Chile desde 1974 y posteriormente en la ciudad de Cali, donde participó en la creación de un departamento de investigación y ha desarrollado actividades de formación. Indicó que pertenece a la Asociación Internacional de Investigadores de incendio.

Refirió que, durante el trabajo de campo, estuvieron presentes integrantes de organismos de emergencia, ingenieros, personal del Cuerpo de Bomberos, autoridades territoriales, Policía Nacional y residentes del sector, incluidos familiares de la menor lesionada. Explicó que el gas natural no tiene olor, color ni sabor y que el olor se le adiciona artificialmente; sin embargo, al filtrarse a través del suelo puede perder dicha característica, lo cual ocurrió en el caso analizado, al desplazarse desde la tubería hasta la vivienda a través de conexiones subterráneas.

Sostuvo que se verificó la existencia de conexiones hidráulicas entre la cámara y el interior de la vivienda y que, mediante pruebas con agua, se confirmó el recorrido del gas por esa ruta. Señaló que el procedimiento adoptado por el Cuerpo de Bomberos corresponde al que se aplica de manera ordinaria, consistente en el uso de agua a presión para dispersar el gas.

Precisó que el cierre de válvulas no detiene inmediatamente la fuga, debido a la presión existente en la red, lo que implica que el gas continúa saliendo hasta su agotamiento. Explicó que dicha situación obedece a las características del sistema y no a un incumplimiento de la empresa, pues el gas contenido en la tubería requiere un tiempo para liberarse.

Indicó que el Cuerpo de Bomberos no tiene facultades para obligar a la evacuación, la cual depende de la voluntad de las personas, salvo intervención de la autoridad de policía. Señaló que en las imágenes se observa que algunos residentes permanecieron en sus viviendas pese a la orden impartida. Afirmó que la respuesta inicial a la fuga fue adecuada, en tanto corresponde a un evento frecuente que no requiere procedimientos complejos, sino la implementación de medidas básicas de control.

Precisó que la hipótesis del evento corresponde a la presencia de gas acumulado en la vivienda que entró en contacto con una fuente de ignición al momento en que se intentó encender la estufa. Aseguró que la perforación se realizó con un taladro durante una prueba de suelo ejecutada en el andén, actividad que debió realizarse al interior del inmueble.

Señaló que, al romperse la tubería, lo adecuado era no retirar el taladro para evitar un escape mayor. Explicó que el gas liberado se dispersó en el ambiente, pero una parte migró subterráneamente hasta alcanzar una cámara cercana, desde donde ingresó a la vivienda a través del sistema de desagüe, sin olor perceptible. Señaló que el objetivo de dispersión mediante agua se logró respecto del gas visible, pero no frente al que se desplazó bajo tierra.

Afirmó que el uso de detectores se justifica cuando no se identifica visualmente el origen de la fuga, pero que en este caso la fuga era evidente. Señaló que el video aportado fue grabado con posterioridad a la deflagración y que en él se observa la etapa de intervención posterior al colapso. Atribuyó la ocurrencia del evento a la intervención humana, al precisar que la menor encendió la estufa en un ambiente con acumulación de gas.

Indicó finalmente que el personal de bomberos recibe capacitación básica para atender este tipo de emergencias y que, en situaciones complejas, intervienen unidades con mayor experiencia. - Testimonio de René Restrepo Barrero quien manifestó ser ingeniero civil, especialista en geotecnia. Indicó que conoce a Jesús Antonio Murillo Asprilla, por cuanto el trabajo se realizó en su vivienda, y a Cristian Camilo Silva Chanci, quien ejecutó la perforación en La Virginia, donde éste actuó como ayudante.

Relató que Carlos Alberto Serna lo contactó para realizar un estudio de suelos en la vivienda del señor Jesús Murillo, con el fin de adelantar una ampliación. Indicó que, al llegar al lugar, observaron que la casa estaba completamente terminada, razón por la cual optaron por evitar intervenciones en su interior para no afectar enchapes y pisos.

Por tal motivo, decidieron efectuar una perforación al costado de la vivienda, cerca del medidor de agua, con un diámetro aproximado entre cinco y siete centímetros. Señaló que, antes de iniciar el trabajo, analizaron con el propietario y el contratista el lugar de perforación, debido a la posibilidad de interferencia con redes de servicios públicos.

Precisó que, tras revisar el lindero y las esquinas del inmueble, no encontraron señalización, cintas ni advertencias que indicaran la presencia de una red de gas, por lo que iniciaron la excavación manual. Explicó que, al no poder continuar con el retiro de material de forma manual, emplearon una broca con precaución, alcanzando aproximadamente cincuenta centímetros de profundidad, con limpieza constante del material extraído.

Indicó que, en un momento determinado, la herramienta hizo contacto con la tubería, lo que produjo la salida de gas y la percepción de su olor. Señaló que, ante ello, él y el propietario realizaron llamadas a Efigas, utilizando una factura para obtener el número de contacto, sin recibir respuesta. En consecuencia, se desplazaron hasta las oficinas de la empresa, donde no encontraron personal, y posteriormente acudieron al Cuerpo de Bomberos, donde inicialmente les indicaron que no podían atender el caso por encontrarse en otro evento.

Añadió que insistieron en la gravedad de la fuga y regresaron al sitio, donde los trabajadores ya habían advertido a los transeúntes para que no se acercaran. Relató que, posteriormente, llegó una unidad del Cuerpo de Bomberos, la cual inició la dispersión del gas mediante agua. Indicó que el gas continuaba saliendo por el andén y que los bomberos no pudieron cerrar las válvulas, ya que no contaban con las herramientas necesarias, por lo que debieron solicitar la intervención de Efigas, lo que implicó un tiempo adicional de espera.

Manifestó que se solicitó a los ocupantes de la vivienda que evacuaran el lugar, pero algunos permanecieron en el interior. Indicó que presenció el momento de la explosión, lo que le generó una reacción de bloqueo y desesperación. Precisó que la contratación del estudio se realizó a través de Carlos Alberto Becerra, quien coordinaría posteriormente la parte estructural de la ampliación. Señaló que no gestionaron permisos, en la medida en que la intervención correspondía a una perforación pequeña, considerada transitoria y de corta duración. Indicó que tampoco solicitaron los planos de redes a Efigas antes de iniciar el trabajo, sino que determinaron el punto de perforación con base en observación directa del lugar.

Determinó que el tiempo transcurrido entre la ruptura de la tubería y la llegada del Cuerpo de Bomberos fue de aproximadamente treinta y cinco minutos, hacia las nueve de la mañana. Añadió que el cierre de la válvula ocurrió después de la deflagración, dado que el personal de Efigas llegó aproximadamente diez minutos después del evento.

Reiteró que antes de la llegada de los bomberos ya habían dispuesto cintas de advertencia y solicitaron la evacuación de las personas cercanas, incluidas aquellas que se encontraban en viviendas y talleres. Señaló que varias personas no atendieron la instrucción y permanecieron en el lugar. Indicó que el desplazamiento desde el sitio de la fuga hasta la empresa Efigas tomó entre cuatro y cinco minutos, y desde allí hasta la estación de bomberos entre siete y ocho minutos.

Señaló que no utilizaron la línea de emergencias 123, sino que intentaron contactar directamente a la empresa. Precisó que el intervalo entre la ruptura de la tubería y la explosión se situó entre treinta y cuarenta minutos. Explicó que la perforación tenía un diámetro de entre siete y ocho centímetros y una profundidad aproximada de ochenta a noventa centímetros, lo cual requirió el uso de taladro.

Afirmó que en el lugar no se observaron medidores ni señalización visible de redes de gas. Indicó que verificaron la existencia de señales que permitieran identificar la ubicación de las tuberías, pero no encontraron ninguna. Finalmente, sostuvo que, aunque existía un contador en la vivienda, concluyeron que la red de gas podía pasar por otro punto, y que la labor se realizó con precaución, apoyados en la señalización disponible, la cual resultó inexistente en el área intervenida. - Declaración de Víctor Hugo Correa Yépez, para la época de los hechos, se desempeñaba como jefe de operaciones del Cuerpo de Bomberos de La Virginia.

Indicó que, al llegar al lugar, inició la alerta de evacuación mediante perifoneo y que, en ese momento, ya se presentaba un escape de gas en la esquina de la vivienda. Señaló que impidió el movimiento de un vehículo cercano por el riesgo existente y solicitó a las personas que evacuaran, incluidas aquellas que se encontraban observando desde la vivienda; no obstante, varias permanecieron en el lugar pese a la advertencia. Indicó que procedieron a aplicar agua para modificar la dirección del gas y, en ese proceso, advirtió la posibilidad de una fuga subterránea.

Señaló que, cuando se disponían a reforzar la evacuación, ocurrió la explosión, lo que lo dejó aturdido. Posteriormente, atendieron a personas que solicitaban ayuda para salir del sitio. Manifestó que, tras salir del lugar de trabajo, solicitó a la central que contactara a Efigas para el control de la fuga. Señaló que el técnico no se encontraba en el municipio, sino en otro, por lo que requirió apoyo de los cuerpos de bomberos de Pereira y Dosquebradas.

Relató que la información inicial sobre la fuga provino de una persona que realizaba trabajos con una máquina percutora, quien perforó la red de gas. Aunque no se realizó una llamada inicial a bomberos, la unidad acudió de manera inmediata una vez recibió el aviso. En cuanto a las válvulas, explicó que estas corresponden a poliválvulas ubicadas por manzanas.

Al llegar, se adelantó el cierre de la válvula cercana; sin embargo, señaló que, debido a la presión del sistema (60 libras), el gas no se evacúa de forma inmediata. Añadió que el gas se confinó finalmente en un espacio interno. Adujo que el Cuerpo de Bomberos cerró la válvula del sector y que, una vez llegó Efigas después de la explosión, esta empresa asumió el control y realizó el cierre de las demás válvulas del cuadrante.

Explicó que las tareas del personal se distribuyen por funciones, de modo que algunos se encargan del cierre de válvulas, otros del acordonamiento y él, junto con el maquinista, se encargó de la aplicación de la línea de agua para dispersar el gas. Manifestó que el personal identifica las válvulas a partir de capacitaciones impartidas por Efigas, en las que se revisan planos, características de las redes y elementos de identificación. Indicó que dichas capacitaciones son esporádicas, pero brindan conocimientos básicos suficientes para la atención de emergencias.

Refirió que no contaban con medidores de gas al momento de la emergencia. El área de influencia abarcaba aproximadamente una manzana, con alta concentración de olor a gas. Puntualizó que se realizó perifoneo para evacuar, pero varias personas se negaron a hacerlo, no realizaron verificación puerta a puerta porque las personas se encontraban visibles en ventanas y exteriores, sin abandonar sus viviendas.

Indicó que, para la atención, solicitaron apoyo a Efigas, así como a otros organismos de socorro como Defensa Civil y Policía. Explicó que, como jefe operativo, asumió la coordinación del evento, impartió órdenes y mantuvo comunicación con la central, la cual a su vez coordinó con Efigas. Adujo que no ingresaron a las viviendas, porque el escape se identificó como externo. En condiciones normales, el gas tiende a dispersarse hacia el exterior y no a desplazarse hacia el interior.

Describió la llave de la poliválvula como una herramienta larga con forma de “T” y un cuadrante en su extremo inferior. La aplicación de agua constituye un procedimiento estándar y que siempre se ejecuta junto con la evacuación. Reconoció que no tenían certeza absoluta sobre la ubicación exacta de la válvula específica, pero orientaron la búsqueda al sector delimitado para evitar afectar otras zonas.

Reiteró que el personal cuenta con formación básica para este tipo de emergencias, aunque no todos los simulacros son específicos para fugas de gas. Finalmente, sostuvo que, aunque se ordenó la evacuación, esta no se cumplió en su totalidad, en tanto los bomberos no tienen facultad para imponerla coactivamente, lo que incidió en la gravedad de las consecuencias. - El testigo Yohan Cardona Marulanda, mencionó ser operario gasista de Efigas, quien tenía a su cargo la atención de emergencias en varios municipios y el día del evento, se encontraba en Balboa realizando labores de mantenimiento cuando fue informado por el centro de control de una fuga de gas en el municipio de La Virginia, por lo que inició su desplazamiento, pero cuando llegó la situación ya estaba controlada: se había cerrado la válvula de gas y las personas heridas ya habían sido evacuadas.

También se había producido el colapso de una casa debido a la explosión, pero el peligro inmediato había pasado. Refirió que cuando llegó al lugar, utilizó un detector de gas para verificar que no quedara presencia de gas en el ambiente, indicándose que en efecto no había gas, lo que se traduce en que ya no existían atmósferas explosivas en la zona.

Manifestó que, una vez ocurrido el siniestro, se realizó una reunión con integrantes de la Dirección de Gestión del Riesgo y otros organismos para coordinar las acciones a seguir y a partir de allí, el equipo comenzó a reparar el daño causado en el sistema de gas. Adujo que la causa de la deflagración se atribuye a que, en el primer piso de la casa, una niña intentó encender una estufa, lo que habría provocado la explosión, esa fue la hipótesis inicial.

En cuanto al tiempo que tardó en llegar al lugar, mencionó que se hizo presente en aproximadamente 30 y 40 minutos, después de ser informado de la emergencia, aunque no recuerda con exactitud la hora, sí menciona que ocurrió por la mañana. Confirmó que era el único funcionario para la respuesta a emergencias. Aunque contaba con el apoyo de un coordinador de operaciones y otros compañeros, él era el encargado de la respuesta inmediata.

Además, tenía a su cargo la atención de emergencias en cinco municipios y dos corregimientos, entre ellos La Virginia, Apia, Santuario, Balboa y La Celia. Explicó que el centro de control se encarga de coordinar las emergencias y asignar a los operarios según su ubicación geográfica, que él contaba con GPS en su equipo de trabajo y en el vehículo asignado, lo que le permitía determinar su posición exacta y al recibir la notificación de la fuga de gas, el procedimiento a seguir era desplazarse al lugar donde ocurrió la fuga.

Manifestó que el procedimiento estándar para controlar una fuga consiste en llegar al lugar del incidente y verificar su gravedad y, si ha sido o no controlado, el operario debe tomar acciones para detenerla de manera segura y como en este caso, la fuga fue provocada por un taladro, la única forma de controlarla era cerrando las válvulas de paso del gas, lo cual se hizo por los bomberos, desconociendo si estos tuvieron o no inconvenientes para encontrar la válvula y cerrarla, ni del tiempo exacto que pasó entre la fuga y el cierre de la válvula.

Expresó que llevaba trabajando para Efigas durante aproximadamente seis o siete años y que al llegar a La Virginia, se realizaron capacitaciones a los bomberos locales, aunque no puede confirmar si estos entrenamientos se habían realizado antes de su llegada, que en su tiempo de labor atendió muchas fugas de gas pero esta fue la única que terminó en un evento grave, reiterando que cuando él llegó, la situación ya estaba controlada, ya había ocurrido la explosión y su intervención fue para verificar que no quedara gas en el ambiente.

Adujo que el medidor de gas es crucial para determinar el nivel de gas presente en el ambiente, lo que ayuda a determinar la peligrosidad de la situación, siendo el 5% el límite inferior de explosividad y el superior del 15 %, por lo que si el medidor marca entre esos valores, se considera un punto caliente, teniendo que en este tipo de situaciones se deben hacer mediciones no solo en el lugar de la fuga, sino también en las casas aledañas para determinar el nivel de riesgo y decidir si es necesario acordonar el área.

Advirtió que el Cuerpo de Bomberos no contaban con el equipo para medir la concentración de gas en casas cercanas al lugar de la fuga y no se realizaron mediciones en el incidente. Describió que las fugas se controlan de diferente manera, pues cuando se trata de una tubería expuesta puede controlarse con prensa, que es un sistema que permite bloquear el paso del gas en la zona afectada y cuando las fugas se dan en lugares no visibles, como ocurrió en este caso, se controla cerrando las válvulas de paso y en algunos casos se puede usar la válvula de cierre del centro de medición, después de lo cual se repara el daño para asegurarse de que la fuga no se repita.

Mencionó que la herramienta utilizada para cerrar las válvulas no es una llave común, sino un maneral, que es una herramienta especial con forma de T que se usa para ejercer presión y girar la válvula, el cuadrante de esta herramienta encaja dentro de la cabeza de la válvula, permitiendo que se cierre de manera adecuada. Exteriorizó que la Resolución 067 de 1995, establece el tiempo máximo para la respuesta a diferentes tipos de emergencias, aludiendo que son 60 minutos para un evento no controlado como una fuga de gas que no ha sido contenida y 72 horas para una situación ya controlada como en el caso concreto donde la fuga había sido controlada por el cuerpo de bomberos.

Explicó que cuando se detecta una fuga, lo primero que se hace es aislar a las personas del área para evitar riesgos, se debe acordonar el área de manera adecuada que es uno de los pasos más importantes, aunque en la práctica, esto puede ser difícil de lograr en emergencias reales debido a la dificultad de controlar la zona afectada. Refirió que es importante tener en cuenta los plazos de respuesta dados normativamente y el rol del detector de gas para medir la concentración en el ambiente, pero en este caso los bomberos ya habían cerrado las válvulas por lo que reitera que su intervención fue necesaria para la reparación de la tubería y verificar que no quedara gas en el ambiente. - El declarante Jhon Jairo Giraldo López, relató que para ese momento hacía parte del centro de control de Efigas desde donde se articulaba la operación para las emergencias en el territorio de cobertura y desde donde se hace la prevención de daños, que tienen una coordinación con el Cuerpo de Bomberos y que para el día de ocurrencia de los hechos se tenía comunicación, vía radio, surgiendo la novedad y fueron los bomberos quienes se desplazaron y a su vez, se estableció comunicación con el técnico, teniendo siempre contacto, por lo que sabe que las unidades de bomberos se hicieron presentes, evacuaron la zona y se estaba ubicando la poliválvula para su cierre, en ese transcurso se produjo una deflagración, momentos después llega el técnico y ya la situación había sido controlada por bomberos.

Indicó que después de ello hicieron las investigaciones de rigor, se dieron cuenta que con un taladro se había impactado un tubo de polietileno del gas, lo que produjo que el gas migrara, por la porosidad del terreno a una recámara residencial y por ese ducto ingresó a la vivienda, lo cual sabe, porque los ingenieros de Efigas y un perito contratado por la empresa, estuvieron en el sitio entre el día del evento y el día siguiente.

Refirió que la deflagración se produjo en el momento en que los miembros de bomberos se encontraban afuera controlando la fuga, encontraron que la instrucción de evacuación no fue acatada por las personas que estaban en la vivienda y transeúntes, además la fuga era evidente porque se sentía el olor, pero con el punto de ignición se originó el siniestro, teniendo como consecuencia el fallecimiento de la menor y la caída de la vivienda.

Explicó que, si bien no atendió el evento, la información la obtuvo con los técnicos y bomberos para detallar muy bien qué se hizo, qué actividades se desplegaron, cómo se atendió la emergencia, porque ello forma parte de su función como profesional dentro de Efigas, además de tener acceso a las comunicaciones entre todos, aunado a que, si bien no estuvo en cita, los ingenieros que sí se presentaron le entregaron toda la información sobre el hecho.

Expuso que no había personal de Efigas en el sitio, porque ellos como distribuidora de gas, tiene un centro operativo donde los técnicos tiene la base en un municipio, pero realizan labores en otras localidades, por lo que, si bien la base del técnico era el municipio de La Virginia, también atiende otras zonas como Balboa, pero en esa emergencia se informó al técnico de inmediato y adicionalmente ellos tienen una articulación con el ente de emergencias que es el Cuerpo de Bomberos.

Adujo que el cuerpo de bomberos conocía dónde se encontraban las poliválvula y la manera de cerrarlas, porque ellos como empresa de distribución de gas deben capacitarlos anualmente, lo que se dio en este caso, teniendo ejercicio incluso de simulación y cómo manipular las válvulas, agregando que en la operación en específico se les indicó desde el centro de control se indicó cuál era la válvula por cerrar, la numeración, el color y otros.

En principio, las redes de distribución de gas natural tienen una señalética simple que se puede generar, sin embargo entendiendo las dinámicas de intervención en espacio público eso puede variar considerablemente, además se debe poner una cinta de protección por encima de la tubería para que sea identificada cuando están haciendo excavaciones abiertas y además muy cerca al punto de donde fue la rotura había una red de gas natural que pasaba paralelo a todos los paramentos de la vivienda, si una persona tiene conocimiento mínimo en excavación, sabe que si hay un paramento cercano a una vivienda en ese andén existe una red de gas natural de distribución, dicha cinta estaba en tubería tal como se verifica en las fotografías, pero con el tipo de perforación que realizaron en el caso puntual no tenían forma de ver la cinta previamente, porque el trabajo lo efectuaron sin solicitud de acompañamiento de la empresa para acompañar el gas natural, quien realizó la perforación no tenía forma de darse cuenta, cómo la realizó. El testigo reconoció el documento obrante de folios 35 y siguientes del documento 6, realizado sobre la emergencia a Efigas, frente al cual precisa que lo elaboró para efectos de verificación interna respecto de un evento que tiene una significancia dentro de la organización, buscando origen y causa, en aras de responder a los requerimientos que los entes puedan efectuar, inicialmente se remite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que se impusiera sanción sobre el particular.

Explicó que la válvula existente en el lugar de los hechos está codificada y su cierre es básico, cualquier persona podía cerrarla. Añadió que ellos tienen 332 municipios donde tienen cobertura, a partir de la analítica ellos deben llegar al sitio en un término, por lo que se analizan los centros operativos que son nueve funcionando, lo que permite que ellos lleguen a un evento en el tiempo que se exige en la Resolución 100 de la CREG, que son 60 minutos, no hay nada explícito que indique que en cada sitio debe haber un técnico.

Mencionó que las oficinas que tienen en el lugar se enfocan a la atención al cliente, relacionadas con peticiones, quejas o reclamos y hay lugares donde sólo se tiene una auxiliar de servicio al cliente repartiéndose a media jornada, porque para emergencias que es la línea #164, es la que debe utilizarse para el reporte. La norma técnica colombiana indica que encima debe extenderse una cinta que debe ponerse a 20 o 30 centímetros, pero sólo se puede identificar cuando hay excavaciones a cielo abierto, realizando primero apiques y evidenciando la cinta se da una alerta sobre la red de gas natural, en el entendido que en ese caso la excavación debe hacerse con más cuidado, lo que no sucedió en este caso, porque se hizo la perforación con una broca, por lo que no tenían manera de ver la cinta.

Adujo que Efigas no está obligado a entregar los planos a algún ente del municipio, pero en atención a la articulación a la que hace alusión la empresa, se entregan a los cuerpos de bomberos, además de realizar capacitaciones a sus integrantes, capacitaciones que realizó él mismo. Afirmó conocer al señor Yohan Andrés Cardona Marulanda, que era el técnico del centro operativo en La Virginia y fue quien atendió el siniestro en mención. Agregó que los técnicos manejan un vehículo exclusivo para él, ese vehículo no debe tener alguna especificación o la necesidad de contar con un GPS o similar, teniendo que el técnico se comunica a través de dos medios, uno de ellos es el celular corporativo y otro un radio portátil, dependiendo de la cobertura que haya en el lugar.

Explicó que supo sobre el procedimiento de bomberos, frente al cual aseguró la zona, solicitaron la evacuación y cargan una línea de agua la cual esparcen para que este se disipe y no se concentre en un punto, siendo un procedimiento común hacen todas las unidades bomberiles, sin que para ello se requiera de detector de gas, pues este se usa para efectos de determinar si hay o no fuga y cómo proceder, en este caso, la fuga era evidente, por lo que la actuación inmediata era la pertinente, incluso de haber tenido un medidor no se hubiera utilizado porque la fuga era evidente.

Indicó que el técnico no debe estar para efectos de prever lo que se debe hacer, porque el conocimiento que tienen los entes era posible evidenciar los riesgos para el evento en cuestión, evidencia que la tuvo el cuerpo de bomberos y adoptó las medidas para conjurar el riesgo. Precisó que determinar que el gas estaba migrando y accediendo a una vivienda era una situación compleja para el cuerpo de bomberos, pero que la actuación de la entidad de ingresar y solicitar la evacuación fue adecuada y conforme con el manual de atención de emergencias y era la que correspondía para minimizar el riesgo.

Adujo que conforme la Ley 1575, el Cuerpo de Bomberos no tiene la facultad de obligar a las personas a evacuar. Puntualizó que cuando se les solicitan los planos ellos lo entregan, inclusive a una persona natural si los requiere para efectos de una intervención en espacio público, pero no están obligados a entregarlos sin que medie una solicitud previa.

Refirió a la calidad de la cinta que se pone sobre la red de tubos, para manifestar que es una cinta plástica que era roja y que actualmente es amarilla con negro e indica peligro, su propósito es que cuando se realicen apiques o excavaciones a cielo abierto determinen que debajo de esa cinta se encuentra una red de gas, pero una perforación con un taladro como en el caso específico no podría observar la cinta porque no hay una excavación, porque se inició con el diámetro de la broca, sin poder saber si estaba o no, agregando que en ese lugar recuerda que en los registros fotográficos se evidenciaba la cinta sobre ese tramo de la tubería. Precisó que los cuerpos de bomberos tienen conocimiento sobre el manejo que se da a una fuga de gas, pero no es posible dejar a la memoria de quienes lo integran dónde se encuentran las poliválvulas, por ello existe la articulación con el centro de control de Efigas, teniendo en cuenta la ubicación del daño, para que se pueda entregar la ubicación del daño y la referencia de la válvula y en el momento en que el técnico llegó al sitio, esta estaba cerrada.

Advirtió que de manera general cada minuto que pasa en un evento es importante. Mencionó que a partir del registro fotográfico que él observó, no apreció afectación del taladro a la cinta. Aseguró que él como profesional del centro de control, fue quien realizó las capacitaciones al cuerpo de bomberos y previas a la situación presentada se habían realizado no menos de 3 capacitaciones, además de que se entregaron elementos como manerales y adicionalmente se hicieron simulaciones en escritorio, con visualización en planos, además un simulacro en campo con la simulación de una rotura en cualquier campo y en coordinación con el centro de control, respecto de la comunicación que se hace para saber la válvula a intervenir, además en los formatos se aclara el alcance que tiene cada ejercicio.

Se puso de presente el folio 58 del documento 78, en donde indicó el testigo que en la misma no hay evaluación, sino que es un formato de asistencia, porque dentro de la auditoría interna en este tipo de actividades se hace un informe con el listado de asistentes. No tiene conocimiento sobre el número de bomberos que permanecen en el Cuerpo de Bomberos, dado que hay permanentes y voluntarios, pero se coordina que puedan estar la mayor cantidad de personas voluntarias y siempre los permanentes, para que puedan quedar con la información. Explicó que el manual de emergencias es un documento que tiene la compañía en donde en términos generales se describe la atención de emergencias, al igual que el plan de contingencia, que señala los riesgos que existen y da cuenta de la actuación conjunta que se puede tener ante un evento en el que el gas natural esté implicado, precisó que no conoce si estos manuales deben o no tener G.P.S., toda vez que cuentas con unos dispositivos móviles que funciona con una señal, por lo que el técnico en su dispositivo, tenía teóricamente un posicionamiento geográfico, pero este es bastante inestable, específicamente en la zona de La Virginia y Risaralda.

Aseguró que el centro de atención es para efectos de peticiones, quejas y reclamos, pero para emergencias existía la línea #164 en la que se deben hacer los reportes correspondientes a emergencias y sabe que el centro tenía un horario con una jornada intermedia en donde en media jornada la persona está en el municipio de La Virginia y otra media jornada en el municipio de Balboa; aludiendo que para el día del evento, la media jornada de servicio al cliente estaba en otra localidad.

Habló que hay algunas comunicaciones que estaban de soporte y recuerda haber tenido acceso a algunas grabaciones, pero no sabe por qué no se aportaron. Afirmó que no tienen conocimiento de la hora específica en que se cerró la válvula, pero sabe que cuando se presentó la deflagración, la misma ya se encontraba cerrada. Refirió que, para el control de una fuga de gas con la línea de agua y evacuación, es una capacitación que no es de parte de Efigas, sino que es algo que deben enseñar las unidades bomberiles, de igual manera para el cierre de las poliválvulas, la capacitación no es compleja, sino que lo que se hizo fue manipular una válvula que puede hacer cualquier persona, pero para interpretación de la cartografía sí se requiere capacitación. Indicó que Efigas cuenta con la acreditación ISO 9.000 la cual la dio ICONTEC y no ha sido retirada, además que no existe ningún requerimiento sobre que una oficina deba estar abierta al público las 24 horas del día. Aclaró que cuando los bomberos llegaron al sitio y se determinó la válvula que se tenía que cerrar se cerró, pero antes de hacer el cierre de una válvula se tiene que determinar cuál es el punto en donde se presentó la afectación y con ello determinar la válvula a cerrar, presentándose un espacio de tiempo entre el momento en que llegó bomberos y el tiempo en que se cerró. - Por último, como testimonio relevante aparece el de Juan José Torres Molina, que se hizo parte del puesto de mando unificado para la atención del evento, liderado por el alcalde y otras entidades, en donde se tomaron decisiones para saber qué había que hacer en el evento y él estaba presente por parte de Efigas.

Relató que cuando llegó encontró una casa caída, escombros, varias personas que estaban atendiendo la emergencia, encontró personal del cuerpo de bomberos, defensa civil, otros funcionarios de Efigas, había personas de Pacífico Tres y a él se le llamó a determinar el origen y la causa del daño que produjo la rotura de gas, encontrando un taladro sin el equipo, pues el equipo estaba puesto sobre el taladro con otros que habían en el sitio, por lo que empezaron a realizar un retiro de la broca que estaba parado sobre la tubería de gas, buscando llegar a la punta y allí se verificó que se había dañado el tubo de gas frente al predio que se cayó, hicieron una fijación fotográfica en lo que se tardaron desde medio día hasta las 4 p.m., aproximadamente, además fijaron el tendido de red que fue afectado.

Refirió que al día siguiente siguieron las labores relacionadas con la remoción de escombros, cuando llegaron compañeros de Efigas y se retiraron escombros y junto al capitán Chereau se hizo una investigación del incidente y sobre las tres de la tarde se terminó la labor. Puntualizó que en la investigación realizada lograron determinar que había un factor externo que fue ocasionado por una compañía contratada por el dueño de la casa para el estudio de suelos, con un equipo que perforó el tubo de gas, dañándolo en una gran dimensión, que afloró al medio ambiente, pero también se filtró por los tubos de la vivienda donde se produjo la deflagración, que conllevó inicialmente a una explosión en su interior y la posterior demolición del inmueble.

Describió que cuando llegó al lugar encontró personas de diferentes organismos, una máquina de bombero dañada en su lateral izquierdo, varias personas cercanas a la zona, la zona estaba acordonada, la casa ya se había caído y en ese momento se pudo identificar la broca, pero fue cuando se levantó capa por capa que se ubicó que la broca había dañado el tubo.

Adujo que la válvula que gobernaba esa y otras manzanas, ubicada frente al predio, estaba cerrada al momento de su llegada y sabe que ese cierre lo hicieron los bomberos de La Virginia, advirtiendo que existió una comunicación con el centro de control de Efigas, de donde se indica a bomberos sobre los gobiernos de los anillos y del gas dentro de esos anillos y cerrar el flujo, sabiendo que la comunicación entre las partes quienes establecieron que esa era la válvula de gobierno. Conoció cómo se dio la atención por parte del cuerpo de bomberos, quienes tienen un maneral con el que cierran la válvula, además cierran las vías de acceso, solicitan la evacuación de las personas, hacen una dispersión con agua, previo lo cual reitera que cierran las válvulas.

Mencionó que la primera acción que hacen los bomberos es pedir la evacuación y desde el PUM se les asignó la labor de identificar las personas afectadas. Precisó que para la fecha de los hechos el cargo que ostentaba era coordinador de operación y mantenimiento, con funciones sobre operación y hacer mantenimiento a las redes de distribución de gas natural para que haya flujo disponible de gas a los usuarios y que ese flujo sea seguro, tiene a cargo operarios gasistas que hacen las actividades operativas en campo, quienes se turnan con labores en algunos sitios y él coordina ese recurso humano. Afirmó que vio y excavó en los laterales del punto de perforación hasta que encontraron visualmente la broca que perforó el tubo, la cual estaba a 80 centímetros aproximadamente y la broca tenía 1.06 centímetros de profundidad, sobresaliendo unos 26 centímetros y enterrada 80 centímetros, teniendo que la norma 3728 habla de 60 a 70.

Refirió que, en sus labores de investigaciones de buscar la causa de lo sucedido, encontraron en la casa original una caja vieja, que tenía una intervención que sacaba las aguas residuales del predio que se cayó. Se le pusieron de presente las fotografías que reposan en el documento 119 carpeta 05 REGISTRO FOTOGRAFIA con número 4624… y explicó que es una de las tomadas en el sitio, de la casa que se cayó, es el nicho de la casa que se cayó, es precisamente el equipo que aloja la medición de la acometida interna de gas, no era el nicho cercano a la broca y en la fotografía 2018-8-4 es como ellos encontraron el taladro y la perforación y en la parte pintada de color negro se observa el nicho cercano a la perforación. Explicó que en algunas oportunidades para el estudio de suelos se hacen apiques y es normal que se hagan perforaciones con esos equipos, generalmente en esas perforaciones se solicita un acompañamiento a Efigas, pero en ese caso no se solicitó. Mencionó que los bomberos hicieron una línea de agua, que busca empujar el gas para que tenga su retiro hacía la atmósfera, eso se realiza desde las motobombas que tiene el cuerpo de bomberos, creando una cortina de agua para dispersar el gas.

Relató que en los municipios tienen técnicos que funcionan alternadamente en funciones de mantenimiento y de atención de eventos, se cuenta en La Virginia con un técnico que atiende la zona y tiene las capacitaciones para atender cualquier situación, que hace mantenimiento, entre otros. Adujo que las válvulas pueden ser troncales y otras que son de anillos, estas, que cierran cada manzana para garantizar el servicio en cada predio, de esas tuberías troncales se colocan válvulas que gobiernan esos anillos y si se acciona la válvula deja de fluir el gas en esas tuberías y para que deje de salir el gas cuando se ha cerrado, depende del flujo, porque hay algunas horas pico donde hay mucho flujo de gas y el consumo alto conllevaría a que se vacíe, pero cuando no hay esa demanda, el gas queda empaquetado en la tubería, por ejemplo en la noche, hasta que se reactiva la demanda de gas por los usuarios.

Sabe que el cuerpo de bomberos requirió que se evacuara la zona, pero muchas personas no atendieron ese llamado, lo que se puede ver en la foto una franja que delimita la zona. Clarificó que en el sitio donde estaba el taladro había una intervención exacta de la zona debajo del andén, por lo que allí no se encontró la cinta, porque seguramente fue movida para la intervención de la caja nueva que se apreció en la fachada de la vivienda, en una de las viviendas.

Afirmó que hubo una máquina que rompió un tubo de gas ubicado a 80 centímetros de profundidad, esa rotura ocasionó la fuga de gas que buscó por donde salir, tanto por el sitio de la perforación como por los ductos de las aguas servidas que comunicaban los servicios sanitarios de la casa hacía la caja a la que hizo mención, el gas entró a la casa y el espacio, para el volumen de gas que logró entrar, convirtiéndose en un espacio confinado y debió producirse una chispa dentro de la casa que proporcionó una deflagración que dañó inicialmente la fachada y después la caída de la vivienda.

Conoció que la intervención del andén fue un encargo del propietario de la casa a un ingeniero. Adujo que para llegar a la conclusión relativa a que el gas se filtró por los ductos de servicios sanitarios, hicieron pruebas con agua, pudiendo evidenciar que era por ese lado por donde entró el gas a la casa. Precisó que la cinta no se encontraba en el lugar porque hicieron las excavaciones donde observaron varias capas y la perforación con el taladro superó todas las placas, viendo allí que estaba más reciente, lo que se traduce en que la zona había sido intervenida para poner la caja que llevaban los ductos hacía el interior de la caja, porque en el apique que ellos hicieron no se veía la cinta.

Refirió que en el horario de 9 a 9:30 horas, se considera una hora plana respecto del flujo de gas, porque las horas pico son las horas de desayuno hacía las 7:00 a.m., a medio día y en la noche. Puntualizó que frente a la excavación estaba la poliválvula a cerrar, aproximadamente a 12 metros, explicando que el gas que queda en ese recorrido depende no solo de la distancia, sino que el anillo mismo hace que se encierre esa manzana y las manzanas vecinas, por lo que la longitud del almacenamiento de gas es bastante considerable y está puesto a 60 libras de presión de gas.

Detalló que no había señal de una intervención de gas, pero sí estaba la señal que había un nicho de gas, lo que implica o indica que ahí estaba el tubo de gas. Es posible que se hayan cerrado dos válvulas, lo cual se explica porque cerca del andén donde se encontraba la rotura había otra manzana, entonces es posible que como medida de seguridad se hayan cerrado válvulas cercanas.

Reiteró que había señal de delimitación de la zona la cual fue puesta por bomberos, lo cual afirma porque cuando él llegó ya estaba acordonado el lugar. Ahora bien, a partir de las pruebas consideradas por el juzgado de primera instancia, la Sala estima necesario poner de presente, en contraste, el material probatorio que la parte recurrente invoca en el recurso de apelación para sustentar este primer cargo.

Para el efecto, esta Corporación procederá a relacionar las pruebas mediante las cuales se cuestiona que se hubieran tenido por acreditados, sin respaldo suficiente, aspectos como la existencia de capacitación y simulacros, la idoneidad de la técnica de dispersión del gas, el cierre oportuno de la poliválvula y, en general, la adecuación de las medidas adoptadas durante la atención de la emergencia, así como la omisión de valorar pruebas relevantes que, según lo expuesto, dan cuenta de deficiencias en la gestión del riesgo y en la respuesta institucional frente al evento: - Para el año 2018, se había reportado al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Virginia de Risaralda más de 50 eventos similares: - Listas de asistencia a capacitaciones aportadas por Efigas, con fundamento a las cuales aduce que, al confrontarse dichas listas con el personal que atendió el evento, únicamente aparece registrado el bombero Víctor Hugo Correa, lo que evidencia que no existió capacitación generalizada del equipo operativo: - Declaración de Víctor Hugo Correa, en audiencia de práctica de pruebas en la cual señala que la capacitación consistió en una charla verbal, sin evidencia de formación técnica estructurada ni evaluación de conocimientos. - Plan de contingencia, operaciones y mantenimiento de la infraestructura de la empresa demandada Efigas: - Manual de emergencias operativas de Efigas que establece la necesidad de formación continua del personal en manejo de emergencias de gas: - Grabación de la llamada que sostuvo la Coordinadora Municipal de Gestión del Riesgo, Gertrudis Ladino6: «tengo una emergencia severa en La Virginia, Risaralda, en el barrio Libertadores» 6 110_anexomasivodocumentosefigas archivo 032-Registro Fotográfico – Llamadas, l0000637908_F- 20180413_H-100405_EFIGAS-164-A-2369_Ingrid Johana Chavez Erazo_O-T13871C1_D-2522 (se anexa) «tuvimos una explosión, hace más o menos 10 minutos, tuvimos una explosión ya tenemos allá bomberos, pero no han podido con podido controlar la fuga, necesitamos cerrar la válvula principal, algo así…» - Reporte de una usuaria Estefany Acosta Viveros7, en el cual indica que no se habían cerrado las válvulas, después de la deflagración, manifestando lo siguiente: «…si pueden bregar a cerrar las válvulas del gas, que están ahí haciendo emergencia de otro posible estallido, claro que ya está bomberos allí». - Informe documental de llamadas que evidencia que el Cuerpo de Bomberos de La Virginia notificó a la base de Efigas a las 9:21 de la mañana.

A las 9:51 aproximadamente ocurre la deflagración, se subestimó los 30 minutos de fuga, y a su paso se desperdiciaron en medio de una emergencia 30 minutos de evacuación y no se cerró la poliválvula. - Registro fotográfico en el cual se observa a un bombero direccionar el gas hacia una vivienda con presencia de personas en el interior y se plantea que la técnica no disipó el gas, sino que lo confinó, incrementando el riesgo: - Documento técnico8 que evidencia burbujeo en la vía, indicativo de migración subterránea del gas, fenómeno que no fue correctamente gestionado por el cuerpo de bomberos: 7 3110_anexomasivodocumentosefigas archivo 032-Registro Fotográfico – Llamadas, l0000637880_F- 20180413_H-095112_EFIGAS-164-A-1456_Estepanie Acosta Viveros_O-T13298C1_D-1066 8 archivo 78_OPOSICIONEXCEPCIONES(.PDF), NroActua 40, folios 23-24 - Registro fílmico del cual se escucha «por favor todo el mundo retírese de ahí que hay un escape de gas»9, lo cual evidencia que las personas permanecen en el área, un perifoneo tardío y ausencia de control efectivo. - Registro audiovisual del lugar, conforme al cual se observa presuntamente una falta de acordonamiento de la zona y personas sin orientación clara de evacuación, es decir, una falta de orientación sobre rutas seguras y ausencia de protocolos claros: 9 archivo 73_660013333001202000143003EXPEDIENTEDIGI20210906104632 al segundo 00:00:29.

En este orden, luego de efectuar la relación y confrontación del material probatorio considerado en la sentencia de primera instancia y de aquel invocado por la parte recurrente en el recurso de apelación, la Sala encuentra que la valoración realizada por la a quo no resulta contraria al acervo probatorio obrante en el expediente; por el contrario, se advierte que la decisión adoptada se apoya en los elementos probatorios legalmente aportados y debidamente analizados, los cuales permiten concluir que las entidades demandadas actuaron conforme a los protocolos existentes y dentro de las capacidades operativas disponibles al momento de la atención de la emergencia, sin que se configure la alegada falla del servicio en la fase de prevención y atención del evento.

En primer lugar, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, las pruebas documentales y testimoniales evidencian que no se encuentra acreditado que la fuga de gas se hubiera reportado a las 9:00 a.m. como lo afirma el escrito de apelación, sino que, de acuerdo con el acta de inspección técnica FPJ-09 del 13 de abril de 2018, el aviso al cuerpo de bomberos se produjo hacia las 09:20 horas, para arribar la primera unidad a las 09:29 horas, lo que permite establecer que la reacción institucional se produjo en un término breve y razonable frente a la naturaleza de la emergencia. Esta circunstancia descarta la existencia de una atención tardía o negligente y demuestra una respuesta inmediata ante el aviso recibido.

En ese mismo sentido, la prueba testimonial, particularmente el interrogatorio del representante del Cuerpo de Bomberos y la declaración del entonces jefe de operaciones, Víctor Hugo Correa, corroboran que la unidad bomberil acudió de manera expedita al lugar de los hechos, con personal y equipos disponibles, para desplegar de forma inmediata los protocolos de atención, tales como el acordonamiento del área, la evacuación por perifoneo, la solicitud de apoyo interinstitucional y la adopción de medidas de control del riesgo.

Estas actuaciones se ven igualmente reflejadas en el acta de inspección y en los informes institucionales, en los que se da cuenta del cierre de vías, la utilización de equipos y la coordinación con otras entidades de socorro. En cuanto a la alegada falta de capacitación y simulacros, la Sala advierte que las pruebas practicadas no permiten arribar a tal conclusión, en tanto de la valoración conjunta del material probatorio se evidencia que de las declaraciones de los funcionarios de Efigas y de los propios integrantes del cuerpo de bomberos se desprende la existencia de una articulación previa entre ambas entidades, así como la realización de actividades de capacitación orientadas al manejo de emergencias por fuga de gas, incluyendo la identificación y cierre de poliválvulas.

De hecho, se acreditó que, en el marco de la atención del evento, los bomberos mantuvieron comunicación con el centro de control de Efigas, desde donde se les suministró información para ubicar y proceder al cierre de la válvula correspondiente, lo que evidencia conocimiento técnico suficiente para adelantar dicha operación. En este contexto, esta Corporación considera que, aun cuando se discuta la suficiencia o alcance de las capacitaciones y la práctica de simulacros, no se demuestra su incidencia directa en la ocurrencia del resultado dañoso.

En efecto, dentro del proceso no obra prueba que permita establecer que una eventual deficiencia en dichos aspectos hubiese sido la causa determinante de la deflagración, ni que su adecuada ejecución hubiera impedido el desenlace del evento. Tal ausencia de nexo causal impide atribuir a esos supuestos incumplimientos la configuración de una falla del servicio en el caso concreto.

A lo anterior debe agregarse, que se encuentra acreditado que el personal del Cuerpo de Bomberos de La Virginia que atendió la emergencia contaba con la formación básica y la aptitud técnica necesarias para afrontar este tipo de situaciones, conforme a sus funciones y a la naturaleza del servicio que prestan. La actuación desplegada consistente en el acordonamiento de la zona, la evacuación mediante perifoneo, la articulación con otras entidades y la adopción de medidas de control da cuenta de una intervención acorde con los procedimientos ordinarios para este tipo de eventos, lo cual descarta la existencia de una actuación improvisada o carente de conocimiento técnico.

Por ello, en lo concerniente al registro audiovisual invocado por la parte actora, el Tribunal encuentra que su contenido no permite concluir, con el alcance que se pretende, una deficiencia en la atención de la emergencia. Ciertamente, si bien dicho medio muestra algunas imágenes del lugar durante el desarrollo de los hechos, su valoración aislada no resulta suficiente para establecer la inexistencia de medidas de control, evacuación o delimitación del área, por cuanto, al efectuar un análisis integral del material probatorio, en especial, los informes oficiales y las declaraciones de quienes intervinieron en el evento, se observa que la actuación desplegada sí comprendió acciones de acordonamiento, advertencia a la comunidad y manejo del riesgo, de manera que las apreciaciones que intenta deducir los apelantes con sustento en esos registros no logran desvirtuar la conclusión según la cual la respuesta institucional se ciñó a los procedimientos para enfrentar esta clase de emergencias.

En igual sentido, la referencia a la existencia de eventos similares en periodos anteriores no permite, por sí sola, estructurar un reproche de responsabilidad, en la medida en que no se acredita que tales antecedentes hubiesen generado un deber específico adicional incumplido en este caso, ni que su análisis hubiera modificado de manera determinante la forma de atención de la emergencia. Se trata, en todo caso, de circunstancias generales que no inciden de manera directa en el nexo causal exigido para la declaratoria de responsabilidad.

La Sala no puede perderse de vista que el hecho generador del daño tuvo origen en la intervención de un tercero, ajeno a la prestación directa del servicio, quien ocasionó la ruptura de la tubería al efectuar una perforación en el andén sin las verificaciones correspondientes. Razón por la cual, tal como lo advirtió la juez de primera instancia, el evento no se produjo en desarrollo de una actividad propia de la empresa Efigas, sino a partir de una actuación externa, lo que refuerza la conclusión según la cual no se configura una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas en la fase de prevención y atención de la emergencia. Tampoco resulta de recibo el cuestionamiento relacionado con la ausencia de personal de Efigas en el municipio al momento del evento, pues de acuerdo con el examen efectuado por la a quo del contenido de la Resolución 067 de 1995, que regula la atención de emergencias por parte de las empresas prestadoras del servicio de gas domiciliario, no existe disposición que imponga la obligación de mantener un operario de manera permanente en cada localidad.

Antes bien, se estableció que el sistema de atención de emergencias se estructura a partir de centros operativos regionales, con tiempos de respuesta definidos, los cuales, para eventos no controlados, se fijan en un máximo de 60 minutos. En el caso concreto, se acreditó que el técnico asignado se presentó en el lugar aproximadamente a las 10:03 horas, esto es, dentro del término exigido, lo que descarta cualquier incumplimiento en este aspecto.

Por otra parte, las pruebas dan cuenta de que el Cuerpo de Bomberos de La Virginia adoptó medidas acordes con los protocolos aplicables, dentro de las que se destacan el acordonamiento de la zona, la evacuación mediante perifoneo, la solicitud de apoyo de otras unidades de socorro, y la utilización de la técnica de dispersión de gas mediante línea de agua en neblina.

Esta última, lejos de constituir una actuación inadecuada, ha sido reconocida tanto en los testimonios como en el dictamen pericial como un procedimiento estándar para este tipo de eventos, orientado a reducir la concentración del gas en el ambiente y evitar la formación de nubes explosivas. La Sala no comparte la interpretación según la cual la técnica de dispersión implementada implicó la conducción del gas hacia el interior de la vivienda, ya que, de la valoración conjunta de las pruebas relacionadas no permite concluir que la actuación del personal bomberil hubiera tenido como finalidad confinar el gas en espacios cerrados, todo lo contrario, tanto los testimonios como los dictámenes técnicos coinciden en señalar que la utilización de la línea de agua en neblina responde a un procedimiento estándar orientado a dispersar el gas en el ambiente abierto, con el propósito de disminuir su concentración y evitar la formación de mezclas explosivas, sin que exista evidencia concluyente que permita atribuir a dicha maniobra un efecto directo en la acumulación del gas al interior del inmueble.

Por lo tanto, la tesis que desarrolla el recurso de apelación con fundamento en una fotografía carece de la fuerza demostrativa para desvirtuar lo que devela el conjunto probatorio, en tanto no resulta posible, a partir de un registro aislado, establecer con certeza la dirección del flujo del gas ni la incidencia real de la maniobra ejecutada, toda vez que las restantes pruebas permiten establecer que el fenómeno de migración del gas hacia la vivienda obedeció a factores propios de la infraestructura subterránea, en particular la conexión existente con redes de desagüe, lo cual facilitó su desplazamiento sin que fuera perceptible ni controlable en superficie.

Así, en relación con la alegada reacción tardía del cuerpo de bomberos frente a las señales de migración subterránea, la Sala advierte que, si bien se evidenció la presencia de burbujeo en la vía como indicio de filtración del gas, ello no permite concluir que existiera una omisión relevante en la actuación desplegada. Las pruebas dan cuenta de que la emergencia se encontraba en desarrollo, con acciones simultáneas de acordonamiento, evacuación y control, dentro de un margen temporal reducido, sin que se acredite que existiera una alternativa técnica inmediata que permitiera neutralizar de forma efectiva la migración del gas antes de la ocurrencia de la deflagración. Las circunstancias señaladas por la parte actora no logran desvirtuar que la actuación del cuerpo de bomberos se desarrolló dentro de los parámetros técnicos y operativos aplicables a este tipo de eventos, ni permiten afirmar que existiera una ejecución defectuosa de la técnica de dispersión que hubiese incrementado el riesgo o determinado el resultado dañoso.

Asimismo, de la prueba testimonial y pericial permite concluir que la identificación y cierre de la poliválvula se realizó dentro del marco de la actuación conjunta y coordinada entre ambas entidades, teniendo en cuenta las características técnicas del sistema, en el que la presencia de presión residual en la red impide la interrupción inmediata del flujo de gas, aun después del cierre de la válvula.

Esta circunstancia, de naturaleza física y no atribuible a una conducta omisiva, explica la persistencia del gas en el ambiente pese a las acciones adoptadas. En este punto conviene indicar que las grabaciones de llamadas allegadas al proceso, a partir de las cuales la parte actora sostiene que la poliválvula no habría sido cerrada oportunamente, esta Corporación considera que dichas comunicaciones corresponden a reportes efectuados en el desarrollo mismo de la emergencia, en los cuales se describe una situación en curso y que, por su propia naturaleza, refleja la dinámica propia de un evento aún no controlado en su totalidad.

Las manifestaciones allí consignadas no se traducen en una omisión en el cierre de la válvula, ya que deben ser valoradas en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, del cual se desprende que el Cuerpo de Bomberos adelantó gestiones para la identificación y cierre de la poliválvula correspondiente, en coordinación con el centro de control de Efigas.

Adicional, resulta relevante considerar que, aun efectuado dicho cierre, el flujo de gas no cesa de manera inmediata debido a la presión residual existente en la red, lo que explica que, durante el desarrollo de la emergencia, persistiera la percepción de la fuga y la necesidad de controlarla. En consecuencia, las expresiones contenidas en las llamadas no tienen la entidad suficiente para demostrar que no se hubiera realizado el cierre de la poliválvula o que este hubiese ocurrido de manera tardía por negligencia de las entidades accionadas, sino que dan cuenta de la evolución de una situación crítica en tiempo real, que finalmente fue atendida dentro de los márgenes técnicos y operativos acreditados en el expediente.

En lo atinente al cuestionamiento relacionado con la ausencia de equipos de medición de gas durante la atención de la emergencia, la Sala comparte la apreciación efectuada en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que, dadas las condiciones particulares del caso, no era exigible su utilización, por cuanto del acervo probatorio se desprende que la fuga de gas era evidente y perceptible de manera directa, lo que permitió al personal de bomberos identificar el riesgo sin necesidad de instrumentos técnicos adicionales para su detección inicial.

La finalidad de los equipos de medición es determinar la concentración del gas en el ambiente y establecer niveles de explosividad cuando la fuga no es claramente identificable, lo cual no es aplicable en un escenario como el analizado, en el que la presencia del gas era ostensible y se encontraba activa al momento de la intervención. De ahí que la ausencia de tales dispositivos en la fase inicial de la atención no pueda considerarse, por sí misma, como una actuación negligente o contraria a los protocolos operativos.

Así las cosas, esta instancia no advierte que la falta de utilización del medidor de gas haya tenido incidencia determinante en el resultado dañoso, ni que su empleo hubiera permitido evitar la deflagración, máxime cuando la migración del gas se produjo a través de canales subterráneos no perceptibles desde la superficie. En consecuencia, este aspecto no constituye fundamento suficiente para estructurar una falla del servicio en la atención del evento.

Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que no se hizo uso de la línea telefónica única de emergencias, en tanto los particulares optaron por acudir directamente a las instalaciones de Efigas y posteriormente al Cuerpo de Bomberos, lo cual incidió en el canal de activación de la respuesta institucional. No obstante, una vez recibido el aviso por los medios disponibles, las entidades actuaron de manera diligente, articulada y conforme a los protocolos establecidos.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia no fue indebida ni incurrió en error de hecho, pues las pruebas permiten establecer que la atención del evento se ajustó a las condiciones fácticas, técnicas y operativas existentes, sin que se configure la falla del servicio alegada por la parte actora. 7.3.2.

De la calificación del hecho como imprevisible e irresistible. En lo concerniente a este punto, la Sala procede a examinar los argumentos expuestos por la parte recurrente frente a la conclusión adoptada por la juez de primera instancia, quien consideró configurada una causa extraña, en la modalidad de caso fortuito, con fundamento en la imprevisibilidad e irresistibilidad del evento.

En efecto, la configuración de la imprevisibilidad e irresistibilidad exige verificar si, desde una valoración objetiva, el hecho generador del daño y sus efectos podían ser anticipados y, en caso de presentarse, si resultaba posible evitarlos mediante una actuación diligente. Bajo esta interpretación, le asiste razón a la parte actora al señalar que las fugas de gas, en sí mismas consideradas, constituyen un riesgo conocido dentro de la actividad de distribución, previsto en manuales técnicos y sujeto a protocolos de intervención, no obstante, dicho razonamiento no resulta suficiente para descartar, la concurrencia de una causa extraña, pues el análisis no puede centrarse exclusivamente en el fenómeno inicial, sino en el desarrollo concreto del evento y en las condiciones específicas en las que se produjo el daño. Así, la Sala encuentra acertada la conclusión de la juez de primera instancia al señalar que la deflagración no obedeció únicamente a la ruptura de la tubería, sino a una secuencia atípica de circunstancias que, en conjunto, no resultaban previsibles para quienes atendían la emergencia. En efecto, el material probatorio permite establecer que el gas no solo se liberó en superficie, sino que migró de manera subterránea a través de ductos de aguas residuales, ingresó al interior de una vivienda, perdió su olor característico al atravesar el suelo y se acumuló en un espacio confinado sin ser detectado por los ocupantes.

A ello se suma la generación de una fuente de ignición en el interior del inmueble, lo que desencadenó la deflagración. Bajo este marco fáctico, la imprevisibilidad no se predica de la fuga en sí misma, sino del comportamiento anómalo del gas y de la imposibilidad razonable de anticipar su trayectoria, su acumulación en un espacio cerrado y la concurrencia de una fuente de ignición en ese preciso lugar.

Se trata, por tanto, de una situación que no corresponde al curso ordinario de este tipo de emergencias y que excede las condiciones normalmente previsibles para el personal encargado de su atención. En lo que tocante al elemento de la irresistibilidad, la Sala tampoco comparte la tesis de la parte recurrente. Si bien teóricamente pueden enunciarse medidas como la evacuación o el cierre de válvulas, ello no implica que, en las condiciones reales del caso, dichas acciones hubiesen tenido la capacidad de evitar el resultado dañoso.

Por el contrario, las pruebas demuestran que la emergencia se desarrolló en un lapso aproximado de treinta minutos, durante los cuales el gas se desplazó por vías no visibles y se acumuló en un punto que no era identificable desde el exterior, lo que impedía adoptar medidas específicas para neutralizar el riesgo en el lugar donde finalmente se produjo la deflagración. En ese sentido, la irresistibilidad se configura en relación con los efectos del fenómeno, en tanto no era posible, dentro del tiempo y las condiciones en que ocurrieron los hechos, evitar la acumulación del gas en el interior de la vivienda ni impedir la generación de la fuente de ignición. No se trata, de la imposibilidad de actuar frente a la fuga inicial, sino de la imposibilidad de prevenir el resultado lesivo derivado de una sucesión de circunstancias que escapaban al control de las entidades demandadas, es decir, no existía certeza sobre el lugar específico donde se estaba gestando el riesgo de deflagración. Por ende, no resulta de recibo la afirmación según la cual el evento debe considerarse “gestionable” en todos sus aspectos por el solo hecho de encontrarse previsto en manuales de contingencia. Tales instrumentos definen lineamientos generales de actuación frente a riesgos típicos, pero no eliminan la posibilidad de que, en casos concretos, como el sub examine se presenten desarrollos fácticos excepcionales que desborden los escenarios ordinarios previstos en dichos protocolos.

A juicio de la Sala, la imposibilidad de advertir oportunamente la acumulación del gas en el interior de la vivienda, sumada a la intervención de un tercero que ocasionó la fuga y a la concurrencia de una fuente de ignición al interior del inmueble, permiten concluir que los efectos dañinos no podían ser evitados en forma razonable por las demandadas, aun actuando con la diligencia que el caso exigía. La irresistibilidad, entonces, no se predica de la fuga inicial, sino de la imposibilidad de controlar sus efectos en las condiciones específicas en que se desarrolló el suceso.

En consecuencia, la Sala encuentra que la juez de primera instancia no incurrió en error de derecho al considerar que la deflagración, en la forma en que se produjo, constituía un evento imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, en tanto derivó de una situación excepcional que no podía ser anticipada ni evitada mediante las acciones exigibles en el marco de la atención de la emergencia. Ello conduce a confirmar la configuración de una causa extraña y, por ende, excluye la imputación de responsabilidad por falla del servicio en este caso.

No obstante lo anterior, esta Corporación estima necesario precisar la correcta calificación jurídica de la causa extraña declarada por la juez de primera instancia, pues si bien en la providencia recurrida se aplicó la figura del caso fortuito, lo cierto es que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10, dicha categoría no tiene, en el ámbito del derecho administrativo, la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la administración. Sobre el particular, esta alta Corporación ha sostenido que, en el derecho privado la fuerza mayor y el caso fortuito suelen equipararse como causales de exoneración, pero que en el derecho público sus efectos no son indistintos, de modo que no cualquier evento imprevisible e irresistible constituye una verdadera causa extraña con aptitud liberatoria.

En esa línea, se ha precisado que el caso fortuito corresponde a un suceso interno a la actividad, esto es, ligado al ámbito de riesgo propio del servicio o de la operación administrativa, razón por la cual no resulta idóneo para excluir la responsabilidad estatal. Así, el Consejo de Estado ha señalado que, acreditado el daño derivado del ejercicio de una actividad peligrosa o riesgosa, el caso fortuito no puede excluir ni atenuar la responsabilidad, en tanto se presume que el evento tiene un origen interno al servicio.

Por ende, la Sala excluirá de la calificación jurídica del supuesto analizado, el caso fortuito, sin que ello implique modificar la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, en tanto los elementos acreditados en el proceso permiten entender que el daño sí tuvo origen en una causa excepcional que tiene características de imprevisibilidad e irresistibilidad. 7.3.3.

Las facultades de evacuación y la omisión del deber de socorro respecto de la menor. 10 Ver Sentencia de 31 de julio de 1989. Exp. 2852; sentencia de 16 de marzo de 2000, exp. 11.670; del 19 de julio del mismo año, expediente 11.842. En el marco de este asunto, y atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala estima pertinente abordar la alegada omisión del deber de socorro frente a la menor, que radica principalmente en que el Cuerpo de Bomberos de La Virginia estaba en la obligación de evacuar de manera efectiva a la menor fallecida, incluso de forma coercitiva.

Así como el alcance de las facultades de evacuación a cargo de los organismos de socorro, a partir de los elementos fácticos debidamente acreditados en el proceso. Al respecto, es importante precisar que la Ley 1575 de 2012, que regula la organización y funcionamiento de los cuerpos de bomberos en Colombia, establece dentro de sus funciones la atención de emergencias, la protección de la vida y la implementación de medidas de prevención y control del riesgo; sin embargo, no consagra una obligación específica ni una facultad expresa de carácter coercitivo para forzar la evacuación de personas en todos los casos, ni menos aún en los términos planteados por la parte actora.

Las funciones atribuidas a los cuerpos de bomberos se orientan a la atención de emergencias, la mitigación del riesgo y la salvaguarda de la vida, mediante la adopción de medidas razonables como la advertencia del peligro, la delimitación del área y la coordinación interinstitucional, sin que ello conlleve el ejercicio de facultades de imposición material sobre los particulares.

En ese contexto, del acervo probatorio se advierte que el Cuerpo de Bomberos de La Virginia sí desplegó las acciones propias de su función, al advertir a la comunidad sobre el riesgo, ordenar la evacuación mediante perifoneo y acordonar el área afectada. Sin embargo, también quedó acreditado que varias personas, entre ellas los ocupantes de la vivienda donde posteriormente ocurrió la deflagración, no acataron las instrucciones impartidas, circunstancia que no puede ser trasladada como una omisión atribuible a los organismos de socorro, en tanto su actuación se enmarcó en los límites de sus competencias y de las condiciones propias de la emergencia. De otra parte, la Sala encuentra que, conforme a las pruebas recaudadas, la menor se encontraba al interior de la vivienda sin la supervisión directa de sus padres o acudientes, quienes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, son los primeros llamados a garantizar su cuidado, vigilancia y protección11.

Este deber de custodia 11 En desarrollo de lo anterior, resulta pertinente citar sentencia del 5 de marzo de 2021proferida por la sección tercera, subsección A, del Consejo de Estado, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, dentro del proceso con radicación número: 73001-23-31-000-2010-00682-01(50657), que sobre este aspecto indicó: «En cuanto al deber que tienen los progenitores respecto de los hijos que se encuentran bajo su dependencia, el ordenamiento jurídico colombiano dispone que la familia tiene el deber de proteger a los niños para garantizar su desarrollo integral11, también que los niños tienen derecho a la vida y goce de todos sus derechos en forma prevalente11.

Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción su cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura. Los padres tienen, entre otras, la obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los niños en proceso de formación Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 en el artículo 19 consagró que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proferido en el seno de la Organización de las Naciones Unidas11 en el año 1966, consagró frente a los derechos de los menores que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado11.

Así, los padres y/o custodios tienen el deber de cuidado, crianza, formación, educación, asistencia y ayuda de sus hijos menores, sin que tal obligación pueda ser modificada, regulada ni extinguida por la voluntad privada, sino en los casos en los que la propia ley lo permite. (…) tiene sustento en las normas civiles y constitucionales12 que atribuyen a los padres la obligación de procurar el desarrollo integral de sus hijos, así como de prevenir situaciones de riesgo que puedan comprometer su integridad física.

En este contexto, resulta relevante recordar que el deber de cuidado parental no puede trasladarse a los organismos de socorro, cuya intervención es circunstancial y limitada a la atención de la emergencia. En consecuencia, la ausencia de supervisión adulta en el momento de los hechos constituye un elemento determinante en la producción del daño, en tanto privó a la menor de la orientación y protección inmediata que razonablemente le habría impedido permanecer en un entorno de alto riesgo o realizar la conducta que generó la fuente de ignición. En esa misma interpretación, si bien el principio del interés superior del menor impone a las autoridades un estándar reforzado de actuación, ello no se traduce en la exigencia de conductas de carácter coercitivo o en la imposición de obligaciones que excedan las capacidades reales de intervención en escenarios dinámicos como el analizado.

En particular, no se evidencia que existiera una posibilidad material, dentro del breve lapso en que se desarrollaron los hechos, de ingresar por la fuerza a la vivienda y evacuar a sus ocupantes sin poner en mayor riesgo la integridad de los intervinientes o de terceros. En consideración a lo anterior, que no se configura una omisión del deber de socorro en los términos planteados por la parte actora, en tanto el Cuerpo de Bomberos actuó conforme a las medidas que le eran exigibles, promovió la evacuación y adoptó acciones de control del riesgo, sin que el resultado dañoso pueda atribuirse a una falta de actuación en la protección de la menor.

Por el contrario, el análisis integral del caso pone de relieve la concurrencia de factores ajenos a la actividad de los organismos de socorro, entre ellos la ausencia de supervisión parental y no acatar de las instrucciones impartidas, los cuales incidieron de manera determinante en la producción del desenlace trágico. 7.3.4. Improcedencia de la causa extraña fundada en el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

En relación con dicho cargo, la Sala considera que no les asiste razón a los apelantes al cuestionar la configuración de esta causal, por cuanto, tal como lo concluyó la juez de primera instancia, se encuentra debidamente acreditado que el daño tuvo como causa eficiente y determinante la conducta de un tercero ajeno a la prestación del servicio.

Conforme a la línea jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado13, el hecho de un tercero constituye una causa extraña con efectos exoneratorios cuando cumple con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, y además se erige como la causa adecuada, decisiva y determinante del daño. Bajo este entendimiento, no cualquier intervención de un tercero tiene la virtualidad de romper Por todo lo anterior, los demandantes no pueden pretender trasladar al Estado la responsabilidad absoluta por el daño que aquí se reclama, pues resulta necesario recordar, con la infinita tristeza que produce el deceso de un menor de edad, que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa11.» 12 «[j]ustamente, el artículo 253 del Código Civil indica que ‘toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos’.

Significa lo anterior que la progenitura responsable parte de la base del ejercicio de la custodia y el deber de cuidado personal de los hijos en cabeza de ambos padres, y solo por vía excepcional, a uno de éstos» (Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018) 13 Sección tercera – subsección B, sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez, proferida dentro del expediente 19001-23-33-000-2013-00558-01 y 19001-23-33-00-2013-00600-00 (acumulados) (56.547) el nexo de imputación, sino únicamente aquella que desplaza el origen causal del daño hacia una conducta ajena a la órbita de acción de la administración. Descendiendo al caso concreto, material probatorio permite establecer con claridad que la causa inicial de la emergencia fue la perforación de la red de gas natural realizada por un tercero (ingeniero encargado de un estudio de suelos y sus trabajadores), quien, a pesar de conocer la existencia de redes en el sector y de advertir la posibilidad de su presencia en el andén contiguo a la vivienda, procedió a utilizar una herramienta de perforación mecánica sin verificar previamente la ubicación exacta de la tubería. Esta actuación, carente de la diligencia exigible en este tipo de intervenciones, resulta objetivamente imprudente y constituye el origen directo del escape de gas que dio lugar al evento posterior.

En este punto, la Sala comparte la valoración efectuada por la juez de instancia, en el sentido de que la conducta desplegada por dicho tercero reviste las características necesarias para ser considerada como causa extraña, en tanto se trata de un hecho exterior a la actividad de la empresa prestadora del servicio y a la actuación del cuerpo de bomberos, que no podía ser evitado por estas entidades dentro del marco de sus competencias.

La ejecución de una perforación sin las verificaciones mínimas, en un lugar donde existían redes de servicio público, configura un actuar negligente que rompe la imputación jurídica hacia la administración. Sumado a ello, que la modalidad de intervención utilizada, esto es, una perforación con taladro impedía cualquier visualización previa del subsuelo que permitiera advertir la presencia de la tubería o de la cinta de señalización, situación que agrava el juicio de reproche frente al tercero interviniente.

En ese sentido, no se trató de una excavación a cielo abierto que hubiese permitido adoptar precauciones adicionales, sino de una actuación que, por su propia naturaleza, incrementaba el riesgo de afectar redes subterráneas sin posibilidad de verificación directa. El Tribunal considera que el comportamiento de dicho tercero no solo fue determinante en la producción del daño, sino que además cumple con los presupuestos exigidos para estructurar una causa extraña, al constituir el factor desencadenante de la cadena fáctica que culminó en la deflagración. Así, la imputación no puede recaer sobre las entidades demandadas, en tanto el daño se origina en una actuación ajena a su ámbito de control, lo que hace procedente el reconocimiento del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Por consiguiente, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto tuvo por acreditada la concurrencia de esta causal exonerativa, sin que los argumentos del recurso de apelación logren desvirtuar que la conducta del tercero fue la causa adecuada y determinante del daño cuya reparación se pretende. 7.3.3.

Conclusión: En consideración con todo lo expuesto, la Sala considera no se configuran los presupuestos de responsabilidad imputables a las entidades demandadas, toda vez que del análisis integral del acervo probatorio se establece que la atención de la emergencia se desarrolló conforme a los protocolos técnicos y dentro de las capacidades operativas disponibles, sin que se evidencie una falla del servicio en las fases de prevención y respuesta; por el contrario, el daño tuvo origen en una cadena de circunstancias ajenas a su ámbito de control, tales como la conducta imprudente de un tercero que ocasionó la ruptura de la red de gas, el comportamiento atípico del fluido al migrar subterráneamente hasta un espacio confinado, la generación de una fuente de ignición en el interior de la vivienda y la ausencia de supervisión directa de la menor, factores que, en conjunto, configuran una causa extraña y hecho de un tercero, lo cual rompe el nexo de imputación y conduce a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7.4.

Costas. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas en esta instancia, conforme las previsiones señaladas en precedencia. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Modificar el numeral 1 de la sentencia apelada. En su lugar se dispone: «Se declara PROBADA la excepción de hecho de un tercero…» 2. Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Sin costas en esta instancia. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO      DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA  (ausente con permiso) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»