TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) Impugnación de Tutela Accionante: Saludcar Operación Colombia S.A. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Impugnación de Fallo Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
I.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta la parte actora que el 1 de julio de 2025 radicó petición ante Colpensiones, solicitando la autorización para efectuar el pago de aportes pensionales del trabajador Jorge Orlando Rodríguez Gómez, así como la solución al inconveniente técnico presentado en la plataforma de pagos. 2. Indica que en dicha solicitud explicó que al momento de realizar el pago de aportes a través de la plataforma ASOPAGOS, el sistema asignó erróneamente un subtipo de cotizante que impide efectuar el pago a pensión, pese a que el trabajador manifiesta su intención de continuar cotizando. 3.
Señala que a la fecha la accionada no ha emitido respuesta de fondo, clara, ni oportuna al derecho de petición radicado; omisión que le ha impedido cumplir adecuadamente sus obligaciones legales en materia de seguridad social, específicamente en lo relacionado con los aportes pensionales del trabajador 2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) mencionado, sin que haya podido efectuar los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2025, situación que genera riesgos jurídicos y económicos tanto para la empresa como para el trabajador.
II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: «PRIMERO. Solicito se ampare mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO. Solicito se ordene a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, o en el término que su señoría considere, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 1 de julio de 2025.
TERCERO. Solicito se ordene a COLPENSIONES que adopte las medidas necesarias para habilitar o permitir la realización de los aportes al sistema pensional del trabajador Jorge Orlando Rodríguez Gómez, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2025 y el 31 de julio de 2025.
CUARTO. Solicito se ordene a COLPENSIONES que me informe de manera expresa el procedimiento técnico o administrativo que debo seguir para efectuar dichos pagos sin inconvenientes.». III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acudió con escrito en el que manifestó que ningún correo de esa entidad corresponde a medios autorizados por Colpensiones para recibir peticiones y/o cualquier otro tipo de trámite y que en el caso concreto el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de comunicaciones emitidas por los despachos judiciales.
Afirmó que, no obra dentro del escrito de tutela, prueba sumaria que demuestre la imposibilidad de la parte accionante, de presentar su solicitud haciendo uso de los medios oficiales establecidos por la Administradora, de tal suerte que no puede endilgarse a Colpensiones vulneración al derecho de petición de la parte accionante, toda vez que no se ha presentado petición por un medio oficial. 3 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) Señaló que si bien las solicitudes que se eleven por cualquier medio electrónico deben ser atendidas y resueltas por las entidades públicas en los términos de ley; lo cierto es que, la mínima carga que se espera de los ciudadanos es que eleven las solicitudes y promuevan las actuaciones por los medios tecnológicos que ha establecido la entidad ante quien se dirigen, a efectos de tener una respuesta de aquellas y, que en este caso la petición se remitió a un medio no establecido.
En razón a lo anterior, sostuvo que no es posible proteger el derecho de petición pues el mismo no se presentó por un medio oficial autorizado por la entidad. De otro lado, informó que una vez revisado el histórico de la entidad se evidenció que el señor Jorge Orlando Rodríguez Gómez, solicitó el 20 de marzo de 2025 la reliquidación de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, radicada bajo el No 2025_5764233, atendida a través del acto administrativo SUB-103879 del 31 de marzo de 2025, reconociéndose Reliquidar la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, posteriormente, a través de escrito presentado el 9 de junio de 2025, se solicitó la revocatoria directa de la resolución SUB-103879 del 31 marzo 2025, en el sentido de indicar que se desiste de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ya reconocida, con el fin de continuar cotizando para alcanzar la pensión de vejez, lo cual fue atendido a través de la Resolución SUB 210690 del 03 de julio del 2025 accediendo a lo solicitado.
Por lo que afirma que si el actor se encuentra en desacuerdo con lo resuelto dentro del trámite ya mencionado, se insiste en que debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, de modo que no es viable reclamar sus pretensiones vía acción de tutela. Expuso también que la tutela es improcedente por subsidiariedad dado que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones al ser abiertamente improcedentes y al no haberse vulnerado por parte de esa entidad los derechos fundamentales reclamados por el accionante. 4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 20 de mayo de 2026, resolvió: «1.
TUTELAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Saludcar Operación Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo la petición radicada por el señor Oscar Iván Cardona Montoya en calidad de representante legal de la empresa Saludcar Operación Colombia S.A. el 1 de julio de 2025; respuesta que deberá ser clara, completa, de fondo, coherente y congruente con lo solicitado, además de estar debidamente notificada de conformidad con lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.».
Como argumentos de su decisión, expuso que conforme la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional, el ejercicio del derecho de petición no puede supeditarse al uso exclusivo de determinados canales, en tanto las solicitudes pueden presentarse por cualquier medio idóneo que permita la comunicación y transferencia de datos y en ese sentido, las entidades públicas no pueden desconocer las solicitudes presentadas por correo electrónico, aun cuando estas se remitan a direcciones distintas a las previstas institucionalmente, ya que una vez radicada surge para la administración el deber de darle el trámite correspondiente, o al menos, de orientar al peticionario sobre el canal adecuado para ello, actuación que no fue demostrada se hubiese realizado por la accionada en el presente asunto.
Adujo que, si bien Colpensiones puede establecer canales específicos para optimizar su gestión administrativa, dichas disposiciones internas no pueden erigirse en obstáculos absolutos que trasgredan el derecho fundamental de petición de los usuarios y mucho menos que justifiquen la ausencia total de respuesta. En consecuencia, consideró que la omisión de emitir una respuesta oportuna, clara y de fondo configura la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la sociedad accionante. 5 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) Finalmente, frente a las pretensiones formuladas por la parte actora, encaminadas a que se ordene a Colpensiones adoptar las medidas necesarias para habilitar el pago de aportes al sistema pensional del trabajador y a que se indique el procedimiento técnico o administrativo para efectuar dichos pagos, el a quo advirtió que tales solicitudes excedían el ámbito de protección propio del derecho fundamental de petición. VI.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la impugnó la misma reiterando que verificados los sistemas de información de esa administradora, no obra solicitud pendiente por resolver y que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no es un medio dispuesto por esa entidad para la recepción de solicitudes, por lo que, al radicarse la solicitud en un medio no dispuesto para estos fines, hace imposible que la misma sea dirigida al área pertinente para darle el correspondiente trámite.
Por lo expuesto, considera que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno de la accionante y solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se le conmine a la actora a radicar, en oportunidades futuras, sus solicitudes a través de los canales dispuestos por la entidad para tales menesteres. VII. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN 6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar a la parte actora el derecho fundamental de petición, con ocasión a la ausencia de respuesta de la entidad accionada frente a la petición elevada el 1 de julio de 2025, o si por el contrario se debe revocar el fallo de primera instancia dado que la petición no fue radicada en los medios o canales dispuestos para tal fin por la entidad.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.1. Aspectos generales de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma. 7 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1. 3.2.
Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona «a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», e igualmente establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipuló en su artículo 14 que: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y ágil su comunicación directa con el Estado, e independientemente de si se ejerce con fines públicos o privados, obtener una respuesta oportuna y de fondo, más aún, cuando según lo ha establecido esa Corporación, se trata de un derecho constitucional fundamental «(…) no tanto por encontrarse ubicado dentro del Título II Capítulo I de la Carta Política (…) sino por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública»2. 1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Sentencia T-242/93. 8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, además de ser clara debe emitir una contestación de fondo que realmente dé respuesta a los interrogantes que son formulados, y cuando sea posible llevar a cabo las acciones o expedir los actos administrativos que en ejercicio de este derecho se soliciten.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado el alcance del derecho en comento «(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos.
Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional»3. Sin embargo, existirán situaciones en las cuales las conductas que se solicita a la Administración ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la vía para solicitarlas no sea a través de peticiones, que resultarán en estas circunstancias improcedentes.
En todo caso y aún en estas eventualidades, deben las entidades exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional: «es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.
Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo 3 Sentencia T-172/13. 9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma»4.
Además del contenido y la motivación suficiente de las respuestas a los que se ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho está en la oportunidad de las contestaciones provenientes de la administración, la cual no está sujeta a discrecionalidades administrativas, sino que para ello el Legislador ha establecido un término legal para emitir y suministrar la réplica «(…) esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción»5.
Igualmente, ha sido clara en resaltar que «De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud»6.
Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener la debida respuesta, y que por lógica la ausencia total de una contestación vulnera este derecho de manera mucho más reprochable.
Por ende, en cualquiera de los dos contextos ejemplificativos de una mala praxis administrativa y vulneratorios del derecho a obtener respuesta de las peticiones no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad.
De esta forma, la Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto que: 4 Sentencia T-369/13. 5 Sentencia T-369/13. 6 Ibídem. 10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) «De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»7. Por lo tanto, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.
Además, la Ley 1437 de 2011 su artículo 13, modificado por la Ley 1755 de 2015, dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa el artículo 14 de la misma codificación que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción y que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Igualmente, es preciso resaltar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de 7 Sentencia T-149/13. 11 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Así, en reiteradas oportunidades, la H. Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.8 En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia que se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta, oportuna, clara, de fondo y precisa de la cuestión9.
Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: «(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i); o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).»10 El artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece las formalidades que deben cumplirse en la presentación de peticiones, así: «ARTÍCULO 15.
Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición 8 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T- 312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 9 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. 10 Sentencia T- 147 de 2006. 12 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
PARÁGRAFO 1 °. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2 °. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
PARÁGRAFO 3 °. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.» En consecuencia, el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante, y tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
Sobre la forma de canalizar o presentar las peticiones la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020, señaló: «[…] El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos. 4.5.6.1.1.
Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto.
En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento. Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.
Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor 13 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común11. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”12 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet13, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. 4.5.6.1.2.
De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública14. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos15.
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior16.» (Resalta la Sala) 3.3.
Caso concreto 11 Véase Real Academia Española en: https://dle.rae.es/?id=A58xn3c y Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos-como- herramienta-estrategica-de-la-comunicacion-publica 12 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 13 En la Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se definió el Internet como “el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.” 14 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO
5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
(…)” 15 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.
(…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 16 En la Sentencia C-951 de 2014, este Tribunal indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original). 14 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) De los hechos y de las pruebas obrantes en el plenario, es posible constatar que la parte actora, el día 1° de julio de 2025, radicó derecho de petición ante Colpensiones, así17: 17 Pág. 8 archivo 001 del exp. dig. 15 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) Dicha petición fue radicada a traves del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co18 La juez de primera instancia consideró que había lugar a amparar el derecho de petición ante la falta de respuesta y al considerar que el ejercicio del derecho de este no puede supeditarse al uso exclusivo de determinados canales y que las 18 Pág. 23 archivo 001 del exp. dig. 16 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) entidades públicas no pueden desconocer las solicitudes presentadas por correo electrónico, aun cuando estas se remitan a direcciones distintas a las previstas institucionalmente, ya que una vez radicada surge para la administración el deber de darle el trámite correspondiente. Sin embargo, adujo la entidad accionada que comoquiera que la petición no fue radicada en los medios o canales dispuestos para tal fin por la entidad debe revocarse el fallo de primera instancia. En este orden de ideas, la Sala comparte los argumentos del juez de primera instancia, toda vez que, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública y en ese sentido la normativa que regula el derecho de petición no limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio de tal derecho, sino que, en su lugar, abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior19.
Y es que si bien la parte accionada con el fin de dar organización a sus procesos está facultada para establecer canales oficiales para la radicación de peticiones; también es cierto que la presentación de una solicitud a través de un medio no oficial, como en este caso, el correo que estableció la entidad para notificaciones judiciales, no la exonera de conocerla y tramitarla.
Por tanto, cuando la petición es recibida por un canal o medio que, aunque no esté formalmente dispuesto para ello, pertenece a la entidad, esta tiene el deber de darle el trámite correspondiente, adoptando las medidas necesarias para su respuesta, sin que la exigencia de ser radicada en un canal especifico se convierta en una barrera para el ejercicio del derecho de petición. En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho de petición, situación que redunda en la prohibición consagrada en los artículos 9º numeral 1º y 9 parágrafo de la Ley 1437 de 201120. 19 En la Sentencia C-951 de 2014, este Tribunal indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original). 20 «ARTÍCULO 9o.
PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido: 1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas. 17 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00187-01 (J-0925-2026) Conforme con los argumentos expuestos, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira debe ser confirmada en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 20 de mayo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.
Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» (…) 9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.»