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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2026-00182-01

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2026-06-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 14 Manizales Caldas, 22 de junio de 2026 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 131 Medio de control: Tutela Accionante: Alisson Barragán Ocampo Accionado: Nueva EPS S.A. en intervención Vinculado: S.E.S. Hospital Universitario de Caldas Radicado: 17001-3333-003-2026-00182-01 Acta de discusión: No. 053 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 20 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de Alisson Barragán Ocampo, pero se negó la concesión del tratamiento integral.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de su hija Alisson Barragán Ocampo y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS S.A. que, en un término máximo de 48 horas, programe y realice la ecografía pélvica ginecológica transabdominal ordenada por su médico tratante.

Al mismo tiempo, pretende que se garantice el derecho al tratamiento integral, incluyendo citas médicas, exámenes y tratamientos derivados, y que, en caso de no contar con disponibilidad, se remita de manera inmediata a otra institución sin dilaciones, sin que el servicio pueda suspenderse por vencimiento de la orden médica. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO La señora Kelly Johanna Ocampo Cruz, en representación de su hija mayor Alisson Barragán Ocampo, afiliada a la Nueva EPS S.A. en el régimen subsidiado, manifestó que desde diciembre de 2025 la paciente presenta dolor en la parte baja del abdomen, acompañado de palidez, náuseas, mareo y malestar general, síntomas que han requerido atención por urgencias debido a su intensidad. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01EscritoAnexos20260.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01 2 de 14 Indicó que, en consulta médica realizada en febrero de 2026, el médico tratante ordenó la práctica de una ecografía pélvica ginecológica transabdominal, examen diagnóstico indispensable para determinar la causa de los síntomas, el cual fue autorizado por la EPS el 27 de marzo de 2026.

Sin embargo, señaló que desde el 30 de marzo de 2026 ha intentado agendar la cita por todos los medios disponibles -líneas telefónicas y plataforma virtual- sin obtener respuesta efectiva, pese a tratarse de un examen prioritario. Agregó que la paciente continúa enferma y que en abril presentó un episodio grave con sangrado vaginal, mareo intenso y aumento del dolor, lo cual evidencia un posible agravamiento de su estado de salud.

Precisó que la orden médica tiene fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2026, sin que haya sido posible acceder al servicio por negligencia de la EPS, situación que pone en riesgo la salud, la integridad y la vida digna de su hija al impedir un diagnóstico oportuno. Finalmente, resaltó que Alisson Barragán Ocampo es estudiante de enfermería en la Universidad de Caldas, ha tenido que ausentarse de sus actividades académicas debido a los constantes episodios de dolor, malestar y sangrado, lo que afecta gravemente su proceso formativo, su derecho a la educación y su proyecto de vida. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que consagran la salud como servicio público obligatorio y como derecho fundamental que debe garantizar el Estado, así como la Ley 1751 de 2015 conforme a la cual el derecho a la salud debe ser garantizado de manera oportuna, eficaz y sin dilaciones.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 7 de mayo de 20262, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela promovida contra la Nueva EPS S.A., ordenó su notificación y dispuso igualmente la notificación al agente interventor de dicha entidad, para que se pronunciara sobre el escrito de tutela. Asimismo, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda.

De manera adicional, como medida provisional, ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención garantizar la práctica de la ecografía pélvica ginecológica transabdominal y dispuso la vinculación del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas. 3. RESPUESTAS A LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1 Nueva EPS S.A. en intervención No se pronunció durante el trámite de tutela. 3.2 S.E.S. Hospital Universitario de Caldas Guardó silencio en esta etapa procesal. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202600182ATNuevaEpsA.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01 3 de 14

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante providencia de 20 de mayo de 2026, conoció la tutela promovida por Kelly Johanna Ocampo Cruz, en representación de su hija Alisson Barragán Ocampo, contra la Nueva EPS S.A., por la falta de materialización de la “ecografía pélvica ginecológica transabdominal” ordenada por su médica tratante el 18 de febrero de 2026 y autorizada el 27 de marzo de 2026.

Como las entidades accionadas no se pronunciaron, aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En sus consideraciones reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud y, con base en los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, concluyó que la responsabilidad recae exclusivamente en la EPS demandada, por lo que tuteló el derecho a la salud, confirmó la medida provisional del 7 de mayo de 2026 y ordenó la realización inmediata del examen.

Negó el tratamiento integral al no acreditarse la calidad de sujeto de especial protección ni un estado extremadamente grave de salud, y desvinculó al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas. 5. IMPUGNACIÓN4 La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela del 20 de mayo de 2026, específicamente respecto del numeral tercero que negó el tratamiento integral.

Sostuvo que, si bien el Despacho amparó el derecho a la salud y ordenó la realización de la ecografía pélvica ginecológica transabdominal, la negativa del tratamiento integral deja desprotegida a Alisson Barragán Ocampo frente a las actuaciones médicas posteriores que se deriven del diagnóstico, máxime cuando viene presentando dolor abdominal desde 2025 sin diagnóstico definitivo y se encuentra acreditada la negligencia de la Nueva EPS S.A., que autorizó el examen desde el 27 de marzo de 2026 y sin que hasta la fecha se hubiera materializado su realización. Argumenta que el tratamiento integral no se limita a enfermedades graves o terminales o que el beneficiario sea un sujeto de especial protección constitucional, sino que busca garantizar la continuidad, oportunidad y eficacia del servicio, evitando que la accionante deba acudir a nuevas tutelas por cada procedimiento, valoración o medicamento derivado de la misma patología, conforme a los artículos 49 de la Constitución, 2, 8 y 10 de la Ley 1751 de 2015, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En consecuencia, solicitó revocar el numeral tercero del fallo impugnado y, en su lugar, ordenar a la Nueva EPS S.A. garantizar el tratamiento integral, incluyendo valoraciones, exámenes, procedimientos, medicamentos y demás servicios prescritos por los profesionales tratantes. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_202600182atStcNuevaE. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Recibememorial_tutelaapela1.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01 4 de 14 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia o, si por el contrario Alisson Barragán Ocampo tiene derecho a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la entidad demandada?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 20 de mayo de 2026, al verificarse la vulneración del derecho fundamental a la salud en su dimensión de diagnóstico de la joven Alisson Barragán Ocampo, debido a que la orden médica para la realización de la ecografía pélvica ginecológica transabdominal fue emitida por su médica tratante el 18 de febrero de 2026 y la entidad accionada ha sido reiteradamente negligente en la programación efectiva del examen pese a los múltiples intentos de agendamiento por parte de la accionante.

En tanto, tal omisión ha puesto en riesgo la salud de la paciente y ha prolongado los episodios de sangrado vaginal, mareo intenso y dolor abdominal que presenta desde diciembre de 2025, impidiendo el acceso oportuno a un diagnóstico ginecológico definitivo. En contraste, se confirmará la improcedencia del tratamiento integral, aunque por razones distintas a las expuestas por el juez de primera instancia, en la medida en que, a la fecha, no existe un diagnóstico definitivo ni un plan específico de tratamiento prescrito por la médica tratante que permita al juez constitucional proferir una orden concreta, sin incurrir en mandatos sobre hechos futuros e inciertos.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos, i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en el ámbito de la salud, iii) el derecho al diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia, iv) la procedencia de la orden de tratamiento integral y, finalmente, v) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional5, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - Pese a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, no efectuó pronunciamiento alguno respecto del requisito de legitimación en la 5 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01 5 de 14 causa por activa, advierte la Sala que, en el presente asunto, dicho presupuesto no se cumpliría bajo las figuras invocadas por la parte accionante. En efecto, la señora Kelly Johanna Ocampo Cruz manifestó actuar “en representación” de su hija Alisson Barragán Ocampo.

No obstante, la invocación de tal condición resulta improcedente, toda vez que la joven cuenta actualmente con 25 años y la figura de la patria potestad concluye con la mayoría de edad. Por ello, no es aplicable la institución de la representación legal, máxime cuando no se acredita que Alisson Barragán Ocampo haya sido sometida a un proceso de apoyos formalmente constituido para la toma de decisiones.

Tampoco se satisfacen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la señora Kelly Johanna Ocampo Cruz pudiera fungir como agente oficiosa de su hija, pues, conforme al precedente reiterado de la Corte Constitucional6, dicha figura exige acreditar que la titular del derecho se encuentre en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, hipótesis que no se configura en este caso, en tanto que la joven Alisson Barragán Ocampo es una persona mayor de edad, estudiante universitaria de enfermería en la Universidad de Caldas, respecto de la cual se presume plena capacidad legal para el ejercicio de sus derechos y para acudir directamente ante los jueces constitucionales y, sin que hubiere advertido padecer algún tipo de discapacidad.

No obstante lo anterior, observa la Sala que la joven Alisson Barragán Ocampo mediante memorial allegado el 18 de junio de 20267, manifestó expresamente que ratifica la acción de tutela presentada en su nombre, en la medida en que a la fecha aún persiste la vulneración de su derecho fundamental a la salud. En tal sentido, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter sumario, preferente y sumamente informal, diseñado para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales y en el cual prevalece el derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política), la Sala tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de Alisson Barragán Ocampo. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra la Nueva EPS S.A., quien tiene el deber legal de garantizar la atención de los servicios en salud de sus afiliados a través de su red de prestadores de 6 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. MP. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-072 de 25 de febrero de 2019. “Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.

Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. Al respecto esta Corporación ha expresado que: “[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.” 7 SAMAI archivo 003DeclaracionDemandante20260618.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01 6 de 14 servicios de salud. Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva frente a la entidad demandada. En relación con el S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, se advierte que dicha entidad no tiene a su cargo la garantía directa de la realización de la Ecografía Pélvica Ginecológica Transabdominal ordenada a la accionante, en tanto dicha responsabilidad recae de manera exclusiva en la Nueva EPS S.A., en su condición de entidad obligada a organizar y prestar los servicios de salud a sus afiliados a través de su red de prestadores, conforme a los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 19938.

En ese sentido, tal como se dejó establecido en el trámite de primera instancia, el referido hospital no ha vulnerado de derecho fundamental alguno. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana (Art. 1). - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional9, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la orden médica aportada data del 18 de febrero de 202610 y la tutela se presentó el 7 de mayo de 202611. 4.2 EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD La Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”, define en su 8 “ARTÍCULO 178.

FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…) 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. (…)

ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos.

Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional.” 9 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01EscritoAnexos20260. Fls. 6. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2Aldespachopor_EscritoAne_02ActaReparto2026001. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01 7 de 14 artículo 212 la violencia contra la mujer como toda acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer.

A su vez, el artículo 313 de la misma ley reconoce la violencia institucional, dentro de la cual se han enmarcado las barreras de acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva. En este punto, es necesario resaltar que los episodios de sangrado vaginal, mareo intenso y aumento del dolor abdominal se relacionan directamente con los servicios de salud sexual y reproductiva, en la medida de que dichos síntomas suelen ser indicadores de posibles alteraciones ginecológicas que requieren atención especializada, diagnósticos oportunos y seguimiento médico integral.

De ahí que la Corte Constitucional14 ha señalado que: “Con fundamento en la Constitución, la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia es posible afirmar que los derechos reproductivos reconocen y protegen (i) la autodeterminación reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva.

(…) Así mismo, los derechos reproductivos reconocen, respetan y garantizan la facultad de las personas, en especial a las mujeres, de acceder a servicios de salud reproductiva. Estos incluyen, entre otros, (…) (iv) Por último, la prevención y tratamiento las enfermedades del aparato reproductor femenino y masculino.” De otro lado, es oportuno recordar que hace parte del bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer15 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 199916; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer17 (o Convención de Belém do 12 “ARTÍCULO 2o.

DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

(…)” 13 “ARTÍCULO 3o. CONCEPTO DE DAÑO CONTRA LA MUJER. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: a) Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b) Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. c) Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.” 14 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-732 de 15 de octubre de 2009. 15 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a). 16 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. 17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

Precisa dentro de los deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7, lit. f y g).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01 8 de 14 Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos18 (CADH), de las cuales emerge la protección especial al derecho a la salud de las mujeres. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 12 obliga a los Estados a garantizar el acceso a servicios de salud con enfoque de género, textualmente señala “adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica (…)”.

La Recomendación General No. 24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) aborda el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, centrado en la salud de las mujeres. En ella se plantea el derecho fundamental al acceso a la atención de salud y el deber de los Estados de eliminar todas las barreras que impiden el acceso de las mujeres a dichos servicios.

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”, conforme el artículo 219 reconoce como violencia contra la mujer toda acción u omisión basada en el género que cause daño físico, sexual o psicológico, incluyendo la ejercida por agentes del Estado o instituciones de salud.

También, cabe señalar conforme las sentencias C-355 de 200620 y T-732 de 200921 que la salud sexual y reproductiva de la mujer está protegida constitucionalmente, y que el acceso a la misma implica información y educación oportuna, veraz y completa, y un acceso a servicios de calidad es fundamental. En sentencia T-760 de 200822 se sostiene que el Estado tiene la obligación de garantizar que las políticas de salud sean inclusivas y equitativas, y que se respeten los derechos de las mujeres en el acceso a servicios de salud.

Se recuerda que las obligaciones estatales tienen fundamento además de las normas internas en disposiciones internacionales como la Observación general N° 14 de 2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración y Programa de acción de Viena de 1993 adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, además de las previamente referidas. 4.3 EL DERECHO AL DIAGNÓSTICO.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La jurisprudencia constitucional23 ha definido el derecho al diagnóstico como un componente esencial del derecho fundamental a la salud, que implica el acceso a 18 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo». 19 “Artículo 2.

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.” 20 MP.

Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. 21 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. MP. Juan Carlos Cortés González. Sentencia T-353 de 26 de agosto de 2024. “El derecho al diagnóstico, ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho fundamental a la salud, que implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01 9 de 14 una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere.

Ello permite establecer la patología, determinar el tratamiento adecuado e iniciarlo oportunamente, facultando al paciente para exigir la realización de los procedimientos necesarios. Además, la Corte Constitucional24 ha señalado que: “[E]l incumplimiento de la obligación de ofrecer una valoración oportuna infringe otros derechos fundamentales.

Véase, por ejemplo, que en la sentencia T-1041 de 2006 se estableció que “(…) la demora injustificada en la atención de las enfermedades ordinarias, ocasionada por la falta de diagnóstico, supone un ilegítimo irrespeto al derecho a la dignidad humana, toda vez que dicha actuación dilatoria obliga al paciente a soportar las inclemencias de su dolencia, siendo éstas evitables con la puntual iniciación del tratamiento médico” Este derecho cuenta con tres dimensiones: identificación, valoración y prescripción: “La primera implica “la práctica de los exámenes ordenados por el médico a partir de los síntomas del paciente”25.

La segunda se centra en el análisis que deben hacer los especialistas con fundamento de los resultados de los exámenes realizados26. Finalmente, la prescripción hace referencia a “la emisión de órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud”27. Lo anterior conlleva que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud están en la obligación de establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna28.”29 La materialización de esta garantía exige que se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad, se determine con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia el tratamiento que asegure el más alto nivel posible de salud y se suministren los medicamentos o terapias de forma oportuna.

En consecuencia, debe protegerse cuando la entidad encargada no realiza las actividades, procedimientos e intervenciones necesarias para evidenciar oportunamente la enfermedad, a fin de lograr el restablecimiento de la salud de la persona. De hecho, esto es la materialización del derecho al diagnóstico médico efectivo30. Aunado a lo anterior, la garantía efectiva del derecho al diagnóstico se encuentra estrechamente ligada a dos principios orientadores que rigen la prestación del servicio público de salud y que propenden por el adecuado tratamiento y recuperación del paciente: el principio de integralidad y el principio de continuidad.

El principio de integralidad supone que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere.

En efecto, el derecho al diagnóstico constituye un elemento indispensable para: (i) establecer la patología que padece el paciente, (ii) determinar el tratamiento médico adecuado para su tratamiento e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento.” 24 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-508 de 29 de octubre de 2019. 25 “Corte Constitucional, Sentencia T-353 de 2024.” 26 “Ibidem.” 27 “Ibidem.” 28 “Ibidem.” 29 Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. MP. Juan Carlos Cortés González. Sentencia T-152 de 30 de abril de 2025. 30 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-001 de 20 de enero de 2021. “El derecho al diagnóstico se satisface con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, e implica determinar con el “(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01 10 de 14 fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.”31 Por su parte, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud “reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa.

Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.”32 Lo anterior resulta especialmente relevante en el caso concreto, pues la accionante presenta sintomatología persistente desde diciembre de 2025 (dolor abdominal, sangrado vaginal, mareo y malestar general) sin que, a la fecha, cuente con un diagnóstico definitivo.

La omisión de la Nueva EPS S.A. en materializar la ecografía ordenada compromete directamente las tres dimensiones del derecho al diagnóstico, al impedir identificar la patología, valorarla y prescribir el tratamiento idóneo. 4.4 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD Según la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional33 el principio de integralidad implica que las entidades responsables de la prestación de servicios de salud deben autorizar y proporcionar todos los medicamentos y procedimientos que el médico considere indispensables para el tratamiento de las patologías del paciente, sin fraccionar ni seleccionar cuáles de ellos aprobar por motivos económicos.

El objetivo es garantizar la recuperación y una vida digna, mitigando sus dolencias. Ahora bien, de las sentencias T‑081 de 2019 y T‑038 de 2022 se desprende que el decreto de tratamiento integral por el juez de tutela exige: i) La existencia de órdenes médicas vigentes, claras y determinadas emitidas por el médico tratante, con identificación del diagnóstico y de los servicios específicos requeridos; ii) La negligencia o dilación de la EPS en la prestación -manifestada en trabas administrativas o en la programación por fuera de un término razonable-, y iii) Que esa omisión o tardanza ponga en riesgo al paciente o prolongue sus padecimientos. iv) El criterio auxiliar de la condición de especial protección por edad y vulnerabilidad, que refuerza (sin sustituir) los requisitos materiales del amparo.

Bajo estos parámetros, procede la orden integral cuando la EPS impone trabas administrativas para acceder a lo ya prescrito -con la finalidad de evitar la interposición de múltiples tutelas por cada prestación-, y no procede cuando no hay evidencia de servicios o medicamentos pendientes de trámite ni de una negación en el acceso. 31 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-243 de 24 de junio de 2024. 32 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-017 de 25 de enero de 2021. 33 Corte Constitucional. Sentencias T-469 de 2014 y T-081 de 2019. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01 11 de 14 Además, la orden debe circunscribirse a lo efectivamente prescrito, pues el juez constitucional no puede impartir mandatos futuros o inciertos ni presumir mala fe de la EPS en el cumplimiento de sus deberes. 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La parte demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, y que se ordene a la Nueva EPS S.A. la realización de la ecografía pélvica ginecológica transabdominal y la garantía del tratamiento integral de su patología. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante providencia del 20 de mayo de 2026, tuteló el derecho a la salud y ordenó a la Nueva EPS S.A. la realización inmediata del examen diagnóstico.

Finalmente, negó el tratamiento integral por no acreditarse la calidad de sujeto de especial protección ni un estado grave de salud. La demandante impugnó el numeral tercero del fallo de tutela, solicitando revocar la negativa del tratamiento integral y, en su lugar, ordenar a la Nueva EPS S.A. garantizar valoraciones, exámenes, procedimientos y medicamentos derivados de su patología. Ahora bien, conforme al material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala plenamente corroborada la vulneración del derecho fundamental a la salud de la joven Alisson Barragán Ocampo, en la medida en que la Nueva EPS S.A. no ha materializado la realización de la ecografía pélvica ginecológica transabdominal ordenada por su médica tratante el 18 de febrero de 2026 y autorizada por la propia entidad accionada el 27 de marzo de 202634.

Tal supuesto fue corroborado por la misma accionante en comunicación sostenida con el auxiliar judicial del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas35, quien manifestó que, a la fecha, persiste el incumplimiento en la programación y realización del examen diagnóstico, pese a que se ha acercado varias veces a la Nueva EPS S.A. después del fallo de primera instancia. A lo anterior se suma que la Nueva EPS S.A. guardó silencio frente al escrito de tutela y no rindió el informe requerido por el juez de primera instancia, circunstancia que conduce a la aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199136, conforme al cual, ante la falta de respuesta dentro del término otorgado, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En consecuencia, debe presumirse cierto que la entidad accionada, pese a haber autorizado el procedimiento desde el 27 de marzo de 2026, ha sido renuente en su programación efectiva, obligando a la accionante a intentar agendar la cita por múltiples canales sin obtener respuesta alguna, hasta el punto de tener que acudir al mecanismo constitucional para acceder a un servicio diagnóstico.

Advierte la Sala que la vulneración del derecho fundamental a la salud se configura específicamente en su dimensión de diagnóstico. 34 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01EscritoAnexos20260. Fls. 6. 35 SAMAI archivo 004ConstanciaComunicacion20260619. 36 “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01 12 de 14 En efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagnóstico se vulnera cuando la entidad responsable de la prestación del servicio omite realizar oportunamente las actividades, procedimientos e intervenciones necesarias para identificar la patología que aqueja al paciente, su estado de evolución y sus posibles complicaciones.

En este caso, la ecografía pélvica ginecológica transabdominal constituye el procedimiento técnico-científico indispensable para establecer la causa de los episodios de sangrado vaginal, mareo intenso y aumento del dolor abdominal que presenta la accionante desde el mes de diciembre de 2025, sin que hasta la fecha cuente con un diagnóstico definitivo que permita determinar la patología subyacente y el tratamiento idóneo.

La omisión injustificada de la Nueva EPS S.A. compromete así, de manera directa, las tres dimensiones que integran el derecho al diagnóstico (identificación, valoración y prescripción), al impedir la práctica del examen ordenado, su análisis por el especialista y la consecuente emisión de las órdenes médicas pertinentes. Adicionalmente, atendiendo a las particularidades del caso, la Sala advierte que se debe dar la aplicación de un enfoque de género de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-080 de 202037 en la decisión que aquí se profiere, en la medida en que la conducta institucional, examinada con dicha perspectiva, no puede calificarse como una simple falla administrativa, sino como una barrera estructural que afecta de manera diferenciada a la joven Alisson Barragán Ocampo en el acceso a los servicios de salud.

Además, en razón a ello, la Sala ordenará a esa entidad garantizar el principio de continuidad y, en consecuencia, la atención en salud que requiera la accionante en términos de oportunidad para la práctica de la ecografía pélvica ginecológica transabdominal. Por ello, se modificará la sentencia de primera instancia para i) declarar que la conducta omisiva de la Nueva EPS S.A. vulneró el derecho fundamental a la salud en su dimensión de diagnóstico, ii) ordenar a la entidad accionada que, en el cumplimiento del fallo, adopte medidas de priorización efectiva para la realización del examen ordenado, en consideración a la naturaleza ginecológica del mismo, y iii) se compulsará copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias, investigue la conducta de la Nueva EPS S.A. frente al acceso oportuno de sus afiliadas a los servicios de salud sexual y reproductiva.

De otro lado, en relación con la pretensión de tratamiento integral planteada en el escrito de impugnación, coincide la Sala con el juez de primera instancia en cuanto a su improcedencia, aunque por razones distintas a las allí esbozadas y en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, no se evidencian con claridad los términos del tratamiento ni sus características.

Para que el juez constitucional pueda proferir una orden de amparo integral, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, no basta con afirmaciones genéricas de diagnóstico (v.gr. la necesidad de un examen para determinar la 37 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. José Fernando Reyes Cuartas. SU-080 de 25 de febrero de 2020. “El análisis de género es la “herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural.

Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros. El análisis de genero también se aplica en las políticas públicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por género en el diseño, implementación y evaluación de los efectos de las políticas sobre la condición y posición social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisión de empoderamiento de las mujeres” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01 13 de 14 patología), máxime en este caso, en el que a la fecha no existe un diagnóstico definitivo, ni una hoja de ruta clínica, ni un tratamiento prescrito respecto de patología alguna.

Por lo tanto, reconocer el tratamiento integral en el presente caso implicaría ordenarlo sobre un hecho futuro e incierto, frente al cual resulta improcedente su concesión38. Es necesario, en este orden de ideas, contar con un plan específico, de manera que la orden judicial se materialice en un mandato concreto, sin que corresponda al juez constitucional proferir órdenes indeterminadas o inciertas que excedan el marco de lo efectivamente prescrito por un médico tratante.

Finalmente, se precisará que la negativa del tratamiento integral se fundamenta en los argumentos expuestos en esta providencia, esto es, la inexistencia de un diagnóstico definitivo y de un plan específico de tratamiento que permita proferir una orden concreta, y no en la ausencia de la calidad de sujeto de especial protección constitucional o en la falta de acreditación de un estado grave de salud, criterios que, conforme a la jurisprudencia constitucional, constituyen únicamente un criterio auxiliar que refuerza, sin sustituir, los requisitos materiales del amparo integral. 5.

CONCLUSIÓN Se modifica la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales del 20 de mayo de 2026, al constatar la vulneración del derecho a la salud en su modalidad de diagnóstico de Alisson Barragán Ocampo. Se acreditó que la orden médica para la ecografía ginecológica fue emitida y autorizada, pero la Nueva EPS S.A. omitió programarla pese a los intentos de la accionante.

Esta negligencia prolongó los episodios de sangrado vaginal, mareo intenso y dolor abdominal, impidiendo un diagnóstico oportuno. En contraste, se confirmará la improcedencia del tratamiento integral, por ausencia de diagnóstico definitivo y plan médico específico. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo y ADICIONAR el numeral séptimo de la sentencia de 20 de mayo de 2026 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, en su dimensión de diagnóstico, de la joven Alisson Barragán Ocampo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.029.552, vulnerado por la Nueva EPS S.A. en intervención, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. en intervención que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, garantice a la joven Alisson Barragán Ocampo la realización efectiva del procedimiento denominado “ECOGRAFÍA PÉLVICA GINECOLÓGICA TRANSABDOMINAL”, ordenado por su médica tratante el 18 de febrero de 2026 y autorizado por la entidad accionada el 27 de 38 Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. MP. Vladimir Fernández Andrade. Sentencia T-252 de 28 de junio de 2024. “Por lo demás, esta Sala considera innecesario emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión de tratamiento integral pues, ante el cambio de los hechos, este no puede referirse a asuntos futuros e inciertos.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2026-00182-01 14 de 14 marzo de 2026, adoptando para tal efecto las medidas de priorización efectiva que correspondan en atención a la naturaleza ginecológica del examen.

SÉPTIMO: Por Secretaría, COMPULSAR COPIAS de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias legales, investigue la conducta de la Nueva EPS S.A. en intervención frente al acceso oportuno de sus afiliadas a los servicios de salud sexual y reproductiva, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 053 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx