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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-009-2022-00149-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-05-22

Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-009-2022-00149-01 2024/0975 Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALBERTO TRUJILLO Demandado: MUNICIPIO DE HONDA Y COLPENSIONES I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 19 de julio 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. “I. Frente al Municipio de Honda. PRIMERO.- Que se declare que el señor ALBERTO TRUJILLO prestó sus servicios personales para ante el Municipio de Honda durante el período comprendido entre el 02 de julio de 1992 y el 30 de septiembre de 2003, desarrollando la actividad de CELADOR del Colegio Alfonso López Pumarejo y del Estadio David Hughes.

SEGUNDO. - Que se declare que el desarrollo de la actividad de CELADOR de los entes municipales antes anotados se dio en razón a nombramiento como tal mediante ordenes de prestación de servicios. TERCERO.- Que concordante con las anteriores declaraciones, se declare que durante el período en el que el señor ALBERTO TRUJILLO desarrolló para el Municipio de Honda de actividades personales como CELADOR del Colegio Alfonso López Pumarejo y del Estadio David Hughes, esto es, durante el período comprendido entre el 02 de julio de 1992 y el 30 de septiembre de 2003, el susodicho municipio no hizo aporte alguno a nombre de aquel ante el Sistema de Seguridad Social Integral - Subsistema Pensiones. 1 Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 1- fls 7-8 Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 2 de 19 CUARTO.- Que, en consonancia con las declaraciones que anteceden, se declare que el ALBERTO TRUJILLO tiene derecho a que el Municipio de Honda le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales adeudas, en especial los aportes al subsistema pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por el periodo comprendido entre el 02 de julio de 1.992 y el 30 de septiembre de 2.003.

QUINTO. - Que en concordancia con la declaración que antecede, se declare la Nulidad del Oficio calendado 2 de Octubre de 2018 y a través del cual el Municipio de Honda deniega la petición de pago de salarios y prestaciones sociales en desarrollo a contratación por órdenes de prestación de servicios para desarrollar la actividad personal de celador del Colegio Alfonso López Pumarejo y del Estadio David Hughes durante el período comprendido entre el 02 de julio de 1.992 y el 30 de septiembre de 2.003.

SEXTO. - Que, en consonancia con la declaración que antecede, a título indemnizatorio del restablecimiento del derecho, atendiendo la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho pensional, se ordene al accionado MUNICIPIO de HONDA - TOLIMA a pagar al accionado COLPENSIONES el cálculo actuarial de aportes al Subsistema Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, por el período julio 2 de 1992 al 30 de septiembre de 2003 y a nombre del accionante, señor ALBERTO TRUJILLO.

SÉPTIMO. - Se condene a la demandada, en el evento de oponerse a las pretensiones, en Agencias en Derecho y Costas Procesales. II. Frente a Colpensiones: PRIMERO.- Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 192891, adiada mayo 29 de 2014 proferida por COLPENSIONES y, por ministerio de ley, y la de todos aquellos actos administrativos, presuntos o no, que resolvieron de los recursos interpuestos contra ella.

SEGUNDO. - Que, como consecuencia de la declaración que antecede, se ordene al accionado COLPENSIONES proferir acto administrativo reconocedor de Pensión al señor ALBERTO TRUJILLO, a partir del ciclo pensional marzo de 2009, en monto equivalente al salario mínimo. TERCERO.- Que al liquidarse la pensión reclamada y reconocida, debe nivelarse y actualizarse el valor de la pensión, para asegurar la nivelación y actualización de las mesadas que se tengan que pagar a futuro; así como que por los valores dejados de pagar se reconozca y pague la pérdida del poder adquisitivo (Indexación), como derecho constitucional.

CUARTO. - Que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses de mora sobre todas y cada una de las mesadas adeudadas, desde su exigibilidad y hasta su pago, en razón a la denegación antijurídica de derecho. QUINTO.- Que se ordene a la entidad accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES (antes ISS), el Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 3 de 19 cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del C. de P. A. y C. A., aclarándose que la mora aquí a pagar no guarda relación alguna con la ordenada reconocer y pagar en la pretensión anterior. SEXTO.- Que, en concordancia y concomitancia con las declaraciones que anteceden, se declare que los efectos fiscales del reconocimiento pensional lo son a partir del 26 de febrero de 2011, por prescripción trienal; y, en atención a la reclamación del derecho y la reclamación que COLPENSIONES hace al MUNICIPIO DE HONDA de la documental necesaria para el reconocimiento pensional, resolver del asunto de fondo.

SÉPTIMO. - Que en el evento de oposición a la presente acción, se condene a la accionada COLPENSIONES en costas y agencias en derecho 2.- Fundamentos fácticos2 2.1. Respecto del Municipio de Honda. Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse, así: 1- El 05 de enero de 2011, el jefe de Archivo del Municipio de Honda expidió una constancia en donde se indicó que el señor Alberto Trujillo había laborado para dicho municipio a través de ordenes de prestación de servicios como celador del Colegio Alfonso López Pumarejo y del Estadio David Hugues, durante el periodo comprendido entre el 02 de julio de 1992 y el 30 de septiembre de 2003. 2- Mediante petición radicada el 24 de septiembre de 2018 el demandante por conducto de su apoderado judicial solicitó al Municipio de Honda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y salariales como consecuencia de la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 02 de julio de 1992 y el 30 de septiembre de 2003, así como el respectivo pago de aportes a Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 3- Mediante oficio de 02 de octubre de 2018 la entidad accionada absolvió desfavorablemente la anterior petición, al señalar que ya le habían prescrito los derechos lábrales. 4- En atención a la solicitud pensional deprecada por el aquí demandante ante Colpensiones, dicha entidad reclamó ante el Municipio de Honda los formatos CLEBP 1 y 2 a través de los cuales certificara el tiempo laborado por este, así como el valor de los salarios devengados. 2.2.

Respecto de Colpensiones. 1- Mediante petición radicada el 26 de febrero de 2014 el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No GNR 192891 de 29 de mayo de 2014, al considerarse que el mismo no acreditó el tiempo de cotización exigido para dicho reconocimiento. 2 Expdte Jugado –C.Ppal Archivo 1– fls 5-6 Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 4 de 19 2- Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, indicándose como sustento de este, que Colpensiones no había tenido en cuenta el tiempo de servicio militar, que desconoció la morosidad en el pago de aportes para el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1989 a 01 de diciembre de 1991, y que dada la fecha de nacimiento del peticionario este había cumplido la edad para reconocimiento pensional el 11 de febrero de 2014. 3- El 01 de diciembre de 2016 Colpensiones expide el reporte de semanas cotizadas del señor Alberto Trujillo, acreditándose para el 28 de febrero de 2009 806.74 semanas de cotización, fecha para la cual se produjo la desvinculación de éste al sistema pensional, cuando el Consorcio Prosperar comunica no seguir subsidiando los aportes pensionales por cumplimiento de los 65 años de edad. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.

Municipio de Honda3. Por conducto de su apoderado judicial la entidad territorial accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de hecho y de derecho. Manifestó que el contrato de prestación de servicios estaba debidamente reglamentado en la ley y que al momento de suscribirse estos cada una de las partes adquieren obligaciones, sin que ello signifique subordinación, pues dichas obligaciones se desarrollan en pro de prestar un servicio eficiente, que permite al contratista desarrollar sus actividades de la mejor manera, y teniendo el municipio por intermedio de su supervisor la obligación de ejercer una comunicación constante que conduzca a que las actividades a realizar se encuentren acordes a las necesidades de la entidad.

Señaló que no estaban demostrado en el plenario los tres elementos fundamentales para la configuración del contrato realidad, pues si bien obraba en el plenario una constancia de prestación de servicios del demandante, en ella se mencionan dos lugares donde se prestó, esto es, el Colegio Alfonso López y el Estadio David Hughes, pero no estableció con exactitud el periodo que laboró en cada uno de esos lugares; igualmente indicó, que tampoco se determinó con exactitud cuál era el horario de trabajo o las pruebas que determinen que efectivamente se cumplía dicho horario.

Dijo que no estaba acreditado en el plenario que efectivamente el demandante prestara su servicio de manera directa, como tampoco con las probanzas allegadas se pudo determinar cuál era el valor del salario percibido; así mismo, indicó, que no existía obligación de la entidad territorial para hacer reconocimiento de prestaciones sociales y pagos de aportes pensionales peticionados, al no haberse demostrado la existencia de una verdadera relación laboral.

Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inexistencia de pruebas que determine la responsabilidad de la entidad territorial; ii) Prescripción de los derechos prestacionales y mesadas pensionales; iii) Caducidad de la acción; iv) Falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva. 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 12 Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 5 de 19 3.2. Colpensiones4. Dentro del término legal conferido el apoderado de Colpensiones descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que las mismas carecían de sustento factico y jurídico. Señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de esta el mismo tenía 50 años de edad, y en tal razón para efectos de su reconocimiento pensional era procedente dar aplicación a las disposiciones normativas anteriores, esto es la Ley 71 de 1989 (pensión o por aportes) y la Ley 33 de 1985.

Expresó que la Ley 71 de 1989 estableció como requisitos para acceder al reconocimiento pensional, la acreditación de 55 años y 20 años de servicios en el sector público o privado, demostrando el demandante el primero de ellos y no el tiempo de servicios exigido, pues solo acreditó 800.71 semanas de cotización de las 1.029 exigidas. Adujo que la Ley 33 de 1985 exige para el reconocimiento pensional el cumplimiento de 20 años de servicio en el sector oficial y 55 años de edad, no cumpliendo tampoco el demandante con el tiempo de servicios exigido en dicha normativa, pues solo alcanzó cotizaciones en el sector público equivalentes a 94 semanas, que fueron durante la época en que el actor prestó el servicio militar obligatorio.

Aseveró que la Ley 758 de 1990 estableció como requisitos para acceder a la pensión de vejez, cumplir con 60 años de edad o más si es hombre o 55 años de edad o más si es mujer y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o acreditar 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo; requisitos estos que tampoco demostró el accionante, pues durante los 20 años previos al cumplimento de la edad (11 de febrero de 1984 al 11 de febrero de 2004) no acreditó las 500 semanas exigidas, y tampoco logró demostrar las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Adujo que ley 797 de 2003, exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, acreditar para el 01 de enero de 2014 57 años de edad o más si es mujer y 62 años de edad o más si es hombre, y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementan a partir del 01 de enero de 2005 en 50 y del 01 de enero de 2006 en 25 por cada año hasta llegar a 1300 en el 2015; requisito de semanas de cotización que no se cumplió, pues como el mismo demandante lo señaló sólo cotizó 800.71 semanas.

Sostuvo que el actor pretendía el reconocimiento del contrato realidad durante el periodo que prestó sus servicios como contratista del Municipio de Honda, y que en el evento de probarse dicho vínculo laboral era deber del empleador realizar los aportes a la seguridad social, sin que Colpensiones contara con responsabilidad alguna frente al cobro de cotizaciones si este omite la obligación de afiliación al sistema. 4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 13 Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 6 de 19 Dijo que existían dos figuras diferentes que podían regular la anterior situación, la primera era el cálculo actuarial, que procedía cuando el empleador no había realizado afiliación a fondo alguno y que por orden de sentencia judicial debe pagar el tiempo omiso, y el Fondo pensional no estaba obligado a realizar cobro coactivo al no asistir afiliación y dichos periodos sólo serán sumados a la historia laboral del trabajador una vez se cancele el valor señalado por el Fondo.

Expresó que la otra figura era lo referente a los intereses moratorios por pago extemporáneo de cotizaciones, que procedía cuando el empleado no pagaba oportunamente el aporte pensional y se generaba una sanción mora por pago extemporáneo. Finalmente, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Improcedencia de la pensión de vejez del actor; ii) En caso de reconocer la relación laboral entre el actor y el Municipio de Honda se deberá pagar el cálculo actuarial; iii) Improcedencia de intereses moratorios; iv) Buena fe; y v) Prescripción. 4.- La sentencia apelada5.

El 19 de julio 2024 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda, resolviendo de manera primigenia la excepción de caducidad propuesta el apoderado judicial del Municipio de Honda y denegando la misma, al señalar que conforme al criterio reciente del Consejo de Estado para efectos de la declaratoria de la existencia del contrato realidad no era aplicable el termino de caducidad.

Manifestó que la única prueba documental que obraba en el plenario sobre la prestación del servicio del demandante como contratista, era una certificación expedida por el Jefe de Archivo y Correspondencia del Departamento del Tolima, en donde se indica que este prestó sus servicios para el Municipio de Honda como celador del Colegio Alfonso López Pumarejo y del Estadio David Hughes, a través de ordenes de prestación de servicios desde el 02 de julio de 1992 hasta el 20 de septiembre de 2003.

Sostuvo que se había solicitado al Municipio de Honda para que se allegara copia de los contratos u ordenes de prestación de servicios suscritos con el demandante y que dicha entidad había allegado certificación de 13 de marzo de 2023 indicando que no reposaban los expedientes físicos de las ordenes u contratos de prestación de servicios, porque el archivo histórico de la entidad fue destruido producto de una creciente súbita del rio Gualí el 06 de noviembre de 2010.

Refirió que existía un elemento indicativo de que el señor Alberto Trujillo había prestado sus servicios personales al Municipio de Honda como vigilante de las citadas entidades, sin que existiera otro elemento de juicio en apoyo de dicha afirmación, por lo que sin demeritar el valor probatorio de la aludida certificación, la misma era insuficiente para acreditar de facto la prestación personal del servicio, máxime cuando la misma comporta más allá del elemento físico la concreción de una actividad permanente con visos de presencialidad del sujeto que presta la labor y su carácter irremplazable, elemento este que no podía derivarse con la sola certificación allegada. 5 Expdte Jugado –C.Ppal- Archivo 54 Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 7 de 19 Afirmó que no existía medio probatorio alguno que otorgara certeza frente a la acreditación del elemento subordinación, lo que impedía establecer que el señor Trujillo efectivamente hubiese recibido una contraprestación por el servicio prestado para el Municipio de Honda. Precisó que no se evidenciaba en el dosier elementos indicativos ni demostrativos que dieran cuenta del carácter del servicio prestado por el señor Alberto Trujillo, ordenes de algún tipo en cuanto al modo, tiempo y calidad de trabajo, pues a falta de documental de soporte objetivo y las funciones desempeñadas por el actor, se carece además de prueba declarativa que permita demostrar las circunstancias en las que ocurrió el vínculo reclamado y sí concurrió efectivamente el elemento subordinación. Concluyó que la actividad desplegada por la parte actora era insuficiente y no superaba el examen probatorio exigido por nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional para desvirtuar la legalidad del acto administrativo objeto de anulabilidad.

Respecto del reconocimiento pensional pretendido señaló que dicha pretensión estaba íntimamente ligada al reconocimiento de la relación laboral peticionada, con el consecuente pago de aportes a la Seguridad Social en Pensiones, empero, como el pedimento del contrato realidad había sido denegado, de contera la pretensión pensional también lo sería, como quiera que el actor no acreditó el grueso de semanas requerida para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 5.- El recurso de apelación6 Interpuesto oportunamente por la apoderada del accionante, quien solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la decisión adoptada por la Juez de instancia era abiertamente inconstitucional, pues atentaba contra los principio de la buena fe y la confianza legitima, pues su decisión la apoyó restándole credibilidad a la constancia expedida por la accionada y que daba fe que el señor Alberto Trujillo prestó sus servicios para el Municipio de Honda como celador de la institución Educativa Alfonso López Pumarejo y del Estadio David Hughes durante el periodo comprendido entre el 02 de julio de 1992 y el 30 de septiembre de 2003.

Cuestionó que la juez de instancia le dio validez al oficio expedido el 13 de marzo de 2023, en donde se indica que no reposaban en dicha entidad los contratos suscritos por el demandante en razón a que el archivo había desaparecido producto de crecida del Rio Gualí en el año 2010, cuestionando, que tal como lo había indicado el Agente del Ministerio Público, si la creciente fue en el año 2010 por que había expedido la constancia de prestación de servicios en el año 2011; a su vez indicó que la intención de la accionada era inducir en error al operador judicial y seguir evadiendo la responsabilidad de reconocer el derecho reclamado.

Dijo que existía pruebas suficientes para demostrar la realidad laboral reclamada y ordenarse como consecuencia de ello el pago de los aportes pensionales ante Colpensiones para que dicha entidad ordenara el reconocimiento pensional del accionante 6 Ver Expedte Juzgado – C.ppal – Archivo 56 Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 8 de 19 III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de octubre de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.

VI- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.- La impugnación Para el vocero judicial de la parte accionante, la decisión censurada debe ser revocada, habida cuenta que el actor demostró con las probanzas allegadas al plenario los elementos estructurales de la relación laboral. 3.- Problema Jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos que negaron el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo y el reconocimiento de la pensión de jubilación se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre el accionante ALBERTO TRUJILLO y Municipio de Honda, existió una relación de hecho de carácter laboral y, por ende, si el citado señor, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contratos de prestación de servicios, incluido el pago de aportes pensionales; y si como consecuencia de estos últimos, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 4.

Análisis de la Sala El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 9 de 19 relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.7 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: “Artículo 7º.

Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008: “Articulo1o.

Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2º quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así 7 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”-Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN-Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)-Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO-Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 10 de 19 establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas, en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosas- decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Tales criterios son: I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.

V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: “En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 11 de 19 de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios. Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”.

(…) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó: “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…) Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 12 de 19 “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda.

El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.” Igualmente, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, el Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015) jurisprudencial, hizo las siguientes precisiones: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 13 de 19 y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección “B” de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 4.2 El contrato estatal de prestación de servicios En sentencia de unificación del Consejo de Estado8, Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo abordó varios temas relacionados con dicha forma de contratación, relacionados concretamente con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato estatal de prestación de servicios y la relación laboral encubierta o subyacente.

Con base en las disposiciones que regulan la celebración del contrato de prestación de servicios contenido principalmente en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, la precitada sentencia consideró como características principales del referido contrato las siguientes: “(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». 8 Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE- SUJ2-025-21, Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 14 de 19 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. Igualmente, al precisar los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, la referida sentencia de unificación enumera, entre otros, los estudios previos que permiten a la administración pública dar aplicación a un plan de cada uno de sus procesos de selección en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.

En relación con la subordinación continuada, recordó que la reiterada jurisprudencia de esa Corporación ha considerado como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre otras: i) El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades, ii) El horario de labores, señalando que normalmente el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica necesariamente que exista una subordinación laboral, ciertas actividades de la administración, como el servicio de urgencias en el sector salud o vigilancia, etc., necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turno para atenderlas, por lo que si bien el cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia debe ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos o el ejercicio del poder de disciplina o del jus variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento subordinación, debiendo probar el demandante su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual, iv) Las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, destacando que el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, v) Prestación personal del servicio y vi) Remuneración. Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 15 de 19 4.1. De lo probado en el proceso Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorio: − Constancia expedida por el Jefe de Archivo y Correspondencia del Municipio de Honda de 05 de enero de 2011, en donde se certifica que el señor Alberto Trujillo prestó sus servicios para dicho Municipio mediante ordenes de prestación de servicios como celador del Colegio Alfonso López Plumajeros y del Estadio David Hughes, durante el periodo comprendido entre el 02 de julio de 1992 al 30 de septiembre de 2003 9. − Certificación expedida por el Jefe de Archivo y Correspondencia del Municipio de Honda, de 13 de marzo de 2023, en donde se indicó que no reposaban expedientes físicos de las ordenes de servicios del señor Alberto Trujillo, por cuanto el archivo donde se encontraban los mismos se había destruido como consecuencia de la creciente del Rio Gualí el 06 de noviembre de 201010 − Petición radicada por el demandante el 24 de septiembre de 2018 ante el ente territorial demandado, mediante la cual solicita el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales derivadas del mismo y el pago de aportes a la seguridad social en pensiones. − Oficio de 02 de octubre de 2018, expedido por el Alcalde del Municipio de Honda, a través del cual negó el reconocimiento de la relación laboral peticionada y el pago de prestaciones derivadas de la misma11. − Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones actualizado al 01 de septiembre de 201612. − Resolución No GNR 192891 de 29 de mayo de 2024, por medio de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Alberto Trujillo.13 5.

Fondo del asunto. La apoderada judicial de la parte actora manifiesta su inconformismo contra el fallo de primera instancia, afirmando que en el sub lite se habían acreditado los elementos propios de la relación laboral, y que la Juez de instancia de manera arbitraria le había restado credibilidad a la prueba documental allegada al proceso y que permitía demostrar la existencia del contrato realidad Para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, es necesario establecer la clase de vínculo habido entre el señor Alberto Trujillo y el Municipio 9 Ver Expte Juzgado- C.Ppal-Archivo 1- fls 39 10 Ver Esxpte Juzgado- C.Ppal- Archivo 24 11 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 12 – fls 23-24 12 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1- fls 28-30 13 Ver Expte Juzgado – C,PPal – Archivo 1 – fls Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 16 de 19 de Honda, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no sin antes advertir, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente) la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Por consiguiente, la prosperidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.

Precisado lo anterior, y revisado el material probatorio allegado al expediente, se advierte que la única prueba allegada al mismo para demostrar la existencia de la peticionada relación laboral, es una certificación expedida por el Jefe de Archivo y Correspondencia del Municipio de Honda el 05 de enero de 2011, en donde se indicó, que el señor Alberto Trujillo había prestado sus servicios para dicho Municipio mediante ordenes de prestación de servicios, como celador del Colegio Alfonso López Plumajeros y del Estadio David Hughes, durante el periodo comprendido entre el 02 de julio de 1992 al 30 de septiembre de 2003.

Es claro que la citada certificación a más de establecer la prestación del servicio por parte del demandante, a través de órdenes de prestación de servicios por el lapso referenciado, no permite por si sola establecer con precisión los dos primeros elementos de la relación laboral, como lo son la prestación personal del servicio y la remuneración, sin embargo, este Colectivo en su condición de garante de prestaciones de gran envergadura y protección constitucional, como lo es el reconocimiento de la pensión de vejez, que de manera concomitante a la declaratoria de la relación laboral se persigue, avalará como acreditado el primero de los elementos estructurantes de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, pues de la naturaleza intrínseca de la labor contratada puede inferirse que el servicio de vigilancia efectivamente debe prestarse de manera personal; análisis este que también podría realizarse respecto del elemento remuneración, pues como es sabido, es propio del clausulado de los contratos de prestación de servicios la estipulación de un valor del contrato y de su forma de pago, que si bien, se itera, no existe probanza que así lo determine podría presumirse la existencia del mismo por vía de la prueba indirecta.

Sin embargo, no existen elementos de juicio que permitan inferir que la prestación del servicios fue permanente y continua, pues la única probanza allegada al plenario sólo da cuenta de la prestación de servicio de celaduría por un lapso de algo más de 10 años, sin que pueda determinarse con precisión los interregnos de los contratos de prestación de servicios, si hubo o no solución de continuidad entre ellos, ora si se cumplía un horario de trabajo o se trabajaba por turnos, etc.

Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO. DE HONDA Página No. 17 de 19 De otra parte, y en relación con el requisito de subordinación o dependencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo contractual.

En este orden de ideas, en sub lite brilla por su ausencia el elemento o actividad probatoria alguna encaminada a demostrar el imperioso y determinante requisito constitutivo de la relación laboral, pues ni siquiera fue peticionada probanza testimonial o interrogatorio de parte alguno, con el fin demostrarlo, a fin de establecer con precisión cuales fueron las funciones desempeñadas por el aquí demandante como contratista del Municipio, ora si la función presuntamente contratada era misional de la entidad territorial, si el presunto contratista estaba sometido a un reglamento de trabajo, si tenía libertad para ausentarse del lugar de trabajo, o si recibía llamados de atención, si era citado a reuniones junto con el personal de planta, y así poder determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran inferir el elemento subordinación, pues tal como lo indicó el a quo, dicho elemento esencial para el reconocimiento de la pretensión reclamada no se acreditó, pues, se itera, la actividad probatoria encaminada a la demostración del mismo, más que exigua fue inexistente, siendo entonces para el juzgador imposible hacer una análisis del cuestionado elemento, cuanto no existe medio probatorios alguno para analizar, controvertir, y concluir, y como la subordinación no es una circunstancia que pueda presuponer el juzgador, la misma se encuentra huérfana de pruebas dentro del expediente.

Ahora bien, señala el recurrente en la alzada, que el a quo no le había dado validez probatoria al certificado de tiempo de prestación de servicios expedido por la entidad territorial demandada, y cuestionó la veracidad de la información suministrada respecto a la no existencia de los contratos de prestación de servicios en el archivo del municipio a causa de la destrucción de los mismos como consecuencia de un fenómeno natural, elementos probatorios estos, tanto el aportado como los desaparecidos, que no permitían desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, pues aun cuando se hubiesen aportado los contratos de prestación de servicios echados de menos, los mismos no permitían la demostración del esencial, imperioso e ineludible elemento subordinación, pues como es sabido la administración está facultada para celebrar contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, profesionales o especializados cuando no puedan ser realizados por personal de planta o se requieran conocimientos específicos, sin que de la celebración de los mismos se pueda inferir la subordinación exigida para la declaratoria del contrato realidad.

Bajo ese entendido, se concluye que no existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual del demandante con el Municipio de Honda, como quiera que en el material probatorio arrimado no se encontraron pruebas que respalden las pretensiones de la demanda, no acreditándose por ende la totalidad de los elementos que demuestren y tipifiquen la relación laboral solicitada.

Precisa esta Corporación, que en casos como el estudiado, la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza. Se trata de una actividad procesal impulsada por las partes, tendiente a llevar al conocimiento del juzgador acerca de la concordancia con lo realmente acaecido de las afirmaciones fácticas realizadas, Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 18 de 19 por lo que, era deber de la parte interesada conforme al mandato del artículo 167 del CGP, procurar la aportación de la prueba al plenario, carga que no fue asumida con suficiencia por el demandante, por ende, carecen de respaldo alguno las afirmaciones expuestas en el escrito de demanda y de apelación. En este orden de ideas concluye este Colectivo, que evidentemente no le asiste razón a la apoderada judicial del accionante, pues no habiéndose desvirtuado la autonomía e independencia en la prestación del servicio, no se configura en este caso el contrato realidad, razón suficiente para concluir que no confluyen los tres elementos que conformarían una relación laboral entre el accionante y el ente demandado, por la cual habrá de confirmarse en su totalidad la sentencia impugnada.

Respecto de la pretensión de reconocimiento pensional o pago de aportes para la acreditación de tiempo de servicios exigido para el mismo, resulta innecesario hacer el estudio del caso, pues la prosperidad de esta se encontraba íntimamente supeditada a la previa declaratoria del contrato realidad, a efectos de que se hubiese ordenado el pago de aportes pensionales, y así completar el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la prestación pensional, pues está demostrado en el dosier que el demandante solo acreditó haber cotizado al Sistema Pensional 800.74 semanas, temporalidad que no le permite acceder a la pensión solicitada ni como beneficiario de la Ley 100 de 1993 ni de las normas anteriores a la vigencia del mismo como beneficiario de la transición establecida en la citada norma. 5.- La condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 73001-33-33-009-2022-00149-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALBERTO TRUJILLO Vs MPIO.

DE HONDA Página No. 19 de 19 F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión del día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx