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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333003-2019-00189-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-06-25

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680013333003-2019-00189-01 LINK ACCESO SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=6800133330032019001890168001 23 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTES: Carmen Sofia Landinez y otros mariofernadomantilla@hotmail.com DEMANDADOS: Dirección de Tránsito de Bucaramanga mlancherosdtb@gmail.com info@transitobucaramanga.gov.co notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co abogados@navasceballos.com LLAMADO EN GARANTÍA: Wilmer Carreño Román eqjuridicoecontrerasabogados@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 159 Judicial II Para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA: Retención preventiva licencia de conducción / proceso contravencional / fallo sancionatorio revocado en segunda instancia / daño especial / perjuicios materiales y morales causados a la víctima directa / no configuración elementos de responsabilidad Estatal Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del asunto de la referencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 1.1 El día 20 de septiembre de 2015 el señor José Nelson Mejía Landinez (q.e.p.d.) se desplazaba como conductor del vehículo de placas FMD-291 cuando, efectivos de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, le ordenaron detener la marcha y practicarle prueba de alcoholemia, imponiéndose por el Agente de Tránsito Wilmer Carreño Román, la orden de comparendo 9446646 por la infracción F. 1.2 El señor José Nelson Mejía Landinez solicitó el día 24 de septiembre de 2015, ante la Inspección de Transito de Bucaramanga, Audiencia Pública (Rad. 056- 2015). 1.3 El día 20 de enero de 2016, la Inspección Cuarta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, profirió fallo de primera instancia declarando al señor José Nelson Mejía Landinez contraventor de las normas de tránsito, imponiéndole multa de mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cancelación de la licencia de conducción; decisión contra la que el señor José Nelson Mejía Landinez interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el día 25 de enero de 2016. 1.4 Mediante Resolución 034 del 20 de junio de 2017, expedida por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, se resolvió el recurso de apelación, revocando el fallo de primera instancia proferido por la Inspección Cuarta de Tránsito de Bucaramanga. 1.5 La imposición del comparendo de tránsito conllevó a la restricción de conducir vehículos, al habérsele retenido la licencia de conducción, siendo necesario contratar los servicios de un conductor para que lo transportara a cumplir sus compromisos laborales desde el 21 de septiembre de 2015 hasta el 23 de junio de 2017; fecha en que revocado el comparendo y por consiguiente levantada la sanción de restricción de la licencia de conducción. 1.6 La imposibilidad de conducir su vehículo de uso personal y realizar sus actividades tanto profesionales como recreativas, le causaron a José Nelson Mejía Landinez (q.e.p.d), gran aflicción psíquica, lo que conllevó a afrontar depresiones y angustia, generando el deterioro de su salud y la agudización de las patologías que padecía, lo que terminó «causándole la muerte». 1.7 La señora madre, esposa, hijos y nietos del señor José Nelson Mejía Landinez, sufrieron por las consecuencias del daño antijuridico de que este fue víctima, en la medida en que sufrían y vivían angustiados y en congoja, al ver a su familiar sumido en la tristeza y angustia por la imposición de la sanción de la retención de su licencia de conducción y la afectación de su patrimonio al tener que cancelar unos valores por concepto de parqueadero y grúa, que mermaron su capacidad económica e incrementaron sus angustias y temores.

Además, Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 sus familiares han sufrido por la ausencia definitiva de Josi Nelson Mejía Landinez (q.e.p.d), pues su estado de ánimo y salud decayó debido a la injusta imposición de la multa y la restricción de su licencia de conducción, lo que contribuyó a su deceso. 2. Pretensiones.

Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1 Declarar responsable por falla en el servicio a las entidades demandadas por el daño antijuridico causado con la imposición al señor José Nelson Mejía Landinez (q.e.p.d.) de la orden de comparendo 680010000000094446646 del 20/09/2015 y el consecuente acto administrativo sancionatorio proferido en audiencia 056 del 20 de enero de 2016, que mantuvo suspendida su licencia de conducción. 2.2 Ordenar a las entidades demandadas indemnizar a los demandantes todos los perjuicios derivados del hecho dañino causado a los demandantes, reconociendo perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales. 2.3 Se condene en costas procesales a las demandadas. 3.

Fundamentos de Derecho Como fundamento de las pretensiones de la demanda se sostiene en la demanda que, el daño padecido por los demandantes resulta antijurídico, teniendo en cuenta que el organismo de tránsito contaba con un término de seis (6) meses para emitir la resolución correspondiente, esto es, la suspensión o cancelación de la licencia de conducción o para exonerar al conductor de la imposición de la sanción, límite que fue sobrepasado por el organismo de tránsito, teniendo en cuenta que la licencia de conducción del señor Nelson Mejía Landinez estuvo retenida por un lapso mayor; retención de su licencia de conducción que le generó una vulneración a su derecho de locomoción al impedirle conducir cualquier tipo de vehículo por las vías del país; además de los perjuicios económicos derivados del pago de grúa y parqueadero del vehículo retenido, y de los morales padecidos.

Sostiene que, en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso contravencional se determinó que durante la diligencia de imposición de comparendo y retención del vehículo no se diligenció el formato de declaración de alcoholemia donde se dejara constancia de cuál fue el instrumento de medición utilizado en la prueba, así como la identificación del operador del mismo y la constancia de la calibración del alcohol sensor; tampoco se allegaron copia de las tirillas emanadas del alcohol sensor, donde se señalara el error por el no paso de aire por la boquilla, elemento que de existir se constituirá en prueba idónea e irrefutable de la negligencia del examinado a realizar en debida forma la prueba de alcoholemia, todo lo cual da cuenta de la antijuridicidad del daño causado.

Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 4. Contestación de la demanda1 4.1 Dirección de Tránsito de Bucaramanga Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando, como fundamento de su oposición: Tanto la orden de comparendo como el proceso sancionatorio adelantado fueron originados por la conducta infractora cometida por el señor José Nelson Mejía Landinez (q.e.p.d.), habiéndose adelantado dicho proceso conforme lo previsto en la Ley 769 de 2002 y la Ley 1696 de 2013, dentro del que el señor Mejía Landinez ejerció su derecho al debido proceso, derecho de defensa y controvirtió pruebas, culminando con la revocatoria del acto administrativo sancionatorio de primera instancia, sin que existiera vulneración de derecho alguno ni perjuicio reparable.

Los agentes de tránsito realizaron el procedimiento conforme lo indica la Ley 769 de 2002 y Ley 1696 de 2013, es decir, que hubo pleno cumplimiento de las normas sin imponer una sanción diferente a lo allí plasmado, en tanto el procedimiento indica que al imponer la orden de comparendo por ser infractor del artículo 152 literal F de la Ley 1696 de 2013 se debe retener la licencia de conducción. De igual forma, en el parágrafo 3 del artículo 152 modificado por la Ley 1696 de 2013, se consagra que el conductor que no permita realizar las pruebas para determinar el grado de alcoholemia será sancionado con la cancelación de la licencia, multa y retención del vehículo.

Hubo pleno cumplimiento de las normas por parte de los agentes de tránsito y de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, para expedir la orden de comparendo 9446646 y el fallo de audiencia 056 que declaró infractor al señor José Nelson Mejía Landinez (q.e.p.d.). Como excepciones de fondo invoca las siguientes: inexistencia del perjuicio; inexistencia del nexo de causalidad; pleno cumplimiento de la normatividad legal para expedir la resolución; falta de legitimidad en la causa por activa de todos los demandantes; falta de acreditación de perjuicios; tasación exagerada de perjuicios; genérica. 4.1.1 Wilmer Carreño Román2 (llamado en garantía) Concurre a través de curador ad litem, quien se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de defensa que, el señor Wilmer Carreño 1 Mediante providencia del 11 de julio de 2024 el a-quo dispuso: «DECLARAR que no existen excepciones previas por resolver en esta oportunidad y ABSTENERSE de resolver las excepciones mixtas y/o de mérito planteadas, conforme a lo razonado en la parte motiva del presente proveído». 2 Concurrió a través de curador ad litem Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 Román, en ejercicio de las funciones como agente de tránsito y en el desarrollo del operativo de control según llevado a cabo el día 20 de septiembre de 2015, realizó el comparendo al señor José Nelson Mejía Landinez (Q.e.p.d.); no obstante fue el funcionario competente de la Inspección Cuarta de Tránsito de Bucaramanga quien debió valorar todo el material probatorio en un primera instancia, siendo el competente y autónomo para ello y para resolver el caso, no evidenciándose prueba de que la sanción impuesta fuera inducida por el llamado en garantía y que por ello se causara un daño antijuridico.

Concluye que no se evidencia responsabilidad del llamado en garantía frente a los daños antijuridicos que pretenden los demandantes, no siendo aquel el que investigó y sancionó inicialmente al presunto infractor vial. Invoca las excepciones que denominó: inexistencia del nexo causal e inexistencia del daño antijuridico. 4.2 Municipio de Bucaramanga No contestó la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bucaramanga (numeral primero); denegó las pretensiones de la demanda (numeral segundo); y se abstuvo de condenar en costas (numeral tercero).

Como sustento de su decisión encontró acreditado que, la autoridad de tránsito dio trámite a todas y cada una de las etapas del proceso contravencional previstas en la Ley 769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, permitiéndose al presunto infractor José Nelson Mejía Landinez (q.e.p.d.), ejercer sus derechos de defensa y contradicción, frente a lo cual, en instancia de apelación, se advirtieron anomalías en la toma de la muestra de alcoholemia y dando aplicación a la presunción de inocencia del investigado, se procedió a revocar la sanción impuesta con ocasión del comparendo nacional 9446646 de fecha 20 de septiembre de 2015.

Consideró que, «la imposición del comparendo, la multa y la retención y cancelación de la licencia de conducción ordenados en el trámite del proceso contravencional adelantado en la Inspección Cuarta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga con radicado 056-2014, no originó un daño antijurídico para el señor José Nelson Mejía Landinez (q.e.p.d.), puesto que, pese a que en el fallo de segunda instancia contenido en la Resolución No. 034 del 20 de junio de 2017 expedida por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, se resolvió revocar la sanción impuesta por la Inspección Cuarta de Tránsito de Bucaramanga, en audiencia pública No. 056 celebrada el 20 de enero de 2016, lo cierto es que el accionante, como cualquier ciudadano particular, debía soportar la carga de una investigación administrativa de carácter contravencional en su contra, como presunto Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 infractor de las normas de tránsito.

De ahí que, en el asunto sub examine, no se demostró una situación de desequilibrio en la igualdad de las cargas públicas que haya generado un perjuicio anormal o especial en comparación a los que los demás ciudadanos deben sobrellevar». Concluyó que, no se logró acreditar que la situación descrita en el escrito de la demanda hubiere causado un daño antijurídico a los aquí demandantes, no siendo posible endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

Finalmente, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bucaramanga, consideró que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 040 de 1980, dicha entidad no es autoridad de tránsito, por cuanto dicha competencia fue asumida por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga cuando fue creada como un establecimiento autónomo de orden municipal, no ostentando el municipio de Bucaramanga la condición de autoridad de tránsito además de no haber participado de manera activa (acción) o pasiva (omisión) en la investigación administrativa de carácter contravencional seguida contra el señor Mejía Landinez (q.e.p.d.).

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante interpone oportunamente el recurso de apelación, invocando como fundamentos relevantes, los siguientes: - Se encuentra probado que en José Nelson Mejía Landinez se materializó un daño especial, dado que el actuar de los efectivos de la parte demandada al adelantar un procedimiento violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a la legalidad, pues se le impusieron medidas restrictivas en cuanto a la conducción de vehículos automotores, por un término de 21 meses. - El obrar contrario a derecho de la entidad accionada, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, fue develado en la decisión de segunda instancia dentro del proceso contravencional, en la que puso de presente las omisiones que conllevaron la vulneración de los derechos fundamentales en José Nelson Mejía Landinez, y recalcó que, con las pruebas recopiladas en el proceso, no se derribaba la presunción de inocencia. - Se concluye (luego de referirse al trámite administrativo de imposición de la orden de comparendo nacional 9446646) que se dio un comportamiento contrario a derecho por los funcionarios públicos que participaron en la práctica de la prueba de alcoholemia por aliento, quienes omitieron allegar al proceso administrativo los formatos que daban cuenta de la entrevista previa a la medición con alcoholsensor y la declaración de alcoholemia en el que se debía especificar el instrumento de medición utilizado, la identificación del operador y la constancia de calibración del alcoholsensor; medios de convicción que no fueron allegados al plenario administrativo; aunado a que, no se aportó al referenciado plenario contravencional de tránsito las tirillas que daban cuenta del no paso de aire exhalado por el señor Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 Mejía Landinez, configurándose omisiones que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. - A partir de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso contravencional se encuentra demostrado y declarado que el obrar de la Administración fue irregular, apartado de la legalidad y con ello se actuó de manera desigual en relación con los demás administrados, que fue más allá de soportar una investigación administrativa de carácter contravencional, pues amén de las irregularidades expuestas, se generaron perjuicios materiales y morales, cuya reparación se reclama. - Evaluado el material probatorio (que relaciona a lo largo del escrito de apelación), no se alcanzaba en grado de certeza, que el entonces encartado manejara su vehículo en estado de beodez o que se hubiese rehusado a verter su aliento en el alcoholsensor, a fin de evitar que se midiera a través del aliento la cantidad de alcohol en la sangre. - La sanción impuesta, tanto en la orden de comparendo, como en el fallo de primera instancia, fue la más drástica, sin militar en el plenario contravencional de tránsito prueba alguna que los facultara para ello, siendo evidente y flagrante la ruptura de igualdad de las cargas públicas, puesto que la conducta desplegada por la administración no fue equitativa en relación con el resto de la ciudadanía, debiendo dicha entidad reequilibrar las cargas publicas reparando a los accionantes.

Por lo expuesto, asegura, debe accederse a las pretensiones de la demanda. IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN El término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, venció en silencio. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problemas Jurídicos PJ 1 ¿La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, es administrativamente responsable por el daño sufrido por el señor José Nelson Mejía Landinez (q.p.e.d.) con ocasión de la retención preventiva de su licencia de conducción, derivada de la imposición de la orden de comparendo 6800100000000466646 de fecha 20 de septiembre de 2015 y del fallo sancionatorio proferido el 20 de enero de 2016 dentro del proceso contravencional seguido en su contra, revocado mediante Resolución 034 del 20 de junio de 2017? Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 PJ 1.1 De predicarse la responsabilidad de la administración, ¿hay lugar a reconocer y pagar los perjuicios de orden material y moral reclamados por los demandantes? 2.

Tesis Al Pj 1. No. La sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones será confirmada, conforme las razones que pasan a exponerse. Se releva la Sala de pronunciarse frente al problema jurídico 1.1, dada la respuesta negativa al primero de ellos planteado. 3. Argumentos de la Sala 3.1 De los elementos de la Responsabilidad Estatal El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación, el primero entendido como la lesión a un derecho del cual es titular la parte actora y que no está obligado a soportar, siendo este el primer elemento de la responsabilidad que aquel debe acreditar y el segundo, manejado bajo el título subjetivo o de la falla en el servicio o el objetivo traducido en el daño especial o en el riesgo excepcional.

Ahora bien, en asuntos como el sub lite en los que la fuente de los daños que invoca la parte actora le fueron presuntamente causados, devienen de la expedición de un acto administrativo legal, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera,3 ha sostenido que, un acto legalmente expedido puede causar daños, los cuales pueden ser objeto de reparación por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Así, ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa para perseguir los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, pues se reconoce que el ejercicio de función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, donde la procedencia de la acción de reparación directa obedece a la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora4. 3.2 Caso concreto 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00844-02(43758) Actor: SOCIEDAD SUCESORES DE JOSÉ JUAN KATTAN LTDA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00281-01(45650) Actor: EPS SANITAS S. A. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS (FOSYGA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daño especial – Escogencia de la acción Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 3.2.1 De los hechos relevantes probados - El día 20 de septiembre de 2015 le fue impuesto al señor José Nelson Mejía Landinez por el agente de tránsito de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga Wilmer Carreño Román, la orden de comparendo 680010000000094466465, código de infracción, F6.

En el ítem «17. OBSERVACIONES DEL AGENTE DE TRÁNSITO» de la orden de comparendo, se consignó «[…] conductor al momento de la realización de la prueba -sic- no sopla en el alcohosensor […]». A su turno, el conductor efectuó la siguiente observación: «no la firmo por ser irregular el procedimiento ya que sople en tres (3) oportunidades con resultados negativos».

Se anexa acta de incautación, licencia de tránsito, licencia de conducción y entrevista previa a la medición con alcohosensores. - El día 24 de septiembre de 2015 el señor José Nelson Mejía Landinez7 solicitó, «por no estar de acuerdo con la sanción» ser escuchado en audiencia para rendir descargos respecto del comparendo 9446646 del 20 de septiembre 2015.

En la misma fecha, la Inspección Cuarta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga fijó fecha y hora para audiencia pública «para establecer si hay lugar a la imposición de la sanción»8. - El día 13 de octubre de 20159, se llevó a cabo la respectiva audiencia pública 56, la cual fuere suspendida y reanudada los días 19 de noviembre de 2015,10 23 de diciembre de 201511 y 20 de enero de 201612, oportunidad esta última en la que se profirió fallo de primera instancia por la Inspectora Cuarta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en el que se dispuso: «ARTICULO PRIMERO: IMPONER SANCION de la norma de tránsito al señor JOSE NELSON MEJIA LANDINEZ identificado con Cedula de ciudadanía No. 13.834.358 de Bucaramanga, en su calidad de conductor del vehículo de placas de placas FMD 291 por los hechos contenidos en la Orden de comparendo nacional No 9446646 de fecha 20/09/2015, por haber infringido el del articulo 131 literal E 03 de la Ley 769 de 2002, 5 SAMAI 32 PRIMERA INSTANCIA, PDF 03 DEMANDACONANEXOS Pág. 102-106 6 Articulo 131 de la Ley 769 de 2002; artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.

Literal F, adicionado por el art. 4° de la Ley 1696 del 2013: «Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses». 7 SAMAI 32 PRIMERA INSTANCIA, PDF 03 DEMANDACONANEXOS Pág. 101 8 SAMAI 32 PRIMERA INSTANCIA, PDF 03 DEMANDACONANEXOS Pág. 100 9 SAMAI 32 PRIMERA INSTANCIA, PDF 03 DEMANDACONANEXOS Pág. 82-84 10 SAMAI 32 PRIMERA INSTANCIA, PDF 03 DEMANDACONANEXOS Pág. 77-78 11 SAMAI 32 PRIMERA INSTANCIA, PDF 03 DEMANDACONANEXOS Pág. 70-74, 85 12 SAMAI 32 PRIMERA INSTANCIA, PDF 03 DEMANDACONANEXOS Pág. 53-64 Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 modificado por el artículo 21 ley 1383 del 2010, modificado por el articulo 1 de la ley 1548 del 2012 modificado por el artículo 152 de la ley 1696 del 2013.

ARTICULO SEGUNDO: Declarar contraventor de las normas de tránsito al señor JOSE NELSON MEJIA LANDINEZ identificado con Cedula de Ciudadanía No. 13.834.358 de Bucaramanga en su calidad de conductora del vehículo de placas FMD 291 por los hechos contenidos en la orden de comparendo No 9446646 de fecha 20/09/2015 por infringir el articulo 152 infracción F ley 1696 del 2013 la cual corresponde a conducir en estado de embriaguez o con drogas alucinógenas NEGARSE A LA PRUEBA DE EMBRIAGUEZ correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) salarios mínimos diarios legales vigentes equivalente a treinta y un millones quinientos ochenta mil ochocientos ochenta y seis pesos moneda legal ( $31.580.886) incluidos igualmente el 2% de estampilla pro cultura, y el valor de sistematización.

ARTICULO TERCERO Cancélese y reténgase la licencia de conducción del señor JOSE NELSON MEJIA LANDINEZ identificado con Cedula de Ciudadanía No. 13.834.358 de Bucaramanga, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución de conformidad con lo señalado en la ley 769 de 2002 del C.N.T, ley 1383 de 2010, modificada por la ley 1548 del 05 de Julio de 2012, modificada por la ley 1696 del 2013.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y de subsidio de apelación. Lo anterior se notifica en estado se observó lo del Ley». Como fundamento de la decisión así tomada, consideró: «[…] En el presente caso el despacho observa que al proceso se allegaron las pruebas conducentes y tendientes que demuestran la ocurrencia de los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como son la Orden de comparendo nacional No 68001000000009446646 de fecha 20/09/2015.

Este Despacho en observancia estricta al principio de imparcialidad el cual establece que las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar el derecho de todas las personas sin ningún género de discriminación, considera que habiéndose dado la oportunidad en este investigativo a exponer los argumentos de defensa al inculpado, apreciadas integramente las anteriores pruebas y de acuerdo a las reglas de la sana critica en la aplicación a los principios rectores de eficacia, transparencia y celeridad, el Despacho considera que son suficientes elementos de juicio para establecer la responsabilidad en la infracción impuesta mediante la Orden de comparendo nacional No 9446646 de fecha 20/09/2015». - La notificación del fallo sancionatorio al señor José Nelson Mejía Landinez13 tuvo lugar en forma personal, según constancia del 20 de enero de 2016. 13 SAMAI 32 PRIMERA INSTANCIA, PDF 03 DEMANDACONANEXOS Pág. 97 Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 - Mediante escrito radicado el 26 de enero de 201614, el señor José Nelson Mejía Landinez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el fallo sancionatorio proferido 20 de enero de 2016. - Mediante Resolución 034 del 20 de junio de 201715 el Asesor Jurídico Grado 02 de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor José Nelson Mejía Landinez, disponiendo: «ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la INSPECCIÓN CUARTA DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, según consta en el expediente radicado N° 056-2015, en contra del señor: JOSE NELSON MEJIA LANDINEZ […]; en relación con la orden de comparendo nacional 9446646 del 20 de septiembre de 2015».

La decisión así adoptada, luego de efectuar la valoración de las pruebas recaudas - detallada en el acto-, se fundó en que no obraba prueba contundente que lograra derruir la presunción de inocencia del encargado ni que pudiera demostrar más allá de toda duda la negligencia para realizar la prueba de alcoholemia solicitada. - La notificación de la Resolución 034-2017 al señor José Nelson Mejía Landinez16 tuvo lugar en forma personal, según constancia del 23 de junio de 2017. - Dentro del presente trámite se recepcionó17 la declaración de la señora Luz Elena Ramírez Prada, a fin de que depusiera sobre los hechos de la demanda, la relación del señor José Nelson Mejía Landinez con los demandantes y el dolor y aflicción sufrida por estos con la ausencia del señor Mejía Landinez. 3.2.2 De la valoración crítica de las pruebas de cara a la verificación de los elementos de la responsabilidad Estatal En el sub lite el daño se hace consistir en la afectación patrimonial y la vulneración al derecho de locomoción del señor José Nelson Mejía Landinez (q.e.p,d), con ocasión de la retención de su licencia de conducción durante 21 meses, en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2015 en los que le fue impuesta la orden de comparendo 68001000000009446646, lo que se afirma le generó los perjuicios de orden material y moral cuya reparación reclaman los aquí demandantes, quienes invocan además una afectación moral producto del daño irrogado a la víctima directa; daño que se imputa a la entidad demandada por las presuntas irregularidades cometidas al momento de imposición del comparendo y que fundó la retención de la licencia de conducción. Con miras a efectuar en el caso concreto el análisis de cada uno de los elementos de responsabilidad Estatal, la Sala se referirá en principio, al procedimiento que ha de seguirse por las autoridades de tránsito en la imposición de un comparendo y concretamente respecto de la medida de retención de la licencia de conducción, en aras de verificar si dicha medida, dentro del trámite administrativo seguido contra el 14 SAMAI 32 PRIMERA INSTANCIA, PDF 03 DEMANDACONANEXOS Pág. 87-96 15 SAMAI 32 PRIMERA INSTANCIA, PDF 03 DEMANDACONANEXOS Pág. 53-64 16 SAMAI 32 PRIMERA INSTANCIA, PDF 09 CONESTACIÓN pág. 121 17 Acta de Audiencia de Pruebas, SAMAI, primera instancia, índices 89 y 90 Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 señor José Nelson Mejía Landinez resultó adecuada y proporcional, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación, sin perjuicio de la decisión adoptada por la segunda instancia -revocatoria de la sanción impuesta como contraventor de las normas de tránsito-, esta última que evidencia el respeto de las garantías propias del proceso administrativo, entre ellas, el principio de la doble instancia. Así, respecto del procedimiento que ha de seguirse por las autoridades de tránsito en la imposición de un comparendo, el art. 135 de la Ley 769 de 2002 «por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones», dispone que ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento allí previsto, que consiste en ordenar detener la marcha del vehículo, extender al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, entregándole copia de la orden de comparendo.

Ante la imposición del comparendo, la Ley 769 de 2002 prevé la actuación que ha de surtirse, en caso de que el inculpado acepte la comisión de la infracción o si la rechaza (art. 136). De rechazarla, como ocurrió en el sub lite, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles; audiencia en la que, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. Ahora bien, en caso de embriaguez, la Ley 769 de 2002 dispone de un capítulo especial donde prevé que, las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas (art. 150) y si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los grados de alcoholemia previstos en el art. 152, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente; artículo en cuyo parágrafo 2° prevé expresamente: «PARÁGRAFO 2o.

En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT».

El parágrafo del art. 152 de la Ley 769 de 2002 fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-633 de 2014. En dicha oportunidad esa H. Corporación estudió, en lo relevante, si «¿la competencia atribuida a las autoridades de tránsito para retener preventivamente la licencia de conducción hasta que se encuentre en firme el acto administrativo que determina la responsabilidad contravencional, desconoce los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 locomoción, al trabajo, al debido proceso, a la propiedad y a la presunción de inocencia, dado que autoriza su restricción sin el previo desarrollo de un procedimiento administrativo de conformidad con las garantías del debido proceso?».

En respuesta a dicho interrogante concluyó que, «la norma demandada se ajusta plenamente a la Constitución. Queda comprendida por el margen de acción conferido al legislador ordinario, en tanto no desconoce ninguna regla competencial prevista en la Carta y, en atención a la finalidad perseguida y a la idoneidad para alcanzarla, resulta proporcionada».

Como sustento consideró: «[…] 3.4.2.2.1. La retención preventiva de la licencia de conducción tiene como propósito evitar que una persona conduzca vehículos automotores si (a) se encuentra bajo los efectos del alcohol o (b) se niega a practicarse la prueba para establecer si ha consumido esa sustancia. A tal retención se adscriben propósitos constitucionales importantes como lo son la protección de la vida y la integridad, no solo de las personas que pueden ser afectadas por un conductor con algún grado de embriaguez, sino también del propio conductor que, bajo esas condiciones, pone en riesgo su propia integridad.

La finalidad perseguida es importante –incluso imperiosa- dado que se funda en los artículos 11 (derecho a la vida), 12 (integridad personal) y 49 (derecho a la salud y deber de procurar el cuidado de la propia salud). A través de esa medida el Congreso y las autoridades de tránsito cumplen el deber constitucional de implementar políticas en esa dirección. 3.4.2.2.2.

El medio empleado por el legislador en este caso no se encuentra prohibido por la Carta. […] Para la Sala, no existe una prohibición de adoptar, en el marco de procesos sancionatorios, medidas de prevención o anticipadas, siempre y cuando tengan por finalidad asegurar la efectividad del procedimiento o proteger intereses de especial valor constitucional.

Este tipo de disposiciones no desconocen la presunción de inocencia dado que como la Corte Constitucional lo ha dicho, las medidas preventivas no implican un juicio de responsabilidad y, en consecuencia, estará a cargo de la autoridad al tomar una decisión definitiva establecer si se encuentran acreditados los presupuestos para declararla. 3.4.2.2.3.

En adición a lo anterior, la Corte concluye que el medio es efectivamente conducente para controlar los riesgos asociados a la conducción bajo los efectos del alcohol. En efecto, tanto en el supuesto en el cual el conductor se realiza la prueba registrándose la presencia de la sustancia prohibida, como en aquellos en que no es posible identificar dicha existencia debido a su negativa a realizársela, la retención de la licencia permite enfrentar adecuadamente el riesgo.

En este último evento -aunque son varias las razones que pueden motivar al conductor a no realizarse la prueba correspondiente- la imposibilidad de comprobar si se encuentra en alguno de los grados de alcoholemia, permite considerar que la forma más efectiva de contrarrestar el riesgo asociado a la conducción bajo los efectos del alcohol, es sustraer al conductor del ejercicio de esa actividad.

En estos casos la certeza sobre la presencia de alcohol en el cuerpo así como la actitud reticente al momento de practicarse los exámenes dispuestos por la autoridad, son circunstancias que pueden ser valoradas por el legislador para deducir un riesgo que afecta el desarrollo normal de las actividades de tránsito. […]» Así, la retención de la licencia de conducción como medida preventiva hasta que se encuentre en firme el acto administrativo que determina la responsabilidad Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 contravencional, de que trata el parágrafo 2° del art. 152 del Código Nacional de Tránsito, conforme lo señalado por la H. Corte Constitucional, corresponde a un instrumento para controlar un riesgo claro y asegurar el respeto de las normas que prohíben la conducción bajo los efectos del alcohol, en tal virtud, la atribución de una competencia de retención preventiva persigue propósitos constitucionales importantes (protección de la vida y la integridad de las personas que podrían ser afectadas por un conductor con algún grado de embriaguez y del propio conductor que, bajo esas condiciones, pone en riesgo su integridad).

Esta medida de prevención que no está prohibida por la Constitucional y que, aunque puede restringir anticipadamente algunos derechos, tiene por finalidad asegurar la efectividad del procedimiento o proteger intereses de especial valor constitucional, resultando una competencia conducente para controlar los riesgos asociados a la conducción bajo los efectos del alcohol, tanto en los casos en que se registra algún grado de alcohol en el cuerpo o cuando no es posible establecerla por la negativa a su práctica.

En dicha oportunidad, se advierte además que, la H. Corte Constitucional al analizar el cargo formulado contra el parágrafo tercero del art. 152 de la Ley 769 de 2002 - declarado igualmente exequible-, referido a que la obligación de practicarse la prueba fijando una sanción significativa en el evento de no proceder en esa dirección, concluyó que, la medida no es caprichosa y además es efectivamente conducente, al tener como finalidad controlar una fuente de riesgo para intereses constitucionales con un alto valor constitucional como la vida y la integridad personal, empleando una estrategia que genera incentivos suficientes para admitir la realización de la prueba.

Al respecto consideró: «Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito, que las habilita para prevenir y sancionar los comportamientos que afectan o agravan la seguridad del tránsito. Los conductores, entonces, deben asumir que las autoridades de tránsito intervengan en cualquier momento, dentro de los límites fijados en la ley, para asegurar que el ejercicio de esta actividad peligrosa se desarrolle en condiciones adecuadas.

En esa dirección, imponer el deber de practicarse los exámenes físicos y clínicos, bajo la amenaza de una sanción, constituye un instrumento valioso. Se trata, reitera la Corte, de una consecuencia derivada de la decisión de emprender el ejercicio de una actividad peligrosa en la que la prevención constituye uno de los ejes cardinales.

Impedir la adopción de esta medida legislativa equivaldría a aceptar que los otros conductores y peatones deban someterse, ante la negativa de practicarse la prueba, a participar en el tránsito con sujetos que debido al consumo de alcohol incrementan exponencialmente los riesgos de afectación de la vida e integridad de las personas. […]» Destaca la Sala.

Ahora bien, en el caso sub examine, acreditado se encuentra el hecho de la retención de la licencia de conducción del señor José Nelson Mejía Landinez, derivado de la orden de comparendo 68001000000009446646 a este impuesta (código de infracción: F) por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Lo anterior, conforme formato de incautación de fecha 20/09/2015, suscrito por el policía de tránsito que incautó la licencia y un testigo: Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 Se advierte al respecto que, la retención de la licencia de conducción tuvo lugar como medida preventiva ante la negativa de su conductor de realizarla correctamente, según observación contenida en el ítem «17.

OBSERVACIONES DEL AGENTE DE TRÁNSITO» de la orden de comparendo, «[…] conductor al momento de la realización de la prueba -sic- no sopla en el alcohosensor […]». No obstante, lo anterior, el procedimiento adelantado fue reprochado por el conductor, según observación igualmente contenida en la referida orden de comparendo, en los siguientes términos: «no la firmo por ser irregular el procedimiento ya que sople en tres (3) oportunidades con resultados negativos», quien rechazándose por el presunto infractor la comisión de la infracción, lo que originó el adelantamiento de la audiencia pública de que trata el art. 136 de la Ley 769 de 2002, diligencia en desarrollo de la cual el proceso contravencional se abrió a pruebas, en virtud de lo cual fueron decretadas las documentales aportadas y las testimoniales solicitadas por el señor José Nelson Mejía Landinez, historia clínica, certificaciones médicas, certificaciones de pasabordo, desprendible de parqueadero, video del procedimiento policial, y la declaración de los señores Sergio Romero y Nohemí García León; además se decretó y practicó la declaración del señor Wilmer Carreño Román, agente de policía que elaboró el comparendo;

Linda Estefany Cortes Zabala, agente de policía y testigo referida por Wilmer Carreño Román en la orden de comparendo, y Gerson Quiroga Otalora, alcohosensorista en el momento de su elaboración. Mediante fallo de primera instancia proferido el 20 de enero de 2016 por la Inspectora Cuarta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga se declaró al señor José Nelson Mejía Landinez contraventor de las normas de tránsito, al tener por demostrada la ocurrencia de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; ello, invocando la apreciación integra de las pruebas recaudadas, conforme las reglas de la sana critica, que le permitieron concluir que existían suficientes elementos de juicio para establecer la responsabilidad del señor José Nelson Mejía Landinez en la infracción impuesta mediante la orden de comparendo 68001000000009446646; decisión contra la que el señor José Nelson Mejía Landinez hizo uso de los recursos.

Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 Y es en sede de apelación que, el Asesor Jurídico Grado 02 de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga mediante Resolución 034 del 20 de junio de 2017 revocó el referido fallo sancionatorio, por falta de prueba contundente que lograra derruir la presunción de inocencia del señor José Nelson Mejía Landinez ni que pudiera demostrar más allá de toda duda la negligencia para realizar la prueba de alcoholemia solicitada.

En este punto se advierte que, la referida revocatoria del fallo de primera instancia dentro del proceso contravencional significó que la actuación administrativa finiquitó en forma favorable al señor José Nelson Mejía Landinez, en tanto se revocó la decisión sancionatoria que lo afectaba, razón por la que los reproches de ilegalidad que invoca contra el fallo sancionatorio no solo no están llamados a ser acometidos dentro del presente medio de control de reparación directa en el que no se ejerce control de legalidad a los actos administrativos, sino que además, no constituyen la fuente del daño irrogado, derivado de la retención preventiva de la licencia de conducción. Se precisa además que, a la Sala no le corresponde determinar si esa decisión absolutoria fue acertada o no, ni supone válidamente por sí sola, como lo estima la parte actora, que la retención de la licencia de conducción se tornó irregular, pues para este efecto es necesario que la imposición de dicha medida preventiva haya obedecido a alguna circunstancia que le reste totalmente mérito material, debiendo por tanto limitarse el presente análisis a la verificación de los requisitos para la imposición de misma, a efectos de establecer si se presentó o no un daño antijurídico con su imposición, esto es, que no estaba llamado a ser asumido por el señor José Nelson Mejía Landinez.

Al respecto se considera que, en forma expresa el legislador (parágrafo 2° del art. 152 de la Ley 769 de 2002) atribuyó a las autoridades de tránsito la competencia para retener preventivamente la licencia de conducción hasta que se encuentre en firme el acto administrativo que determina la responsabilidad contravencional, esto es, sin el previo desarrollo de un procedimiento administrativo; atribución que no supone el desconocimiento de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, al debido proceso, ni a la presunción de inocencia, pues en palabras de la H. Corte Constitucional (sentencia C-633/2014), esta encuentra fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 2), en el carácter peligroso que caracteriza las actividades de tránsito terrestre y en la obligación de controlar las fuerzas que se activan en el tráfico.

A dicha medida preventiva, advirtió esa H. Corporación, se adscriben propósitos constitucionales como lo son la protección de la vida y la integridad, no solo de las personas que pueden ser afectadas por un conductor con algún grado de embriaguez, sino también del propio conductor que, bajo esas condiciones, pone en riesgo su propia integridad, siendo la finalidad perseguida, no solo importante, sino incluso imperiosa, con miras a controlar una fuente de riesgo para intereses Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 constitucionales con un alto valor constitucional, empleando una estrategia que genera incentivos suficientes para admitir la realización de la prueba, por lo que, cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, permite a las autoridades controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, a la intensificación de los mismos cuando ello se hace bajo los efectos del alcohol.

Así, estimó que, impedir la adopción de esta medida legislativa equivaldría a aceptar que los otros conductores y peatones deban someterse, ante la negativa de practicarse la prueba, a participar en el tránsito con sujetos que debido al consumo de alcohol incrementan exponencialmente los riesgos de afectación de la vida e integridad de las personas.

Así las cosas, y considerando que, para el momento de imposición del comparendo al señor José Nelson Mejía Landinez, la autoridad de tránsito predicó la imposibilidad de realizar la prueba ante la negativa de dicho conductor de realizar conforme las indicaciones impartidas con miras a lograr un correcto resultado, que impedía controlar los riesgos asociados a la conducción bajo los efectos del alcohol pues no fue posible establecer si el conductor se encontraba o no bajo los efectos del alcohol y con ello, si continuar su marcha con el vehículo que venía conduciendo representaba o no riesgo para él o para las demás personas, la Sala estima que la medida de retención de la licencia de conducción impuesta fue necesaria y proporcional para el momento en que se adoptó, conforme lo previsto en el parágrafo 2° del art. 150 de la Ley 769 de 2002.

Recuérdese que la imposición de la orden de comparendo no implica un juicio de responsabilidad, estando sí, a cargo de la autoridad administrativa, adoptar la decisión definitiva con miras a establecer si se encuentran o no, acreditados los presupuestos para declarar dicha responsabilidad. En el sub lite, aun cuando no desconoce la Sala que el fallo sancionatorio de primera instancia adoptado dentro del proceso contravencional seguido contra el señor José Nelson Mejía Landinez, fue revocado, se observa que, la tesis en que se fundó tal revocatoria lo fue la falta de prueba que desvirtuara la presunción de inocencia del presunto infractor así como la falta de prueba que permitiera tener por acreditada la imputada por el conductor, negligencia para realizar la prueba de alcoholemia.

No lo fue, como lo sugiere la parte actora, porque se estableciera con grado de certeza que el señor José Nelson Mejía Landinez no cometió la infracción, o porque el procedimiento adelantado para la toma de la prueba de alcoholemia fue irregular. Tal decisión no invalidó el juicio de legalidad de la medida preventiva impuesta al señor José Nelson Mejía Landinez -retención de la licencia de conducción-, por lo que se constituía en una medida que este se encontraba llamado a soportar, evidenciándose que el tiempo en que dicha medida surtió efectos correspondió precisamente al tiempo que empleó la segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia adoptado, siendo Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 precisamente el recurso de apelación la herramienta que previó el legislador como garantía del derecho de impugnación, de la doble instancia y finalmente como garantía del principio constitucional del debido proceso, de la que el señor José Nelson Mejía Landinez hizo uso y que implicó que fuere sometido al Superior el examen de la cuestión decidida por la Inspectora Cuarta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por lo que se considera que, aquel debía someterse a las decisiones por este adoptadas, hasta tanto la segunda instancia desatará el recurso de apelación interpuesto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, por expresa disposición del parágrafo 2° del art. 150 de la Ley 769 de 2002 la retención preventiva de la licencia de conducción debe mantenerse hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional, que en el sub lite resultaba predicable, solo con la firmeza de la Resolución 034 del 20 de junio de 2017 que resolvió el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, revocándolo.

En este punto se advierte por la Sala que el término de 6 meses a que se alude en la demanda y con el que se afirma contaba la autoridad administrativa para adoptar una decisión de fondo, carece de respaldo legal, pues de este no informan las normas que regulan el respectivo trámite conforme la Ley 769 de 2002. Si el fundamento de la demanda lo es el art. 158 ibidem, se advierte que este se encuentra previsto en relación con el procedimiento para la imposición de «sanciones especiales» de que trata el capito IX, que no corresponde al seguido contra el señor José Nelson Mejía Landinez.

En este orden de ideas, se concluye que la restricción impuesta temporalmente al señor José Nelson Mejía Landinez, derivada de la retención de su licencia de conducción con ocasión de la orden de comparendo 680010000000094446646 del 20/09/2015, que comportó un carácter preventivo, no derivó en una carga excepcional o un sacrifico mayor que rompiera la igualdad frente a las cargas públicas que este estaba llamado a asumir.

Finalmente, se considera relevante, frente al argumento de la demanda, en el cual insiste la parte actora en sede de apelación, según el cual la retención de la licencia de conducción al señor José Nelson Mejía Landinez le generó un deterioro en su salud y la agudización de las patologías que padecía, lo que se afirma «terminó causándole la muerte», esto es, contribuyó a su deceso, señalar por la Sala que la única prueba obrante en el expediente relacionada con el fallecimiento del señor José Nelson Mejía Landinez lo es su registro de defunción, del 07 de julio de 2017, en el que se registra dentro del ítem «Datos de la defunción-presunción de muerte», la presentación de «certificado médico»,18 sin más información. 18SAMAI 32 PRIMERA INSTANCIA, PDF 03 DEMANDACONANEXOS Pág. 21 Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 Aunado a lo anterior, la historia clínica que obra en el plenario corresponde a la aportada en sede administrativa por el señor José Nelson Mejía Landinez (q.e.p.d.) decretada en audiencia pública y que data del año 201419, que registra como IDx: arritmia cardiaca, solo cardiaco, diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación. Lo anterior, impide corroborar el estado de salud del señor José Nelson Mejía Landinez y la presunta agudización de sus patologías con posterioridad a la imposición del comparendo, así como los presuntos cuadros de depresión a que aludió la testigo Luz Elena Ramírez Prada, quien declaró no tener certeza frente a la causa de fallecimiento del señor Mejía, pues si bien afirmó conocer de los padecimientos de salud que este tenia, una vez interrogada sobre si conoció cual fue la causa de la muerte, precisó no conocerla, afirmando que falleció en una clínica.

Así las cosas, se reitera que, no existiendo en el expediente prueba siquiera sumaria de la causa del fallecimiento del señor José Nelson Mejía Landinez, no es posible predicar la existencia de un daño antijuridico por razón de su muerte, según la parte actora imputable a la actuación administrativa surtida en su contra por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, pues ninguno de los elementos de responsabilidad estatal se encuentra acreditados.

En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones, será confirmada. 4. Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202320 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 19 SAMAI 32 PRIMERA INSTANCIA, PDF 09 CONTESTACIÓN Pág. 28-40 20 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez «analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011»21.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a alguna de las partes, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco falta de fundamentación legal del recurso interpuesto, la Sala se abstendrá de disponer tal condena en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Se confirma la sentencia de primera instancia, conforme expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). Reparación Directa 680013333003-2019-00189-01 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados22.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 31/2025 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 22 CIRCULAR PCSJC24-1 Fecha: 11 de enero de 2024 -Consejo Superior de la Judicatura Presidencia