Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Accionante ÉDINSON OBREGÓN CORREA Accionado PACTO HISTÓRICO (integrado por los partidos políticos: POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA - ADA y UNIÓN PATRIÓTICA- UP), CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) Y REGISTRADURÍA GENERAL DEL ESTADO CIVIL.
Tema Se declara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el accionante1, contra el Pacto Histórico - Consejo Nacional Electoral - Registraduría General del Estado Civil, por medio de la cual se pretende el amparo de sus derecho a elegir y ser elegido.
III.
ANTECEDENTES 3.3.1 Pretensiones2. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante no estructuró un acápite de pretensiones, no obstante, del escrito de tutela se extrae la siguiente solicitud: Qué se tutelen sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y, en consecuencia, se ordene la suspensión de las resoluciones No. 1132 de 2 de febrero de 2022, 1235 del 9 de febrero de 2022 y 1456 del 18 de febrero de 2022 emanadas del Consejo Nacional Electoral-CNE, y se permita la inscripción de la candidata Sandra Elena Villadiego Villadiego, la cual es la persona por la que quiere sufragar. 3.3.2 Hechos3. 1 Fol 1-8 Exp digital 2 Ibídem. 3 Fol 1-3 Exp digital. 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos de la siguiente manera: Indicó que, mediante acuerdo programático y político conformado por diferentes partidos políticos fue creada la coalición Pacto Histórico, en dicho acuerdo en la cláusula 3ª se inscribió y se avaló a diferentes ciudadanos como candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica, mediante la firma de dicho acuerdo para la cámara de representante por circunscripción territorial de bolívar en la lista por voto preferente; entre ellos, fue inscrita oficialmente la señora Sandra Villadiego como candidata a la cámara de representantes por la jurisdicción del departamento de Bolívar, decisión que no fue objeto de modificación, por no incurrir en las causales señaladas en el artículo 31 de la ley 1475 de 2011, como consta en el Formulario E6.
Señaló que, pese a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1132 del 02 de febrero de 2022, revocó la lista de candidatos y candidatas a la cámara de representantes de las coaliciones denominadas “Pacto Histórico Alianza Verde” y “Coalición Pacto Histórico” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander respectivamente, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, por incumplir con la cuota de género que trata el artículo 28 de la ley 1474, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 1235 del 09 de febrero de 2022.
Manifestó que, tras la decisión adoptada por el CNE, la coalición pacto histórico sustituyó a los miembros de la lista inicialmente avalados sin justificación legal y constitucional, decisión que contraria la seriedad y responsabilidad debilitando el respaldo político en todo el proceso electoral de los electores de la Señora Villadiego; tal determinación no fue puesta en conocimiento de la Registraduría, por lo que se evidencia un claro defecto fáctico por omisión, afectando su derecho a elegir.
Del mismo modo, sostuvo que se afecta el derecho a ser elegido, puesto que conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado: el aval no puede ser retirado intempestivamente y sin una causa constitucional y legal, porque afectaría en grado sumo el derecho fundamental del candidato a ser elegido; sin embargo, el CNE mediante Resolución 1456 del 18 de febrero de 2022, declaró la validez de la modificación de la lista en cuestión, bajo el argumento de la libertad de organización interna de los partidos. 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En ese sentido, consideró que el CNE no realizó el test de proporcionalidad, puesto que no tuvo en cuenta el derecho fundamental de las personas que adquirieron la expectativa de aspirar con ocasión de la inscripción con el aval del pacto histórico dentro del término legal; además encuentra discriminatorio que la lista inicial fue revocada por no cumplir con la cuota de género, es decir, por falta de una mujer y paradójicamente se excluye a una mujer, Sandra Villadiego. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL4 En su escrito de contestación, la entidad accionada inicia precisando que la Resolución No. 1456 del 18 de febrero de 2022 que supuestamente vulnera los derechos del accionante, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad puesto que no ha sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conforme reza el artículo 88 de la ley 1437 de 2011, en ese sentido, considera que la acción constitucional no es el medio idóneo para debatir la ilegalidad de un acto administrativo que fue expedido por la manifestación de la voluntad de la autoridad competente, la cual fue creada por la constitución y le fue conferida sus funciones; por lo tanto, indica que de acuerdo al numeral 1ª del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial Frente al caso en concreto, señala que en la Resolución 1456 del 18 de febrero de 2022 yacen los argumentos que dan lugar a la validez jurídica en la inscripción de la lista basado en supuestos normativos y argumentos jurídicos, el cual en la actualidad goza de legalidad y se encuentra produciendo efectos, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad, o en su defecto, que se niegue el amparo pretendido. 3.3.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL5.
Mediante correo de fecha 24 de febrero de 2022, la entidad suministró los números de teléfono de Dorina Hernández Palomino, María Alejandra Benítez Hurtadi, Eden de Jesús Elles Vergara, Carlos Vargas, Rossana Lambona Ochoa 4 Fols 189-192 Exp digital 5 Fol. 313 y archivo digital No. 17 del Exp. Digital. 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 candidatos que conformaron el pacto histórico, para efectos de notificación, tal como le fue solicitado en el auto que admitió la presente tutela.
Por otro lado, en el informe rendido en fecha 25 de febrero de la anualidad, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por el contrario, ha realizado las funciones tendientes a garantizar las inscripciones de candidaturas que cumplan con los requisitos para las próximas elecciones, por lo tanto, considera que se debe desvincular, dado que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene injerencia en las decisiones que tomen las agrupaciones políticas respecto de las postulaciones de sus candidatos a cargo y corporaciones de elección popular; de igual forma, no participa en los procesos internos para la postulación de candidatos y tampoco interviene en el registro de los partidos políticos y loes estatutos de los mismo 3.3.3 Sandra Elena Villadiego Villadiego - Vinculada6 Mediante auto admisorio de la presente acción de tutela, se le ordenó a la Señora Sandra Villadiego que rindiera informe sobre todos los hechos objeto de la misma.
La vinculada, expresó en su informe que, el 17 de agosto de 2021, el Pacto Histórico convocó a la ciudadanía que cumpliera con las condiciones definidas por dicha alianza, para integrar las listas a Senado y Cámara de Representante en el periodo constitucional 2022-2026; por lo tanto, se inscribió para la Cámara de Representante, las fechas se fijaron desde el 13 de octubre al 28 de noviembre de 2021, los nombres seleccionados se dieron a conocer públicamente, se estableció que las listas para cámara podían ser cerradas o en voto preferente; indicó que, el aval y la inscripción estuvieron a cargo de los partidos con personería jurídica que integran el pacto (MAIS, COLOMBIA HUMANA-UP, POLO Y ADA), previa aprobación del colegio electoral.
Expuso que, en atención a los mencionados requisitos, se inscribió en la página web el día 20 de octubre de 2021 firmando declaración juramentada; que luego, en el cierre de la postulación, en el departamento de Bolívar resultaron 17 inscritos y posteriormente el colegio electoral del pacto histórico seleccionó 6 miembros, entre ellos a la señora Sandra Villadiego, los cuales fueron inscritos ante la Registraduría del Estado C ivil como candidatos a la 6 Fol. 181 - 183 Exp digital 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 cámara, por lo que el 13 de diciembre de 2021 dicha lista quedó legalmente inscrita Señaló que, el CNE revocó la inscripción porque al parecer no se cumplió con el 30% de la cuota de género, sin embargo, posteriormente en los medios de comunicación se anunció la inscripción de una nueva lista el 22 de febrero de 2022, pese a que el término para modificar las listas venció el 13 de febrero.
Así las cosas, concluye que se le está vulnerando sus derechos de elegir y ser elegida, dignidad, debido proceso y el principio de legitima confianza se encuentra amenazado, dado que a último minuto se cambió las reglas del juego del calendario electoral y se desconoció el artículo 31 de la ley 1475- 2011 al sacar e incluir candidatos y confirmar una nueva lista a su discreción. De igual forma, observa que la nueva lista no pudo haber sido inscrita el 13 de febrero como establece la ley, puesto que se puede acreditar en la Resolución 1456 del 18 de febrero de 2022 que los partidos polo democrático alternativo y movimiento alternativo indígena y social, habían renunciado a la coalición pacto histórico en Bolívar y coalición alianza verde, en fechas posteriores al 13 de febrero, y el nuevo acuerdo fue suscrito por 3 de los 6 representantes legales de los partidos que integraron y que inicialmente inscribieron la lista. 3.3.4 COALICIÓN PACTO HISTÓRICO y demás sujetos vinculados.
No rindieron informe.
4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Por reparto del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)7, le correspondió a este despacho conocer de la presente acción de tutela, que fue admitida mediante providencia del veintitrés (23) de febrero de la misma anualidad8, por medio del cual se ordenó notificar a los accionados sobre la presente acción y la providencia indicada, así mismo, se les requirió para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informe sobre los hechos de la misma, advirtiéndole sobre los efectos jurídicos de no rendir el informe o hacerlo de manera extemporánea. 7 Fol 142 Exp digital. 8 Fols 143-146 Exp digital. 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 A su vez, se vinculó a la presente acción constitucional a Dorina Hernández Palomino, María Alejandra Benítez Hurtado, Edén de Jesús Elles Vergara, Carlos Efraín Vargas Mestra y Rosana Cristina Lambona Ochoa;
Francisco Javier Marrugo Zambrano, Colombia Sofía Villamil Quiroz, Sandra Elena Villadiego Villadiego y Raineer Rodríguez Vargas9. Posteriormente, mediante auto del 02 de marzo de 202210, se ordenó la vinculación al Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), al Partido Alianza Verde y a la Alianza Democrática Amplia – ADA. IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que previo a resolver el problema jurídico, se estudiarán las causales de procedencia de la acción de tutela, y en especial, el siguiente: ¿El señor Edinson Obregón se encuentra legitimado para presentar esta acción de tutela, con la finalidad de que se deje sin efectos las resoluciones emitidas por el CNE, y las actuaciones realizadas por la Coalición Pacto Histórico en el departamento de Bolívar, con el objeto de que sea aceptada la inscripción de la señora Sandra Villadiego, como aspirante a la Cámara de Representantes de Bolívar? 9 Ibídem. 10 Archivo 15 Exp.
Digital. 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Si se supera el problema anterior, entrará esta Sala a resolver el problema de fondo, consistente en si: ¿La Coalición Pacto Histórico, el Consejo Nacional Electoral y Registraduría General del Estado Civil, vulneran el derecho a elegir y ser elegido del señor Édinson Obregón, cuando no permiten la inscripción de la Señora Sandra Villadiego Villadiego, por quien él pretendía sufragar? 5.3 Tesis de la Sala La Sala declarará la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional, toda vez que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa del accionante, puesto que observó que el señor Édinson Obregón no ostenta la calidad de qué trata el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para promover acción de tutela en nombre de otra persona, en este caso para amparar los derechos de la señora Sandra Villadiego que considera vulnerados, además se evidencia que la mencionada se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, puesto que promovió acción constitucional de manera directa frente a la misma situación fáctica. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;
(ii) De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; y (iii) caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela.
En sentencia T-382 de 2016, la Corte Constitucional expuso, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991, la acción de tutela solo puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Lo anterior, permite entender que este requisito de procedibilidad exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, es decir, que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no de otra persona, en principio.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando la tutela no es promovida por el titular de los derechos cuya protección se reclama, puede ser formulada únicamente por (i) su representante legal, (ii) su apoderado judicial, (iii) su agente oficioso o también por (iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, al respecto ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia T - 339 de 2017: 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 “La figura de la agencia oficiosa, según lo ha establecido esta Corporación, es aquella mediante la cual un tercero acude al juez de tutela en representación de los intereses de otra persona.
Pretende con ello que esta última logre ejercer las garantías constitucionales que se considera fueron desconocidas en una situación fáctica concreta, en la cual el titular del derecho, aunque quiera defenderse, se ve en imposibilidad de reivindicarlas por sus propios medios. Esta modalidad indirecta de interposición de la acción de tutela se distingue de las demás porque no existe una relación jurídica con el titular del derecho11, como la hay, por ejemplo, cuando se formula a través de apoderado judicial (vínculo contractual) o entre el Defensor del Pueblo y el ciudadano afectado (vínculo constitucional y legal).
La relación que surge entre el agente y el agenciado obedece a razones fácticas y altruistas, que llevan a que una persona persiga una protección en favor de otra, en la medida en que esta última se encuentra en un estado de indefensión tal, que no puede reclamar por sí misma el amparo de sus derechos fundamentales. Su ejercicio evidencia una preocupación por la concreción de las garantías constitucionales y por la materialización de la Carta, en un caso concreto en el que la misma está en riesgo de quedar reducida a un texto formal: se trata de una labor loable no solo respecto de la persona afectada, sino también con la mirada en el ordenamiento jurídico.
El ejercicio de la agencia oficiosa demanda el cumplimiento de ciertos requisitos. Una vasta línea jurisprudencial y en especial la Sentencia SU-055 de 201512, plantean que para que haya agencia oficiosa se debe verificar “la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia”, bien sea porque así se consigne expresamente o porque pueda inferirse del contenido del escrito de tutela13.
No obstante, lo anterior, se ha destacado que además la agencia oficiosa debe ser ratificada en los casos en los cuales ello sea posible, dadas las particularidades de la situación14. Sobre este último aspecto, es pertinente recordar la Sentencia T-044 de 199615. En ella se asumió que el deber de ratificación surge de la necesidad de asegurar que la representación judicial que hace el agente oficioso no despoje al afectado de la titularidad de sus derechos o que este último sea usado para satisfacer intereses ajenos, e incluso opuestos a los suyos16.
Bajo esa óptica, la ratificación es necesaria en los casos en los que el juez llega al convencimiento de que, a pesar de las manifestaciones de quien pretende actuar como agente, el titular de los derechos sí 11 Corte Constitucional Sentencia T-372 del 18 de mayo de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Exp: T-2535300 12 Corte Constitucional Sentencia SU-055 del 12 de febrero de 2015.
M.P. María Victoria Calle Correa. Exp: T-4149825 13 Corte Constitucional Sentencia T-314 del 17 de junio de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: T- 5409791 14 Corte Constitucional Sentencia T-549 del 26 de agosto de 2015 M.P Myriam Ávila Roldan. Exp: T-4979268 y, Sentencia T-777 del 29 de octubre de 2009 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.
Exp: T-2174514 15 Corte Constitucional Sentencia T-044 del 7 de febrero de 1996 M.P José Gregorio Hernández Galindo. Exp: T-81592 16 Corte Constitucional Sentencia T-310 del 16 de junio de 2016 M.P Jorge Iván Palacio Palacio Exp: T-5413320 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 podía acceder a la administración de justicia por sí mismo.
En ese evento, “quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente (…) a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme”17 la solicitud de amparo constitucional.” No obstante, es necesario aclarar que el segundo requisito, esto es que en la acción de tutela se manifieste que se actúa como agente oficioso, esta misma Corporación ha determinado que esta manifestación no debe ser explicita, basta que con los hechos se pueda deducir claramente dicha calidad.
“En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo18”. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. ● Acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Ampliada, Movimiento Político Colombia humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica y el Partido Alianza Verde, con el fin de inscribir lista de candidatos para la Cámara de Representantes del departamento de Bolívar para las elecciones del 13 de marzo de 2022, periodo 2022-2026.19 Solicitud para la inscripción de lista de candidatos a la Cámara de Representante y aceptación de candidatura presentada por coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica20 17 Corte Constitucional Sentencia T-044 del 7 de febrero de 1996 M.P José Gregorio Hernández Galindo.
Exp: T-81592 18 Corte Constitucional Sentencia T-072 del 25 de febrero de 2019; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19Fols 9-21 Exp digital. 20Fols 22-23 Exp digital 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 ● Auto con radicado Nº CNE-E-2021-026890 Y CNE-E-2021-027397 de fecha 14 de enero de la anualidad, por medio del cual se avoca conocimiento y se solicita pruebas en el marco de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos y candidatas a la cámara de representantes de las coaliciones “Pacto Histórico Alianza Verde” y “Coalición Pacto Histórico”.21 ● Resolución No. 1132 del 2 de febrero de 2022, por la cual el Consejo Nacional Electoral decide revocar las listas de los candidatos y candidatas a la Cámara de Representante de las coaliciones antes mencionadas. 22 ● Resolución No. 1235 del 09 de febrero de 2022, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.23 ● Resolución 1456 del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual el CNE declara la validez de la modificación de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “Pacto Histórico” en el departamento de Bolívar, para las elecciones del 13 de marzo de 2022. 24 ● Salvamento de Voto de la Resolución 1456 del 18 de febrero de 2022, de la magistrada Doris Méndez Cubillos25. ● Aclaración de voto de la Resolución 1456 de 18 de febrero de 2022, del magistrado Hernán Penagos Giraldo26. ● Aclaración de voto de la Resolución 1456 del 18 de febrero de 2022, del magistrado Cesar Abreo Méndez27. ● Salvamento de voto de la Resolución 1456 del 18 de febrero de 2022, Magistrado Pedro Gutiérrez Sierra28. ● Salvamento de voto de la Resolución 1456 del 18 de febrero de 2022, magistrado Renato Contreras Ortega29. ● Aclaración de voto de la Resolución 1235 del 09 de febrero de 2022, magistrado Renato Contreras Ortega30. ● Aclaración de voto de la Resolución 1132 del 2 de febrero de 2022, magistrado Renato Contreras Ortega31. 21Fols 24-32 Exp digital 22 Fols 33-77 y 193 – 237 Exp digital 23 Fols 78- 109 y 238 – 269 Exp digital 24 Fols 110-141 y 270 – 301 Exp digital. 25 Fols 302- 305 Exp digital 26 Fols 306-309 Exp digital 27 Fols 310-311 Exp digital. 28 Fols 316- 317 Exp digital 29 Fols 318- 321 Exp digital 30 Fols 322- 323 Exp digital. 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 ● Convocatoria del Pacto Histórico de fecha 17 de agosto de 2021, para la integración de la lista a Senado y Cámara de Representante32. ● Declaración juramentada de la Señora Villadiego, donde manifiesta que cumple con los requisitos para postularse como candidata a la Cámara de Representante33. ● Renuncia de la Coalición denominada “Pacto Histórico Alianza Verde” de fecha 14 de febrero de 202234. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente caso el señor Édinson Obregón, interpuso acción constitucional en la que solicitó que se le ampare su derecho fundamental a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la coalición “Pacto Histórico Alianza Verde” y “Coalición Pacto Histórico”, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría General del Estado Civil, toda vez que mediante las Resoluciones No. 1132 de 2 de febrero de 2022, 1235 del 9 de febrero de 2022 y 1456 del 18 de febrero de 2022 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, se revocó la lista de candidatos a la Cámara de Representante de la coalición antes mencionada, a la que pertenecía Sandra Villadiego, candidata simpatizante del petente, excluyendo a esta última de la posibilidad de continuar con su aspiración, y como consecuencia, se ordene que se tenga a la señora Villadiego como aspirante a la Cámara por esa coalición a las elecciones del departamento de Bolívar, fijadas para el 13 de marzo de 2022. 5.5.3 Legitimación en la causa por activa.
Antes de entrar a resolver el problema jurídico principal, se debe analizar si el señor Édinson Obregón Correa está legitimado para presentar la acción de tutela a nombre de la señora Sandra Villadiego De acuerdo a los planteamientos realizados en el numeral 5.4.2 del Marco Normativo y Jurisprudencial, se extrae que la acción de tutela debe ser presentada por la persona cuyo derecho ha sido vulnerando o amenazado; no obstante, cuando la tutela no es promovida por el titular de los derechos que se pretenden amparar puede ser presentada únicamente por: el representante legal, apoderado oficial, agente oficioso o también por el defensor del pueblo o personero municipal.
En el caso objeto de estudio, no 31 Fols 324- 325 Exp digital. 32 Fol 184 Exp digital 33 Fol 185 Exp digital 34 Fol 312 Exp digital 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 se evidencia que el accionante actué en dichas calidades, puesto que no se encontró en el expediente documento que así lo acredite.
Ahora bien, los requisitos jurisprudenciales exigidos para determinar si opera la figura de la agencia oficiosa son: (i) que el agente oficioso haya manifestado su calidad dentro del escrito, y (ii) que el titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de defender por sí mismo sus derechos ante el juez constitucional.
Así las cosas, procede la Sala a verificar si se cumple con los requisitos planteados: En primer lugar, el señor Edison Obregón no mencionó dentro del escrito de tutela que actúa como agente oficioso de la Señora Sandra Villadiego, sino que, es su candidata de preferencia. En segundo lugar, encuentra esta Sala que la señora Villadiego ha promovido acción de tutela solicitando la protección de los derechos que, a su juicio, entre ellos el de elegir y ser elegido, que presuntamente le han sido vulnerados de manera directa, con ocasión a las resoluciones relacionadas con anterioridad.
Dichos procesos le correspondieron por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal bajo radicado 000-2022- 00704-00; al Tribunal Administrativo de Bolívar, (i) al Despacho 01 bajo radicado 000-2022-00095-00, ya fallado y, (ii) al Despacho 06 con el radicado 000-2022-00128-00, pendiente para fallo. Por lo tanto, se evidencia que la titular del derecho no solo se encuentra en las condiciones de presentar acción constitucional a nombre propio, sino que ya se encuentra tramitando diferentes tutelas con el fin de amparar los derechos que considera vulnerados.
De lo antes mencionado, concluye la Sala que el señor Edison Obregón no se encuentra legitimado para presentar esta vía constitucional, y en consecuencia, no se abordara el caso en concreto dado que la presente acción es improcedente, por no cumplir con los requisitos de la legitimación, en especial los requisitos de la agencia oficiosa.
En ese sentido, esta Corporación declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que el accionante no es el titular del derecho que se pretende amparar. 13-001-23-33-000-2022-00127-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Édinson Obregón Correa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuese impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 015 de la fecha. LOS MAGISTRADOS