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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020140026700

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2022-03-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción POPULAR Radicado 13001-23-33-000-2014-00267-00 Demandante ABZALÓN TORRES ECHEVERRÍA (INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVO – ILSA) Demandado MUNICIPIO DE SAN JUAN DE NEPOMUCENO, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS Tema Derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna – Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deben ser prestados por los municipios, bajo condiciones mínimas de eficiencia, continuidad, oportunidad y accesibilidad, y a ellos les corresponde iniciar la legalización de los predios del barrio Porqueritas habitado por personas en condición de desplazamiento, en coordinación con otros entes competentes Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala No. 004 de decisión de esta Corporación, a proferir sentencia de primera instancia dentro de la presente acción constitucional, promovida por ILSA en contra del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE NEPOMUCENO, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA1. 3.1.1. Pretensiones2. - Que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la salud y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y 1 Fols. 1 – 38 C. 1 2 Fols. 28 – 32 C. 1 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada (proyecto de vivienda de intereses social para población desplazada), de la comunidad de desplazados del barrio de Porqueritas en el municipio San Juan de Nepomuceno. - Que se ordene el cese de cualquier conducta que por acción u omisión de las entidades demandadas, pueda generar daños contingentes, amenazas, vulneración o agravio de los habitantes de Porqueritas del municipio San Juan de Nepomuceno. - Que se ordene a las accionadas, a dotar al barrio Porqueritas de San Juan de Nepomuceno de un sistema moderno de saneamiento básico (alcantarillado y recolección de residuos líquidos y solidos), con una infraestructura adecuada que responda a las necesidades de sus habitantes. - Que se ordene la elaboración, saneamiento, ejecución y terminación de todo el procedimiento jurídico de la legalización del predio donde se encuentra ubicada la población de desplazados de Porqueritas en el municipio de San Juan de Nepomuceno, y que termine con la adjudicación individual de cada uno de los lotes para cada una de las familias desplazada que aparecen en el censo de reloteo y adjudicación del barrio mencionado. - Que se disponga la construcción y ejecución de un Proyecto de Vivienda de Interés Social para la población desplazada del barrio de Porqueritas del Municipio de San Juan de Nepomuceno. - Que se ordene el diseño e implementación de una política de salud pública, para todo el municipio de San Juan de Nepomuceno, con especial consideración, a la comunidad de desplazados del barrio de Porqueritas de dicho municipio.

Todas las pretensiones anteriores, teniendo en cuenta el enfoque diferencial de la edad de los niños, de género, a las mujeres cabezas de hogar, y población desplazada. 3.1. 2. Hechos3. La parte actora, como soporte de sus pretensiones, expuso los argumentos fácticos que se han de sintetizar así: 3 Fols 2 – 16 C. 1 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En la demanda se relató que, el barrio de Porqueritas, se encuentra ubicado en el municipio de San Juan de Nepomuceno - Bolívar, en un área terrenal de 30.066.90 Mts2, como consta en la inscripción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, cuya matrícula inmobiliaria corresponde al número 062-24455.

Dicho barrio está habitado por una comunidad de desplazados con estrato campesino, provenientes de San José del Peñón o San José de Porqueras, en razón a amenazas y a un asesinato ocurrido el 11 de junio de 2002. El demandante indicó que, desde su asentamiento en el lugar, no se ha evidenciado un mejoramiento en las condiciones integrales de vida digna de la comunidad, como quiera que la administración local no ha cumplido con el suministro de los servicios públicos domiciliarios, a excepción del gas natural, único servicio que reciben en condiciones aceptables.

Por el contrario, respecto al agua potable sostuvo que, su acceso no es permanente, debido a que solo es distribuida en ocasiones por la administración del acueducto, y posiblemente, se trate de agua cruda. En cuanto a la luz eléctrica, informó que no cumple con los lineamientos del Régimen Técnico de Instalación de Luz Eléctrica – RETIE.

Por último, adujo que se carecen del servicio público de saneamiento básico de alcantarillado y recolección de basuras, lo que atenta contra la salud, la salubridad pública y la dignidad de la población. Añadió que, entre otras problemáticas sufridas por la comunidad, se encuentran: (i) el difícil acceso vial a la comunidad, especialmente, en épocas de lluvia;

(ii) no han sido beneficiarios de un Proyecto VIS, a pesar de sus condiciones de vulnerabilidad; (iii) no disponen de espacios públicos de recreación, culturales, ni para el culto; y (iv) carecen de puestos y programas de salud y salubridad pública, además de que no gozan de seguridad social en salud (régimen subsidiario). Expresó que, ante dicha situación, procedió a presentar petición ante la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno, el 23 de marzo de 2011, tendiente a resolver las condiciones de vulnerabilidad y afectación de derechos a los que se veían expuestos los habitantes de Porqueritas, mediante la aplicación de políticas públicas de desarrollo e inversión social, tales como los proyectos VIS.

De igual manera, solicitó que se determinaran todos los procedimientos necesarios para la legalización del barrio y requirió que se le informara respecto de los proyectos de solución VIS a los cuales se encuentre vinculado o por vincular, a la comunidad de desplazados, así como si los predios del barrio se encuentran en inmediaciones del casco urbano central del municipio del Carmen de Bolívar o si se encuentra en suelo de expansión urbana, en zona urbana o suelo de Protección de acuerdo a los lineamientos del POT. 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Señaló que, después de varios seguimientos e insistencias ante la entidad, esta dio respuesta a la petición el 15 de abril de 2011, sin embargo, a su juicio, no existió un pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los aspectos formulados, frente a lo cual presentó inconformidad.

La Alcaldía de San Juan de Nepomuceno, por su parte, el 19 de abril de 2011, llevó a cabo una reunión con ILSA, en la cual se indicó que el proceso de legalización del barrio estaba en trámite, y que el mismo se encontraba incorporado al POT. Enunció que, la comunidad realizó el censo informal donde se indica el propietario del lote, el número del lote y la manzana comprendida, así como el levantamiento topográfico del terreno para el loteo del mismo.

No obstante, no ha sido posible continuar con el trámite de legalización del barrio, con la expedición de la licencia de desenglobe del predio, toda vez que la escritura matriz No. 030 no aparece registrada en el libro de protocolo de la Notaría Única del Municipio de San Juan de Nepomuceno, muy a pesar de que, dicha escritura sí aparece registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Público de El Carmen de Bolívar, correspondiéndole el número de Matrícula Inmobiliaria 062-24455.

Manifestó que, ha presentado múltiples peticiones ante las entidades demandadas, con el fin de legalizar los predios del barrio Porqueritas, en los que se encuentra asentada la comunidad desplazada, sin que hasta la fecha hayan obtenido una respuesta suficiente y de fondo que brinde una solución real a las problemáticas evidenciadas. Finalmente, expuso que, dentro del asunto debe aplicarse un enfoque diferencial de género porque en el barrio de Porqueritas, viven 281 personas desplazadas, de las cuales 131 son mujeres, representado el 46% de la población; 14 niños, con diferentes edades; y 34 adultos mayores.

Lo anterior, a su juicio, hace necesario un tratamiento especial de población especial reforzada. 3.1.3.- Derechos colectivos vulnerados. El actor considera vulnerados los derechos colectivos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (i) el goce de un ambiente sano -literal a-; (ii) la moralidad administrativa -literal b-; (iii) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública –literal h-;

(iv) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna –literal j-; y (v) la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes -literal m-. 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Igualmente, sostiene sus argumentos en los artículos 48, 49, 51, 78 y 79, 365 y 366 de la Constitución Política Nacional.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS4. La entidad demandada informó que, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no es la llamada a responder por no evidenciarse sustento fáctico, jurídico y probatorio para ello. Adujo que, la obligación de suministrar los servicios públicos y el sistema de saneamiento básico a los que se refiere el demandante, son responsabilidad exclusiva del municipio de San Juan de Nepomuceno, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

Por otro lado, precisó que la elaboración y terminación del procedimiento jurídico de legalización del predio donde se encuentran ubicada la población desplazada del barrio Porqueritas, corresponde a las autoridades municipales, situación respecto de la cual el demandante tiene conocimiento, como quiera que todas las actuaciones tendientes a la legalización del barrio, fueron adelantadas ante las mismas.

En cuanto al plan de vivienda de interese social, sostuvo que corresponde a Fonvivienda expedir el listado de beneficiarios del programa, de conformidad con el artículo 5 del decreto 1921 de 2012 y demás artículos del mismo estatuto, lo cual hasta el momento no se ha realizado. En ese sentido, la accionada solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda frente a ella, por estar demostrada que los hechos y peticiones de la demandante, escapan a las funciones legales atribuidas al DPS. 3.2.2 Departamento de Bolívar5.

El ente territorial alegó que, no le constan los hechos, y que ha venido trabajando de manera permanente para conjurar el fenómeno del desplazamiento en la zona. Adujo que, corresponde a la administración municipal de San Juan de Nepomuceno, definir la situación jurídica de los predios del barrio Porquerita, toda vez que la Gobernación de Bolívar no puede trabajar en función de lo que no conoce, máxime cuando los entes territoriales gozan de autonomía administrativa y presupuestal, con la que pueden confrontar cualquier situación. Por otra parte, sostuvo que es competencia del DPS censar a la 4 Fols. 365 – 376 C. 2; 419 – 430, y 478 – 489 C. 3 5 Fols. 388 – 394 C. 2 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 población de desplazados de la localidad, para efectos de su identificación y la garantía de sus derechos.

Indicó que, si bien existe responsabilidad por parte del Departamento de Bolívar, debido a la organización política-administrativa del Estado, bajo los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia, el ente territorial de San Juan de Nepomuceno debe estar organizado de tal manera que preste o permita que un tercero en su nombre, preste los servicios públicos que sean requeridos para atender las necesidades de sus pobladores.

Concluyó manifestando que, la acción popular interpuesta, no resultaba procedente para obtener la legalización del barrio Porquerita, por existir otros mecanismos para llegar a la titulación de predios. En lo que concierne a la construcción de las obras públicas, reiteró que es responsabilidad del Municipio, con el apoyo institucional del Departamento en lo que corresponda. 3.2.3 Ministerio de Salud y Protección Social6.

La entidad sostuvo que, dentro del asunto se deberán probar los hechos narrados en la demanda, indicando a su vez que, la acción popular no es el medio idóneo para obtener la legalización de los predios. Previo a relacionar con suficiencia las normas constitucionales y legales que determinan su función, destacó que, dentro de sus competencias no se avizora la construcción, dotación, e instalación de sistemas para el tratamiento de aguas residuales y de agua para consumo humano, ni garantizar el acceso eficiente y oportuno de los servicios públicos, como tampoco las relacionadas con implementar o administrar proyectos y programas de vivienda, para personas desplazadas, ni legalizar predios; puesto que estas acciones, están asignadas al municipio de San Juan de Nepomuceno Bolívar, quien deberá prestar los servicios directamente o indirectamente, mediante la contratación de empresas.

Por lo anterior, solicitó que se declarará en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aunado a ello, sostuvo que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos alegados, por lo que la presenta acción popular es improcedente, o en su defecto, deberán negarse las pretensiones planteadas. Adicionalmente, expresó que se practicó una visita al sector en mención, con la participación de los habitantes del barrio Porqueritas, la Alcaldía del 6 Fols. 395 – 406 C. 2 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Municipio, la Unidad de Victimas, y funcionarios de la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar.

Por último, sostuvo que está liderando el programa PAVSIVI, denominado Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Victimas, contemplado en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, el cual ha venido dándose en forma gradual y progresiva. En la Fase I se han priorizado 17 Departamentos, entre los cuales se encuentra el Departamento de Bolívar, y dentro de este, los municipios priorizados está San Juan de Nepomuceno, con un equipo móvil que comparte con el Distrito de Cartagena, y que en la Fase II se volverá a enviar dicho equipo móvil.

Finaliza, manifestando que, las personas atendidas por ese equipo, son la priorizadas pro la Unidad de Victimas, a partir del Plan de Atención, Asistencia, y Reparación Integral – PAARI. 3.2.4 UAE para la Atención y Reparación Integral a las Victimas7. La entidad accionada declaró que las pretensiones de la demanda, no están encaminadas al reconocimiento de las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, que le competen al estar instituida para coordinar las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública a favor de la población afectada por el conflicto armado.

De ahí que, sus funciones no se encuentran relacionadas con la legalización del predio y la adjudicación de los bienes pretendidos, por el contrario, corresponde de manera exclusiva al municipio de San Juan de Nepomuceno la facultad de disponer del espacio en el que se encuentran ubicados los demandantes. de acuerdo a los preceptos contenidos dentro de su POT, máxime si se tiene en cuenta que las entidades territoriales, son entes autónomos para determinar el orden de su territorio y, por consiguiente, para fijar los parámetros tendientes a la adjudicación de sus predios.

Frente a los demás derechos colectivos invocados, la entidad demandada, expresó que es la Alcaldía municipal de San Juan de Nepomuceno la autoridad competente para determinar el reconocimiento o no de tales derechos, toda vez que de demostrarse en el plenario que existen las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos alegados, no es la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas la competente para conjurar dicha vulneración; puesto que el principal objetivo de la acción, es la legalización del barrio Porqueras, y tampoco le compete la adjudicación de viviendas a la población desplazada. 7 Fols. 440 – 451 y 495 – 506 C.3 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En sentido, precisó que lo que a ellos les corresponde, está determinado por la Ley 1448 de 2011, y asumieron sus funciones a partir del 01 de enero de 2012, que antiguamente estaban en cabeza del DPS, dentro de las cuales, están las señaladas en el artículo 2 y siguientes del Decreto referido, relacionadas con las políticas públicas a la población desplazada en sus diferentes componentes de ayuda, administración del fondo de reparación de víctimas, implementación del registro único de víctimas, y a la entrega de la indemnización administrativa a que haya lugar; pero en general, el de asistencia, atención y reparación de las víctimas, que son ajenas a los derechos aquí discutidos. 3.2.5 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio8.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó que se declararan probadas las excepciones de ausencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que corresponde a la entidad, por no evidenciarse relación entre los hechos alegados y las funciones del Ministerio, que impliquen la vulneración o amenaza de intereses o derechos colectivos, toda vez que su competencia está limitada a la definición de las políticas públicas de vivienda.

De otro lado, sostuvo que, a las Corporaciones Ambientales les corresponde adelantar y ejecutar esas políticas dentro del área de su jurisdicción, así como a los municipios junto con los departamentos que cumplen labores de apoyo y coordinación. En ese orden, expresó que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 311 y 313 de la Constitución Nacional, así como lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, corresponde a los municipios promover y apoyar proyectos VIS, otorgar subsidios para dicho objeto, y prestar los servicios públicos domiciliarios de manera eficiente.

De igual manera, les compete a los municipios, ejecutarlas obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de aguas afectados por vertimientos, conforme a la Ley 99 de 1993, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, le corresponde señalar la política y subsidio de ese tipo de vivienda, los cuales realizan a través de las Cajas de Compensación Familiar, quienes son las administradoras de las contribuciones parafiscales. 3.2.6 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE9. 8 Fols. 458 – 465 y 466 – 473 C. 3 9 Fols. 526 – 532 y 533 – 539 C. 3 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Precisó que, la Presidencia de la República no tiene relación alguna con los hechos narrados en la demanda, debido a que sus funciones no comprenden las actividades cuya supuesta omisión reclama el actor como generadora de los daños que se alegan, en consecuencia, sostuvo que se halla en una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se oponen a las pretensiones planteadas en la demanda.

En ese sentido, expuso que la construcción y adecuación de viviendas de interés social, y la adecuación de servicios públicos, son competencia de los entes territoriales, municipios o departamentos, según corresponda, puesto que dichos asuntos no están previstos dentro de sus funciones, por lo que intervenir en ellos, supone intromisión en las competencias legales de otras autoridades, y la extralimitación en las propias, relacionadas con el apoyo al Presidente de la Republica en sus ficciones de jefe de gobierno, suprema autoridad administrativa y jefe de estado. 3.2.7 Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar.

Pese haberse notificado en debida forma, el ente territorial se abstuvo de contestar la demanda. 3.3 ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, por reparto del 30 de mayo de 201410, el presente asunto fue asignado al Despacho No. 002 de este Tribunal, donde funge como Magistrado Titular el Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien ordenó su admisión mediante auto del 13 de junio de 201411; luego de adelantado todo el trámite procesal hasta la etapa de traslado y contestación de la demanda, se dictó auto del 11 de septiembre de 201512, por medio del cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Ponente, y se aprehendió el conocimiento por el Despacho que le seguía en turno, que en ese momento correspondía al Dr. Jorge Fandiño. Posteriormente, el Magistrado del Despacho No. 004, Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras se declaró impedido el 30 de marzo de 201713, impedimento que fue aceptado por una Sala especial de Decisión del Tribunal mediante providencia del 18 de diciembre de 201714, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho No. 006 del Dr. Moisés Rodríguez Pérez. 10 Fol. 241 C. 2 11 Fols. 243 – 247 C. 2 12 Fol. 576 C. 3 13 Fol. 606 C. 4 14 Fol. 611 C. 4 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Seguidamente, el 20 de febrero de 2018, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento15; luego, se abrió a pruebas el proceso, mediante auto del 05 de octubre de 201816, y finalmente por provisto del el 27 de octubre de 202017, se cerró el periodo probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.4.1 Ministerio de Salud y Protección Social18: Presentó escrito de alegatos ratificándose en los argumentos de la contestación, y propuso como nueva excepción la inexistencia de la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos, al considerar que no se encontraban demostrados los hechos y omisiones que se alegan como violatorios por parte de esta cartera, reiterando que las pretensiones de la demanda no le pueden ser exigibles a la misma, como quiera que no son acordes a sus funciones. 3.4.2 Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio19: La entidad demandada insistió en su falta de legitimación por pasiva, en los términos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4.3.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: Si bien, la accionada presentó escrito de alegatos de conclusión, se advierte que el mismo fue presentado de manera extemporánea, el 11 de noviembre de 202020, por lo que no se tendrá en cuenta dentro del presente asunto, ya que el plazo venció el 06 de noviembre de la misma anualidad. 3.4.4 El Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia, y los demás sujetos procesales se abstuvieron de alegar de conclusión. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la instancia conforme lo manda la Ley, y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, en primera instancia, previas las siguientes V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. 15 Fols. 623 y 624 C.4 16 Fols. 692 – 693 C. 4 17 Fols. 807 C. 5 18 Fols. 811 – 812 C. 5 19 Fols. 824 – 825 C. 5 20 Fol. 83 C. 5 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, según lo contemplado en el artículo 152.16 del CPACA, por lo que se procede a estudiar de fondo. 5.2.

Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, y en los escritos de contestación, considera esta Sala que, en primer lugar, se deberá entrar a analizar si: ¿Dentro del asunto, se encuentra demostrada la afectación de los derechos colectivos establecidos en los literales a, b, h, j, y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de la comunidad de Porqueritas del Municipio de San Juan de Nepomuceno, debido a (i) la deficiencia en la prestación del servicio público de agua potable, (ii) la inexistencia de un sistema de saneamiento básico, por la ausencia del servicio de alcantarillado, y (iii) la falta de legalización del barrio? De resultar afirmativo el problema jurídico anterior, corresponderá determinar cuál es la entidad encargada de conjurar o restablecer dichas afectaciones. 5.3.

Tesis de la Sala Esta Sala de Decisión AMPARARÁ los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad de Porqueritas, frente al municipio de San Juan de Nepomuceno y al Departamento de Bolívar, por encontrarse probado que el servicio público de acueducto prestado a la población, no cumple con las condiciones mínimas de eficiencia, continuidad y accesibilidad.

Por otra parte, se observa que, frente al servicio de alcantarillado, no existe un sistema de saneamiento básico que garantice la debida recolección, y disposición de los residuos, en condiciones de salubridad, para tal fin, se cumplirán las órdenes que aquí se impartan. En cuanto a la legalización del asentamiento humano, esta Sala estima que no se cuenta con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 564 de 2006, que determinen el cumplimiento de los lineamientos técnico- urbanísticos que den lugar a ordenar su legalización, no obstante, ordenará al municipio de San Juan de Nepomuceno que inicie las actuaciones necesarias para cumplir dicho proceso, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, UARIV y el Departamento de Bolívar, los cuales deberán cumplir dentro de los términos aquí señalados. 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Marco legal y jurisprudencial de la acción popular La acción popular se encuentra consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política que le asigna a la ley la obligación de regular las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y otros de similar naturaleza.

En cumplimiento del anterior precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, que tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o un daño contingente derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de sus derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Las características de la acción popular se encuentran contempladas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, de los cuales se desprende que la acción popular: a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; d) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 e) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. f) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 5.4.2.

Derechos colectivos de acceso a los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, y a que su prestación sea eficiente y oportuna21. El artículo 49 de la Constitución Política, determina que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad.

Este servicio guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente. De ahí que la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado permita directamente el cumplimiento de los fines del Estado a través del saneamiento ambiental, al permitir adecuados estándares de salubridad pública y protección del ambiente.

La Ley 142 de 1994, regula la prestación de dichos servicios, concretamente, desarrolla el deber del Estado de intervenir en su prestación a efectos de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico22. El artículo 14 de la misma normativa, definió los siguientes conceptos relevantes: “14.19.

SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarlos de alcantarillado y aseo. (…)

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 09 de julio de 2020 Rad. número: 18001-23-33-000-2018-00035-02; y sentencia del 07 de marzo de 2019.

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00045-01 M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés 22 Artículo 2.3. 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (…)”23. Por su parte, el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, en su artículo 134, resalta la estrecha relación que existe entre los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la importancia que ello supone para los seres vivos, al radicar en cabeza del Estado la obligación de garantizar la calidad del agua para consumo humano y numerar una serie de actividades tendientes a su consecución, tales como realizar la clasificación de las aguas y fijar su destinación y posibilidades de aprovechamiento químicas y biológicas, señalar y aprobar los métodos técnicos más adecuados para los sistemas de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución del agua para uso público y privado, fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas, entre otras.

En lo relacionado con el servicio público domiciliario de acueducto o agua potable, el Decreto 2811 advierte que “serán objeto de protección y control especial: (…) Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos”24. De otro lado, la Ley 9ª de 24 de enero de 1979, “por la cual se dictan medidas sanitarias”, ordena que “toda agua para consumo humano debe ser potable cualquiera que sea su procedencia”25.

“Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se evite su contaminación”26. De igual forma señala que, “las entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario deberán ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acuífero y sobre las áreas de recarga para evitar su contaminación”27.

Frente al servicio público domiciliario de alcantarillado, el C.N.R.N.R. dispone lo siguiente: “Artículo 34.- En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas: a) Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase;

(…) 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de marzo de 2002. Rad. Núm: 11001- 03-24-000-2000-00030-01(7259). C. P: Olga Inés Navarrete Barreto. 24 Artículo 137. 25 Artículo 69. 26 Artículo 70. 27 Artículo 59. 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Artículo 35.- Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos. (…).

Artículo 137.- Serán objeto de protección y control especial: a) aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; (…) En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas.

Artículo 145.- Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas. (…)”. Conforme al artículo 211 del Decreto 1541 de 26 de julio de 1978 (compilado en el Decreto 1076 de 2015), “se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

(…)”. Además, el artículo 223 dispone que “en todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación a la clasificación a que se refiere el artículo 205 del presente Decreto”, es decir, en atención a los cuerpos de agua que no admiten vertimientos y aquellos que admiten vertimientos con algún tratamiento.

La Corte Constitucional en sentencia C-450 del 04 de octubre de 1995, catalogó los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico que dichos servicios son esenciales pues las actividades “que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales”.

En suma, el derecho al agua constituye un desarrollo de los derechos colectivos previstos en los literales a), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 y, además, contiene las garantías de disponibilidad efectiva, suficiente, de calidad, salubre, aceptable, continua, accesible física y económicamente, progresiva, sin discriminación y con especial atención a personas y grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer el derecho, tales como, mujeres, niños, minorías, indígenas, refugiados, asilados, desplazados internos, trabajadores migrantes, presos y detenidos, pobres y marginados. 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Finalmente, la Ley 142 de 1994, define que son los servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales figuran el de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y aseo, en los numerales 14.19 a 14-25. 5.4.3 Conducencia, utilidad y pertinencia de los medios de convicción. Sea lo primero señalar que, las pruebas se erigen como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado.

Los medios de convicción referidos, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 201128 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. En dicho compendio normativo se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualesquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia – conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes – pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 28 Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado29: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Hechos probados En el presente asunto se tiene por demostrados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: - Petición presentada por la comunidad del barrio Porqueritas del Municipio de San Juan de Nepomuceno ante la Alcaldía de dicha localidad, radicada el 23 de marzo de 2011 y ante la Personería Municipal de San Juan de Nepomuceno, el día 19 de abril de 201130. * - Solicitud de alcance de la petición presentado el día 23 de marzo de 201131. - Respuesta a la petición presentada ante la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno, con fecha 12 de abril de 201132. - Inconformidad presentada el día 19 de abril de 2011, ante la Alcaldía municipal de San Juan de Nepomuceno, respecto de la respuesta anterior33. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00 30 Fols. 39 – 48 C. 1 31 Fol. 49 C. 1 32 Fols. 50 – 51 C. 1 33 Fols. 52 – 55 C. 1 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Petición presentada ante el Municipio de San Juan de Nepomuceno y la Gobernación del Departamento de Bolívar, presentados los días 17 de febrero y 22 de abril de 2014, respectivamente34. - Copia simple de la Escritura N° 030 del 06 de febrero de 2000, otorgada en la Notaria Única del Circulo de San Juan de Nepomuceno35. - Copia simple del certificado de tradición y libertad del lote con matrícula No. 062 – 24455, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de El Carmen de Bolívar36. - Informe del componente jurídico de la etapa uno del barrio de Porqueritas del municipio de San Juan de Nepomuceno, realizado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo37. - Listado de las personas de la comunidad de Porqueritas del municipio de San Juan de Nepomuceno, donde se certifica quienes se encuentran incluidos en el SIPOD como desplazados y lo no incluidos, expedida por la Acción Social a solicitud de la Alcaldía Municipal de San Juan de Nepomuceno, de fecha 14 de enero de 201038. - Lista de distribución de los lotes del Barrio de Porqueritas realizado por la misma comunidad39. - Plano topográfico del Loteo del terreno donde se encuentra ubicado la comunidad de Desplazados de Porqueritas40. - Petición presentada por la comunidad de Porqueritas, ante la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno, el día 09 de abril de 201241. - Petición presentada a los siguientes entes estatales y en las siguientes fechas: Ministerio de Vivienda - 18 de marzo de 2014;

Presidencia de la República - 18 de marzo de 2014; Ministerio de Salud y Protección Social - 12 de febrero de 2014; Departamento de la Prosperidad Social - 13 de febrero de 2014; y la Unidad Especial Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas - 14 de febrero de 201442. 34 Fols. 56 – 68 C. 1 35 Fols. 87 – 86 C. 1 36 Fol. 88 C. 1 37 Fols. 89 – 61 C. 1 38 Fols. 94 – 100 C. 1 39 Fols. 101 – 102 C. 1 40 Fol 103 C. 1 41 Fols. 116 – 117 C.1 42 Fols. 124 – 136 C. 1 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Respuestas a las peticiones referenciados con anterioridad, por parte del Departamento de la Prosperidad Social, el 26 de febrero de 201443;

Ministerio de la Salud con fecha 21 de febrero de 201444; y del Municipio de San Juan de Nepomuceno, el 03 de abril de 201445. - Petición presentada por la comunidad de Porqueritas, ante la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno, el día 20 de enero de 2012.46 - Oficio de Fonvivienda, donde se hace constar que el barrio Porqueritas del municipio de San Juan de Nepomuceno no se encuentra en proceso de legalización ni en proyectos de construcción de viviendas de interés social47. - Acta de inspección judicial del 12 de diciembre de 2018, acompañado de plano y registro fotográfico, con el objeto de verificar las condiciones de vida de los habitantes del barrio las Porqueritas del municipio San Juan de Nepomuceno, y determinar si se cuenta con la prestación de los servicios públicos48. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial expuesto.

En el caso objeto de estudio, el señor Abzalón Torres Echeverría, interpuso acción popular en contra del Municipio de San Juan de Nepomuceno, Departamento de Bolívar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la UARIV; por considerar que dichas entidades vulneraban los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de la comunidad de Porqueritas del Municipio de San Juan de Nepomuceno, por cuanto el mismo no se encuentra legalizado, lo que le impide ser beneficiario de proyectos VIS, y por otra parte, no tiene acceso al suministro eficiente de los servicios 43 Fol. 195 C. 1 44 Fol. 196 C. 1 45 Fols. 194 C. 1 46 Fol. 186 C. 1 47 Fols. 699 – 703 C. 4 48 Fol. 787 – 795 C. 4 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 públicos de acueducto, energía eléctrica, alcantarillado y saneamiento básico, incluyendo dentro de este el de recolección de basuras.

Las entidades demandadas -con excepción del municipio de San Juan de Nepomuceno, quien no contestó la demanda- han manifestado al unísono que carecen de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que dentro de sus funciones constitucionales y legales, no ha sido prevista la obligación de adelantar procesos de legalización de barrios, adjudicación de predios, construcción de viviendas, ni el suministro de servicios públicos, puesto que dichas competencias le corresponden al municipio de San Juan de Nepomuceno. De conformidad con los argumentos esbozados en la demanda y en las contestaciones, estima esta Sala que en primer lugar, deberá entrar a analizar si, dentro del asunto, se encuentra demostrada la afectación de los derechos colectivos alegados por la comunidad de Porqueritas del Municipio de San Juan de Nepomuceno, debido a (i) la deficiencia en la prestación del servicio público de agua potable, (ii) la inexistencia de un sistema de saneamiento básico, por la ausencia del servicio de alcantarillado y de recolección de basuras,(iii)deficiente prestación del servicio de energía eléctrica,(iv)la falta de legalización del barrio, lo que genera una ausencia de proyectos de construcción de viviendas y/o mejoramiento de interés social.

De encontrarse vulnerados todos o algunos de los derechos invocados, se deberá determinar cuál es la entidad encargada de conjurar o restablecer dicha situación. 5.5.2.1 Afectación de los derechos e intereses colectivos alegados Descendiendo a la valoración probatoria en relación con la afectación de los derechos colectivos alegados, advierte esta Sala que, dentro del asunto, fue decretada inspección judicial al barrio las Porqueritas, con el objeto de verificar las condiciones de vida de los habitantes, a fin de que se determinara con suficiencia, si dicha comunidad tenía acceso a servicios públicos.

Para la práctica de esta diligencia, se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno, quien procedió a cumplir el despacho comisorio, el 12 de diciembre de 2018, habiendo dejado constancia de la actuación, en acta de la misma calenda. Previo a estudiar los resultados de la inspección judicial realizada, esta Sala estima necesario recordar la finalidad de este medio de prueba, que no es otro que el de esclarecer los hechos materia del proceso, a través del examen 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 judicial de personas, lugares, cosas o documentos49.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, recientemente sostuvo lo siguiente50: “La inspección judicial es una prueba personal y directa en la que predomina la percepción del juez y su actividad lógico-inductiva para reconocer los elementos objeto de la inspección. En el acta, el juez debe especificar lo examinado (hechos, cosas o personas) y los resultados de lo percibido, sin incurrir en deducciones o inferencias propias del fallo.

El juez puede recibir documentos y declaraciones que se refieran a hechos objeto de la inspección y ordenar la elaboración de documento”. Una vez revisado lo consignado en el acta de inspección judicial, se hizo constar que las condiciones en las que se halla la comunidad de Porqueritas del municipio de San Juan de Nepomuceno, son las siguientes: - Se encuentra ubicado al nor-oriente del municipio de San Juan de Nepomuceno, cercano al perímetro urbano, consta aproximadamente de 65 a 70 casas distribuidas en cuatro calles, la cuales no tienen pavimento, pero casi todas cuentan con andenes debidamente construidos, con excepción de la mitad de la última calle.

El barrio está rodeado por maleza y dos caños. Toma su nombre porque la mayoría de sus habitantes, fueron desplazados del corregimiento de San José de Porqueras de la misma localidad, en el año 2002. - La población de Porqueritas tiene fácil y cercano acceso al municipio de San Juan de Nepomuceno, se encuentra cerca al megacolegio y otras instituciones educativas, a las que acuden los niños de la comunidad.

De igual manera, se observa que la zona cuenta con cuatro tiendas, para la compra de víveres - La mayoría de las casas son de madera, otras de bloques, algunas empañetadas. La mayoría de las viviendas tienen patios cercados en madera y láminas de zinc, todas con techos de zinc, algunas con pisos de tierra y otras de cemento. - La comunidad cuenta con servicio público de energía eléctrica y gas natural, suministrado de manera permanente y sin irregularidades. - Se constata que no todas las casas del barrio disponen del servicio de acueducto o agua potable, por lo que su prestación no atiende a condiciones de igualdad para toda la comunidad.

En cuanto a su 49 Código General del Proceso. Artículo 189. Inspecciones judiciales y peritaciones “Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito. (…)” Artículo 236. Procedencia de la inspección. “ Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

(…)” 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de octubre de dos mil veinte 2020. Radicación número: 05001-23-31-000- 1997-01808-01(30740).M.P.: Guillermo Sánchez Luque. 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 prestación, se advierte que la misma no es continua, sino que es bombeada en ocasiones, viéndose afectadas en gran medida las casas ubicadas al fondo del barrio, que si bien cuentan con acueducto, no siempre les llega el agua bombeada. - El barrio no cuenta con alcantarillado ni sistema de saneamiento de residuos líquidos, lo que obliga a la comunidad, que solo cuenta con posas, a desechar las aguas residuales en los caños que rodean el sector. - En cuanto a los desechos sólidos, se encuentra que el tratamiento, recolección y disposición de basuras está a cargo de los sistemas de aseo urbano, que disponen de camiones recolectores de residuos sólidos.

Esta Sala observa que las conclusiones consignadas en el acta, en lo que respecta al acceso de servicios públicos, se desprenden exclusivamente de las declaraciones de los moradores del barrio Porqueritas, señores Elenis Judith Gutiérrez Arrieta y Cristóbal Manuel Ortega Guzmán, quien manifestó ser miembro de la Junta de Acción Comunal del barrio; puesto que el Juez comisionado, no comprobó de manera directa y sensorial las verificaciones decretadas, relativas a identificar si la comunidad de las Porqueritas disponía del sistema de energía eléctrica, acueducto y saneamiento básico (que incluye alcantarillado, recolección y disposición de residuos sólidos y líquidos), ni mucho menos, si en caso de prestarse, los mismos cumplían con las condiciones mínimas de eficiencia, disponibilidad, accesibilidad y oportunidad.

Si bien, como se evidenció con anterioridad, la inspección judicial consiste en el examen directo de los objetos, lugares, documentos, personas o cosas que están relacionados con la controversia, por parte del juez, con la finalidad de que este constate el estado de los mismos, en el momento en que se realiza la inspección; la Ley permite que al momento de surtirse la inspección judicial, el juez reciba declaraciones que se refieran a los hechos objeto de verificación, para generar una convicción sobre los hechos y circunstancias discutidas.

En ese sentido, esta Sala considera que, debe dotarse de valor probatorio a las declaraciones recepcionadas, toda vez que satisfacen los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, debido a que, por un lado, ostentan la aptitud legal o jurídica para convencer al fallador sobre el hecho que se pretende probar, y por otro, el contenido de las mismas versan sobre aspectos relevantes para la controversia de la prestación de los servicios públicos, de manera que pueden influir en la decisión a adoptar, y además, el hecho que se debate en el proceso, no se encuentra demostrado por otro medio de otra prueba.

Lo anterior, se justifica a su vez, en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y la prohibición de exceso 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 de ritualidad, máxime tratándose de una acción de carácter constitucional, que busca la protección y salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, los cuales unidos a los otros medios probatorios recopilados al plenario le permiten al fallador de esta instancia, tener unas bases sólidas sobre las cuales sustentar la decisión que ha de tomarse en este asunto.

Así las cosas, se evidencia que, el servicio público de acueducto prestado a la población ubicada en el barrio Porqueritas del municipio de San Juan de Nepomuceno, no cumple con las condiciones mínimas de eficiencia, disponibilidad y accesibilidad. Por otra parte, se observa que, frente al servicio de alcantarillado, no existe un sistema de saneamiento básico que garantice la debida recolección, y disposición de los residuos sólidos y líquidos; los primeros, están siendo depositados en pozas sépticas, y los segundos, son depositados en las cañadas que delimitan el barrio51.

Resulta claro que, existe una relación ineludible entre la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, puesto que, el agua potable es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte y satisfacer necesidades de consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y doméstica.

De ahí que el derecho a acceder a ella necesariamente implique la realización de otros derechos humanos tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.

Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial aquí desarrollado, se deduce que los servicios públicos de acueducto y alcantarillado constituyen garantías prestacionales inherentes al estado social de derecho y al mejoramiento de la calidad de vida de la población en condiciones dignas, por lo que su prestación debe efectuarse a través de una infraestructura que garantice la calidad, continuidad, eficiencia y oportunidad del servicio, evitando la transgresión de los derechos contemplados en el artículo 4 de la Ley 472.

Por ello, esta Sala ordenará proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ordenando que se garantice su 51Esta conclusión no solo se extrae de las declaraciones rendidas por los moradores del barrio, sino que también es verificado directamente por el juez comisionado quien expresó en el acta “La población se encuentra cerca de la edificación del mega colegio del municipio de San Juan;

(…)y dos caños que rodean la población, en donde arrojan as aguas residuales” (fol. 787 respaldo parte final C. 4) 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 prestación bajo los criterios aquí esbozados, especialmente, a personas que tienen la condición de desplazados, frente a los cuales, el Estado tiene un obligación legal de restablecer sus derechos en condiciones dignas.

Ahora bien, frente a la deficiencia en la prestación del servicio de energía eléctrica, no se demostró dicha circunstancia, puesto que se determinó que existe la prestación de estos servicios, junto con el de alumbrado público; este último, se aprecia en las fotografías que obran a folios 792 a 795 del expediente, por lo que la Sala no podría ordenar la protección de este derecho al no evidenciarse la vulneración alegada, en cuanto a que el servicio de energía no se presta conforme a las normas técnicas indicadas por el actor (RETIE).

En relación con el servicio de recolección de basuras, el señor Cristóbal Ortega Guzmán, manifestó en la declaración rendida en la inspección judicial, que este servicio era prestado por el municipio, en forma normal, por lo que no habría lugar a ordenar la prestación de este servicio al ente municipal, por no advertirse la carencia del mismo.

Determinado como está que efectivamente, existe una afectación a los derechos colectivos de la salubridad pública, en cuanto al saneamiento básico, entendido este como la prestación eficiente del servicio de acueducto, y la ausencia total del alcantarillado, procede la Sala a estudiar quien es el obligado a dicha prestación, y concomitantemente se estudiarán las excepciones de fondo “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por las demandadas que contestaron la demanda. 5.5.2.2 Obligación constitucional y legal de la administración municipal en materia de la prestación del servicio público de acueducto o agua potable52.

Una vez advertida la vulneración de los derechos e intereses colectivos antes indicados, se torna necesario determinar cuál es la entidad llamada a responder por su restablecimiento. Los artículos 365 y 366 de la Constitución Política señalan que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado”. De ahí que al Estado colombiano le corresponda “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y, con ello, garantizar el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.

N. º: 05001-23-33-000-2015-02436-01. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 A su turno, los artículos 311 y 367 superiores establecen que a los municipios “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes”, “cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.” Esos preceptos constitucionales fueron desarrollados por el artículo 3 (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994; el artículo 5° de la Ley 142 de 1994; y el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de precisar que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental, constituyen una función principalísima a cargo de los municipios, de manera directa o a través de empresas de servicios públicos.

Nótese entonces que, la responsabilidad de suministrar el acceso eficiente, oportuno, permanente y de calidad de los servicios de acueducto y alcantarillado recae en las administraciones municipales, esto se desprende del artículo 14.19 de la Ley 142 de 1994, que define a este último como saneamiento básico. En el caso concreto, el municipio de San Juan de Nepomuceno es quien tiene el deber legal de construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

Sin embargo, el artículo 298 superior también dispuso que “los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio”. Además, “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”, y adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos, según lo dispone el artículo 367 constitucional.

La misma Carta, en su artículo 288, contempló que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”. Por ello, los artículos 7 de la Ley 142 y 74 de la Ley 715 de 2001 contemplan, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por su parte, la Ley 1551 de 6 de julio de 201253, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad de los órganos de las entidades territoriales y del orden nacional, indicando que sus competencias no son excluyentes, sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar fines estatales a través de convenios o cualquiera de las formas asociativas que garanticen apoyos transitorios y parciales a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente.

Se tiene entonces que, en virtud de los principios que deben guiar el desarrollo de las competencias de las entidades territoriales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios, que permitan complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, es decir, que en caso de que el municipio de San Juan de Nepomuceno, no cuente con los recursos financieros requeridos para asumir su obligación, podrá reunir esfuerzos con el Departamento de Bolívar, para lograr la financiación y ejecución del alcantarillado del barrio las Porqueritas de dicho municipio; así como el mejoramiento del servicio de acueducto suministrado a dicha comunidad.

Colorario de lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, la UARIV, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Salud y Protección Social, no son los entes llamados al mejoramiento de estos servicios, puesto que los proyectos que conlleven a dicha finalidad, deben ser elaborados, gestionados, y lograr su confinación por el municipio de San Juan de Nepomuceno, quien tendrá que inscribirlo en el Banco de Proyectos de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial — ENTerritorio (antiguo FONADE), previa aprobaciones de los Órganos Regionales correspondientes, tales como el OCAD, y la inclusión y cofinanciación en el Plan Departamental de Aguas del Departamento de Bolívar, a través de la Oficina competente, con el objeto de mejorar el servicio de acueducto y obtener posibles créditos a través de Findeter, que es la entidad encargada de administrar los recursos para este tipo de proyecto; todo esto en conjunto con el Departamento de Bolívar. 5.5.2.3 Legalización del asentamiento humano de Porqueritas ubicado en San Juan de Nepomuceno. 53 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [Ley 136 de 2 de junio de 1994] 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En cuanto a la pretensión de ejecución y terminación del procedimiento de legalización del predio donde se encuentra ubicada la población de Porqueritas, con objeto de obtener la adjudicación de cada uno de los lotes para las familias que los poseen, ha de precisar esta Sala que si bien, el demandante allegó al proceso, la lista de distribución de los lotes del barrio de Porqueritas, el plano topográfico del Loteo del terreno, la escritura pública N° 030 del 06 de febrero de 2000, y el certificado de tradición y libertad del lote con matricula No. 062 – 24455, así como también se logró la fotografía aérea de la ubicación del barrio dentro del municipio (fol. 790 – 791), tomada del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de la localidad, lo cierto es que dichos documentos no son suficientes para determinar si resulta procedente la legalización del predio, como quiera que el proceso de legalización de asentamientos humanos, regulado por el Decreto 564 de 2006, está sujeto a unas etapas previas a saber, que deben cumplirse a satisfacción: 1.

Presentación de la solicitud de legalización junto con los anexos requeridos (artículos 125 y 126). 2. Evaluación o estudio técnico y jurídico preliminar de la documentación aportada, por parte de la autoridad o dependencia competente. (artículo 127). 3. Definición de las condiciones urbanísticas y estudio urbanístico final, de conformidad con las directrices establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, llevado a cabo por la autoridad municipal o distrital competente (artículo 129). 4.

Publicidad del estudio urbanístico final, para efectos de someter a consideración de la comunidad y del propietario del terreno o urbanizador, el estudio urbanístico final (artículo 130). 5. Expedición de la resolución de la legalización (artículo 131). Al no contar esta Sala, con la totalidad de los documentos requeridos, tales como el POT y demás acuerdos expedidos por el Concejo Municipal en materia urbanística, así como los estudios técnicos que deben realizarse para identificar las condiciones urbanísticas del terreno, no es posible ordenar la legalización del asentamiento de Porqueritas, pues en estas circunstancias, ordenar su legalización, constituiría una clara actuación contraria a la ley.

Sin embargo, esto no es óbice para que esta Sala, le ordene al municipio de San Juan de Nepomuceno, inicie el proceso de legalización de asentamiento humano, por cuanto de la inspección judicial practicada, así como del plano y registro fotográfico que hace arte integral de esta, se extrae que, en efecto, al nor-oriente del municipio de San Juan de Nepomuceno, cerca al perímetro urbano, se encuentran ubicadas alrededor de 65-70 casas divididos en cuatro calles, y habitadas por desplazados del corregimiento de San José de Porqueras de la misma localidad.

Igualmente, según el oficio enviado por 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Fonvivienda54, se hace constar que el barrio Porqueritas del municipio de San Juan de Nepomuceno no se encuentra en proceso de legalización ni siendo objeto de proyectos de construcción de viviendas de interés social, mandato que se profiere teniendo en cuenta que la mayoría de los habitantes de dicha localidad, son desplazados, los cuales tienen prelación legal para acceder a los diferentes planes de vivienda y subsidio familiar de vivienda previstos para esta población, de conformidad con los artículos 12 de la ley 1537 de 2012, 123 y 126 de la Ley 1448 de 2011, la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, y los Decretos 1077 de 2015, 2231 de 2017, y 1533 de 2019.

Se advierte entonces que, el proceso de legalización debe adelantarse por las autoridades municipales o distritales competentes, es decir, que corresponde al Municipio de San Juan de Nepomuceno, una vez le sea presentada la solicitud de legalización en debida forma, adelantar y llevar hasta su culminación el proceso, para reconocer, si a ello hubiere lugar, el reconocimiento del asentamiento humano, de manera legalizada, para lo cual deberá actuar coordinadamente con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio, quien ya había adelantado un informe jurídico del predio55; así como, con Fonvivienda, entidad encargada de los subsidios, y la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Victimas, encargada de verificar el censo de dicho barrio, que deberá actualizar el municipio, ya que según el correo electrónico aportado por el demandante, existía en el barrio las Porqueritas varias personas incluidas en el RUV56, teniendo en cuenta que en ese momento, cumplía la labor de esta unidad, la oficina de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala AMPARARÁ los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad de Porqueritas del municipio de San Juan de Nepomuceno. Por consiguiente, ORDENARÁ al Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar, que dentro de tres (3) meses siguientes a la notificación de este proveído, integren un comité con personal idóneo, para que se efectué un estudio técnico-financiero en el barrio Porqueritas, a fin de establecer el costo y demás aspectos requeridos, para la construcción de las obras de 54 Fols. 699 – 703 C. 4 55 Fols. 89 – 61 C. 1 56 Fols. 94 – 100 C. 1, correspondiente a listado de las personas de la comunidad de Porqueritas del municipio de san juan de Nepomuceno, donde se certifica quienes se encuentran incluidos en el SIPOD como desplazados y lo no incluidos, expedida por la acción social a solicitud de la alcaldía municipal de san juan de Nepomuceno, de fecha 14 de enero de 2010. 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 infraestructura, y diseño de los programas de implementación eficiente del sistema de saneamiento básico del servicio público de alcantarillado.

La entidad territorial, dentro de cinco (5) días siguientes al vencimiento del término antes otorgado, deberá rendir ante este Despacho, un informe de los resultados, con sus respectivos soportes. En todo caso, el Municipio de San Juan de Nepomuceno, cuenta con un término improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, para adelantar la ejecución de todas las ordenes aquí emitidas, incluyendo las obras a que haya lugar, a efectos de proveer a la comunidad de Porqueritas de un sistema de saneamiento básico de alcantarillado, bajo condiciones de permanencia, eficiencia y oportunidad, por lo que debe incluir en el presupuesto del año venidero, los costos correspondientes.

De igual forma, se ORDENARÁ al Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar, que dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de este proveído, y de manera concomitante, ejecute un plan de mejoramiento y adelante las actuaciones necesarias para garantizar de manera inmediata, la prestación del servicio de abastecimiento continuo de agua potable en condiciones de calidad y eficiencia, a la comunidad de Porqueritas.

La entidad territorial, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término antes otorgado, deberá rendir ante este Despacho, un informe del cumplimiento de la orden antes emitida. A su vez, se ORDENARÁ al Departamento de Bolívar a que conforme a sus competencias, brinde el apoyo y coordinación financiera, técnica y administrativa al Municipio de San Juan de Nepomuceno, para la formulación, diseño y ejecución de lo aquí dispuesto, incluyendo el Plan Departamental de Aguas y a través de Aguas de Bolívar, el apoyo requerido, dentro de los términos señalados para el efecto.

De otro lado, SE TENDRÁ POR PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, la UARIV, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Ministerio de Salud y Protección Social, frente a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

De igual manera, se ORDENARÁ al municipio de San Juan de Nepomuceno adelantar y llevar hasta su culminación el proceso de legalización del barrio Porqueritas, para reconocer, si a ello hubiere lugar, el reconocimiento del asentamiento humano, de manera legalizada, para lo cual deberá actuar coordinadamente con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien ya 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 había adelantado un informe jurídico del predio57; así como, con Fonvivienda, entidad encargada de los subsidios, y la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Victimas, encargada de verificar el censo de dicho barrio, que deberá actualizar el municipio, ya que según el correo electrónico aportado por el demandante, existía en el barrio las Porqueritas varias personas incluidas en el RUV58, teniendo en cuenta que en ese momento, cumplía la labor de esta unidad, la oficina de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.

Para lo cual dispondrán de un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la notificación de este proveído. En todo caso, dentro de los primeros cuatro (4) meses siguientes a esta notificación, se deberá realizar la verificación de los requisitos contemplados en el Decreto 564 de 2006 y demás normas complementarias. Para efectos de constatar la ejecución de las ordenes contenidas en la presente sentencia, se ORDENARÁ la conformación de un comité de verificación, en los términos del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual estará integrado por. i) el señor Abzalón Torres Echeverría, como representante de la comunidad de Porqueritas de San Juan de Nepomuceno o a quien esta designe, por ser beneficiarios de esta acción; ii) un representante de la Defensoría del Pueblo; iii) un representante del Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar; iv) un representante del Departamento de Bolívar; y v) el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. 5.6.

De la condena en costas. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece que, en las acciones populares es procedente la condena en costas, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso; así mismo expone que “sólo se podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. Ahora bien, con el fin de aclarar la interpretación que se le debe dar a la norma anterior, el H. Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia59 para indicar 57 Fols. 89 – 61 C. 1 58 Fols. 94 – 100 C. 1, correspondiente a listado de las personas de la comunidad de Porqueritas del municipio de san juan de Nepomuceno, donde se certifica quienes se encuentran incluidos en el SIPOD como desplazados y lo no incluidos, expedida por la acción social a solicitud de la alcaldía municipal de san juan de Nepomuceno, de fecha 14 de enero de 2010. 59 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Bogotá D.C., seis (6) de 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 que procede la condena en costas, en favor del accionante, cuando la sentencia le resulte favorable a sus pretensiones; y la misma deberá hacerse atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, la norma citada establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Atendiendo todo lo expuesto, esta Corporación condenará en costas al municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar, por haberse decidido la demanda de manera desfavorable a sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad de Porqueritas del municipio de San Juan de Nepomuceno.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar, que dentro de tres (3) meses siguientes a la notificación de este proveído, integren un comité con personal idóneo, para que se efectué un estudio técnico-financiero en el barrio Porqueritas, a fin de establecer el costo y demás aspectos requeridos, para la construcción de las obras de infraestructura, y diseño de los programas de implementación eficiente del sistema de saneamiento básico del servicio público de alcantarillado.

La entidad territorial, dentro de cinco (5) días siguientes al vencimiento del término antes otorgado, deberá rendir ante este Despacho, un informe de los resultados, con sus respectivos soportes. En todo caso, el Municipio de San Juan de Nepomuceno, cuenta con un término improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, para adelantar la ejecución de todas las ordenes aquí emitidas, incluyendo las obras a que haya lugar, a efectos de proveer a la comunidad de Porqueritas de un sistema de saneamiento básico de alcantarillado, bajo condiciones de permanencia, eficiencia y agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 oportunidad, por lo que debe incluir en el presupuesto del año venidero, los costos correspondientes.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar, que dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de este proveído, y de manera concomitante, ejecute un plan de mejoramiento y adelante las actuaciones necesarias para garantizar de manera inmediata, la prestación del servicio de abastecimiento continuo de agua potable en condiciones de calidad y eficiencia, a la comunidad de Porqueritas.

La entidad territorial, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término antes otorgado, deberá rendir ante este Despacho, un informe del cumplimiento de la orden antes emitida.

CUARTO: ORDENAR al Departamento de Bolívar a que conforme a sus competencias, brinde el apoyo y coordinación financiera, técnica y administrativa al Municipio de San Juan de Nepomuceno, para la formulación, diseño y ejecución de lo aquí dispuesto, incluyendo el Plan Departamental de Aguas y a través de Aguas de Bolívar, el apoyo requerido, QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación para la constatación de la ejecución de las ordenes contenidas en la presente sentencia, en los términos del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual estará integrado por. i) el señor Abzalón Torres Echeverría, como representante de la comunidad de Porqueritas de San Juan de Nepumoceno, por ser actor de esta acción; ii) un representante de la Defensoría del Pueblo; iii) un representante del Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar; iv) un representante del Departamento de Bolívar; y v) el Agente del Ministerio Publico delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, la UARIV, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Ministerio de Salud y Protección Social, frente a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: ORDENAR al municipio de San Juan de Nepomuceno, adelantar y llevar hasta su culminación el proceso de legalización del barrio Porqueritas, para reconocer, si a ello hubiere lugar, el asentamiento humano, de manera legalizada, para lo cual deberá actuar coordinadamente con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Victimas, encargada de verificar el censo de dicho 13001-23-33-000-2014-00267-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.38A/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 barrio, que deberá actualizar el municipio, conforme a la parte motivas de esta providencia. Par tal fin, las entidades dispondrán de un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la notificación de este proveído.

En todo caso, dentro de los primeros cuatro (4) meses siguientes a esta notificación, se deberá realizar la verificación de los requisitos contemplados en el Decreto 564 de 2006 y demás normas complementarias.

OCTAVO: DENEGAR en todo lo demás, según lo considerado.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de San Juan de Nepomuceno, conforme a lo expresado en esta sentencia.

DÉCIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese definitivamente el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.017 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ SALVAMENTO DE VOTO