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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2020-00827-00

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-06-25

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR MEDIO DE CONTROL Protección de los derechos e intereses colectivos RADICADO 680012333000-2020-00827-00 DEMANDANTES Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán, Corporación para el Desarrollo del Oriente, COMPROMISO Rafael Antonio Ovalle Archila en nombre propio y miembro del sindicato SINTAEMSDES, Luis Fernando Pulido Lizcano, Marisol Jaimes Cacua, Luis José Abaunza Sepúlveda, Nicolina Salcedo Díaz y, Álvaro Quirón Guerrero comiteparamosanturban@gmail.com DEMANDADOS: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, MADS procesosjudiciales@minambiente.gov.co Agencia Nacional de Minería, ANM notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA notificacionesjudiciales@anla.gov.co Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co Sociedad Minera de Santander, MINESA notificaciones@minesa.com Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander VINCULADOS: Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co COADYUVANTES PARTE DEMANDANTE: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, AMB notificacionesjudiciales@amb.com.co Área Metropolitana de Bucaramanga, AMB notificaciones.judiciales@amb.gov.co Luis Ferley Sierra Jaimes, Leonidas Gómez, Mauricio Mejía Abello, Oscar Mauricio Sanmiguel, Alfonso Pinto Fratali, Noe Alexander Medina, Nakor Fernando Rueda Ortega y Hugo Cardozo Rueda en nombre propio, Anabel Tarazona Iguavita y en condición de diputados de la Asamblea Departamental de Santander secretariageneral@asambleasantander.gov.co Comunidad de la región Soto-Norte juanruben64@gmail.com epaulina365@gmail.com soregarenaacevedo@gmail.com juanpablogarcialbautista@gmail.com pabonjairo99@gmail.com garces1423@gmail.com ma.lu.duque@hotmail.com myolandabautista1963@gmail.com delfina457@gmail.com alopezo@hotmail.com robahe01@hotmail.com arq.gycamacho@hotmail.com lgj0928@hotmail.com dordier@gmail.com faviolitagarcial_73@hotmail.com Asamblea de Norte de Santander secgeneral.asamblea@nortedesantander.gov.co Colectivo de abogados José Alvear Restrepo defensaterritoriocajar@protonmail.com Enrique Viale, Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas enriqueviale@yahoo.com.ar Silvia Gómez Echeverri, en calidad de directora de GREENPEACE Colombia sgomez@greenpeace.org Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Diana Carolina Sánchez diana.sanchez@udea.edu.co Miembros de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes: Mauricio Madrigal Pérez, en calidad de director, Silvia Quintero Torres en calidad de asesora y Érika Silva. m.madrigal@uniandes.edu.co clinicamasp@uniandes.edu.co sc.quintero177@uniandes.edu.co ep.silva10@uniandes.edu.co Miguel Ángel Chaves miembro del Foro Permanente Mundial foropermanentemundial@gmail.com Mayerly Díaz Castellanos miembro del Instituto Latinoamericano para una sociedad y un derecho alternativo maydc3856@gmail.com Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de Santander consultoriojuridico@uis.edu.co Juventudes Unidas por la Sostenibilidad del Planeta juventudesunidaspsp@gmail.com Concejo Municipal de Bucaramanga secretariageneral@concejodebucaramanga.gov.c o Concejales del municipio de San José de Cúcuta secretaria_general_auxiliar2@concejocucuta.gov.co Fabian Díaz Plata equipojuridico.fabiandíaz@gmail.com Miembros del Senado del República, Comisión Accidental para la Preservación del Páramo de Santurbán anallorente.utl@gmail.com Miembros del Congreso de la República de Colombia cesar.pachon@camara.gov.co Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Despacho procede a resolver la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte demandante, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se exponen a continuación: ambiental.utl@gmail.com jorge.londono@senado.gov.co juan.lozada@camara.gov.co carlos.carreno@camara.gov.co Laura María Montaño García, Edwin Novoa Álvarez, Vanessa Torres Rico, miembros de la Asociación Ambiente y Sociedad laura.montano@ambienteysociedad.org.co vanessa.torres@ambienteysociedad.org.co edwin.novoa@ambienteysociedad.org.co Juan Sebastián Manosalva González sebasmanosalva10@gmail.com Mauricio Ariel Albarracín Caballero, Maryluz Barragán González, Laura Santacoloma Méndez y Cristina Annear Camero, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, DEJUSTICIA calbarracin@dejusticia.org Oficina de la Alianza Mundial de Derecho Ambiental, ELAW EE.UU. elawus@elaw.org COADYUVANTES PARTE DEMANDADA: Oscar Castellanos oscar_castellanosp@hotmail.com Andrés Felipe Ángel Ruiz andres.angelru@gmail.com José Luis Pérez Bermeo joseperezb888@gmail.com Julián Felipe Romero Gil julianfromerogil@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Auto niega medida cautelar Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.

De la solicitud de medida cautelar1 La parte demandante, de conformidad con el 25 de la Ley 472 de 1998 y 229 del CPACA, con la finalidad de prevenir un perjuicio irremediable al ecosistema de la «alta montaña de Santurbán y las fuentes hídricas que abastecen el Área Metropolitana de Bucaramanga» y proteger los derechos colectivos amenazados, solicitó la adoptación de las siguientes medidas cautelares: «3.1. […] se dé aplicación al principio de precaución y en consecuencia, se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales suspender el trámite administrativo de licenciamiento ambiental o los efectos de la licencia ambiental para el proyecto “explotación subterránea de minerales auroargentiferos Soto Norte” expediente LAV0012-00-2019, y radicado VITAL 020000900006326219002 (VPD 005-1-00-2019), solicitado por la Sociedad Minera de Santander S.A.S – MINESA- y se ordene a la -ANLA- abstenerse de iniciar nuevos trámites de licenciamiento ambiental para proyectos de MEGAMINERÍA-MINERÍA A GRAN ESCALA sobre la franja de Bosques Alto andinos y las zonas de vida adyacentes al páramo de Santurbán, la subcuenca del río Suratá y la microcuenca del río Frío, incluyendo los afluentes (flujos superficiales) y los acuíferos (flujos subterráneos) que interviene en su ciclo hidrológico, hasta tanto se resuelva de fondo el presente medio de control 3.2.

Se ordene con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la realización de un estudio por parte de la Universidad Industrial de Santander y la Universidad Nacional Sede Bogotá, para establecer la naturaleza y magnitud del daño y las medidas urgentes de reparación, con ocasión al ejercicio de la etapa de exploración del contrato de concesión No. 0095-68 con otro sí números 1 y 2, celebrados entre la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM- y la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S. -MINESA- identificada con NIT 9000063262- 8. 3.3.

Se ordene a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el apoyo técnico y científico del IDEAM, del Servicio Geológico Colombiano y en coordinación con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, el Área Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía de Bucaramanga realizar los estudios hidrogeológicos sobre el área del contrato de concesión No. 0095-68 con otro sí números 1 y 2 y su relación con el abastecimiento del -AMB- de conformidad con el artículo 10 de la Ley 373 de 1997. 3.4.

Se ordene a la Agencia Nacional de Minería abstenerse de otorgar contratos de concesión para realizar actividades de MEGAMINERÍA-MINERÍA A GRAN ESCALA sobre la franja de Bosque Alto andinos y las zonas de vida adyacentes al páramo de Santurbán, la subcuenca del río Suratá y la microcuenca del río Frío, hasta tanto se resuelva de fondo el presente medio de control. 3.5.

Se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible abstenerse de expedir el acto administrativo de delimitación del páramo de Santurbán – Berlín, hasta tanto se realice el proceso de investigación científica sobre los flujos de agua subterráneos de la Alta Montaña de ]Santurbán (Bosques – Páramo) y demás 1 Expediente Digital, actuación 68 índice SAMAI, link one drive, link onedrive archivo 08.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander elementos que menciona la Sentencia C-035 de 2016 en sus numerales 141 a 154, toda vez que en la respuesta radicado: 8230-2-0393, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reconoce que no se realizarán estudios sobre el Bosque Alto Andino y los flujos de agua subterráneos en contravía del proceso de investigación consagrado en la sentencia C-035 de 2016.» Bajo ese hilo conductor, presentó como argumentos de la solicitud los siguientes: i) El 18 de enero de 2016, la Agencia Nacional de Minería y MINESA suscribieron contrato de concesión núm. 0095-68 para la exploración y explotación de yacimiento de metales, con duración hasta el 8 de junio de 2018.

En ese sentido, en el término de ejecución del contrato la empresa ha realizado actividades de exploración de «megaminería y minería a gran escala» sobre la alta montaña de Santurbán y la subcuenca del río Suratá. ii) La subcuenca del río Suratá suministra agua al AMB, y sus corrientes desembocan en el río captado por la PTAP2 Bosconia, lo cual demuestra la conexión entre los servicios ecosistémicos hídricos y los derechos colectivos y humanos al acceso al agua, seguridad alimentaria, equilibrio ecológico, salubridad y patrimonio público. iii) Los bosques altoandinos de Santurbán constituyen ecosistemas estratégicos y frágiles, con alto valor para la biodiversidad.

Proveen servicios esenciales como regulación hídrica, recarga de acuíferos, regulación climática y protección de especies amenazadas, pero enfrentan riesgos por el cambio climático. Estos servicios garantizan derechos constitucionales relacionados con el agua, ambiente sano y patrimonio. iv) La alta montaña de Santurbán y la subcuenca del río Suratá son hogar de comunidades locales y campesinas que desarrollan actividades tradicionales, principalmente agropecuarias, y en Vetas y California, pequeña minería tradicional, la cual está en riesgo por la megaminería a gran escala. v) La etapa de exploración minera de MINESA afectó la alta montaña y las fuentes hídricas de la subcuenca y puso en peligro a los municipios del AMB y los derechos colectivos relacionados con los servicios ecosistémicos de Santurbán. vi) La Procuraduría General de la Nación, en informe núm. 131-2019 sobre el proyecto Soto Norte, documentó denuncias de la comunidad por daños en sitios culturales, como el Santuario de San Antonio, la desaparición de quebradas y la aparición de aguas termales debido a perforaciones, razón por la cual recomendó a la CDMB definir el régimen de las fuentes hídricas en California y contrastar los 2 Planta de tratamiento de agua potable Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander registros de perforaciones con los caudales de agua, además de evaluar el vertimiento termal en la quebrada «la baja». vii) Un peritaje independiente, en el expediente de licenciamiento ambiental LAV0012-00-2019, identificó daños durante la exploración, incluyendo pérdida de vegetación clave para la regulación hídrica, disminución de fauna y desaparición de cuatro fuentes hídricas que aportaban al río Suratá, principal abastecedor del AMB. viii) La CDMB formuló cargos contra MINESA por afectar el ciclo hidrológico debido a la construcción del túnel exploratorio «el Gigante».

Las aguas subterráneas afectadas confluyen en la quebrada «la Baja», parte de la subcuenca del río Suratá, que abastece al AMB y está en riesgo de desabastecimiento. Estos procesos sancionatorios no logran determinar la magnitud real del daño ni restablecer el estado previo a las actividades mineras, lo cual afecta los derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico, salubridad pública y acceso al agua. ix) La autoridad ambiental regional no realizó los estudios hidrogeológicos requeridos por la Ley 373 de 1997 para evaluar la viabilidad del uso de aguas subterráneas, esenciales para determinar los daños causados por MINESA. x) Las entidades competentes no han cuantificado ni reparado el daño ambiental causado por la exploración minera de MINESA, y, en ese sentido, otorgar la licencia sin resolver estas deficiencias pone en riesgo irreversible la alta montaña de Santurbán, la subcuenca del río Suratá, sus servicios ecosistémicos y los derechos colectivos asociados. xi) El Instituto de Altos Estudios Ambientales (IAVH) cuestiona si los instrumentos de licenciamiento ambiental son suficientes para proteger las áreas no excluidas de minería en ecosistemas de alta montaña, especialmente ante los riesgos climáticos.

La Corte Constitucional ha señalado que el licenciamiento ambiental no garantiza por sí solo los derechos fundamentales, debido a su insuficiente función preventiva y la falta de evaluación integral de impactos acumulativos. xii) El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, encargado de garantizar el derecho al acceso al agua, advierte que las afectaciones en las corrientes superficiales repercuten aguas abajo en calidad y calidad, especialmente en períodos de estiaje, razón por la cual contrató varios estudios para analizar el impacto ambiental de MINESA los cuales revelaron incertidumbres y contradicciones significativas.

En ese sentido, refiere que: i) el análisis de la consultora SOUTH POLE concluyó que el proyecto afectará directamente diez nacimientos de agua, fuentes clave para Bucaramanga y que la zonificación ambiental del proyecto no identifica correctamente las áreas de exclusión y restricción; ii) el informe de BIOTICA indicó Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que los impactos podrían superar las áreas licenciadas y afectar los servicios ecosistémicos, el costo de vida y el valor de la tierra, aspectos no considerados por MINESA; iii) el estudio socioeconómico de Luis Álvaro Pardo señaló impactos críticos no identificados por la empresa, especialmente riesgos sobre la calidad y suministro de agua, y la acumulación de minerales tóxicos y radioactivos en el depósito de relaves secos frente a Suratá y; iv) el análisis hidro geoquímico e isotópico del geólogo Luis Eduardo Toro evidenció incertidumbres y contradicciones en el EIA y concluyó que los túneles y pozos podrían afectar recursos hídricos del Páramo de Santurbán, incluso fuera de su delimitación. xiii) La Corte Constitucional ha reconocido que la minería subterránea impacta gravemente los flujos de agua subterránea, bloquea el acceso al recurso hídrico y dificulta su recuperación. xiv) El proyecto generará 54 millones de toneladas de residuos, de los cuales 21 millones, que incluyen 415 toneladas de uranio y 1.110 de arsénico, se usarán para retrollenar la alta montaña con inyecciones impermeabilizantes, y 33 millones, con 568 toneladas de uranio, se depositarán de forma permanente sobre la quebrada Caneyes, afluente del río Suratá. Este depósito modificará la dinámica hidrogeológica y, al entrar en contacto con el agua, generará drenaje ácido de mina altamente tóxico, afectando el ciclo hídrico que abastece al AMB. xv) La etapa de explotación de MINESA se desarrollará en la alta montaña de Santurbán y alcanzará hasta los 2.810 msnm, y su área de influencia hidrogeológica se superpone con zonas delimitadas como páramo, según la Resolución 2090 de 2014 del MADS. xvi) El proyecto de megaminería de MINESA se superpone con áreas incompatibles según los instrumentos de ordenamiento ambiental territorial; i) En el municipio de Suratá, la zona destinada para la presa de relaves se encuentra clasificada como área de protección rural, lo que la hace incompatible con actividades mineras.

El EIA reconoce que se trata de una zona de protección absoluta, y también de áreas cercanas a nacimientos de agua y cauces de ríos, donde estas actividades están prohibidas y ii) en el municipio de California, el área de influencia biótica del proyecto afecta 3.79 hectáreas de zonas de abastecimiento de acueductos, donde el ordenamiento ambiental prohíbe las actividades del proyecto. xvii) De conformidad con la Ley 99 de 1993, el ordenamiento ambiental del territorio debe orientar el uso sostenible de los recursos y prevalece sobre el otorgamiento de licencias ambientales.

El MADS, en el oficio 19284, reiteró que las autoridades ambientales deben respetar los usos del suelo definidos por las entidades territoriales. En conclusión, la etapa de explotación resulta incompatible con los instrumentos legales de ordenamiento y conservación vigentes. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander xviii) La Corte Constitucional, en la Sentencia C-035 de 2016, advierte que aunque la minería subterránea (de socavón) pueda parecer menos agresiva con el suelo, el aire o la vegetación, causa graves impactos en los flujos subterráneos de agua.

Estas actividades bloquean los canales naturales que permiten el paso del agua desde el páramo hacia los bosques y los asentamientos humanos. xix) Las amenazas al ecosistema de la Alta Montaña de Santurbán y la subcuenca del río Suratá se agravan por factores climáticos. En Santurbán se ha identificado estrés hídrico; en la subcuenca del río Suratá, una posible reducción de hasta un tercio en el caudal; y en Bucaramanga, un aumento de temperatura proyectado de hasta 2.5 °C. Según el IPCC, estos fenómenos amenazan los derechos a la salud, al agua, a los medios de subsistencia, a la seguridad alimentaria y a la seguridad humana. xx) Además, el IDEAM ha advertido un alto riesgo de desabastecimiento hídrico en el AMB.

Las cuencas de los ríos Frío, Tona y Suratá presentan fragilidad para sostener el suministro de agua, especialmente en condiciones normales y bajo alta demanda. Esta situación representa una amenaza directa al derecho al acceso al agua y a los servicios públicos. xxi) El proceso de nueva delimitación debe seguir un riguroso estudio científico, en los términos de la sentencia C-035 de 2016, en la cual se determinó la necesidad de cumplir las normas procedimentales indicadas.

En abril de 2020, el MADS informó que el nuevo trámite de delimitación no incluiría estudios sobre flujos de agua subterránea ni del Bosque Altoandino, lo cual incumple la investigación científica requerida y genera un riesgo inminente al derecho fundamental de acceso al agua. xxii) Las medidas cautelares y preventivas protegen derechos colectivos ante contingencias reales o potenciales, sin necesidad de que el solicitante tenga un derecho cierto y su función es garantizar un derecho actual o futuro, no imponer sanciones ni extinguir derechos.

El sistema cautelar exige demostrar el peligro de no adoptar la medida (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). xxiii) En casos de conflicto entre desarrollo económico, especialmente minería a gran escala, y protección ambiental y derechos constitucionales, se aplican los principios de desarrollo sostenible y precaución. La Corte Constitucional reconoce la tensión entre el derecho a un ambiente sano y la libertad económica, proponiendo armonizarlos.

El desarrollo sostenible implica crecimiento económico y bienestar social sin agotar recursos naturales ni deteriorar el ambiente, ni afectar el derecho de futuras generaciones. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander xxiv) En el caso de la alta montaña de Santurbán y la subcuenca del río Suratá, la actividad minera amenaza no solo derechos colectivos sino también fundamentales como la vida y el acceso al agua potable para aproximadamente 1.5 millones de habitantes.

La autoridad ambiental regional advierte que intervenciones mineras afectarían el caudal de fuentes hídricas vitales y que ninguna medida compensatoria puede resarcir ese daño. En esa medida, el proyecto de minería a gran escala de MINESA pone en riesgo los servicios ecosistémicos actuales y futuros, especialmente ante el agravante del cambio climático, lo que vulnera el derecho humano al agua. xxv) Permitir el trámite de licenciamiento ambiental a la empresa MINESA puede generar responsabilidad para el Estado, si se ordena la suspensión definitiva de la minería por protección del ecosistema y afectaría el derecho colectivo al patrimonio público.

En esa medida, suspender el licenciamiento ambiental no afecta derechos fundamentales de la empresa, que tiene capacidad económica para soportar esta medida. xxvi) La ponderación debe guiarse por el principio de precaución, que evalúa científicamente la probabilidad de que la actividad minera agote recursos naturales renovables, deteriore el medio ambiente o comprometa los derechos de futuras generaciones. xxvii) A diferencia del principio de prevención, que se fundamenta en certezas científicas, el principio de precaución actúa ante incertidumbre científica, debido a la posibilidad de daños graves e irreversibles.

La minería representa un riesgo significativo para el medio ambiente y la Corte Constitucional ha aplicado el principio de precaución para suspender actividades mineras en zonas con incertidumbre científica, como en la Sentencia C-339 de 2002. xxviii) En el presente caso, la aplicación del principio de precaución resulta necesaria para evitar un daño irreversible a los derechos colectivos.

Las actividades mega mineras de MINESA en la alta montaña de Santurbán y la subcuenca del río Suratá han provocado daños en la biodiversidad y en los servicios ecosistémicos, afectando derechos de comunidades vulnerables, incluyendo niños, adultos mayores y campesinos de Santander y Norte de Santander que dependen del agua de esa zona. xxix) Los informes técnicos ofrecen certeza científica sobre el daño y el riesgo, justificando plenamente la solicitud de aplicar el principio de precaución. El objetivo es proteger el derecho al agua, un ambiente sano y la salud pública de las comunidades que utilizan los recursos hídricos de Santurbán, especialmente grupos con protección constitucional.

Esta situación exige adoptar medidas que eviten y detengan el daño ambiental y la vulneración de derechos fundamentales. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.1.

Trámite de la solicitud Mediante auto del 16 de junio de 2022 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante con la finalidad de que se pronunciaran sobre su procedencia3 y el 30 de abril de 2024 se dispuso su traslado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y al procurador 47 delegado para asuntos administrativos para que allegaran concepto de fondo.4 1.2.

Intervenciones 1.2.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA5 El apoderado de la entidad presentó pronunciamiento respecto a la medida cautelar y señaló que, concluido el análisis de los hechos expuestos en la solicitud, la mayoría corresponden a valoraciones del demandante o a enunciados normativos sobre los cuales no tiene competencia para pronunciarse.

Sin embargo, consideró pertinente emitir pronunciamiento respecto a los hechos 1.9, 1.10, 2.1.9, 2.1.14, 2.2.1 y 2.2.11 literal c), para lo cual expuso los siguientes argumentos: i) Respecto al trámite del proyecto «explotación subterránea de minerales auroargentíferos Soto Norte», la Sociedad Minera de Santander S.A.S. mediante comunicación con radicado ANLA 2019022045-1-000 del 25 de febrero de 2019, solicitó licencia ambiental ante la entidad y, en cumplimiento a esta solicitud, a través de auto 0892 del 8 de marzo de 2019 se inició el procedimiento administrativo de evaluación, el cual fue notificado y publicado de forma oportuna. ii) La ANLA realizó visitas de inspección en abril y septiembre de 2019 y, posteriormente, notificó a los integrantes del Consejo Técnico Consultivo, conforme a la Resolución 827 de 2018 para iniciar la coordinación técnica del trámite.

En reunión registrada en el acta núm. 91 de 2019, la autoridad solicitó información adicional a la sociedad minera conforme el artículo 2.2.2.3.6.3 numeral 2 del Decreto 1076 de 2015 y concedió prórroga para su presentación. iii) El 11 de diciembre de 2020 mediante auto 11777 se incorporó al expediente el «informe final de evaluación del estudio de impacto ambiental para el proyecto de explotación subterránea de minerales autoargentíferos Soto Norte» elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, vinculado al contrato interadministrativo 1083 de 2019. 3 Expediente digital, actuación 59 índice SAMAI. 4 Expediente digital, actuación 131 índice SAMAI. 5 Expediente digital, actuación 86 índice SAMAI.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) Se verificaron las solicitudes de audiencia pública conforme al artículo 2.2.2.4.1.5 del Decreto 1076 de 2015 y se concluyó que cumplían con los requisitos de legitimación, motivación, presentación oportuna y correcta identificación del solicitante, razón por la cual procedió a acceder a este mecanismo de participación ciudadana.

En sentencia C-644 de 2017 la Corte Constitucional enfatizó la obligación de la administración de garantizar el acceso transparente, oportuno y completo a la información, requisito esencial para el ejercicio efectivo del derecho de participación ciudadana y el control social. v) En el presente caso, mediante auto 9674 del 2 de octubre de 2020 se indicó que el estudio de impacto ambiental y la información adicional aportados por MINESA resultaron insuficientes para una evaluación adecuada del proyecto y, en esa medida, la información disponible impidió cumplir el objeto de la audiencia pública, comoquiera que no permitió identificar la totalidad de impactos ni las medidas de manejo necesarias. vi) La medida cautelar carece de apariencia de buen derecho y no satisface los requisitos generales ni específicos para su procedencia, los cuales no constituyen meras formalidades, sino contemplan normas legítimas y democráticamente aprobadas que deben garantizarse.

En tal sentido, se advierte que la parte demandante no fundamentó de manera adecuada los requisitos legales necesarios para la concesión de la solicitud. vii) Aunado a lo anterior, la medida cautelar es improcedente, en primer lugar, debido a que el trámite de evaluación para la licencia ambiental del proyecto «explotación subterránea de minerales auroargentíferos Soto Norte» no se encuentra en curso, toda vez que mediante auto 9674 del 2 de octubre de 2021 se ordenó el archivo del proceso, decisión que fue confirmada el 19 de enero de 2021.

En segundo lugar, a la fecha no se han otorgado licencias ambientales para el sector minero en el Páramo de Santurbán y, finalmente, no existe trámite administrativo ambiental activo para la solicitud de licencia del mentado proyecto. 1.2.2. Municipio de Bucaramanga6 El apoderado de la entidad se pronunció frente a la solicitud de las medidas cautelares y argumentó lo siguiente: i) El artículo 1 de la Ley 99 de 1993 establece principios básicos que orientan el desarrollo económico y social conforme a la sostenibilidad, priorizando la protección de la biodiversidad, las zonas de páramos y nacimientos de agua, y el consumo humano de recursos hídricos.

En ese sentido, se destaca la 6 Expediente digital, actuación 87 índice SAMAI. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander obligatoriedad del principio de precaución, que exige adoptar medidas protectoras ante riesgos ambientales graves aún sin certeza científica absoluta. ii) Estos principios exigen evitar actividades mineras en páramos, ecosistemas sensibles cuya restauración resulta inviable ante daños irreversibles.

Sin embargo, la omisión del principio de precaución por parte de las autoridades, al continuar procesos de licenciamiento sin evidencia científica suficiente sobre los impactos, contraviene estos mandatos legales. iii) La presencia de títulos mineros en 26 páramos para 2015 evidencia un incumplimiento sistemático de estos principios y privilegia intereses económicos sobre la protección ambiental y la calidad de vida.

Esta práctica resulta contraria a la función constitucional del Estado de proteger y recuperar el medio ambiente. iv) La continuación del proceso de delimitación del páramo de Santurbán, orientado a la implementación de proyectos mineros a gran escala, vulnera el derecho al ambiente sano de los habitantes de Bucaramanga. El Estado debe garantizar la preservación de los páramos y zonas de alta montaña, ecosistemas vitales para la provisión de agua, la regulación climática y la captura de carbono. La Constitución Política, en su carácter de Constitución Ecológica, consagra el derecho a un medio ambiente sano como derecho fundamental y establece obligaciones para el Estado y particulares en su protección. v) El derecho fundamental al agua, componente del derecho colectivo al ambiente sano, ha sido reconocido en la legislación y jurisprudencia colombiana.

El Decreto Ley 2811 de 1974 estableció obligaciones estatales para regular, conservar y proteger el agua como patrimonio común, recurso natural renovable y bien público. vi) En el caso concreto, las autoridades ambientales no han aplicado los principios de la Ley 99 de 1993, lo cual se evidencia con la presencia de niveles elevados de mercurio en las fuentes hídricas que abastecen al municipio de Bucaramanga, consecuencia de actividades mineras ancestrales.

Lo anterior implica que la autorización de minería a gran escala en el páramo agravaría significativamente el riesgo ambiental y sanitario y, por ende, la protección de las zonas de alta montaña es imperativa para asegurar condiciones mínimas de supervivencia a los habitantes y cumplir con los mandatos constitucionales y legales. vii) El Estado colombiano ha incumplido los compromisos ambientales internacionales adquiridos en el Acuerdo de París, tratado internacional vinculante adoptado en el año 2015 para enfrentar el cambio climático dentro del marco del desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza.

Este acuerdo exige la contribución global de todos los países para reducir emisiones y proteger zonas ecológicas, respetando responsabilidades comunes pero diferenciadas. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander viii) En el caso del licenciamiento ambiental y delimitación del páramo de Santurbán, no existen estudios técnicos concluyentes sobre los impactos irreversibles de una explotación minera a gran escala, razón por la cual la aplicación del principio de precaución resulta imperativa para proteger el ecosistema.

En consecuencia, el municipio de Bucaramanga respalda la solicitud de medida cautelar, en defensa de los principios ambientales de la Ley 99 de 1993 y los derechos fundamentales y colectivos de la comunidad. 1.2.3. Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB7 La apoderada de la entidad se pronunció únicamente sobre la solicitud de medida cautelar dirigida a realizar estudios hidrogeológicos sobre el área correspondiente al contrato de concesión núm. 0095-68 que evalúen su relación con el abastecimiento de agua del Área Metropolitana de Bucaramanga, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 373 de 1997.

Sobre el particular argumentó lo siguiente: i) Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas, creadas por ley, integradas por entidades territoriales que conforman un mismo ecosistema o unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, y tienen la función legal de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables dentro de su jurisdicción, así como promover el desarrollo sostenible conforme a la Ley 99 de 1993.

Sin embargo, no les corresponde realizar estudios hidrogeológicos, función solicitada en la medida cautelar. ii) Los estudios hidrogeológicos requeridos ya fueron realizados por MINESA como requisito para el licenciamiento ambiental en el marco del contrato de concesión 0095-68 y repetirlos implicaría una carga administrativa innecesaria y un detrimento patrimonial para la administración pública.

Estos análisis se encuentran en el expediente del proyecto «explotación subterránea de Minerales auroargentíferos Soto Norte» los cuales sirvieron de base para la negativa de la licencia ambiental mediante oficio 09674 de octubre de 2020, decisión ratificada por el oficio 00092 de enero de 2021. iii) En ese sentido, para la resolución de fondo de la presente acción popular, basta solicitar a la ANLA la incorporación de los mentados estudios como prueba trasladada, dado que ya están disponibles y contienen un análisis detallado del componente hídrico en la zona del proyecto.

Además, la CDMB cuenta con varios 7 Expediente digital, actuación 90 índice SAMAI. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander estudios hidrológicos, los cuales se adjuntarán para complementar la información técnica. iv) La ANLA suscribió el contrato interadministrativo 1083 de julio de 2019 con la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de realizar estudios académicos en hidrogeología, hidrología, geotecnia, geoquímica y ecología aplicada a ecosistemas de páramo, en evaluación de la solicitud de licencia ambiental del proyecto citado.

Este estudio también obra en los archivos de la entidad y será solicitado para incorporarlo como prueba trasladada en el presente proceso v) La CDMB cuenta con insumos técnicos, entre ellos el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Alta del río Lebrija, POMCA, el cual contiene el análisis de las corrientes superficiales y caudales principales.

Este instrumento ha permitido controlar el uso del recurso hídrico mediante la concesión de derechos para diversos usos. vi) Conforme al artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, la ANLA es la autoridad competente para otorgar o negar licencias ambientales a proyectos mineros de gran envergadura, como el propuesto por MINESA en el título 0095-68, en razón del volumen de remoción de material proyectado.

Además, le corresponde establecer los términos de referencia para los estudios ambientales exigidos y, en cumplimiento de esta función, expidió la Resolución 2206 de 2016, que exige, como requisito, la presentación del estudio de impacto ambiental, dentro del cual se incorpora el componente hidrogeológico. vii) La ANLA cuenta con información hidrogeológica relevante aportada en las solicitudes de licenciamiento ambiental de MINESA y la sociedad GREYSTAR RESOURCES LTDA., los cuales, aunque no dieron lugar al otorgamiento de las licencias, reposan en sus archivos y corresponden a títulos contiguos dentro de la misma unidad hidrográfica. 1.2.4.

Sociedad Minera de Santander S.A.S., MINESA8 La apoderada de la empresa demandada, allegó pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar y argumentó lo siguiente: i) De conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 el juez puede decretar medidas cautelares, motivadas y en cualquier etapa procesal, para prevenir un daño inminente o hacer cesar uno ya causado.

No obstante, el Consejo de Estado ha señalado que tal decreto debe sustentarse en pruebas idóneas y válidas que 8 Expediente digital, actuación 91 índice SAMAI. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander evidencien la amenaza o el daño a derechos colectivos con la finalidad de garantizar la legalidad, proporcionalidad y oportunidad.

En consecuencia, la legitimidad de las solicitudes cautelares depende de un sustento probatorio adecuado que demuestre el riesgo de daño irreversible -periculum in mora- y la apariencia de buen derecho -fumus boni iuri-, sin necesidad de resolver el fondo del asunto en esta etapa. ii) Los presupuestos para la procedencia de medidas cautelares en acciones populares exigen que el juez cuente con elementos suficientes para acreditar una amenaza o daño inminente que, de no atenderse, causaría un perjuicio irreversible.

La jurisprudencia ha establecido tres requisitos esenciales: a) demostrar la inminencia o consumación del daño a derechos colectivos, b) motivar plenamente la decisión judicial y c) considerar los argumentos del demandante, sin perjuicio de que el juez actúe de oficio si lo estima necesario. iii) En el estudio de las medidas cautelares, el juez tiene el deber de interpretar de forma armónica el artículo 229 del CPACA y las disposiciones normativas de la Ley 472 de 1998.

En esa medida, debe cumplirse además con los requisitos del artículo 231 del CPACA, los cuales exigen: a) una fundamentación jurídica razonable de la demanda; b) la demostración sumaria de la titularidad del derecho invocado; c) aportar las pruebas, documentos y argumentos que permitan ponderar que negar la medida resultaría más gravoso para el interés público; y d) que la medida sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable o impedir que la sentencia resulte ineficaz. iv) En el presente caso, no existe daño ni amenaza de daño ambiental por la sola existencia de una solicitud de licencia ambiental, toda vez que este trámite constituye la materialización del principio de prevención reconocido por la Corte Constitucional.

En ese sentido, resulta infundada la afirmación de que la tramitación de una licencia ambiental genere una amenaza al medio ambiente, dado que ello deslegitimaría herramientas esenciales como el estudio de impacto ambiental y la licencia ambiental, previstas en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, la Ley 99 y el Decreto 1076 de 2015. v) La parte actora no aportó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Las evidencias presentadas consisten en informes elaborados por personas vinculadas a los demandantes, los cuales contienen interpretaciones no verificadas y carecen de objetividad técnica y científica, además de no haberse producido en el marco del proceso administrativo de licenciamiento ambiental dirigido por la ANLA, que es la autoridad competente exclusiva para evaluar el estudio de impacto ambiental y otorgar la licencia. vi) El trámite de licenciamiento ambiental iniciado por MINESA para el proyecto Soto Norte se encuentra archivado desde el 19 de enero de 2021, según Auto 00092 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander proferido por la ANLA, el cual confirmó el archivo definitivo del expediente por falta de información suficiente para decidir sobre la viabilidad del proyecto, decisión que no fue impugnada y se encuentra en firme.

En consecuencia, la medida cautelar solicitada para suspender la licencia ambiental carece de objeto, dado que el trámite administrativo está concluido y no existe ninguna situación actual que genere riesgo o amenaza a los derechos colectivos. vii) La pretensión dirigida a impedir que el MADS expida el acto administrativo de delimitación del páramo de Santurbán – Berlín debe rechazarse por existir cosa juzgada constitucional.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-361 de 2017, estableció los parámetros que el Ministerio debe seguir para delimitar el páramo, en la cual incorporó las consideraciones de la Sentencia C-035 de 2016, y, por ende, consolidó un criterio vinculante y definitivo. viii) Ley 1930 de 2018 no exige estudios adicionales a los ordenados en la sentencia de la Corte Constitucional para el proceso de delimitación, razón por la cual no es procedente que la autoridad judicial modifique los parámetros legales mediante medida cautelar. ix) Los actores populares solicitan que el MADS realice un estudio científico sobre los flujos de agua subterráneos en la Alta Montaña de Santurbán, basado en una interpretación errónea de la Sentencia C-035 de 2016, con la finalidad de justificar un presunto daño ambiental causado por la actividad minera del proyecto Soto Norte.

No obstante, la solicitud cautelar carece de fundamento, toda vez que no existe daño probado que justifique la realización de la pericia técnica. x) Con relación a la solicitud de realizar estudios científicos conforme a la sentencia C-035 de 2016, advierte la entidad que, la delimitación del Páramo de Santurbán fue definida en la Sentencia T-361 de 2017, la cual no contempla los mentados estudios y se encuentra ejecutoriada.

En esa medida, la solicitud implica revisar y desconocer una providencia judicial definitiva y vulnera la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. xi) Los demandantes interpretan de forma errónea los requisitos de aplicación del principio de precaución, los cuales son a) existencia de peligro de daño, b) gravedad e irreversibilidad del mismo; c) certeza científica, aunque no absoluta; iv) finalidad de impedir la degradación ambiental; y d) motivación del acto decisorio.

En el caso concreto, no se cumplen los presupuestos, toda vez que no existe prueba de un perjuicio irremediable y los informes técnicos aportados carecen de validez legal y no demuestran daño real e irreversible. Además, el trámite de licenciamiento ambiental está archivado, razón por la cual los riesgos alegados se encuentran superados.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.5.

Área Metropolitana de Bucaramanga9 La apoderada de la entidad que actúa como coadyuvante de la parte demandante, allegó pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar y argumentó lo siguiente: i) De acuerdo con los artículos 229 y 230 del CPACA, en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo que busquen proteger derechos e intereses colectivos, pueden decretarse medidas cautelares de manera oficiosa o a solicitud de parte, las cuales deben relacionarse directamente con las pretensiones de la demanda, resultar necesarias para garantizar el objeto del proceso y cumplir con los requisitos y procedimientos legales, salvo en casos de urgencia. Además, el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 enumera las medidas cautelares procedentes, tales como: ordenar el cese de actividades que generen daño, exigir actos para corregir omisiones, imponer cauciones y disponer estudios técnicos para identificar daños y establecer medidas urgentes. ii) En este sentido, se destacan decisiones como los autos 409 de 2018 y 060 de 2019, proferidos por la CDMB en procesos sancionatorios contra la empresa Sociedad Minera de Santander S.A.S, por causar afectaciones al recurso hídrico mediante excavaciones y vertimientos sin estudios hidrológicos adecuados. iii) El páramo de Santurbán representa una reserva ecológica de gran valor, caracterizada por una alta diversidad biológica y ecosistemas únicos.

Estudios científicos advierten que cualquier intervención minera en la zona podría provocar daños irreversibles. Además, su función resulta esencial para el abastecimiento de agua potable de los habitantes del área metropolitana de Bucaramanga. iv) De acuerdo con información técnica del Instituto Alexander Von Humboldt, la cuenca del río Suratá, de donde proviene el agua para la región, ya se encuentra en su límite de capacidad y la vida útil del embalse del río Tona se proyecta hasta 2032, razón por la cual la conservación de la alta montaña se considera prioritaria. v) La Procuraduría General de la Nación ha advertido sobre la importancia de proteger estos ecosistemas estratégicos y en informe núm. 131-2019 destacó la prohibición de la exploración o explotación minera en páramos contenida en la Ley 1450 de 2011. vi) En el presente caso, se debe suspender el trámite o efectos de la licencia ambiental del proyecto «explotación subterránea de minerales auroargentíferos 9 Expediente digital, actuación 93 índice SAMAI.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Soto Norte» hasta que se realicen los estudios necesarios que permitan identificar los impactos y establecer medidas de mitigación. La adopción de la medida cautelar se justifica en el riesgo de un daño ambiental grave e irreparable y en la necesidad de prevenir consecuencias negativas para los ecosistemas del páramo de Santurbán y el suministro de agua potable para varias poblaciones del departamento de Santander. 1.2.6.

Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible10 La apoderada de la entidad allegó pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar y argumentó lo siguiente: i) El artículo 230 de CPACA, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, señala que las medidas cautelares deben tener una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

En este caso, al analizar las pretensiones formuladas, se concluye que no existe tal relación. La solicitud busca suspender la expedición del nuevo acto que delimite el páramo Santurbán-Berlín, mientras que las pretensiones de la acción popular se orientan a proteger y gestionar la alta montaña de Santurbán-Berlín, la subcuenca del río Suratá y la microcuenca del río Frío, junto con sus afluentes y acuíferos, razón por la cual no se cumple el requisito de conexión directa y necesaria exigido por la norma. ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado necesario para el decreto de la medida cautelar, verificar la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, es decir, la probabilidad de éxito de las pretensiones, y la existencia de riesgo por la demora procesal -periculum in mora-.

La medida solo resulta procedente si su adopción se justifica como necesaria y proporcional, teniendo en cuenta que puede afectar derechos de terceros. iii) La medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en ordenar al MADS abstenerse de expedir el nuevo acto de delimitación del páramo de Santurbán- Berlín, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, comoquiera que: a) no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable ni se presentan motivos que permitan concluir que negar la medida haría nugatorios los efectos de una eventual sentencia favorable, b) las pretensiones de la demanda no guardan relación directa con el proceso de delimitación, y este no excluye la posibilidad de aplicar otros mecanismos de protección ambiental y c) la solicitud carece de argumentos y pruebas que sustenten la urgencia o necesidad de la medida. 10 Expediente digital, actuación 94 índice SAMAI.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) El MADS se encuentra en desarrollo del proceso participativo ordenado por la Sentencia T-361 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, el cual, está en su cuarta fase, con avances concretos en la concertación con varios municipios.

La expedición del acto administrativo que delimite el Páramo de Santurbán está sujeto a la finalización del proceso, la cual se encuentra prevista para el último trimestre de 2024. v) La Ley 1930 de 2018 exige que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realice la delimitación con base en el área de referencia definida por el Instituto Humboldt y en los estudios técnicos, sociales y ambientales elaborados por las autoridades ambientales regionales.

En la nueva delimitación, el Instituto revisó la franja de transición bosque–páramo, incorporó insumos técnicos actualizados y consideró los aportes obtenidos en la fase de consulta ciudadana. vi) Los estudios hidrogeológicos permiten comprender el funcionamiento de los acuíferos, evaluar el potencial de los recursos hídricos subterráneos para abastecimiento, identificar los servicios ecosistémicos asociados y establecer medidas para su protección y uso sostenible.

Para entender su dinámica, es necesario analizar variables hidrológicas, topográficas, vegetales, así como características geológicas y estructurales que influyen en el movimiento del agua. Desde el punto de vista técnico, el Instituto Alexander von Humboldt (IAvH) ha definido claramente los criterios y variables empleados para delimitar el páramo jurisdicciones-Santurbán-Berlín, los cuales no incluyen parámetros hidrogeológicos debido a que estos persiguen objetivos diferentes. vii) El IAvH identificó el área de referencia con base en los criterios fijados en la Sentencia C-035 de 2016, la cual reconoció la unidad funcional del páramo y el bosque, e incluyó su transición dentro de los límites del páramo.

En este proceso, hizo uso de variables como precipitación, acumulación del flujo de agua (agua disponible para las plantas), radiación solar, temperatura, disponibilidad hídrica y topografía y excluyó las aguas subterráneas por criterio técnico. Además, existen instrumentos y medidas adicionales en el ordenamiento ambiental territorial para proteger el recurso hídrico. viii) La delimitación no impide aplicar otras estrategias de conservación en zonas de especial importancia. La Sentencia C-035 de 2016 y el artículo 8 de la Ley 165 de 1994 establecen el deber estatal de promover un desarrollo ambiental sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, para aumentar su protección y, en esa medida, el MADS creó el plan de manejo ambiental de acuíferos, estableció criterios de priorización y publicó una guía metodológica para su formulación, que incluye aspectos técnicos y participación ciudadana para definir medidas de manejo.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ix) Las autoridades ambientales, entidades territoriales y administrativas deberán realizar estudios para determinar la capacidad real de la oferta de bienes y servicios ambientales de las zonas adyacentes y proceder con su recuperación, protección y conservación según el artículo 89 de la Ley 812 de 2003 que modificó el artículo 16 de la Ley 373 de 1997. x) La Sentencia T-361 de 2017 ordena al MADS incluir parámetros específicos para la protección de las fuentes hídricas en la estrella fluvial de Santurbán, dado el papel vital de los páramos en la regulación de los afluentes y la producción de agua. xi) La propuesta integrada de delimitación incluye 33 parámetros en el capítulo 5, numeral 5.4, basados en aportes comunitarios, orientados a la gestión de la información, planificación territorial, administración del recurso hídrico, conservación de áreas hídricas, educación ambiental, gobernanza del agua y participación comunitaria. xii) El Tribunal Administrativo de Santander, como juez de seguimiento en la acción de tutela, aclaró en el auto del 2 de diciembre de 2019 que la Sentencia T-361 de 2017 no exige realizar estudios hidrológicos e hidrogeológicos para su cumplimiento.

La Corte Constitucional definió los parámetros técnicos ambientales que el MADS debe respetar para delimitar el páramo Santurbán, los cuales incluyen mantener o mejorar la protección establecida en la Resolución 2090 de 2014, prohibir actividades mineras en esas zonas y considerar la visión del Instituto Alexander von Humboldt, que incluye la transición bosque-páramo.

Además, consideró que la falta de esos estudios no implica desacato por parte del Ministerio, ni afecta la validez de la delimitación, toda vez que no fueron ordenados en la Sentencia T-361 y la competencia para realizarlos no corresponde al MADS. 1.2.7. Agencia Nacional de Minería11 La apoderada de la entidad allegó pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar y argumentó lo siguiente: i) De conformidad con el artículo 231 del CPACA, para el decreto de medidas cautelares se requiere que la demanda esté fundada en derecho, que el demandante demuestre titularidad sobre el derecho invocado, que presente documentos e información suficiente que permitan valorar que negar la medida perjudicaría más al interés público que concederla, y que exista un perjuicio 11 Expediente digital, actuación 97 índice SAMAI.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander irremediable o riesgo de que la sentencia no se pueda cumplir si no se otorga la medida. ii) La ANLA, mediante auto 9674 del 2 de octubre de 2020 ordenó el archivo del trámite administrativo para la evaluación de la licencia ambiental del proyecto «explotación subterránea de minerales auroargentíferos Soto Norte», ubicado en los municipios de California y Suratá, Santander, presentado por la Sociedad Minera de Santander S.A.S., razón por la cual el título minero 0095-68 se encuentra en etapa contractual de explotación, pero no se pueden ejecutar las actividades. iii) La Agencia Nacional de Minería ha supervisado el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del título minero núm. 0095-68, sin que se desarrollen actividades de explotación. Entre las actuaciones relevantes se incluyen diversos conceptos técnicos emitidos entre 2021 y 2022, que evaluaron modificaciones, formatos mineros, solicitudes de prórroga, garantías y pagos relacionados con el contrato.

El contrato de concesión 0095-68 se concedió dado que el titular cumplió con los requisitos técnicos, económicos y jurídicos establecidos por la ley. iv) La entidad se acoge a lo resuelto por el Tribunal en la decisión de las medidas cautelares, toda vez que su función es administrar los recursos minerales del Estado, promover su aprovechamiento sostenible, coordinar con autoridades ambientales y supervisar títulos mineros privados cuando así lo delegue el Ministerio de Minas y Energía con la finalidad de proteger los derechos colectivos ante cualquier amenaza o vulneración y, por ende, solicita se realice el estudio jurídico pertinente para resolver la procedencia de la solicitud cautelar. 1.2.8.

Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y Área Metropolitana de Bucaramanga12 Los representantes de las entidades, en calidad de coadyuvantes de la parte demandante allegaron pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar y argumentaron lo siguiente: i) La intervención se fundamenta en la protección del Páramo de Santurbán, ecosistema estratégico en grave riesgo, debido al trámite de licenciamiento ambiental LAV0012-00-2019 que la ANLA adelanta para el proyecto de megaminería «Soto Norte» de MINESA S.A.S., vinculado al contrato de concesión minera 095-68, el cual se encuentra en la fase final de evaluación del estudio de impacto ambiental, sin considerar que la delimitación del páramo, ordenada por la Corte 12 Expediente digital, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 9-5 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Constitucional en la sentencia T-361 de 2017, sigue en concertación, requisito previo indispensable para cualquier licenciamiento. ii) En los últimos años, el gobierno nacional ha flexibilizado los requisitos para el otorgamiento de permisos ambientales y ha impulsado procesos acelerados que ha permitido que la fase de exploración no requiera autorización. Además, en las etapas de clausura y abandono, los planes de manejo ambiental no se han aplicado de manera efectiva, lo cual ha generado pasivos ambientales sin control que afectan negativamente a las comunidades mineras. iii) Las entidades consideran vital proteger el páramo de Santurbán por sus servicios ambientales, como la regulación del ciclo hídrico y la captura de carbono y, en ese sentido, una vez analizada la demanda y las pruebas aportadas existen fundamentos suficientes para aplicar el principio de precaución y decretar la medida cautelar solicitada, comoquiera que le derecho a un ambiente sano es de interés superior. iv) La medida de urgencia solicitada por el accionante se fundamenta en el carácter preservativo y en los principios ambientales de prevención y precaución, por lo que requiere un pronunciamiento inmediato.

En caso de no decretarse, se permitiría la explotación y exploración del ecosistema, lo cual causaría daños irreparables y vulneraría el derecho fundamental al agua de los habitantes del área metropolitana de Bucaramanga. 1.2.9. Asamblea Departamental de Santander13 Los señores Luis Ferley Sierra Jaimes, Leonidas Gómez Gómez, Mauricio Mejía Abello, Oscar Mauricio Sanmiguel, Alfonso Pinto Fratali, Noe Alexander Medina, Nakor Fernando Ruefa Ortega y Hugo Andrés Cardozo Rueda, en calidad de diputados y coadyuvantes de la parte demandante allegaron pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar y argumentaron lo siguiente: i) La Asamblea Departamental de Santander respalda las reclamaciones ciudadanas basadas en argumentos técnicos y jurídicos que evidencian los riesgos del proyecto minero, con fundamento en el deber de proteger los ecosistemas estratégicos como el páramo de Santurbán, conforme a los artículos 8, 70 y 80 de la Constitución. ii) El 26 de febrero de 2020 se realizó un debate en virtud del control político previsto en el artículo 300 de la Constitución Política, en el cual se expusieron 13 Expediente digital, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 14 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander argumentos técnicos y sociales contra la inviabilidad del desarrollo del proyecto de MINESA. iii) El proyecto de megaminería de MINESA se pretende desarrollar en el bosque alto andino de Santurbán, ecosistema estratégico que tiene una relación de interdependencia con el páramo de Santurbán como se indicó por la Corte Constitucional en las Sentencias C-035 de 2016 y T-361 de 2017.

Además, se encuentra ubicado en la subcuenca del río Suratá que constituye fuente abastecedora de agua del área metropolitana de Bucaramanga. En ese sentido, la realización de este tipo de intervenciones de alto impacto es incompatibles en estos ecosistemas frágiles y sensibles. iv) La etapa de exploración desarrollada por MINESA, según lo ha afirmado la comunidad Soto Norte y la CDMB ha ocasionado afectaciones al recurso hídrico, como consecuencia de la construcción del túnel exploratorio denominado «El Gigante» el cual impactó negativamente la hidrogeología de la alta montaña de Santurbán. v) La falta de delimitación del páramo de Santurbán y el avance del proyecto de megaminería mencionado, contradice los criterios fijados en las sentencias de la Corte Constitucional, comoquiera que no se ha adelantado el proceso de investigación científica que permita el conocimiento necesario para la protección integral del agua tanto superficial como subterránea. vi) Los informes técnicos de la CDMB ponen en evidencia que el proyecto adelantado por MINESA genera un riesgo en la funcionalidad del páramo de Santurbán y afectaría las fuentes hídricas abastecedoras de agua de las comunidades del área metropolitana de Bucaramanga, lo cual constituye un riesgo alto de afectación de derechos fundamentales y colectivos, como lo es el derecho al agua y a un ambiente sano. vii) El desarrollo del proyecto de MINESA ha generado conflicto social y causa divisiones y tensiones en las comunidades de Soto Norte lo cual afecta su tejido social. viii) En ese contexto, la solicitud de suspensión del trámite de licenciamiento ambiental del proyecto MINESA por parte de la ANLA es procedente en aplicación del principio de precaución. 1.2.10.

Comunidad región Soto Norte14 14 Expediente digital, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 16 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 25 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Los habitantes de este sector, en calidad de coadyuvantes de la parte demandante, presentaron pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar y argumentaron lo siguiente: i) La empresa MINESA ha causado daños directos a los derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico y seguridad, afectando también derechos fundamentales como la vida, salud y acceso al agua, debido a sus actividades exploratorias en el proyecto Soto Norte.

Durante la fase de exploración, varias fuentes hídricas se secaron, con inclusión de la quebrada «San Antonio» en el municipio de California, sin supervisión oficial ni consulta a las comunidades. ii) La megaminería implica un riesgo significativo que podría forzar el desplazamiento de las comunidades de sus territorios ancestrales.

Adicionalmente, la empresa MINESA ha entregado información contradictoria y ha ocultado la magnitud real de los impactos del proyecto, entre ellos el desplazamiento forzado, sin haber realizado consulta previa con las comunidades afectadas. iii) La mayor preocupación radica en la posible construcción de un botadero de 34 millones de toneladas de residuos tóxicos y radiactivos cerca del casco urbano del municipio de Suratá, lo cual representa un riesgo grave para la vida y el ambiente. 1.2.11.

Asamblea Departamental de Norte de Santander15 Los señores José Gregorio Correa Yañez, Jhon Eddison Ortega Jácome, Ramón José Cabrales Camacho, Juan Carlos Bocanegra Chacón, Rafael Cáceres Nuñez, Milena del Socorro Calderón Rendón, Ruby Alejandra Chacón Camargo, José Luis Enrique Duarte Gómez, Juan Carlos García Herreros Cabrera, Pedro Joanes Leyva Rizzo, Luis Alfonso Mejía Nuñez, Emerson Meneses González y Luis Alberto Otero Landinez, en calidad de diputados y coadyuvantes de la parte demandante allegaron pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar y argumentaron lo siguiente: i) La alta montaña de Santurbán, que incluye bosques altoandinos y páramos, es un ecosistema frágil y en riesgo por el cambio climático.

Su área hidrográfica abastece a 40 municipios de Norte de Santander, entre ellos Cúcuta, Pamplona, Pamplonita, los Patios y Villa del Rosario. La Corte Constitucional ha reconocido su importancia en la regulación hídrica, y diversas disposiciones normativas como las Leyes 99 de 1993, 378 de 1997 y 1844 de 2017, las cuales establecen su protección prioritaria y la conservación de sus funciones ambientales. 15 Expediente digital, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 18 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 26 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) El proyecto de megaminería que MINESA propone en la alta montaña de Santurbán, con base en el estudio de impacto ambiental elaborado por INGETEC, contempla la extracción de 63 millones de toneladas de roca y el depósito permanente de 21 millones de toneladas de residuos tóxicos.

Esta actividad afectaría el ciclo de aguas subterráneas, un proceso hidrogeológico del que aún no se tiene un conocimiento completo en la zona, lo que podría comprometer las fuentes hídricas de Norte de Santander y poner en riesgo a sus habitantes. La Corte Constitucional ha advertido que este tipo de minería altera gravemente los flujos de agua subterránea, afectando el acceso al recurso hídrico y, en esa medida, se justifica la aplicación del principio de precaución, conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en tratados internacionales. iii) El Gobierno Nacional designó al economista Alberto Carrasquilla, sin formación técnica ambiental, como ministro de ambiente ad hoc para emitir un concepto vinculante en el proceso de licenciamiento del proyecto minero en la alta montaña de Santurbán. Además, la ANLA advirtió sobre posibles actos de corrupción relacionados con videos que muestran una estrategia de MINESA para influir en decisiones gubernamentales.

Ante estos hechos y el riesgo a los derechos colectivos, la Asamblea de Norte de Santander respalda la medida cautelar urgente que ordena suspender el trámite de licenciamiento y toda actividad de MINESA en Soto Norte. 1.2.12. Intervención de particulares y organizaciones16 El Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas, GREENPEACE Colombia, Diana Carolina Sánchez, miembro del semillero de estudios sobre minería de la facultad de derecho de la Universidad de Antioquia;

Mauricio Madrigal Pérez, Silvia Quintero Torres y Érika Silva, integrantes de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes; Miguel Ángel Chaves, representante del Foro Permanente Mundial; Mayerly Díaz Castellanos integrante del Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo; el Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de Santander, y el grupo Juventudes Unidas por la Sostenibilidad del Planeta, en calidad de coadyuvantes de la parte demandante, presentaron un pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar, argumentando lo siguiente: i) Las acciones populares tienen una naturaleza preventiva, toda vez que los derechos colectivos requieren protección anticipada y una respuesta rápida de la justicia para evitar vulneraciones o lograr su restablecimiento.

La medida cautelar forma parte del derecho fundamental a la administración de justicia y garantiza que 16 Expediente digital, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 21 y 41 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 27 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el objeto del litigio permanezca intacto durante el proceso.

Estas medidas son esenciales para la efectividad de los derechos colectivos y para que la autoridad judicial valore su pertinencia. ii) La Ley 472 de 1998 otorga al juez amplias facultades para decretar medidas cautelares que eviten daños irreparables o suspendan amenazas a derechos colectivos, complementadas por la Ley 1437 de 2011, que refuerza su propósito de proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Este marco jurídico se alinea con el Estado social de derecho, que busca garantizar de forma pronta y efectiva los derechos colectivos en riesgo, y promueve acciones directas de autoridades ambientales y judiciales para cumplir los fines del orden constitucional ecológico y los principios de desarrollo sostenible. iii) Las medidas cautelares deben ser decretadas comoquiera que cumplen las condiciones legales y jurisprudenciales para su imposición, toda vez que: a) la acción tiene una base razonable y los accionantes acreditaron la titularidad de los derechos colectivos invocados; b) se entregaron documentos, información, argumentos y justificaciones que muestran que negar la medida causaría mayor perjuicio que concederla; c) la parte actora demostró que la ausencia de la medida podría causar un daño irreparable, dado que se trata de ecosistemas frágiles que ya han sufrido daños durante la fase de exploración, según procedimientos sancionatorios y d) la solicitud busca evitar un perjuicio irremediable. iv) En el presente caso, las actividades de exploración minera de MINESA ya causaron daños a la biodiversidad y servicios ecosistémicos, sin que se haya determinado su magnitud.

Además, la solicitud de licencia ambiental para la explotación minera está en fase final, lo cual implica alta probabilidad de daños graves e irreversibles al ecosistema de alta montaña de Santurbán y sus cuencas, agravados por el cambio climático y el desabastecimiento en Bucaramanga. En este contexto, resulta clara la urgencia de actuar para prevenir un perjuicio irreparable que pone en riesgo el ecosistema estratégico y frágil de Santurbán, la subcuenca y el municipio de Suratá. v) En el sub examine, la alta montaña de Santurbán y la estrella hídrica que abastece al área metropolitana de Bucaramanga son ecosistemas estratégicos, con especial importancia ecológica y obligaciones estatales reforzadas debido a sus condiciones particulares y su valor cultural y natural para la Nación. En ese sentido, la amenaza sobre estas áreas naturales, difíciles o imposibles de recuperar, implica que sin medidas adecuadas se producirán daños irreversibles y graves vulneraciones a derechos colectivos y fundamentales. vi) La medida cautelar es necesaria para proteger provisionalmente el objeto del proceso y asegurar la efectividad de la sentencia. En la actualidad, el procedimiento administrativo para otorgar la licencia ambiental al proyecto de gran Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 28 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander minería en la alta montaña de Santurbán está en su fase final, sin que haya concluido la delimitación oficial del ecosistema y, por ende, de no suspenderse este trámite, la autoridad ambiental tomaría decisiones basadas en una delimitación cuestionada y en revisión. vii) Las incertidumbres sobre el impacto de la megaminería en el ecosistema de alta montaña de Santurbán y las fuentes hídricas que abastecen al área metropolitana de Bucaramanga, donde se garantiza el derecho fundamental al agua, son significativas.

La empresa minera reconoce riesgos graves e irreversibles, dado que el proyecto cubriría 380 hectáreas, usaría 35 mil toneladas de explosivos, removería 67 millones de toneladas de roca y construiría una estructura minera de grandes dimensiones. viii) Las medidas solicitadas buscan evitar daños irreparables y permanentes en los ecosistemas esenciales y en los derechos colectivos, daños que podrían concretarse debido a omisiones y acciones de autoridades públicas durante el proceso judicial, cuya duración podría ser determinante para la consumación del daño. ix) El principio de precaución es aplicable en este caso porque se ha determinado que existe un daño cierto e inminente, respaldado por pruebas que evidencian riesgos ecológicos y ambientales, además de dos procesos sancionatorios que reconocen afectaciones a los flujos de agua subterráneos señalados en la Sentencia C-035 de 2016.

Además, se establece la gravedad del daño, dado el valor del ecosistema de alta montaña de Santurbán para las comunidades de Santander y Norte de Santander, y el impacto sobre bienes ambientales para las futuras generaciones. Finalmente, se reconoce la urgencia de actuar para prevenir o mitigar el daño, evitando una lesión irreparable que afecte el presente y futuro de las localidades dependientes de este ecosistema. 1.2.13.

Concejo Municipal de Bucaramanga17 Los señores concejales del municipio de Bucaramanga en calidad de coadyuvantes de la parte demandante allegaron pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar y argumentaron lo siguiente: i) Las actividades de exploración ya causaron daños ambientales, entre ellos la pérdida de vegetación clave para la regulación hídrica, la reducción de fauna, la desaparición de yacimientos hídricos y la alteración de servicios ecosistémicos.

Estos impactos ponen en riesgo derechos fundamentales como la salud, el acceso 17 Expediente digital, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 24 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 29 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander al agua, la seguridad alimentaria, la vida humana, el equilibrio ecológico y la protección de áreas de especial importancia ambiental. ii) Los estudios sobre el proyecto mega minero de MINESA y su impacto ambiental en el páramo de Santurbán fueron elaborados por la misma empresa interesada en obtener la licencia ambiental, lo cual compromete la objetividad del análisis.

No existe un estudio independiente por parte del Estado que permita establecer una línea base del territorio y evaluar con imparcialidad los efectos del proyecto. Esta omisión de las entidades responsables vulnera principios fundamentales como el de prevención y precaución. iii) El informe técnico elaborada por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, la Alcaldía del municipio de Bucaramanga y el Área Metropolitana de Bucaramanga evidencia que el proyecto afectaría directamente el agua que llega a los hogares de la región, razón por la cual se configura la necesidad de aplicar el principio de precaución, ya que existen riesgos ciertos respaldados por estudios científicos. iv) La delimitación del páramo de Santurbán no ha concluido, dado que el Estado aún debe cumplir con la orden de la Sentencia T-361 de 2017, que exige un proceso de diálogo con las comunidades. 1.2.14.

Concejo Municipal de San José de Cúcuta18 Los señores concejales del municipio de San José de Cúcuta en calidad de coadyuvantes de la parte demandante allegaron pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar y argumentaron lo siguiente: i) La alta montaña de Santurbán, conformada por los bosques altoandinos y páramos, ha sido identificada como un ecosistema frágil y amenazado por el cambio climático.

Su área de influencia hidrográfica cubre 40 municipios de Norte de Santander, entre ellos Cúcuta, Pamplona, Pamplonita, Los Patios y Villa del Rosario, con demandas de agua son significativas. ii) El proyecto que planea la multinacional MINESA en la alta montaña de Santurbán, según el estudio de impacto ambiental realizado por la empresa INGETEC, afectará el ciclo de aguas subterráneas.

Debido al desconocimiento del ciclo hidrogeológico completo, esta actividad podría dañar las fuentes hídricas de Norte de Santander y pone en riesgo a la población. 18 Expediente digital, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 28, 29 y 32 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 30 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iii) La Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, numeral 177, reconoció el alto impacto de estas actividades en ecosistemas de alta montaña, aunque la minería de socavón podría parecer menos dañina para suelo, aire y vegetación, lo cierto es que afecta significativamente los flujos subterráneos de agua, y bloquea el acceso de la población a este recurso lo cual podría producir que la recuperación sea imposible. iv) Este riesgo justifica la aplicación del principio de precaución, que según la Ley 99 de 1993 obliga a adoptar medidas eficaces para impedir la degradación ambiental, incluso sin certeza científica absoluta.

La ONU (1992), en su artículo 3°, numeral 3, también estableció que ante amenaza de daño grave o irreversible, la falta de total certidumbre científica no debe impedir la adopción de medidas preventivas. 1.2.15. El señor Fabián Diaz Plata19 El señor Fabián Diaz Plata en calidad de coadyuvante de la parte demandante allegaron pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar y argumentaron lo siguiente: i) La Ley 99 de 1993, en su artículo 1 numeral 6, estableció el principio de precaución, el cual permite tomar medidas para evitar la degradación ambiental ante la posibilidad de daño grave e irreversible, incluso sin certeza científica absoluta. ii) La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016, prohibió la minería en estos territorios, y en la sentencia T-622 de 2016, ordenó estudios independientes sobre los efectos de la exploración minera.

Además, en la sentencia C-293 de 2002 definió los criterios para aplicar el principio de precaución, los cuales corresponden a la existencia de peligro, gravedad e irreversibilidad del daño, principio de certeza científica —aunque no absoluta—, finalidad de impedir la degradación ambiental y motivación de la decisión. iii) El Consejo de Estado, en sentencia 00222 de 2019, aclaró que el principio de precaución responde al riesgo, entendido como probabilidad de daño sin necesidad de certeza total.

En este contexto, el proyecto de megaminería «explotación subterránea de minerales auroargentíferos Soto Norte», propuesto por la Sociedad Minera de Santander S.A.S., representa dos riesgos significativos; uno ambiental, al amenazar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos del páramo; y otro relacionado con el abastecimiento de agua, al poner en peligro fuentes hídricas esenciales para Bucaramanga y municipios vecinos. 19 Expediente digital, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 34 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 31 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) El proyecto de megaminería en el Páramo de Santurbán representa un grave riesgo para los derechos humanos y el medio ambiente.

La realización de actividades mineras con uso de químicos contaminantes en este ecosistema estratégico de alta montaña destruiría el paisaje, la biodiversidad, la integridad ecológica y funciones esenciales como el ciclo del agua, la regulación hídrica y el abastecimiento de agua, además de afectar la capacidad del ecosistema para enfrentar el cambio climático. v) La evidencia científica presentada, advierte sobre los efectos ambientales del proyecto de la empresa MINESA y, por ende, resulta necesario que las autoridades adopten medidas para evitar la degradación del páramo, su zona de transición y el bosque andino, considerados como un ecosistema interdependiente.

La aplicación del principio de precaución, junto con el principio in dubio pro ambiente, debe guiar el proceso de licenciamiento y delimitación, con el fin de proteger un ecosistema vital para el abastecimiento de agua y el bienestar de las generaciones venideras. 1.2.16. Comisión Accidental para la Preservación del Páramo de Santurbán20 Los senadores de la República allegaron pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar y argumentaron lo siguiente: i) En el presente caso, la explotación minera proyectada por MINESA en el bosque altoandino de Santurbán causaría un grave daño ambiental y afectaría la fauna local, como consta en la acción popular y la solicitud de medidas cautelares.

Este proyecto implicaría la desconexión y detrimento de un ecosistema estratégico, interdependiente con el Páramo de Santurbán, según lo establecido en las sentencias C-035 de 2016 y T-361 de 2017 de la Corte Constitucional. ii) La actividad minera afectaría el derecho colectivo a un ambiente sano, la conservación de especies y el recurso hídrico vital para las comunidades y, su falta de protección dañaría la salud, la supervivencia económica de campesinos y la minería ancestral. iii) El único informe que niega el impacto ambiental es el de MINESA; el gobierno carece de soporte técnico propio.

De otra parte, el Comité cuenta con cuatro estudios del Acueducto de Bucaramanga y un informe de un experto geofísico que evidencian afectaciones en aspectos bióticos, abióticos, socioeconómicos e hidrogeológicos. 20 Expediente digital, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 45 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 32 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) Los accionantes resaltan la importancia ambiental y los servicios ecosistémicos que brinda la estrella hídrica de Santurbán para garantizar derechos colectivos.

Los requisitos para conceder la medida cautelar, según el artículo 231 y demás normas del CPACA, se cumplen, pues la demanda está fundamentada, busca proteger derechos colectivos y, mediante un juicio de ponderación, puede concluirse que negar la medida causaría un perjuicio mayor al interés público, siendo vital su adopción para evitar daños irreparables. v) Las medidas cautelares tienen por finalidad prevenir un daño irremediable y, por tanto, no procede agotar previamente la discusión de fondo del proceso, máxime si se tiene evidencia suficiente del daño. 1.2.17.

Congresistas de la Cámara de Representantes21 Los representantes a la Cámara allegaron pronunciamiento respecto de las medidas cautelares y argumentaron lo siguiente: i) En el presente caso, la mega minería en el ecosistema de la alta montaña de Santurbán genera riesgos técnicos, jurídicos y sociales, toda vez que implica violaciones evidentes al medio ambiente.

Las intervenciones anteriores han dañado afluentes hídricos y alterado especies endémicas, lo cual ha afectado la flora, fauna y ecosistemas estratégicos. ii) En la actualidad, la delimitación estructural ordenada por la Corte Constitucional en Sentencia T 361 de 2017 aún no se ha completado ni socializado, razón por la cual cualquier proyecto extractivo en esta área vulnera la jurisprudencia constitucional y el deber estatal de protección inmediata. iii) La Corte Constitucional ha establecido que el juez natural puede ordenar medidas cautelares cuando existe un perjuicio cierto, inminente y grave.

En este caso, estudios técnicos y científicos confirman el daño a afluentes hídricos y al derecho a un ambiente sano, además de modificar prácticas tradicionales de las comunidades. iv) Los servicios ecosistémicos que brinda el páramo y la garantía de derechos básicos para millones de colombianos dependen de la conservación de este ecosistema.

La afectación a la regulación hídrica y climática sería grave en caso de permitir proyectos de mega minería, especialmente porque este ecosistema no podría recuperarse efectivamente. No existirían medidas de restauración, mitigación o compensación aplicables, según lo ha señalado la CDMB, autoridad 21 Expediente digital, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 47 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 33 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ambiental de la provincia de Soto Norte, en el concepto técnico presentado en el proceso de licenciamiento ambiental de MINESA. v) La solicitud de medidas cautelares se fundamenta en el principio de precaución para evitar un daño irremediable, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia T 360 de 2010, que dispone la aplicación de este precepto ante la falta de certeza científica. vi) La protección constitucional y legal de estos ecosistemas cuenta con respaldo jurisprudencial, como en la sentencia C-035 de 2016, que otorga especial protección por su importancia en la conservación de la biodiversidad y la garantía de derechos fundamentales de las comunidades, dada la producción de agua vital para la subsistencia humana. 1.2.18.

Asociación Ambiente y Sociedad22 Los señores Laura María Montaño García, Edwin Novoa Álvarez y Vanessa Torres Rico, en calidad de coadyuvantes allegaron pronunciamiento respecto de las medidas cautelares y argumentaron lo siguiente: i) En la actualidad, la licencia ambiental se encuentra en la etapa ocho del proceso, correspondiente a la evaluación de la viabilidad ambiental del proyecto con base en estudios y diagnósticos entregados a la ANLA.

En esa medida, dado que el objeto principal de la acción popular es excluir la minería de los bosques altoandinos en la zona del Páramo de Santurbán y que la delimitación de esta zona se encuentra en discusión, se considera crucial decretar la suspensión solicitada por los accionantes. ii) En el caso de Santurbán, existe un régimen especial de manejo de páramos, regulado por la Ley 1930 de 2018 y la Resolución 0886 de 2018, que debe incluirse en la caracterización. Sin embargo, la delimitación oficial del páramo no está definida, según la Corte Constitucional en Sentencia T-361 de 2017, razón por la cual el proyecto minero carece de una caracterización suficiente, e incumple las disposiciones del Decreto 1076 de 2015. iii) La adopción de la medida cautelar resulta procedente, comoquiera que para el licenciamiento ambiental no basta con un estudio hidrogeológico, sino que se requiere la zonificación completa del páramo para identificar las áreas prioritarias de preservación. Sin esta información, continuar el proceso minero podría causar daños irreversibles. 22 Expediente digital, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 49 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 34 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) El principio de precaución parte de dos supuestos: riesgo e incertidumbre.

Es decir, busca evitar esperar una prueba absoluta de la relación causa-efecto cuando existen indicios serios de que una actividad puede causar daños irreversibles a la salud y al medio ambiente, considerados insostenibles. La existencia de elementos que sugieren consecuencias negativas graves basta para detener un proyecto. v) En el caso del proyecto minero en el páramo de Santurbán, la exploración ha causado daños en la alta montaña y en fuentes hídricas que abastecen a varios municipios, poniendo en riesgo a sus habitantes y vulnerando el derecho al medio ambiente sano. 1.2.19.

Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad, DEJUSTICIA23 El señor Oscar Castellanos, en calidad de coadyuvante de la parte demandada allegó pronunciamiento a las medidas cautelares y argumentó lo siguiente: i) Es procedente adoptar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante para evitar daños por la exploración minera y prevenir impactos graves por la explotación minera en la zona que debe incluirse en la delimitación administrativa del páramo de Santurbán. La delimitación actual no protege adecuadamente los valores ecosistémicos y ambientales del área de influencia del páramo.

Además, la falta de claridad técnica para definir la delimitación viola el marco jurídico que protege este ecosistema. ii) Se apoya especialmente la solicitud mediante la cual se depreca al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible abstenerse de expedir el acto administrativo de delimitación del páramo de Santurbán – Berlín, hasta que se realice la investigación científica sobre los flujos de agua subterráneos y demás elementos señalados en la Sentencia C-035 de 2016, lo cual es necesario en la medida que el Ministerio reconoció que no realizará estudios sobre el bosque alto andino ni sobre los flujos subterráneos, situación que contraviene la orden emitida por la Corte Constitucional en la mentada sentencia. iii) La minería a gran escala representa un riesgo significativo.

Entre la Agencia Nacional de Minería y la Sociedad Minera de Santander existe un contrato para exploración y explotación dentro del Parque Regional Santurbán. La ANLA inició un trámite para evaluar la licencia ambiental, aunque posteriormente archivó la solicitud. Este caso evidencia el riesgo ambiental que implica la disputa por la delimitación. 23 Expediente digital, actuación 68 índice SAMAI, link onedrive archivo 73 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 35 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) Para aplicar los principios preventivo y precautorio en zonas estratégicas como el páramo, se requiere un estudio integral para la delimitación. La Corte Constitucional ha señalado que los páramos están estrechamente ligados a ecosistemas adyacentes y que estos estudios deben incluir el bosque altoandino y las zonas de recarga de acuíferos. v) La medida cautelar busca evitar daños irreparables o perjuicios difíciles de reparar que afecten los derechos colectivos.

Aunque existe un marco legal de protección, la falta de delimitación adecuada pone en peligro la supervivencia del ecosistema y las personas que dependen de él. 1.2.20. Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación24 El procurador 47 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bucaramanga allegó concepto frente a las medidas cautelares y argumentó lo siguiente: i) Las medidas cautelares en el marco de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual faculta al juez constitucional para adoptar, de oficio o a petición de parte, medidas previas con la finalidad de prevenir un daño inminente o cesar uno ya causado. ii) En este caso particular, no procede ordenar las medidas solicitadas, en primer lugar, debido a la falta actual de objeto respecto de la solicitud que busca la suspensión de los trámites administrativos de licenciamientos ambiental o los efectos de la licencia requerida por MINESA para el proyecto «explotación subterránea de minerales auroargentíferos Soto Norte», comoquiera que los dos trámites identificados en la petición cautelar ya concluyeron, uno por desistimiento formal de MINESA del 13 de marzo de 2018 y el otro con ocasión de la decisión de archivo definitivo por parte de la ANLA mediante auto núm. 09674 del 2 de octubre de 2020.

En consecuencia, al no existir una actuación en curso, no se configura riesgo alguno sobre el ecosistema de Santurbán ni sobre el acceso al agua de la comunidad del área metropolitana de Bucaramanga. iii) En segundo lugar, la delimitación de páramos tiene como finalidad proteger, conservar y asegurar el funcionamiento de los ecosistemas mediante la definición legal de sus límites geográficos y, en esa medida, responde al deber del Estado de conservar los recursos naturales, en esa medida, no constituye, por sí solo, una amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda y, por el contrario, cumple con órdenes judiciales emitidas por la Corte Constitucional, orientadas a garantizar derechos fundamentales, lo cual impide su suspensión a través de una medida cautelar dentro de una acción popular. 24 Expediente digital, actuación 138 índice SAMAI Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 36 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.21.

Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación25 El procurador delegado para asuntos ambientales, minero, energéticos y agrarios allegó concepto frente a las medidas cautelares y argumentó lo siguiente: i) El Ministerio Público, en cumplimiento de su función de velar por la legalidad, el orden jurídico y el derecho a la participación ciudadana, tiene el deber de asegurar que las acciones constitucionales respeten el derecho fundamental al debido proceso.

Esto garantiza que los mecanismos de control ejercidos por los ciudadanos reciban una evaluación judicial adecuada, especialmente en asuntos que, como el presente, involucran la posible afectación del derecho colectivo a un medio ambiente sano. ii) La intervención del juez debe centrarse en valorar la procedencia de las medidas cautelares, conforme a los criterios establecidos por el Consejo de Estado., los cuales comprenden: i) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); ii) la urgencia (periculum in mora) y iii) la ponderación de intereses. iii) Frente a la primera medida cautelar se configura la carencia actual de objeto, toda vez que la ANLA en ejercicio de sus funciones y autonomía, negó la licencia mediante el Auto núm. 11777 del 11 de diciembre de 2020, el cual fue confirmado a través del Auto núm. 00092 del 19 de enero de 2021.

En consecuencia, la solicitud ha perdido finalidad, al haberse superado el hecho que la motivaba. iv) La segunda solicitud cautelar, referida al estudio sobre la naturaleza y magnitud de los daños, así como sobre las medidas urgentes de reparación derivadas de la etapa de exploración del contrato de concesión núm. 00095-68, no cumple con los criterios de urgencia ni razonabilidad establecidos en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual autoriza al juez a decretar medidas cautelares únicamente para prevenir un daño inminente o cesar uno ya causado, dado que la ANLA negó la licencia ambiental del proyecto en el año 2021 y, en esa medida se presume la suspensión de todas las actividades exploratorias vinculadas al contrato. v) La realización de estudios hidrogeológicos sobre el área del contrato de concesión núm. 0095-68 y su vínculo con el abastecimiento de agua del área metropolitana de Bucaramanga, carece de utilidad y no satisface el criterio de ponderación de intereses, comoquiera que el ANLA negó la licencia ambiental del proyecto, razón por la cual actualmente no se adelantan actividades con capacidad de afectar el ecosistema.

Aunque existe un título minero, su ejecución depende de permisos ambientales que aún no se han otorgado. 25 Expediente digital, actuación 139 y 140 índice SAMAI Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 37 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander vi) La solicitud dirigida a impedir el otorgamiento de contratos de concesión para actividades de megaminería en la franja de bosques altoandinos, las zonas adyacentes al páramo de Santurbán, la subcuenca del río Suratá y la microcuenca del río Frío, no cumple con ninguno de los tres requisitos jurisprudenciales exigidos para decretar medidas cautelares.

Además, no guarda relación directa con el objeto del litigio, que se refiere a presuntos impactos sobre el ecosistema del páramo de Santurbán. La simple existencia de procedimientos administrativos en materia minera, ajustados a la legalidad, no constituye por sí sola un riesgo, toda vez que cualquier actividad minera requiere licencias ambientales que se conceden posteriormente.

En este contexto, la solicitud resulta desproporcionada y carente de justificación, razón por la cual no procede su adopción en esta etapa del proceso. vii) La delimitación del páramo corresponde de manera exclusiva al Ministerio de Ambiente, en su calidad de autoridad rectora de la política ambiental. En este sentido, la solicitud orientada a impedir la expedición del acto administrativo de delimitación carece de vínculo con el objeto principal de la demanda, centrada en evitar el licenciamiento ambiental del proyecto presentado por MINESA.

La medida cautelar busca que el juez intervenga sobre un acto administrativo que no guarda relación con la amenaza o el riesgo invocados, lo que desborda el ámbito procesal propio de la acción popular. Además implicaría suspender el cumplimiento de una orden judicial proferida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-361 de 2017, la cual exige la delimitación del páramo con participación ciudadana, circunstancia que no resulta admisible ni jurídicamente procedente. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme al artículo 125 núm. 2 literal h) y núm. 3 del CPACA el Despacho ponente es competente para adoptar la decisión que resuelve la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De las medidas cautelares al interior de la acción popular Las medidas cautelares en el marco de la acción popular regulan el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual concede al juez constitucional la facultad de adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas previas que estime necesarias para prevenir un daño inminente o para poner fin al daño ya causado.

Esta norma presenta una lista enunciativa de las medidas cautelares que pueden decretarse, las cuales son las siguientes: Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 38 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «a) ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado. c) obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlos.» En ese orden de ideas, el artículo 26 ibidem dispone que la oposición a las medidas cautelares solo podrá basarse en las siguientes causales taxativas: «a) evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger: b) evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés pública; c) evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) corresponde al que alegue estas causales demostrarlas» De otra parte, el artículo 229 del CPACA frente a la procedencia de las medidas cautelares dispuso que: «en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.» A su vez, el artículo 230 ibidem contiene el listado taxativo de las medidas cautelares procedentes y, sobre el particular, dispuso que puede ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y, deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

En ese sentido señaló como tales las siguientes: Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 39 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer […]» En atención a estas disposiciones, el Consejo de Estado ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia: 26 «a) que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó: b) que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada y; c) que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.27» En ese orden, precisó que:28 «[…] al tiempo que se reconocen al juez de acción popular poderes suficientes para cumplir oportuna y eficazmente su misión constitucional de resguardar la efectividad de los derechos colectivos, se le fijan límites claros que apuntan tanto a precaver la arbitrariedad judicial y la ligereza en sus determinaciones, asegurando la legalidad, proporcionalidad y congruencia de la medida, como a amparar el equilibrio procesal que en virtud de la garantía del debido proceso debe 26 Sección primera, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicado: 85001-23-33-000-2014- 00218-01(AP), providencia del 5 de febrero de 2015. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014.

Rad. 2013-00941. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 28 Sección primera, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicado: 85001-23-33-000-2014- 00218-01(AP), providencia del 5 de febrero de 2015. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 40 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander presidir la toma de una decisión anterior a la sentencia que pondrá fin a la causa.

Por este motivo el decreto de una de estas medidas deba contar con un sustento probatorio adecuado y soportarse en unos razonamientos que, sin entrar a resolver de fondo el asunto, pongan de manifiesto y den cuenta tanto del riesgo de configuración del daño o afectación irreversible a los intereses litigados (periculum in mora) como de la seriedad y visos de legitimidad prima facie de la reclamación (fumus boni iruis).» Con relación a la coexistencia de dos normativas aplicables al régimen de medidas cautelares en el marco de las acciones populares —la Ley 472 de 1998 y el CPACA—, la jurisprudencia del Consejo de Estado29 ha considerado la necesidad de adoptarse una interpretación sistemática y armónica que respete la naturaleza especial de las acciones populares y su finalidad constitucional de protección de derechos e intereses colectivos.

En ese sentido, ha sostenido lo siguiente: «[…] de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. […] En consecuencia, en este aspecto se precisó que se debe entender que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente.» En consonancia con esa línea argumentativa, las medidas cautelares constituyen un instrumento procesal de naturaleza contingente, destinado a cumplir diversas finalidades dentro del trámite judicial.

Entre estas se destacan: i) la prevención de un daño que se advierta como inminente; ii) la cesación de un perjuicio ya causado; y iii) la protección y aseguramiento provisional del objeto del proceso, así como la garantía de eficacia de la eventual decisión judicial. Estas finalidades responden a la necesidad de preservar la integridad de los derechos e intereses colectivos en riesgo, mientras se define de fondo la controversia.

Con relación a la medida cautelar consistente a ordenar un estudio técnico, la Sección Primera30 consideró que tiene la finalidad de: «[…] establecer la naturaleza de un daño, con el fin de determinar qué medidas son las más idóneas para mitigarlo de forma urgente. 29 Sección primera, consejera ponente: María Elizabeth García González, radicado: 85001-23-33- 000-2017-00230-01, providencia del 1 de abril de 2018. 30 ibidem Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 41 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De lo anterior, resulta claro para la Sala que la finalidad de dicha medida es la de hacer cesar el daño que se hubiese causado, para lo cual resulta necesario practicar un estudio técnico que identifique su naturaleza y las medidas para repelerlo.

Siendo ello así, es evidente que para que proceda su práctica es necesaria la existencia material y real del daño.» 2.2.2. De los principios de precaución y prevención como fundamento de medidas previas para la protección de derechos colectivos y su relevancia en el ámbito ambiental En cumplimiento del artículo 80 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de planificar y asegurar un uso racional de los recursos naturales, en el cual la explotación, aunque autorizada, no puede traducirse en afectaciones a la salud pública ni en deterioros que comprometan la diversidad biológica o la integridad del ambiente.

Este mandato constitucional impone un modelo de desarrollo sostenible que exige la articulación equilibrada entre la actividad económica y la protección del entorno natural. En este escenario, el principio de precaución adquiere un papel fundamental, al facultar a las autoridades para adoptar medidas oportunas ante la existencia de riesgos graves o irreversibles para el ambiente o la salud, incluso en ausencia de certeza científica concluyente.

Esta directriz obliga a la administración a actuar con responsabilidad, anticipación y eficacia, con el propósito de evitar daños ambientales significativos, proteger los ecosistemas estratégicos y garantizar el derecho colectivo a un ambiente sano. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C 035 de 201631 consideró que: «[…] es necesario concluir que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 58, 80 y 95 de la Constitución Política, la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana» 31 Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, radicado: D-10864, fecha de la providencia 8 de febrero de 2016.

Tema: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014; y contra los artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el parágrafo primero (parcial) del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 42 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De otra parte, en sentencia C- 703 de 201032, esa Corporación delimitó el alcance de los principios de precaución y prevención ambiental y, además, estableció ciertas distinciones entre ambos preceptos, en los siguientes términos: «Los principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados.

Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos» En ese mismo sentido, el Consejo de Estado,33 frente al principio de precaución ha señalado que: «[…] este principio proclamado en el Tratado de Río, y consagrado también en la Ley 99 de 1993, es consonante con los deberes de protección y conservación del medio ambiente consagrados en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, a cuyo tenor: “(…) la declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, prescribió en su principio 15 que los Estados deben valerse del principio de precaución, debiendo tomar las medidas eficaces que impidan un daño ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, así no exista certeza científica absoluta sobre las consecuencias que este pueda generar.

Si bien los Estados no deben adherirse a esta declaración, por no tratarse de un convenio o tratado, debe destacarse que dicha declaración ha sido carta de ruta en materia medio ambiental para el legislador colombiano. De hecho, la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental, se refirió al principio de precaución en el numeral 6° del artículo 1°, disponiendo que pese a que en la formulación de políticas ambientales el Estado debía tener en cuenta el resultado de los procesos de investigación científica, debe 32 Magistrado ponente;

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicado: D-8019, tema: demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 32 (parcial), 36 (parcial), 38, 39, 40 (parcial), 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 49 de la Ley 1333 de 2009, «[p]or la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones». 33 Sección primera, consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, radicado: 68001-23-31-000- 2012-00104-01(AP), providencia de fecha 2 de mayo de 2013.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 43 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander asimismo dar aplicación al principio de precaución conforme al cual “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.» En otra oportunidad la Sección primera,34 señaló lo siguiente: «Pese a no figurar expresamente en el texto constitucional, el principio de precaución forma parte esencial de la Constitución Ecológica y como tal debe vertebrar las decisiones que adoptan en esta materia las autoridades pertenecientes a las distintas ramas del poder público.

Ciertamente, al consagrar el artículo 79 de la Constitución el derecho de todos a gozar de un medio ambiente sano y proclamar el artículo 80 tanto el principio de desarrollo sostenible como la responsabilidad estatal de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental” no cabe duda que el Constituyente estableció claros mandatos de protección, control y prevención de la degradación del ambiente, que además de imponer una significativa responsabilidad al Estado en este frente, fundamentan con solidez su rango de principio constitucional.35 […] Su objetivo, según ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, es “propiciar que las autoridades puedan cumplir su misión de defensa de intereses colectivos como el medio ambiente, la salubridad o la seguridad pública en condiciones de especialidad, complejidad e incertidumbre cualificadas, que aun cuando dificultan su cumplimiento no las relevan de sus responsabilidades en estas materias”.36 Esto, toda vez que en virtud de este principio “cuando exista peligro o riesgo de causar un daño grave o irreversible en materia de medio ambiente, se deben tomar medidas tendientes a evitarlo aún si no se tiene certeza científica de su ocurrencia”37.

La incertidumbre, en suma, no puede servir de excusa para la inacción frente a riesgos de daños graves e irreversibles soportados en evidencias adecuadas […] De conformidad con lo anterior, constata la Sala que la aplicación de este principio tiene lugar en el marco de la gestión de riesgos caracterizados por su complejidad e incertidumbre.

De aquí que no apunte a legitimar cualquier clase de intervención pública ante cualquier clase de riesgo o peligro. Su reconocimiento tiene como finalidad específica sobreponerse al obstáculo que la complejidad y la falta de certeza científica respecto de los efectos nocivos de un determinado producto, proceso o tecnología y sus extremos (cuándo, dónde, cómo, sobre quién se concreta, con qué efectos y por cuánto tiempo) puede suponer para la toma de decisiones restrictivas de derechos o libertades individuales por parte de las autoridades, a tiempo para hacerles frente de manera apropiada. […]» 34 Consejo de Estado, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicado: 73001-23-31-000- 2011-00611-01(AP), providencia de fecha 19 de mayo de 2016 35 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de diciembre de 2013, Rad.

No. 11001 0324 000 2004 00227 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. También, de la Sala Plena de esta Corporación, la sentencia del 5 de noviembre de 2013. Rad. No. 25000-23-25-000- 2005-00662-03(AP). C.P.: María Claudia Rojas Lasso. De esta misma Sala de Decisión, puede verse, también, el auto de 5 de febrero de 2015, Rad. No. 85001 23 33 000 2014 00218 01 (AP).

C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de febrero de 2015, Rad. No. 85001 23 33 000 2014 00218 01 (AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de diciembre de 2013, Rad. No. 11001 0324 000 2004 00227 01.

C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 44 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En esa misma línea, el Consejo de Estado,38 en relación con los requisitos que debe atender el juez constitucional para definir sobre la procedencia de una medida previa amparada en el citado principio de precaución ha considerado que: «Valorar la legitimidad de una medida cautelar adoptada en virtud del principio de precaución supondría determinar el riesgo de configuración del daño o afectación irreversible a los intereses litigados (periculum in mora) y la seriedad y visos de prosperidad de la reclamación (fumus boni iuris). […] Ahora bien, la adopción de esta clase de medidas presupone no solo una decisión adecuada para lograr el fin propuesto, sino también la prueba objetiva de una amenaza de daño grave e irreparable al ambiente y la motivación de la decisión con base en dicho fundamento.

Así, aun cuando plenamente vinculado por el principio de precaución y comprometido con la defensa de los derechos colectivos ambientales, el Juez de acción popular no puede obrar de manera caprichosa, apresurada ni a la ligera. Lo previsto al respecto por el artículo 25 de la ley 472 excluye tal posibilidad e impone al juez la carga de la motivación racional y suficiente de las medidas previas que adopte.

Como cualquier otra decisión judicial, también el decreto de medidas cautelares ha de basarse en un mínimo de pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que sirvan de fundamento a la determinación que se adopta, pues se encuentra excluido el proceder subjetivo, peligrosista o intuitivo del operador judicial. Dada la magnitud de sus poderes cautelares, éste debe ser cuidadoso con la valoración del material de convicción que allegan las partes y proactivo en la consecución de las evidencias que le permitan superar las deficiencias probatorias de los sujetos procesales con miras a fundamentar de manera adecuada las decisiones que juzga conveniente adoptar en aras de la protección de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita. […] De aquí que, en síntesis, las medidas anticipadas apoyadas en el principio de precaución deben: (i) contar con un mínimo de evidencias que permitan acreditar de manera objetiva y razonable que se está ante el peligro de daño grave e irreversible de un determinado ecosistema o recurso, (ii) resultar adecuadas para impedir que dicha afectación se concrete y (iii) tener una motivación completa, en la que se expongan con claridad y suficiencia las razones por las que dicha medida es adoptada.

No se trata, naturalmente, de pedir certeza absoluta sobre lo primero; simplemente de evitar la arbitrariedad de la autoridad y de respetar la garantía del debido proceso de la parte demandada mediante la imposición de la exigencia de adecuación de la medida y de motivación de la decisión como límites a la discrecionalidad judicial que reconoce el ordenamiento jurídico en estos eventos».39 2.2.3.

De las pautas y aspectos desarrollados por la Corte Constitucional en sentencia T 361 de 2017 con relación a la delimitación del páramo de Santurbán 38 Consejo de Estado, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicado: 73001-23-31-000- 2011-00611-01(AP), providencia de fecha 19 de mayo de 2016 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de febrero de 2015, Rad.

No. 85001 23 33 000 2014 00218 01 (AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 45 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Sentencia T-361 de 2017 de la Corte Constitucional abordó de manera integral la delimitación del Páramo de Santurbán. En esta decisión, analizó los criterios técnicos, científicos y jurídicos necesarios para establecer los límites precisos del páramo y enfatizó en la necesidad de proteger sus funciones ecosistémicas esenciales, especialmente en lo relacionado con la conservación de fuentes hídricas y la biodiversidad.

En la parte considerativa, ordenó lo siguiente: «[…] Cuarto: DEJAR SIN EFECTO la Resolución 2090 de 2014, “por medio de la cual se delimita el Páramo Jurisdicción -Santurbán – Berlín, y se adopta otras determinaciones” proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, comoquiera que se expidió sin la participación de los tutelantes y de los demás afectados con esa decisión. Sin embargo, la pérdida de la ejecutoria del acto administrativo mencionado entrará a regir en un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia. Quinto. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término de un (1) año siguiente a la notificación de la presente providencia, emita una nueva resolución para delimitar el Páramo en las Jurisdicciones Santurbán – Berlín, acto administrativo que deberá expedirse en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo.

Dicha resolución deberá emitirse y ejecutarse de acuerdo con las reglas fijadas en esta providencia en las Supra 19,2 y 19,3 sin perjuicio de las demás normas procedimentales aplicables, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en esta providencia. […]» Con el propósito de dar cumplimiento a la orden impartida, esa Corporación estableció de manera clara y definitiva las reglas y lineamientos necesarios para la ejecución efectiva del fallo y, sobre el particular, precisó las siguientes: Lineamiento para la implementación de la delimitación Observaciones 1.

El procedimiento de delimitación del páramo de Santurbán deberá iniciar con una convocatoria amplia, pública y abierta de la comunidad del macizo de Santurbán, con el fin de que ésta participe en el trámite de delimitación del nicho ecológico de la zona. Ese llamamiento deberá realizarse por diferentes medios de comunicación que garanticen el conocimiento de la población sobre el comienzo de ese procedimiento.

El MADS tiene la obligación de realizar una convocatoria activa de los actores relevantes para la deliberación y el diálogo en torno a la delimitación del nudo de paramos de la región referida. Por ejemplo, deberá invitar a las autoridades, personas jurídicas o naturales, y a las organizaciones sociales que tengan por finalidad la defensa de intereses convergentes en la gestión ambiental del páramo de Santurbán, como: i) los actores -la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez CCALCP y el Comité por la Defensa del Páramo de Santurbán CODEPAS- y la Mesa Permanente Santurbán-Sisavita etc.; ii) el sector académico de la región –la Universidades Industrial de Santander y de Pamplona- entre otros; iii) las asociaciones o cooperativas de mineros - Federación Santandereana de Pequeños Mineros, Fundación de Apoyo para el Desarrollo Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 46 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Integral del Municipio de Vetas, la Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas, la Asociación de Trabajadores Mineros de Santander- etc.; iv) agremiaciones de productores agrícolas -la Asociación de Productores Cebolleros de los Santanderes, Asociación Productores de Cebolla en Polvo y Asociación de Productores para el Desarrollo Sostenible de Santurbán- etc.; y/o v) las autoridades locales -Alcaldías de Vetas, Suratá, Californía y Tona- entre otros.

Para identificar esos destinatarios. La convocatoria señalará el objeto del trámite, las instancias e instrumentos específicos de participación, los deberes y derechos de los participantes y el cronograma de actuaciones que desarrollará el MADS para emitir la resolución que materialice la clasificación de territorio de la zona.

A su vez, deberá crear un vínculo de fácil visibilidad y acceso en su página web institucional, con el cronograma de las fases de participación, los documentos, los datos, o fechas y lugares de la realización de las sesiones de intervención o de participación de la comunidad. 2. La autoridad ambiental establecerá una fase de información donde las personas podrán acudir a los estudios sobre la delimitación del Páramo de Santurbán. Como mínimo, el MADS deberá divulgar, en el vínculo destinado para informar a la comunidad sobre el procedimiento de delimitación, los documentos técnicos elaborados por: a) el Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt –IAvH-; b) la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corpornor-; c) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB-; y d) por otras organizaciones que estime necesario socializar.

De igual manera en ese vínculo se colgará la presente sentencia. En ese sitio de la red de internet, se mantendrá informados a los participantes del procedimiento con documentos, datos o fechas de las sesiones de intervención o de participación. Adicionalmente, evaluará si existe la necesidad de actualizar los estudios sobre la materia.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 47 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3.

La administración abrirá el estadio de consulta e iniciativa, nivel que corresponde con el procedimiento en que los participantes emiten su opinión, juicio o análisis de las alternativas de la delimitación del nicho ecológico paramuno en el marco de sesiones, audiencias o reuniones. El MADS garantizará las condiciones para que el procedimiento sea público, de modo que los participantes conozcan las posiciones de los demás. Para ello, se elaborarán actas de las intervenciones, documentos que serán divulgados en el vínculo que el Ministerio destinará para informar a la comunidad sobre el trámite de delimitación. También, evitará que los espacios de interacción o exposición sean capturados por sectores que no reflejen auténticamente los intereses ciudadanos o por un sector en específico. 4.

Cumplido lo anterior, se iniciará la concertación entre las autoridades y los agentes participantes en el marco de sesiones, audiencias o reuniones. El MADS garantizará espacios de participación que respeten el principio de buena fe y transcurran en un proceso de diálogo deliberativo que busque la configuración de un consenso razonado por medio de argumentos, que se encuentren fundados en el interés público.

Las deliberaciones estarán orientadas a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderación de los derechos cuya efectividad está en juego, procurando evitar posturas adversariales y de confrontación que bloqueen la toma de una decisión definitiva. El MADS garantizará que esta fase sea pública. Para ello, se elaborarán actas de las sesiones, documentos que serán publicados en el vínculo que el Ministerio destinará para informar a la comunidad sobre el trámite de delimitación. Así mismo, la administración deberá adoptar medidas para: a) evitar que los espacios de participación sean capturados por sectores que no reflejen auténticamente los intereses ciudadanos; y b) ajustar el trámite para que las personas o colectivos con necesidades especiales o tradicionalmente marginados por su condición social, cultural, política, física o por su ubicación geográfica, puedan ejercer su derecho a la participación. La participación no se agota con la socialización o la información, puesto que ese fenómeno requiere de la construcción de un consenso razonado para salir de una crisis o conflicto ambiental.

Así, no se considera participación cuando las autoridades convocan a la comunidad para que escuche una delimitación del páramo que ya adoptó. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 48 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5.

Elaboración del proyecto de acto administrativo de delimitación del páramo Una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elabore el proyecto de acto administrativo que delimita el Páramo Jurisdicciones Santurbán-Berlín, esa entidad establecerá un plazo razonable para que la colectividad formule observaciones contra esa reglamentación. Además, al momento de proferir la resolución que delimite el Páramo Jurisdicciones Santurbán-Berlín, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá tener en cuenta los argumentos esbozados en la deliberación, por lo que el acto administrativo evidenciará que se evaluaron las razones de la comunidad y se justificó su apartamiento.

Las autoridades locales y Nacionales construirán espacios de participación que permitan a la comunidad intervenir en la implementación de los acuerdos. Además, esos escenarios deberán garantizarse en la verificación del cumplimiento de los consensos estipulados en las etapas previas. 6. Pautas para la delimitación del páramo: El acto administrativo deberá abordar algunos aspectos con el fin de gestionar de manera integral el Páramo de Santurbán. Ello implica que en el proceso deliberativo se aborden ciertos temas de debate. 1.

En primer lugar, el MADS tendrá en cuenta que el resultado de la nueva delimitación del Páramo no podrá ser inferior en términos de protección del ambiente que la fijada en la Resolución 2090 de 2014. La Corte aclara que el Ministerio puede modificar la demarcación precisada en ese acto administrativo, máxime cuando varios intervinientes advirtieron que existen errores en esa clasificación. Empero, esa transformación no podrá afectar las medidas de conservación o salvaguarda del Páramo de Santurbán en términos globales.

Así mismo, tiene vedado autorizar actividades mineras en zonas de páramo, de acuerdo con las prohibiciones legales y jurisprudenciales plasmadas la Sentencia C-035 de 2016. De igual forma, en esa tarea, el MADS debe tener en cuenta de manera prioritaria el concepto de clasificación expedido por parte del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt –IavH- y su visión de que los Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 49 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander límites del páramo deben incluir la zona de transición del bosque alto andino con el páramo (ZTBP). 2.

En segundo lugar, derivado de las prohibiciones de actividades mineras y/o agropecuarias que se vayan a consagrar en la nueva resolución de delimitación, el MADS deberá diseñar o crear un programa de reconvención o sustitución de dichas labores, proceso en el cual deberán participar el Ministerio de Minas y Energía, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tanto en la fase de formulación como en la de ejecución. Además, establecerá un límite temporal de la duración de la política y fijará las alternativas que protegerán el derecho de subsistencia de las comunidades afectadas con la proscripción de la actividad.

Se resalta que esas medidas deberán buscar el goce efectivo de los derechos de la colectividad perturbada, por eso, se establecerán indicadores de satisfacción. También, tendrán en cuenta la atención prioritaria de personas en condición de vulnerabilidad, quienes han desempeñado las labores excluidas. En todo caso, la creación e implementación de ese programa contará con la participación activa de los perturbados con las medidas y requiere de la identificación de éstos a través de un censo, el cuál será ordenado en la resolución de delimitación del Páramo de Santurbán. 3.

En coordinación con las autoridades locales y regionales, el MADS deberá crear un sistema de fiscalización de gestión de la resolución. En particular, se discutirá sobre el control de las actividades prohibidas en las zonas de páramo. El modelo planteará los principios, deberes, así como responsabilidades de las autoridades, y algunas estrategias para la eliminación de las labores vedadas, por ejemplo, la minería ilegal.

En cualquier caso, deberá darse participación a la ciudadanía y a las organizaciones sociales interesadas, en espacios de deliberación a los que sea sensible el diseño y concepción de las medidas que se adopten. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 50 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4.

Se ordenará al Ministerio de Ambiente que incluya en la resolución parámetros de protección de las fuentes hídricas que se encuentran en la estrella fluvial de Santurbán. Lo anterior, en razón de que la gestión de los páramos comprende la regulación de los afluentes, debido a la importancia de ese ecosistema para producción del líquido.

En todo caso, en esa gobernanza deberá darse participación a la ciudadanía y a las organizaciones sociales interesadas, en espacios de deliberación a los que sea sensible el diseño y concepción de las medidas que se adopten. 5. En la resolución de delimitación del Páramo de Santurbán, el MADS creará una instancia de coordinación permanente entre autoridades públicas y asociaciones que poseen intereses convergentes en la administración de los recursos del nicho enunciado.

El espacio debe promover una colaboración entre las entidades para desarrollar los contenidos fijados en la resolución de delimitación. Esa medida se adoptará con el objetivo de que la gestión ambiental sea integral en la zona y se resuelva la desarticulación entre autoridades públicas para ejercer una gobernanza eficiente. Es importante aclarar que en esa tarea deberá darse participación a la ciudadanía y a las organizaciones sociales interesadas, en espacios de deliberación a los que sea sensible el diseño y concepción de las medidas que se adopten. 6.

Se dispondrá configurar un modelo de financiación que facilite la articulación de aportes y obtención de recursos que provengan de diferentes agentes públicos y/o privados con el objeto de lograr la sostenibilidad económica de la gestión ambiental del Páramo de Santurbán. Por ejemplo, el MADS podría adoptar incentivos de conservación ambiental como la promoción del ecoturismo, sistemas productivos sostenibles –biocomercio- o pago por servicio ambiental.

La configuración de un esquema económico permitirá que se implementen de forma rápida los programas de sustitución y reconvención de actividades, al igual que Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 51 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander se mejoren los servicios ambientales que ofrece el páramo. 7.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe iniciar un proceso tendiente a restaurar y descontaminar las áreas del Páramo Jurisdicciones de Santurbán – Berlín, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas o vinculadas, las entidades territoriales, la Agencia de Minas.

Ello, con base en la delimitación del páramo establecida en la Resolución que deberá emitir el MADS. 2.2.4. Prohibición de ejecución de proyectos y actividades de exploración y explotación minera e hidrocarburos en áreas delimitadas como páramos El artículo 108 de la Ley 1450 de 2011,40 reglamentado por el Decreto 943 de 2013 y el Decreto 1414 de 2013, reguló la prohibición de proyectos y actividades de exploración y explotación de minería e hidrocarburos en las áreas delimitadas como páramos.

Además, impuso al MADS la obligación de adelantar el proceso de delimitación en los mentados ecosistemas, con el fin de garantizar su protección integral. Sobre el particular, dispuso lo siguiente: «La autoridad minera determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales podrá delimitar áreas especiales en áreas que se encuentren libres, sobre las cuales no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera.

Lo anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas en contrato de concesión especial a través de un proceso de selección objetiva, en el cual la autoridad minera establecerá en los términos de referencia, las contraprestaciones económicas mínimas distintas de las regalías, que los interesados deben ofrecer. Parágrafo. En todos los contratos de concesión minera podrán solicitarse prórrogas de la etapa de exploración por periodos de dos años cada una, hasta por un término total de once (11) años, para lo cual el concesionario deberá sustentar las razones técnicas y económicas respectivas, el cumplimiento Minero-Ambientales, describir y demostrar los trabajos de exploración ejecutados y los que faltan por realizar especificando su duración, las inversiones a efectuar y demostrar que se encuentra al día en las obligaciones de pago del canon superficiario y que mantiene vigente la póliza Minero-Ambiental.» 40 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 52 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La anterior norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2016,41 bajo el entendido que: «i) en relación con las áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera, y ii) en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos.» De otra parte, el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015,42 reglamentó las áreas de reserva para el desarrollo minero, las cuales consideró corresponden a las siguientes: «Áreas de Reserva Estratégica Mineras: La Autoridad Minera Nacional determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales, con base en la información geocientífica disponible, podrá delimitar áreas especiales que se encuentren libres.

Estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial minero, para lo cual se deberán adelantar estudios geológicos mineros por parte del Servicio Geológico Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional. Con base en dicha evaluación, esta Autoridad seleccionará las áreas que presenten un alto potencial minero.

Estas áreas se otorgarán mediante proceso de selección objetiva. En los términos de referencia de este proceso, la Autoridad Nacional Minera establecerá los requisitos mínimos de participación, los factores de calificación, las obligaciones especiales del concesionario y podrá establecer las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías.

Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera. Para estos efectos la Autoridad Minera contará con la colaboración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La Autoridad Nacional Minera dará por terminada la delimitación, cuando las áreas evaluadas no sean seleccionadas, caso en el cual quedarán libres para ser otorgadas mediante el régimen ordinario del Código de Minas.

Cuando no se presente licitante u oferente la Autoridad Nacional Minera podrá mantener la delimitación para un futuro proceso de selección sin perjuicio de darla por terminada en cualquier tiempo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia a que aluden los incisos anteriores. En los Contratos Especiales de Exploración y Explotación que se deriven de estas delimitaciones, se podrán establecer reglas y obligaciones especiales adicionales o distintas a las establecidas en el Código de Minas. 41 Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, radicado: D-10864, sentencia de fecha 8 de febrero de 2016, tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014; y contra los artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el parágrafo primero (parcial) del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 42 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “todos por un nuevo país”» Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 53 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Áreas de Reserva para la formalización: La Autoridad Minera Nacional podrá delimitar áreas de Reserva Estratégica Minera para la formalización de pequeños mineros, sobre áreas libres o aquellas que sean entregadas a través de la figura de devolución de áreas para la formalización minera.

Áreas de Reserva para el desarrollo minero-energético: El Ministerio de Minas y Energía delimitará las zonas estratégicas para el desarrollo minero-energético en un término no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Estas zonas se declaran por un término de dos (2) años prorrogables por el mismo término y su objetivo es permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables propendiendo por la maximización del uso de los recursos ajustándose a las mejores prácticas internacionalmente aceptadas.

Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera de carbón. Lo anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a través de un proceso de selección objetiva, en el cual dicha autoridad establecerá los términos de referencia. En casos de superposiciones de áreas entre yacimientos no convencionales y títulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la Autoridad Minera Nacional autorizará la suspensión de los títulos mineros sin afectar el tiempo contractual.

Ante la suspensión del título minero por la causal antes señalada, el titular minero podrá solicitar la modificación del instrumento de control ambiental, incluyendo un capítulo de cierre temporal. La autoridad ambiental tramitará dicha modificación. No podrán ser áreas de reservas para el desarrollo minero las áreas delimitadas como páramos y humedales.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las áreas estratégicas mineras creadas con base en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 mantendrán su vigencia pero se sujetarán al régimen previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. No podrán declararse áreas de reserva para el desarrollo minero en zonas de exclusión de conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente.» La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma citada mediante Sentencia C-035 de 2016, bajo el entendido de que: «i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial.» Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 54 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Además, el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, contempla la regulación de protección y delimitación de páramos, en los siguientes términos: «En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de las áreas de páramos al interior del área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible. En esta área la autoridad ambiental regional deberá elaborar los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico, de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Al interior de dicha área, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá delimitar el área de páramo, con base en criterios técnicos, ambientales, sociales y económicos.43 El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición. […]

PARÁGRAFO SEGUNDO. En el área de referencia que no sea incluida dentro del área del páramo delimitada, no estará permitido otorgar nuevos títulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, ni el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias. Esta área será objeto de ordenamiento y manejo integral por parte de las entidades territoriales de conformidad con los lineamientos que establezcan las Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin de atenuar y prevenir las perturbaciones sobre el área delimitada como páramo y contribuir con la protección y preservación de estas.

PARÁGRAFO TERCERO. Dentro de los tres (3) años siguientes a la delimitación, las autoridades ambientales deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.» 2.3. Análisis del caso concreto En el sub-lite, la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares orientadas a evitar la configuración de un perjuicio irremediable sobre el 43 Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-035 de 2016, siempre que se entienda que si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander Von Humboldt en la delimitación de los páramos, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema del páramo (le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizar la delimitación de dichas zonas, con base en el área de referencia definida en la cartografía generada por el IAVH) Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 55 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ecosistema de alta montaña de Santurbán y las fuentes hídricas que surten al área metropolitana de Bucaramanga, así como para salvaguardar los derechos e intereses colectivos que se estiman amenazados con ocasión de las actuaciones administrativas y proyectos para la exploración y explotación de minería. Con fundamento en el marco jurídico y jurisprudencial y en atención a lo solicitado por la parte demandante, el Despacho procederá a resolver sobre las medidas cautelares solicitadas, conforme a los argumentos y consideraciones que se desarrollan a continuación. En primer lugar, se examinarán las peticiones dirigidas a: i) ordenar a la ANLA la suspensión del trámite administrativo de licenciamiento ambiental, o de los efectos de la licencia ambiental otorgada para el proyecto denominado «explotación subterránea de minerales auroargentíferos Soto Norte», presentado por la sociedad MINESA y ii) ordenar a la ANLA abstenerse de iniciar nuevos trámites de licenciamiento ambiental para proyectos de megaminería-minería a gran escala sobre la franja de bosques alto andinos y las zonas de vida adyacentes al páramo de Santurbán, la subcuenca del río Suratá y la microcuenca del río Frío, con inclusión de los afluentes (flujos superficiales) y los acuíferos (flujos subterráneos) que interviene en su ciclo hidrológico, hasta tanto se resuelva de fondo el presente medio de control.

La parte demandante fundamenta las solicitudes cautelares en la necesidad de evitar un daño ambiental irreversible sobre el ecosistema de alta montaña de Santurbán y la subcuenca del río Suratá, los cuales prestan servicios ecosistémicos esenciales que garantizan derechos colectivos como el acceso al agua, la salud pública, la seguridad alimentaria, el equilibrio ecológico y la preservación del patrimonio natural.

Agrega que, en el marco del contrato de concesión núm. 0095-68 suscrito entre la Agencia Nacional de Minería y la empresa MINESA, se han desarrollado actividades de megaminería durante la fase de exploración en zonas ambientalmente sensibles, sin que se hayan adelantado los estudios hidrogeológicos exigidos por la Ley 373 de 1997 para evaluar la viabilidad del uso de aguas subterráneas y tampoco se ha cuantificado o reparado el daño ambiental ocasionado.

Además, alega que el proyecto minero se superpone a áreas de protección rural y zonas de abastecimiento de acueductos, lo cual resulta incompatible con los instrumentos de ordenamiento ambiental del territorio, los que conforme a la Ley 99 de 1993, prevalecen sobre la concesión de licencias ambientales. Advierte que la omisión de estudios científicos exigidos por la Sentencia C-035 de 2016 en el nuevo trámite de delimitación del páramo de Santurbán —especialmente sobre flujos de agua subterránea y el bosque altoandino— vulnera el derecho fundamental al agua, al no incorporar información clave para la toma de decisiones.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 56 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De otra parte, sostiene que permitir el avance del trámite de licenciamiento ambiental en estas condiciones, genera un riesgo grave de afectación a derechos fundamentales y colectivos, en particular para comunidades vulnerables que dependen de los recursos hídricos de la región. En ese sentido, invoca la aplicación del principio de precaución, conforme a la jurisprudencia constitucional, para justificar la necesidad de suspender el mentado trámite mientras se resuelve de fondo el presente proceso, dado que se encuentra acreditado el periculum in mora y la existencia de elementos suficientes que configuran el fumus boni iuris.

Sobre el particular, el acervo probatorio evidencia con claridad que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales archivó de manera definitiva el trámite de solicitud de licencia ambiental correspondiente al proyecto «explotación subterránea de minerales auroargentíferos Soto Norte», mediante Auto núm. 09674 del 2 de octubre de 2020,44 confirmado por Auto núm. 00092 del 19 de enero de 2021, 45 en los cuales concluyó que la documentación presentada por MINESA resultó insuficiente para evaluar la viabilidad ambiental del proyecto, decisión que no fue impugnada y se encuentra en firme.

En ese sentido, se destaca que, los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: « De esta mamera, en atención a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el presente acto administrativo, las cuales propenden por la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, de conformidad con las consideraciones de tipo técnico y jurídico, determinó la insuficiencia de información para proceder a decidir sobre la viabilidad o no de autorizar las actividades objeto de la solicitud de licencia ambiental en comento, conforme solicitud presentada por la Sociedad Minera de Santander S.A.S. Así mismo, considerando que la Autoridad Ambiental se encuentra en la obligación legal de proteger bienes jurídicos colectivos de rango constitucional (medio ambiente sano, recursos naturales y biodiversidad) que se pueden ver amenazados por los impactos del proyecto “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, conforme a la evaluación ambiental adelantada, se consideró que no fueron debidamente identificados en su totalidad y en consecuencia la falta de información, no permite a esta Autoridad determinar con claridad las medidas dirigidas a prevenir, corregir, mitigar y/o compensar los impactos que se generarían en las zonas de intervención, hecho que atentaría contra el derecho al medio ambiente sano. […]Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Nacional ha efectuado el correspondiente estudio del proyecto minero propuesto, así como de la información adicional presentada por la sociedad Sociedad Minera de Santander S.A.S advirtiendo la falta de información, que permita evaluar y establecer la viabilidad o no de la Licencia Ambiental solicitada.

Así mismo, la ANLA ha llevado a cabo la revisión de la evaluación de impacto ambiental realizada por la Sociedad en 44 Expediente Digital, actuación 68 índice SAMAI, link one drive, link onedrive archivo 90. 45 Expediente Digital, actuación 68 índice SAMAI, link one drive, link onedrive archivo 91. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 57 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander mención, particularmente sobre los impactos ambientales identificados y las medidas de manejo ambiental propuestas, encontrando que el proyecto formulado, no cumple con la presentación de la información necesaria para verificar el cumplimiento de los propósitos de protección ambiental y los requerimientos establecidos por la legislación ambiental vigente.

Por lo anterior, conforme se señaló en los fundamentos legales del presente acto administrativo, el Decreto 1076 de 2015 establece que cuando el solicitante no presente la información adicional requerida en los términos exigidos, se deberá archivar el trámite y regresar la totalidad de la documentación aportada […]». Corolario de lo expuesto, se tiene que, mediante Resolución 0221 del 3 de marzo de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ordenó lo siguiente: «Artículo 1.

Objeto. Declarar una zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal en el costado occidental del macizo de Santurbán, en jurisdicción de los municipios de Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander sobre las cuencas hidrográficas de los ríos Alto Lebrija y Cáchira Sur. […] Artículo 3.

Efectos. Mientras esté vigente la zona de reserva de recursos naturales renovables de carácter temporal que se declara en el presente acto administrativo, las autoridades mineras y ambientales competentes, en virtud del principio de precaución, no podrán otorgar nuevas concesiones mineras, contratos especiales de exploración y explotación ni cualquier otro tipo de contrato sujeto a regímenes especiales, así como nuevos permisos o licencias ambientales para la exploración o explotación de minerales, hasta tanto se desarrollen los estudios que conlleven a la protección y conservación de los recursos naturales renovables.

Lo anterior, sin perjuicio de autorizaciones temporales para el aprovechamiento de materiales pétreos, de que trata el artículo 116 de la Ley 685 de 2001 […]» En ese orden de ideas, el proyecto de «explotación subterránea de minerales auroargentíferos Soto Norte» no cuenta actualmente con licencia ambiental, ni se encuentra en curso algún procedimiento administrativo que busque obtenerla.

Esta realidad jurídica actual conlleva la no vocación de prosperidad de las medidas cautelares dado que quedaron despojadas de objeto y eficacia. En ese sentido, en el sub examine no se evidencia una amenaza inminente derivada de actividades mineras en el área en cuestión por actividades desplegadas por MINESA, comoquiera que la ejecución del proyecto permanece jurídicamente imposibilitada ante la ausencia de licencia ambiental vigente.

Además, no existe trámite en curso que permita prever su reactivación en corto plazo y, por ende, las medidas solicitadas en el escenario jurídico que actualmente se examina no tienen la entidad para cumplir su objetivo de prevenir un daño actual o verificable. La improcedencia de las medidas cautelares se refuerza con la expedición de la Resolución núm. 0221 del 3 de marzo de 2025, por medio de la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible suspendió expresamente la posibilidad de otorgar nuevos títulos mineros, así como permisos o licencias ambientales, Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 58 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander mientras se adelantan los estudios técnicos para la protección definitiva de la zona de reserva.

En virtud de lo anterior, el Despacho concluye que no existe actuación administrativa activa que permita o autorice el desarrollo del proyecto extractivo promovido por MINESA. El archivo definitivo del trámite de licenciamiento ambiental y la declaratoria de reserva natural temporal constituyen medidas administrativas que excluyen cualquier posibilidad real, inmediata o verificable de amenaza ambiental derivado de los posibles daños al ecosistema.

Lo anterior sin perjuicio de que hacia el futuro en el evento de que se modifique el panorama jurídico actual pueda volverse a examinar la procedencia de la medida cautelar. Emerge de lo expuesto que, las medidas cautelares solicitadas, por el momento en lo atinente a su objeto y finalidad, no cuentan con respaldo dado que la licencia presentada por MINESA fue archivada y la «suspensión» de trámites administrativos derivada de la mentada Resolución núm. 0221 del 3 de marzo de 2025, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, comportan inferir la inexistencia de un riesgo actual.

En segundo lugar, respecto de la solicitud cautelar dirigida a ordenar al MADS abstenerse de expedir el acto administrativo de delimitación del páramo de Santurbán – Berlín, hasta tanto se realice el proceso de investigación científica sobre los flujos de agua subterráneos de la alta montaña de Santurbán y demás elementos que menciona la Sentencia C-035 de 2016, es preciso señalar que esta pretensión resulta jurídicamente improcedente, dado que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-361 de 2017, estableció un marco procedimental obligatorio y vinculante que debe regir el proceso de la nueva delimitación del páramo de Santurbán. Esta providencia señaló que, si bien el MADS conserva la competencia técnica y normativa para modificar la delimitación previa adoptada mediante la Resolución núm. 2090 de 2014, ello no puede implicar una regresividad en los niveles de protección ambiental alcanzados.

De igual forma, prohibió que la nueva delimitación habilite actividades extractivas en el ecosistema paramuno, en cumplimiento de los mandatos establecidos en la Sentencia C-035 de 2016, que declaró inconstitucional la autorización de actividades mineras en páramos. Además, indicó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía incorporar obligatoriamente el concepto técnico emitido por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt —IAvH—, el cual propone la inclusión de la zona de transición bosque altoandino–páramo (ZTBP) dentro de los límites del ecosistema, con el fin de asegurar su protección integral.

También ordenó incluir disposiciones normativas específicas para garantizar la Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 59 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander conservación de la estrella fluvial de Santurbán, considerada fundamental para la regulación hídrica regional.

En este contexto, cualquier pretensión orientada a suspender o paralizar el cumplimiento de tales órdenes judiciales, bajo el pretexto de exigir nuevos estudios hidrogeológicos, desconoce el precedente jurisprudencial constitucional y la fuerza normativa de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional. La sentencia T-361 de 2017 tiene efectos erga omnes y e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual impide su revisión, modificación o suspensión por vía judicial ordinaria, incluso en el marco de una acción popular; en ese sentido, cualquier medida judicial que contradiga o suspenda los efectos de una decisión constitucional definitiva, vulnera los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional y separación de funciones, al interferir en el cumplimiento de una orden emitida por el órgano de cierre en control constitucional.

De contera, a título meramente enunciativo, el Despacho advierte que la suspensión de la expedición del acto administrativo de delimitación que debe proferirse en cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, es una pretensión jurídicamente inviable dado que la medida de suspensión no puede recaer frente a un acto jurídicamente inexistente y, además, lejos de constituirse en una amenaza de los derechos colectivos, el aplazamiento indefinido del cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional de suyo viene comprometiendo la eficacia de las medidas de conservación del ecosistema del páramo de Santurbán, toda vez que, el retraso en la adopción de instrumentos jurídicos indispensables para su protección integral con la realización de actividades mineras reguladas y sostenibles afecta la ponderación de derechos que se consigna en la ratio decidendi de ese pronunciamiento.

En tercer lugar, en relación con la solicitud de ordenar a la ANM abstenerse de otorgar contratos de concesión para proyectos de megaminería en la franja de bosques altoandinos y zonas de vida adyacentes al páramo de Santurbán, incluidas las subcuencas del río Suratá y del río Frío, sus afluentes y acuíferos, el Despacho advierte que, los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 173 de la Ley 1753 de 2015, declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, prohíben expresamente actividades mineras y de hidrocarburos en zonas clasificadas como páramos.

Aunado a lo anterior, la Resolución 0221 del 3 de marzo de 2025, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, declaró zona de reserva temporal el costado occidental del macizo de Santurbán, lo cual impide el otorgamiento de nuevos contratos mineros o licencias ambientales. Estas apreciaciones comportan la improcedencia de la medida, comoquiera que carece de objeto y fundamento fáctico y normativo.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 60 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Además, para el Despacho la viabilidad de cualquier actividad minera en las áreas comprendidas dentro del ecosistema del páramo de Santurbán o sus zonas de influencia permanece jurídicamente subordinada a la delimitación definitiva de ese ecosistema estratégico, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-361 de 2017.

Este proceso, de naturaleza compleja, técnica y participativa, se encuentra aún en desarrollo en la etapa de concertación, sin que obre en el expediente información que permita inferir su pronta culminación, ni mucho menos la expedición de un acto delimitador definitivo que habilite nuevas decisiones administrativas sobre el uso del suelo o la autorización de actividades extractivas en la zona.

Emerge con nitidez, en el sub examine no se configura un riesgo cierto, actual o inminente que justifique el decreto de medidas cautelares orientada a evitar un daño grave e irreparable a los derechos colectivos, tal como lo exige el artículo 25 de la Ley 472 de 1998. Finalmente, la solicitud orientada a que se ordene la realización de un estudio técnico-científico tendiente a establecer en virtud de las actividades realizadas en la etapa de exploración la naturaleza y magnitud del daño ambiental, así como la adopción de medidas urgentes de reparación con motivo de esta práctica con sustento en el contrato de concesión núm. 0095-68, suscrito entre la Agencia Nacional de Minería y la sociedad MINESA, a juicio de este Despacho resulta improcedente, dado que parte de un supuesto fáctico no demostrado, esto es, la existencia actual de actividades de exploración minera con capacidad de generar un daño ambiental en el ecosistema del páramo de Santurbán o sus áreas de influencia. En ese contexto, no se avizora un daño actual ni un riesgo inminente que habilite la adopción de medidas de carácter preventivo o reparador, vale decir no se proyecta un escenario de inminencia en los términos exigidos por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, disposición que autoriza al juez de la acción popular a decretar medidas cautelares únicamente cuando resulte necesario evitar un daño inminente o hacer cesar uno ya causado.

Adicionalmente, la solicitud formulada tampoco cumple con los requisitos de fumus boni iuris ni de periculum in mora, toda vez que no se encuentra acreditado un principio de prueba sobre el supuesto daño que se invoca. La adopción de una orden judicial que implique la destinación de recursos públicos o la elaboración de estudios técnicos de alto costo y complejidad solamente puede tener sustento cuando existan escenarios objetivos y verificables Inclusive frente a la aplicación del principio de precaución, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que su operatividad no puede edificarse sobre conjeturas ni hipótesis especulativas.

Este principio impone a las autoridades la Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 61 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander obligación de adoptar decisiones racionales y fundadas aun en contextos de incertidumbre científica.

Su aplicación legítima exige, como mínimo, un principio de prueba que permita considerar verosímil la existencia de un riesgo grave e irreversible para el ambiente. El carácter excepcional de las medidas cautelares en el contexto de las acciones populares exige, además, que su adopción se encuentre debidamente motivada y ajustada a los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

En el presente caso, ordenar la elaboración del estudio solicitado, con fundamento en una amenaza hipotética y sin respaldo técnico verificable, podría traducirse en una desviación del ejercicio legítimo del poder cautelar atribuido al juez constitucional y representar, a su vez, un uso ineficiente e injustificado de los recursos públicos.

En consecuencia, la medida cautelar carece de sustento jurídico y, por ende, se negará por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos por el ordenamiento; no obstante, sin perjuicio de esta decisión, el Despacho en ejercicio de su facultad oficiosa y en atención a su deber constitucional y legal de garantizar la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, estima procedente disponer la realización de actuaciones adicionales orientadas a obtener información precisa y verificable sobre el estado actual de las actividades de exploración que puedan incidir en el ecosistema estratégico del Páramo de Santurbán. Esta determinación se fundamenta en la especial relevancia ambiental, ecológica y social del asunto objeto de debate, así como en la obligación que recae sobre la magistrada ponente de velar por la preservación del patrimonio ecológico de la Nación en atención a los principios de prevención, precaución y sostenibilidad.

El Consejo de Estado46, frente a la facultad oficiosa del juez constitucional para adoptar medidas preventivas en el trámite de las acciones populares, ha considerado lo siguiente: «En armonía con la importancia que la Constitución ha otorgado a los derechos colectivos susceptibles de amparo por vía de acción popular, de conformidad con la encomienda de protección efectuada por el artículo 89 constitucional, la ley 472 confirió especial relevancia a la protección anticipada o cautela en esta material.

Así, en orden a reforzar la garantía jurisdiccional de estos derechos, el legislador definió un robusto sistema de salvaguarda previa, que busca dotar al juez de los poderes suficientes para asegurar una mayor y más eficaz tutela judicial efectiva. Con esta finalidad […] la ley autoriza al juez constitucional la adopción de medidas preventivas, protectoras, correctivas o restitutorias adecuadas para encarar los problemas que se le presentan sin que deba esperar para ello al momento de la decisión final. 46 Sección primera, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicado:: 73001-23-31-000-2011- 00611-01(AP)A, providencia de fecha 19 de mayo de 2016 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 62 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander […] La facultad de adoptar estas medidas se encuentra regulada tanto en el inciso 3º del artículo 17, como en los artículos 25 y 26 de la ley 472 de 1998.

En la primera de estas disposiciones, en aras de garantizar la efectividad de los derechos colectivos (artículo 2º de la Constitución) y como desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución) se reconoce al juez de acción popular “la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos” […] En este orden de ideas, se tiene que el régimen de protección anticipada establecido por el legislador en materia de acciones populares presenta las siguientes características: i) Flexibilidad en cuanto a la oportunidad para su adopción, toda vez que pueden ser decretadas antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso. ii) Apertura en cuanto a la iniciativa para su decreto, ya que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte. iii) No taxatividad, en tanto que se habilita a la autoridad judicial para adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos colectivos y se enmarquen en el bloque de legalidad que rige las decisiones del juez constitucional. iv) Cualificación del supuesto habilitante, puesto que se exige prevenir un daño inminente o hacer cesar el ya causado, como forma de impedir la producción de perjuicios irremediables e irreparables. v) Encerrar órdenes de cumplimiento inmediato. […] De este modo, se tiene que además de regular lo relativo a la oportunidad, la iniciativa, el tipo de medidas por adoptar, sus fundamentos, los efectos y los recursos que proceden en su contra, la ley 472 de 1998 revistió al Juez de acción popular de notables poderes para salvaguardar los derechos colectivos y garantizar su efectividad frente a daños actuales o contingentes mediante la facultad de adoptar antes del fallo las medidas previas que estime pertinentes siempre que ellas resulten necesarias para evitar afectaciones irreversibles a estos bienes jurídicos superiores (periculum in mora) y respondan a una reclamación lo suficientemente seria y fundada en un mínimo soporte probatorio cuyo análisis preliminar brinde sustento adecuado a las órdenes anticipadas que se van a impartir a quien aún no ha sido vencido en juicio (fumus boni iuris)» En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado47 reiteró que, aun en una fase temprana del proceso, nada impide al juez de la acción popular, en ejercicio de sus poderes oficiosos, obtener información tendiente a establecer las condiciones de riesgo con fundamento en el principio de precaución. En esa oportunidad esa Corporación precisó que la omisión de la actividad oficiosa dirigida a obtener elementos probatorios necesarios, impidieron acreditar el carácter cierto actual y grave del daño ambiental alegado.

Sobre el particular precisó lo siguiente: 47 Sección primera, conejero ponente; Guillermo Vargas Ayala, radicado: 85001-23-33-000-2014- 00218-01(AP)A, providencia de fecha 5 de febrero de 2015 Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 63 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «[…] la adopción de esta clase de medidas presupone no solo una decisión adecuada para lograr el fin propuesto, sino también la prueba objetiva de una amenaza de daño grave e irreparable al ambiente y la motivación de la decisión con base en dicho fundamento.

Así, aun cuando plenamente vinculado por el principio de precaución y comprometido con la defensa de los derechos colectivos ambientales, el Juez de acción popular no puede obrar de manera caprichosa, apresurada ni a la ligera. […] Como cualquier otra decisión judicial, también el decreto de medidas cautelares ha de basarse en un mínimo de pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que sirvan de fundamento a la determinación que se adopta, pues se encuentra excluido el proceder subjetivo, peligrosista o intuitivo del operador judicial.

Dada la magnitud de sus poderes cautelares, éste debe ser cuidadoso con la valoración del material de convicción que allegan las partes y proactivo en la consecución de las evidencias que le permitan superar las deficiencias probatorias de los sujetos procesales con miras a fundamentar de manera adecuada las decisiones que juzga conveniente adoptar en aras de la protección de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita.

No por otra causa el legislador, además de establecer la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante (artículo 30 de la ley 472 de 1998), ha reconocido al Juez Constitucional Popular amplios poderes de oficio en materia probatoria48. Adoptar medidas antes del fallo definitivo sin contar con un respaldo probatorio adecuado y sin una motivación suficiente atentaría contra el derecho fundamental debido proceso de la parte demandada.

De aquí que, en síntesis, las medidas anticipadas apoyadas en el principio de precaución deben: (i) contar con un mínimo de evidencias que permitan acreditar de manera objetiva y razonable que se está ante el peligro de daño grave e irreversible de un determinado ecosistema o recurso, (ii) resultar adecuadas para impedir que dicha afectación se concrete y (iii) tener una motivación completa, en la que se expongan con claridad y suficiencia las razones por las que dicha medida es adoptada.

No se trata, naturalmente, de pedir certeza absoluta sobre lo primero; simplemente de evitar la arbitrariedad de la autoridad y de respetar la garantía del debido proceso de la parte demandada mediante la imposición de la exigencia de adecuación de la medida y de motivación de la decisión como límites a la discrecionalidad judicial que reconoce el ordenamiento jurídico en estos eventos […]» Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho reconoce la necesidad de verificar el cumplimiento efectivo de las decisiones administrativas 48 En efecto, aun cuando el artículo 30 de la ley 472 de 1998 establece que en estas acciones “[l]a carga de la prueba corresponderá al demandante”, la misma disposición previene que “si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella”.

Y agrega este precepto que “[e]n el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”. Tales poderes oficiosos para el decrete de pruebas son reforzados por los incisos 2º y 3º del artículo 28 de esta misma ley, de acuerdo con los cuales: “El juez podrá ordenar o practicar cualquier prueba conducente, incluida la presentación de estadística provenientes de fuentes que ofrezcan credibilidad. // También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio.

Así mismo, podrá requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En uno u otro caso las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez”. Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 64 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander adoptadas por la ANLA, así como de ejercer un control preventivo, articulado y oportuno que permita impedir cualquier intervención que comprometa la integridad del ecosistema de alta montaña y sus servicios ecosistémicos estratégicos, incluidos dentro del sistema ambiental del Páramo de Santurbán. En consecuencia, con base en las amplias facultades probatorias oficiosas reconocidas en el marco de la acción popular, y en aplicación del principio de precaución —el cual impone el deber de motivar la adopción de medidas razonables y necesarias para salvaguardar los derechos e intereses colectivos—, se dispondrá requerir a la ANLA, a la Agencia Nacional de Minería, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la empresa Sociedad Minera de Santander S.A.S., para que, en el ámbito de sus competencias y dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, informen de forma detallada al proceso lo siguiente: i) El estado actual del contrato de concesión minera núm. 0095-68 suscrito entre la Agencia Nacional de Minería y la sociedad MINESA.

Al respecto deberá adjuntar la copia de los actos administrativos vigentes que soporten la respuesta. ii) Si se han identificado, autorizado o detectado actividades de exploración dentro del área de los bosques alto andino y zonas adyacentes al Páramo de Santurbán y en el ciclo hidrológico que abastece al área metropolitana de Bucaramanga, para lo cual deberá especificar el lugar exacto, el tipo de intervención. iii) Cuáles son las facultades y autorizaciones con que cuenta actualmente la sociedad contratista MINESA en la etapa de exploración y si se han presentado o se encuentran en trámite solicitudes de permisos para adelantar labores de exploración en la zona mencionada. iv) Si han emitido conceptos técnicos o jurídicos que avalen la viabilidad de las actividades de exploración minera en el marco del contrato de concesión núm. 0095-68, o si se han identificado impactos ambientales reales o potenciales derivados de esas labores. v) Si las autoridades competentes, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, han efectuado visitas técnicas, procesos de seguimiento o actuaciones administrativas orientadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y contractuales relacionadas con el mentado contrato, y cuáles han sido los resultados de tales acciones. vi) Si en las zonas objeto de exploración a lo largo de la ejecución del contrato de concesión núm. 0095-68 se han efectuado actividades de seguimiento y control ambiental, para lo cual se deberá allegar los actos administrativos que hayan autorizado la exploración, las actas y demás documentos en los cuales se consignen las actuaciones de control adelantadas.

Protección Derechos e Intereses Colectivos Auto resuelve medida cautelar Demandante: Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán y otros Demandado: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Radicado: 680012333000-2020-00827-00 65 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Lo anterior sin perjuicio de que una vez valorados los elementos de prueba que se recauden con ocasión del presente requerimiento o en el evento de que se modifique el panorama jurídico actual pueda volverse a examinar la procedencia de la medida cautelar, con la finalidad de verificar si la información allegada reúne los presupuestos para proceder a su precedencia, vale decir en el evento de que se evidencie que la actividad de exploración constituye riesgo para el ecosistema.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE Primero. Negar las solicitudes de medida cautelar presentada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. Requerir a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a la Agencia Nacional de Minería, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a MINESA para que en el ámbito de sus competencias y conocimientos sobre lo requerido, dentro del término de diez días siguientes a la notificación de la presente providencia, informen al proceso lo relacionado en la parte considerativa de esta providencia. Por secretaría librar el correspondiente oficio y comunicar a las entidades requeridas, para lo cual deberá dejar constancia del trámite realizado en la plataforma digital SAMAI.

Tercero. Continuar con el trámite regular del proceso, conforme a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada