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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2018-00371-02

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2026-03-10

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220180037102 Demandante ELVIRA TERESA ÁLVAREZ HÚMANEZ Demandado NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Tipo de providencia SENTENCIA Tema Bonificación judicial Decreto No. 382 de 2013 Decisión Confirma El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La parte actora relata que sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de junio de 1994. Mediante el Decreto 382 de 2013, se crea una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La parte demandante afirma que el 25 de septiembre de 2017, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 del 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y, en consecuencia, pagar el producto de la reliquidación de las prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

Mediante acto administrativo No. DS-SRANOC.GSA-04 No. 000123 de 9 de octubre de 2017, se negó lo solicitado. Ante esta decisión se interpuso recurso de apelación el día 7 de noviembre de 2017, el cual fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución No. 2 0662 de 1 de marzo de 2018. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102 Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 2 CO-SC5780-99 1.2.

Pretensiones Solicita se acceda a las siguientes pretensiones: i) Inaplicar por inconstitucional la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y de los decretos subsiguientes que la modifiquen; ii) Se declare la nulidad de los actos administrativos Oficio No. DSSRANOC.GSA-04 No. 000123 de 9 de octubre de 2017 y la Resolución No. 2 0662 de 1 de marzo de 2018, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

Y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer que la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, por ende, pagar el producto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales debidamente indexadas a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

Finalmente, solicita condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere a lugar, y que se dé cumplimiento de la sentencia aplicando los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Fundamentos de derecho Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228.

Legales: Artículos 1, 9, 13, 14, 18, 21, 59, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972, Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 319 de 1996, Ley 411 de 1997, Ley 1496 de 2011, Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1092 de 2012.

Como concepto de violación expone que la bonificación judicial se creó para nivelar la remuneración devengada por los funcionarios y empleados de la rama judicial, atendiendo que sus salarios no se consideraban acordes con el desempeño judicial y las labores que deben cumplir según lo establecido por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, desconocer la bonificación judicial como factor salarial afecta de manera directa los ingresos del trabajador, recayendo en una desigualdad frente a los demás empleados que gozan de tal beneficio.

Además, la bonificación judicial es cancelada de forma mensual y en contraprestación directa por las labores realizadas, por lo que tiene los elementos y características para que sea constitutiva de salario. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102 Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 3 CO-SC5780-99 1.4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente: «Primero: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante Segundo: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DS.SRANOC.GSA-04 Nro. 000123 del 9 de octubre de 2017, y la nulidad parcial de la resolución 2 0662 del 1° de marzo de 2018, únicamente respecto de la demandante Elvira Teresa Álvarez Humánez.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR a la señora Elvira Teresa Álvarez Humánez, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 25 de septiembre de 2014 en adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

Cuarto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 24 de septiembre de 2014 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional. Sexto: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia. (…)».

Para arribar a dicha decisión, trajo a colación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituyen factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como: gastos de representación, prima de antigüedad, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102 Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 4 CO-SC5780-99 auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comisiones de servicios.

Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Del dossier procesal evidenció que: i) La parte demandante tiene un vínculo legal y reglamentario con la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de junio de 1994 hasta la fecha; ii) La parte demandante ha percibido la denominada bonificación judicial y no se ha tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; iii) Se presentó petición el 25 de septiembre de 2017, el cual fue resuelto de forma negativa mediante Oficio No. DS.SRANOC.GSA04- No. 000123 del 9 de octubre de 2017; iv) Contra el anterior se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2 0662 del 1 de marzo de 2018, confirmando la decisión recurrida.

En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial. Que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. 1.5. Del recurso de apelación Mediante memorial allegado en término, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería. La recurrente manifiesta que, las disposiciones del Decreto 382 de 2013 son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, encontrándose amparada por el principio de legalidad.

Afirma que el Decreto 382 de 2013 responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones de la Rama Judicial, razón por la cual la nulidad solicitada desconocería el contenido del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y del Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, actos que no fueron demandados ni han sido declarados nulos, por lo que mantienen su vigencia e impiden su desconocimiento por parte de las autoridades de la República.

Señala, además, que conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 4 de la Constitución Política y a los criterios expuestos por la Organización Internacional del Trabajo – OIT en el Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102 Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 5 CO-SC5780-99 documento “La negociación colectiva en la administración pública: un camino a seguir”, presentado en la Conferencia Internacional del Trabajo, 102ª reunión (2013), la legalidad del Decreto 382 de 2013 se justifica en su origen convencional, el cual se encuentra en los acuerdos adelantados con los representantes de las organizaciones sindicales.

Con base en lo anterior, sostiene que resulta incontrovertible que la bonificación judicial no constituye factor salarial, sino que únicamente integra la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, no puede considerarse ilegal ni como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional, postura que, además, encuentra respaldo en las Sentencias C-279 de 1996 y C-052 de 1999.

Finalmente, afirma que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes. No podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad. 1.6.

Trámite de segunda instancia El 4 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar a la parte demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 25 de septiembre de 2014 -por prescripción- hasta que permanezca vinculada a la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto 2.2.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102 Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 6 CO-SC5780-99 objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó: «La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta.

En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

(…)» El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102 Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 7 CO-SC5780-99 consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio».

De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.

Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.

La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio 2 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102 Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 8 CO-SC5780-99 ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.» En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Señala que son factores de salario los incrementos por antigüedad relacionados en los artículos 49 y 97 de esa codificación, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. El Consejo de Estado al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válido.

Al respecto, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, expuso: «(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.» (Negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario. Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Así mismo, el artículo 128 establece los pagos que no constituyen salario indicando que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla de la Sala) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102 Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 9 CO-SC5780-99 Conforme lo expuesto, según la codificación laboral, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; y que si bien los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación, de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, tales acuerdos no pueden ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-1029/12, precisó: «La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.

El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. (…) En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas: 1) Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a: “(i) los montos que la doctrina ha denominado como ´pagos no constitutivos de salario´, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones”. 2) Las partes tienen la autonomía para estipular pagos extralegales que se cancelan de forma ocasional o habitual y señalar que esos no revisten la naturaleza de salarios.

Estos acuerdos serán válidos además de eficaces siempre y cuando ese rubro no tenga connotación salarial. 3) El juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago es una remuneración al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso. 4) La simple consagración del pacto de desregularización salarial no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102 Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 10 CO-SC5780-99 5) En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jurídico estableció la sanción de ineficacia a los desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha característica a través de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una decisión unilateral.» Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 20063, integrando los conceptos de salario presentes en nuestro ordenamiento, indicó: "por salario debe entenderse no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios”.

El Consejo de Estado4 en un caso similar al que aquí se debate analizó la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2023 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y declaró que dicha bonificación es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, al respecto señaló: “Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación 3 Consejo de Estado – Sección Segunda, subsección B, Sentencia de 7 de diciembre de 2006, M.P. Jesús María Bustamante. 4 Sentencia de fecha 6 de abril de 2022. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado 76001233300020180041401 (0470-2020). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102 Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 11 CO-SC5780-99 Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.

Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política”. -Subrayado y negrillas de la Sala- En sentencia fechada 21 de noviembre de 20225 se estudió a través de una acción de grupo la procedencia de la bonificación judicial objeto de controversia, y se concluyó lo siguiente: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados».

En resumen, se ha abordado el concepto de salario de manera exhaustiva. Independientemente del nombre que se le dé, cualquier pago regular que un empleado reciba por su trabajo se considera salario. Esto incluye las bonificaciones que se otorgan de forma habitual. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual implica que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o no salario.

Sin embargo, conforme lo dicho en precedencia, a través de la Ley 4ª de 1992 el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que, atendiendo criterios específicos, adelantara entre otros, el proceso de nivelación salarial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 2.3.2. Caso concreto De los elementos probatorios arrimados al expediente se tiene que: - La demandante registra vinculación a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de junio de 19946 y actualmente se desempeña como fiscal delegado ante jueces de circuito. - La demandante presentó derecho de petición el 25 de septiembre de 2017 ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial 5 Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, Conjuez Ponente: Sol Marina de la Rosa, radicado 76001233300020160133201 (66117). 6 Ver folio 21 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102 Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 12 CO-SC5780-99 como factor salarial desde el 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y a futuro7. - Mediante Oficio DS.SRANOC.GSA-04 Nro. 000123 del 9 de octubre de 2017, se decide no acceder a la petición presentada por la señora Elvira Teresa Álvarez Húmanez8.

Se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión9. - A través de la Resolución No. 2 0662 del 1 de marzo de 2018, se confirmó el Oficio DS.SRANOC.GSA-04 Nro. 000123 del 9 de octubre de 201710. Según las pruebas la parte demandante actualmente se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación y percibe como funcionaria judicial el concepto de bonificación judicial permanente desde el año 2013.

Esta bonificación ha constituido factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Sociales en Salud. La Fiscalía General de la Nación alega en la alzada que, resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la entidad, pues ello conllevaría una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia, no es válido afectar su integralidad normativa.

Teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el dossier procesal, los argumentos de la entidad recurrente, el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la sala concuerda con la posición adoptada por el a quo, pues está demostrado que la bonificación judicial está siendo percibida mensualmente por la parte demandante, y el salario lo constituye todo aquello que el empleado reciba en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que no sea por mera liberalidad del empleador y exista una habitualidad, como ocurre en el presente asunto.

La autonomía de las partes para pactar el pago de emolumentos y excluirlos como factor salarial en el cálculo de las prestaciones sociales tiene un límite: no puede contravenir los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, protegidos por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que la bonificación judicial percibida por la demandante constituye una contraprestación derivada de su servicio personal, por lo que reviste naturaleza salarial.

En consecuencia, resulta acertada la decisión proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 7 Ver folios 27 a 30 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 8 Ver folios 31 a 34 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 9 Ver folios 36 y 37 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 10 Ver folios 38 a 45 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102 Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 13 CO-SC5780-99 2.4. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18811 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36512 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Firmado electrónicamente   NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA   Magistrada Ponente              Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada 11 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 12 <Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102 Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 14 CO-SC5780-99 Firmado electrónicamente   MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada     La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: