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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333002-2023-00149-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-06-05

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300220230014901 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALONSO MONA GALVÁN Hugo1336@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 136 TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – COSTAS PROCESALES – Otros MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

Antecedentes Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 2 1.1. LA DEMANDA1 1.1.1. Hechos Señala que el demandante fue capturado el 28 de junio de 2013, a quien se le imputó el delito de concierto para delinquir simple y apoderamiento de hidrocarburos, de conformidad con los arts. 340 y 327 del Código Penal, respectivamente.

Agrega que el 29 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento, imponiéndole la detención preventiva en el domicilio. Agrega que, de estas últimas actuaciones, se declaró la nulidad en audiencia del 16 de mayo de 2014, surtiéndose nuevamente el 15 de abril de 2015.

Una vez surtido el trámite procesal, indica que, respecto del delito de concierto para delinquir, se decretó la prescripción y respecto del otro delito, se profirió fallo absolutorio el 7 de diciembre de 2020. Precisa que el demandante estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria, desde el 28 de junio de 2013 al 9 de junio de 2016.

Finalmente, sostiene que el demandante para la época en que fue privado de la libertad se hacía cargo de su núcleo familiar. 1.1.2. Pretensiones2 Con la demanda se solicitó en síntesis lo siguiente: «PRIMERA: Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y, la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa, patrimonial, y extra - patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes convencionales y constitucionales causado a los señores ALONSO MONA GALVAN, mayor de edad, vecino y residente en el municipio de Puerto Parra, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.790.443 expedida en Puerro Berrío, quien actúa en nombre propio;

NELLY ESTHER GALVAN TAPIAS, mayor de edad, 1 Documento al No. 02 del índice de SAMAI -- Primera instancia 2 Documento al No. 02 del índice de SAMAI- Primera instancia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 3 vecina y residente en el municipio de Puerto Parra, identificada con cedula de ciudadanía No. 21.932.843 expedida en Puerto Parra, en mi calidad de Madre del señor ALONSO MONA GALVAN;

JULIO CESAR MONA FLOREZ, mayor de edad, vecino y residente en el municipio de Puerto Parra, identificada con cedula de ciudadanía No. 5.789.827 expedida en Puerto Berrío, en mi calidad de Padre del señor ALONSO MONA GALVAN; YESENIA GARCIA GARZÓN, mayor de edad, vecina y residente en el municipio de Puerto Parra, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.103.672.244 expedida en Puerto Parra, en mi calidad de compañera permanente del señor ALONSO MONA GALVAN; señores ALONSO MONA GALVAN, mayor de edad, vecino y residente en el municipio de Puerto Parra, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.790.443 expedida en Puerro Berrío, y YESENIA GARCIA GARZÓN, mayor de edad, vecina y residente en el municipio de Puerto Parra, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.103.672.244 expedida en Puerto Parra, según poder que adjunto, quienes actúan en nombre propio y además en su calidad de representante legal de sus menores hijos, NAVIA LINADIA MONA GARCIA, identificada con registro civil de nacimiento indicativo serial No. 37096737;

MALFIN YURANI MONA GARCIA, identificada con registro civil de nacimiento indicativo serial No. 38063974; ALONSO MONA GARCIA, identificado con registro civil de nacimiento indicativo serial No. 38063974; STIWAR ANDRES MONA GARCIA, identificado con registro civil de nacimiento indicativo serial No. 43139562; VERONICA MONA GARCIA, identificada con registro civil de nacimiento indicativo serial No. 54163276;

KAREN MONA GARCIA, identificada con registro civil de nacimiento indicativo serial No. 38063974; JORGE ALBERTO MONA GARCIA, sin justa cusa estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria desde el día veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013), hasta el día nueve (9) de junio del año dos mil dieciséis (2016), sentencia que se confirmó en segunda instancia el 22 de julio del año 2021.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y, la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes o quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral, y daños a bienes convencionales y constitucionales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Para un total razonado de la cuantía en MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE., ($1.436.000.000)., o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4°; 192, inciso 3°, y 195, numeral 4° (inciso 1°), del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 4 de precios al consumidor (los ajustes de valor), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y, además solicito se tenga en cuenta la última jurisprudencia, que expida el consejo de estado sobre estos aspectos.

CUARTA: La NACION, dirección ejecutiva de administración judicial, y, la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia favorable en los términos de los artículos 192, inciso 2°, del CPACA, y se tramitara su pago de conformidad con lo dispuesto, ibidem, por el artículo 195, numerales 1, 2 y 3. QUINTA: Que se condene en costas del proceso a la parte demandada». 1.1.3.

Fundamentos de derecho Se invocan como tal, los artículos 2, 13, 21 y 90 de la Constitución Política, art. 68 de la Ley 270 de 1976, así como el art. 10 de la convención americana de derechos humanos.

1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Contestación de la demanda La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación3, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues indicó que dicha entidad, obró en cumplimiento de un deber legal de conformidad con la Ley 906 de 2004, así mismo que en el caso, denota la inexistencia de un daño antijuridico, así como la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Precisó que el aquí demandante, en la audiencia preliminar que se llevó a cabo el 28 de junio de 2013, se allanó a los cargos, y se le impuso medida de aseguramiento de detención en su lugar de residencia. Así mismo, señaló que aceptó los cargos cuando suscribió un preacuerdo donde aceptó su responsabilidad y culpabilidad del delito. 3 Documento al No. 08 del índice de SAMAI- Primera instancia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 5 Por lo anterior, precisó que el ente investigador dio a conocer al Juez natural el sustento probatorio con el que se soportaba o se edificada para dicho momento procesal, la solicitud de medida de aseguramiento, máxime si para dicho momento procesal el demandante se allanó a los cargos.

En ese orden de ideas, concluyó en señalar que se presentó la inexistencia del daño antijuridico a la luz del art. 90 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el Juez de Control de Garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, ajustándose la misma a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que los hechos señalados como generadores de perjuicios y de los cuales se depreca reparación, no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de dicha entidad, toda vez que las decisiones de los jueces que intervinieron en el proceso penal en el que resultó vinculado el demandante, se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la Ley.

Precisó que en el caso, no se configuró un daño antijuridico, pues el Juez de control de garantías obró en cumplimiento de un deber estrictamente legal, de conformidad con los arts. 310 y siguientes del C.P.P., Finalmente, propuso como causal de eximente de responsabilidad, el de culpa exclusiva de la víctima. 1.2.2. La sentencia apelada5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DENEGAR las suplicas de la demanda, de conformidad con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4 Documento al No. 010 del índice de SAMAI- Primera instancia 5 Documento al No. 033 del índice de SAMAI- Primera instancia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 6 SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora, conforme lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Contra el presente fallo procede el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (…)». Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que, aunque fue irrogado un daño al señor Alonso Mona Galván, este se derivó de su propia conducta, quien, en el curso del proceso penal, aceptó cargos, lo que generó la necesidad de movilizar el aparato jurisdiccional e imponer la medida restrictiva del derecho a la libertad.

Ello conforme las disposiciones y las subreglas jurisprudenciales que regulan la privación injusta de la libertad. 1.2.3. Fundamentos de la apelación La parte demandante6, manifestó su oposición a la sentencia de primera instancia, y de manera concreta, respecto de los razonamientos en cuanto a los requisitos del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, que hace referencia a la inferencia razonable de autoría y participación. Por el contrario, señaló que no existió una inferencia razonable de autoría o participación por parte del demandante, tal y como lo indicó el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Finalmente, agregó que los daños fueron acreditados, aunado a que tampoco las entidades demandadas acreditaron el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima. La parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, presentó recurso de apelación de manera concreta en contra del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, respecto de la condena en costa, pues considera hay lugar a la condena a la parte demandante. 1.2.4.

Pronunciamiento sobre el recurso La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 6 Documento al No. 057 del índice de SAMAI- Primera instancia 7 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 7 La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación8, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en atención a que dicha entidad para el momento procesal en que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento contaba con los elementos probatorios suficientes para sustentar la petición, la cual fue avalada por el Juez Penal.

Agregó que, el ente fiscal no solo tuvo en cuenta que el demandante aceptó los cargos endilgados en la etapa preliminar, sino además con el material probatorio recaudado. Señaló que, de las pruebas hasta allí recaudadas el demandante resultó vinculado a la investigación penal, dada su participación en el cartel de la gasolina. Por los anteriores motivos, señaló que, no se configuró un daño antijuridico al aquí demandante.

Así como que la medida de aseguramiento atendió a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Igualmente, señaló que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en atención a la conducta desplegada por el demandante, quien en dos oportunidades aceptó la responsabilidad penal de los ilícitos, esto es, en la audiencia preliminar de imputación, así como el preacuerdo por él suscrito.

La parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9, señaló que la parte demandante no sustentó en debida forma el recurso de apelación, pues no argumentó de fondo las razones por las cuales considera que el a quo erró al negar las pretensiones de la demanda. Precisa que el hecho de la absolución del demandante como forma de terminación del proceso penal, no es incompatible con la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de la medida de aseguramiento por el Juez, previa la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, conforme el principio de progresividad que orienta el proceso penal.

Agregó que el Juez que fungió como control de garantías motivó y soportó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que allegó la Fiscalía General de la Nación. 8 Documento al No. 012 del índice de SAMAI- Segunda instancia. 9 Documento al No. 011 del índice de SAMAI- Segunda instancia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 8 Por lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en atención a que, dicha entidad no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial, pues no se acreditó la antijuricidad del daño sufrido por el demandante.

Finalmente, reiteró la solicitud de condena en costas. El Ministerio Público, guardó silencio, en esta oportunidad procesal.

1.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con providencia del 31 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el art. 247 de la Ley 1437 de 2011 y, posteriormente, el 21 de febrero de 2025, ingresó al Despacho para proferir sentencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia 2.2. De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandante y demandada, en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 9 2.3. Los problemas jurídicos La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación10, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿Se encuentra acreditado el daño antijurídico sobre el cual se pueda atribuir la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante? P.J. 02: ¿Resulta procedente la decisión del a quo de no condenar en costas de primera instancia a la parte demandante? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, y (ii) la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial La jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es, en principio, objetiva en cuatro casos, a saber: (i) cuando el hecho no existió, (ii) el procesado no lo cometió, (iii) la conducta no era atípica y (iv) la aplicación del principio in dubio pro reo. Aunque en otros eventos la responsabilidad debe determinarse a partir de un régimen de falla del servicio, el cual exige mayor carga demostrativa para el demandante y, en todo caso, que la actuación culposa o dolosa de la víctima no haya dado lugar a su detención, conducta entendida como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto como administrado11. 10 Art. 328 del CGP.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 11 Entre otras, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354) y Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado 54001-23-31-000-1999-00247-01(46068).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 10 En cuanto a ello, la H. Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 201812, después de hacer un recorrido jurisprudencial, decantó la responsabilidad objetiva cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por lo irrazonable y desproporcionada de la decisión, y en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra en tales circunstancias sin un gran ejercicio dialéctico.

Los otros dos eventos definidos por el H. Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva, esto es, el procesado no cometió la conducta y la aplicación del principio in dubio pro reo, exigen, según la H. Corte Constitucional mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del Juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

Adicionalmente, recordó que le corresponde al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible, y para todos los casos, de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia. Agregó: “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado”13. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Exp. T- 6.304.188 y T-6.390.556 (AC). 13 Ibidem. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 11 Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202114, la H. Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva. 2.5.

De las pruebas obrantes en el expediente 2.5.1. Pruebas que resultan importantes para resolver el problema jurídico • Según certificación expedida por el INPEC, el demandante estuvo privado de la libertad entre el 18 de junio de 2013 y el 4 de febrero de 2019, de conformidad con la orden de captura emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro del proceso Rad. 2011-00015 por el delito de empoderamiento de hidrocarburos15. • El 28 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, adelantó audiencia en la que declaró legal la ejecución de las órdenes de captura impartidas en contra entre otros, del aquí demandante, como el procedimiento de registro y allanamiento realizados a los inmuebles. • El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, adelantó audiencia el día 29 de junio de 2013, en la que declaró legal la ejecución de las órdenes de captura impartidas entre otros, al aquí demandante.

Igualmente, la Fiscalía formuló cargos como coautores a título de dolo de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos en concurso para delinquir. Al respecto los imputados se allanaron a los cargos, para lo cual, el Despacho impartió aprobación a la fórmula de imputación16. Así mismo, ante la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión de conformidad con los arts. 313 y 308 C.P., el Juez señaló que, una vez analizados los 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp. T- 7.785.966. 15 Pág. 48 PDF Anexos Demanda 16 Pág. 70 a 74 Documento al No. 20 del índice de SAMAI Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 12 elementos probatorios aportados por la Fiscalía y los planteamientos de la defensa, procedió a imponerle la medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en la detención en su lugar de residencia. • El 16 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento, adelantó audiencia de verificación de allanamiento, en la que resolvió decretar la nulidad parcial respecto de la audiencia de formulación de imputación en lo atinente al allanamiento a cargos de los imputados, entre los cuales se encuentra el aquí demandante, en atención a que no se les dio a conocer el monto de la pena consagrado en la Ley para cada una de las conducta punibles, así como tampoco de la figura del concurso17. • El 15 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento, adelantó audiencia de formulación de imputación18. • En audiencia del 28 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento, improbó el preacuerdo presentado por la Fiscalía, en la que se señaló: «Se otorga el uso de la palabra a la fiscalía y al representante de víctima.

En ultima audiencia se hizo entrega a cada acusado el valor que debían resarcir a la victima de Ecopetrol, Además, se dio el número de cuenta para realizar dicha consignación. Pero según el señor fiscal ningún de los acusados ha manifestado realizar dicho pago. El representante de victima manifiesta lo misma. Los defensores manifiestan que sus representados no tienen la capacidad económica para cumplir con la indemnización planteada por la fiscalía. De conformidad con el art. 349 la Ley 906 de 2004, obliga a los acusados devolver el 50% de lo tomado ilegalmente, en este caso frente al delito de apoderamiento de hidrocarburos.

De acuerdo con lo mencionado, frente al preacuerdo, y por no haberse cumplido con lo estipulado en el art. 349 de la Ley 906 de 2004, el despacho procede a improbar el preacuerdo presentado por la fiscalía»19. 17 Pág. 36 a 41 Documento al No. 20 del índice de SAMAI. 18 Pág. 90 Documento al No. 20 del índice de SAMAI. 19 Pág. 285 Documento al No. 20 del índice de SAMAI.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 13 • El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, una vez finalizado el juicio oral profirió sentencia de primera instancia de fecha 7 de diciembre de 2020, dentro del proceso de la referencia, en el que absolvió entre otros, al demandante del delito de apoderamiento de hidrocarburos contemplado en el art. 327 del CP.

Como consecuencia de ello, revocó las medidas impuestas en contra de los procesados20. • El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal, mediante fallo del 22 de julio de 2021, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el representante de víctimas en contra de la sentencia de primera instancia, en la que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia del 7 de diciembre de 202021. 2.6.

Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionados los hechos probados dentro del expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estos, de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a los problemas jurídicos señalados en precedencia. La sentencia apelada estableció como fundamento principal para negar las pretensiones, que la medida de aseguramiento dictada al interior del proceso penal adelantado en contra del señor Alonso Mona Galván fue proporcional, legal y razonable.

Ello, en atención a que el demandante en el curso del proceso penal aceptó cargos, lo que llegó a la necesidad de movilizar el aparato jurisdiccional e imponer la medida restrictiva del derecho al a libertad, concluyendo que el daño no fue antijurídico, pues se derivó de su propia conducta. Por el contrario, la parte demandante en su recurso estimó que no existió una inferencia razonable del demandante en la autoría o participación en la comisión del delito, tal y como lo indicó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en el fallo de primera instancia. 20 Pág. 118 a 175 PDF Anexos Demanda. 21 Pág. 50 a 117 PDF Anexos Demanda.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 14 En ese contexto, le corresponderá a la Sala, en orden a dar respuesta al primer problema jurídico planteado, examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada o si, por el contrario, las falencias alegadas por la parte recurrente devinieron en la privación injusta del accionante, teniendo en cuenta que en estos asuntos debe analizarse en primera medida la falla en el servicio, al no operar la aplicación automática de un régimen objetivo.

Pues bien, revisado el expediente encuentra la Sala que el señor Alonso Mona Galván fue capturado el 28 de junio de 2013, de conformidad con las órdenes dadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, esto es, en cumplimiento a una orden emitida por la autoridad judicial competente, por el delito de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, contemplados en los arts. 340 y 327 del C.P. Dentro del proceso adelantado en contra del aquí demandante, se encuentra acreditado que el día 29 de junio de 2013, esto es, un día después de su captura, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías adelantó audiencia en la que declaró legal la ejecución de las órdenes de captura.

Así mismo, la Fiscalía formuló cargos en contra del señor Alonso Mona Galván como coautor a título de dolo de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos en concurso homogéneo y sucesivo de concierto para delinquir, respecto de lo cual, el aquí demandante se allanó. En el desarrollo de esa misma audiencia, el ente fiscal solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión al argumentar que se reunían los requisitos establecidos en el art. 313 y 308 del C.P.P. Al respecto, el Juzgado al analizar los elementos probatorios, así como los planteamientos de la defensa, declaró procedente imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención en el lugar de residencia. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que uno de los argumentos en los que el Juez de Control de Garantías fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento, fue la conducta desplegada por el mismo investigado, pues se reitera que el aquí demandante se allanó a los cargos imputados por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 15 Con posterioridad, durante el procedimiento penal, si bien es cierto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento declaró el 16 de mayo de 2014, la nulidad parcial respecto de lo decidido en la audiencia de imputación y de manera concreta en relación con el allanamiento de los cargos efectuado por el aquí demandante, ello obedeció a que no se les dio a conocer el monto de la pena consagrado en la Ley para cada una de las conductas punibles, ni tampoco del significado de la figura jurídica del concurso, y sus implicaciones.

Igualmente, advierte la Sala que, en el transcurso del proceso penal, se logró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, el mismo fue improbado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento en audiencia del 28 de diciembre de 2015, en atención a que los acusados no realizaron el pago a la víctima, esto es, Ecopetrol, al señalar que no tenían la capacidad económica para cumplir con la indemnización planteada por el ente investigador.

Lo descrito pone en evidencia que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor estuvo sustentada en indicios graves que comprometían su responsabilidad, pues inicialmente, este se allanó a los cargos y con posterioridad logró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Y si bien no se declaró la responsabilidad penal del demandante, lo cierto es que, ante el allanamiento de los cargos, el Juez inferir pudo inferir para ese momento del proceso, la participación y/o autoría del acá demandante en la comisión de las conductas punibles atribuidas en ese estadio procesal.

Aunado a lo anterior, la Fiscalía presentó oportunamente las pruebas para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento: entrevistas, declaraciones juramentadas, reconocimientos fotográficos, diligencias de reconocimiento fotográfico, entre otros, con las cuales presentó ante el juez de control de garantías el modus operandi de la banda conocida como el «cartel de la gasolina de Puerto Parra» y la participación del actor.

Así las cosas, conforme lo planteó la fiscalía y lo ratificó el juez de garantías, resultaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento, al valorar debidamente las pruebas en torno al cumplimiento de los requisitos contemplados Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 16 en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida.

En ese sentido, la información con la que contaba el juzgado con función de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento permitía inferir razonablemente la posible autoría del encartado en la comisión del delito imputado, pues se insiste, este se allanó a los cargos. De ahí que la decisión haya sido razonable, necesaria y proporcionada.

Por lo anterior, resulta dable concluir que no existieron fallas en la valoración probatoria conforme lo alegó la parte demandante, por cuanto los elementos materiales y demás medios de prueba permiten a la Sala afirmar que esta fue apropiada, razonable y proporcionada para el momento en que se emitió, pues se reitera, fue el mismo demandante quien se allanó a los cargos e incluso, con posterioridad, celebró un preacuerdo con la fiscalía. Bajo ese panorama, la Sala concluye que el demandante no sufrió una privación injusta de la libertad, por lo que se confirmará la sentencia apelada ante la inexistencia del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 3.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 17 Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado22, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales23.

Por último, los anteriores argumentos se extienden y son suficientes para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado y desestimar los reparos de la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial, en torno a la condena en costas de primera instancia, puesto que esta Corporación nunca prohijó un criterio objetivo en la imposición de las costas, sino objetivo valorativo, el cual se abandonó para contemporizar con la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, como se explicó en líneas precedentes, de suerte tal que se confirmará la negativa de la condena en costas en  primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 23 Consejo de Estado.

Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alonso Mona Galván Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 680013333002-2023-00149-01 18 CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 016 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente Ausente con permiso LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada