TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES _____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por la Representante a la Cámara Katherine Miranda Peña, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por la Fundación para el Estado de Derecho.
I.
ANTECEDENTES Hechos Mediante petición elevada por la Fundación para el Estado de Derecho a la señora Katherine Miranda Peña en su calidad de integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, le solicitó lo siguiente: “1. Indique desde qué fecha integra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2.
Indique cuántos expedientes o procesos le han sido asignados como Representante Investigador desde su ingreso a la Comisión. 3. De los procesos que le han sido asignados, informe cuántos se encuentran actualmente en trámite, indicando respecto de cada uno: (i) el número de radicado; (ii) si la asignación es individual o conjunta con otros Representantes-Investigadores y, en este último caso, 2 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO quiénes son los coinvestigadores;
(iii) la autoridad aforada investigada (indicando el cargo); (iv) la fecha de reparto del expediente; y (v) la etapa procesal general en que se encuentra el trámite. 4. Respecto de los expedientes que se encuentren en etapa de reparto o citación al denunciante para ratificación, indique: (i) la fecha en que se realizó el reparto; (ii) si se ha expedido la citación al denunciante para ratificación y, en caso afirmativo, la fecha de expedición; y (iii) si dicha citación no ha sido expedida, las razones administrativas o procedimentales que lo expliquen. 5.
De los procesos que le han sido asignados, indique cuántos procesos han sido objeto de apertura formal de investigación mediante auto de sustanciación durante el período en que usted ha actuado como Representante Investigador. 6. De los procesos que le han sido asignados, indique cuántos procesos han finalizado o han sido cerrados durante el período en que usted ha actuado como Representante Investigador. 7.
Informe en cuántos procesos ha presentado proyecto de resolución de acusación o de preclusión ante la Comisión. Respecto de cada uno, indique: (i) la fecha de presentación del proyecto; (ii) el sentido del proyecto presentado; (iii) la decisión adoptada por la Comisión; y (iv) la fecha en que dicha decisión se produjo. 8. Informe cuántos de esos procesos han culminado con resolución de acusación y han sido remitidos a la instancia correspondiente del Senado de la República. 9.
Indique si usted es la autoridad responsable de cumplir el deber de publicidad previsto en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 5ª de 1992, adicionado por el artículo 2 de la Ley 273 de 1996, conforme al cual el expediente y las deliberaciones de las investigaciones contra el Presidente de la República tienen carácter público. En caso negativo, indique cuál autoridad o dependencia tiene a su cargo ese deber. 10.
Certifique cuántos procesos le han sido asignados respecto de cada uno de los ciudadanos que han ejercido la Presidencia de la República desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991: - César Gaviria Trujillo - Ernesto Samper Pizano - Andrés Pastrana Arango - Álvaro Uribe Vélez - Juan Manuel Santos Calderón - Iván Duque Márquez - Gustavo Francisco Petro Urrego 3 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO 11.
Indique cuántos de los expedientes que han estado a su cargo como Representante Investigador han finalizado por prescripción o caducidad durante el período en que usted ha ejercido dicha función, identificando el número de radicado de cada uno de esos procesos.” La Representante Investigadora Katherine Miranda Peña mediante oficio de fecha ocho (8) de abril de 2026, suministró respuesta de la siguiente manera en lo de interés para el presente recurso de insistencia: “(…)” 4.
Respecto de los expedientes que se encuentren en etapa de reparto o citación al denunciante para ratificación, indique: (i) la fecha en que se realizó el reparto; (ii) si se ha expedido la citación al denunciante para ratificación y, en caso afirmativo, la fecha de expedición; y (iii) si dicha citación no ha sido expedida, las razones administrativas o procedimentales que lo expliquen.
Respuesta: Con relación a los expedientes que se encuentran en etapa de reparto, no puedo dar información, toda vez que, es competencia de la Mesa Directiva de la Comisión de realizar el mismo; por otra parte, frente a los numerales (ii) y (iii), no se suministra información atendiendo a la reserva legal de los expedientes a mi cargo, de conformidad con el artículo 426 de la ley 600 de 2000 y el artículo 332 de la ley 5a. de 1992. 5.
De los procesos que le han sido asignados, indique cuántos procesos han sido objeto de apertura formal de investigación mediante auto de sustanciación durante el período en que usted ha actuado como Representante Investigador. Respuesta: Frente a esta pregunta no se suministra información atendiendo a la reserva legal de los expedientes a mi cargo, de conformidad con el artículo 426 de la ley 600 de 2000 y el artículo 332 de la ley 5a. de 1992.
“(…)” 11. Indique cuántos de los expedientes que han estado a su cargo como Representante Investigador han finalizado por prescripción o caducidad durante el período en que usted ha ejercido dicha función, identificando el número de radicado de cada uno de esos procesos. Respuesta: Es mi deber manifestar que la información solicitada se encuentra cobijada por la reserva que rige las actuaciones adelantadas en la Comisión de Investigación y Acusación. Y que precisar cuántos de los expedientes que han estado a mi cargo han finalizado por prescripción o caducidad, así como identificar el número 4 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO de radicado de cada uno de esos procesos, implica revelar el estado procesal en concreto y el desenlace de investigaciones específicas, datos que solo pueden ser conocidos por los sujetos procesales y por las autoridades competentes, a través de los canales institucionales previstos.
Así las cosas, no es posible suministrar esta información en razón a que cualquier divulgación podría desconocer el régimen de reserva legal aplicable y afectar tanto los derechos de las personas investigadas como la autonomía y el adecuado funcionamiento de la Comisión dentro del esquema constitucional de investigación y juzgamiento de aforados.” La Fundación para el Estado de Derecho el día veintiuno (21) de abril de 2026, presentó ante la Universidad Nacional de Colombia, recurso de insistencia frente a la anterior respuesta, así: “(…)” 2.1.
La naturaleza de la información solicitada: 2.1.1. El acceso a la información pública es la regla general en el ordenamiento jurídico colombiano. Así lo garantizan los artículos 23, 20, 74 y 209 de la Constitución, junto a la Ley Estatutaria 1712 de 2014, que consagra el principio de máxima divulgación. En cambio, la reserva es siempre excepcional y solo procede cuando existe norma expresa de rango constitucional o legal que la autorice.
Conforme al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley. La Corte Constitucional ha precisado que de esa regla se derivan dos consecuencias: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben interpretarse de manera restrictiva y (ii) toda limitación debe estar adecuadamente motivada.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 establece que “[t]oda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a obtener copia de los mismos”, salvo que los documentos tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley o que versen sobre defensa o seguridad nacional. En ese mismo sentido, el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 impone la obligación de divulgación parcial de los documentos públicos que contengan datos sometidos a reserva.
Lo anterior implica que la reserva no se predica de los documentos en sí mismos, sino de la información que contienen, por lo que, de configurarse una reserva 5 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO parcial, la entidad está obligada a elaborar una versión pública “que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable”.
La Corte Constitucional también ha precisado que los documentos públicos no se limitan a aquellos producidos por órganos públicos, sino que comprenden los que reposan en entidades públicas, entre otros. En el caso concreto, los registros de gestión, control y trámite de la Comisión de Investigación y Acusación no son reservados por sí mismos, pues el ejercicio de una función jurisdiccional no convierte en reservados los datos sobre su funcionamiento institucional.
Acerca de los presupuestos y las condiciones de validez de las normas que impongan reservas, ha precisado la Corte Constitucional: “(…)” Así, la restricción al acceso a la información solo será constitucionalmente legítima, si resulta idónea y necesaria para proteger un derecho fundamental o bien constitucionalmente valioso, lo que impone someterla a un juicio de proporcionalidad.
“(…)” 2.1.2. En el caso concreto, la representante invocó como fundamento de la reserva los artículos 426 de la Ley 600 de 2000 y 332 de la Ley 5ª de 1992, sosteniendo que la información solicitada está amparada por reserva legal. Sin embargo, la solicitud de FEDe. Colombia no busca acceder a los expedientes completos ni a pruebas específicas.
Por el contrario, la información objeto de este recurso se limita a información actualizada sobre la fecha de reparto y la etapa procesal general de los expedientes activos, al estado de las citaciones para ratificación de denuncia, al número de investigaciones formalmente abiertas mediante auto de sustanciación y a los radicados de los expedientes archivados por prescripción o caducidad.
De esa manera, los elementos solicitados permiten medir la actividad de la Comisión y ejercer veeduría ciudadana sobre una función pública de máxima relevancia constitucional. 2.2. Las normas invocadas por la peticionada no amparan la reserva que pretende oponer. 2.2.1. En primer lugar, la “investigación previa” regulada en la Ley 600 de 2000 corresponde a una fase inicial del proceso penal inquisitivo, donde aún no hay vinculación formal del investigado.
Esa reserva del sumario fue concebida para proteger un momento en el que la defensa no puede intervenir, mientras se corroboran los hechos constitutivos de la queja o denuncia. 6 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO Ahora bien, el trámite ante la Comisión de Investigación y Acusación es distinto.
Conforme a la Ley 5ª de 1992, desde la ratificación de la denuncia y el auto de apertura, el aforado queda vinculado al proceso junto a su defensor, lo cual corresponde a la etapa de instrucción de la Ley 600, no a una simple investigación previa. Además, la propia Ley 600 autoriza la divulgación de información general durante la instrucción -existencia del proceso, delito investigado, entidad a la que pertenece y nombre del investigado legalmente vinculado-7.
Es decir, no toda la información del expediente está sometida a reserva: la ley distingue entre datos públicos y elementos que deben protegerse. A partir de lo anterior, resulta claro que la Comisión debe dar publicidad, al menos, respecto de los siguientes momentos procesales de cada caso: “(…)” Estos hitos procesales son de naturaleza objetiva y no afectan el curso de la investigación; su divulgación no compromete datos sensibles ni pruebas concretas y, por el contrario, permiten medir la eficacia y la transparencia de la Comisión. Por lo tanto, la reserva del sumario no es oponible para negar su divulgación. 2.2.2.
En segundo lugar, el artículo 426 de la Ley 600 de 2000 está ubicado en el Libro III de ese código, que regula el juicio oral y hace referencia a la reserva respecto de la investigación y los actos materiales tendientes a aclarar una conducta, no respecto de aspectos o actuaciones como la identidad del aforado investigado, los expedientes activos, las citaciones, entre otros.
Se trata de una norma procesal sobre el trámite del juicio, no sobre la reserva de las diligencias en etapa de investigación previa. Así, en su acepción natural, la investigación se refiere a la “acción y efecto de investigar”, a su turno, el vocablo investigar se refiere a “indagar para aclarar la conducta de ciertas personas…”. De esta manera, la investigación se refiere al conjunto de diligencias orientadas a establecer la ocurrencia de un hecho y la posible responsabilidad del investigado: interrogatorios, testimonios, dictámenes periciales, inspecciones, actos de indagación. El artículo 27 del Código Civil ordena que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatienda su tenor literal.
Esta disposición en concordancia con lo que ha señalado la Corte Constitucional, en punto a la interpretación restrictiva de las normas que limitan el acceso a la información, permite señalar que la reserva del artículo 426 no comprende la información solicitada por FEDe. Colombia. La fecha de reparto y la etapa procesal general de los expedientes activos, las citaciones para ratificación de denuncia, el número de investigaciones 7 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO formalmente abiertas mediante auto de sustanciación y los radicados de los expedientes archivados por prescripción o caducidad no son diligencias de investigación, toda vez que no tienen como propósito evidenciar el contenido del expediente, ni exponer estrategias investigativas, ni revelar las pruebas objeto del trámite.
Extender la reserva del artículo 426 a esa clase de datos desborda el sentido de la misma y desconoce el principio de máxima publicidad de la información. 2.2.3. En tercer lugar, el artículo 332 de la Ley 5ª de 1992 - expresamente invocado por la representante- no establece una reserva sobre los procesos adelantados ante la Comisión. Por el contrario, su texto regula la apertura de la investigación y la práctica de pruebas: Ahora bien, la reserva que consagra la referida norma es específica, acotada y recae exclusivamente sobre las piezas procesales trasladadas desde otra actuación en curso, únicamente cuando el funcionario remitente considere que su publicidad puede desviar o entorpecer esa otra investigación. Se trata, pues, de una reserva instrumental, transitoria, estrictamente excepcional y relacionada concretamente con el presidente de la República: “(…)” La información solicitada por FEDe.
Colombia no corresponde a ninguna de esas categorías. La identidad del aforado investigado, las citaciones para ratificación y el número de autos de apertura no son piezas procesales trasladadas desde otra actuación, sino datos propios del trámite ante la Comisión que dan cuenta de su gestión institucional. La peticionada extendió el alcance del artículo 332 más allá de su texto, convirtiéndolo en el fundamento de una reserva que esa norma no contempla. 2.3.
La reserva del sumario es una excepción que exige la vulneración de un bien constitucionalmente relevante: 2.3.1. La Corte Constitucional ha reiterado que la reserva del sumario no constituye una regla general, sino una excepción orientada a salvaguardar la presunción de inocencia, los derechos del investigado y la eficacia de la investigación. Cualquier limitación debe ser razonable, proporcional y dirigida a un fin constitucionalmente válido.
Además, la reserva no puede extenderse más allá de lo estrictamente necesario para cumplir esos fines. Así, la Corte también ha establecido que la reserva legal solo opera sobre la información que compromete derechos fundamentales o 8 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO bienes de relevancia constitucional, no sobre todo el proceso dentro del cual dicha información se inserta.
La respuesta de la peticionada desconoció esa distinción al extender la reserva a datos de gestión que no comprometen ninguno de esos bienes. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio de máxima publicidad y divulgación de la información pública es la regla general. Por ende, cualquier limitación debe ser razonable, proporcional y dirigida a un fin constitucionalmente válido.
La reserva de la Ley 600 de 2000 responde a esa lógica, pues busca proteger el buen nombre del investigado y evita entorpecer la investigación en la etapa previa. Pero no puede extenderse más allá de lo estrictamente necesario. 2.3.2. En el caso concreto, la información solicitada por FEDe. Colombia no invade el ámbito reservado. Se trata de datos objetivos de gestión institucional: la identidad del aforado investigado y del coinvestigador en asignaciones conjuntas, la etapa procesal general de cada expediente activo, el número de investigaciones abiertas, cerradas y resueltas durante el período de gestión y los radicados de los expedientes archivados por prescripción o caducidad.
De todos esos elementos, la peticionada aportó una tabla con 155 expedientes, indicando la identidad del aforado investigado y el estado general de cada proceso. Sin embargo, en ningún caso suministró la fecha de reparto ni la etapa procesal general de los expedientes activos. Esos datos son de carácter institucional; su divulgación no afecta la presunción de inocencia ni entorpece ninguna diligencia investigativa.
Por el contrario, permiten ejercer control ciudadano sobre el ejercicio de una función pública que recae sobre las más altas autoridades del Estado. Incluso, el artículo 330 de la Ley 600 autoriza al funcionario judicial a divulgar el nombre del investigado una vez esté legalmente vinculado. Así, durante la etapa de instrucción, ese dato es de carácter público y puede divulgarse en versión pública con las debidas salvaguardas de datos sensibles.
Este entendimiento coincide con lo que ocurre en el Sistema Penal Oral Acusatorio, donde la Fiscalía permite a la ciudadanía consultar información básica de cualquier denuncia: fecha de radicación, lugar, conducta denunciada, etapa procesal, fiscal a cargo y actuaciones realizadas. Esa práctica demuestra que los “metadatos” de un proceso penal son de naturaleza pública y pueden ser divulgados sin riesgo para la investigación. Por lo tanto, extender la reserva del sumario a toda la información solicitada -como lo hizo la representante- carece de sustento legal.
Además, tratándose de altos dignatarios del Estado, sujetos a un estándar reforzado de escrutinio público, resulta imperativo garantizar 9 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO el acceso ciudadano a esa información básica, en cumplimiento del principio de máxima publicidad.
La reserva puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control jurídico, político y social de las actuaciones públicas. 2.4. El fuero como garantía institucional y el estándar reforzado de publicidad en investigaciones de aforados: En la Constitución, el fuero de los altos dignatarios del Estado no es un privilegio personal sino una garantía institucional.
Su finalidad es proteger la independencia de quienes ejercen las más altas funciones y asegurar que respondan por sus actos bajo un procedimiento especial y controlado por instancias de máxima jerarquía. La Corte Constitucional ha explicado que el fuero constitucional desarrolla los principios de separación de poderes, colaboración armónica y el sistema de frenos y contrapesos.
Sirve, de un lado, para evitar que las autoridades judiciales ordinarias instrumentalicen el derecho penal o disciplinario contra las máximas autoridades del Estado y, de otro, para garantizar que estos sean efectivamente investigados y juzgados en condiciones de independencia política y judicial. Los aforados constitucionales, de conformidad con los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución, son el Presidente de la República, el Fiscal General de la Nación, los magistrados de las altas cortes, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En consecuencia, la Comisión de Investigación y Acusación, en virtud de la Ley 5ª de 1992, ejerce competencias jurisdiccionales especiales como órgano de acusación ante el Senado de la República. En este contexto, la divulgación de información básica relacionada con los sumarios (fecha de reparto de cada expediente activo, etapa procesal general en que se encuentra cada proceso, estado de las citaciones para ratificación de denuncia, número de investigaciones formalmente abiertas mediante auto de sustanciación y radicados de los expedientes archivados por prescripción o caducidad) es imprescindible para ejercer control político y ciudadano sobre una función que recae, precisamente, en la investigación de quienes ejercen las más altas responsabilidades estatales.
Esta publicidad es coherente con el diseño constitucional del fuero - fundamentados en la separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos, pilares del Estado de Derecho- y no afecta la presunción de inocencia ni entorpece las investigaciones. Por el contrario, responde al principio de máxima divulgación de la información que rige las actuaciones del Estado y sus funcionarios.
La reserva solo procede de manera motivada y caso a caso, nunca como una regla general que oculte el funcionamiento de la Comisión. 10 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO 2.5.
El deber de realizar la publicación parcial de la información en casos de reserva o datos personales: Incluso cuando la autoridad identifica que la información solicitada incluye datos sometidos a reserva, tiene el deber de compartir los apartes de la información o documentos solicitados que no se encuentren protegidos por una excepción legal.
En este caso, el funcionario tiene la obligación de estructurar una versión pública de su contenido, suprimiendo la información reservada. En este sentido, el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 establece: “(…)” En consecuencia, aun cuando determinados elementos del sumario puedan incluir información de carácter sensible, datos personales o cualquier otro tipo de contenido que afecte los derechos de los involucrados, la autoridad a la cual se elevó la petición tiene el deber de elaborar una “versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable”, de manera que se preserve el núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la información pública, más aún cuando se enmarca en una solicitud de interés general que fue elevada con el propósito de realizar un ejercicio legítimo de veeduría ciudadana en relación con la función pública atribuida a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
En todo caso, la reserva de la información es una excepción que debe someterse a fines legítimos y a altos estándares de proporcionalidad e interpretación restrictiva. En este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…)” En conclusión, aun cuando un documento contenga apartes reservados, la autoridad debe elaborar versión pública preservando únicamente la parte indispensable (artículo 21, Ley 1712 de 2014).
Igualmente, la reserva recae sobre contenidos, no sobre la existencia de los documentos. Por esta razón, es constitucionalmente inadmisible negar la integridad de la información solicitada cuando es posible anonimizar o suprimir los datos protegidos. De esta manera, es necesario que las autoridades públicas suministren la información que permita ejercer el control y veeduría ciudadana de las decisiones tomadas por órganos con funciones udiciales.
Además, solo en los casos expresamente comprendidos en la reserva legal, interpretada de manera restrictiva, se puede rechazar de manera motivada el acceso a la información. 11 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO 2.6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya resolvió la misma controversia en favor de FEDe. Colombia: El 30 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, profirió fallo en el proceso con expediente 25000-23-41-000-2025-01657-0015. En dicha providencia, el Tribunal desató un recurso de insistencia presentado por FEDe.
Colombia contra una respuesta emitida por la Comisión. En esa oportunidad, la controversia era materialmente idéntica a la presente. La negativa a suministrar el nombre del investigador designado, la fecha de reparto y el estado actual de los expedientes también se fundamentó en la reserva de la investigación penal. No obstante, el Tribunal declaró “MAL DENEGADA” esa información y ordenó al presidente de la Corporación suministrarla en el término de diez (10) días.
“(…)” El Tribunal fue igualmente explícito en señalar que, frente a la porción de información que la Comisión adujo no tener, lo procedente era la acción de tutela, puesto que el recurso de insistencia tiene por objeto exclusivo proveer sobre la información negada por su carácter reservado. Esa distinción es relevante para el presente caso, pues la información cuya entrega se solicita mediante el presente recurso fue negada íntegramente alegando la reserva de los datos, mas no por falta de competencia o ausencia de los documentos solicitados, lo que hace plenamente procedente el mecanismo que aquí se invoca.
En su respuesta, la representante desconoció ese antecedente sin señalar las razones que permitirían distinguir su caso del resuelto por el Tribunal. El fallo del 30 de octubre de 2025 constituye un precedente judicial cuyo razonamiento vincula a la representante en la medida en que resolvió una controversia materialmente idéntica a la presente.
Ello se sustenta en dos razones: Primera: el peso del precedente no descansa las partes que intervinieron en el litigio, sino en la decisión judicial y en el razonamiento que contiene. Así, el Tribunal estableció que los datos de gestión institucional -nombre del investigador, fecha de reparto y estado del expediente- no pueden negarse por reserva cuando no se solicita copia de expedientes ni de sus piezas.
La cuestión jurídica es idéntica en el presente caso. El Tribunal ponderó los mismos intereses en conflicto, aplicó el mismo marco normativo y llegó a una conclusión que este recurso le solicita reiterar. Segunda: la información solicitada en este recurso es más amplia que la que fue objeto del fallo anterior, pero en ningún caso más sensible.
Si el Tribunal declaró mal denegados los nombres del investigador y 12 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO el investigado, la fecha de reparto y el estado del expediente, con mayor razón debe declarar mal denegadas la fecha de reparto y la etapa procesal general de cada expediente activo, la expedición de citaciones para ratificación, el número de investigaciones abiertas mediante auto de sustanciación y los radicados de los expedientes archivados por prescripción o caducidad.
Ninguno de esos datos involucra el contenido de diligencias reservadas; todos describen el ejercicio externo y auditable de una función pública. La reserva tiene, además, un ámbito temporal definido. Vencido el término razonable y proporcional que la justifica, debe levantarse. Así las cosas, los expedientes archivados por prescripción o caducidad han superado el término de la reserva.
La investigación concluyó y el bien jurídico que justificaba la reserva desapareció. 2.7. La procedencia del recurso de insistencia para solicitar la información negada: El artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia en los casos en los que el peticionario insiste en la entrega de información que la autoridad ha negado invocando reserva, para que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos tome una decisión de fondo, en única instancia y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, sobre la existencia de la reserva.
Con respecto al término en el cual la autoridad que invoca la reserva debe remitir el recurso al Tribunal Administrativo correspondiente, la Corte Constitucional aclaró: “(…)” El recurso de insistencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a esta Corporación por la Señora Katherine Miranda Peña en su calidad de Representante a la Cámara de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, mediante oficio de fecha quince (15) de mayo de 2026.
(Ver expediente electrónico). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. 2.
Trámite: La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 3. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. 4.
Disposiciones legales. La Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa: 14 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO «Artículo 12.
Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional» «Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones.
El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo». El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.
Toda decisión que rechace la petición de informaciones o 15 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.
Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO, en vigencia de Ley 1755 de 20151, debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Comisión 1 Artículo 2°.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015) 16 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, ente universitario que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos. 5.
Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitución había señalado: «A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.
Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. 17 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.
Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina.
El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública. Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.
En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera.
En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.
Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.
Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad 18 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.
A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno». (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: «El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».
En Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: «La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán 19 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.
Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas» En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes: • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.
Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.
Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público.
La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.
En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos.
No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la 20 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado.
La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.
Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.
Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;
(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. • La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. • Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. • Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.
La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida» (Resaltado fuera del texto original) 6.
El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional. Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos 21 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: «Artículo 13.- Libertad de Pensamientos y Expresión. 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional».
(Resaltado fuera del texto original) 7. Caso concreto De la revisión de la petición presentada y la respuesta suministrada, la Sala observa las siguientes determinaciones pertinentes para estudiar el presente asunto: 22 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO Petición Respuesta Decisión 4.
Respecto de los expedientes que se encuentren en etapa de reparto o citación al denunciante para ratificación, indique: (i) la fecha en que se realizó el reparto; (ii) si se ha expedido la citación al denunciante para ratificación y, en caso afirmativo, la fecha de expedición; y (iii) si dicha citación no ha sido expedida, las razones administrativas o procedimentales que lo expliquen.
Respuesta: Con relación a los expedientes que se encuentran en etapa de reparto, no puedo dar información, toda vez que, es competencia de la Mesa Directiva de la Comisión de realizar el mismo; por otra parte, frente a los numerales (ii) y (iii), no se suministra información atendiendo a la reserva legal de los expedientes a mi cargo, de conformidad con el artículo 426 de la ley 600 de 2000 y el artículo 332 de la ley 5a. de 1992.
La causal de reserva no aplica toda vez que la información no involucra derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas ni hacen parte del proceso de investigación que adelanta la Cámara de Representantes. 5. De los procesos que le han sido asignados, indique cuántos procesos han sido objeto de apertura formal de investigación mediante auto de sustanciación durante el período en que usted ha actuado como Representante Investigador.
Respuesta: Frente a esta pregunta no se suministra información atendiendo a la reserva legal de los expedientes a mi cargo, de conformidad con el artículo 426 de la ley 600 de 2000 y el artículo 332 de la ley 5ª. De 1992. La causal de reserva no aplica toda vez que la información no involucra derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas ni hacen parte del proceso de investigación que adelanta la Cámara de Representantes. 11.
Indique cuántos de los expedientes que han estado a su cargo como Representante Investigador han finalizado por prescripción o caducidad durante el período en que usted ha ejercido dicha función, identificando el número de radicado de cada uno de esos procesos. Respuesta: Es mi deber manifestar que la información solicitada se encuentra cobijada por la reserva que rige las actuaciones adelantadas en la Comisión de Investigación y Acusación. Y que precisar cuántos de los expedientes que han estado a mi cargo han finalizado por prescripción o caducidad, así como identificar el número de radicado de cada uno de esos procesos, implica revelar el estado procesal en concreto y el desenlace La causal de reserva no aplica toda vez que la información no involucra derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas y adicional a ello, dichos procesos ya se encuentran finalizados por caducidad o prescripción. 23 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO de investigaciones específicas, datos que solo pueden ser conocidos por los sujetos procesales y por las autoridades competentes, a través de los canales institucionales previstos.
Así las cosas, no es posible suministrar esta información en razón a que cualquier divulgación podría desconocer el régimen de reserva legal aplicable y afectar tanto los derechos de las personas investigadas como la autonomía y el adecuado funcionamiento de la Comisión dentro del esquema constitucional de investigación y juzgamiento de aforados.
En relación con la petición realizada por la Fundación para el Estado de Derecho y la respuesta suministrada por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la Sala observa que, la información requerida y la cual fue objeto de recurso de insistencia fue la solicitada en el numeral 4 (parcial respecto a los puntos (ii) y (iii)), 5 y 11 del derecho de petición, la cual fue: (i) se informe si se ha expedido la citación al denunciante para ratificación y, en caso afirmativo, la fecha de expedición; y si dicha citación no ha sido expedida, las razones administrativas o procedimentales que lo expliquen, (ii) Cuántos procesos han sido objeto de apertura formal de investigación mediante auto de sustanciación durante el periodo y, (iii) Cuántos de los expedientes que han estado a su cargo han finalizado por prescripción o caducidad durante el periodo en que ha ejercido dicha función, identificado el número de radicado de cada proceso. 24 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO Respecto a la solicitud de información contenida en el numeral 4 punto (i) observa la Sala que, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes suministró respuesta indicándole que dicha función corresponde a la Mesa Directiva de la Comisión, es decir, no se le negó suministro por causal de reserva alguna.
Por los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente el recurso de insistencia frente a las peticiones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 (parcial respecto al punto (i)), 6, 7, 8, 9 y 10, toda vez que se le suministró respuesta y no se negó el suministro por causal de reserva alguna, comoquiera que el objeto del recurso de insistencia de proveer sobre las peticiones que fueron rechazados por causal de reserva alguna, caso que no se presenta respecto a estas peticiones.
Así mismo, es importante mencionar que, si la parte peticionaria considera que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, no le suministró respuesta en debida forma a su derecho de petición, puede acudir a la acción de tutela ya que el objeto del recurso de insistencia es proveer sobre la información negada por su carácter reservado, por lo que el presente asunto se torna improcedente, al no haber información reservada sobre la cual proferir decisión de fondo.
Descendiendo al caso concreto se tiene que, los artículos 426 de la Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”, 332 de la Ley 5ª de 1992, señalan lo siguiente: “ARTICULO 426. RESERVA. La investigación que se adelante ante la Cámara de Representantes será reservada. Cuando se refiera al Presidente de la República o quien haga sus veces, el expediente será público, así como las deliberaciones de la comisión de investigación y acusaciones, y la plenaria de la Cámara.
“(…)” 25 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO ARTÍCULO 332. Apertura de la investigación. Ratificada bajo juramento la denuncia o queja, el Representante Investigador proferirá auto de sustanciación, contra el que no procede recurso alguno, ordenando abrir y adelantar la correspondiente investigación, con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes.” (Subrayado fuera del texto De conformidad con las normas antes citadas se tiene que, la investigación que se adelante ante la Cámara de Representantes será reservada, no obstante, lo anterior se tiene que, una vez se ratifica bajo juramento la denuncia o queja, el Representante Investigador proferirá auto de sustanciación contra el que no procede recurso alguno, ordenando abrir y adelantar la correspondiente investigación. Descendiendo al caso en concreto se observa que, la Fundación para el Estado de Derecho está solicitando información general que prima facie no involucra los derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas comoquiera que requiere información respecto si ya se citaron o no a los denunciantes o quejosos a ratificación bajo juramento e igualmente, se informe cuántos procesos han sido objeto de apertura formal de investigación mediante auto de sustanciación, es decir, información general que como se indicó con anterioridad, no implica vulneración de derecho alguno frente a terceros, máxime si se tiene en cuenta que no se solicitó copia de los respectivos expedientes ni de documento alguno que haga parte de los mismos, más aún cuando dicha información no corresponde propiamente a la etapa de investigación de sino a una etapa previa que no está cobijada por la causal de reserva legal alegada.
Ahora bien, en cuanto a la petición contenida en el numeral 11 del derecho de petición relacionada con los procesos finalizados por prescripción o caducidad se tiene que los mismos no gozan de reserva legal, toda vez que, se está solicitando información general respecto al número de procesos terminados y su número de radicado, información que no afecta derechos de 26 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO terceras personas ni de procesos en curso toda vez que los mismos ya se encuentran finalizados.
Por los anteriores argumentos, la Sala como en casos similares al aquí estudiado2, declarará mal denegada la solicitud de información contenida en los numerales 4 (parcial respecto a los puntos (ii) y (iii), 5 y 11 del derecho de petición presentado por la Fundación para el Estado del Derecho ante la Cámara de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
Como consecuencia de lo anterior, se le ordenará la señora Katherine Miranda Peña en su calidad de Representante Investigador de la Cámara de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a suministrar la información antes indicada.
Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia presentado frente a las solicitudes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 (parcial respecto al punto (i)), 6, 7, 8, 9 y 10 del derecho de petición radicado por la Fundación para el Estado de Derecho ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Demandante: Fundación para el Estado de Derecho “FEDECOLOMBIA”, Demandado: Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, Radicado No. 25000-2341-000-2025-01657-00, Sentencia de fecha: Treinta (30) de octubre de 2025. 27 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO SEGUNDO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información contenida en los numerales 4 (parcial respecto a los puntos (ii) y (iii), 5 y 11 del derecho de petición presentado por la Fundación para el Estado del Derecho ante la Cámara de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por lo expuesto en este fallo.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la señora Katherine Miranda Peña en su calidad de Representante Investigador de la Cámara de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a suministrar la información antes indicada., por lo señalado en esta providencia. CUARTO.- Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.
QUINTO. - Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.3 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Ausente con permiso) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 3 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 28 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00823-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO DEMANDADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: FALLO Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202600823002500023