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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-058-2016-00349-01

Reporting judge: Andrew Julian Martinez Martinez

Date: 2026-06-03

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013343058201600349-01 Demandantes MARCOS YOHAN DIAZ BARRERA Demandado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDIÓ NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA - AUTO DE SALA I.- OBJETO DE DECISIÓN 1.1.

Resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandada Consejo Nacional Electoral CNE contra el auto de once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se decidió negar la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025. I.

ANTECEDENTES CON INCIDENCIA EN LA DECISIÓN 1.1.- El señor Marco Yohan Díaz Barrera actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, deprecando su responsabilidad por los perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión a que el 8 de octubre de 2014, el Consejo de Estado, en demanda de nulidad electoral presentada por los ciudadanos Yorgín Harvey Cely Ovalle y Carlos Leonardo Hernández y coadyuvada por el aquí demandante Marco Yohan Díaz Barrera, declaró la nulidad de la elección de la señora Johana Chaves García por doble militancia política y ordenó la cancelación de su credencial de congresista a partir de la ejecutoria de la providencia, derivando que el señor Marco Yohan Díaz Barrera se posesionara como representante a la Cámara por el Departamento de Santander, por el Partido Político Centro Democrático el 12 de noviembre de 2015, sin que pudiera ejercer todo el período constitucional. 1.2- El 13 de noviembre de 2020 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia acorde con la cual accedió parcialmente a las pretensiones condenando tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como al Consejo Nacional Electoral, sin condena en costas. 2.2.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral. 2.3.- El 10 de mayo de 2023 esta Sala de Decisión profirió sentencia en segunda instancia, confirmando la decisión de primera instancia y actualizando la condena contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 2.4.- Inconforme con la decisión la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso acción de tutela. 2.5.- El 5 de mayo de 2025 la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-141 de 2025, en sede de revisión, en la que dejó sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por esta Sala de Decisión y ordenó emitir sentencia de reemplazo para efectos de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin afectar la condena y los argumentos de Expediente Número: 110013343058201600349-01 Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera la misma realizada en el fallo frente al Consejo Nacional Electoral lo cual quedó incólume porque no fue objeto de cambio. 2.6.- El 14 de mayo de 2025 esta Sala de Decisión dio cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional y ordenó modificar la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Constitucional1 y la condena respecto al Consejo Nacional Electoral continuó. 2.7.

El 28 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó adición de sentencia, en el sentido que se incluyera en el ordinal de la condena el reconocimiento taxativo por daños morales por la suma de cincuenta (50) smmlv, por cuanto se confirmó la decisión del A Quo y en el resuelve no se agregó dicho reconocimiento. 2.8.

El 4 de junio de 2025 el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó reconocimiento de personería y adición de la sentencia y argumentó que pagó la condena por lo que en el resuelve debía ordenarse al beneficiario la devolución de lo pagado por concepto de condena. 2.9.- Por auto de 26 de noviembre de 2025, no se accedió a la solicitud de adición de la sentencia, formulada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.10.- Por auto de 18 de diciembre de 2025 se decidió adicionar la sentencia de acuerdo con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el sentido de incluir taxativamente en el resuelve la condena por perjuicios morales a favor del demandante. 2.11.- Con memorial radicado el 16 de enero de 2026 el Consejo Nacional Electoral afirma que la sentencia de remplazo en cumplimiento de la acción de tutela, está incursa en causal de nulidad por desconocimiento del precedente judicial, por violación del artículo 29 superior de debido proceso, además por desconocimiento de los artículos 4, 13 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8 del Pacto de San José, afirmando que entre el lapso de primera y segunda instancia del proceso objeto de análisis, el Consejo de Estado desarrolló la jurisprudencia sobre el tema de la sentencia relativa a la no causación del daño cuando la Sección Quinta declara la nulidad de una elección popular.

Agregó que, las providencias referidas estipularon las reglas vinculantes para decidir acciones de reparación directa derivadas de la anulación de actos de contenido electoral, en las que particularmente se declaró la inexistencia del daño antijurídico cuando el derecho del aspirante a un cargo de elección popular no se ha consolidado, en tanto, dicho derecho solo surge una vez culmina y se resuelven de manera definitiva las etapas administrativas y judiciales del procedimiento electoral, incluida la fase poselectoral. 1 “PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedará así: “Primero: Declarar la falta de legitimación por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable al Consejo Nacional Electoral, por los daños causados al señor Marco Yohan Díaz Barrera conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: En consecuencia, actualizar la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Marco Yohan Díaz Barrera, en la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que arroja la suma ochocientos millones trescientos treinta y tres mil trecientos doce mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y ocho centavos $833.312.464,48, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.

Expediente Número: 110013343058201600349-01 Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera En ese sentido, explicó que, en el caso concreto la Corte Constitucional con la sentencia T-141 de 2025 ordenó dejar sin efecto a la sentencia del 10 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa adelantado por el señor Marco Yohan Díaz Barrera contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y la nueva sentencia del Tribunal se emitió el 14 de mayo de 2025.

Fue entre lapso de la primera y la segunda sentencia del honorable Tribunal que el Consejo de Estado desarrolló jurisprudencia en la que explicó claramente que no se puede predicar un derecho subjetivo hasta tanto se agote la etapa de las reclamaciones en vía administrativas o en sede judicial y por tanto, las pretensiones económicas deben ser desestimadas.

Dentro de los argumentos de la solicitud del incidente expuso: “En el presente caso, es procedente la nulidad contra la sentencia judicial estudiada, por violación directa del artículo 29 constitucional y 8 del Pacto de San José, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del radicado 11001-33-43- 058-2016- 00349-01, cuya nulidad se solicita, desconoció de manera directa el precedente judicial obligatorio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 20 de junio de 2023 (rad. 25000-23-36-000-2015-01917-02, 59531) y del 28 de octubre de 2024 (rad. 25000-23-36-000-2016-02228-01, 66217), en abierta vulneración de los artículos 4, 13, 29 y 230 de la Constitución Política”. 2.12.- El despacho corrió traslado de la nulidad impetrada con Auto del nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y con ocasión de éste, dentro de la respectiva oportunidad se pronunciaron el apoderado de la parte demandante Marcos Yohan Díaz Barrera y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.13.- Con auto de 4 de marzo de 2026 la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante, Consejo Nacional Electoral -CNE.

IV. DECISIÓN RECURRIDA EN REPOSICIÓN Esta corporación negó la solicitud de nulidad planteada por el Consejo Nacional Electoral al considerar que de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte incidentate, no relacionó ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso que fueran procedentes para declarar la nulidad ni mucho menos argumentó ninguna irregularidad originada en la sentencia para que se configura la declaratoria de la nulidad de ésta. 1.5.

La providencia se notificó el 27 de marzo de 2026 por estado y se envió comunicación el mismo día a las partes. 1.6. El 7 de abril de 2026 el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral CNE interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la solicitud de nulidad que propuso. 1.7. Se fijó en lista por secretaría el 20 de abril de 2026.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Fundamentos normativos El artículo 242 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C. A2, establece en su inciso primero (1) que el 2 CODIGO DE PROCEDIMIENO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 242.- Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 61.

El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán lo dispuestos en el Código General del Proceso (Subrayado y negrillas fuera del texto). Expediente Número: 110013343058201600349-01 Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario3.

Adicionalmente, esta Sección se permite aclarar que, comoquiera que la solicitud de nulidad tiene origen en la sentencia, decisión esta última que fue proferida por la Sala, lo propio en este asunto es que el recurso del incidente propuesto sea resuelto por la misma Sala y no por el ponente. “(…) El primero y más elemental de los razonamientos que soportan esa tesis es que, si la sentencia de nulidad electoral debe ser proferida por el cuerpo colegiado designado para ello —en el caso el respectivo Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado- en sala plural, con más veras la providencia que, a su vez, puede llegar a decretar su nulidad.

Dicho de otro modo, no es coherente con los fines de la norma competencial enunciada, que la potestad para afectar un fallo que contiene una decisión tomada por un cuerpo colegiado, pueda estar radicada, exclusivamente, en uno de los varios magistrados que lo integran. (…) Ello se explica en que este tipo de formulaciones normativas deben partir de la existencia de una cláusula general de competencia, destinada a precaver vacíos jurídicos que operen en desmedro de los principios que gobiernan la función judicial, y en especial del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que tienen los usuarios del aparato jurisdiccional”4.

La Sala considera pertinente precisar que el recurso de reposición es oportuno, toda vez que de conformidad con el artículo 242 del CPACA que remite al Código General del Proceso, último que dispone en los artículos 318 y 319 que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto cuestionado, debidamente sustentado en las razones que motivan su interposición. Se tiene que el auto que negó la nulidad se profirió el 24 de marzo de 2026 notificado por estado el 27 de marzo de 2026 y se envió la comunicación el mismo día y el recurso fue interpuesto el 7 de abril de 2026, el cual fue oportuno porque la semana santa fue entre el 30 y 3 de abril y el 4 y 5 de abril fueron días no hábiles por lo que el término empezaba a correr del 6 al 8 de abril de 2026. 5.2.

Del recurso de reposición que se resuelve El apoderado de la Comisión Nacional Electoral -CNE interpone recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 e insiste en que se debe declarar la nulidad que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó por encontrar acreditada la falla del servicio.

Afirma que el auto recurrido incurre en una grave violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque omitió resolver de fondo la nulidad planteada y se limitó a abordar el asunto según el artículo 133 del CGP bajo el entendido que la nulidad invocada debía adecuarse a las causales taxativas del Código General del proceso, llevando la decisión a un exceso ritual 3 IBIDEM.

Artículo 243.- Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 62. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00354-01, Actor: Carlos Julio Socha Hernández Expediente Número: 110013343058201600349-01 Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera manifiesto y considera que se debió abordar la causal de nulidad por violación del debido proceso para nulitar la sentencia objeto de controversia.

Precisó que la nulidad que propuso no corresponde a una nulidad procesal ordinaria sino a una nulidad de rango constitucional sustentada en la violación directa del artículo 29 de la Constitución y del articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos derivada del desconocimiento del precedente judicial obligatorio y de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 228 de 2021.

Asegura que la Sala de decisión eludió el estudio de los cargos referidos y no analizó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, así como tampoco examinó la obligación de observar las reglas de transparencia, para apartarse del precedente, pues no estudió la vulneración de los derechos de debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, no se pronunció sobre la naturaleza constitucional de la nulidad planteada.

En su lugar, redujo el problema a una discusión meramente formal, bajo la afirmación que no se invocaron las causales del artículo 133 del CGP. El recurrente indicó que no se ha resultó el núcleo esencial de la nulidad que corresponde a abordar lo concerniente al precedente judicial obligatorio en materia de responsabilidad extracontractual derivada de la nulidad de actos electorales, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en providencias del 20 de junio de 2023 y 28 de octubre de 2024.

Reiteró que en la solicitud de nulidad de la sentencia 14 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal, explicó de manera extensa y precisa que la misma desconoció las reglas jurisprudenciales, según las cuales no existe daño antijurídico indemnizable cuando el aspirante a un cargo de elección popular no ha consolidado un derecho subjetivo, por tratarse apenas de una expectativa sujeta al agotamiento del proceso electoral y su control judicial.

Igualmente, expuso que el Tribunal se apartó de dicho precedente sin cumplir las exigencias impuestas por la Sentencia SU-228 de 2021, esto es, sin referir el balance jurisprudencial vigente, sin ofrecer una justificación suficiente para el cambio y sin demostrar que su decisión desarrollaba de mejor manera los principios constitucionales.

Insiste en que ninguno de los cargos planteados en la solicitud de nulidad fue analizado, desvirtuado y, siquiera considerados. Enfatiza que, el auto recurrido guarda silencio absoluto frente a la solicitud y se limita a negar la nulidad por una supuesta inadecuación formal a las causales del CGP. Esta omisión no es menor puesto que constituye un verdadero defecto procedimental por omisión y una negación del acceso a la administración de justicia, en la medida en que impide que el juez constitucional examine una vulneración sustancial del debido proceso.

Finalmente, argumentó que el Tribunal no aborda de fondo el control constitucional y deja incólume una providencia que fue proferida en abierta contradicción con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, con vulneración al debido proceso y rompimiento de la unidad del ordenamiento jurídico. Además, desconoce el carácter vinculante del precedente.

Por lo que el auto recurrido debe ser revocado por no resolver la nulidad para que se estudie el precedente judicial las reglas fijadas por la sentencia SU-228 de 2021 5.3. Premisas normativas: 5.3.1- El artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, establece lo relativo a las nulidades procesales conforme sigue: “(…) Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este código.

La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos”. Expediente Número: 110013343058201600349-01 Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera 3.1.2. Los artículos 207 y 208 del mismo estatuto procesal, establecen en su orden: “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad, para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” “(…) Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. 3.1.3.

De conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 por el cual se mantuvo incólume la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que es predicable la nulidad de todo o parte del proceso, solamente de conformidad con las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso -CGP: “(…) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 2.1.2. El Consejo de Estado ha determinado en relación con las irregularidades procesales que originan la nulidad de la sentencia, lo siguiente5: “1. Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 5 Sentencia del 6 de julio de 1988, expediente REV- 00011.

Sentencia del 20 de abril de 1998, expediente REV- 00131. Sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV-00093. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2009-00494-00(REV). Expediente Número: 110013343058201600349-01 Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera 2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 3.

Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 6.

Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 8. Cuando la providencia carece de motivación”. 2.1.2.1- En similar sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala sobre las nulidades originadas en la sentencia6 lo siguiente: “( ) se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.

En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente ‘Cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia”. 2.1.3- La nulidad ocurrida en la sentencia, podrá alegarse con posterioridad a ésta; se resolverá previo traslado y la parte que la alegue deberá tener legitimación para proponerla, ello es, que no haya dado lugar al hecho que la origina; conforme prescriben los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 2.2.

Pronunciamiento de la parte demandante Marcos Yohan Díaz Barrera 2.2.1. Al descorrer el traslado de la nulidad el señor Marcos Yohan Díaz Barrera solicitó que se ratifique la decisión de negar la nulidad propuesta por el CNE, toda vez que se encuentra que no se enmarca en ninguna causal consagrada taxativamente en el artículo 133 CGP, pues únicamente son aquellas que se pueden alegar como nulidad y lo que pretende la entidad es abordar argumentos nuevos que no fueron expuestos en el proceso, con lo cual desborda la naturaleza jurídica y pretende exponer circunstancias diferentes que no fueron propuestas en su oportunidad.

Además, afirmó que dentro del proceso quedó debidamente acreditada la falla en el servicio por las irregularidades presentadas por la ocurrencia de la doble militancia que permitió la suscripción irregular del formulario E-26 de una candidata aun sabiendo que se presentaba la irregularidad. Agregó que el Consejo de Estado declaró la suspensión del acto de elección, que causó que la ciudadana Johanna Chávez, quien había sido electa en principio, no 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2004 - 00729 proferida el 24 de agosto de 2008.MP: Dr. Edgardo Villamil Portilla.

Expediente Número: 110013343058201600349-01 Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera se le pagaran los emolumentos con lo cual cobra validez la pretensión del demandante de hacerse acreedor de los mismos. Solicita ratificar la decisión adoptada el 11 de marzo de 2026, para que quede incólume la negativa de la solicitud de nulidad presentada por el Consejo Nacional Electoral. 3.2.

Análisis del caso concreto y decisión 3.2.1- El Consejo Nacional Electoral insiste en que se debe resolver de fondo la solicitud de nulidad que plantea, pues considera que se presenta vulneración del debido proceso al emitir la sentencia de 14 de mayo de 2025 que desconoce el precedente judicial actual del Consejo de Estado adoptado en sentencias proferidas el 20 de junio de 2023 (rad. 25000-23-36-000-2015-01917-02 (59531) y el 28 de octubre de 2024 (rad. 25000-23-36-000-2016-02228-01 (66217) y la Sentencia SU 228 de 2021, en las que se establece que respecto a la responsabilidad derivada por actos electorales no se debe condenar.

En efecto, en el auto recurrido por la parte demandada, se dejó claro que el Consejo Nacional Electoral no propuso las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP ni advirtió argumentos relacionados con irregularidades originadas en la sentencia, para acceder a la nulidad de la sentencia la cual mantiene su validez. Para desarrollar la explicación esta Sala de decisión precisa que en el auto que negó la nulidad objeto de recurso, en la parte dogmática se enlistaron tanto las nulidades procesales que se debían invocar contempladas en el artículo 133 del CGP como las irregularidades que se pueden alegar cuando se pretende la nulidad de la sentencia. Así, cuando se pretende la nulidad originada en la sentencia, como ocurre en el caso sub examine, se debe tener en cuenta las siguientes causales: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida En razón de lo anterior no son de recibo los argumentos del recurrente al indicar que se incurre en exceso ritual manifiesto al no acceder a la nulidad de la sentencia. La Sala precisa que en el presente caso no se adoptó una interpretación restrictiva que desnaturaliza el incidente de nulidad, sino que, por el contrario, se atendió al principio de taxatividad que rige en esta materia.

En efecto, el análisis realizado se enmarcó en las causales expresamente previstas por el ordenamiento jurídico para la declaratoria de nulidades procesales y nulidades originadas en la sentencia, a partir de lo cual se concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en irregularidad alguna que afectara su validez. En este orden, el argumento del recurrente en reposición en el que alude que no se trata de una nulidad procesal, sino que solicita la nulidad de la sentencia porque se vulnera el debido proceso por carecer del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado y porque en su criterio no se siguen los postulados de la Corte Constitucional para apartarse de decisiones adoptadas por el órgano de cierre.

Sin embargo, sobre el particular advierte la Sala que, el Consejo Nacional Electoral no Expediente Número: 110013343058201600349-01 Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera invoca ninguna irregularidad descrita en precedente para efectos que se nulite la sentencia objeto de controversia proferida por esta Sala, pues el debido proceso por falta del precedente judicial que solicita el recurrente que se tenga en cuenta no se enmarca dentro de una irregularidad que permita invalidar la sentencia máxime que el órgano de cierre no ha emitido una decisión que unifique la postura que sea de obligatorio cumplimiento sobre la materia.

Es importante aclararle al recurrente que, de conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional (Corte Constitucional, Auto 191 de 2018).

En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP. Al respecto, se reitera que la solicitud de nulidad no está instituida para reabrir el debate procesal ya que la sentencia proferida en segunda instancia pone fin al litigio e implica la ejecutoriedad de la providencia, lo cual supone que es inmodificable por el juez que la profirió.7 Ahora, el Consejo Nacional Electoral en el recurso de reposición pretende que se nulite la sentencia objeto de controversia por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

En ese escenario, se recuerda que el Consejo de Estado ha establecido que también se ha aceptado, que la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política genera la nulidad de la sentencia, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional y se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita.

Revisada la lista que establece el órgano de cierre, para decretar la nulidad de una sentencia, se encuentra que las causales de nulidad planteadas por el recurrente no se relacionan con las referidas, como lo pretende hacer ver, comoquiera que alude el cargo de desconocimiento del precedente jurisprudencial, la cual no se contempla como causal para declarar nula una sentencia por incidente de nulidad, sumado a que el mismo recurrente reconoce que fue en el trascurso de proferirse la sentencia de segunda instancia que el Consejo de Estado se pronunció en dos (2) sentencias del 20 de junio de 2023 (rad. 25000-23-36-000-2015-01917-02, (59531) y del 28 de octubre de 2024 (rad. 25000-23-36-000-2016-02228-01, 66217) y trata de plantear que se desconocieron porque en su criterio debían haberse tenido en cuenta en el caso objeto de controversia para que no fuera condenado y, en su lugar, pretende que se nieguen las pretensiones de la demanda de reparación directa, para que sea favorable a sus intereses y desfavorable a la parte demandante a quien se le reconocieron perjuicios por la falla en el servicio probada.

Se le precisa al recurrente que las posturas adoptadas por el Consejo de Estado, las cuales cita, no corresponden a sentencias de unificación de jurisprudencia, máxime que el mismo órgano de cierre tiene diversas posturas sobre la falla en el servicio en casos en que se encuentra probado el daño antijurídico por la falla en el servicio en procesos electorales en los que se declararon la anulación de actos de contenido electoral. 7 De conformidad con elprincipio de seguridad jurídica, las sentencias son inmodificables por el mismo juez que las dictó, razón por la cual, una vez proferida la decisiòn, el operador judicial pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional.

Expediente Número: 110013343058201600349-01 Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera Nótese como el incidentate pretende que se nulite el fallo para que en su lugar se emita una decisión en donde no sea condenado y quede a su favor la negativa de las pretensiones pues argumentó que, las providencias que pretende sean acogidas en el fallo estipularon las reglas vinculantes para decidir acciones de reparación directa derivadas de la anulación de actos de contenido electoral, en las que particularmente se declaró la inexistencia del daño antijurídico cuando el derecho del aspirante a un cargo de elección popular no se ha consolidado, en tanto, dicho derecho sólo surge una vez culmina y se resuelven de manera definitiva las etapas administrativas y judiciales del procedimiento electoral, incluida la fase poselectoral.

Ahora bien, no es de recibo la solicitud de nulitar la sentencia para atender las sentencias proferidas el 20 de junio de 2023 (rad. 25000-23-36-000-2015-01917- 02, (59531) y el 28 de octubre de 2024 (rad. 25000-23-36-000-2016-02228-01, 66217), por presunto desconocimiento del precedente judicial obligatorio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en presunta abierta vulneración de los artículos 4, 13, 29 y 230 de la Constitución Política.

Al abordar las providencias que cita el recurrente esta Sala de decisión encontró: i) La sentencia del 20 de junio 2023 (rad 250002336000201501917-02 (59531)) se relaciona con un caso, en el que el Consejo de Estado determinó que no se estableció el daño antijurídico, en tanto, no se podía afirmar la existencia de una expectativa legítima, toda vez que, únicamente le era viable acceder al derecho con la declaración de la elección, al demostrarse que había obtenido la votación suficiente para ocupar una de las curules asignadas a su partido político, lo que sólo se posibilitó, en primer lugar, con la destitución del candidato que la superaba en la lista y, posteriormente, con la sentencia del 10 de mayo de 2013 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se realizó el análisis de legalidad del proceso de elección. En dicha decisión se estableció: (…), no es factible que se ordene el pago de los emolumentos dejados de percibir por la hoy demandante desde el 20 de julio de 2010, hasta la fecha en que tomó posesión del cargo, pues es claro que en dicho interregno solo tenía una mera expectativa de acceder a la curul, lo que sólo se posibilitó con el control judicial del acto electoral y la realización de un nuevo escrutinio.

Además, la Sala encontró probado que, previo a la realización del nuevo escrutinio -10 de julio de 2013-, la candidata había tomado posesión como Senadora de la República -24 de octubre de 2012-, por cuanto pasó a ocupar la curul dejada por el señor Eduardo Carlos Merlano Morales, al ser la siguiente en la lista del partido con la votación más alta, lo que significa que, de acuerdo con las reglas electorales no se vulneró su derecho de acceder oportunamente al cargo de elección popular. ii) La Sentencia del 28 de octubre de 2024 (rad. 25000-23-36-000-2016-02228-01, 66217) donde el Consejo de Estado sostuvo que no se acreditó el daño pues pese a la declaratoria de nulidad de la elección de un representante a la Cámara porque se presentó falsedad en los registros electorales, razón por la cual su derecho subjetivo surgió el día que tomó posesión porque antes tenía una mera expectativa de acceder al cargo y ello se materializó al momento de la declaratoria de nulidad por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

“Bajo el anterior contexto, se advierte, entonces, que no existe certeza de la causación del daño reclamado pues, pese a que la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015 declaró la nulidad de la elección de Juan Carlos Lozada Vargas como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014 – 2018 y, en su lugar, confirmó la elección de Andrés Felipe Villamizar Ortiz para dicho cargo (hecho probado 7.1.12), lo cierto es que el derecho subjetivo del candidato Villamizar Ortiz - de acceder a la curul y percibir los salarios y emolumentos propios de dicho cargo - sólo surgió a partir del 16 de diciembre de 2015, día en que tomó posesión como Representante a la Cámara por Bogotá (hecho probado 7.1.14.), pues antes de ello sólo tenía una expectativa de acceder a dicha dignidad.

Expediente Número: 110013343058201600349-01 Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera Es que, no puede perderse de vista que la contienda democrática persigue el exaltamientodel interés general exteriorizado en las urnas y la prevalencia de los derechos del electorado, por sobre un eventual derecho de acceso a un cargo por parte del candidato, de ahí que el surgimiento de éste último solo germina con la culminación del proceso electoral, incluidos sus mecanismos de control de naturaleza administrativa y jurisdiccional, motivo por el cual, en dicho escenario, no habría lugar a tenerse por acreditado al acceso al cargo de elección popular, pues ello sólo se materializó, como se dijo, con la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la cual declaró la nulidad de la elección de Juan Carlos Lozada Vargas como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014 – 2018 y la elección de Andrés Felipe Villamizar Ortiz para dicho cargo.

Es más, aun en el caso de considerarse que la nulidad del acto electoral produjo efectos desde el momento mismo de su expedición, efecto ex tunc, su consecuencia jurídica sería volver al estado en que se encontraba antes de haberse proferido el acto administrativo anulado, lo cual ubica la contienda electoral en la etapa postelectoral, previo a la declaración de la elección, por lo que, con aquella decisión, en modo alguno surge de facto un derecho subjetivo para el candidato que pueda ser indemnizable bajo el medio de control de reparación. En esa medida, no es factible que se ordene el pago de los emolumentos dejados de percibir por el demandante desde el 20 de julio de 2014 hasta la fecha en que tomó posesión del cargo, pues es claro que en dicho interregno solo tenía una simple expectativa de acceder a la curul, lo que solo se posibilitó con el control jurisdiccional del acto electoral y su posterior posesión al cargo.

Como corolario de lo anterior, se evidencia que el daño reclamado no tiene el carácter de ser cierto por el período reclamado y, en tal sentido, no puede ser resarcible, en tanto durante el lapso en que se surtió el proceso administrativo y contencioso electoral, no demostró tener un derecho adquirido de acceder a la curul desde el inicio del periodo constitucional, lo que ubica su menoscabo en el campo de lo eventual e hipotético.” De lo anterior, advierte la Sala que los casos que presenta el recurrente de los que solicitó que se deben tener en cuenta para negar las pretensiones, aclara la Sala que la situación fáctica planteada en uno y en el otro difieren de la planteada en la sentencia objeto de controversia cuyo proceso versó específicamente sobre la existencia de una doble militancia de donde se derivó la falla en el servicio al advertir la nulidad de la elección de un candidato para acceder a las pretensiones de la demanda.

De manera que se le recuerda al recurrente que en el momento de presentar sus argumentos de defensa al plantear la existencia de precedente judicial debe atender que, cuando se trata de precedente se clasifican en dos categorías (i) el precedente horizontal, que hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. Sobre el referido cuestionamiento, la Sala pone de presente que las providencias traídas a colación por la parte de la entidad demandada Consejo Nacional Electoral, proferidas por el Consejo de Estado no constituye precedente vertical, sobre la base de considerar que no crea una regla de derecho en relación con casos electorales en donde se presenta doble militancia y se declara la nulidad de la elección de un candidato.

Adicionalmente, la parte demandada no acredita que el caso sub examine se asemeje a la situación fáctica ni jurídica con los fallos que aporta, sumado a que no cumple con los presupuestos para que sean acogidos, en tanto, no hizo el análisis de la ratio decidendi de las mismas que se aplicaran al caso ni la incidencia de la decisión final y no cuentan con el carácter de línea de unificación jurisprudencial, pues se tratan de casos particulares que fueron definidos en procesos electoralmente y no es obligatorio su acatamiento, sobre la base de considerar que Expediente Número: 110013343058201600349-01 Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera no se está creando una línea en relación con la responsabilidad del Estado en caso de doble militancia que deriva en nulidad de la elección de la cual se probó la falla en el servicio.

De manera que no se repone la decisión que negó la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 y, en consecuencia, se confirmará la negativa de la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada Consejo Nacional Electoral. La Sala debe advertir a la parte demandada que, en adelante debe abstenerse de presentar memoriales, recursos o solicitudes tendientes a dilatar el normal desarrollo del proceso.

Ello en virtud de los poderes correccionales del juez, razón por la cual, en la eventualidad de observar una nueva actuación que pretenda entorpecer el curso del proceso y de la sentencia proferida, se hará uso de las sanciones previstas por el ordenamiento procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer la decisión que negó la solicitud de nulidad de la sentencia, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: Notifíquese a los extremos procesales, para tal efecto por Secretaría de esta Sección, súrtase conforme dispone artículo 201 del actual C.P.A.C.A.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Por Secretaría de esta Corporación. Déjese las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por plataforma SAMAI ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ8 Magistrado Ponente FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado (con aclaración de voto) (con salvamento de voto) SMCQ 8 La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada de la Subsección “C” de la Sección Tercera en la plataforma del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.