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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15759-33-33-001-2018-00016-01

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2026-02-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso Expediente: 15759-33-33-001-2018-00016-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Cecilia Sossa Pacheco solicitó la anulación del Oficio No. 2017S1430 de 26 de septiembre de 2017, por medio del cual la Gerente de la ESE de Salud de Sogamoso le negó a la actora, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la seguridad social con ocasión del cumplimiento de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la totalidad de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, correspondientes al periodo que laboró a través de contratos de prestación de servicios, es decir, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016; de igual manera solicitó por ese tiempo el pago de la seguridad social, que comprende 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=157593333001201800016011500123 2 Índice 39 SAMAI, primera instancia. Expediente digital, archivo «02Demanda.pdf».

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 2 pensión, salud y ARL. Para el efecto, indicó que se deberá tomar como base el valor de cada uno de los contratos celebrados. 3. De igual forma, solicitó que se condene a la entidad a: i) pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud por los periodos durante los cuales la demandante prestó sus servicios.

Esto, considerando las cuotas que la ESE Salud Sogamoso no remitió al respectivo Fondo de Pensiones y a la empresa promotora de salud, montos que compensan el valor completo que la demandante ya pagó en su totalidad al Sistema de Seguridad Social Integral; ii) que se declare que el tiempo de prestación del servicio sea reconocido como tiempo oficial y que, en caso de incumplimiento del fallo por parte de la demandada, dentro de los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 se condene a pagar los intereses moratorios. 4.

En lo fáctico, expuso que la señora Martha Cecilia Sossa Pacheco prestó sus servicios como odontóloga en favor de la ESE Sogamoso, del 15 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2016, con vinculación mediante contratos de prestación de servicios, y que durante ese tiempo no le cancelaron prestaciones sociales y tampoco le cancelaron pensión y salud al respectivo Fondo de Pensiones y a la Empresa Prestadora de Salud. 5.

Explicó que la demandante cumplió un horario de trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el Gerente de turno, para así poder cumplir con lo dispuesto en los contratos; que recibía un salario que era cancelado por la ESE de Salud de Sogamoso. Por lo anterior, la actora solicitó a la ESE Salud Sogamoso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la seguridad social correspondientes al período comprendido entre el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016.

No obstante, esa solicitud fue negada a través del acto administrativo demandado. 6. En lo jurídico, invocó como normas vulneradas los artículos 1, 13, 23, 25, 29, 41, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 22, 127, 246, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. 7. Dijo que no encuentra razón válida por la cual Salud Sogamoso no ha pagado las prestaciones sociales adeudadas a la demandante desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, periodo durante el cual desempeñó funciones como odontóloga general bajo la continua dependencia y subordinación del gerente de turno, como se especifica en los contratos de prestación de servicios.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 3 8. Manifestó que, aunque hayan existido algunos contratos con el Grupo Prosperar Outsourcing SAS, lo cierto fue que la demandante prestó sus servicios como odontóloga en las instalaciones de Salud Sogamoso, bajo las órdenes del gerente de turno, cumpliendo un horario de entrada y salida y desempeñando el mismo cargo cuando fue contratada directamente por la ESE Salud de Sogamoso. 9.

Aseveró que la demandante tiene derecho a que le paguen sus prestaciones sociales, así como la seguridad social, por cuanto existió una dependencia y subordinación, además se dio la prestación del servicio de forma personal y tuvo una remuneración. 10. Alegó la existencia de «falsa motivación como causal de nulidad», por considerar que la demandada no resolvió de fondo la solicitud realizada por la demandante con respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones y la seguridad social solicitado por la actora. 1.2.

Contestación de la demanda3 11. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, y por conducto de apoderado judicial, la ESE Salud Sogamoso se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que lo que solicitó la demandante ya fue cancelado en su totalidad. Además, porque no ha tenido relación laboral alguna con Salud Sogamoso, toda vez que lo único que se suscribió entre las partes, fueron los contratos de prestación de servicios profesionales en donde se pactaron honorarios y los que ya fueron cancelados en su totalidad. 12.

Señaló que en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2012 Salud Sogamoso ESE suscribió contratos de prestación de servicios con la Empresa Grupo Prosperar Outsorcing SAS para el desarrollo de procesos y subprocesos al interior de la ESE, empresa de la cual la demandante era empleada, por lo tanto, dicha empresa era la encargada de desarrollar los procesos contratados. 13.

Refirió que la entidad demandada no pudo suscribir contrato de carácter laboral, toda vez que según lo establecido en la Ley 6 de 1945 este tipo de vinculación en entidades públicas está circunscrito única y exclusivamente a los denominados trabajadores oficiales, situación que no se presenta en este caso, pues la demandante no tiene esa calidad. 3 Índice 39 SAMAI, primera instancia. Expediente digital, archivo «11ContestaciónESESogamoso.pdf».

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 4 14. Aseveró que la demandante al desarrollar actividades como odontóloga, las mismas son servicios pactados con la empresa contratada por necesidades de la administración, ante la imposibilidad de brindar ese servicio, al no existir personal necesario en la plata en Salud Sogamoso ESE, para desarrollar esas actividades, razón por la cual tuvieron que acudir al mecanismo de la contratación establecida en el artículo 32 e la Ley 80 de 1993 y en este caso la externalización de servicios, esto con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud. 15.

Afirmó que el oficio objeto de impugnación no constituye propiamente un acto administrativo, ya que se trata de una respuesta a una petición elevada por la demandante a la Gerencia de Salud Sogamoso ESE. 16. Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “El oficio objeto de la impugnación no constituye propiamente un acto administrativo”;

“Prescripción del derecho alegado y caducidad de la acción”; “Falta de causa legal para promover la acción”; “Cobro de lo no debido”; “Inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral”; y “La denominada excepción innominada o genérica”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17. Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 20234, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, resolvió: (…)

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, denominadas “falta de causa legal para promover la acción”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral” y “prescripción”.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio n.° 2017S1430 del 26 de septiembre de 2017, mediante el cual la gerente de la ESE Salud Sogamoso negó la existencia de una relación laboral entre esa empresa y la señora Martha Cecilia Sossa Pacheco.

TERCERO: Declarar la existencia de una relación laboral de derecho público entre la señora Martha Cecilia Sossa Pacheco y la ESE Salud Sogamoso, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2016.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ESE Salud Sogamoso lo siguiente: 4 Índice 41 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 5 (i) Reconocer y pagar a la señora Martha Cecilia Sossa Pacheco las prestaciones sociales (liquidadas sobre los honorarios pactados), dejadas de percibir entre el 15 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad, debidamente indexadas.

(ii) Tomar, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

QUINTO: Declarar que la totalidad del tiempo laborado por la señora Martha Cecilia Sossa Pacheco, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: Negar la pretensión relativa a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. (…)

NOVENO: Condenar en costas a la ESE Salud Sogamoso. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($ 766.499), equivalente al 5 % del valor de la cuantía estimada en el presente asunto. (…) - Negrilla del original -. 18. Al efecto, luego de examinar el marco normativo y jurisprudencial del principio de primacía de la realidad sobre las formas y del contrato realidad, la a quo se refirió a los hechos que se encontraron probados en el plenario.

Indicó que, la demandante prestó sus servicios de odontología como contratista para la ESE Salud Sogamoso, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, a través de sucesivas órdenes y contratos de prestación de servicios. 19. Acto seguido, procedió a verificar la concurrencia efectiva de los elementos propios de la relación laboral, y afirmó que se encontró acreditada la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación de la contratista. 20.

Así, que se probó que la demandante prestó sus servicios profesionales como odontóloga en la Empresa Social del Estado Salud Sogamoso, situación que «se deduce de la manera en que fue vinculada a la entidad, a través de contratos de prestación de servicios, que por su naturaleza son intuito personae. Además, se corrobora con su declaración en la audiencia de pruebas, donde mencionó que era ella quien ofrecía el servicio de odontología y trabajaba en las diferentes sedes de la empresa, portando un carnet y una bata que la identificaban como personal de la ESE»; y que, por razón de las Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 6 actividades desarrolladas, durante dicho periodo recibió una remuneración o contraprestación económica en forma de honorarios. 21.

A su turno, en cuanto a la subordinación señaló que, también se encuentra configurado, evidenciado en la prolongada duración de la relación, y en el cumplimiento de funciones y horario. 22. Precisó que la demandante tuvo una relación sostenida en el tiempo, tal y como se evidencia de los contratos celebrados entre las partes desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, situación que consideró se llevó a cabo con la intención de contar con la demandante de manera continua.

Para ello sostuvo que el Consejo de Estado ha señalado que el contrato de prestación de servicios debe ser transitorio, por lo que su prolongación en el tiempo podría dar lugar a la configuración de una relación laboral. 23. Expresó que, según lo visto en todos los contratos firmados entre la señora Martha Cecilia Sossa Pacheco y la ESE Salud Sogamoso, el objeto fue la prestación de servicios profesionales de odontología en todas sus unidades de servicio integral. «La actividad desempeñada por la demandante … tiene un nexo intrínseco con el propósito central de la entidad demandada: prestar servicios en salud».

Relación que consideró no fue casual, pues las responsabilidades asignadas a la actora fueron fundamentales para garantizar la prestación del servicio de salud. 24. Anotó que hubo una unicidad en las funciones realizadas por la demandante; que la constancia en la función demostró que no se trató de un trabajo esporádico, sino de una labor permanente que se alineó con el objeto social de la entidad. 25.

Indicó que la demandante estaba sujeta a un horario impuesto, desde las 7:30 a. m. hasta las 12:00 p.m., lo que sugiere una presencia constante y una disponibilidad requerida para la entidad. Adicionalmente, expresó que a ella le proporcionaron un carnet y una bata para identificarla como parte del personal de la ESE, por lo que consideró que era un indicativo de que formaba parte integrante del equipo de trabajo. 26.

Destacó que el hecho de que la demandante, tuviera que solicitar permisos por escrito para ausentarse de su lugar de trabajo reafirmaba la naturaleza subordinada de su relación. 27. Aseveró que, aunque la demandante afirmó no haber recibido llamados de atención ni haber estado sujeta a procesos disciplinarios, su contrato explicitaba obligaciones que Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 7 eran características de un empleado.

Por ejemplo, «estaba comprometida a adherirse al régimen jurídico de los servidores públicos, a asistir a capacitaciones y a involucrarse activamente en las actividades y objetivos de Salud Sogamoso, específicamente en relación con el sistema obligatorio de garantía de calidad». 28. En cuanto a la tercerización laboral, sostuvo que en Colombia no está prohibida, pero si está limitada en relación con las empresas sociales del Estado. 29.

Adujo que la demandante, inicialmente fue vinculada a la ESE Salud Sogamoso mediante contratos de prestación de servicios, en donde suscribieron 11 contratos desde el 14 de enero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2010. Posteriormente, la responsabilidad de contratación fue transferida al Grupo Prosperar Outsourcing, que celebró contratos con la demandante desde el 19 de mayo de 2010 hasta el 1 de febrero de 2012.

Después, la ESE Salud Sogamoso retomó la vinculación directa a través de contratos de prestación de servicios, suscribiendo en total 9 contratos desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 12 de enero de 2016. 30. Manifestó que al examinar los contratos de trabajo firmados entre la señora Martha Cecilia Sossa Pacheco y Grupo Prosperar Outsourcing, se observó que esa empresa se autodenominó como empleador, designando a la demandante como trabajadora y a la ESE Salud Sogamoso como usuaria de los servicios.

Adicionó que en los contratos se especificó que la trabajadora debía respetar los reglamentos internos tanto de la empresa empleadora como de la usuaria. Además, se dejó claro que sería Salud Sogamoso quien definiría la jornada laboral, y que la trabajadora debía adaptarse a los horarios que la ESE determinase. 31. Refirió que la consecuencia jurídica de utilizar de manera fraudulenta la subcontratación es que aquel que se beneficia de este uso ilícito se considera como el verdadero empleador.

Por lo tanto, asume responsabilidades por las obligaciones laborales generadas a favor del trabajador vinculado irregularmente. Por lo anterior, consideró que el verdadero empleador de la demandante resultó ser la ESE Salud Sogamoso y no Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S. 32. En cuanto a la posibilidad excepcional de desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, la a quo indicó que el personal de salud que desempeña funciones asistenciales en entidades prestadoras de salud puede desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro público.

No obstante, está prohibida la coincidencia de horarios, excepto en actividades docente-asistenciales realizadas en la misma institución. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 8 33. Dijo que la parte demandada acierta al señalar que la demandante estuvo vinculada simultáneamente a la ESE Salud Sogamoso y a la UPTC.

No obstante, expresó que dicho hecho no contradice la relación laboral encubierta que mantenía la accionante con la ESE Salud Sogamoso. Al desempeñar funciones médico-asistenciales, la ley le permitía tener más de un trabajo en el sector público, ya sea en servicios de salud o en docencia. Lo anterior dado que no se probó la incompatibilidad entre estos trabajos ni la concurrencia de horarios. 34.

Así, concluyó que había lugar a declarar la existencia de la relación laboral alegada, sin que se haya encontrado configurado el fenómeno prescriptivo, en tanto, entre la finalización del último contrato - 31 de diciembre de 2016 - y la reclamación ante la entidad, - 20 de septiembre de 2017 -, no se superó el plazo de 3 años para reclamar el pago de las prestaciones sociales derivadas de las vinculaciones reconocidas. 35.

Asimismo, se refirió en relación con los aportes a pensión y salud y aseveró que «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado», en tanto, consideró improcedente el reembolso por esos conceptos como lo solicitó la parte demandante, sino que únicamente ordenó consignar los correspondientes al fondo de pensiones. 36.

Finalmente, condenó en costas a la ESE Salud Sogamoso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, pues afirmó que dentro del proceso se demostró que se llevaron a cabo unas erogaciones a cargo de la parte actora. 2.1. Recurso de apelación 37. La parte demandada5, apeló la decisión proferida en primera instancia, manifestando que se aparta de las razones expuestas, en tanto, según afirma la E.S.E. Salud Sogamoso no adeuda suma alguna a la actora, pues las prestaciones sociales y demás emolumentos fueron cancelados oportunamente por la entidad.

Además, señaló que la demandante nunca presentó inconformidad ni efectuó reclamación escrita ante la E.S.E. Salud Sogamoso durante la ejecución de los contratos suscritos, lo cual sostiene se evidencia en las actas de liquidación contractual firmadas por las partes, en las que se dejó constancia de encontrarse a paz y salvo. 5 Índice 43 SAMAI, primera instancia. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 9 38.

Indicó que, en la liquidación realizada a la demandante, se verificó la forma en que fue contratada, el cumplimiento de la agenda de atención de pacientes y el valor de cada consulta según el número de usuarios atendidos, con una tarifa específica, sin que la actora hubiera manifestado inconformidad alguna ni presentado soporte al respecto.

De igual manera, afirmó que no existen documentos que permitan evidenciar que a la demandante se le hubieran efectuado llamados de atención, ni circulares o memorandos que demostraran la existencia de subordinación en el desarrollo de sus actividades frente a la entidad. 39. Discrepó respecto del elemento de subordinación e indicó que el servicio contratado consistía en la atención de pacientes, actividad que necesariamente estaba sujeta a una agenda que debía ser acordada y cumplida dentro de un periodo de tiempo determinado. 40.

Sostuvo que la actora en ningún momento demostró haber desempeñado sus actividades en condiciones de subordinación y dependencia equivalentes a las que rigen para un servidor público de la entidad. 41. Destacó que el establecimiento de un horario para el desarrollo de la actividad contratada no implica, necesariamente, la existencia de subordinación laboral y, por consiguiente, no permite concluir que la relación contractual haya sido simulada. 42.

Afirmó que no se demostró en el proceso la inclusión de la demandante en “el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad”, pues no obra prueba alguna que evidencie que la E.S.E., a través de su equipo directivo, administrativo o disciplinario, hubiera ejercido una influencia tal que permitiera concluir que tuvo control decisivo sobre las condiciones en que la contratista ejecutó el objeto contractual.

Señaló que no existe evidencia de una actividad de control, vigilancia o seguimiento por parte de la entidad distinta a la propia coordinación normal de las actividades asignadas a la contratista. 43. Asimismo, indicó que tampoco se allegaron pruebas documentales o testimoniales que permitieran acreditar la emisión de órdenes directas, ya fueran verbales o escritas por parte del personal directivo o de la ESE a la demandante, que permitieran determinar la existencia de una subordinación continua respecto de la actora. 44.

Manifestó que, para verificar el cumplimiento de las obligaciones entre las partes, lo que se realizó fue un ejercicio de coordinación y supervisión previsto en el contrato, el cual corresponde a una obligación legal de las entidades públicas, consistente en vigilar Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 10 de forma permanente la correcta ejecución de los contratos estatales.

Ello obedece a que tales contratos están sujetos a: (i) la administración y protección de recursos públicos; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; (iii) la continua y eficiente prestación de los servicios públicos; y (iv) la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. 45. Respecto de lo manifestado por la demandante sobre un permiso que solicitó en una oportunidad, señaló que es evidente que debía cumplir con la agenda de atención y que no podía dejar a los pacientes sin coordinación previa de su ausencia, a fin de que la entidad pudiera garantizar el cumplimiento de dicha agenda.

Ello, teniendo en cuenta que, según sus obligaciones contractuales, los pacientes debían ser atendidos en los horarios previamente establecidos. 46. Aseveró que no es de recibo que la E.S.E. Salud Sogamoso deba cancelar las sumas correspondientes a prestaciones sociales periódicas derivadas de una relación laboral que, según lo afirmado por el despacho, se habría configurado entre las partes desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad.

Lo anterior, sin considerar que durante las vigencias 2010 a 2012, tal como consta en las pruebas obrantes en el expediente, la demandante estuvo vinculada mediante contratos laborales de obra o labor con la empresa temporal Grupo Prosperar Temporal S.A., cuyo objeto social consistía en la contratación y prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, a través de personas naturales vinculadas directamente por dicha empresa. 47.

En virtud de lo anterior, entre la empresa temporal y la demandante se celebraron contratos laborales que obran en el expediente y fueron aportados como prueba por la misma actora. Sobre dichos contratos se realizaron los correspondientes aportes al sistema de seguridad social y se cancelaron las prestaciones sociales conforme a los valores y condiciones allí estipulados.

Resulta relevante tener en cuenta que la intermediación a través de empresas de servicios temporales constituye una modalidad de contratación legalmente permitida por el ordenamiento jurídico. 48. Destacó que, durante la vigencia de la relación contractual, la demandante no tenía exclusividad con la entidad y podía establecer una agenda de medio tiempo para realizar actividades puntuales previamente acordadas entre las partes, toda vez que se encontraba vinculada a otra entidad pública, como fue la UPTC, en calidad de empleada pública.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 11 49. Señaló que la demandante no reclamó en su oportunidad ni manifestó inconformidad alguna ante la entidad respecto de los derechos que ahora pretende hacer valer con la presente demanda, presentada un año después de la terminación del contrato.

En consecuencia, aun en el supuesto de que tuviera derecho al reconocimiento de dichos “supuestos derechos”, estos se encontrarían prescritos, por cuanto transcurrieron más de dos años desde su causación sin que hubieran sido solicitados, reconocidos o pagados. Por lo anterior, adujo que operó la prescripción extintiva prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 50.

Finalmente, pidió que se revocara el fallo proferido por la primera instancia, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 2.2. Trámite en segunda instancia 51. Mediante auto de 23 de agosto de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó notificar al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 52. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos 53. Corresponde a la Sala determinar, si como lo concluyó la primera instancia, entre la demandante y la Salud Sogamoso E.S.E existió una verdadera relación laboral subordinada, por el periodo en que se vinculó a través de contratos de prestación de servicios. 54.

En caso afirmativo, establecer si tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo; y por último mirar si operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones reclamadas. 6 Índice 5 SAMAI, segunda instancia. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 12 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la relación laboral 55. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80/93, contempla el contrato de prestación de servicios como aquel acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Establece que en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera el pago de prestaciones sociales. 56. Sin embargo, ésta no es una presunción de iure que no admita prueba en contrario, pues antes bien, faculta al afectado a demandar por vía judicial el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones a que haya lugar7, cuando aquel, considere que la administración utilizó la figura contractual para encubrir una verdadera relación de este tipo (laboral). 57.

Por su parte, el contrato de trabajo fue definido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que destacó como sus elementos esenciales los siguientes: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. 58.

Por ello, cuando se alega que el vínculo entre el particular y el Estado, para el caso de los asuntos debatidos en la jurisdicción administrativa, constituye una relación laboral, es indispensable que se demuestre dentro del proceso la existencia de cada uno de ellos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, a efecto de constatar que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables, en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 59.

Por el contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80/93, cuando: i) se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; ii) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; iii) se le pagan honorarios por los servicios prestados y, iv) la labor 7 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “A”. Radicación número: 68001-23-31- 000-2009-00588-01(2487-13). Actor: Leonardo Díaz Barragán. Demandado: Departamento Administrativo De Seguridad – DAS. Sentencia de 12 de mayo de 2014. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 13 convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados8. 60.

De ese modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 y del Consejo de Estado10, define la subordinación como uno de los elementos más importantes para determinar si a un contrato de prestación de servicios subyace una relación laboral, por cuanto refleja la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, ejercer poderes disciplinarios, o exigir la realización de ciertas actividades más allá de la coordinación requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto de un contrato de prestación de servicios. 61.

Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021 precisó que la subordinación constituye elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás formas de prestación de servicios, y que la misma corresponde a un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, por lo que estableció como indicios que permiten determinar su existencia, los siguientes11: (…) 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi12, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), Radicación número: 47001-23-33-000-2012- 00016-01(3160-13). 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B” Expediente: 25000-23-25-000-2003-00839- 011165-2010. Actor: Roberto Alfonso Chaves Vargas. Demandado: Municipio de Fusagasugá. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.

Demandado: Municipio de Medellín – Personería de Medellín y otro. 12 Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 14 del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…). 62.

Y precisó también esa Corporación, en sentencia de 8 de junio de 201713: (…) quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae (…) En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual (…)” (Resalta la Sala). 3.4.

Caso concreto 63. Del recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si entre está y la señora Martha Cecilia Sossa Pacheco existió una verdadera relación laboral subordinada, por el periodo en que se vinculó a través de contrato de prestación de servicios. 64. La primera instancia, encontró demostrada la concurrencia efectiva de los elementos propios de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración, y subordinación del contratista.

No obstante, asevera la demandada en sede de apelación, que la providencia impugnada incurrió en defecto fáctico por indebida 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 05001-23-31-000-2011- 01141-01. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 15 valoración probatoria, en tanto, no se acreditaron en el caso concreto, los elementos propios de una relación laboral, y particularmente el de subordinación. 65.

Explica que, lo que existió entre las partes fue una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de subordinación. Así, que las pruebas aportadas no dan cuenta de la imposición de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; que no se demostró que las actividades desempeñadas por la contratista fueran idénticas a las del personal de planta; que la exigencia de un horario por parte de la entidad no implica que exista subordinación y que, en cuanto al pago de las sumas pretendidas, las mismas ya fueron liquidadas y canceladas a la parte demandante. 66.

De ese modo, corresponde a la Sala -tal como se anticipó- determinar en primera medida, si como lo concluyó la a quo, entre las partes existió una verdadera relación laboral subordinada, por el periodo en que se vinculó a través de contratos de prestación de servicios. Sólo en caso afirmativo habrá lugar a dilucidar los demás problemas jurídicos planteados. 67.

En ese respecto, lo primero que dirá la Sala, es que obran al plenario, además del acto demandado, las siguientes pruebas documentales relevantes 14: 68. La Sala encuentra que, la señora Martha Cecilia Sossa Pacheco, prestó sus servicios profesionales de odontóloga a través de los contratos que se relacionan a continuación, los que tuvieron como objeto, valor y fecha de ejecución, las siguientes (tabla número 1)15: NÚMERO DEL CONTRATO FECHAS DE EJECUCIÓN OBJETO VALOR DESDE HASTA Nº 2008-009 del 14 de enero de 2008 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso), pp. 4 15 de enero de 2008 30 de marzo de 2008 Salud Sogamoso Empresa Social del Estado, contrata los servicios profesionales de Odontólogo General, servicio que prestará el CONTRATISTA en cualquiera de las unidades de servicio Recibirá como honorarios por sus servicios el valor resultante de la liquidación del número de horas laboradas de las programadas y autorizadas.

Valor $13.000 por hora. 14 Las mismas deben ser valoradas teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporadas en legal forma al expediente, y no fueron tachadas ni desconocidas por las partes en contienda. 15 Índice 39, archivo anexos demanda 1.pdf, Samai primera instancia Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 16 integral que posee la Empresa distribuidas en las áreas urbana y rural del municipio de Sogamoso.

Nº. 2008-022 del 31 de marzo de 2008 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso) pp. 5 Del 01 de abril de 2008 30 de abril de 2008 El mismo $13.000 por hora Nº 035 de 30 abril de 2008 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso) pp. 6-7 Del 1º de mayo de 2008 31 de julio de 2008 El contratista se compromete para con Salud Sogamoso Empresa Social del Estado a prestar sus servicios como Odontóloga, con oportunidad, eficiencia y eficacia en las instalaciones de la contratante o en cualquiera de las Unidades de Servicio que posee, distribuidas en las áreas urbana y rural del Municipio de Sogamoso, cumpliendo con las obligaciones establecidas en la presente orden y las establecidas en documento adjunto en donde se establecen metas de P y P., el cual hace parte integral del presente documento. $3.744.000 estipulado en la cláusula quinta Nº 136 del 1º de agosto de 2008 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso) pp. 8-9 Del 1º de agosto de 2008 30 de septiembre de 2008 El mismo $2.526.240 estipulado en la cláusula quinta Nº 220 del 1º de octubre de 2008 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso) pp. 10-11 Del 1º de octubre de 2008 31 de diciembre de 2008 El mismo $4.777.5000 estipulado en la cláusula quinta Nº 67 del 2 de enero de 2009 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso) pp. 13-14 Del 2 de enero de 2009 31 de marzo de 2009 El mismo $4.914.000 estipulado en la cláusula quinta N° 160 del 1º de abril de 2009 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso) pp. 15 y 17 Del 1º de abril de 2009 30 de junio de 2009 El mismo $5.291.886 Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 17 Contrato Modificatorio a la orden 160 del 30 de junio de 2009 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso) pp. 16 Del 1º de julio de 2009 31 de julio de 2009 El mismo Adicionó el valor $1.763.962 Nº 229 del 1º de agosto de 2009 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso) pp. 18-19 Del 1º de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009 El mismo $8.819.810 estipulado en la cláusula cuarta Nº 017 del 4 de enero de 2010 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso) pp. 20 a 23 Del 4 de enero de 2010 03 de abril de 2010 … es la ejecución de las labores asignadas en la cláusula 2 por parte del CONTRATISTA, cumpliendo los manuales, protocolos y modelos de evaluación adoptados por el CONTRATANTE en cualquiera de las Unidades de Servicio integral de la Entidad CONTRATANTE y/o grupos extramurales, distribuidas en las áreas urbanas y rurales del Municipio de Sogamoso.

Valor máximo $3.586.723 Prórroga y adición al contrato Nº 017 de 30 de marzo de 2010 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso) pp. 25 Del 3 de abril de 2010 18 de mayo de 2010 El mismo $1.793.361 Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada con el Grupo Prosperar Outsorsing S.A.S en misión para Salud Sogamoso E.S.E del 19 de mayo de 2010.

Pp. 28-29 Del 19 de mayo de 2010 31 de diciembre de 2010 Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada con el Grupo Prosperar Outsorsing S.A.S en misión para Salud Del 1º de marzo de 2011 31 de diciembre del 2011 Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 18 Sogamoso E.S.E del 1º de marzo de 2011.

Pp. 31 a 33 Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada con el Grupo Prosperar Outsorsing S.A.S en misión para Salud Sogamoso E.S.E del 2 de enero de 2012. Pp 35 a 37 Del 2 de enero de 2011 31 de enero de 2012 Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada con el Grupo Prosperar Outsorsing S.A.S en misión para Salud Sogamoso E.S.E del 1º de febrero de 2012 Del 1º de febrero de 2012 30 de abril de 2012 Nº 161 de 2 de mayo de 2012 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso).

Pp 40 a 47 Del 2 de mayo de 2012 31 de julio de 2012 Realizar actividades relacionadas con la aplicación de los conocimientos propios de la odontología para atender y aplicarlos a los usuarios del servicio odontológico de la Empresa Social del Estado Salud Sogamoso. $4.920.000 Nº 325 de 30 de julio de 2012 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso) pp. 48 a 52 Del 1º de agosto de 2012 31 de diciembre de 2012 Prestación de servicios profesionales como odontólogo de salud Sogamoso ESE. $8.200.000 Nº 032 de 2 de enero de 2013 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso) pp. 53 a 56 Del 2 de enero de 2013 31 de marzo de 2013 El mismo $4.093.440 Otrosí al contrato de prestación de servicios Nº 032 de 26 de marzo de 2013 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso).16 Del 1º de abril de 2013 30 de abril de 2013 El mismo $1.364.480 16 Ibidem, archivo 12 Anexos contestación 1 pdf.

Samai primera instancia Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 19 Nº 227 del 2 de mayo de 2013 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso)17 pp. 4 a 6 Del 2 de mayo de 2013 31 de diciembre de 2013 El mismo $10.915.840 Nº 021 de 2 de enero de 2014 (suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso) pp. 7 a 14 Del 2 de enero de 2014 30 de junio de 2014 Prestación de servicios profesionales como Odontólogo, a través de la consulta externa, servicios de urgencia, desarrollo de intervenciones procedimientos y actividades de detección temprana y protección específica y participación en jornadas de salud en la ESE Salud Sogamoso. $8.514.354 Nº 260 del 1º de julio de 2014 suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso.

Pp 15 a 19 Del 1º de julio de 2014 31 de diciembre de 2014 El mismo $8.514.354 Nº 029 del 2 de enero de 2015 suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso. Pp 20 a 23 Del 2 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 El mismo $17.539.572 Nº 016 del 12 de enero de 2016 suscrito con la E.S.E Salud Sogamoso. Pp 25 a 28 Del 12 de enero de 2016 31 de diciembre de 2016 El mismo $ 18.298.157 69.

Certificaciones expedidas por el Coordinador grupo prosperar Outsourcing, en el que certificó que la demandante trabajó para la empresa outsourcing en misión para Salud Sogamoso ESE, desde el 19 de mayo de 2010 al 28 de febrero de 2011, del 01 de marzo al 30 de diciembre de 2011, del 02 de enero al 30 de enero de 2012 y del 01 de febrero al 30 de abril de 2012 desempeñando el cargo de Odontóloga18. 70.

Contrato No. 250 de 2010, de prestación de servicios celebrado entre salud Sogamoso Empresa Social del Estado y el Consorcio Grupo Prosperar Sogamoso, por valor de 1.092.082.500, con fecha de ejecución del 19 de mayo al 31 de diciembre de 201019. 17 Índice 39, archivo 04 Anexos demanda 2. Pdf, Samai primera instancia 18 Ibidem, pp. 26 y 27 19 Índice 39, archivo 15 Anexos Contestación 4.

Pdf., pp. 1 a 12 Samai primera instancia Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 20 71. Contrato de prestación de servicios No. 264 de 2010, celebrado entre Salud Sogamoso ESE y el Consorcio Grupo prosperar Sogamoso Gestión Documental, del 28 de mayo al 30 de octubre de 2010, por valor de $31.891.76120. 72.

Prórroga y adición al contrato No. 264 de 2010, por valor de $14.120.000 y con una prórroga del 31 de octubre al 31 de diciembre de 201021. 73. Contrato No. 054 de 2011, prestación de servicios de salud y gestión de información y atención al usuario en las unidades funcionales y/o de negocios definidas en Salud Sogamoso ESE, celebrado entre Salud Sogamoso ESE y Consorcio Grupo Prosperar Sogamoso, por valor de $1.409.970.000, del 01 de marzo al 31 de diciembre de 201122.

Dicho contrato fue adicionado por valor de $107.414.826. 74. Contrato de prestación de servicios en salud No. 080 de 2012, en odontología en las Unidades Funcionales y/o negocios, definidas en Salud Sogamoso ESE, del 01 de febrero al 31 de marzo de 2012, por valor de $45.936.000, celebrado entre Salud Sogamoso ESE y Grupo Prosperar Temporal S.A.23, junto con el otro sí, con prórroga del 01 de abril al 30 de abril de 2012, por valor de $22.968.00024. 75.

Contrato No. 018 de 2012, prestación de servicios salud en odontología en las unidades funcionales y/o de negocios definidas en salud Sogamoso ESE, celebrado entre Salud Sogamoso ESE y Grupo Prosperar Outsourcing SAS, por valor de 22.968.000, con fecha de ejecución del 02 de enero al 31 de enero de 201225. 76. Comprobantes de pago de las planillas de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión correspondientes a la demandante, por los siguientes periodos: los años 2008 (enero a diciembre); 2009 (enero a diciembre); 2010 (enero a mayo); 2013 (junio a diciembre); 2014 (enero a diciembre); 2015 (enero a diciembre); 2016 (enero a diciembre, excepto marzo) y 2017 (enero)26. 77.

Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, de fecha 27 de agosto de 2020, en donde se evidencia 1057,14 semanas de cotización27. 20 Índice 39, archivo 13 Anexos Contestación 2 pdf., pp. 33 a 40 Samai primera instancia 21 Ibidem, pp 7 22 Índice 39, archivo 14 Anexos Contestación 3. Pdf., pp. 32 a 57 Samai primera instancia 23 Ibidem, Pp 12 a 26 24 Ibidem, Pp. 27 a 29 25 Ibidem, pp 13 a 27 26 Índice 39, archivo 28 pagos Seguridad Social.

Pdf. Samai, primera instancia 27 Ibidem, archivo 39 Historia Laboral Demandante. Pdf Samai primera instancia Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 21 78. De otra parte, la a quo recaudo el interrogatorio de parte de la señora Martha Cecilia Sossa Pacheco28, decretado de oficio, quien manifestó lo siguiente: Que ingresó como profesional de la odontología a Salud Sogamoso en el año 2008 y laboró allí hasta el 31 de diciembre de 2016, mediante contratos ininterrumpidos durante todo ese periodo.

Señaló que en dos de esos años tuvo contrato con un outsourcing, aunque su trabajo siempre se desarrolló directamente para Salud Sogamoso. Desempeñó sus funciones en diferentes sedes de la entidad. Indicó que laboró de lunes a viernes, de 7:30 a. m. a 12:00 p. m., y que los días miércoles ingresaba a las 7:00 a. m., por cuanto debía asistir a capacitaciones.

Atendía pacientes cada 20 minutos. Aseguró que todos los instrumentos necesarios para prestar el servicio fueron suministrados por la ESE Salud Sogamoso y que todo el material se encontraba bajo inventario y que los trabajadores tenían la responsabilidad de su cuidado. Afirmó que utilizaba bata con el logo de Salud Sogamoso y carné institucional.

Manifestó que durante los 9 años trabajó de manera continua, sin gozar de vacaciones ni descansos. En relación con los permisos, indicó que estos debían ser justificados, lo cual a veces resultaba difícil; en ocasiones debía cambiar el turno con otro compañero y pagarle. Precisó que los permisos se solicitaban inicialmente ante la Coordinadora Asistencial y, posteriormente, ante Talento Humano. Existía un formato que debía diligenciarse, indicando fecha y motivo, y luego se esperaba algunos días la aprobación, que era registrada en la misma solicitud mediante visto bueno. Respecto al cumplimiento de sus tareas, expresó que cada mes debía entregar un informe a la Coordinadora Asistencial.

Añadió que, al finalizar, un supervisor revisaba dichos informes y únicamente cuando este los aprobaba, pasaban a tesorería para el correspondiente pago. Manifestó que atendía entre 12 y 14 pacientes diariamente, o más en caso de presentarse urgencias, pues ello variaba. Finalmente, aseveró que nunca recibió llamados de atención y que el personal de Prosperar Outsourcing no supervisó el cumplimiento de sus funciones, pues eso lo hacía era la ESE Salud Sogamoso. 28 Audiencia de pruebas, celebrada el 10 de mayo de 2021, vista a índice 39, archivo 37 ActaAudienciaPruebas.pdf, Samai primera instancia. Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 22 79.

El anterior material probatorio permite establecer que en el presente asunto, se advierte la existencia de dos de los tres elementos esenciales que hacen que se configure una relación laboral, como lo es la prestación personal del servicio, pues efectivamente la demandante fue contratada por la E.S.E. Salud Sogamoso con el fin de que prestara sus servicios de odontología y el pago por el servicio prestado, como quiera que en los referidos contratos se estipuló el valor de cada uno de ellos y la forma de pago, es decir, la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, aspectos sobre los cuales no existe discusión en esta instancia. 80.

Ahora bien, en cuanto al elemento de la subordinación, pilar de la relación laboral, en el caso concreto, se dirá que no fue acreditado, pues según los indicios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, se tiene que respecto al lugar de trabajo, la contratista lo realizó en varias sedes de la ESE Salud Sogamoso, ubicadas en el centro diagonal al teatro Sogamoso, en la sede de los barrios Monquirá y Magdalena, prestando el servicio de odontología para el que fue contratada, en donde los instrumentos necesarios para prestar el servicio fueron suministrados por la ESE Salud Sogamoso.

No obstante, se advierte que, con el referido indicio, no queda probada la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, pues en actividades del sector salud, resulta necesaria la determinación de un espacio físico para que el contratista lleve a cabo sus actividades. 81. La Sala advierte que la parte demandante no ejerció ninguna actividad probatoria, tendiente a acreditar los supuestos fácticos relacionados en la demanda: como prueba únicamente aportó copia del acto administrativo acusado, de los contratos de trabajo, de las ordenes de prestación de servicios y los comprobantes de pago de las planillas de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión y no solicitó el decreto de ninguna prueba; por su parte, la E.S.E. Salud Sogamoso, además de la documental relacionada en precedencia, como los contratos suscritos, certificaciones e informe de interventoría, actas de liquidación de los contratos, que no dan cuenta que en el marco de la ejecución de los mismos, a la demandante se le efectuara un llamado de atención, o que se haya adelantado un proceso disciplinario en su contra, o que se le haya impartido orden alguna o impuesto un horario. 82.

Es claro que dado el carácter de las actividades que se contrataron, para el caso servicios profesionales de odontología, que si bien hacen parte de las propias de la Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 23 entidad no se descartaban, en cuanto a su atención, de la posibilidad de hacerlo a través de contratos de prestación de servicios, los cuales se cumplieron en forma autónoma por la contratista toda vez que la imposición de turnos y de directrices, sobre las que se hizo gravitar la alegada subordinación, no fue probada, y ello es así, porque con la declaración de parte rendida por la demandante, se pudo constatar que los permisos se solicitaban ante la Coordinadora asistencial, que en ocasiones tuvo que cambiar el turno con otro compañero y pagarle. 83.

La anterior, circunstancia no es propia de una relación laboral, legal y reglamentaria, pues el mero hecho de que ella pudiera disponer del tiempo de un turno pagándole a otra persona para que la reemplazará, determina que ella no estaba subordinada en ese sentido, pues podía ajustar su tiempo como lo considerara conveniente. La única exigencia era que cumpliera con el objeto contractual directamente o a través de otra persona, lo que implica que en la práctica se esté frente a una cesión parcial del contrato en lo que respecta a los turnos que pagaba para que fueran realizados por terceros, situación que en principio no está permitido.

Sin embargo, si la Institución admitía dicha modalidad, es claro que, para ellos, la señora Martha Cecilia Sossa Pacheco no era una empleada pública sino una contratista. 84. Así las cosas, lo cierto era que la demandante podía organizar la función a través de otras personas, pues eso se infiere del referido interrogatorio, que dio cuenta de que cuando ella no podía asistir al turno enviaba a otra persona, situación que sería irregular en tratándose de un empleado público, pues uno de los deberes de ellos en términos de la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1952 de 2019, artículo 38, numeral 11, es realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las ordenes que imparta, por lo tanto, dicha circunstancia irregular no permite que la actora sea tratada como si tuviera una relación laboral sino contractual, al punto que podía ceder el cumplimiento del objeto del contrato al pagarle a un tercero (compañero) para que le hiciera el turno al que no podía asistir. 85.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de permiso alguno para ausentarse y atender asuntos de índole personal, sobre el particular, la Sala también dirá que el aviso previo, en todo caso resulta normal porque hace parte de la coordinación que debía existir entre las partes intervinientes en el contrato, ya que se debían reorganizar las actividades y, además, esto sucede para que exista una adecuada prestación del servicio.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 24 86. También se dirá que la parte demandante respecto del horario laboral no aportó ningún soporte probatorio, como agenda de turnos, asistencia a reuniones, entre otras, que corroborara una estricta exigencia por parte de la E.S.E. Salud Sogamoso sobre el inicio y terminación de la presunta jornada.

Si bien es cierto que en los contratos quedó estipulado que debía prestar los servicios contratados en los horarios establecidos por la Institución, dicha condición no está fuera de contexto, toda vez que la E.S.E por ser una entidad prestadora de servicios de salud, debe tener implementado un horario de atención a los ciudadanos, el cual se debe cumplir, para el caso, la demandante sostuvo que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:00 p. m., circunstancia que por sí sola no lleva implícita la subordinación, además, es una actuación que está en armonía con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, así;

“el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral. (…) Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas”. 87. Y en cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, en lo que se refiere a la asignación de actividades a la demandante, presentación de informes, órdenes recibidas y llamados de atención, la demandante manifestó que cada mes tenía que presentar un informe a la Coordinadora Asistencial para que el supervisor lo revisara y así diera el visto bueno para el pago, frente a dicha situación, se tiene que la misma se trata de una actividad de coordinación de la cual no puede afirmarse que subyace algún acto de subordinación, pues además es una de las cláusulas establecidas en el contrato, sin que ello implique perse subordinación. 88.

El numeral 1° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 previó como uno de los deberes y derechos de los entes estatales, para la consecución de los fines de la contratación estatal, exigir al contratista la ejecución adecuada y oportuna del contrato. Por lo tanto, los informes que tenía que presentar la contratista hacían parte de las obligaciones contraídas con la entidad, pues a través de ellos demostraba la ejecución de lo pactado. 89.

En lo que respecta a las órdenes dadas a la demandante, la Sala evidencia que no existe certeza sobre quién las impartía ni en qué condiciones eran dadas, pues la demandante no manifestó nada al respecto, de igual forma de los documentos obrantes en el expediente no se puede inferir dicho aspecto. Por lo tanto, al no saber si a la demandante le fue impartida alguna clase de orden no se puede tener claridad si hubo desnaturalización del objeto de los contratos suscritos.

Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 25 90. Por otro lado, la parte demandante afirmó no haber recibido llamados de atención ni haber estado sujeta a procesos disciplinarios. 91. En cuanto a la similitud entre las actividades desarrolladas por la contratista y las asignadas a los funcionarios de planta, revisado el material probatorio allegado, no se evidencia el manual de funciones de la planta de personal de la E.S.E. Salud Sogamoso, para el caso en concreto de los odontólogos, por lo que no se logró determinar si había más personas cumpliendo con las mismas actividades que tenía asignada la demandante, pues aquí lo que se busca es identificar si las actividades desplegadas por la actora son idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas a funcionarios de planta de la entidad demandada, circunstancia que no fue probada dentro del presente proceso. 92.

Finalmente, en cuanto a la permanencia de la función, las pruebas exponen que los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con Salud Sogamoso ESE tuvieron una duración aproximada de 6 años, pues los otros dos años lo que suscribió fue contratos de trabajo con el Grupo Prosperar Outsourcing SAS, por lo tanto, tal aspecto no permite extraer un indicio de subordinación, toda vez que, de su duración, no puede inferirse una permanencia necesaria y continua de la función a cargo de la demandante. 93.

En suma, para la Sala de Decisión es claro que la demandante si bien alegó la existencia de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que, no probó la existencia de tales vínculos y sus particularidades, para que pudiera, a partir de allí aceptarse que, esos acuerdos de voluntades, en verdad eran relaciones de tipo laboral, legal y reglamentaria y, por lo mismo, no desvirtuó la doble presunción, a saber: la que fluye del texto del inciso final del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme con la cual “En ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales…”. 94.

En consecuencia, al haber prosperado la teoría de la parte demandada, la Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda al no haberse logrado probar el elemento de la subordinación y lograr que se configurará una relación laboral, legal y reglamentaria, que permitiera la nulidad del acto administrativo demandado.

IV. COSTAS Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 26 95. El artículo 47 de la Ley 2080/2129, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, NEGAR las suplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada 29 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Expediente Nro. 15759-33-33-001-2018-00016-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Cecilia Sossa Pacheco Demandado: ESE Salud Sogamoso 27 LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.